Micelio
SL17365-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57097 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17365-2017 Radicación n.° 57097 Acta 016 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ANTONIO RIVEROS CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA MINERA DE SAN FRANCISCO C.I. S.A. I.

ANTECEDENTES Fabio Antonio Riveros Castillo llamó a juicio a la Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, «[…] a término fijo por periodos de dos (2) años, comprendido entre el 17 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2004, el cual se prorrogó por un año, hasta el 16 de septiembre de 2006»; que el salario ascendía a la suma de cinco mil dólares (US$5.000,00) mensuales; que no fue afiliado a la seguridad social integral; que no le cancelaron las cesantías e intereses a las mismas, las primas de servicio, las primas de navidad, las primas técnicas y las vacaciones; que no se le pagaron aportes parafiscales; que se vio obligado a renunciar con justa causa; que en consecuencia, se le conceda el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir durante la relación laboral; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la suma de $85.000.000,00, por concepto de los pagos por él realizados en desarrollo del objeto social de la persona jurídica demandada; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el equivalente a 1.000 smlmv, por concepto de daño moral objetivado; la suma de $250.000.000,00, por concepto de perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación; los intereses moratorios sobre las condenas dinerarias, la indexación y las costas procesales.

Pretensiones subsidiarias: que se declare que, en virtud de la relación contractual, la demandada le adeudaba por concepto de honorarios profesionales, la suma de US$240.000,00, en calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa, y se condene al pago de la suma indicada, además de los siguientes conceptos: el reembolso de $85.000.000,00, que invirtió para el desarrollo del objeto social de la empresa; el pago de todas y cada una de las obligaciones laborales a que tenía derecho; la suma de $250.000.000,00, por concepto de perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación; los intereses moratorios sobre las condenas dinerarias, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que entró a laborar como Gerente de la empresa, el 17 de septiembre de 2003, mediante contrato de trabajo de duración definida y prorrogable, hasta el 17 de septiembre de 2005; que la empresa jamás le canceló sus salarios y/o honorarios (sic), que ascendían a US$5.000,00 mensuales, como tampoco los gastos en que incurrió, del orden de $85.000.000,00; que se vio obligado a renunciar, por justa causa; que la empleadora no pagó los aportes a EPS, ARP y «ARS», ni pensión, ni los parafiscales; que esas circunstancias le hicieron perder nivel social, cultural, recreacional y de relación, por culpa exclusiva del patrono, por el hecho de verse obligado a renunciar; que desarrolló las labores personalmente, atendiendo las instrucciones y en el horario fijado por el empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones porque el demandante no fue trabajador de la sociedad y su comportamiento obedece más al de un propietario o accionista y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los extremos de la supuesta relación enunciada. Aclaró que, si en algún momento el demandante ejerció como representante legal, no se puede concluir que existió una relación de trabajo, razón por la cual no se podía exigir a la empresa el cumplimiento de obligaciones propias del vínculo laboral.

Negó que el actor fuese obligado a renunciar, porque nunca existió contrato de trabajo. En tal virtud, no tenía derecho al pago de salarios, prestaciones y vacaciones reclamadas. Los restantes hechos obedecían a apreciaciones subjetivas del demandante, carentes de soporte probatorio. Dijo que resultaba contradictorio que alguien hubiese prestado servicios en una relación de trabajo, durante dos (2) años, sin remuneración alguna.

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de vínculo laboral y/o cualquier otro tipo de relación de servicios personales y de las obligaciones reclamadas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones, y absolvió a la Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A. de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras interponerse recurso de apelación por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta que el apelante dio por sentado que no hubo relación laboral.

Fue así como determinó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: «[…] si efectivamente entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, en los términos y condiciones alegadas en la demanda […]. La Colegiatura aludió a los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2189, 1602 y 1618, del CC, al 145 del CPTSS y el 177 del CPC.

Acto seguido, expuso que el demandante no probó fehacientemente las condiciones o estipulaciones en que se pactó el contrato de mandato, base de sus pretensiones: […] Si bien la empresa demandada lo designó como Representante Legal de la misma, según escritura pública No. 3.299 del 17 de septiembre de 2003, no obstante, el actor no probó dentro del proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó dicha función; es decir, el quantum de la gestión encomendada, aunado a que tampoco probó que entre las partes se haya pactado como valor de sus honorarios, por la gestión encargada, la suma de US$5.000=, dólares Americanos, mensuales, ya que no es suficiente, para la demostración de este hecho, la certificación expedida por el Presidente de la Junta Directiva, de la entidad demandada, vista a folio 85 del expediente, por cuanto carece de soporte real, en primer término, el monto allí aludido hace mención al valor de salario mensual y no de honorarios; y, en segundo término, no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que la Junta Directiva, de la entidad demandada, haya fijado dicho monto como contraprestación de los servicios personales del demandante, único órgano facultado para tal efecto, conforme a lo dispuesto en la cláusula 33, de la escritura de constitución de la Sociedad demandada vista folios 105 a 138, del cuaderno de pruebas documentales allegadas al proceso, como tampoco existe prueba de la cual se pueda inferir que la mencionada Junta haya delegado dicha función en cabeza de su Presidente, carga probatoria que corría en cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.; obsérvese como, siendo el contrato de mandato bilateral y sinalagmático, para la efectividad de los derechos que surgen del mismo, correspondía al actor acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no habiendo demostrado tal situación dentro del proceso, como quedó expuesto en precedencia; razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] en sede de casación, profiera fallo de reemplazo que legalmente corresponda […] se concluya que, debe accederse a la pretensión de declarar la existencia del contrato de prestación de servicios o de mandato celebrado entre FABIO ANTONIO RIVEROS CASTILLO y la EMPRESA MINERA DE SAN FRACISCO CI.

S.A., desde el 23 de septiembre de 2003 y hasta el 16 de mayo de 2005, que tenía por objeto la representación legal y el desarrollo del objeto social de la persona jurídica demandada y la existencia de acuerdo o pacto del valor de la remuneración que se estableció en cinco mil dólares (US$5.000), mensuales, y el cumplimiento de dicho contrato por el demandante.

Consecuente con lo anterior, se condene a la EMPRESA MINERA DE SAN FRACISCO CI. S.A. al pago de doscientos cuarenta mil dólares americanos (US$240.000,00), debidamente indexados y en moneda legal colombiana, por honorarios y como gastos del mandato la suma de Ochenta y cinco Millones de Pesos ($85’000.000), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Condenar además a la demandada a pagar a favor del demandante las costas procesales y las respectivas agencias en derecho.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] por ausencia absoluta de aplicación de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo Laboral (sic); 1494, 1602, 1611, 1613, 1614, 1742, 1743, 2143, 2144, 2146, 2150, 2151, 2157, 2160 y 2184 del Código Civil; 1264 y 1270 del Código de Comercio; y, artículos 4, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Señaló, como errores ostensibles de hecho: 1. Falso juicio de identidad, porque «[…] en la Sentencia de Segundo grado objeto del presente recurso extraordinario de casación, tergiversan, distorsionan, desdibujan y desfiguran los hechos que revelan las pruebas, regular y oportunamente allegados (sic) al proceso». 2. Falso juicio de existencia, cuando el fallador ignoró el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, al señalar «[…] que no obran pruebas que demuestren la existencia del contrato de prestación de servicios, como tampoco el valor de la remuneración del mismo». 3.

Error de apreciación, porque el Tribunal realizó una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos y plasmó en la sentencia inferencias erróneas. En el desarrollo del cargo argumentó, que se aportó prueba documental que acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios, concretamente el contrato de mandato, contenido en las certificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., obrantes a folios 109, 110, 111 y 112 del cuaderno principal, que demostraban con absoluta precisión, que el señor Fabio Antonio Riveros Castillo, desde el 23 de septiembre de 2003, hasta el 16 de mayo de 2005, fue Gerente y Representante legal de la Empresa Minera de San Francisco CI.

S.A. Refirió que, a folios 120 a 184, del mismo cuaderno original, obra prueba documental expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., […] que demuestra la existencia del contrato de prestación de servicios objeto de la presente litis y el valor de la remuneración pactada entre el demandante FABIO ANTONIO RIVEROS CASTILLO y la demandada EMPRESA MINERA DE SAN FRANCISCO CI S.A., donde consta el objeto social de dicha empresa, la actividad que realizó mi mandante en desarrollo de ese objeto social y finalmente en el cuaderno de pruebas, aparece la evidencia probatoria documental, donde se demuestra en forma clara y contundente la existencia del contrato de prestación de servicios […] que no es otro distinto del contrato de mandato objeto de la presente litis, conforme lo disponen los artículos 2143 y 2144 del CC.

Fijó la prueba de la existencia de la remuneración o de los honorarios pactados de US$5.000, en las documentales obrantes a folios 85 del cuaderno principal y 1 a 10 del cuaderno de pruebas, que nunca fueron tachadas por la demandada, y por demás constituyen confesión a la luz de los artículos 1494 del CC, 198 y 252 del CPC, porque era evidente «[…] el silencio del mandante, que equivale a la aprobación de todas las gestiones que realizó el mandatario, en cumplimiento del objeto contractual», situación desconocida en el fallo.

En síntesis, señaló: […] que no se construyó en la sentencia el silogismo jurídico correcto, tal y como lo establecen los artículos 60, 61, 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 198, 252, 285, 304, 305 y 306 del CPC, que determinan la existencia de la confesión, la prueba documental y la ausencia de la tacha de falsedad y la sanción por no exhibir los documentos requeridos, no fueron tomados en cuenta por el fallados (sic) y en cambio dichos documentos fueron remplazados por la prueba testimonial, hecho que no es legal ni posible porque atenta contra el querer y la voluntad de las partes […].

RÉPLICA Defendió las conclusiones probatorias del Tribunal, con base en el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, para la cual invocó la sentencia de la CSJ SL21143, 13 oct. 2004. Dijo que no existía diferencia en la sustentación de los recursos de apelación y de casación. Que el cargo por la vía indirecta no estaba llamado a prosperar, porque el demandante no cumplió con la carga de acreditar que la relación reclamada fuese de carácter laboral o civil, a través de las pruebas regular y oportunamente allegadas Encontró paradójico, que el actor inicialmente considerara que hubo relación laboral; al fracasar esta, intentó la demostración de un contrato de prestación de servicios, y si esta no prosperaba, solicitó que en su condición de accionista la sociedad le reintegrara los gastos en que incurrió. Pidió que se confirmara la sentencia, porque no se logró demostrar errores en la valoración de la prueba calificada admisible por la vía indirecta; encontrando, además, falta de técnica cuando en la demostración del cargo el recurrente se refirió al error de apreciación, que solo es admisible por la vía directa.

CONSIDERACIONES La Sala tuvo que esforzarse en la lectura del profuso y extenso escrito presentado por el recurrente, para desentrañar lo que quiso plantear en el «alcance de la impugnación» y los «errores de hecho enunciados en el cargo», en aras de la flexibilización del recurso extraordinario de casación. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura, en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado o negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige indicar «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción. En la formulación del cargo, el censor se refirió a la violación indirecta de la ley sustancial […] por ausencia absoluta de aplicación de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo Laboral (sic); 1494, 1602, 1611, 1613, 1614, 1742, 1743, 2143, 2144, 2146, 2150, 2151, 2157, 2160 y 2184 del Código Civil; 1264 y 1270 del Código de Comercio, artículos 4, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 60, 61, 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 198, 252, 285, 304, 305 y 306 del CPC Olvidó el censor que, tratándose de errores de hecho, solo se admite la «aplicación indebida de la ley».

La «ausencia absoluta de aplicación de la ley», propuesta en el cargo, no es admisible. No obstante, es factible salvar este defecto, entendiendo que la argumentación apunta al motivo adecuado. Debe decirse que la única violación de la Ley denunciable en la casación del trabajo es aquella que se refiere a las normas sustanciales de alcance nacional, como son en este caso las referentes al mandato (arts. 2142 y 2143 del C.C.), de ahí que no sea extraña a la acusación, su inclusión en la proposición jurídica, sino más bien indispensable, así lo planteado sea su trasgresión como consecuencia de las normas procesales, que es, en esencia, lo que se ha denominado como la violación medio, planteada tácitamente en el desarrollo del cargo (CSJ SL32498, 28 abr. 2009).

La Sala procedió a verificar los documentos que a juicio del censor fueron erróneamente valorados por el Tribunal: La certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., obrante a folios 109, 110, 111 y 112 del cuaderno principal, simplemente permite constatar que el señor FABIO ANTONIO RIVEROS CASTILLO, fue nombrado por escritura pública n.° 03299 del 17 de septiembre de 2003 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá D.C., aclarada por la escritura pública n.° 003407 del 25 de septiembre del mismo año, como Gerente de la Empresa Minera de San Francisco CI S.A. A folios 120 a 184, del mismo cuaderno original, se destaca la siguiente información: el acta de reunión de la Junta Directiva del 10 de marzo de 2005, mediante la cual se aceptó «[…] la renuncia voluntaria del señor Riveros Castillo, al cargo de Gerente» (f.° 123); la comunicación suscrita por el actor, el 5 de mayo de 2005, dirigida al Presidente de la Junta Directiva, reiterando su renuncia como Gerente de la empresa, presentada en la reunión de la asamblea general del 31 de diciembre de 2004 (f.° 125); las certificaciones de existencia y representación expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de 2003, que daban cuenta, que para esta época el demandante ostentaba la calidad de Gerente (f.° 138); la escritura pública de reforma de la sociedad n.° 0251 de 2004, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá D.C. (f.° 142-143); las actas de las asambleas y reuniones de junta directiva del año 2008, en las cuales no aparece el nombre del actor, en ninguno de los temas tratados (f.° 145 a 181), y el certificado del Registro Minero, expedido por el Ministerio de Minas y Energía (f.° 183-184).

El recurrente también reclama la falta de atención del Tribunal, de los documentos obrantes a folios 85 del cuaderno principal y 1 a 10 del cuaderno de pruebas: el primero de ellos corresponde a la copia de un escrito con el logotipo de la Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A., firmado el 20 de abril de 2004, dirigido a Juan Rafael Jorge García, Cónsul General de República Dominicana, que expresa: […] Asunto: Solicitud Visa de Negocios.

Respetado señor, Yo Ernesto Rodríguez Guatavita identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.101.328 de Bogotá y como propietario y presidente de la junta directiva de la Empresa Minera de San Francisco S.A. hago constar que el Ingeniero Fabio Antonio Riveros Castillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.307.049 de Bogotá es el gerente general y representante legal de la misma y percibe como salario mensual US$ 5.000,00 (Cinco mil dólares americanos) o su equivalente en pesos colombianos. Por su parte, los documentos visibles a folios 1 a 10 del cuaderno de pruebas, contienen la misiva suscrita por el demandante, dirigida a la empresa accionada, el 31 de octubre de 2005, en la que relaciona los conceptos que le adeudaban por concepto de liquidación, obtenidos de la asesoría recibida por la firma de «Abogados Asociados BERNAL BUITRAGO»: 1.

Los salarios adeudados 591 días US 98.495 2. Por concepto de cesantías US 8.208 3. Intereses de cesantía US 1.617 4. Prima por 591 días US 8.208 5. Por vacaciones US 4.104 6. Indemnización moratoria US 15.833 Total US 136.466, esta cantidad convertida en pesos colombianos nos da la suma de Trescientos Veinte Millones de pesos aproximadamente. $320.000.000.00 M/cte., a Abril 30 de 2.005.

El total de los gastos dados por Fabio Antonio Riveros Castillo para el desarrollo de las actividades propias de mi cargo, frente a la responsabilidad y seriedad que el tema requería, fue necesario incurrir por una suma de $82.000.000 millones de pesos M. cte. El valor total laboral más gastos adeudados por la empresa de don Ernesto Rodríguez Guatavita al suscrito es por la suma de $402.000.000 millones de pesos MCTE., a Abril 30 del 2.005.

Con el respeto que don Ernesto se merece, quiero enfatizarle que la labor de desarrollo en un ciento por ciento, como se puede verificar en el historial de las actas e informes de gestión empresarial, de Junta Directiva y Asambleas de Socios con los respectivos soportes, donde se demuestra que se consiguieron dos líneas de crédito, uno por US 200.000.000 doscientos millones de dólares y otro por US 600.000.000 seiscientos millones de dólares respaldadas por las garantías bancarias aprobadas por la firma DIVICO FINANCE CORPORATIONS/Underwoodlaisure Limited de Londres.

Siempre quedando falta (sic) el dinero para pagar las emisiones de las respectivas garantías bancarias y pago de Bufetes de Abogados Internacionales, viáticos, gastos de representación, gastos de carretajes (sic), comisiones, etc., etc., que oscilaban entre US 50.000 cincuenta mil dólares a US 100.000 cien mil dólares como lo estipula la cláusula Décima Tercera del Acuerdo Privado de Gestión de Negocios, exclusividad, confidencialidad entre las partes.

FABIO ANTONIO RIVEROS CASTILLO Representante Legal de la empresa Minera de San Francisco C.I.S.A. (sic) S.A. y Ramón Carbono Pérez, Representante Legal de la empresa E.C.P. MARKETING INTERNACIONAL E.U. firmado el 30 de septiembre de dos mil tres (2003). El arrendamiento de una garantía bancaria para nuestro caso vale de cinco millones de dólares a diez millones de dólares quien (sic) los asumió la firma DIVICO Finance Corporations/ Leisure Limited de Londres.

Lastimosamente don Ernesto se retiró de los negocios ya para realizaren (sic) en su proceso final. Nuevamente reitero que en ningún momento recibí dinero alguno por concepto de salarios o por gastos de funcionamiento para la empresa, ni manejé dinero alguno. Ofrecí de mi patrimonio dos fincas en el Llano para financiar el proceso de consecución de los dineros como respaldo para que el socio de don Ernesto el señor Julio Lozano prestara el dinero para los trámites legales de legalización de los créditos documentarios y con la condición de que en una eventual pérdida del negocio yo asumiría la pérdida de las fincas.

Don Ernesto, la vinculación laboral con la empresa Minera de San Francisco C.I.S.A. no solo hacía referencia al salario de cinco mil dólares mensuales, sino un porcentaje del uno por ciento (1%) (que se cobran como primas de éxito a nivel internacional en este tipo de negociaciones) […]. A juicio de esta Corporación, ninguno de los referidos documentos demuestra la existencia un contrato de prestación de servicios o un contrato de mandato, como está concebido en el Código Civil:

ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

ARTICULO 2143. MANDATO GRATUITO O REMUNERADO. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

ARTICULO 2144. EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

ARTICULO 2145. MERO CONSEJO. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.

ARTICULO 2146. MANDATO Y AGENCIA OFICIOSA. Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

ARTICULO 2147. SIMPLE RECOMENDACION. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación. Tampoco se derivan las siguientes características de la aludida figura contractual:

ARTICULO 2184. . El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

Recuérdese que, el Tribunal valoró la prueba documental aludida, en los siguientes términos: […] el actor no probó dentro del proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó dicha función; es decir, el quantum de la gestión encomendada, aunado a que tampoco probó que entre las partes se haya pactado como valor de sus honorarios, por la gestión encargada, la suma de US$5.000=, dólares Americanos, mensuales, ya que no es suficiente, para la demostración de este hecho, la certificación expedida por el Presidente de la Junta Directiva, de la entidad demandada, vista a folio 85 del expediente, por cuanto carece de soporte real, en primer término, el monto allí aludido hace mención al valor de salario mensual y no de honorarios; y, en segundo término, no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que la Junta Directiva, de la entidad demandada, haya fijado dicho monto como contraprestación de los servicios personales del demandante, único órgano facultado para tal efecto, conforme a lo dispuesto en la cláusula 33, de la escritura de constitución de la Sociedad demandada vista folios 105 a 138, del cuaderno de pruebas documentales allegadas al proceso, como tampoco existe prueba de la cual se pueda inferir que la mencionada Junta haya delegado dicha función en cabeza de su Presidente, carga probatoria que corría en cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. Para la Sala, la inferencia probatoria del juez colegiado, se enmarcó en el artículo 61 del CPTSS, dada la complejidad del asunto, máxime que el actor al interponer el recurso de apelación, luego de manifestar que era «[…] conciente (sic) que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo», propuso como problema jurídico a resolver en segunda instancia, el correspondiente al contrato de prestación de servicios o contrato de mandato.

Por disposición del actor en el recurso de apelación, quedó por fuera del debate en casación, la presunta relación laboral entre las partes, situación que no era tan clara y deja por fuera el estudio de la figura de los «representantes del empleador y solidaridad» (arts. 32, 33, y 34 del CST), reclamada en el cargo. El Tribunal expuso que, la certificación del Presidente de la sociedad obrante a folio 85, hace mención al valor de «[…] salario mensual de US$5.000» y no de honorarios.

En el mismo sentido, en la cláusula 33 de la escritura pública de conformación de la sociedad (f.° 127), se establece, como atribución de la Junta Directiva: «[…] 3) Nombrar y remover el Gerente y al Secretario de la Junta, señalar su remuneración y resolver sobre sus renuncias y licencias» Este documento, la escritura pública de constitución de la sociedad Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A. (f.° 115-138 del cuaderno de pruebas), sirvió de pilar a la sentencia del Tribunal, cuando argumentó que «[…] no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que la Junta Directiva, de la entidad demandada, haya fijado dicho monto como contraprestación de los servicios personales del demandante, único órgano facultado para tal efecto […]; prueba calificada que no fue atacada en casación y constituye una falencia técnica que, por sí misma, da al traste con el recurso, porque este no es una tercera instancia que se encargue de decidir a cuál de las partes le asiste el derecho y, cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, deben cuestionarse todas y cada una de las pruebas contenidas en la sentencia de segunda instancia, puesto que, si con solo una de ellas permanece razonada la decisión, el cargo no prospera.

En la sentencia CSJ SL16043-2017, reiteró la Sala que, «El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto».

En similar sentido, la sentencia CSJ SL16137-2017, insiste en que: No basta con anunciar los errores de hecho que considera el recurrente cometió el Tribunal, pues cuando se acude a la vía indirecta, le corresponde al censor confrontar la estimación probatoria plasmada en la sentencia impugnada, contra la lectura que se desprende de las pruebas sobre las cuales se soporta la decisión y a partir de allí, al recurrente le atañe demostrar la protuberante equivocación en la que incurrió el fallador de segunda instancia y acreditar que, de no haber incurrido en ese yerro, la decisión habría sido otra, en los términos planteados en el alcance de la impugnación. Al margen de lo anterior, y por las razones anotadas, es de precisar que el documento aportado a folios 1 a 10 del cuaderno de pruebas, que contiene la misiva dirigida por el actor al Presidente de la Compañía, si bien no fue valorado por el Tribunal, lo cierto es que en él va envuelta la confusión de la creencia predominante en el contrato laboral y por descarte, el contrato de mandado.

Sin embargo, tampoco le quita el mérito y la presunción de acierto y legalidad a la sentencia. Sobre el particular, tiene precisado la Sala desde la sentencia CSJ SL35297, 3 ago. 2009: […] el hecho de que un documento haya sido elaborado por un trabajador de un empleador no le resta, per se, fuerza probatoria para establecer hechos que favorezcan a ese empleador, pues en cada caso habrá que analizar si ese trabajador representa o no al empleador, su nivel jerárquico en la empresa, las funciones que cumple, el contenido del documento y las circunstancias en que fue elaborado y otros elementos de juicio que permitan concluir que se trata de un documento elaborado por el empleador que le impida beneficiarse de su contenido, todo ello, desde luego, con inspiración en los principios científicos que informan la crítica de la prueba que permitan una libre formación del convencimiento, sin que sea admisible descartar de antemano la fuerza probatoria de ese medio de convicción, exclusivamente por su origen.

Si bien hasta este punto la acusación logró demostrar que en la sentencia acusada se dio mérito probatorio a dos medios de prueba que no lo tenían, ello no es suficiente para casar la sentencia impugnada, porque, como lo admite la propia censura, el Tribunal fundó su decisión en otras de las pruebas del proceso, cuyo análisis debe efectuarse estudiando los cargos orientados por la vía de los hechos.

Tampoco acierta el censor, cuando deduce que se dio la confesión, porque la empresa demandada guardo silencio sobre la prueba documental obrante a folios 1 a 10 del cuaderno de pruebas, que contiene la misiva presentada por el trabajador al empleador reclamando sus prestaciones laborales y/o los honorarios de su gestión. Al respecto la Sala señala que la figura de la confesión no está concebida de manera tácita, por operar el silencio de la parte, en el artículo 194, del estatuto adjetivo civil, que se aplica por reenvío normativo en laboral, de acuerdo con el artículo 145 del CPTSS, que expresa: Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales.

La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. En el tema de la carga de la prueba en los contratos de mandato, la Corte ha señalado que corresponde al demandante acreditar la existencia del acuerdo de voluntades, en qué consistía la gestión, la cuantía de los honorarios pactados o la forma de determinarlos.

Así, en la sentencia, CSJ SL10220-2017, la Sala recordó: […] aunque el Tribunal solo mencionó en su decisión oral el artículo 2142 del Código Civil […] no desconoció la gratuidad o remuneración generada por ese tipo de contratos y tampoco que en el mandato se deba pagar la «remuneración estipulada o la usual». Lo que el Tribunal dijo fue que, en el caso, no se desarrolló la actividad probatoria para demostrar la existencia y el monto de los honorarios.

Y en la sentencia CSJ SL5234-2017, se dijo: […] En realidad no aparece desacertado, a la luz de tales medios probatorios calificados, que el juez plural, al definir además las demandas, no encontrara causado el derecho al pago de los honorarios en la forma prevista, atendiendo a la calidad, oportunidad y gestión dentro del proceso, lo que no fue contradicho en esta sede, en la que el recurrente ni siquiera se ocupó en demostrar que, quien sí fungió como apoderado hacía parte de su oficina, ni menos que existió un convenio anterior a la suscripción del mandato, pues ninguna prueba calificada refiere para derruir tales inferencias que, en ese sentido, mantienen sus presunciones de acierto y de legalidad.

Como bien se sintetiza en la sentencia CSJ SL15396-2017, el principio consagrado en el artículo 61 del CPTSS, comporta una facultad del juez que le permite: […] formar su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) en el proceso que instauró FABIO ANTONIO RIVEROS CASTILLO, contra la EMPRESA MINERA DE SAN FRANCISCO C.I. S.A. Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00