Micelio
SL17360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1050 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

Radicación n.° 53435 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17360-2017 Radicación n.° 53435 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Humberto Vélez Escobar presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el despido injusto hasta cuando sea reintegrado, así como los aportes al sistema de seguridad social y las cotizaciones parafiscales a favor del Sena, ICBF y la Caja de Compensación Familiar por el mismo periodo, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio de estas peticiones, reclamó el pago de la indemnización convencional, las primas de servicios, de vida cara, aguinaldo y de antigüedad, así como los incrementos salariales pactados convencionalmente; el reajuste de las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y el salario conforme con el acuerdo extralegal y el salario que realmente debió devengar; la indemnización moratoria o la indexación. Finalmente, como pretensiones segundas subsidiarias, reclamó el pago de la indemnización correspondiente al tiempo faltante para completar el plazo presuntivo de seis meses y la indemnización de perjuicios consagrada en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 9 de mayo de 1994 hasta el 20 de enero de 2004, fecha en que su nombramiento fue declarado insubsistente; que tal despido es ilegal, toda vez que la empresa demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y por regla general todos sus servidores son trabajadores oficiales, por tanto, no se les puede declarar insubsistentes de sus cargos.

Agregó que el último salario devengado correspondió a $1.779.787 y que era Jefe de Zona – Zona de Operaciones de Aseo en la ciudad de Medellín. Señaló que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato, la cual se extiende a todos los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 471 numeral 1 del CST y que durante la vinculación laboral no le fueron reconocidas ni pagadas las garantías y derechos previstos convencionalmente.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la vigencia de la relación laboral, la existencia de un sindicato mayoritario en la empresa que suscribió la convención colectiva que se extiende a todos los trabajadores, que al actor no le fueron reconocidas garantías extralegales, ni dominicales y festivos, el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la accionada y el agotamiento de la «vía gubernativa».

Aclaró que el demandante era empleado público de libre nombramiento y remoción; que cumplió funciones de dirección y confianza, por tanto, procedía la declaración de insubsistencia y que al ostentar tal calidad, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, inexistencia del derecho, buena fe de la parte demandada y falta de constancia de depósito.

Como excepción previa se formuló la falta de jurisdicción, la cual se declaró no probada por el a quo en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2008 (f.° 180 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, ordenó la consulta de su decisión en caso de no ser apelada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 17 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión que el actor laboró para la demandada desde el 9 de mayo de 1994 hasta el 20 de enero de 2004 en el cargo de jefe de zona – área de operaciones, y explicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si en desarrollo de esta vinculación el accionante ostentó la condición de empleado público o trabajador oficial, pues de ser ésta última se debían verificar los derechos convencionales reclamados.

Indicó que se encontraba demostrado que la demandada declaró insubsistente el nombramiento del demandante como jefe de zona – área de operaciones, el 21 de enero de 2004, que las Empresas Varias de Medellín se crearon como un establecimiento público del orden municipal en el año 1964, y en 1998 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.

Luego de citar los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año, consideró que a partir del 3 de enero de 1998, fecha en la que operó la transformación de la entidad demandada, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, la mayoría de los servidores pasaron a ser trabajadores oficiales, excepto aquellos que los estatutos de la entidad le precisaran actividades de dirección o confianza, para ser desempeñadas por empleados públicos.

Sostuvo que en virtud de los estatutos orgánicos de la entidad adoptados en el Acuerdo 030 del 25 de agosto de 1998 por el Concejo Municipal, la junta directiva fue facultada para determinar la estructura organizacional de la empresa, pudiendo en consecuencia crear, fusionar o suprimir las dependencias o divisiones administrativas, los cargos a que hubiera lugar, señalarle sus funciones y las escalas de remuneración correspondiente, y en general, sobre la materia, los demás actos que prescribe la ley, tal como se indicó en el numeral 4° del artículo 14; y que en el artículo 20 de los mismos estatutos, se señaló que la estructura interna de la empresa sería la adoptada por la junta directiva en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias.

En virtud de esta delegación, la junta directiva de la entidad, mediante Resolución 037 del 16 de febrero de 1999, designó los cargos que serían desempeñados por empleados de libre nombramiento y remoción, entre ellos el cargo de jefe de zona, el cual cumplía el actor. Precisó que la legalidad de la mencionada resolución fue estudiada por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de mayo de 2004, radicación 4323-03, en la que concluyó que la entidad no infringió normas legales, en la medida que ejerció la competencia que le fue asignada para definir la naturaleza de los cargos de empleo público.

En ese orden, concluyó que los estatutos orgánicos de la entidad demandada, adoptados a través del Acuerdo 030 de 1998, son válidos, dado que la Ley 142 de 1994, no exigía que fueran sometidos a la aprobación del gobierno municipal. Así, teniendo en cuenta los medios de convicción obrantes en el expediente, consideró que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada en condición de empleado público, pues entre el 9 de mayo de 1994 y el 2 de enero de 1998, la empleadora tenía condición de establecimiento público, y desde el 3 de enero de 1998 hasta el 21 de enero de 2004, pese a que la entidad era una empresa industrial y comercial del Estado, en sus estatutos podían precisarse las actividades de dirección o confianza para ser desempeñadas por empleados públicos, lo cual se materializó en la Resolución 037 de 1999, que entre otros cargos, relacionó el de jefe de zona, acto administrativo que fue encontrado conforme a derecho por el Consejo de Estado.

Resaltó que de la prueba testimonial podía derivarse que el actor tenía personal a su cargo, por ende, actuaba como representante del empleador, lo cual le da connotación de confianza al cargo desempeñado, que es lo que caracteriza al empleado público; además, esa representación está contemplada como función específica del cargo en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 037 de 1999.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por la parte demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 5 párrafo 3 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con la Ley 489 de diciembre 29 de 1998, artículo 90 que asigna a las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado sus funciones, entre ellas las consagradas en el literal e), según el cual les corresponde desempeñar “las demás que les señalen la ley y los estatutos internos”, en relación con la Ley 142 de 1994 y el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política, invocadas como fundamento del Acuerdo No. 030 de 1998 del Concejo Municipal de Medellín, que contiene el estatuto orgánico de las Empresas Varias de Medellín ESP».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que los estatutos orgánicos de la demandada están contenidos en el Acuerdo 030 del 25 de agosto de 1998 del Concejo Municipal de Medellín. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Junta Directiva de las Empresas Varias de Medellín ESP puede modificar los estatutos de manera autónoma, cuando se le antoje, sin el requisito de someterlos a la aprobación del Alcalde Municipal. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que un acto administrativo estatutario o de modificación de estatutos tiene los mismos requisitos que cualquiera otra resolución expedida por la Junta Directiva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que una norma estatutaria es de suyo más rígida que cualquiera otra resolución que expida la Junta Directiva, a fin de asegurar el control administrativo del ente central del municipio. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que para expedir reglamentos internos o modificar su estatuto orgánico, la empresa no tenía que someterlo a la aprobación del Alcalde Municipal. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que en la función de modificar su estatuto interno no era necesario acudir al Alcalde para su aprobación. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que los organismos centrales de la administración municipal, en este caso el Concejo y el Alcalde perdieron el control de tutela sobre las funciones de las Empresas Varias de Medellín ESP, respecto a la modificación de sus estatutos. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que las Empresas Varias de Medellín ESP probaron que el actor es un empleado público de libre nombramiento y remoción. 9. No dar por demostrado estándolo, que el actor es un trabajador oficial. Señala que los anteriores desaciertos fácticos se dieron con ocasión de la errónea apreciación del Acuerdo 030 del 25 de agosto de 1998 expedido por el Concejo de Medellín (f.os 130 a 133) y la Resolución 037 del 16 de febrero de 1999 expedida por la Junta Directiva de las Empresas Varias de Medellín ESP.

Para fundamentar su acusación sostiene que el núcleo central del ataque, es la conclusión del Tribunal según la cual, los estatutos adoptados por el Acuerdo 030 de 1998 del Concejo de Medellín, tienen plena validez, pues no existía la obligación de someterlos a la aprobación del gobierno municipal, porque ello no se contempló en la Ley 142 de 1994.

Este error se configura al no haber apreciado, que el numeral 2 del artículo 14 del Acuerdo 030 del 25 de agosto de 1998, establece como función de la junta directiva «[…] expedir y reformar los estatutos internos de la empresa y someterlos a la aprobación del alcalde», y al confundir las reglamentaciones internas de la junta directiva que deben ser sometidas a la aprobación del alcalde si se trata de reformar estatutos, con la función del alcalde de sancionar y promulgar Acuerdos del Concejo, pues no se hizo una interpretación sistemática del Acuerdo en mención, y si se hubiera hecho, la conclusión hubiera sido distinta, dado que de conformidad con las normas en que se fundó el Concejo para expedirlo, los actos de la junta directiva relacionados con la expedición y reforma de los estatutos de la empresa, deben ser llevados ante el alcalde para que éste cumpla con las funciones que le asignó el Acuerdo en el numeral 2 del artículo 14.

Afirma que se equivoca el Tribunal al atribuirle a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la facultad de clasificar la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado, pues es una competencia exclusiva del legislador. Indica que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de entidades como la accionada son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo que los estatutos los clasifiquen como empleados públicos; sin embargo, para que las resoluciones que expide la junta directiva tengan la calidad de estatuto, deben estar previamente aprobadas por el alcalde.

Por consiguiente, la Resolución 037 de 1999 al no haber cumplido esa exigencia, no tiene la facultad de modificar el estatuto orgánico expedido por el Concejo Municipal. Considera que en caso de que la junta directiva pudiera modificar los estatutos internos «sin ningún requisito adicional que permita el ¨control de tutela¨ por el organismo central […], estarían usurpando una competencia que corresponde al legislador», además sería contrario al literal e) del artículo 90 de la Ley 489 de 1998, el cual ordena a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, atenerse a la ley y a los estatutos internos, que en este caso, no son otros que los contenidos en el Acuerdo 030 de 1998.

VII. CONSIDERACIONES Debe precisarse que, en el desarrollo del cargo, el censor plantea un razonamiento de orden jurídico que no puede ser abordado por la Corte en un cargo dirigido por la vía de los hechos, en la que su labor debe concentrarse en el examen de la valoración de las pruebas del proceso efectuada por el fallador de segunda instancia. En efecto, determinar la competencia para clasificar la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, implica un análisis jurídico, que resulta ajeno al cargo propuesto, razón por la cual, el análisis se centrará en los errores de hecho planteados por el censor de conformidad con las pruebas que fueron denunciadas para soportarlos.

El censor cuestiona que en la sentencia impugnada no se hubiese dado por demostrado que los estatutos orgánicos de la demandada estaban contenidos en el Acuerdo 030 de 1998, que la junta directiva de la entidad pueda, de manera autónoma, modificar los estatutos sin someterlos a la aprobación del Alcalde Municipal, y que, en razón a estas consideraciones, se hubiese dado por acreditado que el actor laboró en calidad de empleado público, y no como trabajador oficial.

En relación con el primer reproche, debe advertirse que contrario a lo alegado por el recurrente, el juez colegiado sí encontró demostrado que los estatutos de las Empresas Varias de Medellín ESP habían sido adoptados por el Acuerdo antes mencionado, incluso, así se refiere por el mismo demandante al señalar que el núcleo esencial de su ataque es que se hubiere concluido en la sentencia impugnada que «Para la Sala los estatutos de la entidad plasmados en el Acuerdo No. 030 de 1998 del Concejo de Medellín, tienen plena validez».

Por ende, el primer error fáctico endilgado resulta contradictorio con el planteamiento del ataque, pues parte de la premisa que precisamente echa de menos, esto es, que los estatutos se encontraban o estaban contenidos en el Acuerdo municipal que refiere; y en ese orden, no es posible encontrar probado tal yerro. Aunque cuestiona que se hubiese afirmado por el ad quem que los estatutos adoptados por tal Acuerdo no requerían aprobación del alcalde, lo cierto es que dicha exigencia no se advierte prevista en las pruebas denunciadas, es decir, el mismo Acuerdo municipal y la Resolución 037 de 1999; por el contrario, en éste acto administrativo se prevé que el Acuerdo Municipal 01 de 1998 autorizó al alcalde para expedir los estatutos orgánicos de la empresa demandada, y en virtud de ello, el Concejo de Medellín los adoptó mediante Acuerdo 030 de 1998.

Obsérvese, además, que la sentencia recurrida deriva tal conclusión de la Ley 142 de 1994 que reguló la prestación de servicios públicos domiciliarios, pues adujo que de conformidad con tal disposición no existía la obligación que ahora reclama el censor. Ahora, el recurrente se refiere a las facultades de la junta directiva de la demandada en torno a la expedición y reforma de estatutos, para asegurar que el Acuerdo 030 de 1998 previó que tal actuación requería la aprobación del alcalde.

En esta argumentación funda los yerros fácticos segundo a sexto, pues cuestiona que el Tribunal aceptara que dicha junta pudiese modificar los estatutos de la entidad de manera autónoma, sin las exigencias formales para una norma estatutaria y sin que el concejo o el alcalde pudiesen ejercer control de tutela sobre tal facultad. Sin embargo, de las pruebas denunciadas por el censor, no se advierte que la junta directiva de las Empresas Varias de Medellín ESP, hubiese modificado los estatutos que previamente habían sido adoptados por el Acuerdo Municipal 030 de 1998 y así tampoco lo concluyó el Tribunal.

En la sentencia impugnada lo que se indica es que la referida Resolución 037 de 1999 fue expedida en atención a la delegación que los estatutos hicieron a la junta directiva para determinar la estructura interna y organizativa de la empresa, conforme lo cual, aprobó la planta global de los cargos que serían desempeñados por empleados de libre nombramiento y remoción. De ahí, que el colegiado hubiese analizado la facultad contenida en los artículos 20 y 22, así como el numeral 4° del artículo 14 del Acuerdo 030 de 1998 y no el 2° que invoca el censor, y hubiese concluido que tales disposiciones soportaban la expedición de la resolución cuestionada.

Consideración que resulta acertada, pues en efecto, aunque el recurrente busca restarle eficacia al acto administrativo expedido por la junta directiva de las Empresas Varias de Medellín ESP, lo cierto es que fue expedido en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal en el artículo 14 numeral 4° de los estatutos, sin que se hubiese previsto que fuera menester la aprobación del Alcalde del municipio.

Se debe resaltar que los estatutos fueron expedidos por el Concejo Municipal, sin que se demostrara con las pruebas denunciadas, que para ello requería aval del Alcalde; y en esos estatutos, se le delegó a la junta directiva determinar la estructura organizativa de la empresa, pudiendo en consecuencia crear, fusionar o suprimir las dependencias o divisiones administrativas, los cargos que hubiera lugar, señalarle sus funciones y escalas de remuneración, « y en general, sobre la materia los demás actos que prescribe la ley», la cual no se sometió a la aprobación del Alcalde que echa de menos el censor.

Así, aunque el recurrente también reprocha que la actuación de la junta directiva de las Empresas Varias de Medellín ESP en la expedición de la Resolución 037 de 1999, no atendió las funciones legalmente asignadas en el literal e) del artículo 90 de la Ley 489 de 1998, esto es, «las demás que les señalen la ley y los estatutos internos», lo cierto es que sí fueron cumplidas, pues el mencionado acto administrativo se profirió en virtud a lo ordenado en el artículo 14 numeral 4° del Acuerdo 030 de 1998 por el cual se adoptaron los estatutos orgánicos de la entidad.

En asunto similar al presente, contra la misma entidad, esta Corte aclaró que la junta directiva sí estaba facultada para expedir la resolución de aprobación de planta de personal conforme el numeral 4° del artículo 14 del acuerdo municipal, y que para ello no era necesaria la validación del alcalde. Así lo refirió en sentencia CSJ SL,14 feb. 2005, rad. 22393: El Acuerdo 030 del 25 de agosto de 1998, “Por medio del cual se dictan los Estatutos Orgánicos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Varias de Medellín E. S. P. y se modifica parcialmente el Acuerdo 01 de 1998” (fls. 276 – 282), en su artículo 14, ordinal 4º, estableció como función de la Junta Directiva: “Determinar la estructura organizativa de la Empresa, pudiendo en consecuencia crear, fusionar o suprimir las dependencias o divisiones administrativas, los cargos a que hubiere lugar, señalarle sus funciones y las escalas de remuneración correspondientes; y, en general, sobre la materia los demás actos que prescribe la Ley.”, y el artículo 20 ibídem, dispuso: “La estructura interna de la empresa será la que adopte la Junta Directiva en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias.

En el acto de determinación de la estructura, así como en aquellos que la adicionen, modifiquen o reformen, se señalarán las funciones básicas de cada una de las dependencias orgánicas de dicha estructura.” La Resolución 037 de febrero 16 de 1999 (fls. 315 – 329), fue emitida por la Junta Directiva, según se desprende de sus considerandos, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14, numeral 4º de los Estatutos Orgánicos de la Empresa, contenidos en el Acuerdo Municipal Nro. 030 de 1998, de donde emana directamente de los estatutos de la empresa y fue expedida por quien tenía la competencia para ello.

Ahora bien, tal facultad conferida a la Junta Directiva no fue sometida por los estatutos a la aprobación del Alcalde Municipal, según se aprecia en los textos normativos arriba trascritos, de donde no era necesaria la demostración de un acto en tal sentido, por lo que no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en el yerro que le endilga la censura. […] La Resolución 037, mediante la cual la Junta Directiva clasificó los cargos de la empresa que debían ser desempeñados por empleados públicos, como ya se dijo al despachar los anteriores ataques, fue dictada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 14, numeral 4º del Acuerdo 030 de 1998, por medio del cual se estableció el estatuto orgánico de la entidad demandada.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la supuesta ilegalidad del acto administrativo estatutario, por el cual se delegó en la Junta Directiva la facultad de determinar la estructura organizativa de la Empresa y de la Resolución de la Junta Directiva, por medio de la cual se establecieron los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos, que plantea el censor en el tercer cargo, no lo comparte la Sala, pues es precisamente a la Junta Directiva, que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998 otorgó tales facultades, por lo que, como se dijo al despachar el primer cargo, era el organismo competente para determinar la planta de personal, no solo porque la Ley así lo dispuso, sino porque en los propios estatutos así se estableció, tal como expresamente se dijo en los artículos 14, ordinal 4º y 20 del Acuerdo 030 del 25 de agosto de 1998.

De manera pues que, si dentro de las facultades de la Junta Directiva estaba la de establecer la planta de personal, no se percibe que el acto estatutario que le delegó esa facultad sea ilegal. En lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, que cita la censura en apoyo de su tesis, según la cual los estatutos de la Empresa que emita la Junta Directiva, deben necesariamente ser sometidos a la aprobación del Alcalde Municipal, debe decirse que no es aplicable al presente caso, pues ella se refiere a estatutos emitidos en vigencia del Decreto 1050 de 1968, que en su artículo 26 contemplaba esa exigencia con carácter legal, el cual fue derogado expresamente por la Ley 489 de 1998 (artículo 121).

Por su parte, el Acuerdo Municipal 030, que fue expedido en vigencia de este nuevo estatuto, en su artículo 14, numeral 4º, no condicionó esta facultad de la Junta Directiva, a la aprobación del Alcalde. La Resolución 037 de 1999 expedida por la junta directiva de las Empresas Varias de Medellín ESP, también fue analizada en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32885, para concluir que, en efecto, contemplaba la planta de cargos que serían ejercidos por empleados públicos.

En ese orden, no se equivocó el Tribunal al derivar del Acuerdo 030 de 1998 y de la Resolución 037 de 1999, la calidad de empleado público y no de trabajador oficial del demandante, pues expedidas válidamente estas normas municipales, era dable su acatamiento, en cuanto a la planta de personal. Por tanto, como en el acto administrativo que cuestiona el censor, se clasificó el cargo de Jefe de Zona – zona de Operaciones, que era el ejercido por el actor, como un empleo de libre nombramiento y remoción, debe tenerse como un empleado público, dadas, además, las funciones de dirección y confianza que se describen en el artículo 2 de la Resolución 037 de 1999, entre ellas: «dirigir, coordinar y vigilar el recurso o talento humano asignado para la prestación del servicio público.

El jefe de zona en desarrollo de esta función actuará en representación del empleador en los términos establecidos por la Ley» Como bien lo señaló el Tribunal, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, tuvo oportunidad de verificar dicho acto administrativo en torno a las actividades que se clasificaron para ser ejercidas por empleados públicos, concluyendo en sentencia CE, 27 may. 2004, rad. 4323-03, que los cargos incluidos en la Resolución 037 de 1999, como el de jefe de zona – zona de operaciones, en verdad corresponden a empleos de dirección y confianza.

En relación con la función antes mencionada, dicha decisión consideró que: […] para la Sala resulta inobjetable que tal función corresponde a cargos de especial jerarquía, en los que el funcionario ejerce la representación del empleador. Ello exige el grado de confianza que caracteriza al empleado público de libre nombramiento y remoción, que por excepción es funcionario de una Empresa industrial y comercial del Estado.

No existe prueba alguna orientada a demostrar que la función antedicha no se cumple en los cargos cuya naturaleza se impugna; por el contrario, el texto de la demanda transcribe el manual de funciones en lo pertinente y su alegato se limita a señalar sin soporte alguno que “…se trata de funciones más de carácter técnico y operativo que de dirección o manejo ” No encuentra entonces la Sala que la entidad haya infringido las normas relacionadas en la demanda, en la medida en que ejerció la competencia que le asignan las normas para definir la naturaleza de los cargos de empleo público, dentro de los límites señalados.

Así las cosas, con las pruebas denunciadas por el censor, se colige que la demandada sí demostró que Nicolás Humberto Vélez Escobar ostentó la condición de empleado público y, por el contrario, el actor no logró acreditar que hubiese laborado como trabajador oficial, razón por la cual no resultan evidenciados los yerros séptimo y octavo del cargo formulado.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en casación, porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2011, en el proceso que instauró NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00