Micelio
SL17361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998

Radicación n.° 51715 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17361-2017 Radicación n.° 51715 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA PATRICIA DÍAZ GARZÓN contra la EMPRESA NACIONAL MINERA - MINERCOL LTDA EN LIQUIDACION Y LA NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Díaz Garzón promovió demanda laboral contra la Empresa Nacional Minera –Minercol Ltda. a fin que se ordene el reintegro y la readmisión al cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo su despido o a uno de superior categoría, teniendo en cuenta la reclasificación y nivelación salarial a las que, aduce, tiene derecho; al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde el momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, pidió que se declare la no solución de continuidad de la relación laboral; que “los cabos de la relación contractual laboral» se dieron entre el 2 de enero de 1989 y el 17 de mayo de 2006; que su despido fue injusto, toda vez que medió indemnización; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo de Sintramineralco del 17 de diciembre de 1991, más los puntos favorables de cada una de las posteriores convenciones, concretamente, la convención de Sintracarbón de 1999 y; que tiene derecho a la reclasificación al cargo de profesional III, con su correspondiente nivelación salarial.

Reclamó el pago de la prima de antigüedad del 9.9% consagrada en la convención colectiva de trabajo, declarando la vigencia de los acuerdos de la junta directiva que crearon esa prestación; los reajustes por salarios no cancelados; los aportes a seguridad social; las siete semanas no cotizadas al momento de producirse la sustitución patronal Carbocol-Ecocarbón; el reajuste correspondiente al segundo préstamo de vivienda convencional; la beca convencional, la indexación, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio de estas peticiones, solicitó que se condenara al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, al reconocimiento del bono de marcha, a la pensión sanción en caso de no reconocerle el bono de marcha; a la dotación si no se logra acceder la nivelación salarial y a la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que trabajó al servicio de la entidad demandada entre el 2 de enero de 1989 y el 17 de mayo de 2006, fecha en la que se produjo el despido unilateral e injustificado; que fue vinculada inicialmente a través de un contrato a término fijo, el cual fue modificado el mismo año a término indefinido; que la relación laboral se inició en Carbocol S.A., entidad que fue sustituida el 16 de octubre de 1993 por Ecocarbón Ltda., y que posteriormente, mediante fusión de Mineralco y Ecocarbón se creó Minercol Ltda.; que ambas entidades tenían sindicatos con convenciones colectivas vigentes, razón por la cual, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-1005 de 2000, ordenó a las autoridades judiciales aplicar la convención colectiva de Sintramineralco del 17 de diciembre de 1991, adicionándole los puntos favorables de las convenciones posteriores; que la demandada ignoró la mencionada resolución judicial y continuó pagando solo la convención de Sintracarbón de 1999, desconociendo sus derechos, tales como el bono de marcha, el reintegro, la pensión sanción y la prima de antigüedad.

Por otra parte, sostuvo que en Carbocol le fueron asignadas funciones correspondientes al cargo de profesional III, que eran ejercidas por Santiago Ayala, pero con el salario de técnico II; que solicitó la reclasificación correspondiente por cumplir con los requisitos exigidos por la entidad, la cual se efectuó en el cargo de profesional I de la división de recursos financieros, pero sin la respectiva nivelación salarial y suprimiéndole la dotación que le era entregada.

Explica que mediante Resolución 014 del 22 de abril de 1999, Minercol adoptó el sistema de escalafón para la clasificación de los cargos, siguiendo una escala de puntos, de acuerdo con factores y subfactores comunes, como la habilidad, la responsabilidad, la educación, la experiencia, la complejidad, la iniciativa, el esfuerzo mental, entre otros.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los negó o dijo que eran simples apreciaciones de la accionante. Sostuvo que el contrato de trabajo finalizó conforme a una causa legal, pues el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo; precisó que la relación laboral inició el 8 de noviembre de 1989 y culminó el 14 de agosto de 2002; que canceló la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y beneficios convencionales a los que la demandante tenía derecho.

Adujo que lo que se pretende es la aplicación simultánea de cada uno de los beneficios que contemplan ambas convenciones, lo cual resulta inadmisible, pues lo que se permite es el reconocimiento de lo más favorable de cada una de ellas. Explicó que ningún trabajador proveniente de Ecocarbón se benefició de la prima de antigüedad que disfrutaban los trabajadores de Mineralco, la cual se extinguió a partir de la firma de la convención suscrita el 2 de julio de 1998, la que, además, tenía como origen el pago de una deuda y desaparecería una vez extinguida.

De modo que para la fecha en que se produjo la fusión entre Mineralco y Ecocarbón, esa prima había desaparecido. En cuanto al bono de marcha, precisó que procedía frente a trabajadores que a 1995, tuvieren 10 o más años de servicio, requisito que la demandante no cumplía y agregó que la nivelación salarial es improcedente porque esta persona continuó ejerciendo las mismas funciones y lo único que cambió fue la denominación del cargo.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, ordenó a la Nación- Ministerio de Minas y Energía pagar a la demandante la suma de $228.810 por concepto de beca convencional; efectuar las cotizaciones dejadas de cancelar entre el 17 de octubre y el 30 de noviembre de 1993, junto con los intereses moratorios causados y las costas del proceso.

En lo demás, absolvió a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal infirió, de las pruebas obrantes en el expediente, que no existía similitud alguna entre las funciones desempeñadas por la actora frente a aquellas ejercidas por otros funcionarios, por lo que, si bien es cierto, su actividad podía asimilarse con la que desarrolla un profesional nivel III « no existe un parámetro determinable que permita valorar el plano de igualdad en la que presuntamente se encontraban (sic) la actora, respecto de éste» (f.º 51).

En consecuencia, precisó que no se logró acreditar la existencia de una desigualdad salarial injustificada –carga probatoria que le asistía a la parte demandante-, lo que hacía improcedente la nivelación pretendida. En relación con la dotación, indicó que, además de no encontrarse consagrado dicho derecho en la convención colectiva para aquellos trabajadores que ejercen el cargo de profesional I, la demandante no demostró los perjuicios ocasionados ante la omisión de la accionada de hacerle entrega de la misma.

Ahora, respecto a la prima de servicios, prima de navidad y prima extralegal, recordó que mediante sentencia T-1005 de 2000, la Corte Constitucional dispuso la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva de Sintramineralco, suscrita el 17 de diciembre de 1991, incluyendo los puntos más favorables de la convención suscrita entre Minercol y su sindicato Sintracarbón; sin que ello implicara la acumulación de los derechos contemplados en ambas convenciones.

En relación con la prima de antigüedad, afirmó que la entidad demandada pagó a la accionante 65 días de salario por cumplir 15 años de antigüedad, con lo cual canceló la prestación que se echa de menos. Lo anterior, adujo, se acredita con los comprobantes de pago obrantes a folios 942 a 988 y 975 a 1021 y con la liquidación definitiva (f.º 660 a 661, C1).

En cuanto a la pretensión de reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social y de la indemnización convencional, el juez colegiado sostuvo que ambas tenían como «[…] sustento fáctico la prosperidad de pago de la nivelación salarial y la prima de antigüedad», las cuales, al haber sido denegadas, impiden su reconocimiento. Advirtió que el requisito establecido en la convención colectiva para obtener el derecho al bono de marcha, es contar, para el 19 de abril de 1999, con más de 10 años continuos al servicio de la empresa, exigencia que no cumple la trabajadora, quien fue vinculada a la empresa el 8 de noviembre de 1989.

Por último, sostuvo que era improcedente ordenar el cálculo actuarial sobre las sumas pretendidas, toda vez que la empresa demandada se encuentra en estado de liquidación y, además, no concurre ningún supuesto fáctico que acredite el eventual derecho a obtener esa especifica pretensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada al pago de todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de « apreciación errónea de las pruebas, con respecto al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone a trabajo igual salario igual» (f.º 36). Señala que la transgresión de esta norma obedeció a la falta de valoración de (i) los folios 518 a 649 del expediente;

(ii) disposición de personal No. 0564 del 1 de agosto de 2002 (f.º 564); (iii) disposiciones de personal No. 0512 del 15 de julio de 2002, 534 del 22 de julio de 2002, 0609 del 29 de agosto de 2002 y certificación del 18 de marzo de 2004 (f.º 603 a 607); (iv) organigrama de la empresa Colombiana de Carbón Ltda. «Ecocarbón» (f.º 1029 a 1030);

(v) memorandos internos No. 06819 del 3 de septiembre de 1996, del 23 de abril de 1996, del 4 de septiembre de 1996, del 7 de mayo de 1995, del 22 de septiembre de 1997, del 18 de junio de 1998 y del 3 de agosto de 1998 (f.º 693 a 705); (vi) extracto de evaluación de desempeño, evaluaciones y recomendaciones finales (f.º 622); (vii) manual de funciones y perfil del cargo (f.º 637 a 647 y 664 a 666); y (viii) documental de formación académica (f.º 667 a 685).

Como fundamento de su argumentación, insiste en que tiene derecho a ser reclasificada en el cargo de profesional III, pues, aunque formalmente ejercía como técnico II, desempeñaba las mismas funciones, en iguales condiciones de eficiencia y cumpliendo la misma jornada que el cargo cuya nivelación pretende. Explica que, aunque fue reubicada en el cargo de profesional I, recibía la misma remuneración dispuesta para un técnico II, ejerciendo, además, funciones de profesional III.

Para demostrar dicha desigualdad, pone de presente el caso de José Jacinto Palomo Padilla, quien se desempeñaba como operario y fue reclasificado en nivel profesional grado I, una vez acreditó su calidad de abogado. Además, explica que Santiago Ayala y Bossuet Mariño, quienes fueron designados como profesionales nivel III, pertenecían a la misma división que ella, pero con nivel de técnico.

Señala que las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, demuestran que tiene derecho a la reclasificación, además que su experiencia, eficiencia e idoneidad son aptas para desempeñar el cargo de profesional III. Insiste en que el desacierto del ad quem radicó en haber concluido que los medios de convicción aportados al proceso, no comprueban la existencia de una diferencia injustificada en su salario, cuando es claro que cumplía con la misma jornada, funciones y eficiencia de otros trabajadores que ostentaban el cargo al que aspira, vulnerando de esta manera el principio universal de «a trabajo igual, salario igual» (f.º 41).

VII. RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada estima que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación, toda vez que, de las pruebas aportadas al proceso, no se deduce que la demandante haya desempeñado las mismas funciones de otros funcionarios que ostentaran un cargo superior y mucho menos, demostró la existencia de una desigualdad en su contra.

Agrega que el casacionista no sustentó el cargo en debida forma, pues no expuso los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, lo que supone la falta de prosperidad del cargo. VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que el presente cargo adolece de ciertas imprecisiones de orden técnico que impiden abordar un estudio, en los términos pretendidos por la censura.

Debe recordarse que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que, como se verá, no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148).

Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante. En este caso se observa que, aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, la actora omite hacer referencia expresa a los presuntos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, así como indicar cuál habría sido la presunta equivocación del ad quem en la valoración de cada una de las pruebas denunciadas, lo que no se entiende superado con su simple enunciación. Es decir, no basta con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL4734-2017).

Es más, de la sustentación del recurso se aprecia simplemente un intento por imponer una determinada forma de evaluar los elementos de juicio obrantes en el expediente, haciendo uso de similares argumentos a los que fueron soporte de la demanda inicial, esto es, sin hacer referencia expresa de la decisión cuestionada y sin denunciar los posibles yerros en que habría incurrido el Tribunal al valorar las pruebas.

En efecto, el recurso se caracteriza por contener apreciaciones subjetivas acerca de sus condiciones de eficiencia, idoneidad y capacidad para ser promovida al cargo de profesional III, las cuales no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel en el que se evidencia una contradicción entre el criterio del juzgador y la realidad objetiva de las pruebas (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024).

Ahora bien, si la Corte hiciera abstracción de tales irregularidades de tipo técnico, lo cierto es que, de la argumentación contenida en el recurso, no se infiere ninguna circunstancia que desvirtúe las conclusiones fácticas a las que llegó el fallador de segundo grado, lo que conlleva, igualmente, a la falta de prosperidad del cargo. Véase por qué. En esencia, la demandante considera que, con ocasión de las funciones ejercidas en la empresa demandada, sus calidades profesionales, la jornada de trabajo que cumplía y el nivel de eficiencia que le era exigido, tiene derecho a ser reclasificada en el cargo de profesional III; pese a ello, fue vinculada, en un primer momento, como técnico y luego como profesional I, pero sin variación en su remuneración. Para el Tribunal, la demandante no logró demostrar que la labor que desempeñaba se ejercía en iguales condiciones a las de sus compañeros de trabajo, carga probatoria que le asistía y que no fue cumplida de forma satisfactoria.

Sobre el particular, la Corte debe hacer la siguiente precisión: la demandante pide el derecho a la reclasificación y a la nivelación salarial, lo que explica que en la censura se refiera, de forma indiscriminada, tanto al hecho de no haber sido reclasificada en el cargo de profesional III, pese a cumplir funciones relacionadas con el mismo, como el no haberse efectuado la respectiva nivelación salarial una vez fue promovida del cargo de técnico al de profesional I. Teniendo en cuenta esa circunstancia, la Corte concluye, del análisis de las pruebas denunciadas, sobre las cuales, se insiste, la censura no realizó un reproche concreto a su valoración ni mucho menos las vinculó con algún error de hecho cometido por el Tribunal que, en realidad, no existen elementos de juicio suficientes que permitan determinar que la demandante tenía derecho, de una parte, a la nivelación salarial pretendida, y de otra, a la reclasificación en el cargo de profesional III.

En cuanto al primer aspecto, se tiene que el análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, no dan cuenta de que la actora cumplía las mismas funciones que las de una de las personas que ostentaban el cargo de profesional III, mucho menos, que sus calidades académicas, las condiciones de eficiencia y desempeño, como las funciones que ejercía, coincidieran entre sí. Así, las disposiciones de personal obrantes a folios 603 a 607 del expediente, reflejan únicamente algunas situaciones laborales específicas relacionadas con José Jacinto Palomino, como su reclasificación y traslado del cargo de operario a profesional I o el aumento de su salario con ocasión de su designación como coordinador del grupo de proceso administrativo minero o su nombramiento en propiedad, circunstancias que distan de aquellas aducidas por la actora y, en esa medida, no tienen la virtualidad de acreditar algún hecho discriminatorio en su contra.

Aparte de lo anterior, del organigrama de la división financiera se deduce, simplemente, que Santiago Ayala y Bossuet Mariño pertenecían, junto con la demandante, a la división de tesorería, sin que se especifiquen las funciones desempeñadas por cada uno de ellos. Es más, en ese documento se precisa que, a pesar de pertenecer a la misma dependencia, ella ejerce el cargo de técnica mientras que los otros dos funcionarios registran como profesionales (f.º 1029 a 1030).

Esas circunstancias, descartan el presunto derecho a la nivelación salarial que la demandante alega, por desempeñar iguales funciones en calidad y cantidad en comparación con otros compañeros, pues las pruebas aducidas para tal fin, no permiten tener certeza de ello. Así las cosas, la Sala no encuentra los elementos de juicio que permitan establecer las diferencias que aduce la demandante acaecieron en el transcurso de su relación laboral, pues no se cuenta con información suficiente que permita verificar si se cumplían las mismas funciones, responsabilidad, calidad y cantidad de trabajo frente a otro trabajador, los cuales se consideran supuestos mínimos para poder equiparar el ingreso salarial que reclama.

Debe decirse que los medios de convicción denunciados no contienen los elementos de comparación que permitan establecer o asegurar que, en el caso de la demandante, se presentó una discriminación salarial, que eventualmente pudo ser soslayada por el Tribunal, pues lo cierto es que ella no cumplió con la carga procesal de demostrar con cuáles profesionales se podía comparar, o quiénes presentaban iguales condiciones de eficacia, eficiencia, rendimiento e idoneidad.

Algo similar debe decirse en relación con la pretensión de reclasificación, pues en los documentos obrantes a folios 693 a 705, se observan varios escritos en los que la demandante solicita la reasignación en el cargo de profesional III, teniendo en cuenta el título obtenido en comercio internacional, su evaluación de desempeño y la asignación de las actividades otrora ejercidas por Santiago Ayala.

Así mismo, obra respuesta del jefe de división de recursos humanos de la demandada, donde explica a la trabajadora que las funciones que desempeña corresponden a las de técnico II y que, a pesar de que con anterioridad no ejerciera funciones como profesional, con ocasión de la obtención de su título sería reclasificada como profesional I, modificación que no tendría incidencia salarial, puesto que conforme a la escala vigente en la empresa « el sueldo que usted recibe se encuentra enmarcado dentro de los parámetros señalados para profesional I» (f.º 710); situación que se hizo efectiva a través de la disposición de personal No. 0564 denunciada igualmente como prueba no valorada.

A folio 714 se precisa que la actora no cumple con el requisito de experiencia que requiere el cargo de profesional III, lo que impedía su reclasificación; a folio 622 consta una certificación en la que el jefe inmediato reconoce que aquella cumplió funciones en el área de cuentas por pagar, las cuales son propias del cargo de profesional.

Sin embargo, en ese mismo documento se indica que tales actividades se ejercieron durante el tiempo en que el encargado de las mismas se encontraba en vacaciones, por lo que, de ese elemento, no es posible inferir que desempeñara tales funciones de forma permanente, que éstas correspondieran a las de un profesional III, ni menos que, en consecuencia, que debiera ser reclasificada en ese cargo.

Igual sucede con el documento mediante el cual se fija la escala remunerativa en Minercol de acuerdo con las funciones y perfiles de los cargos, como aquellos que acreditan la formación académica de la demandante, los cuales, aparte de mencionar los requisitos para definir los elementos que conforman la escala salarial, en el primer caso y de informar las calidades profesionales de aquella, en el segundo, no aportan nada a fin de determinar si, en realidad, aquella cumplía funciones distintas a las fijadas en el cargo para el que fue designada.

En conclusión, los elementos de prueba referidos no permiten determinar que la demandante tuviera derecho a ser reclasificada en el cargo de profesional III. Para ello, resultaba esencial tener certeza de las funciones que ella ejercía, de forma permanente y no sólo ocasional, así como aquellas que, en virtud de los reglamentos de la empresa, son propias del cargo al que pretende ser reubicada, a fin determinar si eran equivalentes.

En el expediente solo se relacionan las funciones cumplidas por ella, una vez fue reclasificada como profesional I, elemento que resulta insuficiente para los efectos pretendidos en la demanda de casación. Por consiguiente, el cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por «violación indirecta, en la interpretación errónea de la prueba, por error de hecho, según lo dispone el artículo 87, subrogado por el artículo 528 de 1964».

Refiere que tanto el a quo como el ad quem no tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: […] (i) convención colectiva celebrada entre carbones de Colombia S.A – Carbocol y el sindicato de trabajadores de Carbones de Colombia S.A. – Sintracarbocol (f.1 2 a 94); (ii) acta que reconoce acuerdo del proceso de concertación entre Carbocol S.A y Analtracarbocol (f.º 95 a 103);

(iii) acta final de arreglo directo, negociación colectiva entre la empresa Minerales de Colombia S.A. – Mineralco S.A y el sindicato Sintramineralco para la vigencia 1992 – 1993 (f.º 114 a 140); (iv) laudo arbitral del 2 de julio de 1998, artículo 19 (f.º 141 a 149); (v) convención colectiva celebrada entre Mineralco S.A y Sintramineralco, para los años 1994 – 1995 (f.º 153 a 194);

(vi) convención colectiva celebrada entre Ecocarbón y Sintraecocarbon para los años 1995 – 1996 (f.º 334 a 397); (vii) convención colectiva celebrada entre Mineralco S.A y Sintramineralco, para los años 1996 – 1997 (f.º 280 a 333); (viii) convención colectiva celebrada entre Ecocarbón y Sintraecocarbon para los años 1997 a 1998 (f.º 398 a 467); ix) convención colectiva celebrada entre Minercol Ltda. y Sintracarbon para los años 1999 – 2000.

(f.º 195 a 279); (x) concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil del 13 de noviembre de 1992 (f.º 959 a 965); (xi) sentencia T 1005 de la Corte Constitucional, calendada agosto 3 de 2000 (f.º 716 a 733). Explica que el Tribunal incurrió en error de hecho por falta de aplicación del artículo 92 de la convención colectiva celebrada entre Minerales de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Sintramineralco, pese a que la misma le era aplicable y se encontraba vigente en virtud del concepto emitido por el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 1992, rad. 477.

Estimó que si bien, para el momento en que se creó dicha prestación -con ocasión de la deuda que Mineralco tenía con sus trabajadores- ella no estaba vinculada en esa empresa sino en Ecocarbón, « la cláusula convencional amarra la vigencia de ese derecho al cumplimiento de la condición extintiva que es el pago de la deuda total, también lo condiciona a que el derecho seguirá vigente hasta tanto la totalidad de la deuda se cancele» (f.º 42), por tanto, « el derecho seguía vigente y se generó para todos los trabajadores que ingresaron a Mineralco y que no hacían parte de esa deuda» (f.º 43).

Insiste en que la convención de Sintramineralco, suscrita el 17 de diciembre de 1991, le es aplicable a todos los trabajadores de Minercol, desde el 24 de diciembre de 1998, concretamente, su artículo 92, que previó que la prima de antigüedad se seguiría reconociendo hasta tanto la demandada pague la totalidad de la deuda existente por ese concepto.

De hecho, aduce, dentro del plenario obra prueba de que ese derecho se siguió reconociendo a trabajadores que no eran acreedores de esa deuda. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia por «violación indirecta, por aplicación indebida, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según lo dispone el artículo 87, subrogado por el artículo 528 de 1964».

En relación con el bono de marcha, manifiesta que el yerro del Tribunal y del juez de primera instancia consistió en haber tomado como fecha de iniciación del contrato de trabajo, el 8 de noviembre de 1989, pese a que su vinculación inició el 2 de enero de 1989, tal y como se demuestra en el material probatorio del expediente (f.º 471 a 474), mediante el cual suscribió contrato a término fijo con la accionada y posteriormente, a término indefinido, sin solución de continuidad.

Lo anterior, estima, permite concluir que, al momento de la firma de la convención, ya tenía 10 años de servicio continuos laborados en la empresa para acceder a ese beneficio. XI. RÉPLICAS CONJUNTAS El opositor aduce que, en relación con el segundo y tercer cargo, el casacionista realiza apreciaciones subjetivas de lo que, a su juicio, debió decidirse en segunda instancia, sin hacer referencia a los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal.

Respecto de la prima de antigüedad, coincide con el ad quem en que dicha prestación fue debidamente cancelada, conforme a los parámetros fijados en la convención colectiva, tal y como se evidencia en los comprobantes de pago; adicionalmente, que por convenio celebrado entre Mineralco y Sintramineralco el 2 de julio de 1998, a partir del momento en que le fuera pagada la totalidad de la deuda a los trabajadores, la obligación desaparecería. Resalta que, en todo caso, la demandante nunca fue beneficiaria de la prima de antigüedad de Mineralco, ya que ésta no existía a la fecha de la fusión con Ecocarbón. Frente al bono de marcha, advierte que el requisito previo exigido para acceder a este beneficio, es que, a 31 de diciembre de 1995, año en el que se firmó la convención –y no como equivocadamente se aduce, en 1999- el trabajador cuente con 10 años de servicios, exigencia que la accionante no cumplía, por tanto, no es posible acceder a su pretensión. El estudio de los cargos segundo y tercero se hará de forma conjunta, lo anterior, teniendo en cuenta que se dirigen por la misma vía; se fundan en una misma proposición jurídica y adolecen de serias falencias técnicas que conducen a su rechazo.

XII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El control de legalidad que realiza la Corte sobre la sentencia del Tribunal, se hace a partir de las normas sustanciales de alcance nacional que la censura estima trasgredidas y no sobre la totalidad del ordenamiento jurídico; por ello, el numeral 5, letra a), del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo exige que se debe indicar « El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado (…) » (CSJ SL16752-2017).

Este requisito no se satisface en los cargos formulados, pues en ellos la actora se limita a referir « el artículo 87 y 528 de 1964» (f.º 41), que debe entenderse hace referencia al artículo 87 del CPTSS modificado por el Decreto 528 de 1964, relativo a las causales o motivos del recurso, normas que, desde luego, no contienen los derechos sustanciales que fueron sometidos a consideración de la jurisdicción. Esa situación impide que la Sala cuente con un referente legal a la hora de establecer la legitimidad del fallo cuestionado, duda que tampoco logra dilucidarse a lo largo de la argumentación, en la que no se hace mención a alguna disposición jurídica de alcance nacional. 2.

Ahora bien, como se observa que el reproche de la actora, en estos dos cargos, se dirige esencialmente a cuestionar el alcance que el Tribunal dio a las convenciones colectivas de trabajo, de las que aduce ser beneficiaria, debe recordarse que, si bien dichos acuerdos son normas de carácter laboral, no tienen la categoría de preceptos legales sustantivos de orden nacional, únicos susceptibles de integrar la proposición jurídica del recurso extraordinario de casación. Además, cuando se acusa en casación una convención colectiva, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación de, al menos, el artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió la recurrente al formular la proposición jurídica.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 3.

Si bien los cargos se dirigen por la vía indirecta, la actora eligió como submotivo de infracción, en el segundo de ellos, la supuesta interpretación errónea, modalidad que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular les dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. 4.

La recurrente omitió precisar cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado, para lo cual no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, sino la enunciación de los errores atribuidos al ad quem, lo contrario, supone el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. (CSJ SL 30 sep. 2003, rad. 21534).

Además, a pesar de que la demandante denuncia algunos medios de convicción como no apreciados, no precisa cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada uno de ellos, pues lo que hace es manifestar su criterio personal sobre lo que ellos prueban como si se tratara de un alegato de instancia (CSJ SL 18 jul. 2006, rad. 26900).

Sobre este tema la Corte precisó: […] Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiera que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL 13 feb. 2003, rad. 21820). 5. Ahora bien, en el segundo cargo, encaminado por la vía indirecta, la demandante busca acreditar que el Tribunal se equivocó, al no tenerla como beneficiaria de los acuerdos convencionales celebrados con las organizaciones sindicales Sintramineralco y Sintracarbón, en los términos dispuestos en la sentencia de tutela T-005 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, que definió la aplicabilidad de una y otra convención colectiva de trabajo para el momento de la fusión entre Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. el 23 de diciembre de 1998.

Ante este panorama, es claro que el reproche, en esencia, es de índole jurídico, consistente en definir si cuando se presenta fusión entre dos sociedades que tienen convenciones colectivas vigentes, se está en la obligación de cumplir los acuerdos colectivos que venían rigiendo para los trabajadores que laboran en cada una de las empresas; argumento que debía atacarse por la vía directa o del puro derecho, y no por la senda indirecta que únicamente está destinada a corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba (CSJ SL 10468-2016). 6.

Ahora, si la Corte emprendiera la labor de interpretar los soportes argumentativos de los cargos, pese a la deficiencia en su planteamiento, tampoco podría rescatar una acusación válida, por lo siguiente: En cuanto a la prima de antigüedad, cuestionada en el segundo cargo, debe decirse que si bien los reproches de la censura se dirigen esencialmente a acreditar que la demandante tiene derecho a reclamar la aplicación de la norma convencional que regía desde antes en Mineralco S.A.; lo cierto es que dicha circunstancia no fue desconocida por el fallador de segundo grado, quien, de hecho, no se pronunció sobre esa circunstancia. En realidad, el argumento del Tribunal para negar el reconocimiento de esa prestación fue que la entidad demandada canceló a la actora 65 días de salario por cumplir 15 años de servicio, lo que, en su criterio, constituye un pago a título de prima de antigüedad.

Para fundamentar esa conclusión, refirió los comprobantes de pago obrantes a folios 942 a 948 y 975 de 1021, como la liquidación definitiva; documentos que, valga decirlo, no hicieron parte de la lista de pruebas denunciadas por la recurrente como no apreciadas, lo que mantiene la presunción de acierto y legalidad contenido en tales determinaciones (f.º 54 y 55).

En ese orden de ideas, resulta irrelevante el contenido de las convenciones colectivas que fueron denunciadas o de los fallos proferidos por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, pues, al ser el fundamento de la decisión del ad quem el presunto reconocimiento de una suma de dinero a la demandante por concepto título de prima de antigüedad y no, como se sugiere, el no ser beneficiaria de los acuerdos denunciados, los yerros que podrían haberse derivado de la falta de valoración de esos elementos, resultan irrelevantes.

Por su parte, en lo que se refiere al bono de marcha, asunto debatido en el tercer cargo, el reproche se dirige, fundamentalmente, a cuestionar que, aunque la fecha de inicio de la relación laboral fue el 2 de enero de 1989, el Tribunal concluyó que la misma había empezado el 8 de noviembre de ese mismo año, imprecisión que incidió en la negativa en el reconocimiento de esa prestación, en tanto para tener derecho a ella, era necesario haber cumplido 10 años de servicio « continuos » en la empresa para el momento de la entrada en vigencia de la convención, esto es, a 19 de abril de 1999 (f.º 212, cuaderno 2 de anexos).

Esa equivocación, aduce, se originó en la falta de apreciación del contrato a término definido suscrito por ella y la entidad accionada el 2 de enero de 1989, así como el contrato a término indefinido celebrado a partir del 8 de noviembre de 1989, que permiten dar cuenta del tiempo mínimo exigido para el reconocimiento de la prima invocada.

Sin embargo, del análisis del contrato a término fijo celebrado por la demandante y Carbocol, obrante a folios 471 a 474 del expediente, lo único que se puede inferir es que entre las partes se celebró un contrato el 2 de enero de 1989, que, en principio, fue pactado por una vigencia de un mes –prorrogado con posterioridad hasta el 15 de octubre de 1989- pero, más allá de eso, no es posible predicar la supuesta continuidad en la relación laboral aducida por la demandante, máxime si, el contrato que, a término indefinido, celebraron las partes, se suscribió el 8 de noviembre de 1989, esto es, una vez que finalizó y fue liquidado el referido inicialmente.

Es más, a folio 742 y siguientes obra respuesta proferida por el gerente liquidador de Minercol, en el que se descarta la supuesta continuidad en la relación de trabajo: […] no es cierto que usted haya laborado ininterrumpidamente para la empresa desde el 2 de Enero de 1989 y hasta el día 17 de Mayo de 2006. Lo que es cierto es que usted tuvo dos contratos de trabajo cada uno independiente del otro, el primero inició el 2 de enero de 1989 el cual terminó el día 15 de Octubre de 1989 cancelándole la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, posteriormente usted firmó un nuevo contrato a partir del día 8 de Noviembre de 1989, el cual terminó el día 17 de Mayo de manera legal […] (f.º 742) En consecuencia, al no acreditarse el presunto error de hecho invocado por la actora con las pruebas que denunció como no apreciadas, el fundamento fáctico en el que se apoyó la sentencia para negar el pago de esa prestación, esto es, no haberse acreditado los diez años de servicio en favor de la demandada, al momento de la celebración de la convención referida, se mantiene incólume.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA PATRICIA DÍAZ GARZÓN contra la EMPRESA NACIONAL MINERA - MINERCOL LTDA EN LIQUIDACION Y LA NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 LAJPT-10 V.00