Radicación n.° 54423 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17363-2017 Radicación n.° 54423 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EGBERTO ARNALDO RIVEROS GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2011 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LTDA. I.
ANTECEDENTES Egberto Arnaldo Riveros Guevara presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colombiana Coordinadora de Carga Ltda., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de octubre 2007, el cual terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicita se condene al reconocimiento y pago de las cesantías, indemnización moratoria por su no consignación, intereses a las cesantías, «prima de navidad», vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al término del contrato, indemnización por no afiliación a entidad de salud, devolución de la « retefuente», indemnización por despido injusto, pensión sanción y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el 1° de enero de 1983, la empresa demandada vinculó al actor mediante contrato de trabajo verbal en el cargo de contador, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm en las instalaciones de la demandada y que su último salario fue de $685.000. Explicó que en el año 1999, el gerente de la accionada viajó fuera del país, dejando a cargo de la empresa al subgerente Telésforo Blanco Leal.
Informó que desde el mes septiembre de 2003 y a través de su gerente, la demandada desplegó conductas de persecución en su contra, con la intención de que se cambiara la modalidad contractual. Precisó que realizaba personalmente la contabilidad de la empresa y de sus sucursales en Barranquilla, Cali y Medellín, así como las declaraciones de renta y renovación del registro mercantil; presentaba informes a las empresas de vigilancia y control, hacía los reportes a la gerencia mensualmente con el balance general, el estado de pérdidas y ganancias y anexos, y conciliaciones bancarias.
Aseguró que su labor se prestó bajo la continuada subordinación de la demandada, pues dependía constantemente de las instrucciones que le impartían la gerencia y subgerencia. Indicó que presentó reclamación ante el Ministerio de Protección Social, donde citaron a la demandada con el fin llevar a cabo una audiencia de conciliación, sin embargo, no se pudo llegar a ningún acuerdo, toda vez que la contraparte no tuvo ánimo conciliatorio.
Colombiana Coordinadora de Carga Ltda., contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en relación con los hechos únicamente aceptó que en el año 1999 el gerente de la demandada salió del país. Aseguró que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de servicios profesionales como contador, labor desarrollada sin el cumplimiento de horario, de forma independiente y sin subordinación. Explicó que el demandante cometía desaciertos en el desarrollo de sus funciones, razón por la cual se tomó la decisión de dar por terminada la vinculación entre las partes.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, cumplimiento de lo pactado, inexistencia de la causa petendi invocada por la parte demandante y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLOMBIANA DE COORDINADORA DE CARGA LTDA. de Bogotá respectivamente (sic), a pagar al Sr. EGBERTO AARNALDO RIVEROS GUEVARA identificado con la C.C. No. 2.883.934 de Bogotá, las siguientes sumas: VEINTIUN MILLONES CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIETOS PESOS CON 24/100 ($21.175.630,24) por indemnización por despido.
QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 11/100 ($15.796.861,11) por concepto de cesantías. UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 66/100 ($1.792.426,66) por concepto de prima de servicios. CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCO PESOS CON 43/100 ($189.688,43) por concepto de intereses a las cesantías.
UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS INUENTA Y CINCO PESOS CON 55/100 ($1.065.555,55) por concepto de vacaciones. VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 ($22.833,33) diarios desde el 31 de octubre de 2007 hasta por 24 meses o hasta cuando cancele el valor adeudado por salarios y cesantías a título de indemnización moratoria.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda de las demás peticiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, revocó totalmente la sentencia de primer grado y condenó en costas de primera instancia al actor y sin costas en la alzada.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la constancia de trabajo entregada por la empresa al actor vista a folio 2; al memorial suscrito por el gerente y dirigido a todos los empleados solicitándoles una lista de todas las funciones que estaban desempeñando para la empresa (folio 4); a la carta dirigida al demandante de fecha octubre 31 de 2007, mediante la cual el gerente de la empresa dio por terminado su vinculación; al acta de no conciliación allegada a folio 33; a la carta dirigida a Egberto Riveros Guevara de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrita por los señores Telésforo Blanco Leal y Camilo Zuleta Franco, autorizados por el señor Álvaro Verano (folios 89, 90, 91).
Así mismo, reseñó lo informado por los testigos Nory Silva Carreño y Helman Danilo Blanco Medina, y concluyó que entre las partes no se verificó un contrato de carácter laboral. Explicó que aunque a folio 2 del cuaderno de primera instancia, se allegó una constancia en la que se señala que el actor « presta sus servicios a esta compañía como contador, devengando un salario de cuarenta mil pesos moneda corriente », tal documento no aparece suscrito por el representante legal de la accionada, ni tampoco se allegó autorización de éste para que tal constancia fuera firmada en su nombre, por tanto «carece de veracidad» y no puede tenerse como plena prueba.
Agregó que obraba como prueba una carta de fecha 11 de septiembre de 2003 dirigida al demandante, en la que se aclaró que siempre laboró como contratista independiente, sin horario fijo, sin contrato de trabajo, que le era pagado el valor de los honorarios cada vez que realizaba el balance mensual y que no se acordó el pago de salarios ni prestaciones sociales, documento que fue firmado por el actor y por dos representantes de la empresa, de la cual se podía inferir que no existió relación de trabajo (f.°11 a 13 cuaderno de primera instancia), circunstancia que también encontró acreditada con los testimonios recibidos que informaron que la vinculación del actor se dio mediante contrato de prestación de servicios profesionales, que no cumplía horario y que asistía eventualmente a la empresa.
Así las cosas, el juez de segunda instancia adujo que no se demostró la existencia del segundo elemento del contrato de trabajo, esto es, la continua dependencia o subordinación que tipifica el contrato de carácter laboral; tampoco pudo establecer el monto de un salario mensual como retribución directa del servicio, pues aunque el accionante afirmó que correspondía a la suma mensual de $685.000, en la contestación de la demanda se negó la existencia del contrato deprecado, por ende señaló que no era posible hablar de salario sino de honorarios, que fueron fijados en suma de $350.000, según el documento de folio 11 del cuaderno de primera instancia. En relación con la apelación de la parte actora, adujo que al no demostrarse la existencia del contrato de trabajo, la pretensión de pensión sanción o en su defecto, el pago de aportes pensionales, resultaban improcedentes.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado dentro del término legal.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente, en la modalidad aplicación indebida, «los artículos 23, 64, 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que entre las partes del proceso existió relación laboral. 2.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la relación laboral existente entre las partes tuvo vigencia entre el 9 de octubre de 1984 al 31 de octubre de 2007. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la prestación del servicio del actor se ejecutó bajo la continua subordinación y dependencia de la sociedad demandada. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el ultimo, salario devengado por el recurrente ascendió a la suma de $500.000.00). 5.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la sociedad demandada terminó el contrato unilateralmente sin justa causa el día 31 de octubre de 2007. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes del proceso suscribieron un contrato de prestación de servicios. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de la copia de la constancia suscrita por la demandada de fecha 9 de octubre de 1984 (f° 2); así mismo, erró al no apreciar las siguientes pruebas;
(i) memorando de fecha 24 de julio de 1984 (f.o 3), (ii) memorando de fecha 23 de diciembre de 1998 (f°4); (iii) comunicación del 17 de noviembre de 1999 suscrita por el representante legal (f° 5 a 7); (iv) comunicación de la empresa demandada (f°8 a 10) y (v) carta de despido del 31 de octubre de 2007 (f°23). Documentos todos, obrantes en el cuaderno de primera instancia. En la demostración del cargo, el recurrente cuestiona que el Tribunal hubiese revocado la decisión de primer grado con fundamento en que no se demostró la continuada dependencia o subordinación, ni el salario devengado;
Consideración que dice, evidencia los yerros en los que incurrió el juez colegiado, los que calificó de «protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, la valoración de las pruebas ya enunciadas, la realidad procesal y la legislación sustancial». Al explicar los defectos valorativos frente a las pruebas denunciadas, explica que en relación con la copia de la constancia suscrita por la demandada el 9 de octubre de 1984, que informa la prestación personal del servicio como contador y el salario devengado, el ad quem erró al negarle veracidad, pues este documento no fue tachado y en consecuencia goza de presunción de legalidad.
Expone que el Tribunal se equivocó al considerar que no estaba probado el salario, cuando el mismo quedó en evidencia con la comunicación del 11 de septiembre de 2003 (f.° 11 a 13 cuaderno de primera instancia), suscrita por el gerente de la compañía, en el que la empresa indica que le reconocía $500.000 por sus servicios. Precisa que los dos memorandos denunciados, uno del 24 de julio de 1984 y el otro del 23 de diciembre de 1998, junto con la comunicación del 17 de noviembre de 1999, no fueron valorados por el Tribunal, y que de haberlo hecho, hubiese concluido que el actor estaba sometido a las órdenes impartidas por la compañía y que fue considerado como empleado con el mismo status que los demás trabajadores.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al no apreciar la comunicación de la empresa obrante a folio 8 a 10 y la carta de despido del 31 de octubre de 2007, pues de haberlas tenido en cuenta, hubiese establecido que la sociedad reconocía una retribución económica por la prestación del servicio y que dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Finalmente, insiste en que una correcta apreciación de las pruebas antes mencionadas, le hubiese permitido al Tribunal concluir que entre las partes existió una verdadera relación laboral, por reunirse los elementos de un contrato de trabajo: la prestación del servicio, la retribución y la subordinación. RÉPLICA. El opositor expone que para que exista un verdadero contrato de trabajo, es menester acreditar: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y un salario como retribución al servicio prestado, elementos que no se dieron en este caso, pues conforme a la prueba testimonial, el actor tenía un contrato de prestación de servicios profesionales como contador de la empresa, no recibía órdenes y únicamente presentaba los informes.
Sostiene que la copia de la constancia expedida el 9 de octubre de 1984, no fue suscrita por el representante legal de la empresa y que la persona que la firma, no tenía autorización para expedirla ni un cargo directivo, por ser auxiliar de despachos en aquel entonces; por lo tanto, no se le puede dar un alcance que no tiene, no solo porque no fue suscrita por el gerente, sino también porque no es original.
Comparte el análisis hecho por el Tribunal respecto de la carta del 11 de septiembre de 2003, donde se evidenció que el actor laboró en calidad de contratista independiente, que no cumplía un horario fijo y que siempre se le pagaban los honorarios una vez que realizaba el balance mensual. CONSIDERACIONES El censor cuestiona que en la sentencia impugnada no se hubiese dado por probada la existencia de un contrato de trabajo, puesto que de las pruebas documentales que denuncia se evidencian los elementos esenciales del mismo, ya que prestó un servicio remunerado y bajo continuada subordinación respecto de la demandada.
Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que no se demostró la existencia del segundo elemento del contrato laboral, esto es, la subordinación o dependencia, que se traduce en la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, de acuerdo con el modo, tiempo y cantidad de trabajo. Así mismo, precisó que no estaba acreditado el salario, toda vez que la demandada negó la existencia del vínculo laboral, por lo que no podía hablarse de salario sino de honorarios.
Aunque resulta desafortunada la exigencia probatoria de la subordinación que hizo el ad quem al demandante, esta conclusión, que resulta un juicio jurídico sobre la carga de la prueba en estos asuntos, no fue atacada por el recurrente, pues el reproche se formula por la senda de los hechos no por la vía directa, y se funda en que existió una indebida valoración de las pruebas, que condujo a que no se advirtiera la presencia de los tres elementos esenciales del contrato laboral.
En ese orden, al margen de que no comparta la Sala tal consideración del Tribunal, el censor no se ocupa de cuestionarla jurídicamente, por lo que no sería dable abordar su análisis. Sin embargo, desde el punto de vista fáctico, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí estaría demostrado un pago mensual al demandante en razón a sus servicios personales, tal como se deriva del documento visto a folio 11 a 13 y 89 a 91 de fecha 11 de septiembre de 2003, también denunciado en casación, mediante el cual se da cuenta de las condiciones en las que se ha ejecutado el servicio hasta ese momento y se ejecutaría en adelante, y se indica que el último monto mensual pagado al actor correspondía a $350.000 y que a partir de septiembre de 2003 la suma a cancelar sería de $500.000 mensuales.
Con este documento, tal como lo plantea el censor, podría evidenciarse el yerro fáctico endilgado al ad quem, cuando consideró que no estaba probada la remuneración, pues activada la presunción prevista en el artículo 24 del CST, el pago por los servicios prestados que se acredite es considerado salario. Ahora, este yerro fáctico en que pudo incurrir el Tribunal, y que permite tener como fundado el cargo, no conllevaría a la casación del fallo impugnado, como quiera que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, esto es, revocar la decisión de primer grado, aunque por razones distintas, como se pasa a explicar.
En virtud de la carga de la prueba en relación con el contrato de trabajo, la demandada cuenta con la posibilidad de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, que es lo que puede advertirse en el presente caso, con la prueba testimonial que fue recibida en primera instancia. En efecto, la declarante Nory Silva Carreño, quien laboraba como jefe de despachos en la empresa demandada desde el año 2001, informa en relación con la vinculación del actor, que él prestaba servicios personales como contador, que no tenía ningún horario porque «él iba pues de vez en cuando a la empresa, él no tenía horario […] no tenía contrato de trabajo tenía un contrato de prestación de servicios como contador de la empresa».
Al indagársele si el señor Riveros Guevara recibía órdenes o tenía dependencia en su actividad por parte del gerente o el subgerente de la demandada, respondió que «no, que a mí me conste no, pues él entregaba sus informes y ya», y en relación con las órdenes que pudiese haber impartido el gerente de la empresa reiteró: « no me consta que en algún momento él le haya dado alguna orden».
La razón de su dicho la funda precisamente en que al laborar en Cococarga Ltda., tenía conocimiento de las circunstancias en que el demandante prestaba su servicio y reitera que « siendo un contador no tenía horario». A su vez, el declarante Helman Danilo Blanco Medina, informó tener una relación comercial con la demandada en virtud de un contrato de corretaje, y por ello conoce al demandante quien prestó servicios como contador y «no recibía órdenes», acreditando con ello que la actividad del actor era ejercida de manera independiente.
Estas manifestaciones de los testigos son corroboradas por el mismo demandante, cuando suscribió el documento que fue aportado por las partes a folios 11 a 13 y 89 a 91 del cuaderno principal del expediente, al que ya se ha hecho mención. En este escrito, de fecha 11 de septiembre de 2003, si bien se da cuenta del pago o contraprestación recibida por el actor en razón de sus servicios, conforme se explicó, también se evidencia que allí las partes dejaron expuestas cuales habían sido las condiciones en las que hasta esa fecha se había prestado el servicio del actor como contador, y cuál sería el nuevo convenio para desarrollar igual actividad.
Se trata de una comunicación dirigida al actor por el representante legal de Cococarga Ltda., en la que presenta un resumen de «lo tratado y convenido» con el actor referente a su vinculación con la empresa, y le señala que «desde un principio y expresamente se convino que sus servicios serían prestados con carácter de contratista independiente, sin lugar a prestaciones, y nunca por lo tanto ha tenido horarios, ni contrato de trabajo, ni vinculación como empleado ni con Cococarga, ni con Álvaro Verano, ni con Coltrasteos.
Su firma de la copia de la presente ratificará este hecho». (Subraya la Sala). Lo relevante de este documento es que, además de ratificar lo dicho por los testigos en cuanto a la independencia con la que el actor ejecutó su labor, muestra cómo el demandante fue prevenido para que si consideraba que las condiciones hubieran sido diferentes, podía comunicar en detalle las razones de su inconformidad para hacer cualquier aclaración a la que hubiese lugar (f.° 11 cuaderno de primera instancia), sin constatarse que el demandante hubiera corregido, aclarado o adicionado circunstancia alguna frente a ese tópico.
En su lugar procedió a firmar dicho documento en señal de conformidad. Se agrega en tal documento que « el pago por la preparación de las declaraciones de renta de Cococarga y de Coltrasteos, y de las inscripciones anuales de la Cámara de Comercio se le cancelan anualmente al ser presentadas […] sin que exista vinculación laboral alguna, y en monto que se ha convenido cada año en su oportunidad».
Ahora, en cuanto al «resumen del nuevo convenio», contenido en ese mismo documento, se afirma que los servicios pactados son los mismos que se venían desarrollando por el actor, que «el carácter de su vinculación con la Empresa seguirá siendo el de contratista independiente, sin lugar a prestaciones sociales ni preavisos laborales en caso de cesación del convenio» y que el día que por cualquier motivo finalice la vinculación entre las partes, no habría obligación alguna con el actor, diferente al pago hasta del último balance mensual que presente y sea aprobado por la demandada.
De este documento se advierte, no solo el acuerdo sobre la forma en que se ejecutará la labor a partir de septiembre de 2003 como «contratista independiente», sino que los contratantes hicieron constar las condiciones en que se había venido prestando sus servicios personales como contador durante los años anteriores, igualmente de manera independiente, tal como lo refirieron los testigos al señalar que el actor tenía un contrato de prestación de servicios.
Como se indicó, es un resumen de la forma como se venía ejecutando la actividad, la cual es admitida así por el accionante, al suscribir tal documento en señal precisamente de conformidad con su contenido, pues se resalta que así le fue advertido por la demandada, al señalarle que si encontraba correcto el contenido de lo dicho, por favor lo firmara, de lo contrario, comunicara en detalle las razones de su inconformidad para hacer cualquier aclaración a la que hubiese lugar (f.° 11 cuaderno de primera instancia), sin embargo, el demandante firmó sin salvedad alguna tal escrito, por lo que se advierte, que en efecto, ratificó esas condiciones y convino que las futuras seguirían desarrollándose de manera independiente.
Es cierto que por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo consignado en documentos o formas escritas debe ceder frente a lo que la realidad demuestra. Sin embargo, en este caso, bien puede colegirse que con los medios de convicción denunciados por el recurrente se probó la prestación personal del servicio, e incluso la retribución, activándose la presunción contenida en el artículo 24 del CST, es lo cierto que, como se dijo en párrafos precedentes, de casarse la sentencia se llegaría al mismo resultado, toda vez que el documento de folios 11 del cuaderno de primera instancia, y los testimonios dan cuenta de la forma independiente como se ejecutó su labor y que permitirían desvirtuar la presunción indicada en la norma referida.
En ese orden, la decisión absolutoria de la demandada no obedecería, como lo señaló el Tribunal, a la falta de prueba de la subordinación, sino a que los medios de convicción que se aportaron al plenario, desvirtuaron la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Circunstancia que se ratifica en la medida en que las demás pruebas documentales no dan cuenta de lo contrario, pues no es posible considerar que las solicitudes de realizar algunas actividades como las descritas en los folios 3 y 5 a 7 del cuaderno de primera instancia, configuren instrucciones en cuanto a la forma de realizar la labor, o una exigencia del modo, tiempo y cantidad de labores a realizar, ya que de ellos solamente puede derivarse el encargo de ejecutar trámites contables propios de la labor que el demandante desarrollaba.
En efecto, al verificar las otras pruebas, encuentra la Sala, que si bien dan cuenta de la actividad personal prestada por el actor e incluso de una remuneración o contraprestación económica, no son indicativas de la subordinación laboral que fue desvirtuada por la demandada. Aunque como lo refiere el demandante, el documento de folio 2, consistente en una constancia sobre los servicios prestados por éste, expedida el 9 de octubre de 1984, no fue tachada como falsa por el demandado ni fue desconocida en su oportunidad; lo cierto es que esa certificación por sí sola no da certeza a la Sala sobre los hechos que allí se pretenden hacer constar, pues pese a que en el encabezado se anuncia que tal documento es expedido por el representante legal de la demandada, no es posible determinar quien suscribe tal documento, en la medida en que no se registró ni el nombre ni el número de cédula de la persona firmante, por el contrario, se antepuso la expresión «p.p» que evidenciaría que se está firmando por poder o en nombre del representante legal de la entidad.
A pesar de ello, es lo cierto que los hechos que se refieren en el mencionado documento, como son los servicios prestados de contador y la contraprestación mensual, bien podrían establecerse con los otros medios de convicción. El folio 3 del cuaderno de primera instancia, constitutivo de una comunicación de Álvaro Verano Isaza dirigida a Telésforo Blanco con copia al demandante, de fecha 24 de julio de 1984, permite únicamente evidenciar la actividad personal del accionante como contador, pues allí se le solicita su colaboración para establecer y corregir las diferencias en las cifras del balance a corte junio 30 de 1984.
De folio 5 a 7 del cuaderno de primera instancia, se aporta copia de un correo electrónico enviado por Álvaro Verano, gerente de la empresa, al demandante, el 17 de noviembre de 1999, mediante el cual se le pide su participación para adelantar unos trámites que corresponden al contador de la empresa y se le indica que para ello y para «llenar los requisitos contables » será citado por otras personas, al parecer, vinculadas a la empresa demandada.
Prueba, que informa una vez más, sólo la actividad personal que pudo ejercer el demandante como contador de Cococarga Ltda. En cuanto al escrito visto a folios 8 a 10 del expediente (cuaderno de primera instancia), se trata de un listado de funciones propias del cargo de contador público, en el que se anuncia que se relacionan tales tareas, para el «aumento de sueldo», sin embargo, no se tiene noticia de quien pudo elaborar este documento, la fecha en que se realizó, ni si guarda relación con la actividad desempeñada por el accionante.
Por tal razón, ningún elemento de juicio aporta a efectos de determinar la naturaleza laboral del vínculo contractual que pregona el demandante. Además, se debe advertir que el mencionado escrito es un documento parcialmente destruido, pues se observa que el folio 10 fue recortado, sin que se hubiese hecho salvedad alguna explicando la razón de tal circunstancia, situación que adiciona un motivo de duda frente al contenido que pudiese informar esta prueba, que en todo caso no es relevante porque no se conoce de quien proviene.
Ahora, en la comunicación del 31 de octubre de 2007, remitida mediante correo electrónico al actor por parte de Álvaro Verano, gerente de la empresa, se le indica que ya se le había comunicado la finalización de la vinculación entre las partes y el actor la desconoció, por ende, se le reitera la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato, requiriéndole para que «deje todo lo contable en el estado como se encuentre […] que tan pronto Ud. le entregue al Sr. Telésforo Blanco la factura por el total que Cococarga le deba, incluido lo correspondiente al balance de septiembre de 2007 como si lo hubiera completado y entregado ya, proceda a cancelársela» (se resalta).
Escrito que informa la voluntad de la empresa de dar término a los servicios profesionales que el actor le prestaba como contador, cancelándole los dineros adeudados por honorarios aún sin que entregara el último balance encomendado. Lo cual solo denota la aceptación de la existencia de la actividad contable que realizaba el accionante en la empresa demandada.
Del mismo modo, el documento presentado a folio 4 del expediente, correspondiente a un «memorando», mediante el cual se solicita entregar una lista de las funciones desempeñadas y dirigido a todos los empleados, entre ellos el demandante, solamente daría cuenta que prestaba unos servicios para el 23 de diciembre de 1998 cuando se expide tal comunicación, sin que la denominación formal de «empleado» que se otorgue al accionante pueda incidir de manera certera en la definición del carácter laboral de la vinculación del actor, máxime que, como quedó visto, existen otros elementos probatorios que desvirtúan un vínculo contractual laboral.
Conforme lo anterior, puede colegirse que aunque el actor cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio, e incluso, a pesar de acreditarse el error del Tribunal cuando no tuvo por demostrada su retribución, en sede de instancia se concluiría que la demandada logró demostrar que tal actividad no era prestada en virtud de un contrato de carácter laboral como lo presume el artículo 24 del CST, toda vez que no solo se pactó, sino que se ejecutó de manera independiente, como lo informaron los testigos y lo aceptó el propio demandante al suscribir el documento del 11 de septiembre de 2003, visto de folios 11 a 13, tal como se analizó precedentemente.
Así las cosas, desvirtuada la subordinación consagrada en el citado precepto legal, la decisión en sede de instancia, sería igualmente absolutoria, por lo tanto, aunque fundado, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, pues, aunque no prosperó el cargo fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EGBERTO ARNALDO RIVEROS GUEVARA contra COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LTDA. Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00