República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL17366-2015 Radicación n° 44083 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA ISABEL VALERO MORENO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la suma de $120.000.000,oo, debidamente actualizadas, por honorarios causados a partir del 24 de marzo de 2000, «cuando la Fiscalía precluyó el proceso penal», junto con los intereses correspondientes y $82.136.572,34 «equivalente al 15%, indexados, más los intereses legales» de las sumas recuperadas a favor de Comcaja, desde el 4 de mayo de 1999, cuando el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá decretó el desembargo de las cuentas de la demandada en el Banco de Colombia por un total de $547.577.148,09 y las costas del proceso.
En subsidio, de los intereses «corrientes y moratorios», solicitó la indexación de los anteriores rubros, con base en el IPC. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que José Agustín Suárez Alba celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada « contrato Nº PS – 023 », cuyo objeto consistió en adelantar todas las acciones judiciales y prejudiciales necesarias contra la Sociedad Corporación Altos de San Marcos Ltda. y demás personas naturales y jurídicas, implicadas dentro del proceso de adquisición del Hotel San Marcos de propiedad de Comcaja; que las acciones consistían en constituirse en parte civil dentro de la acción penal y en la representación de Comcaja en el asunto ejecutivo iniciado por el vendedor y demás procesos que se iniciaran contra la demandada por estos mismos hechos; que en la cláusula primera de dicho contrato se estableció que éste se desarrollaría « de acuerdo con los términos de la propuesta presentada mediante comunicación de fecha marzo 1 de 1999, la cual hace parte integrante del presente contrato»; que en dicha propuesta se precisaron los servicios profesionales a los que se obligaban los contratistas; que en la cláusula tercera del contrato se pactó como honorarios la suma de $200.000.000,oo, pagaderos así: 40% a la firma del contrato, 30% a la calificación del mérito del sumario, dentro de la acción penal y el 30% restante a la finalización del proceso por cualquier vía, incluida la conciliación y, que en el parágrafo segundo de dicha estipulación, se pactó un reconocimiento para el contratista del 15% sobre el total de las sumas que se recuperan a favor de COMCAJA.
Expresó que la Fiscalía 186 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 24 de marzo de 2000, precluyó la investigación; que la sociedad Altos de San Marcos adelantó un proceso ejecutivo contra Comcaja, ante el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual José Agustín Suárez obtuvo el levantamiento de las medidas cautelares que reposaban sobre las cuentas bancarias de la hoy demandada por valor de $547.577.148,09; que éste último, le cedió el referido contrato de prestación de servicios, previa aceptación del representante legal de Comcaja, quien en virtud de ello, le otorgó poder para que se constituyera en parte civil dentro del proceso penal y continuara con la representación judicial.
Señaló además, que el 30 de noviembre de 2000, la demandada dio por terminado unilateralmente el referido contrato de prestación de servicios e invocó para ello, el incumplimiento de la cesionaria, por el hecho de no haber llevado la representación de aquélla en el proceso ejecutivo instaurado por la Sociedad Altos de San Marcos ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, pues se rehusó a asumir dicha representación por cuanto tal función extralimitaba lo acordado en el contrato cedido, ya que se trataba de un proceso de transferencia de un inmueble diferente al Hotel San Marcos y que con las gestiones adelantadas por el cedente y ella como cesionaria, se causaron los honorarios pactados.
Finalmente, adujo que ante el incumplimiento en el pago de los honorarios, adelantó proceso ejecutivo contra la demandada por las sumas aquí solicitadas, dentro del cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y que tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al prosperar la excepción de contrato no cumplido, propuesta por la demandada (folios 1 a 9).
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; de sus hechos, aceptó la celebración del contrato de prestación de servicios con José Agustín Suárez Alba, su objeto, el valor y forma de pago, el trámite adelantado dentro del juicio ejecutivo instaurado en su contra, que cursó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la cesión del mencionado contrato a la demandante y la terminación unilateral del mismo.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas frente a la Corporación de Subsidio Familiar Comcaja, compensación, pago, cobro de lo no debido, contrato no cumplido, «ejecución contractual de buena fe», buena fe y la genérica (folios 83 a 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso el pago de las costas a la parte actora (folios 185 a 208).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo, con costas a cargo del impugnante (folios 231 a 240). Para tal decisión, el Tribunal luego de transcribir el objeto del contrato y la propuesta inicialmente presentada por el abogado José Agustín Suárez Alba, adujó que esta última, « es simple y llanamente una proposición, un ofrecimiento, una oferta o una licitación» y que si bien se estableció que tal instrumento hacía parte integral del contrato de prestación de servicios profesionales, era éste último, el documento idóneo para establecer cuál era el objeto de la contratación, pues –afirmó-, constituye el verdadero acuerdo de voluntades, «manuscrito por las partes que acordaron su objeto, su remuneración y su duración».
Señaló que debido a lo anterior, compartía la conclusión del a quo, en cuanto a que la actora se rehusó a llevar la representación legal de la caja demandada en el proceso ejecutivo que en su contra inició la sociedad Corporación Altos de San Marcos Ltda., « pretendiendo un nuevo pacto sobre honorarios», con lo cual desconoció que la cesión del contrato se hizo en las condiciones pactadas con el contratista inicial y que de haber tenido inconformidad con lo pactado en la cláusula primera del contrato, «debió como abogada, iniciar las acciones pertinentes, frente a la validez de dicho pacto», pues al no hacerlo, aquél continuó vigente y, por tanto, se dio un « incumplimiento de la contratista, toda vez que con fundamento en el objeto del referido contrato, si (sic) estaba obligada la actora a llevar la representación de COMCAJA, del proceso ejecutivo que adelantaba la Corporación Altos de San Marcos, sobre el Centro Recreacional de Chicoral, cuando éste finalmente, también hacía parte de tales asuntos y se trataba de un proceso mas (sic)».
Finalmente, concluyó: Ningún pregón de contrariedad con las disposiciones legales cabe lanzar a un acuerdo así concebido, puesto que se corresponde plenamente con la misión natural de un contrato de prestación de servicios, basado en el contrato de mandato, tipificado por el Código Civil en los siguientes términos: (…). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala CASE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque en su totalidad la del a quo, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demandada. Con tal objeto, formuló un cargo que dentro del término legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 2142, 2143, 2184, 2189, 2190, 2191 del Código Civil, en relación con los artículos 2, 51, 54 A, 61, 145 del CP. del T. y la S.S.; 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 203, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del C. de P.C. ».
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante a través de la cesión del contrato de prestación de servicios, aceptó el contrato de prestación de servicios suscrito entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA - y JOSE (sic) AGUSTIN (sic) SUÁREZ ALBA, razón por la cual se obligó a las consideraciones y al objeto del contrato. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante MARTHA ISABEL VALERO MORENO, aceptó atender asuntos ajenos a los mencionados en las consideraciones numeral 3 y objeto del contrato de prestación de servicios profesionales. 3. No dar por demostrado estándolo, que las acciones relacionadas con la adquisición del Hotel San Marcos, eran distintas a los procesos relacionados con el Centro Recreacional de Chicoral. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el Centro Recreacional de Chicoral, correspondía al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales. 5. No dar por demostrado estándolo, que la propuesta de prestación de servicios presentada por JOSE (sic) AGUSTÍN SUÁREZ, hacía parte del contrato de prestación de servicios profesionales. 6.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante ejecutaba un contrato de prestación de servicios. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. DOCUMENTOS: · Contrato de prestación de servicios profesionales que obra a (folios 12 a 14 del cuaderno principal); · Propuesta de honorarios (folios 15 y 16 cuaderno principal); · Aceptación de la cesión (folio 17 del cuaderno principal); · Escrito de demanda (folios 1 a 9 del cuaderno principal); · Escrito de contestación (folios 83 a 93 del cuaderno principal) en cuanto encierra confesión por apoderado.
Y como medios de convicción no apreciados, refiere los siguientes:
1. INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (folios 139, 140, 141 a 146 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión. 2. DOCUMENTOS: 1. Terminación contrato de prestación de servicios de fecha 24 de noviembre de 2000 suscrita por la Directora Administrativa (folio 55 del cuaderno principal); 2.
Respuesta al oficio No. 01596 y que obra a folio 164 del cuaderno principal, firmado por la jefe de la Oficina Jurídica Martha Patricia Ortiz Castaño. 3. Documentos que acreditan que la CAJA DE COMPENSACION (sic) CAMPESINA COMCAJA, no tiene deudas con el doctor AGUSTÍN SUÁREZ, que obran en el expediente cuaderno principal (folios 158, 159, 160, 161 y 162).
En la demostración, indica la censura que el Tribunal apreció equivocadamente el documento contentivo del contrato de prestación de servicios profesionales, porque en la parte inicial del mismo, las partes acordaron que « las acciones a emprender por parte del contratista son las relacionadas con la adquisición del Hotel San Marcos», y por cuanto señaló que la propuesta presentada por el doctor José Agustín Suárez Alba, «no es una camisa de fuerza en la contratación posterior», pues tal afirmación no se compadece con la realidad de los hechos, como quiera que en la cláusula primera del mencionado contrato, se señaló que el servicio del contratista se desarrollará de acuerdo con los términos de la propuesta presentada el 1º de marzo de 1999, la cual –se dijo-, hacía parte integral del mismo, por tanto, el juez de segundo grado no tenía autoridad para cambiar la voluntad de las partes.
Refiere que el ad quem « hace ver (…) como si la propuesta se contradijese con el objeto del contrato, lo que no es cierto», pues la primera era un parámetro importante y por ello quedó consignado en el acuerdo que el contratista desarrollaría la prestación de servicios en los términos de la propuesta. Sostiene que el Tribunal no entendió el objeto del contrato que contiene las materias sobre las cuales se va a prestar el servicio profesional, entre las cuales no estaba la de asumir la representación judicial de la demandada en el proceso ejecutivo que cursó en su contra ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. A continuación, reproduce la respuesta dada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la convocada a juicio, al oficio remitido por el a quo, en la que señaló que al no estar plenamente identificado el proceso respecto del cual le eran solicitadas las copias, las mismas deberían ser solicitadas al Juzgado donde cursó aquél. Luego de ello, manifiesta textualmente el recurrente: «el Tribunal no estudio esta prueba, si lo hubiese hecho, en lugar de dar consejos, habría llegado a la certeza, que la demandada otrora contratante quiso obligar a la demandante sin encontrar siquiera en sus archivos el tan mencionado ejecutivo que el Tribunal en forma inapropiada lo encajona dentro del contrato de prestación de servicios».
Asevera que el Tribunal tampoco valoró el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, que contiene confesión, pues corroboró la celebración del mencionado contrato de prestación de servicios y aceptó que su objeto era el consagrado en la cláusula primera del documento, así como que la oferta de los servicios es parte integral de aquél, «pero en la aclaración a la respuesta afirmó y no probó que las partes de común acuerdo establecieron otros compromisos y obligaciones, pues con esa respuesta quiere evadir la literalidad de la cláusula objeto del contrato».
Igualmente, aduce que el representante legal de la accionada, aceptó que el Centro Recreacional del Chicoral es distinto al Hotel San Marcos, empero no probó que aquél «haya estado dentro de la negociación» de este último y que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicha confesión, habría entendido que el proceso ejecutivo tantas veces referido, no hacía parte del objeto del contrato de prestación de servicios, lo cual es «corroborado con la comunicación que obra a folio 55 del expediente», que contiene la finalización del contrato de prestación de servicios, en la que se precisa que la terminación obedeció a que la recurrente no aceptó apoderar los intereses de la accionada en dicho juicio y que tal negativa fue legítima, porque el mismo no hacía parte del acuerdo.
Advierte que la forma como entendió el Tribunal el objeto del contrato de prestación de servicios, « es obligar a la parte demandante a que atendiera todos los procesos de la demandada» y que lo que llevó a la accionada a incumplir la obligación de pago, fue su creencia de que la actora tenía el compromiso de representarla judicialmente «en todos los procesos que a bien tuviera, distintos a la adquisición del Hotel San Marcos».
Estima que el Tribunal debió analizar los documentos que reposan a folios 158 a 162, los cuales acreditan que la Caja De Compensación Campesina Comcaja, no adeuda suma alguna a José Agustín Suárez Alba, por cuanto le canceló el valor inicialmente pactado de $80.000.000, por lo que la demanda versa sobre el valor insoluto del contrato, esto es, por $120.000.000 más el 15% de los valores recaudados por concepto de desembargo de las cuentas de la enjuiciada y que equivalen a $82.136.572,34, sumas que no fueron pagadas por considerar que la demandante había incumplido el objeto del contrato.
Finalmente, expone que el Tribunal sin prueba alguna, aseveró que el Centro Recreacional de Chicoral estaba incluido dentro de la adquisición del Hotel San Marcos. VII. LA RÉPLICA El opositor manifiesta que la demanda de casación contiene defectos en la técnica de su formulación, entre los cuales destaca: (i) que los errores de hecho que expone no son «protuberantes», pues simplemente corresponden a la apreciación del censor acerca de las cláusulas contractuales -la cual se contrapone a la del sentenciador-, cuando es sabido que el yerro fáctico no puede fincarse en un punto de vista personal sobre el sentido de un medio probatorio, menos aun cuando de aquél se puedan deducir dos o más versiones razonables y, (ii) que el discurso del recurrente corresponde a un alegato de instancia, toda vez que no explica en qué consistieron las fallas del Tribunal, cómo se llegaron a ellas y qué repercusión tuvieron en la sentencia recurrida.
Así mismo, luego de reseñar las cláusulas pertinentes del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, afirma que la demandante «desafía el sentido obvio de las cosas al plantear que no estaba obligada a atender los intereses de su contratante» en el citado juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito y, que pretender que la propuesta inicial hecha por Agustín Suárez en la fase precontractual -por el hecho de encontrarse incorporada al acuerdo pactado entre las partes-, prevalece o anula las estipulaciones expresas señaladas por los contratantes respecto del objeto del contrato «constituye una formulación inédita».
Sostiene que el monto de los honorarios pactados por las partes es indicativa de las obligaciones asumidas por el apoderado, entre las que que incluían la representación judicial de la accionada dentro del juicio ejecutivo a que se ha hecho referencia; que el debate jurídico ahora planteado, ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá al dirimir el juicio ejecutivo que previamente adelantó la actora contra la hoy convocada juicio, « por lo que entonces la excepción de cosa juzgada debe atenderse en sede de instancia en la remota hipótesis de que no se llegare a prosperar la de contrato cumplido» y que la acción prescribió conforme lo establecen los artículos 488 y 489 del CST, por cuanto el supuesto incumplimiento de la accionada se dio el 24 de marzo de 2000 y la demanda que dio origen a este asunto fue radicada el 16 de octubre de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES Denuncia el casacionista básicamente, que el fallador de alzada erró al considerar que la recurrente estaba en la obligación de asumir la representación judicial de la demandada dentro del juicio ejecutivo tramitado en contra de ésta por la Sociedad Altos de San Marcos, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, conforme el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre José Agustín Suárez Alba y Comcaja –cedido en legal forma a la hoy demandante-, pues en su sentir, dicho asunto no se enmarcaba dentro del objeto del mismo.
Para efectos de demostrar la comisión de los seis errores de hecho que le endilga al ad quem, la recurrente denuncia la apreciación errónea de algunas pruebas y la no valoración de otras, cuyo estudio, en el orden propuesto, arroja lo siguiente: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS - Respecto del contrato de prestación de servicios profesionales (folios 12 a 14) El Tribunal, concluyó que tal instrumental era el documento idóneo para establecer el objeto del mismo, al cual, la demandante –en su calidad de cesionaria- se comprometió, pues éste constituía el verdadero acuerdo de voluntades.
De ahí, dedujo que la actora incumplió lo acordado, al no representar a la demandada en el proceso ejecutivo a que se hizo referencia «cuando este finalmente, también hacía parte de tales asuntos y se trataba de un proceso más» (folio 238). El citado acuerdo, señala en su cláusula primera: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga para con COMCAJA, a prestar sus servicios profesionales para adelantar todas las acciones judiciales y prejudiciales necesarias en contra de la sociedad Corporación Altos de San Marcos Ltda y demás personas naturales y Jurídicas que resulten implicadas dentro del proceso de Adquisición del Hotel San Marcos ubicado en el municipio de Ricaurte y que en la actualidad es propiedad de COMCAJA.
Las acciones a emprender deberán incluir la constitución de parte civil dentro de la acción penal. Así mismo, el CONTRATISTA se compromete a representar a COMCAJA dentro del proceso ejecutivo iniciado por el vendedor y demás procesos que se inicien en contra de COMCAJA por estos mismos asuntos. El servicio del CONTRATISTA se desarrollará de acuerdo con los términos de la propuesta presentada mediante comunicación de fecha marzo 1 de 1.999, la cual hace parte integral de presente contrato.
(Resaltado fuera del texto original). Pues bien, sea lo primero señalar que en esta clase de contratos –mandato-, es obligación ineludible escudriñar cuál fue el querer primigenio acordado, tanto por el poderdante, como por aquel que acepta la representación, observar a qué se comprometió cada uno de ellos, y el monto a recibir por el mandatario.
Por tanto, el fallador no se equivocó al examinar lo efectivamente pactado por las partes, para formar su juicio y menos aún incurrió en la desviación que se le endilga en la apreciación del acuerdo, en tanto del citado texto, es dable arribar a la inferencia a la que llegó el ad quem, esto es, que «con fundamento en el objeto del referido contrato si (sic) estaba obligada la actora a llevar la representación de COMCAJA, del proceso ejecutivo que adelantaba la Corporación Altos de San Marcos, sobre el Centro Recreacional de Chicoral, cuando éste finalmente, también hacía parte de tales asuntos y se trataba de un proceso más».
En efecto, nótese como la cláusula contractual además de señalar concretamente a qué se comprometía el profesional del derecho, refirió textualmente que sería su obligación representar judicialmente a la hoy demandada en los « demás procesos que se inicien en contra de COMCAJA por estos mismos asuntos ». Luego, era deber ineludible de la parte demandante desvirtuar, en sede de casación, que el proceso del que se hace derivar su incumplimiento no hacía parte de «tales asuntos», empero, como se verá, ni con las pruebas denunciadas ni con la argumentación del cargo, se logra desvirtuar lo colegido por el Tribunal, en tal sentido. - En cuanto a la propuesta de servicios (folios 15 y 16) Se lee en dicha instrumental «tenemos mucho gusto en prestar nuestros servicios profesionales respecto del expediente SAN MARCOS - COMCAJA, así: Si hay acción Penal en la Fiscalía General de la Nación, nos constituiremos en parte civil dentro del proceso penal.
Si tal acción no existe, prepararemos el texto de la denuncia penal y una vez abierta la investigación, nos constituiremos en parte civil dentro del proceso penal». (El resaltado es de la Sala). Por su parte, respecto de tal documento, el ad quem consignó en su providencia que si bien «hace parte integral del contrato de prestación de servicios, en últimas el documento idóneo para establecer el objeto de la contratación es el tan mencionado contrato de prestación de servicios profesionales» (folio 237).
Consecuente con lo anterior, se tiene que el juez de apelaciones no incurrió en error de hecho alguno con ocasión de la endilgada indebida valoración de tal medio de convicción, pues para éste la propuesta presentada por José Agustín Suárez Alba, sí hacía parte del contrato de prestación de servicios profesionales; situación diferente es que le haya restado valor probatorio a efectos de determinar cuál fue el objeto del mismo, por cuanto sostuvo que era el acuerdo de voluntades en él plasmado, el apto para establecer su verdadero fin.
Así mismo, el juez colegiado indicó al aludir a esta probanza que «es simple y llanamente una proposición, un ofrecimiento, una oferta, o una licitación» (folio 237); empero, no desconoció su contenido, menos aún, se itera, que fuese parte integral del contrato de prestación de servicios profesionales. Por lo demás, encuentra la Sala que en la aludida propuesta dirigida a la demandada, también se refirió el entonces contratante, al «expediente SAN MARCOS –COMCAJA», sin que de ello sea viable inferir de manera diáfana que el juicio ejecutivo que la demandante se negó a asumir en representación de la accionada estuviera excluido del objeto del contrato.
Entonces aún cuando el acuerdo contractual estableció que éste se desarrollaría de conformidad con los términos de la propuesta, lo previsto en ella no contradice el objeto convenido, y plasmado con claridad en el contrato de prestación de servicios que, finalmente constituyó el soporte de la decisión del Tribunal. Aquí y ahora, vale recordar que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de conformidad con lo previsto en el art. 61 del CPT y SS, lo que permite concluir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como sucede en este asunto, quedan cobijadas por la presunción de legalidad y acierto. · Sobre la aceptación de la cesión (folio 17) Se advierte que en el desarrollo del cargo, la censura no cumple con su deber de precisar en qué consistió la apreciación errónea de la referida prueba por parte del ad quem.
Por tanto, considera la Sala necesario recordar, que en las acusaciones dirigidas por la vía indirecta, no basta relacionar la prueba, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a ésta, qué es lo que en verdad acredita y de qué manera incidió su errada valoración en la decisión acusada. No obstante, revisada la mencionada instrumental, referente a la autorización de cesión del contrato de prestación de servicios profesionales, por parte de COMCAJA, encuentra la Sala que ésta no aporta ningún elemento de juicio que logre estructurar yerro fáctico alguno endilgable al ad quem.
En efecto, el Tribunal no desconoció que la demandante a través de la referida cesión aceptó «el contrato de prestación de servicios suscrito entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA-COMCAJA-y JOSE (sic) AGUSTIN (sic) SUÁREZ ALBA», de hecho, fue ello lo que le permitió deducir que la accionante «se obligó a las consideraciones y al objeto del contrato», punto que por demás, no fue materia de discusión en el proceso al ser aceptado por la pasiva. - La demandada y el escrito de contestación al escrito inaugural de la contienda (folios 83 a 93) Como es sabido, las piezas procesales de la demanda y su contestación pueden ser acusadas en casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.
Sin embargo, en el asunto bajo examen, ello no se presenta, toda vez que dichas piezas procesales no contienen, para los efectos del cargo, confesión alguna, dado que las afirmaciones allí incluidas no reportan consecuencias jurídicas adversas a la parte que la suscribe o favorables a su opositora y tampoco se observa que el juzgador haya distorsionado el contenido material de las mismas.
En efecto, dichas piezas procesales son notoriamente deficientes para establecer de modo inexorable que en el objeto del tantas veces aludido contrato de prestación de servicios, no se encontraba incluido el proceso ejecutivo instaurado ante el Juez Veintiséis Civil del Circuito, por la Sociedad Altos de San Marcos contra la hoy demandada opositora.
Luego, ningún error fáctico con carácter de evidente le puede ser atribuido al Tribunal con ocasión de su indebida valoración, máxime cuando como quedó dicho, para los efectos de la argumentación contenida en el reparo, las mismas no contienen confesión que es la prueba calificada en casación. PRUEBAS NO APRECIADAS: - En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 139 a 146) Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
En el sub examine, se advierte que el mencionado deponente aceptó lo atinente a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, el objeto del mismo, la propuesta como parte integrante del acuerdo y que el Centro Recreacional de Chicoral era distinto al Hotel San Marcos (respuestas a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, respectivamente); empero, de ello no resulta viable inferir la existencia de una declaración que perjudique a la demandada o que beneficie a la parte contraria, máxime cuando el interrogado, aclaró sus respuestas al exponer frente a las preguntas segunda, tercera y cuarta, en su orden: 2.
( ) aclaro que en el objeto del contrato el Contratista ( ) se obliga para Comcaja a prestar sus servicios profesionales para adelantar TODAS LAS ACCIONES JUDICIAL Y PREJUDICIALES NECESARIAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS UTA. (sic) Y DEMAS (sic) PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS (sic) QUE RESULTEN IMPLICADAS DENTRO DEL PROCESO DE ADQUISICION (sic) DEL HOTEL SAN MARCOS ( ), debo destacar que el contratista se compromete a representar a COMCAJA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO INICIADO POR EL VENDEDOR Y DEMAS (sic) PROCESOS QUE SE INICIEN EN CONTRA DE COMCAJA POR ESTOS MISMOS ASUNTOS ( )." (folio 141). 3.
( ) pero llamo la atención al Despacho que a más de esa propuesta como bien lo atina la parte demandante que mediante comunicación de marzo 1o Del (sic) 99 la comunica pero posteriormente las partes de común acuerdo establecieron otros compromisos y obligaciones los cuales están en el objeto del contrato ( ).", (folio 142) 4. (…) Chicoral fue parte del proceso de la negociación del Hotel San Marcos, es decir que forma parte de ese negocio y como consecuencia de ello por efectos de esa misma negociación la hoy demandante esta (sic) en la obligación de atender todos los negocios que con respecto a el (sic) negocio que se realizo (sic) frente a San Marcos pueda llegar a estar encartados.
(fl. 143). Bajo esa óptica, las afirmaciones y explicaciones dadas por el representante legal de la demandada dentro del interrogatorio, no constituyen en modo alguno confesión y en tal virtud, no puede predicarse de su eventual falta de apreciación, la comisión de un yerro fáctico con la entidad de derruir las conclusiones del Tribunal. - Documento contentivo de la terminación del contrato de prestación de servicios de fecha 24 de noviembre de 2000 (folio 55) En esta instrumental, la accionada esgrime las razones por las cuales decide finiquitar el acuerdo contractual con la actora, el 24 de noviembre de 2000, al sostener que «fue evidente su negativa a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, al no aceptar apoderar los intereses de esta Caja de Compensación, dentro de la acción ejecutiva que adelanta la Corporación Altos de San Marcos sobre el Centro Recreacional de Chicoral».
Pues bien, advierte la Sala que en realidad esta misiva no conduce de ninguna manera al entendimiento de que la demandante se rehusó de manera «legítima» a continuar como apoderada de la accionada, pues como viene expresado, el ad quem en su intelecto, que se repite no es desacertado, consideró que el juicio ejecutivo adelantado por la Corporación Altos de San Marcos contra Comcaja, sobre el Centro Recreacional de Chicoral, se encontraba dentro del objeto establecido en el contrato de prestación de servicios, inferencia esta última que el censor no logra derruir. - La respuesta dada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la convocada a juicio, al oficio remitido por el Juzgado de conocimiento (folio 164) En tal documento, se lee que la jefe de la oficina jurídica de la accionada informó al a quo, que para efectos de dar respuesta al oficio Nº01596, en los términos solicitados, era necesario la identificación exacta del « proceso adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito» y señaló que por no tener en sus archivos «expedientes referentes a procesos adelantados ante el referido despacho», era menester efectuar la solicitud ante ese estrado judicial.
Así, afirma el censor que el Tribunal, de haber valorado tal probanza, habría llegado a la certeza que la convocada a juicio «quiso obligar a la demandante sin encontrar siquiera en sus archivos el tan mencionado ejecutivo». Para despachar negativamente esta acusación, basta decir que en las instancias no hubo discusión sobre la existencia o no del tantas veces mencionado juicio ejecutivo, luego, resulta impropio que se intente a través del recurso extraordinario introducir tal alegación como parte de la controversia, pues ello traduce en un medio nuevo inadmisible en casación, dado que, como bien se recuerda, la litis se cimentó y se discutió a lo largo de las instancias por la ahora recurrente, exclusivamente, sobre el objeto del contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, el Tribunal no estaba en la obligación de referirse a este puntual asunto, por no haber hecho parte del debate planteado en las instancias, máxime cuando fue la misma demandante, en su escrito inicial, la que afirmó que la terminación del contrato de prestación de servicios se rehusó a representar a COMCAJA en el asunto en mención, «por cuanto la gestión a realizar en dicho proceso extralimitaba lo estipulado en el contrato cedido » (folio 3), de donde se infiere que las partes en contienda, no solo conocían la existencia de aquél juicio, sino también el fin del mismo.
Refuerza la anterior conclusión, el hecho que fue el mismo accionante, quien ante la respuesta objeto de estudio, en audiencia de fecha 3 de abril de 2006, solicitó que se oficiara al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá a fin de que « certifique la existencia del proceso ejecutivo de Sociedad Altos de San Marcos Ltda[.] contra COMCAJA, radicado con el No. 2002-3979, ademas (sic) el estado en que se encuentra dicho proceso y si se trabó la litis o no y cual la actuación de COMCAJA» (folio 166), prueba de la que finalmente desistió en diligencia surtida el 26 de septiembre de 2006 (folios 174 a 176). - Documentos que acreditan que la accionada no tiene deuda alguna con José Agustín Suárez Alba (folios 158 a 162) Refiere el censor que el Tribunal debió analizar tales instrumentales «para entender que con base en la cláusula tercera (…), se adeudaba el valor relacionado de $120.000.000, resultante de descontar el de los honorarios pactados por $200.000.000, la suma pagada al cedente (…) por $80.000.000».
Al respecto, resulta incuestionable que esos medios de convicción en nada contribuyen a derruir las conclusiones que, con acierto, expuso el Tribunal en la sentencia recurrida, en la medida que únicamente dan cuenta del pago efectuado al mencionado profesional el derecho, cedente del contrato de prestación de servicios a la hoy demandante.
Corolario de lo anterior, se tiene que de las probanzas que censura la recurrente, no es posible establecer sin dubitación alguna que el Tribunal hubiere incurrido en los errores que se le enrostran. Así las cosas, el cargo resulta insuficiente a efectos de derruir las premisas sobre las cuales edificó el juez de segundo grado su decisión, esto es, (i) que la propuesta presentada por el abogado José Agustín Suárez Alba, era un simple ofrecimiento, que si bien hacía parte integral del contrato de prestación de servicios, era éste el que establecía cual era el objeto de la contratación, por contener el verdadero acuerdo de voluntades;
(ii) que la actora al rehusarse a representar a la demandada en el proceso ejecutivo que en su contra inició la Corporación Altos de San Marcos Ltda., desconoció que la cesión del contrato de prestación de servicios se hizo en las condiciones pactadas con el contratista inicial; (iii) que de presentar inconformidad con el contenido del acuerdo, debió iniciar las acciones pertinentes « frente a la validez de dicho pacto», porque al no hacerlo, aquél continuó vigente;
(iv) que la demandante sí estaba obligada a llevar la representación de COMCAJA en el referido juicio, pues aquél también hacía parte de los asuntos objeto del contrato y, (v) que éste, pactado en los términos que lo fue, no contradice la normativa que regula el acuerdo de mandato. Valga resaltar entonces, que la función de la Corte como Tribunal de Casación, más que estar orientada a definir el caso, acorde con la naturaleza misma del recurso extraordinario, se dirige a efectuar un control de legalidad de la sentencia frente a las normas sustanciales que se denuncian como infringidas, por tanto, ha de respetar la conclusión que en el terreno de lo factico, acogió el Tribunal si, por la vía del error de hecho, no se muestra como en el sub lite, que dicha conclusión desconoce los dictados de la lógica o el sentido común y por lo mismo puede ser tildada de absurda.
Consecuente con lo anterior, las conclusiones a que se hizo referencia, se mantienen incólumes y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA ISABEL VALERO MORENO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA-.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 27