SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1736-2021 Radicación n.° 82690 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLENIS MARGOTH RIVERA RAMÍREZ, KEVIN, YAMILE, JUAN CARLOS, JOHAN ANTONIO y ELVIS ENRIQUE PELUFFO ESCORCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. I.
ANTECEDENTES Glenis Margoth Rivera Ramírez, Kevin, Yamile, Juan Carlos, Johan Antonio y Elvis Enrique Peluffo Escorcia llamaron a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S. A., con el fin de que se obtuviera el pago de la liquidación de Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales de Carlos Enrique Peluffo Rojas, con los perjuicios materiales y morales, ocasionados por su muerte, con los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus pretensiones, indicando que el causante prestó sus servicios a la accionada, desde el 2 de junio de 1975 hasta el 28 de octubre de 2010; que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de camión; que el 28 de octubre de 2010, fue enviado al muelle Sectenaval de la accionada, para descargar 19 carpas plásticas para el cargue de los botes 105 y 107 con piedra fosfórica; que, en ejercicio de esa función, a las 18:00 horas, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba a bordo del remolcador Guadalupe, cayendo en las aguas del Rio Magdalena, cuando se disponía a recibir del cocinero del remolcador, guineo con queso.
Anotaron, que con la declaración rendida el 4 de noviembre de 2010, por el conductor del camión y compañero del causante, dejó en evidencia que abordó el remolcador Guadalupe sin portar el chaleco salvavidas y sin recibir observación por ese aspecto, pese a que no hacían parte de la tripulación de la embarcación. Relataron, que el capitán remolcador del mueble, radicó acta de protesta ante el Ministerio de Transporte, en donde narró los hechos nefastos; que al extrabajador no se le llamó la atención, ante el riesgo que presentaba al abordaje sin el chaleco salvavidas, significando la culpa en la ocurrencia del Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente, pues el empleador faltó en sus deberes de diligencia y cuidado siendo responsable de los perjuicios causados.
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del de cujus e informó que la labor que le encomendó realizar el 28 de octubre de 2010, fue la entrega de carpas, pero no de abordaje, lo cual fue desatendido, ya que se encontraba en la embarcación de manera irresponsable y sin la dotación que para el efecto había recibido.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción (f.° 218 a 227 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 10 mayo de 2017 (f.° 264 a 265 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y buena fe, lo que conllevó a la absolución de la llamada a juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 19 de junio de 2018 (f.° 288 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la accionada incurrió en culpa en el accidente laboral que ocasiono la muerte al causante y, en caso afirmativo, entraría a determinar el monto de los perjuicios.
Alegó, que no fue motivo de discusión que el 28 de octubre de 2010 ocurrió un accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del ex trabajador, en el remolcador Guadalupe, tal como se desprendía de los testimonios rendidos en primera instancia, así como los efectuados en la investigación técnico administrativa (f.° 303 a 309); que no se objetó la declaración de muerte presunta (f.° 60 a 64), como tampoco su inscripción en el folio de registro civil de defunción en la fecha atrás sindicada (f.° 70) y que, con sentencia judicial, se declaró al unión marital de hecho con Glenis Margoth Rivera Ramírez (f.° 72 a 78).
Observó, que al expediente se anexó acta de entrega de la liquidación final, con sus respectivos comprobantes de pago (f.° 785 a 788 y 791 a 796). Luego, se ocupó del interrogatorito de parte de los demandantes y el del representante legal de la llamada a juicio, junto con los testimonios de Carlos Quintero Amador, Luis Miguel Pacheco Collantes y Adalberto Antonio Torresgrosa.
Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 5 Rememoró lo dicho en primera instancia e informó que, como premisas jurídicas, tomaría el artículo 53 Superior, el 56 y 216 del CST, el 63 y 1757 del CC, y 167 del CGP, así como las sentencias de casación con radicación 39446 y CSJ SL5619-2016. Precisó, que era necesario no solo el accidente, sino también acreditar la culpa, la cual debía ser demostrada en el proceso con cargo a los demandantes.
Anotó, que la responsabilidad del empleador surgía por culpa leve, debiéndose acotar que éste tenía obligaciones en salud, debiéndoles protección a sus trabajadores. Expresó, que en este asunto los actores adujeron que el accionado debía indemnizarlos, por su culpa en el insuceso; que con las pruebas aportadas al expediente no se encontraba esa situación, ya que el llamado a juicio cumplió con su deber de suministrar los elementos necesarios para ejecutar la labor, entre ellos, el chaleco salvavidas, sin que existiera certeza sobre los hechos que dieron origen al infortunio, conforme lo informaron los testigos y quedó registrado en la investigación administrativa.
Expuso, que no se controvirtió que la naviera había entregado los elementos de protección, como fue manifestado en los hechos de la demanda, donde se especificó que el de cujus, era ayudante de camión, pero recibió chaleco salvavidas, pese a que sus funciones las desarrollaba en Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 6 tierra e indicaron que el vehículo estuvo en mantenimiento, razón por la cual, se bajaron los chalecos salvavidas (f.° 4), escenario ratificado por el señor Carlos Quintero Amador.
Frente a lo alegado por los recurrentes, respecto a que la accionada debió impedir al occiso estar a bordo del remolcador sin el chaleco salvavidas, recordó que por parte de éste existía un deber de autocuidado y diligencia, más aún si ingresó sin la debida autorización. Precisó, que con los testimonios practicados no se podía colegir que alguno de ellos tuviera certeza de la ocurrencia del hecho que ocasionara la caída del extrabajador al Rio Magdalena, porque los tripulantes solo apreciaron el suceso, cuando el hoy fallecido se encontraba, dicho en sus términos, agua abajo, conforme a los medios de folios 51 a 59 y 303 a 309, no existiendo claridad en los hechos que dieron origen al infortunio.
Razonó, que de esa valoración no podía colegir que por el acto del extrabajador, esto es, el no uso de elementos de protección personal, se hubiera configurado la responsabilidad de la enjuiciada, al no poderse determinar que el daño fue ocasionado por ésta o que el hecho generador hubiera provenido de un dependiente o por el mantenimiento de la máquina.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del Juzgado, solo en cuanto absolvió de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para que, en su lugar, acceda a esas pretensiones.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues no obstante el último se presenta por distinta vía, todos tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 11 a 64 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, lo que conllevó a la aplicación indebida del 56 y 348 de la misma codificación, junto con los literales a, b, c y d del artículo 84 de la Ley 9ª de 1979.
Al desarrollarlo, trascribe la decisión de segundo grado, y concluye que el Tribunal, ante la presencia de descuido, desidia, incuria u omisión del trabajador, no puede atribuirse responsabilidad por la culpa de la empleadora, situación Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 8 contraria a la intelección que debió otorgársele al artículo 216 del C.S.T, y cita las sentencias de casación CSJ SL5462- 2015, SL 9355-2017, SL2824-2018, SL5619-2016.
Deduce, con lo reproducido, que es suficiente con demostrar la negligencia, incuria, imprevisión, descuido o decidida del empleador en la ocurrencia del accidente, incluso existiendo deficiencias en el trabajador, para que la accionada respondiera de los perjuicios causados. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la misma vía, pero por la aplicación indebida de la disposición relacionada en la acusación anterior, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas enlistadas en el cargo primero, Su desarrollo es igual al de la inicial imputación, no siendo necesario referirse a ella nuevamente.
VIII. CARGO TERCERO Presenta la acusación por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 234 y 235 núm.. 1° de la CP; 4° de la Ley 169 de 1989, en relación con el 7° del CGP, lo que conllevó a interpretar con error el 216 del CST y a aplicar indebidamente el 56 y 348 de la misma codificación, así como los literales a, b, c y d del 84 de la Ley 9ª de 1979.
Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 9 Al sustentarlo, precisa que el Tribunal ignoró que es un órgano integrante de la jurisdicción ordinaria y que existe una Corte de cierre que actúa como Tribunal de casación y unifica jurisprudencia, siendo que sus sentencias son vinculantes y cita providencias relativas al alcance que esta Corporación le ha otorgado al artículo 216 del CST como las CSJ SL5462-2015, CSJ SL9355-2017, CST SL2824-2017 y CSJ SL5619-2017.
Concluye, que al desatender esos lineamientos, infringió directamente las normas relacionadas en la proposición jurídica. IX. CUARTO CARGO Acusa la decisión, por la senda de puro derecho, por la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la misma violación, por igual modalidad, del 56 y 348 ídem, así como los literales a, b, c y d del 84 de la Ley 9ª de 1979.
Al sustentarlo, dice que el Tribunal incurre en error por conducto de argumento sofístico, al absolver de la culpa del empleador, por ignorarse la causa inmediata de la caída del trabajador al Rio Magdalena (teoría de la causa próxima), sin detenerse en sopesar que «no siempre el antecedente temporal más próximo en la cadena causal es el determinante» y reproduce la sentencia de casación con radicación 15755.
Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala, que es clara la diferencia entre el hecho inmediatamente antecedente al infortunio laboral, con la real causa de este, que «por tanto, deja en claro la posibilidad jurídica de la atribución de culpa – y responsabilidad- a terceros distintos de la víctima (empleador, por ejemplo) que hayan incurrido en omisiones generadoras de estas».
Precisa, que al desatender el verdadero alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se cometieron errores que ameritan el quiebre de la decisión. X. CARGO QUINTO La proposición jurídica es igual a la del cargo primero. En su desarrollo, dice que no cuestiona la veracidad fáctica de lo indicado por el Juez de la apelación, esto es, que «ciertamente no se supo por qué el señor […] cayó desde el remolcador a las aguas del Rio Magdalena, si se resbaló por el piso húmedo y no antideslizante de la cubierta de la nave, si dio un traspiés dada la iluminación insuficiente en el remolcador, si sufrió un atragantamiento con los alimentos que obtuvo del cocinero, en fin …».
Pero, lo que reprocha es que se pretende «entronizar», con simpleza y facilismo conceptual, el ingrediente de la incertidumbre sobre la causa inmediata de la caída al agua, como factor tácito de exoneración de culpa y responsabilidad de la empresa, generando una interpretación errada del artículo 216 del C.S.T., porque «el hecho de ignorarse esa Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancia o imputabilidad fáctica del mero hecho precedente no implica imposibilidad de atribuir y probar culpa al empleador», pues, «se trata de la factibilidad de imputación jurídica de la que se desprenda la conclusión del verdadero nexo entre el resultado dañoso (muerte) y lo que realmente lo originó».
A continuación, presenta iguales argumentos a los expuestos en el cargo cuarto. XI. CARGO SEXTO Esta acusación, la presenta por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las disposiciones insertadas en el cargo primero. Lo yerros atribuidos a la decisión del Tribunal, son los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo debidamente, la culpa de la demandada en el accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador […]. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante requería de autorización para ingresar al buque y que lo hizo sin ella.
Al sustentarlo, informa que en el interrogatorio de parte del representante legal de la llamada a juicio se admitió que el remolcador Guadalupe, era de propiedad de la accionada; que el occiso se montó en una embarcación oscura, sin avisar y sin elementos de protección, cuando debía portar un Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 12 chaleco salvavidas, con la debida anuencia del capitán y si éste permitió su ingreso, sin esa prenda, incurrió en un error.
Relató, que la accionada, al responder el hecho 5° de la demanda, aceptó que su extrabajador subió a la embarcación sin chaleco salvavidas, acreditándose el descuido o negligencia. Luego se ocupa del testimonio de Adalberto Torregrosa, e indica que no existía una restricción real de acceso al remolcador para el personal de la empresa y que la accionada no implementó las medidas de seguridad.
Se ocupa del concepto técnico realizado por la ARL Colpatria, así como por lo expuesto por Leiber Sanes Hoyos, Carlos Quintero, Luis Pacheco, Carlos Bueno Bellusi, para concluir que la empresa no cumplió con los deberes respecto de la implementación de las medidas de seguridad que garantizaran la integridad, vida y salud de sus servidores y, en consecuencia, se configuró la culpa del empleador.
XII. CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos, le reprochan a la decisión del Tribunal el no haberse percatado que, ante el descuido, desidia, incuria u omisión del trabajador, no puede atribuirse la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. Con el tercero, pretende demostrar que en segunda instancia se desatendieron los lineamientos Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudenciales que esta Corporación, sobre la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ha proferido.
El cuarto y quinto, acusan la decisión, por absolver de la reparación de perjuicios, por ignorarse la causa inmediata de la caída del extrabajador al Rio Magdalena, sin sopesar que «no siempre el antecedente temporal más próximo en la cadena causal es el determinante». El sexto, presentado por la senda de los hechos, busca mostrar los errores del ad quem, al no encontrar acreditada la culpa de la accionada en el accidente de trabajo que produjo la muerte al causante y que éste no requería autorización para ingresar al buque pero lo hizo si el chaleco salvavida.
Para dar respuesta a esos cuestionamientos, se destaca que el Juez de la apelación, para decidir en la forma como lo hizo, dio cuenta que la empleadora suministró elementos de protección personal al occiso, pero informó, frente a lo manifestado en la alzada, esto es, que la llamada a juicio no debió permitir que aquel subiera a bordo sin ese elemento, que el señor Peluffo tenía un deber de autocuidado, diligencia o prudencia, con el fin de proteger su propia vida e integridad, más aún, si había ingresado sin la debida autorización. Luego, con sustento en la prueba testimonial, concluyó, que no existía certeza de como ocurrió el hecho que ocasionó la caída del laborante al Rio Magdalena, pues los tripulantes Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 14 solo apreciaron el suceso cuando el afectado se encontraba agua abajo, situación que a su vez soportó en los documentos de folios 51 a 59 y 303 a 309, reiterando que no había claridad en los hechos que dieron origen al supuesto nefasto.
Seguidamente, sostuvo que de esa valoración no podía concluir que por no uso de elementos de protección se configuró la responsabilidad de la enjuiciada, ya que no pudo establecer que el daño fue ocasionado por la compañía o que la situación hubiera provenido de un dependiente, o por el mantenimiento de la máquina. Para la Sala, no se cometieron los errores jurídicos atribuidos por los censores, como que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, enseña que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
Preceptiva, que impone al trabajador o a sus causahabientes, en principio, demostrar las circunstancias de hecho relativas a la culpa de su empleador, en la ocurrencia del insuceso. Por excepción y conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP y el 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empresario demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores (sentencias de casación CSJ Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 15 SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). La última hipótesis no conlleva a que, con la simple manifestación de incumplimiento de obligaciones de cuidado y protección, los accionantes no deban realizar esfuerzos demostrativos, pues, para que opere el traslado probatorio, deben estar acreditados las circunstancias concretas en las que incurrió el infortunio.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2336- 2020, se anotó: En lo atinente al segundo cargo, previamente a resolverlo, menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
También, esta Corporación, en sentencia CSJ SL13653-2015, explicó: Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 16 En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.
Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […]» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «[…] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «[…] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» (negrillas de la decisión en cita).
Conforme a lo anterior, el ad quem no pasó por alto que el occiso subió a la embarcación sin chaleco salvavidas, pero con el acervo probatorio examinado, no encontró como ocurrió el hecho que ocasionó su desplome al Rio Magdalena, lo que lo llevó a sostener, que por el no uso de los elementos de protección, no podía configurarse la responsabilidad de la accionada, al desconocer si el daño fue ocasionado por la empresa o por un tercero. Ese discernimiento, implica que el sentenciador, ante el descuido demostrativo, determinó sobre la inexistencia de Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 18 nexo causal, entre la omisión reprochada al empleador- no portar chaleco salvavidas- y el hecho dañoso, el cual debía probarse por la parte interesada, sin que lo hubiere hecho; de ahí que la afirmación relativa al incumplimiento del ex trabajador de portar chaleco salvavidas, no comporte yerro alguno, pues esa situación, de haberse acreditado contundentemente la causa del accidente, serviría para establecer sobre la posible concurrencia de culpas, que en materia del trabajo no opera, eso sí, siempre y cuando se hubiera acreditado, lo echado de menos en la sentencia recriminada.
Lo anterior implica, que las cinco primeras acusaciones, no están llamadas a prosperar, ya que, como se vio, el Juez de segunda instancia, no se apartó del criterio jurisprudencial que esta Sala ha proferido respecto al entendimiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que ni lo interpretó con error, como tampoco, lo aplicó indebidamente.
La sexta acusación, es deficiente en su formulación, pues inveteradamente se ha sostenido que el impugnante debe cuestionar todos y cada uno de los medios de convicción, que sirvieron de sustento a la decisión de segundo grado, incluso, aquellas no aptas en este recurso, ya que al dejar indemne, aunque sea una de ellas, esta sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 19 En este asunto, el censor únicamente se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la llamada a juicio, de la contestación a la demanda, los testimonios de Adalberto Torregrosa, Leiber Sanes Hoyos, Carlos Quintero, Luís Pacheco, Carlos Bueno Bellusi y del informe técnico de la ARL Colpatria, dejando incólume la demanda, lo dicho por los accionantes al momento de rendir interrogatorio, junto con los documentos de folios 51 a 59 y 303 a 309, lo que implica la indemnidad de la sentencia con sustento en esa pieza y medios no objetados.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En todo caso, el interrogatorio de parte del representante legal de la llamada a juicio, no contiene confesión que afecte sus intereses y favorezca a los de la contraparte, como que en este narró las condiciones de la Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 20 embarcación, pero no dijo nada respecto a la causa que ocasiono la caída del causante al Rio Magdalena, sucediendo lo mismo con la contestación a la demanda, sin que sea viable descender a los demás medios relacionados, porque, con medio apto no se demostró yerro en el fallo cuestionado.
De lo dicho se sigue, que los cinco primeros cargos no prosperan y el sexto se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLENIS MARGOTH RIVERA RAMÍREZ, KEVIN, YAMILE, JUAN CARLOS, JOHAN ANTONIO y ELVIS ENRIQUE PELUFFO ESCORCIA contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82690 SCLAJPT-10 V.00 21