República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descoadestlia M. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1736-2023 Radicación n.° 93190 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de agosto de 2020, en el proceso que SANDRA MILENA CANO GAITAN adelantó en contra de la recurrente, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, causal 1, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Cano Gaitán reclamó a la administradora demandada la pensión de invalidez de origen SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93190 común, desde el 24 de marzo de 2011, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Informó que el 27 de septiembre de 2012, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 71.05%, de origen común, estructurada el 24 de marzo de 2011.
Que laboró como auxiliar de cocina en el Nuevo Hotel Café Real desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de julio de 2011. Agregó que cotizó 120.43 semanas en toda su vida laboral, 68.64 en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que Protección S.A. negó la prestación por invalidez por no satisfacer las semanas exigidas.
Que según la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el pago realizado el 6 de septiembre de 2016, no puede ser tenido en cuenta por haberse efectuado después de la fecha de estructuración de la invalidez. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, buena fe y prescripción. Admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y la negativa de la pensión de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93190 invalidez por no satisfacer requisitos; así mismo, que no tuvo en cuenta los aportes realizados después de la estructuración. Negó lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por invalidez, toda vez que el afiliado no cumplió los requisitos del artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003.
Que no podía incluir los aportes pagados de manera extemporánea, correspondientes al periodo de mayo de 2010 a julio de 2011, pues el pago debe hacerse antes del siniestro. Para responder al llamamiento en garantía dispuesto por auto de 19 de abril de 2018, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. admitió la vinculación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de Protección S.A. y formuló las excepciones de ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, inexistencia de la obligación de cancelar la mora, «CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL EXPEDIDO POR LA COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.», y «LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA».
Admitió la celebración del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las pensiones de sus afiliados. Dijo que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia condenó a Protección S.A. a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93190 reconocer a la demandante la pensión de invalidez, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual.
Calculó en $46.257.364 el retroactivo causado entre el 24 de enero de 2014 y enero del 2019, indexado al momento del pago. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó a Seguros Bolívar S.A. que financiara la pensión en los términos de la póliza colectiva de seguro previsional. Gravó con costas a Protección S.A y la llamada en garantía. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y la llamada en garantía, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Dejó las costas de primera instancia a cargo exclusivo de Protección S.A, no impuso en la alzada. Tras anunciar que se ocuparía de definir si la actora satisfizo las exigencias legales para ser beneficiaria de la prestación por invalidez, dejó al margen de la discusión la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 71.05%, estructurada el 24 de marzo de 2011, de origen común. También, que la empleadora Lina María Duarte Ceballos pagó extemporáneamente los aportes del 1 de febrero de 2010 al 31 de julio de 2011.
Memoró que la norma que gobierna el litigio es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, en el caso presente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93190 modificado por el artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003, como quiera que tal evento acaeció en 2011. Aludió a la sentencia CSJ SL7300-2016, para precisar que, cuando el empleador incurre en mora en el pago de aportes y el trabajador sufre un infortunio generador de prestaciones, la administradora debe reconocerlas, en la medida en que no hubiere promovido las acciones de cobro, toda vez que el impago no puede afectar el derecho del trabajador, ni el de sus beneficiarios.
De la historia laboral extrajo que Sandra Milena Cano Gaitán cotizó en toda su vida laboral 120.43 semanas, 67.71 dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, entre el 24 de marzo de 2008 y el 24 de marzo de 2011. Consideró oportuno tener en cuenta los aportes que la empleadora pagó de forma extemporánea el 6 se septiembre de 2016, en tanto era obligación de la administradora cobrar los aportes.
Dicha tardanza, dijo, es irrelevante, toda vez que, según la Corte, la negligencia de la administradora la hace responsable de la prestación. Entonces, concluyó que Cano Gaitán satisfizo las exigencias legales para ser acreedora de la prestación por invalidez, en tanto sufragó las 50 semanas en los tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93190 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo no replicado, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones formuladas.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que generó infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17 y 70 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, que propició aplicación indebida de los artículos 38 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que como el ad quem validó cotizaciones pagadas «mucho después» de estructurada la invalidez, terminó por imprimir una hermenéutica equivocada a las normas que regulan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos de la mora en el pago de aportes. Dice que un correcto entendimiento del marco normativo aplicable, no permite concluir que «las SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93190 administradoras de pensiones deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones».
Sostiene que: No es posible trasladar una obligación, de quien debe hacer el pago de una obligación, a quien debe recaudar ese pago, pues no hay ninguna razón para cambiar al responsable, que siempre lo será el incumplido. Además, debe tenerse en cuenta que el Sistema de Seguridad Social en Colombia se estructura, con claridad, sobre la base de los aportes efectuados por los partícipes en una relación laboral o por quien devengue ingresos de su actividad laboral como trabajador independiente.
Se trata, en consecuencia, de un sistema de naturaleza contributiva. Por esa razón, las únicas responsables del pago de las contribuciones al sistema son las personas antes citadas, de ahí que las consecuencias en el cumplimiento de esa obligación solamente puedan recaer sobre ellas. Asevera que una intelección adecuada del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, permite entender que la obligación del empleador es pagar su aporte y el de sus trabajadores y, en caso de que no practique el descuento al trabajador, debe asumir el pago de la totalidad de la contribución. Recuerda que la asunción de los riesgos que antes se hallaba en cabeza de los empleadores, «está precedida de algunos pasos y requisitos, pues no opera de forma automática».
Destaca el pago oportuno de los aportes, por manera que cuando así no sucede «no puede presentarse el traslado de la responsabilidad, de modo que quien no cumpla con su obligación debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema». Reproduce apartes de las providencias CSJ SL, 30 ago. 2000, Rad. 13818;
CSJ SL 11 jun. 2006 rad. 25996; y CC T-474- 1998. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93190 Sostiene que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no supone «que una administradora que no adelante acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora sea negligente, pues del texto literal de la disposición legal, correctamente entendido, lo que se colige es que se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuáles».
Explica que la obligación de gestionar el cobro de las cotizaciones en mora, «no puede llevar al extremo de que deban responder por las consecuencias de esa mora, pues esta no puede generar un cambio en el responsable del pago»; con mayor razón, si las AFP «no cuentan con mecanismos legales de orden procesal que les permita adelantar el cobro de una manera eficaz y expedita, pues el inicio de una acción judicial no lo es».
Impetra un replanteamiento del criterio jurisprudencial de que se valió el Tribunal para adoptar su decisión, para retornar « a los que habían sido sus discernimientos sobre esta temática, por corresponderse estos con la especial naturaleza de nuestro Sistema de Seguridad Social». Adicionalmente, reprocha que el Tribunal no acudiera a las normas que gobiernan los efectos de la mora del empleador que, en su criterio, conllevan que aquel sea el único responsable del pago de las prestaciones.
Agrega que el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, consagra que la pensión de invalidez se debe financiar con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, mediante el pago SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93190 efectivo y oportuno de los aportes, de suerte que «si no hay pago de aportes por el empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora».
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que la actora fue calificada con el 71.05% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 24 de marzo de 2011, de origen común. Tampoco, que Lina María Duarte Ceballos pagó extemporáneamente los aportes causados por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y 31 de julio de 2011, ni la AFP accionada adelantó las gestiones de cobro.
El juez colegiado de segunda instancia consideró que los periodos en mora debían ser tenidos en cuenta, en perspectiva de la pensión de invalidez reclamada, lo que permitió alcanzar 67.71 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez. En criterio del fallador de alzada, el pago tardío de los aportes y la negligencia de la AFP, no impiden que la afiliada acceda a la prestación. La entidad recurrente considera desacertado y contrario a la normativa vigente, que se le imponga el pago de la pensión de invalidez, cuando el empleador paga aportes después de la ocurrencia del siniestro asegurado.
Asevera que ello no es lo que se deriva del marco legal que gobierna SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93190 el sistema. Además que, en el contexto de un régimen netamente contributivo no es posible trasladar a la AFP, en forma automática, las consecuencias del incumplimiento de una carga exclusiva del empleador. Pide volver a posturas adoptadas en etapas anteriores de la jurisprudencia, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
Para dar respuesta a las inquietudes de la recurrente, basta recordar el criterio decantado por esta Corporación en el sentido de que, si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, a ella corresponde asumir el pago de la pensión. En contra de lo afirmado por la censura, el empleador no es el único obligado en un sistema que debe funcionar armónicamente para proteger y materializar, precisamente, el derecho fundamental a la seguridad social.
En sentencia CSJ SL3550-2018, la Sala expresó que en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación». Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no pagó oportunamente las cotizaciones, ni de la AFP que dejó de cobrarlas; con mayor razón, si las AFP cuentan con mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018).
SCLA3 PT- 10 V.00 10 Radicación n.° 93190 Ese entendimiento, que respalda el razonamiento del Tribunal, pondera y distribuye adecuadamente las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, «ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones» (CSJ SL2074- 2020).
Para la Sala, no es de recibo la perplejidad de la censura en punto a las acciones de cobro que ofrece el ordenamiento jurídico, o su eficacia. Como se explicó en sentencia CSJ SL3691-2021, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que a las entidades administradoras de los regímenes pensionales, incumbe promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador y, según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los 3 meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Desde luego, el hecho de que tales gestiones resulten «eficaces y expeditas», no es una variable que pueda trasladarse al afiliado, quien cumplió con la entrega de su fuerza de trabajo como supuesto para causar el aporte, tal cual le correspondía. En la providencia memorada en el párrafo anterior, la Corte recordó que la administradora, como agente profesional en la prestación del servicio de la seguridad social, debe impulsar las acciones de cobro a los empleadores morosos, al momento de SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 93190 ocurrir el incumplimiento y en el plazo determinado en la ley.
Así las cosas, a la luz de las premisas fácticas indiscutidas, el razonamiento del Tribunal se exhibe acertado y acorde con el criterio adoptado por esta Corporación, al menos desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que se dijo que cuando se presenta mora en el pago de los aportes, «si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios».
En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA CANO GAITÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fue vinculada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93190 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13