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SL1736-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Coito Sigma de Justicia Sala de Caución Liberal Sala de Desedeptlén W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1736-2022 Radicación n.°91944 Acta 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCIO MONTAÑO CUNDUMÍ, LIBARDO ENRIQUE PÉREZ VALENCIA;

JHON JAIRO PLAZA ARANGCI, RAMIRO SERNA MÉNDEZ y LUÍS EDUARDO URIBE BERRIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de abril de 2021, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA. Se acepta el impedimento del Magistrado Donald José Dix Ponnefz, de acuerdo con el escrito de 25 de abril del corriente ario.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91944 Se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro José Periarredonda Franco, para actuar como apoderado de Ingenio Pichichi SA, en los términos y para los efectos del escrito de sustitución allegado. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Lucilo Montarlo Cundumí, Libardo Enrique Pérez Valencia, Jhon Jairo Plaza Arango, Ramiro Serna Méndez y Luís Eduardo Uribe Berrio, demandaron al Ingenio Pichichi (f.°160 a 188., subsanada a f.°200 a 229 Vto), para que se declarara que: existió un contrato realidad a término indefinido; y fueron enviados en misión al aludido Ingenio, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, para efectuar labores de corte de caria.

Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n.°91944 Horizonte, pero fueron remitidos en misión a laborar en la actividad de cortar caria, actividad que desarrollaron desde el 22 de noviembre de 2005 y hasta el 29 febrero de 2012.

Refirieron que la llamada a juicio, durante el periodo laborado no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses de cesantías, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además la cooperativa les efectuó descuentos del salario.

Narraron que la actividad como corteros de caria, fue desarrollada en los predios del Ingenio Pichichi, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m., y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio. Describieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caria por el número de tajos, especificación del producto, toneladas cortadas y tarifa.

Estos datos eran remitidos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, para que se efectuara el pago. Adujeron que la mencionada cooperativa, jamás fue dueña de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, ni cumplió funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio Pichichi, al igual que el control de los asalariados, y fue el aludido ingenio quien dispuso la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°91944 disolución y liquidación de la cooperativa, pagó los costos que este proceso implicó. Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Lucio Montario Cundumí $1.102.666,66;

Libardo Enrique Pérez Valencia $788.250; Jhon Jairo Plaza Arango $662.583,33; Ramiro Serna Méndez $1.338.166,66; y Luís Eduardo Uribe Berrio $1.383.66.66 (sic). Para concluir aseveraron que, durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada.

El Ingenio Pichichi SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. (f.°245 a 263) En su defensa, argumentó que, con los accionantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la Cooperativa Nuevo Horizonte, como asociados de la misma.

Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litis consorcio necesario. De mérito enunció la prescripción, pago, compensación, y las que llamó: inexistencia de la obligación, principio de legalidad, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°91944 ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, ilegitimidad de personería sustantiva y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de mayo de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada Ingenio Pichichi SA, identificada bajo el rubro de inexistencia de la obligación ( ).

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad Ingenio Pichichi, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda (• • •)• TERCERO: CONDENAR en costas a la parte plural demandante (• • •)• CUARTO: CONSULTA, si la presente sentencia no fuere apelada (• • •). Disconformes, los promotores del juicio apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 14 de abril de 2021 (gestor documental), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No.45 del Veintiuno (21) de mayo del ario 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS EDUARDO URIBE BERRIO, JHON JAIRO PLAZA ARANGO, LUCILO MONTAÑO CUNDUMI, LIBARDO ENRIQUE PÉREZ VALENCIA y RAMIRO SERNA MÉNDEZ, contra el INGENIO PICHICHI SA, conforme a las razones que anteceden.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°91944 SEGUNDO: las costas en esta instancia corren a cargo de la parte demandante ( ).

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expuso que, «el problema jurídico girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ SA, existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo [en] cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte» Mencionó que los demandantes alegaron la existencia de una relación laboral con el Ingenio Pichichi, que había sido disfrazada mediante uno o varios acuerdos cooperativos con el ente solidario aludido, por lo que, para estudiar la certeza de las afirmaciones de los actores, debía proceder al examen de las pruebas, lo que hizo de la siguiente manera: Describió que con la demanda se habían allegado reportes de semanas cotizadas a favor de los actores, en los que se podía «apreciar las cotizaciones para el subsiste ma pensional a favor de los demandantes y dentro de los interregnos que se denunciaron en la demanda, esto es entre los años 2005 a 2012, no obstante en algunos de estos reportes no se logra apreciar con exactitud por cuenta de que (sic) cooperativa se hicieron dichos aportes, pues no reposa el nombre de la misma».

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°91944 Dijo que en el folio 129, observaba un documento dirigido a Luís Fernando Londorio, representante legal de Asocaria, a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación 14 de junio y una comisión negociadora, elevaron petición en la que hicieron referencia a unos acuerdos a los que llegaron en el 2008, entre otros, el ingenio Pichichi, donde solicitaron que se regulara la contratación mediante las cooperativas.

Aludió al folio 122, acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, suscrito entre un grupo de personas en representación de varias cooperativas y directivos del ingenio Pichichi, quienes estipularon entre otros aspectos, que esta compañía se comprometía a dar capacitación en cooperativismo con énfasis en administración de empresas, a un grupo de cuarenta asociados.

Anotó que en los folios 125 a 131, aparecían documentos de (4 verificación cumplimiento de acuerdo», en los que figuraba que se hizo seguimiento a algunas concertaciones celebradas con las cooperativas; en los folios 142 a 154, aparecían los estatutos de la CTA de corteros Nuevo Horizonte, donde se estipuló su razón social, objeto del acuerdo reglamento de trabajo asociado, régimen disciplinario, entre otros.

Afirmó que de folio 265 a 326, se hallaba las ofertas, aceptaciones de las mismas, otrosí, contratos de prestación de servicios con el ingenio demandado, y además documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°91944 mencionadas empresas por los años 2008, 2009, 2010 y 2011», en esas ofertas la cooperativa se comprometió a prestar «labores inherentes al corte de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHI SA o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera» y en los folios 327 a 332, había documentos relativos al contrato suscrito entre la sociedad convocada a juicio y Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los cuales ellas aceptaban prestar servicios en la disolución y liquidación de varias cooperativas, entre ellas, la CTA Nuevo Horizonte.

Describió sin análisis alguno, otras pruebas que se hallaban en los 7 cuadernos del expediente; procedió al análisis de los interrogatorios de parte y testimonios. Enunció que la representante legal del Ingenio Pichichi, no efectuó ninguna confesión, por cuanto de la misma, no se pudo extractar que los accionantes desarrollaran labores diferentes al corte de caria, o que el ingenio les realizara directamente pagos o donaciones, ni pagara directamente los salarios de los cabos y no era la demandada la que efectuaba el peso de la caria cortada individualmente.

Resaltó que la deponente sí adujo que contrató a las liquidadoras de las cooperativas, pero fue por petición de dichos entes, quienes eligieron quienes efectuarían esa función de liquidación y que las donaciones que la compañía realizó a las cooperativas para proyectos de vivienda, fueron producto de los acuerdos a los que llegaron luego de unos bloqueos y por la responsabilidad empresarial que les asiste.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°91944 Describió los interrogatorios de parte de Lucilo Montano Cundumi, Ramiro Serna Méndez, y Jhon Jairo Plaza Arango, mencionó que se desistió de los demás; y la parte actora desistió de los testigos, salvo el de Amparo López Espejo. De lo narrado por López Espejo, enunció entre otras cosas, que mencionó que su oficio era de abogada; en el año 2006, el representante legal de Nuevo Horizonte llegó a su oficina para que ella les ayudara con un problema de unos embargos de la cuenta de la CTA; luego de su intervención esa cooperativa y otras, quedaron muy bien organizadas y que si eran autónomos, autogestionarios.

Arguyó que la testigo aseveró que, el ingenio Pichichi llegó a un acuerdo con los representantes legales de 10 cooperativas, para pagar los honorarios delas liquidaciones y ella lo único que presentó al aludido ingenio, fue el informe final. Explicó que, durante toda su relación como abogada externa de la cooperativa, era esta la que pagaba sus honorarios, y lo mismo, los de otros profesionales, como sicólogos; y que los miembros de la cooperativa se encargaban de los trámites disciplinarios.

A continuación, aludió a las declaraciones de José Lubin Cobo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo, y enunció que el primero de ellos era Gerente de Gestión Humana, explicó que desde hacia muchos años la compañia contrataba con cooperativas el corte de caña; inicialmente la actividad se efectuó con contratistas independientes, pero desde 2005 a 2012, con las cooperativas, debido a que esa SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°91944 fue una exigencia de los corteros con posterioridad a un bloqueo que realizaron.

De lo dicho por William de Jesús Calvo, destacó que desde 1995 a 2015, tuvo diversos cargos en la compañía; de 2008 a 2015, fungió como asistente de cosecha; durante el tiempo que efectuó funciones de interventoría, solo se entendió con los gerentes de las cooperativas, se limitaba a verificar que el clausulado de las ofertas mercantiles se cumpliera; cada cooperativa tenía contrato para el corte de un número determinado de toneladas en un plazo establecido; se hacían programaciones mensuales según lo requerido por el Ingenio pero se podían hacer ajustes diarios que se socializaban con los representantes de las cooperativas y ellos cuadraban con los corteros, quienes eran completamente autónomos; el ingenio hacía el pago semanalmente al ente solidario y allí se encargaban de distribuir.

Una vez concluyó el mencionado relato, expresó que revisada la totalidad de las pruebas «en efecto los demandantes prestaron un servido como corteros de caña dentro de los predios del Ingenio demandado; sin embargo, esos servicios no fueron prestados directamente para el ingenio, sino para la CTA NUEVO HORIZONTE», a la que ellos estaban asociados, sin que apareciera vicio del consentimiento ni tercerización alguna.

Resaltó que «no quedó desvirtuada esa relación cooperativa ni la subordinación que se indica ejercía el Ingenio Pichichí, como SCL/UPT-10 V.00 lo Radicación n.°91944 sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad». Invocó una fallo de ese Tribunal en el que absolvió a la convocada al litigio, anotó que «En este asunto, como en aquella oportunidad, no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el ingenio pasivo, sino la existencia de verdaderos acuerdos cooperativos»; y esgrimió que la parte activa se dirigió a acreditar que las cooperativas eran prácticamente propiedad de la demandada, cuando en realidad lo que había quedado probado era la participación de la demandada, las donaciones, subsidios, dotaciones e incluso mantenimiento de vehículos, pero por acuerdos a los que habían llegado con motivo del cese de actividades en los arios 2005 y 2008.

Esgrimió que aunque los demandantes aludieron que prestaron el servicio al Ingenio; obedecían órdenes del mismo; que recibieron llamados de atención; sin embargo, desistieron de la prueba testimonial, con excepción de lo dicho por López Espejo, quien narró que los entes solidarios no eran ficticios y hacían los llamados de atención, ejercían la subordinación y se encargaban de todo lo atinente a los asociados; por su parte los otros dos testigos, había dejado claro todo el proceso de creación de esos entes solidarios.

Para finalizar, apuntó que era cierto que la liquidación de la cooperativa la pagó el Ingenio Pichichi, sin embargo, se había determinado que las liquidadoras fueron seleccionadas por los trabajadores, quienes ejercieron el control de la SCLAJPT-10 V.00 1! Radicación n.°91944 liquidación, por tanto, la empresa solo brindó una ayuda económica, por lo que había de confirmar la absolución. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que esta Corporación case el fallo del Tribunal, en sede de instancia revoque el de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones. Con tal propósito presenta cuatro cargos, recibieron réplica de la sociedad demandada de los cuales, la sala estudiará en conjunto los 2,3,4 dada la identidad de cuerpo normativo acusado y argumentación, así como su identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988, 1, 5, y 6, del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°91944 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1,2, 99 de la Ley 50 de 1990.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caria que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI SA sino para las CTAs PRACTICARA, PROGRESAR y PROGRESEMOS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fueron legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs no fueron autogestionarias. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caria de los demandantes, la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación con la actividad agroindustrial de la empresa demandada.

Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: reporte de semanas cotizadas de cada demandante (f.°56 a 80); acta de acuerdo de 21 de junio de 2005 (f.°122); documentos de verificación de acuerdos, de fecha 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (f.°125 a SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°91944 131); estatutos de la CTA Corteros Nuevo Horizonte (f.°142 a 154); ofertas mercantiles, aceptaciones de las mismas, contratos de prestación de servicios, los otrosí y «demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2008, 2009, 2010 y 20110, documentos en los que «las cooperativas se obligan a prestar el servicio de corte manual y labores inherentes ( )» (f.°265 a 326); documentos atinentes al contrato suscrito entre la encausada y Licenia Galindo Jiménez y Amparo López para que prestaran servicios de liquidación de varias cooperativas, entre ellas Horizonte SA.

Como pruebas no valoradas por el sentenciador, listó: certificado de existencia y representación legal de Ingenio Pichichi (1.050 a 54); «prueba que los demandantes laboraron continuamente realizando las actividades misionales del INGENIO» (f.°200 A 229); contestación de la demanda, en la que el Ingenio afirmó que «durante los extremos temporales denunciados por los demandantes, contrató con la CTA NUEVO HORZONTE» (f.°245 a 263).

En el desarrollo copia pasajes de la sentencia del Tribunal y argumenta que el sentenciador llegó a la conclusión absolutoria debido a la valoración errónea de las pruebas y al dar credibilidad que la cooperativa era autogestionaria y que tenía su propio gerente, lo que contraría los folios 265 a 326, en los que constan que no había autogestión, no tenía dependencias administrativas, financieras y existió subordinación y fue el ingenio quien procedió a su liquidación. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°91944 Menciona que en las documentales atrás aludidas, están comprendidos los folios 265, 267, 268, 277, 279, 280, 288, 290, 291, 298, 299, 300, 308, 312, que indican que las labores fueron de corte, siembra, riego, control de maleza y «varias de campo», con equipos del ingenio, concatenado a que el certificado de existencia y representación legal del ingenio (f.° 50 a 54), indicaba que el objeto de esta empresa era la siembra de caria, cultivo, riego, control de maleza y todas las actividades inherentes, siendo una actividad propia que no podía contratar por medio de la cooperativa, por cuanto «entonces se da la prestación del servicio personal y la subordinación laboral».

Enuncia los folios 269, 281, y 316, dice que erró en su valoración pues obligó a la CTA a «pasarle registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios; brota de la prueba que era el INGENIO quien imponía las sanciones resultando ser el verdadero empleador» y la cooperativa un simple intermediario. Cita los folios 306 y 307, donde el ingenio se obligó con la CTA a pagar el cabo, la abogada, gestionar pensiones de los asociados, sufragar incapacidades, bonificación de productividad, entre otras, además que «el cabo», era quien daba las órdenes en las labores de campo y era pagado, y subordinado por el ingenio, que era el verdadero empleador y las CTA entidad simulada.

Alude a los folios 272, 284, 302, y 318, dice que allí se obligó a pagar a los asociados o a terceros lo que la CTA no SCLLUPT-1.0 V.00 15 Radicación n.°91944 pagara, sin que existiera autogestión, ni independencia o autonomía. Remite al folio 304, enuncia que da cuenta que la compañía demandada efectuó a la cooperativa una donación de $27.000.000, con destino al fondo de solidaridad de la cooperativa y con ese dinero fue que se pagó la seguridad social.

Agrega que como el Tribunal dijo que había valorado los 7 cuadernos de pruebas, allí también se encontraban 113 folios de las «ACTAS junio de 2005 de agosto de 2010 y febrero de 2011», concernientes al acuerdo entre corteros y el Ingenio Pichichí, y en las que se entregó dotaciones, como limas, machetes y guantes, pago a la seguridad social, incapacidades donaciones a la CTA por más de $317.000.000 para educación, y vivienda se obligó a brindar capacitación en báscula y cooperativismo, por ende, no había autogestión, sino el Ingenio era el empleador y el «subordinado r».

Menciona el folio 309, argumenta que allí aparece que la demandada suministró a cada socio de la CTA $420.000, con el fin de apoyar los procesos de producción, por tanto, sí fue el verdadero empleador; e incluso las documentales 320 y 321, daban cuenta que autorizó a la cooperativa que usara el transporte de los trabajadores directos, por tanto, ni siquiera tenía sus propios medios de transporte.

Invoca los folios 274 y 286, asevera que allí consta que podía prohibir o exigir el retiro de socios de la CTA, por ende, esta última era un simple intermediario, y el folio 282 ratificaba esa información con la donación que el Ingenio realizó al ente solidario por $80.000.000, para proyectos de vivienda. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°91944 Afirma que en folios 269, 281, 292, se corrobora que era la compañía demandada, quien suministraba todas las dotaciones, herramientas a los socios de la CTA cada 4 meses y hace énfasis en que, en el folio 312, numerales 1.1, 1.2, 1.3 y numeral 2, 2.1.2, la cooperativa se obligó a suministrar personal al ingenio para corte de caña, siembra, riego, maleza, saque de piedra, y labores varias, lo que indica que actuó como una empresa de servicios temporales.

Sostiene que el carácter de verdadero empleador está reafirmado en los folios 327 a 332, donde se observa el contrato que suscribió la encausada con Galindo Jiménez y López Espejo, para la disolución y liquidación de las cooperativas, con honorarios de $159.000.000, aunque el ad quem lo valoró, se equivocó por cuanto se vislumbraba a partir de las mismas, que era la encausada la verdadera empleadora, dado que, si fuera autogestionaria, no tendría por qué haberla disuelto.

Destaca que aparecen los folios 162 a 171 del cuaderno 1, en el que el Ingenio Pichichí se obligó a dar capacitaciones en cooperativismo, funciones que no podía desarrollar esa compañía. Remite a que se analicen los folios 327 a 332, anota que, no observó que, tenía la facultad de reubicar a los asociados de la CTA, en labores diferentes a las de cortar caria, debido a incapacidad médica e incluso se obligó a pagar la seguridad social, a suministrar las dotaciones, efectuar prestamos, entregar donaciones para programas de vivienda, funciones que corresponden a un verdadero empleador.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°91944 Transcribe un segmento que atribuye al Tribunal donde dijo, entre otras cosas, que ida prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; la misma no se encuentran propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor fue continua en el tiempo ( )».

Para derruir esta afirmación del colegiado, remite a que se analicen los folios 56 a 80 concernientes a cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, donde figura que de 2005 a 2012, estuvieron los demandantes afiliados por cuenta de la CTA Nuevo Horizonte; además en la contestación de la demanda, de acuerdo con los folios 245 a 263, frente a los extremos temporales, se afirmó que la cooperativa se había obligado a prestar los servicios de corte, en sus predios y con la programación que el ingenio dispusiera, es decir gen esas pruebas aparece la subordinación».

VII. RÉPLICA Expone entre otras cosas, que el cargo es incompleto, debido a que no acusó los testimonios de William Calvo, José Lubin Cobo, y Amparo López Espejo, lo que implica que falló en su deber de acusar todos los soportes y ninguno de los medios que acusa conduce al quiebre de la decisión. SCIAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°91944 VIII.

CONSIDERACIONES Para fundar la absolución el sentenciador plural, se centró en que: (i) Los «demandantes prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios del ingenio demandado; sin embargo esos servicios no fueron prestados directamente para el ingenio, sino para la CTA NUEVO HORIZONTE»; (ii) Aunque la parte activa desistió de casi toda la prueba testimonial, sin embargo, de la única testigo que citó a declarar (López Espejo), la misma dio cuenta que «las vinculaciones entre los demandantes y la CTA, no fueron ficticias, que en realidad esta cooperativa era la que se encargaba de sus asociados, hacía llamados de atención, ejercía la subordinación de estos, efectuaba los pagos de las compensaciones y seguridad social y que una vez liquidada se efectuaron las devoluciones de aportes».

De acuerdo con la aludida estructura argumentativa que sirvió de cimiento a la sentencia, se procede a analizar si la censura logra derruirla con las pruebas que acusa: El memorialista inicialmente hace alusión global a las pruebas comprendidas de los folios 265 a 326, las que empieza más adelante a agrupar y analizar. Dice en primer lugar, que los documentos 265, 267, 268, 277, 279, 280, 288, 290, 291, 298, 299, 300, 308, 312, permitían corroborar las actividades de corte, siembra, riego, control de maleza, ente otras, que cotejadas con las documentales de folios 50 a 54, se apreciaba que precisamente en el objeto social de la demandada se encontraba la siembra de caria, cultivo, riego, es decir se trataba de una actividad propia del ingenio SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°91944 demandado y «entonces se da la prestación personal del servido y la subordinación laboral».

De este primer compendio probatorio, no se encuentra elemento alguno que demuestre, como lo dice, la subordinación frente a la encausada, pues el que aparezca determinado objeto social (f.°50 a 54) y luego algunas facturas que la cooperativa remitía a la demandada, por "ajuste corte de caña" (f.°265, 267), "otras labores agrícolas" (277, 279, 280), así como pagos que el ingenio demandado realizaba directamente a la cooperativa por dichos conceptos (f.°288, 290, 291, 298, 299, 300, 308 y 312), solo permite observar que, el ente solidario contribuyó al desarrollo de un subproceso agrícola, mas no conduce a tener por probado, que los actores efectivamente laboraron al servicio de la llamada a juicio y mucho menos que era el Ingenio Pichichi quien ejercía actos de subordinación. Enuncia que dentro de las mismas documentales, se encuentra que la enjuiciada se "comprometió a pagar un cabo de campo", y dice que éste último era quien daba las órdenes, era no solo pagado, sino subordinado del ingenio; y hace énfasis en que también consta que la llamada a juicio obligó a la cooperativa a 'pasarle registro de asociados, su identificación antecedentes judiciales y disciplinarios", elementos de los que asevera se deriva la subordinación. En el contrato suscrito entre la cooperativa y el Ingenio Pichichí, en enero de 2011 (f.°316), figura que el "CONTRATISTA", debe "Mantener informado a EL CONTRATANTE, sobre el número de sus asociados y/ o SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°91944 afiliados, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios".

De esta anotación, no se vislumbra subordinación alguna, menos aún en relación con los demandantes que ni se les menciona en el documento; es razonable que, si algunos miembros de la cooperativa acudirían a las instalaciones del ingenio, esa compañía debía estar enterada de la identificación y antecedentes de los mismos. En lo que corresponde a que, la enjuiciada suministraría el dinero necesario para el pago de "el cabo", las partes acordaron en un otrosí (fi 0306) que "EL ACEPTANTE apoyará a EL OFERENTE con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo".

Según el libelista dicho "cabo" era el que daba las órdenes y era subordinado del ingenio Pichichi, sin embargo, ello es una simple suposición del memorialista, por cuanto del contrato que acusa no se infiere en lo más mínimo tales elementos, sino solo el suministro de un salario mínimo a la cooperativa para que asumiera esa carga, pero ni siquiera, a partir de tal documento, se sabe cuáles eran las funciones de esa persona.

Menciona que en las documentales 306 y 307, se encuentra que el ingenio se comprometió también a pagar una abogada, gestionar pensiones, incapacidades, bonificación de productividad "y Otras". Dentro de los aludidos folios en ninguna parte se aprecia que el Ingenio Pichichi gestionara pensiones, ni suministrara servicios jurídicos, pues lo que allí se SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°91944 contempló fue que, en materia jurídica, de acuerdo con la carga laboral de la abogada de la cooperativa, el Ingenio Pichichi, podría prestar "apoyo en la parte de documentación", consagración esta no solo lacónica, sino que de allí no se infiere que asumiera la gestión judicial de la cooperativa.

En cuanto a las pensiones, tampoco aceptó que adelantaría trámites, sino que, lo que consagraron las partes en el otrosí, fue que "EL ACEPTANTE se compromete a tener un resumen del estado del personal de EL OFERENTE basado en las historias laborales de los mayores de 60 años que recibió el 24 de septiembre de 2010", pasaje del cual no se deduce lo que anota el memorialista, ni mucho menos la subordinación que en relación con los demandados no encontró el colegiado.

Sobre la bonificación que anota el actor, las partes acordaron que "EL ACEPTANTE dará un bono a EL OFERENTE ¡cooperativa], cuyo valor se definirá en diciembre de 2.010 de acuerdo a la situación financiera de EL ACEPTANTE", estipulación que tampoco conduce a inferir la subordinación que defiende el recurrente. En los folios 272, 284, 302, 218, no figura en lo más mínimo, como lo dice el atacante que "se obligó a pagar a los asociados o a terceros" aquello que la cooperativa no sufragara, pues en esas documentales se hallan facturas que la cooperativa remitía a la llamada a juicio y algunos depósitos de nómina, mas no ese compromiso que dice el recurrente; lo mismo ocurre con el folio 309 del que dice que SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°91944 se colige que el ingenio suministró a cada socio $420.000, pues en dicha documental aparece una impresión de pantalla, donde figura "Importe en ML" y un valor de $422.380, de lo que no se puede aseverar que fue un dinero que la pasiva suministró a cada trabajador incluidos los actores.

A folio 304, sí aparece que el ingenio Pichichi efectuó una donación a la cooperativa, por un monto de $27.400.000, mas ello no implica que los actores estuvieran subordinados al Ingenio, ni demuestra que la cooperativa no fuera autónoma. Así mismo, las actas que enuncia sobre entrega de herramientas y dinero para proyectos de vivienda, educación, capacitación, son compromisos marco que la llamada ajuicio y otros empresarios, celebraron con diversas cooperativas, pero no son actos de subordinación, ni control del ente solidario, dado que solo se trató de compromisos que adquirieron de apoyo a diversas cooperativas de la región, sin que incluso se pueda corroborar su cumplimiento.

Dice que los folios 274 y 286, aparece que el Ingenio, podía solicitar el retiro de los trabajadores, sin embargo esa información no se aprecia en dichos documentos, en los que solo aparecen dos cuentas de cobro de Nuevo Horizonte, al igual que la donación que alega le realizó la demanda al ente solidario, no se encuentra, por cuanto de nuevo en el folio 292 solo está una planilla de la cooperativa, pero en ninguna de las columnas allí plasmadas aparece la suma de $80.000.000 que enuncia le donó a ese ente la enjuiciada para proyectos de vivienda.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°9 1.944 En lo que atañe a que, de acuerdo con folios 269, 281, y 292, el ingenio suministraba dotaciones y herramientas a la cooperativa cada 4 meses. En la primera y segunda página que menciona, no se encuentra constancia alguna sobre ese punto. En el folio 291 a 295, sí aparece un documento denominado «OFERTA MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», en el que la cooperativa se dirigió al Ingenio Pichichi, y estableció dentro de la propuesta que remitía, que el ingenio mencionado, suministraría a los trabajadores las dotaciones de camisa, pantalón, botas y guayos, pero no figura que efectivamente ello hubiera ocurrido, toda vez, que como se acaba de mencionar esa era la propuesta del ente solidario remitida y firmada solo por el representante legal de la misma.

Para sustentar que hubo una actividad de intermediación, anota que se debe examinar los numerales 1.2, 1.3, 2, 2.1.2 del contrato CC-009/11, de folio 312. Del folio 312 a 319 Vto., se observa un contrato que suscribió el 31 de enero de 2011, Nuevo Horizonte CTA y el Ingenio Pichichi, en el que se comprometió la cooperativa a ejecutar el corte manual de caria de azúcar y labores inherentes al mismo.

En el numeral 1.1, se estipuló «La ejecución del corte manual de caña de azúcar SEMBRADA EN TERRENOS DE SU PROPIEDAD DE le contratante, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caña de azúcar», según la programación que entregara el ingenio; en el 1.2, se consagró que la SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°91944 cooperativa, además del corte de caria procedería la «ejecución de otras labores inherentes» a esa actividad con «medios e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución de sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento».

Por su parte, en el numeral 1.3, se contempló que la cooperativa efectuaría otras actividades, como recoger caria de azúcar, piedras, escombros, control de maleza, siembra de árboles, mampostería, pintura, entre otras. En el numeral 2.1.2, quedó consagrado que estaba a cargo del contratista «2.1.2. Toda la mano de obra requerida para la ejecución de las labores».

No brota de los folios que acusa, que estuviera la cooperativa haciendo las veces de empresa de servicios temporales, es decir, que suministrara mano de obra y delegara la subordinación a una usuaria, pues como acaba de verse, asumió la ejecución de unos procesos determinados, obviamente con los asociados, pero especialmente, no actuó como una simple intermediaria, sino que de manera explícita dentro de las obligaciones se comprometió a la supervisión y dirección de la obra, lo que repele con el rol que le endilga la parte activa.

Así mismo, como se dijo desde el comienzo, según la declaración de la testigo citada a instancias de la parte actora, el ad quem coligió que era la cooperativa quien había SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°91944 desplegado actos de subordinación, mas no el Ingenio Pichichi. Invoca los folios 162 a 171 del cuaderno 1, asevera que allí la demandada se obligó a dar capacitación en cooperativismo.

Vistos esos folios, en los mismos constan reuniones de diversos ingenios con varias cooperativas, entre ellas Nuevo Horizonte, en donde de manera general las compañías se comprometieron a bridar cursos, no solo sobre cooperativismo, sino incluso primaria, bachillerato, maquinaria pesada, refrigeración, entre otros. Entonces de esas opciones educativas ofrecidas dentro de unos acuerdos marco que celebraron para mantener la paz laboral, el que se otorgara capacitación en cooperativismo, no conduce a declarar un contrato de trabajo con los accionantes.

También menciona que en los mismos «ACUERDOS» que revisó el colegiado, no examinó que el ingenio se obligó a pagar seguridad social, tenía la facultad de reubicar a los asociados, se comprometió a suministrar dotaciones, préstamos sin intereses y donaciones. El memorialista no puntualiza en cuáles de todos los 7 cuadernos de pruebas, ni de qué folio, ni en cuál de la serie de acuerdos marco podría hallarse la información que menciona, sin embargo, si se asume que son los mismos atrás analizados, es decir, 162 a 171 del cuaderno 1, como ya se explicó, los mismos son acuerdos marco que celebraron varios empresarios de la región con diversas cooperativas y sindicatos, desde junio de 2005, con ocasión de «algunas reclamaciones», por ende, no puede atribuirse a Ingenio SCLA.1PT-10 V.00 26 Radicación n.°91944 Pichichi el carácter de empleador por haber suscritos esos acuerdos, de los que incluso no se sabe cuáles rigieron en la compañía encausada.

Para concretar los extremos de la relación laboral «desde el 2005 al 2012», remite a las «historias laborales de folios 56 al 80». La anterior ilusión resulta inane de cara a la disertación del Tribunal, pero en todo caso sí es útil para destacar que esas documentales donde constan los aportes que la cooperativa realizó, lejos de mostrar que ingenio Pichichi fue el verdadero empleador, corrobora el dicho de la testigo citada por la parte activa, es decir, que la realidad la cooperativa sí actuaba, tenía autonomía y que era ese ente solidario el que ejerció subordinación. Como se resaltará más adelante, la parte activa pretende como extremos del nexo que reivindica frente al Ingenio Pichichi, que los mismos se determinen a partir de los aportes registrados por la aludida cooperativa, cuando lo adecuado era un despliegue probatorio para establecer efectivamente los servicios prestados al Ingenio Pichichi y las fechas.

Estos documentos, lejos de avalar el nexo laboral con Pichichi en el que dice, actuó como simple intermediario la Cooperativa Nuevo Horizonte, arrojan oscuridad a esa tesis que defiende, pues dentro de los extremos temporales en los que supuestamente fungió el ente solidario antes citado, figuran algunas cotizaciones de otra cooperativa, como SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°91944 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE C», por eso no es equivocado, como lo reprocha el recurrente, cuando el Tribunal al iniciar el fallo advirtió esa confusión y dijo que «no se logra apreciar por cuenta de qué cooperativa se hicieron dichos aportes».

El atacante también considera que esa aseveración del colegiado atinente a los aportes, es contradictoria con la propia contestación de la demanda, pues según su criterio, las pasiva dijo que, en los extremos temporales del vínculo reclamado por los actores, había contratado a la cooperativa. Se debe resaltar que la contestación de la demanda no subsana en lo más mínimo la falencia advertida, pues el Ingenio Pichichi se limitó a oponerse a las pretensiones, y para rechazar el vínculo laboral, solo dijo que no había sido empleador de los demandantes, por cuanto en los extremos que reclamaban, esa función del corte de caria, la realizaba el ente solidario; pero de ninguna manera hubo un reconocimiento del contrato, mucho menos de extremos temporales.

Del transporte que enuncia el que se permitiera que los trabajadores de la cooperativa usaran medios de la encausada, no destruye la autonomía que halló el ad quem, ni figura que los actores prerrogativa. se hayan beneficiado de esa Finalmente, los recurrentes enuncian que en los folios 327 a 332, se observaba el contrato de prestación de servicios que Ingenio Pichichi, celebró con dos profesionales para que SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°91944 liquidaran varias cooperativas, entre ellas Nuevo Horizonte, al que se atribuye la condición de simple intermediario.

El anterior contrato, que podría considerarse como una injerencia en la cooperativa por parte del ingenio, no da cuenta del desarrollo del nexo de los 5 demandantes, que de acuerdo con el colegiado, a partir de la prueba testimonial (no acusada por el recurrente), se llevó a cabo de manera autónoma en relación con Ingenio Pichichi, pues había órdenes, pero de la misma cooperativa, lo que repele con el carácter de simple intermediario que se le endilga.

Adicionalmente, es importante hacer ver que, si hipotéticamente se descendiera a la sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria, pues aunque el Tribunal enunció que había prueba que los actores habían acudido a las instalaciones del Ingenio Pichichi, en realidad los accionantes, en la amplia prueba no consiguieron probar que ellos concretamente desplegaron una labor en las instalaciones del ingenio, mucho menos en los extremos que reclamaron, dado que incluso desistieron de los testimonios que habían solicitado, con excepción de una de las personas que había convocado.

Los reclamantes para tratar de abrir paso a las pretensiones, siguieron el siguiente hilo conductor: demostraron que se afiliaron a la cooperativa Nuevo Horizonte para funciones de corte de caria; luego probaron los contratos entre Ingenio Pichichi y la cooperativa para diversas actividades, entre ellas Corte de Caria; y anexaron las nóminas de la cooperativa donde figura valores que les SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°91944 cancelaba por corte de caria en fechas determinadas, pero allí no dice, donde desplegaron esa labor; y para corroborar, según su tesis, los extremos del vínculo, allegaron la historia de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, que como se vio, incluso en algunos periodos figuran cooperativas diferentes a Nuevo Horizonte.

Lo anterior conduce a que, de hipotéticamente descender a la sede de instancia, no sea posible determinar que los actores prestaron efectivamente servicios entre el 22 de noviembre de 2005 y hasta el 29 febrero de 2012 en el Ingenio Pichichi, dado que no podría suponerse que por estar vinculados a esa fecha a la cooperativa y recibir pagos por corte de caria, necesariamente esos emolumentos eran derivados de servicios prestados al citado ingenio.

En consecuencia, al no lograr demostrar un yerro manifiesto y protuberante, menos aún derruir el báculo de la decisión, la misma queda indemne, por lo que el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 4, 5, 59, de la Ley 79 de 1988, 1, 5, 6, del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18, del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3, del Decreto 2025 de 2011, 53 de la ON, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 1233 de 2008.

SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.°91944 Transcribe varios segmentos del fallo del Tribunal y a continuación argumenta: El Tribunal descubrió en esas pruebas que el corte de caña, la siembra son labores propias del objeto social del INGENIO, que éste dio capacitación a los socios en cooperativismo, que el INGENIO celebró un contrato con las señoras AMPARO LÓPEZ y LICENIA GALINDO para disolver y liquidar la CTA y que además, pagó los honorarios de esas liquidadoras, y que a pesar de todas las anteriores acciones que revelan la actividad personal, le exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza un servicio personal está exento de demostrar la subordinación. Pero es que nunca, en ningún caso quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.

Por lo tanto, el Tribunal infringió el Art. 24 del CST. Al finalizar dice que en virtud del artículo 24 del CST, se presume ala existencia de la subordinación laboral», por lo que no tiene sentido que se le exija por parte del juzgador, dado que el legislador dispensó esa carga. X. RÉPLICA Esgrime que, al haber enderezado el ataque por la senda de puro derecho, se allana el memorialista a las conclusiones fá.cticas, dentro de las cuales se encuentra que no encontró probada la prestación personal del servicio, por ende, el cargo cae en el vacío. XI.

CARGO TERCERO Acusa la infracción directa de los artículos 17 del Decreto 4588 en relación con el artículo 24 del CST, 4, 5, 59 SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°91944 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, 6 del decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18, del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254, y 306 del CST, 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Transcribe algunos pasajes de la sentencia atacada y argumenta que el ad quem, halló probado el corte de caria y la siembra, que son labores propias del objeto social del ingenio, además esta compañía dio capacitación en cooperativismo, celebró un contrato con Amparo López y Licenia Galindo para disolver y liquidar la cooperativa, pagó los honorarios de ellas, sin embargo, a pesar de todo lo anterior, que »revela la actividad personal, le exige más a los demandantes».

Alude al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el cual transcribe y hace énfasis en la restricción de las cooperativas para actuar como simples intermediarias, y alega que la Ley 50 de 1990 solo lo permite para empresas de servicios temporales por una temporalidad de 6 meses, prorrogables por otros 6, sin embargo, la cooperativa no tenía dentro de su objeto enviar personal en misión. En consecuencia, no era posible que desarrollara las actividades propias del ingenio Pichichi, como lo era el corte de caria, lo que ligado a los artículos 24 y 35 del CST, conducía a decretar la existencia del contrato realidad, sin embargo, no aplicó estos cánones.

SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°91944 XII. RÉPLICA Reitera los argumentos de oposición del ataque precedente. XIII. CARGO CUARTO Por el camino jurídico acusa infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo 24 del CST, 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5, 6 del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18, del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254, y 306 del CST, 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Duplica pasajes de la sentencia del ad quem, menciona que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohibe la intermediación laboral, consagra que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que desarrollen intermediación laboral.

XIV. REPLICA Repite los mismos argumentos y agrega que no se puede aseverar que la cooperativa «actuó en el caso concreto como una empresa de servicios temporales, si no hubo prueba de que los aquí demandantes le prestaron sus servicios personales al ingenio». SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°91944 XV. CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas lácticas de la providencia, especialmente que, en el sub examine no se encuentra dentro del plenario probada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, ni una actividad de intermediación de la cooperativa, toda vez, que por el contrario, de acuerdo con la declaración de la testigo citada por la parte actora, gen realidad esta cooperativa era la que se encargaba de sus asociados, hacía llamados de atención, ejercía la subordinación de estos, efectuaba los pagos de compensaciones y seguridad social».

Resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el articulo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.°91944 presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuando aquí, según las premisas de la sentencia de segundo grado, logró ese cometido, pero en relación con la cooperativa.

Tampoco tiene acogida la hermenéutica del impugnante, de la que se extracta que, basta probar una prestación del servicio de la cooperativa al Ingenio Pichichi, para que se presuma el contrato con los demandantes, lo que es completamente desatinado, por cuanto la prestación de servicio que debían acreditar, era de tipo personal, es intuito personae, no es institucional, ni se puede entender que por haber pertenecido a la cooperativa se presuma que todos fueron trabajadores del ingenio.

En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, y 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, actuó como un intermediario en contravía de la normatividad.

Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de $4.700.000, SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°91944 a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 14 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUCIO MONTAÑO CUNDUMÍ, LIBARDO ENRIQUE PÉREZ VALENCIA;

JHON JAIRO PLAZA ARANGO, RAMIRO SERNA MÉNDEZ y LUÍS EDUARDO URIBE BERRIO, promovieron contra INGENIO PICHICHI SA. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO \a" G P SÁNCHEZ Y SCIAJPT-10 V.00 36