SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1736-2020 Radicación n.° 75691 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO FIERRO ANDRADE frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de junio de 2016, dentro del proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Fierro Andrade demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 2 Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 20 de junio del 2012, fecha en la que cumplió 55 años.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y las prestaciones asistenciales que se derivan del reconocimiento de la prestación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 20 de junio de 1957 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy liquidada y en adelante Caja Agraria, entre el 1º de octubre de 1980 y el 15 de julio del 2002, es decir, un total de 21 años y 9 meses en calidad de trabajador oficial.
Advirtió que el salario devengado durante el último año de servicios fue de $1.141.528, de conformidad con el acta de conciliación n.º 041 del 15 de agosto de 2002, celebrada entre él y la Caja Agraria. Adujo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 41 del mencionado acuerdo colectivo ya que, para el 20 de junio de 2012, cumplió la edad de 55 años Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 3 y contaba con más de 20 de servicios en la entidad, tal y como lo exigía la disposición extralegal.
Adicionalmente, sostuvo que dicha prestación debía ser liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Aseguró que elevó derecho de petición ante el extinto Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, buscando el reconocimiento de la pensión extralegal, la cual fue negada por medio de las Resoluciones n.º 1129 de 15 de abril de 2013 y n.º 4615 del 12 de noviembre del mismo año, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los referentes a la fecha de nacimiento del actor; la existencia de la relación laboral entre este y la Caja Agraria dentro de los límites temporales por él acusados; el promedio del salario devengado durante el último año de servicios; y el agotamiento de la correspondiente reclamación administrativa.
Manifestó que, las resoluciones por medio de las cuales se negó el derecho incoado fueron expedidas con base en los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, así como en observancia del Decreto 4937 Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2009 y lo estipulado en el artículo 41 de la Convención de Trabajo 1998-1999.
Al respecto, explicó que el señor Fierro Andrade tan solo tenía una mera expectativa de adquirir la pensión y no un derecho adquirido, pues debía cumplir con la exigencia de la edad y el tiempo de servicios durante la vigencia de la relación laboral. Por otra parte, argumentó que en virtud del Decreto 4937 de 2009, la entidad encargada de tramitar el reconocimiento pensional no era la UGPP, sino el ISS, hoy Colpensiones, bajo el procedimiento del instructivo n.º 12 de 2010 expedido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 7 de julio de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras la apelación presentado por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 7 de junio de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico estudiar la vigencia del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 a la luz de la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005. Lo anterior, con el fin de establecer los requisitos y la fecha máxima para cumplir con los requisitos y causar la pensión de jubilación extralegal.
Así pues, puntualizó que el artículo convencional estipulaba que para causar la pensión de jubilación se debía reunir: (i) al menos 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Caja Agraria; y (ii) en el caso de los hombres, cumplir 55 años mientras se encontraba vigente el vínculo laboral. Por otro lado, dispuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 protege los derechos adquiridos, los cuales han sido entendidos por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU-130 del 2013, como aquellas situaciones jurídicas individuales que han quedado consolidadas bajo el imperio de una ley determinada y que, por lo tanto, son incorporadas de manera válida y definitiva al patrimonio de una persona.
Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 6 Relató que en su parágrafo 3º, el Acto Legislativo consagraba de manera expresa la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas dentro de convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos o acuerdos válidamente celebrados, hasta por el término que inicialmente allí se estipulara o, en su defecto, con fecha límite el 31 de julio del 2010.
En ese orden de ideas, definió el Tribunal que, para efectos de acceder a la pensión de jubilación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el trabajador debía tener 55 años y más de 20 de servicios a la Caja Agraria antes del 31 de julio de 2010, pues de lo contrario, se entendería que tan solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido sobre esa prestación. Finalmente dijo que, en el presente caso, estaba plenamente demostrado que el demandante ostentó la calidad de trabajador de la Caja Agraria hasta el 15 de julio del 2002, es decir, por un término de 21 años y 9 meses; sin embargo, cumplió la edad el 20 de junio del 2012, momento en el que ya no había relación laboral y en el que se superaba el límite temporal fijado por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 del 2005 (31 de julio de 2010).
Concluyó que por las anteriores razones, el señor Fierro Andrade no tenía una situación jurídica consolidada tal y como Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 7 lo pretendía hacer valer y, en consecuencia, no había lugar al pago de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la providencia de segundo grado, para que una vez constituida en sede de instancia, proceda a, […] REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, NIT. 900.373.913-4, del pago de la pensión convencional deprecada, y por el contrario proceda a imponer condena en su contra para que reconozca y pague al trabajador demandante, la pensión pedida, esto es, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de carácter convencional, en la cuantía que por ley corresponda, es decir, en cuantía mensual de $1.400.363,oo Moneda Legal Colombia, a partir del 20 de junio de 2012, más las mesadas adicionales y reajustes de ley, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también a la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales.
En cuando a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas. Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundamentan en similares disposiciones normativas. Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2º y el parágrafo transitorio 3º, en relación con el Artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 467 del C.S. del T. y de la S.S., en consonancia con el 48 y 53 Superior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales – Convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976. En la demostración del cargo, el recurrente resaltó que existió error al considerar que las pretensiones se encontraban basadas en una mera expectativa y no de un derecho adquirido.
Sostuvo que no fue tenido en cuenta el hecho que, incluso antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] ya había causado el derecho a perseguir y obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión, pues ajustó con la misma un periodo de labores o tiempo de servicio superior a los veinte (20) años». Expresó que, si bien es cierto que en virtud de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 el acuerdo convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto es que para esa fecha la pensión extralegal ya estaba causada, pero el disfrute del derecho se encontraba suspendido hasta el momento en que se satisficiera la condición para su exigibilidad, esto es, el cumplimiento de la edad.
Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 9 Insistió en que cumplió con los 20 años de servicios a la Caja Agraria antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que le era dable la adjudicación de la pensión convencional una vez acreditó los 55 años, es decir, a partir del 20 de junio de 2012. Advirtió que, la Convención Colectiva fue la fuente de su derecho adquirido, y que, al ser este irrenunciable y de rango constitucional, el mismo no podía ser alterado ni siquiera por una normativa posterior, máxime cuando esta no contaba con efectos retroactivos.
VII. SEGUNDO CARGO Alegó que el fallo atacado vulneró, […] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el parágrafo transitorio 3º ibídem, en relación con el Artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 467 del C.S. del T. y de la S.S., en consonancia con el 48 y 53 Superior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todo lo anterior, en relación con el artículo 27 del Código Civil como violación de medio. Para apoyar el cargo, mencionó que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró una prohibición de establecer prestaciones y requisitos pensionales distintos a los estipulados en el Sistema General de Pensiones, dicha restricción tenía solo efectos hacia el futuro y, por lo tanto, los derechos causados con anterioridad debían de ser protegidos so pena de violar el principio de irretroactividad de la ley.
Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 10 Así pues, esgrimió que, […] el derecho procurado, no nace cuando rige el mentado Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho nace cuando el trabajador cumplió con los veinte (20) años de servicios y así lo dispuso la convención colectiva respectiva, y, sólo lo puede percibir, cuando llega a su edad de cincuenta y cinco (55) años, por suerte que, el derecho a la pensión ya existía y con anterioridad a la vigencia de dicho Acto Legislativo, por ello, no se puede argüir que se trata de un derecho inexistente, pues contrariamente a lo que se piense, el derecho nació por virtud de la aludida convención y se estructura a favor del trabajador hoy demandante, cuando éste cumple el periodo de labores que le da derecho al nacimiento del mismo.
En efecto, el derecho pensional que se reclama por parte del trabajador ahora demandante, se generó en aquél acuerdo convencional, por consiguiente no es cierto con todo respeto, que se trate de un nuevo acuerdo convencional y en ese orden de ideas, pretender que con base en dicha norma es improcedente el mismo y en tal virtud al actor no le asiste derecho a propender por el reconocimiento y pago de la pensión por él causada, y a partir de la fecha que cumple con sus cincuenta y cinco (55) años de edad.
Ha de recordarse e insistirse por nuestra parte que la pensión ya se había generado en el entendido de que se remite y para los efectos que interesan a aquel pacto colectivo y no a uno nuevo que seria al que se refiere la susodicha disposición. VIII. TERCER CARGO Indicó que el fallo de segunda instancia violó, […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2º del mismo, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 467 del C.S. del T. y de la S.S., en consonancia con el 48 y 53 Superior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todo lo anterior, en relación con el artículo 27 del Código Civil como violación de medio. En su demostración, además de transcribir textualmente la parte considerativa de la sentencia CSJ SL, 24 abril 2012, Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 11 radicación 39797, repitió los mismos argumentos del cargo segundo y enfatizó en que la edad era un mero requisito para la exigibilidad de la pensión y no para su causación, motivo por el que su derecho no se podía ver desconocido con fundamento en lo previsto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial bajo, […] la considerativa de infracción directa de los Artículos 259, 260 y 267 del C.S. del T. y de la S.S., en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 467 del mismo Estatuto Laboral, en relación con el inciso final del artículo 53 de la Constitución Nacional, en consonancia con el artículo 55 ibídem y el inciso final del Artículo 56 superior, en relación con el artículo 4º del Convenio 98 de la O.I.T., en relación con el Articulo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2º y el parágrafo transitorio 3º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el 48 y 53 Superior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todo lo anterior, en relación con el artículo 27 del Código Civil como violación de medio, la Ley 171 de 1961 y los Artículos 468, 478 y 479 del referido Estatuto Laboral. Para sustentarlo, trajo a colación la providencia CSJ SL, 22 enero 2013, radiación 42703 y concluyó lo siguiente: […] el acuerdo colectivo al estar conformado por diferentes cláusulas; normativas y obligacionales, necesariamente versa sobre los derechos y las obligaciones de las partes que la suscriben, por lo que, debió y debe ser traída a colación, en el entendido de constituir la fuente del derecho que se reclama y de hacerse como era la obligación del juzgador de instancia, le habría permitido al menos considerar y determinar su alcance y en cuanto refiere la prestación económica y asistencial perseguida; es evidente por decir lo menos, que el Artículo 41 y su parágrafo 1º de la aludida convención, señalan con toda claridad y en estricto sentido, no solo el derecho Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 12 que persigue el demandante sino que este se genera por causa o con ocasión del periodo de labores sin que tenga que concurrir simultáneamente la edad para su exigibilidad, por lo que, necesariamente ha debido ser estimada y valorada con las restricciones debidas, pues al no haberse hecho como correspondía y como en efecto no se hizo por el juez de segunda instancia, no le permitió precisamente discernir sobre el derecho en sí y que no podía ser otro derecho que el derecho a la pensión de jubilación como beneficio prestacional que le asiste al trabajador demandante, por la circunstancia particular o especial de haber sido primeramente despedido sin justa causa y luego conciliado dicho reintegro X. QUINTO CARGO Sostuvo que el fallo atacado vulneró por la vía indirecta, […] bajo la particularidad de interpretación errónea del Artículo 467 del Estatuto Laboral, en consonancia con el Artículo 61 del C.P.L y de la S.S.., como violación de medio, en relación con los Artículos 468, 469 y 492 del mismo del C.S. del T. y de la S.S., en relación con los Artículos 259, 260 y 267 ibídem, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el inciso final del artículo 53 de la Constitución Nacional, en consonancia con el artículo 55 ibídem y el inciso final del Artículo 56 superior, en relación con el artículo 4º del Convenio 98 de la O.I.T., en relación con el Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2º y el parágrafo transitorio 3º, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el 48 y 53 Superior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, señaló los siguientes errores de hecho: 1. No tener por probado no obstante estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para el trabajador demandante, consagró en su artículo 41, el derecho a la pensión de jubilación. 2. No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para el trabajador demandante, estableció en su artículo 41, los requisitos para acceder este a la pensión vitalicia de jubilación. 3.
No dar por demostrado cuando es evidente que lo esta, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para el trabajador demandante preceptuó en su artículo 41 que el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores del correspondiente patrono a partir del 16 de enero de 1992, causan el derecho a dicha pensión, Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando cumplan veinte años de servicios continuos o discontinuos para con la Caja. 4.
No tener por probado cuando lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para el trabajador demandante, señala o establece con meridiana claridad que la edad para la causación de la pensión de jubilación, no es requisito esencial o sine qua (sic) para propender por dicho derecho, conforme el parágrafo 1º del citado Artículo 41. 5.
No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el derecho procurado por el actor, procede por así consagrarlo la aludida Convención Colectiva, según lo refiere el articulo 41 del aludido acuerdo colectivo y su parágrafo 1º. Enfatizó en que los mismos se produjeron con ocasión de la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: 1.
Copia de la correspondiente convención colectiva (folios 21 a 86 del primer cuaderno). 2. Contestación de la demanda formulada (folios 130 a 134 del primer cuaderno). 3. Copia del acta de conciliación suscrita entre las partes (folios 3 a 8 del primer cuaderno). 4. Actos administrativos por los cuales la entidad demandante niega el derecho que le asiste al trabajador y en el que se demuestra que la accionada reconoce que el trabajador demandante cumplió con el periodo de labores tantas veces mencionado, lo que necesariamente la conminaba a que tuviese en cuenta el aludido acuerdo convencional, no obstante no lo hace (folios 9 a 18 del primer cuaderno).
En la demostración del cargo, señaló que el error del Tribunal consistió en fijarle al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 un alcance que no tiene, en el sentido de tomar el requisito de la edad como propio de la causación del derecho a la pensión de jubilación, siendo que este es necesario únicamente para su exigibilidad.
Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó que no fueron tenidos en cuenta tanto el texto extralegal como sus efectos, pues se le dio una intelección contraria a su objetivo y que, de esta manera, […] el juzgador funcional ha debido no solo detenerse a revisar con sumo cuidado y buen juicio sino con análisis y ponderación las pruebas denotadas como referencia para el nacimiento y causación del derecho demandado, ya que de haber procedido conforme, indiscutiblemente habría encontrado: Primero, que en efecto la pensión demandada, no fue conciliada entre las partes;
Segundo, que no se podía conciliar dicha prestación, precisamente por cuanto se trata de un derecho cierto e indiscutible y en tal sentido, concluir que el derecho procurado se encontraba causado y debía ser exigido por el beneficiario de este, una vez cumpliera con la edad para poder hacerlo exigible; y Tercero, que su reconocimiento y pago no se podía dar en ese momento en que se suscribe la conciliación, toda vez que el trabajador demandante no contaba con la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Así mismo, que el articulado del prenombrado acuerdo convencional, salta de bulto el hecho cierto e irrefutable que la pensión se causa por cumplir con un periodo de labores igual o superior a los veinte (20) años y que el trabajador puede así procurarlo una vez llegue a esa mínima ya tantas veces descrita como fecha y a partir de la cual se hace exigible dicha prestación vitalicia. XI.
CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos presentados se erigieron por vías de ataque diferentes, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Rodrigo Fierro Andrade nació el 20 de junio de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; (ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 1º de octubre de 1980 y el 15 de julio de 2002, es decir, por 21 años y 9 meses; y (iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.
Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 15 Con lo cual, se tiene que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó o no al definir (i) si el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; y (ii) si su condición se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional visible a folios 21 a 86 del cuaderno principal, dispone: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 16 y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De su lectura, y particularmente del parágrafo 1º, se logra colegir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en casos de idénticos contornos en los que instituyó una lectura única del texto convencional en este sentido, como por ejemplo en CSJ SL289-2018, CSJ SL 3565-2019, CSJ SL 820-2019 y CSJ SL 3280-2019, entre otras.
Concretamente, el fallo CSJ SL526-2018 dispuso sobre el Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 17 punto objeto de estudio lo siguiente: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.
Por lo tanto, debe concluirse que el señor Fierro Andrade causó el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicios vinculado a la Caja Agraria, y por tanto, en su cabeza reposaba un derecho adquirido y no una mera expectativa como consideró el Tribunal.
En cuanto al segundo problema jurídico, tampoco es procedente la argumentación expuesta por el Tribunal referente Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 18 a la pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos si estos se adquirieron previamente (CSJ SL289- 2018).
Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de acuerdos extralegales aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 –según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pensión se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad. Por lo tanto, prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que si bien el demandante causó la pensión al momento en que acreditó los 20 años de servicios para la Caja Agraria, la misma solo podía concederse a partir del 20 de junio de 2012, fecha en la que se hizo exigible por cumplir la edad de 55 años.
Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, en lo que atañe a la forma en que la prestación debe ser liquidada, se advierte que esta se reconocerá conforme los parámetros del parágrafo 3º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el cual prevé:
PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Conforme con el acta de conciliación n.º 41 del 15 de agosto de 2002 (folios 3 a 8 del cuaderno principal), suscrita entre el demandante y la Caja agraria, se tiene que el salario promedio del último año devengado por el señor Fierro Andrade correspondió a la suma de $1.141.528. Así mismo, que dicho salario indexado al 20 de junio de 2012 -fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión-, equivale al valor de $1.867.175 y que al aplicarle la tasa de reemplazo inicial del 75%, arroja como monto de la inicial de la mesada inicial un total de $1.400.381, que deberá ser reajustado periódicamente conforme con la ley.
Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, al haber causado la prestación antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a que le sean contabilizadas 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019). Por lo tanto, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta el 1º de junio de 2020, es de $180.336.535, y sobre el cual se deberán realizar los respectivos descuentos en salud.
De acuerdo con liquidación efectuada por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cálculo arroja los siguientes resultados: Finalmente, deberá declararse no probada la excepción de prescripción, puesto que el derecho del actor se hizo exigible el 20 de junio de 2012 y se agotó la reclamación administrativa el 12 de noviembre de 2013 (folios 9 a 12 del cuaderno principal), así como que se presentó la demanda el 30 de enero de 2014 (folio 95 del cuaderno principal), por lo que no se excedió el Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 21 término de 3 años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que respecta a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala no la encuentra procedente pues según los términos en que lo ha asentado esta Corporación, no sólo las mismas resultan incompatibles, habiendo lugar a ordenar el pago únicamente de la que resulte más favorable al pensionado, sino que se trata de una pensión convencional.
Así fue analizado en providencia CSJ SL9316-2016 en los siguientes términos: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. […] Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 22 itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la entidad demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO FIERRO ANDRADE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a reconocer y pagar a Rodrigo Fierro Andrade la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, a partir del 20 Radicación n.° 75691 SCLAJPT-10 V.00 23 de junio de 2012 y en la suma de $1.141.528 junto con las mesadas adicionales; que dicho valor reajustado al 31 de junio de 2020 es de $1.400.381.
SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional equivalente a $180.336.535 el cual fue calculado hasta el 31 de junio de 2020 y sobre el que se deberán hacerse los correspondientes descuentos en salud.
TERCERO: ABSOLVER en todo lo demás a la entidad demandada.
CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ