República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17367-2015 Radicación n.° 55800 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró ALFONSO ENRIQUE ALVARADO RINCÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional en la suma de $4.081.160, actualizando con el IPC los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión; el retroactivo pensional desde el 12 de febrero de 2007; los intereses de mora; lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para la empresa Esso Colombiana Limited mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1982; que por el «fenómeno de la reversión», el campo petrolífero pasó a ser propiedad de Ecopetrol a finales del año 1992 sin que existiera solución de continuidad en la prestación de sus servicios; que el 10 de noviembre de 1992 firmó con la accionada un contrato de trabajo previa celebración de un acta conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo, en la que se convino que para efectos pensionales Ecopetrol reconocería el tiempo laborado para Esso Colombiana Limited; que el 5 de octubre de 1993 fue despedido sin justa causa; que reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión sanción dada su negativa demandó ante la justicia laboral; que esta Corporación mediante sentencia de 18 de abril de 2001 condenó a la pasiva a reconocerle y pagarle, a partir del 12 de febrero de 2007, una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $808.183.77 «sin perjuicio de que la misma deba reajustarse si para la fecha antes indicada tal valor es inferior al del salario mínimo legal para ese entonces vigente»; que para obtener el valor de la pensión la Corte consideró que la remuneración promedio del último año de servicios fue de $1,930,471.33; que para la data en que feneció la relación laboral no tenía la edad para jubilarse, no obstante, cumplía con el tiempo de servicios; que una vez arribó a los 50 años de edad el 12 de febrero de 2007, solicitó la pensión que reconoció esta Sala; que la accionada le canceló dicha prestación en cuantía de $808.183.77, sin que la mesada fuera indexada; que su pensión se vio notoriamente afectada pues de haberse aplicado el reajuste correspondiente ascendería a $4.081.160.00; que no existe cosa juzgada toda vez que en el proceso ordinario laboral que se tramitó no fue objeto de reclamación la indexación, y que agotó la reclamación administrativa (fls. 2-8).
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral, los extremos temporales de la misma y la reclamación administrativa. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de mérito, formuló los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica» (fls. 103 a 111).
Mediante audiencia de trámite celebrada el 25 de febrero de 2009, el a quo declaró no próspera la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que en atención a lo establecido por el art. 332 del C.P.C. y al analizar cada una de las pretensiones de la demanda que cursó ante el Juzgado Catorce Laboral de ese Circuito, se evidenciaba que el actor, en esa oportunidad, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y en el presente proceso, lo que pretende es la indexación de la primera mesada pensional.
Por lo anterior, afirmó que pese a que la litis se surte entre las mismas partes procesales, las pretensiones son totalmente diferentes, razón por la que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada (fls. 331-333). Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación empero el proveído recurrido fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2009 (fls. 365 a 369).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de agosto de 2009 (fls. 374-382), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (sic) – ECOPETROL a reconocer al señor ALFONSO ENRIQUE ALVARADO RINCON (sic), como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 12 de febrero de 2007, la suma de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos cuarenta y un pesos ($3.477.341), más los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales autorizando a la demandada que descuente el valor de lo pagado, de dichas sumas adeudadas por el reajuste pensional que se reconoce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones.
TERCERO. - Se declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada. CUARTO.- Las costas corren a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó parcialmente el fallo impugnado y resolvió (fls. 13-21 del c. del Tribunal).
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en su lugar reconocer como valor inicial de la pensión de jubilación del actor la suma de $4.076.138, conforme a la parte motiva de esta providencia. Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, comenzó por resolver la alzada propuesta por el demandado. Refirió que el a quo no modificó una decisión proferida por esta Corporación, sino que al momento de la definición del derecho pensional en el proceso anterior, nada se dijo sobre el derecho a la indexación de la mesada pensional.
Al respecto, afirmó que esta Sala ya ha decidido en continuos y reiterados pronunciamientos sobre el derecho que le asiste a todos los pensionados, sin distingo de su origen pensional, a dicho reajuste, siempre y cuando su estructuración sea posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo anterior, concluyó que como la pensión del actor se causó el 12 de febrero de 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la C.P. 1991 era procedente la indexación de la misma.
En sustento de ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 39296. En cuanto al recurso de apelación propuesto por el demandante, señaló que le asistía parcialmente la razón, dado que el a quo erró al momento de definir el monto a indexar, toda vez que este valor no era otro que el último salario devengado, que para efectos del presente proceso, fue determinado por esta Corporación en la sentencia 14590 mediante la cual se indicó que «la remuneración promedio del último año de servicios fue de $1.930.471.33».
A continuación, procedió a efectuar los cálculos respectivos, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, lo cual le arrojó como valor de la primera mesada pensional la suma de $4.076.138 y, en tal sentido, modificó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó con una modificación de las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso a la sociedad demandada», para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal objeto formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil, en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, y en relación, también con los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993».
Para su demostración comienza por manifestar que no existe controversia en cuanto a que las partes estuvieron vinculadas a un proceso judicial anterior, en el cual esta Sala definió el asunto de la reclamación de la pensión sanción de jubilación. Afirma que mediante dicha decisión judicial, esta Corporación resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor a partir del 12 de febrero de 2007, «la pensión proporcional de jubilación en cuantía de $808.183.77 mensuales, sin perjuicio de que la misma deba reajustarse si para la fecha antes indicada tal valor es inferior a la del salario mínimo legal para ese entonces vigente».
Señala que aun «cuando al Tribunal se le planteó, por vía de apelación, el tema de la cosa juzgada, se limitó a decir: “Considera la Sala que los argumentos expuestos por el apelante no son de recibo, toda vez que, no es que el A quo esté modificando una decisión proferida por el Máximo Tribunal en lo Laboral sino que al momento de la definición del derecho pensional, en otra oportunidad, no se dijo nada sobre el derecho a la indexación de la mesada pensional…”.
Pero como salta a la vista, no se trata de que la Corte Suprema hubiese resuelto o no sobre la indexación. El asunto es sustancialmente diferente. Es que la Corte Suprema fijó, sin que sobre ella quede duda posible, la cuantía de la primera mesada pensional que habría de devengar el ex trabajador, y lo hizo en una suma precisa y adicionalmente dijo que si, para la fecha del reconocimiento de la pensión, EL VALOR reconocido fuese inferior al salario mínimo legal, EL VALOR debería ser ajustado a ese mínimo legal.
Luego es claro que no le dio cabida a la indexación de la primigenia mesada pensional». Agrega que «si la Corte Suprema hubiese asumido que la pensión del demandante podía contar jurídicamente con un mayor valor por concepto de indexación, no habría hablado del derecho del actor a recibir cuando menos una pensión cuyo valor no fuera inferior al salario mínimo legal».
VII. RÉPLICA La oposición precisa que el recurrente, a pesar de encauzar el cargo por la vía directa, en el desarrollo del mismo acude a supuestos fácticos y realiza un análisis probatorio para concluir que el Tribunal no tuvo en cuenta lo ya dispuesto en fallo anterior por esta Corporación. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el mismo conjunto normativo expuesto en la proposición jurídica del cargo anterior y, para sustentar el cargo, acude a idénticos planteamientos.
IX. CONSIDERACIONES Se procede a estudiar los cargos de manera conjunta dada la identidad que encierran y sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el art. 51 del D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998 El problema planteado por la censura, está centrado en dilucidar si en el sub lite, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que esta Corporación en anterior proceso le reconoció al actor una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $808.183.77.
Pues bien, tal y como quedó reseñado en el itinerario procesal, la demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue declarada no próspera por el a quo mediante proveído de fecha 25 de febrero de 2009, al considerar que en anterior proceso incoado por el demandante sólo se pretendió el reconocimiento y pago de la prestación jubilatoria, mas no la indexación de la primera mesada pensional.
Contra la anterior decisión la accionada interpuso recurso de apelación, que dio lugar a la confirmación del proveído impugnado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En tal sentido, no pudo equivocarse el ad quem, pues como quedó visto en precedencia, en el sub lite no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que no se está variando el monto de la pensión -como lo asegura el recurrente-, en tanto lo pretendido en el presente asunto se contrae a la actualización de la primigenia mesada pensional.
Clarificado lo anterior, no está de más indicar que frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal tampoco incurrió en error alguno, pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la actualización de los salarios base de liquidación procede respecto a todo tipo de pensiones, esto es, cualquiera que sea su origen y sin miramientos en cuanto a la fecha de su causación, es decir, sin importar si fue antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 (CSJ SL736-2013).
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las agencias en derecho se fijan en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró ALFONSO ENRIQUE ALVARADO RINCÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12