Micelio
SL1737-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 092 de 2000Decreto 130 de 1976Decreto 1748 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1737-2016 Radicación n.º 46908 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 y su complementaria de 29 de enero de 2010, en el proceso seguido por CARLOS ENRIQUE GAITÁN PEÑA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso. Refirió en apoyo de sus pretensiones, que nació el 26 de junio de 1949; que laboró para la demandada desde el 12 de abril de 1976 hasta el 13 de octubre de 2000; que prestó servicios para el Banco Ganadero, sociedad de economía mixta, desde el 2 de mayo de 1969 y hasta el 10 de septiembre de 1974; que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 contaba con 20 años de servicios al Estado; que en el último año de servicios tuvo un promedio salarial de $2.461.985.

Agregó que el 29 de junio de 2004 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada a través de Res. 15597/2004, confirmada a través de Res. Nos. 06705/2005 y 90090/2005; que el 12 de julio de 2006 radicó solicitud ante la hoy demandada para obtener el reconocimiento de la prestación definida, la cual fue negada a través de comunicación de 17 de agosto de 2005 al estimar que «solo hasta el 4 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales».

Por último, sustentó que para el momento en que entró en vigencia la L. 100/1993, tenía la calidad de trabajador oficial (fls. 3- 9). La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado para el Banco Cafetero, el salario promedio, la respuesta negativa al reconocimiento de la referida prestación y la calidad de trabajador oficial a la entrada en vigencia de la L. 100/1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y las demás que resulten probadas (fls. 105-122). Como argumento central de defensa, indicó que a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el momento de su desvinculación, el petente tuvo la calidad de trabajador particular, fecha esta para la cual registraba 18 años, 2 meses y 23 días como empleado oficial, razón por la que no cumple el requisitos exigido por el art. 1º de la L. 33/1985, relativo a un tiempo de servicio oficial igual o superior a 20 años.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2009 absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (fls. 329-336). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 13 de marzo de 2009, y en su lugar, CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de CARLOS ENRIQUE GAITAN (sic) PEÑA, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con las siguientes reglas: a) Tanto el reconocimiento como el disfrute de la pensión se hacen a partir del día 26 de junio de 2004, y deberá pagarse hasta tanto el ISS le reconozca al accionada la pensión de vejez, momento a partir del cual estará a cargo del Banco Cafetero, solo el mayor valor si lo hubiere entre lo que viene pagando y lo que reconozca el ISS. b) El valor de la mesada pensional estará constituido por el 75% del IBL resultante de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada, es decir, de conformidad con lo devengado por el actor en sus últimos 10 años de servicio, valga anotar, entre el 13 de octubre de 1990 y el 13 de octubre de 2000. c) Deberá el Banco accionado, en caso de que así lo solicite el accionante, efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo por él devengado durante todo su tiempo de servicio, en la forma indicada en la parte motiva de éste proveído, aplicando igualmente la indexación hasta el 26 de junio de 2004, debiendo reconocer como mesada pensional la de mayor valor resultante entre la operación descrita en el literal “b” y la que arroje la operación descrita en este literal.

SEGUNDO: ABSOLVER al Banco Cafetero de las demás pretensiones.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien desde el 4 de julio de 1994 el Banco Cafetero se convirtió en una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%, ello fue transitoriamente, «toda vez que para el 28 de septiembre de 1999 nuevamente se modifica teniendo el 99.9997277 por ciento de capital estatal».

Luego de citar en extenso la sentencia CSJ, SL, 3 dic. 2007, rad. 29256, indicó que el convocante estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 no se había presentado el cambio de composición accionaria del banco y por contar con más de 15 años de servicios y una edad superior a los 40 años de edad.

A continuación precisó: (…) si bien es cierto que el trabajador cumplió un tiempo de servicios de 18 años, 2 meses y 4 días al 4 de julio de 1994, cuando se presentó la mutación accionaria ya comentada, y un año y 15 días desde el 28 de septiembre de 1999, cuando la participación del estado a través de FOGAFIN fue de 99.9997277 (fl. 153) al 10 (sic) de octubre de 2000, data de desvinculación (folio 152) para un total de 19 años, 2 meses y 19 días, no lo es menos que igualmente el trabajador prestó, con antelación a su ingreso al Banco Cafetero, sus servicios al BANCO GANADERO desde el 2 de mayo de 1969 hasta el 10 de septiembre de 1974 (folio 36), entidad que para tales calendas sin duda lo era de carácter oficial con participación mayoritaria del Estado, hasta que mudo su naturaleza jurídica mediante Escritura Pública 2647 de la Notaría 6º de Santa Fe de Bogotá del 4 de mayo de 1992 (fls. 33 a 35), por lo que en total completó tiempos como TRABAJADOR OFICIAL en el Banco Ganadero y en el Banco Cafetero de más de 24 años, por lo que incontrastablemente tiene derecho al reconocimiento de su pensión en los términos de la L. 33 de 1985.

Señaló además que para liquidar la pensión debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios actualizados correspondientes a los últimos diez años anteriores al retiro. Agregó que al contar con un total de 1264,28 semanas laboradas, superaba con amplitud las 1250 semanas de cotización, razón por la que la entidad financiera accionada debía «solo en caso de que así se lo solicite el accionante, realizar el cálculo del IBL teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral del acá actor, aplicando la misma fórmula indexatoria reseñada».

En atención a la solicitud elevada por la parte demandada, a través de decisión emitida el 29 de enero de 2010, se adicionó la sentencia proferida en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, los que fueron replicados dentro de la oportunidad legal por la parte actora. Por metodología, se abordará en primer lugar el cargo segundo, para, posteriormente, analizar el cargo primero. VI.

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 2 del Decreto 130 de 1976, 1º del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991 (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 (num. 3) del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Política de Colombia».

En sustento de su acusación aduce que el D. 130/1976 establece que cuando el aporte estatal en las sociedades de economía mixta es inferior al 90% del capital social, estas quedarán sometidas a las reglas propias del derecho privado. Señala que el D.L. 663/1993 determinó en su art. 264 que el régimen legal del Banco sería el contemplado en el derecho privado, «decisión que, igualmente, se estableció, en forma específica, a través del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, numeral 3, artículo 28, cuando no ordenó ningún cambio en el régimen legal aplicable a los trabajadores del Banco, por el contrario allí indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales las cuales se seguirían rigiendo por el derecho privado».

Agrega que mediante el D. 092/2000 se reiteró que las normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de trabajo, eran las previstas en el sector privado. Estima que pese a que el ad quem hizo alusión en sus consideraciones al decreto de emergencia económica, comprendió de forma desacertada la parte final de la disposición, toda vez que allí quedó contemplado que el régimen de personal al cual quedarían sujetos los trabajadores del Banco era que les resultaba aplicable antes de la capitalización, esto es, el que venía rigiendo la relación de trabajo después del 4 de julio de 1994, que no es otro que el derecho privado.

Por ende, estima que existió un yerro por parte del Tribunal al considerar que a partir del 29 de septiembre de 1999 la condición de servidores del Banco había sido la de trabajadores oficiales, pese a haber aceptado a partir del 5 de julio de 1994 que el régimen legal aplicable a la sociedad había cambiado. VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte actora señala que la ley determinó el respeto por los derechos adquiridos y del régimen de transición para aquellos trabajadores que se privatizan, por lo que como el actor al entrar en vigencia la L. 100/1993 era un trabajador oficial y contaba con 20 años de servicios prestados para entidades públicas, cumple con los requisitos de la pensión reclamada.

Indica que el juez de segunda instancia no incurrió en los errores endilgados sustentados en la errada apreciación de la composición accionaria del Banco, «pues además de haber analizado suficientemente el tema no solo con las pruebas aportadas por las partes también lo hizo con la jurisprudencia que ha tocado temas idénticos al planteado en esta ocasión en cuanto a la situación legal por su composición accionaria y normatividad aplicable a sus trabajadores, que en suma determina el respecto al régimen de transición para que los trabajadores de entidades que se privatizan».

VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor laboró para el Banco Cafetero desde el 12 de abril de 1976 y hasta el 13 de octubre de 2000; (ii) que laboró para el Banco Ganadero desde el 2 de mayo de 1969 hasta el 10 de septiembre de 1974, en calidad de «trabajador oficial»; (iii) que nació el 26 de junio de1949 y (iv) que es beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993.

Los temas que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya han sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores. En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.

En esta última, la Sala adoctrinó lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

Esta última providencia fue reiterada por esta Sala de Casación en providencia CSJ SL11041-2014. Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta interpretación errónea del Tribunal de los arts. 28-3 del D. 2331/98 y 320 del D. 663/93, debe decirse que ello en nada incide en la decisión, pues esta Sala de la Corte sobre ese particular, en sentencia de CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, asentó lo siguiente: En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, excepto durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, en tanto durante tal lapso, los trabajadores del ente enjuiciado pasaron de ser oficiales a particulares y, en consecuencia, no es viable contabilizar dicho tiempo para efectos de la prestación reclamada.

Con todo, cumple anotar que el Tribunal no sólo computó el tiempo laborado por el actor para el Banco Cafetero desde el 12 de abril de 1976 al 4 de julio de 1994 y desde el 28 de septiembre de 1999 al 13 de octubre de 2000, sino también el laborado en el Banco Ganadero durante lapso de tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 1969 y el 10 de septiembre de 1974.

De suerte que, si se excluyera el tiempo laborado con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, tal como lo persigue el casacionista, ello a nada conduciría, en tanto que el trabajado en el Banco Cafetero hasta el 4 de julio de 1994, sumado al periodo en el Banco Ganadero, arrojaría un tiempo oficial superior a 23 años, por lo que de cualquier forma el convocante acreditaría el requisito de 20 años de servicio oficial.

En consecuencia, toda vez que el actor cumple los requisitos previstos en la L. 33/1985, no cabe duda, como en efecto lo determinó el ad quem, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial. Por ende, al no evidenciar el yerro endilgado al Tribunal, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad. IX. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 1º del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1748 de 1991;

(2.4.9.11. y 2. 4.9.1.3.), 246 del Decreto 663 de 1993; Numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 97 de la Ley 489 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia». Estima que a dicha violación se arribó como consecuencia de los manifiestos errores de hecho originados en la «equivocada apreciación de la composición accionaria del Banco de folio 153 y de los Estatutos del demandado de folios 173 a 195».

Aduce la existencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1994 varió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al régimen privado. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 29 de septiembre de 1999 el Banco cambió su régimen jurídico, para efectos laborales, y que la sociedad de economía mixta se sometió al régimen legal establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, por lo tanto, que varió el régimen legal de personal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación oficial.

En sustento de su acusación sostiene que el documento obrante a folio 153 acredita que a partir del 29 de septiembre de 1999 el principal accionista del Banco fue Fogafin, « pero esa sola circunstancia no acredita que el Banco nuevamente haya variado el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco y que éste hubiese sido el que corresponde a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, en consecuencia, que sus servidores hubiesen adquirido, nuevamente la calidad de trabajadores oficiales».

En su sentir, al apreciar debidamente ese documento, se evidencia que desde el segundo semestre del año de 1994, la propiedad accionaria del Estado fue inferior al 90%, medio de prueba que debe, necesariamente, estudiarse en asocio con los otros instrumentos denunciados en el cargo como generadores de los desatinos manifiestos, en tanto que, desde esa data el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco ha sido de derecho privado.

En cuanto a los Estatutos del Banco que militan a folios 173 a 195, estima, fueron analizados con deficiencia por el sentenciador, en especial, el art. 29, debido a que ese instrumento acredita que respecto del régimen legal de los empleados del Banco es el establecido para los trabajadores particulares. Adiciona que «de la reseña legal y del contenido de la certificación sobre composición accionaria y de lo que expresan los estatutos de la demandada, se verifican los errores manifiestos de hecho que denuncia el ataque, toda vez que el Tribual consideró que a partir del 29 de septiembre de 1999 (siguiendo la pauta jurisprudencia que citó en sus consideraciones) la condición de los servidores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, olvidando que aceptó que a partir del 5 de julio de 1994 había existido un cambio en el régimen legal que regía las relaciones de trabajo, de donde resulta que aplicó en forma indebida las normas legales que relaciona el cargo».

Sostiene que en las consideraciones de instancia, se evidenciará que el actor no tenía 20 años de servicio oficial en tanto que ingresó al Banco el 12 de abril de 1976, por lo que no consolidó el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación oficial. X. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte activa de la litis sostiene que lo que determina el régimen aplicable para trabajadores que prestaron servicios para entidades que se privatizaron es la calidad de la entidad al momento de entrar en vigencia de la L. 100/1993, razón por la que la entidad demandada al 1º de abril de 1994 era una entidad estatal y el actor era trabajador oficial.

Agrega que la postura del recurrente va en contravía del precedente jurisprudencial, e insiste en que desde el año de 1994 las relaciones legales del banco las rigió el derecho privado. XI. CONSIDERACIONES Sostiene la censura la existencia de tres errores manifiestos de hecho por la equivocada apreciación de la composición accionaria del Banco (fl. 153) y los Estatutos del mismo (fs. 173 a 195).

Respeto de los dos primeros errores de hecho cabe señalar que el Tribunal en modo alguno desconoció que desde el 5 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero quedaron sometidos al régimen privado por la reducción de la propiedad estatal en porcentaje inferior al 90%, sino que evidenció que de acuerdo al certificado de composición accionaria, el capital estatal fue transitoriamente inferior a 90%, «toda vez que para el 28 de septiembre de 1999 nuevamente se modifica teniendo el 99.9997277 ciento por ciento de capital estatal».

La anterior aseveración del ad quem no implica en modo alguno una errada apreciación del documento visible a folio 153, en tanto que, conforme consta en el mismo, a partir del 5 de julio de 1994 el capital estatal se redujo al 85.11%; sin embargo, a partir del 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) obtuvo una participación accionaria equivalente a 99.9997277.

Esa circunstancia, tal y como con anterioridad lo señaló esta Corte en reiterada jurisprudencia, conllevó a que transmutara de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. En cuanto a la inconformidad de la parte accionada respecto de los Estatutos del Banco allegados a folios 173 a 195, frente a los cuales, estima, fueron apreciados equivocadamente por el sentenciador de segundo grado, en especial, el art. 29, advierte la Sala que en realidad ninguna mención efectuó el Tribunal sobre el documento en cuestión. No obstante ello, de la literalidad del artículos 1º y 29 de los citados estatutos, se evidencia que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el presidente y el contralor quienes tenían la condición de empleados públicos.

Ahora, es de precisar que si bien el art. 29 de los estatutos del Banco preceptuó que «los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares», tal disposición en modo alguno puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que cuando ocurrió la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de sus servidores en 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la L. 33/1985 para obtener derecho a la pensión de jubilación oficial, tal y como ocurre en el sub lite.

Y es que bien entendido el art. 29, conduce a colegir que los trabajadores del Banco mantuvieron después de la reinversión de Fogafin su calidad de trabajadores particulares, exclusivamente para efectos de su relación laboral individual. Quiere decir lo anterior que de cara a otros aspectos, como el régimen pensional aplicable, debían ser considerados como trabajadores oficiales, en razón a la naturaleza jurídica que adquirió el Banco y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1999.

En cuanto al tercer error endilgado, consistente en « No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación oficial», conforme lo precisado al resolver el cargo segundo, no le asiste razón a la censura, por cuanto el actor completó más de 23 años como trabajador oficial y cumplió la edad de 55 años el día 26 de junio de 2004, además de ser beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993.

En ese orden de ideas, no aparecen demostrados los errores endilgados y, por ende, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 y su complementaria de 29 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE GAITAN PEÑA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 21