Micelio
SL1736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2282 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60989 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1736-2019 Radicación n.° 60989 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALONSO PIEDRAHITA SUESCÚN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alonso Piedrahita Suescún llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2008, incluyendo para ello las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas, conforme lo estableció el numeral 2 del parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, norma que fue aplicada para conceder su derecho pensional; que de igual manera, se imparta condena por valor de $2.488.958, correspondiente a una mesada pensional que dejó de cancelarse al momento del pago del retroactivo.

Así mismo, deprecó que se condene al ISS a pagar los intereses moratorios generados por el retardo en el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, para las mesadas dejadas de cancelar desde el 24 de junio de 2008, hasta el mes de abril de 2009, cuando fue incluido en la nómina de pensionados de acuerdo con la Resolución 010119 del 06 de marzo de 2009; por la demora en el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, esto es, sobre las mesadas reliquidadas dejadas de cancelar a partir de 24 de junio de 2008 hasta enero de 2010, cuando « fue incluido efectivamente en la Nómina de Pensionados del I.S.S de acuerdo a la Resolución No. 058807 del 07 de Diciembre de 2009 »; y por la mora injustificada en el reconocimiento de la reliquidación final de la pensión. Para finalizar pidió que se ordene la actualización de todas las sumas; lo que resulte probado en virtud de la aplicación del principio ultra y extrapetita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de junio de 2008 radicó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS; que la entidad tardó más de nueve meses en contestar y finalmente, el 6 de marzo de 2009, mediante Resolución 010119 reconoció la prestación con sujeción a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003, tomando como tasa de reemplazo el 72% del IBL, a partir del 24 de junio de 2008 en cuantía inicial de $2.311.654; comentó que por la anterior actuación se generó un retroactivo por la suma de $24.187.838 y que el valor que se debió reconocer por ese concepto era $26.676.796; con base en ello, el 29 de mayo de 2009 requirió que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes realizados a la AFP Protección, siendo beneficiario del régimen de transición; afirmó que el ISS, con una demora superior a 7 meses, profirió la Resolución 058807 del 7 de diciembre de 2009, mediante la cual reliquidó la prestación bajo los parámetros establecidos en la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un 90% del IBL calculado a partir del total del tiempo cotizado al instituto, a partir del 24 de junio de 2008 en cuantía de $4.084.918.

Memoró que, para efectuar la liquidación de la pensión de vejez, el ISS no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, tal como lo prevé el artículo 20, numeral 2, parágrafo primero del Decreto 758 de 1990, por lo que realizó la reclamación administrativa el 4 de marzo de 2010, solicitando una nueva reliquidación de la pensión de vejez, en la cual se tuviera en cuenta el IBL señalado en la preceptiva indicada con antelación, sin que le hubieran dado respuesta.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el 25 de junio de 2008 el demandante radicó petición para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como también, que el 29 de mayo de 2009 deprecó la reliquidación de la misma; que la petición fue atendida favorablemente bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para su liquidación no tuvo en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y que no dio respuesta a la reclamación interpuesta el 4 de marzo de 2010.

En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. Para fundamentar su defensa señaló que debía ser el empleador quien determinara el ingreso base de cotización, sobre el cual efectuaría los aportes para pensión, y que sobre ese valor, se determinaba el ingreso base de liquidación; agregó que no se discutía la calidad de beneficiario del régimen de transición que ostentaba el demandante y, que el IBL se debía determinar conforme se dispuso en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas impetradas por Jorge Alfonso Piedrahita Suescún, quien resultó condenado en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no presentarse apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó su disertación memorando que mediante la Resolución 10111 del 6 de marzo de 2009, se reconoció la pensión de vejez al demandante desde el 24 de junio de 2008, en cuantía de $2.311.654, sobre 1508 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $3.186.291 y un porcentaje del 72%; que posteriormente, se reliquidó la prestación mediante la Resolución 58807 del 8 de diciembre de 2009, por valor de $4.084.918 desde la misma fecha, con un IBL de $4.538.798 aplicando una tasa de reemplazo del 90%; que por encontrarse inconforme con dicha determinación, el demandante requirió, el 4 de marzo de 2010, la misma tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta las últimas 100 semanas conforme a lo contemplado en el parágrafo primero del numeral 2 del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, incluidos los intereses moratorios; y que al operar el silencio administrativo por la ausencia de respuesta por parte del seguro, presentó idéntica súplica ante la jurisdicción, la que fue rechazada por el juez de primer grado, quien adujo que para efectos de establecer el IBL debía atenderse a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Recordó, igualmente que el accionante, en su alzada, indicó que debía aplicarse lo dispuesto en el régimen anterior, previsto por el parágrafo primero del segundo numeral del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, los aportes efectuados durante las últimas 100 semanas cotizadas, argumentando que, de hacerse de otra forma, se estarían desconociendo los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas.

Enseguida, el Tribunal consideró que los siguientes presupuestos fácticos se encontraban acreditados con fundamento en las resoluciones que concedieron la pensión al actor: i) que el mismo nació el 24 de junio de 1948, es decir, llegó a la edad de 60 años en el 2008; ii) que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; iii) que la pensión conservó el sistema anterior, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en lo que hace al número de semanas, el monto o porcentaje de la pensión, y la edad.

Respecto del IBL, indicó que debía regirse por la nueva disposición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para reforzar su determinación, citó una aparte de la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32712. Con las anteriores premisas, manifestó que confirmaría la decisión de primera instancia, advirtiendo que, dentro del concepto de monto, no se incluía el ingreso base de liquidación, pues, el primero se refiere al porcentaje de la pensión, y el segundo, son los salarios que concurren con la cotización para establecer la cuantía de la misma, de manera que no podían unificarse en un mismo ítem.

Una vez hechas las anteriores precisiones, reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó de la ley anterior el porcentaje, más no el IBL, pues este último lo reglamentó en su inciso tercero para aquellos a quienes les faltaban menos de 10 años al momento de entrar en vigencia el régimen de seguridad social integral y, en el artículo 21 de la ley ibídem para quienes les faltaban más de 10.

Para finalizar, sobre la mesada que el actor adujo que estaba pendiente de pago, la Sala señaló: En relación con la mesada que considera aún se le adeuda por la suma de $2.488.958, y que extraña en el pago del retroactivo realizado a través de la resolución 10119 del 6 de marzo de 2009, (folio 18) que totalizó una suma de $24.187.838, respecto de la que el Juez de Primera Instancia consideró no se adeudaba suma alguna; considera la Sala que como quiera que la inclusión en nómina se realizó en el mes de abril, dicha mesada se pagó en el mes de mayo sin que fuera necesaria su inclusión en el retroactivo el cual como se indicó, sólo contiene las mesadas hasta marzo de 2009.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Alonso Piedrahita Suescún, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: Persigo con la presente demanda que se case la totalidad de la sentencia recurrida, en cuanto a la sentencia apelada respecto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante, conforme al artículo 20, parágrafo primero numeral II del decreto 758 de 1990, el pago correcto del retroactivo y los intereses moratorios correspondientes; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al Instituto demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2008, conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1° del decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas a partir del 24 de junio de 2008 hasta la fecha en la cual se incluya efectivamente en la nómina de pensionados del ISS, como los generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 24 de junio de 2008 hasta el mes de abril de 2009, como los generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez sobre las mesadas reliquidadas dejadas de cancelar a partir del 24 de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2010, fecha en la cual fue incluida dicha reliquidación en la nómina de pensionados del ISS, el pago correcto del retroactivo y se provea en costas y agencias como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral 2 del parágrafo 1° del Decreto 758 de 1990.

Para fundamentar su ataque, precisa que el objeto del litigio se resume « en la correcta interpretación y aplicación de que el demandante es beneficiario del régimen de transición » contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, el que copia en extenso; de manera que la concesión de la pensión, a su juicio, debe hacerse de forma íntegra y no escindida, bajo los parámetros del régimen anterior, esto es, el regulado por el Decreto 758 de 1990.

Continua su disertación, arguyendo que, con la estipulación del régimen de transición, lo que se pretendió fue respetar y salvaguardar la aplicación del régimen al cual los trabajadores venían afiliados, y, por ello, la preceptiva fue clara en señalar que, a este grupo de personas se les aplicaría el anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y, haciendo énfasis en este punto: el monto de la pensión. Concluye de lo anterior, que « resulta apenas lógico que si se le da a un afiliado la aplicación del régimen de transición, ello debe implicar todos los tres elementos antes señalados y no los que a criterio de la entidad le resulten más beneficiosos » y que al ser beneficiario del aludido beneficio, lo procedente es dar aplicación integra al decreto mencionado, del cual copia los primeros incisos de su artículo 20.

Complementa su discurso argumentando que la sentencia acusada da una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, pues añade requisitos que no prevé el mandato referenciado y de esta manera agrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues en ella se acogen dos normativas para un caso en concreto al aplicar para los requisitos de edad y semanas de cotización las disposiciones del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión, lo establecido en la ley 100 ya nombrada.

En seguida, trascribe sendos apartes de pronunciamientos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto de Seguros Sociales, que se refieren al tema en mención, para así reafirmar su postulado, según el cual la providencia impugnada debió dar prioridad a los principios constitucionales y jurisprudenciales y aplicar de « de manera correcta el régimen de transición [ ] para ordenar la liquidación» de la pensión de vejez « conforme a la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen pensional al cual venía afiliado, esto es, acorde a los establecido en el artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990 ».

A propósito de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, copió algunos fragmentos de jurisprudencia, entre otras sentencias, la CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228, en los que la máxima colegiatura de la justicia laboral reconoció la obligatoriedad de cancelarlos. RÉPLICA El opositor aduce que el alcance de la impugnación goza de graves yerros de carácter técnico que hacen imposible que el recurso pueda prosperar; en primer lugar, indica que « la censura en ningún momento hace referencia al fallo del a quo » siendo esto importante, pues esta corporación obra como sede de instancia frente a dicha providencia. Respecto del fondo del cargo, comenta que el proceder del sentenciador de segundo grado fue ajustado y conforme a la jurisprudencia de la Corte, la que señala que el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del sistema pensional anterior, pero que para el IBL debía acudirse al inciso tercero del artículo 36 o al artículo 21 de la ley ídem; por lo anterior, indica que el hecho de que el ad quem no hubiera accedido a las pretensiones del accionante no significa que hubiese incurrido en imprecisión alguna.

Afirma que el señor Piedrahita Suescún era beneficiario del régimen de transición pues para la fecha de entrada en vigencia de la normatividad reseñada, contaba con más de 40 años de edad, por lo que la norma aplicable era la contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto respecto de los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones; sin embargo, indicó que frente al IBL, el precepto regulador debía ser el artículo 21 de la Ley 100 tantas veces mencionada, pues para el 1° de abril de 1994, aún le hacían falta más de 10 años para causar el derecho a la pensión de vejez.

Sobre el particular, citó la providencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, por la condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 evocado, el demandante conservó las preceptivas que regulaban su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o sea, lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que significa que para el otorgamiento de la pensión, se tendría en cuenta: el número de semanas, el monto o porcentaje de la pensión, y la edad requeridos en dicha norma; mientras que, respecto al cálculo del IBL, indicó que debía regirse por la nueva disposición contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la ley ibídem, o por el artículo 21 de la misma ley, en caso de que, el 1° de abril de 1994, le hicieren falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional de vejez.

Por su parte la censura radica su inconformidad en que el ad quem, con la manera en la que aplicó el régimen de transición, trasgredió los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma; y que su pensión debió reconocerse íntegramente bajo los parámetros del régimen anterior, que para su situación, resulta ser el regulado por el artículo 20, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 758, el mismo del que predica la infracción directa sobre la que cimienta el cargo; es decir, que de la ley anterior, debieron contemplarse los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión; contrario a lo efectuado por el ad quem, quien, a su juicio, acogió dos normativas para un caso en concreto, aplicando los mandatos del decreto memorado para la edad y las semanas de cotización y, para lo relativo al monto de la pensión, lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Atendiendo al panorama expuesto, esta Sala plantea como problema jurídico, el determinar si el juez de segundo grado, de un lado, interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 al disponer que el IBL se debía calcular con arreglo a lo dispuesto en esa normativa y, de otro, si como consecuencia de ello, dejó de aplicar el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Ahora bien, en vista de que el cargo se orientó por la senda directa, se entiende que el recurrente acepta los supuestos fácticos que el juzgador colegiado dio por acreditados y que sirvieron de fundamento para su determinación, por ende, no se discuten y se resumen en que: i) el señor Jorge Alonso Piedrahita Suescún nació el 24 de junio de 1948 y cumplió los 60 años de edad en el 2008; ii) que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; iii) que mediante la Resolución 10111 del 6 de marzo de 2009, el ISS reconoció pensión de vejez al actor a partir del 24 de junio de 2008, en cuantía de $2.311.654, sobre un ingreso base de liquidación de $3.186.291 y un porcentaje del 72.55%, y que iv) con el acto administrativo 58807 fechado el 8 de diciembre de 2009, se reliquidó la prestación, tomando para ello, una tasa de reemplazo del 90%, sobre un IBL de $4.538.798, para fijar la mesada pensional en $4.084.918, desde la misma fecha antes establecida.

Cabe señalar que lo que discute el censor ha sido resuelto por esta Corte en pluralidad de sentencias, en el sentido de que, la interpretación del referido régimen de transición, comprende la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión del régimen anterior, que no integra el ingreso base de liquidación, pues para este aspecto hay que observar lo dispuesto en el inciso tercero del tantas veces mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban menos de 10 años para completar las exigencias, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; y si le faltaban más, como ocurre en autos, en vista de que el actor nació el 24 de junio de 1948, por lo que el 1° de abril de 1994 había cumplido 46 años, es decir, le hacían falta 14 para causar el derecho pensional, caso en el que, el IBL debe ser calculado con sujeción a lo dictado en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, que dicta:

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Y es que de esa manera ha sido determinado jurisprudencialmente, pues en sendas sentencias, como en la CSJ SL 2510-2017, así se reiteró: Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.

De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.

Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Aunado a lo anterior, es importante hacer claridad en cuanto que el concepto denominado monto, comprende, para efectos del reconocimiento pensional, el porcentaje o la tasa de reemplazo; más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación; postura ésta que encuentra refuerzo en providencias como la CSJ SL989-2019.

Lo anterior constituye un precedente uniforme, que se mantiene en esta decisión pues no se encuentran razones para alterarlo. Lo propio fue puesto de presente, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL4210-2018, en la que además se iteró que con este criterio no se quebranta el principio de favorabilidad al que apela el recurrente, y por otra parte, la sentencia CSJ SL39155, 21 jun. 2011, reiterada en decisión CSJ SL15810-2017, también explicó que dicha inclinación jurisprudencial no viola la regla de inescindibilidad, sino que por el contrario, acceder a la tesis del recurrente « sería crear una nueva norma para cada caso » lo cual resulta inadmisible.

Finalmente, se hace necesario precisar que esta corporación, en asuntos de contornos similares, ha sostenido que, actuando como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de manera que las posturas que se fijen en ejercicio de esa función no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las otras corporaciones adopten otros criterios (CSJ SL21492-2017).

En los términos anteriormente expuestos, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga el recurrente, debido a que, interpretó correctamente la ley al concluir que el IBL de una pensión con base en el régimen de transición se debe definir con la Ley 100 de 1993, ello para calcular el monto de la pensión del señor Piedrahita Suescún, y por tanto no podía definirse con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; de modo que no incurrió en error al dejar de aplicar; esta última normativa, pero, vale aclarar que se incurrió en una imprecisión en cuanto que concluyó que lo era con el inciso tercero del artículo 36 de la citada Ley 100, como si al afiliado le hicieran falta menos de 10 años para adquirir el derecho, cuando la norma aplicable era el artículo 21 de la misma ley; sin embargo, ello no da al traste con la acusación porque, lo que la censura busca es que se aplique una preceptiva que no tiene la facultad de regular el particular (Acuerdo 049 de 1990), como se dejó advertido; en ese sentido, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia acusada de violar « una norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto de una prueba, desatiendo el contenido del artículo 310 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1°, numeral 140 del decreto 2282 de 1989, bajo la existencia de un error aritmético ». Para sustentar su acusación, el recurrente aduce lo que a continuación se relaciona: En virtud de la resolución número de radicado 010119 del 06 de marzo de 2009 expedida por el ISS, se le reconoció la pensión de vejez al señor JORGE ALONSO PIEDRAHITA SUESCÚN a partir del 24 de junio de 2008 por un valor de $2’488.958 pesos y se generó un retroactivo por la suma de $24.187.838 m/ctes; sin embargo el valor que debió reconocer por concepto del retroactivo del reconocimiento de la pensión de vejez era de $26.676.796, teniendo en cuenta la liquidación que realizo a continuación: El ISS incurre en un error aritmético al pagar una suma equivocada correspondiente al retroactivo, la cual resulta inferior al valor del retroactivo pensional al que realmente tiene derecho mi poderdante.

De esta manera, el artículo 310 del código de procedimiento civil establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” RÉPLICA En su oposición, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reprocha la técnica del recurrente por distintos motivos, como son el que no se percibe bajo qué vía se orienta el cargo, pese a que se puede intuir que es enfocado por el sendero de los hechos; sin embargo, tampoco especifica en qué consistió el error de hecho, ni menciona las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o las que dejaron de ser tenidas en cuenta por el ad quem; además que en la proposición jurídica del ataque se hace referencia a normas de carácter procesal sin que en el desarrollo del cargo especifique cuál es la relación entre esa regulación y la violación por parte del juzgador de segundo grado de la norma sustancial.

Rememora que, en la casación laboral, solamente son acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo, de manera que la norma procedimental solamente es objeto de examen en el recurso extraordinario cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebranta el precepto sustancial. Para finalizar indica que el cargo no ataca los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, sino que trae otros aspectos del debate, y recordó que la casación se trata de un recurso extraordinario y no de una tercera instancia en la que se puedan argumentar las diferencias jurídicas de las partes.

Para apoyar su dicho, trascribe un aparte de la CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación, como recurso extraordinario que es, debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no satisfacerse, pueden conducir a que éste resulte infructuoso; además, es necesario reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de establecer a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Visto lo anterior, a juicio de la Sala, el cargo contiene dislates de orden técnico y argumentativo que comprometen su prosperidad, y que no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación; según se precisa a continuación. En primer lugar y atendiendo al fin principal del recurso de casación, que es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, es menester que en la proposición jurídica se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que, siendo soporte del fallo o debiendo ser el que orienta la decisión, el impugnante considera violado; para el caso de autos es importante enrostrar que la formulación de la misma es incompleta, pues no fue introducida siquiera una norma que ostente tal carácter, por cuanto únicamente se invocó el artículo 310 del CPC modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que al tenor literal reza: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Como se deduce del contenido citado, el anterior se trata de un precepto adjetivo, encaminado a la corrección de los errores aritméticos en que hubiesen incurrido los jueces de instancias; más no de un precepto legal sustantivo.

Por tener esa naturaleza, las normas procesales, son rebatibles únicamente por la vía directa, evocando la violación medio, que se trata de un concepto que traduce la infracción de disposiciones sustanciales a través del quebrantamiento de normas que regulan el procedimiento. Aunado a lo anterior, al revisar el desarrollo del cargo, encuentra la Sala que el actor aduce que « [e]l ISS incurre en error aritmético al pagar una suma equivocada », lo que contrasta de plano con el artículo trascrito, que prevé la corrección de yerros cometidos, pero en providencias judiciales y no en actuaciones distintas a ellas, como en este caso lo sería una resolución emitida por el Instituto de Seguros Sociales; por otro lado, la norma que se acusa, indica que el error aritmético que se produzca en una decisión judicial, puede ser corregida por el juez que la dictó, por lo que, no es el recurso extraordinario de casación el escenario adecuado para corregir ese tipo de equivocaciones de las entidades; aun cuando si lo resuelto por éstas es materia de controversia en la sentencia que define la instancia, podrá ser objeto de análisis y revisión, más no bajo el procedimiento de corrección de error aritmético.

En segundo lugar, observa esta Corporación que el censor, en la formulación del cargo, omite indicar cuál de las sendas previstas para efectuar un ataque en casación es la escogida, esto es, si lo dirige por la vía directa o por la indirecta. Pues se recuerda, la primera de ellas, esto es, la directa, sólo admite discusiones netamente jurídicas y supone conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias a que hubiese arribado el ad quem; y la segunda, la indirecta, se da cuando el tribunal estima erróneamente o deja de estimar algún medio de prueba, lo que acarrea la comisión de errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado, dentro del proceso, algo que realmente no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está. Sin embargo, de inferirse que el ataque se guía por el camino fáctico, atendiendo a que en él se indica que la violación se produce como consecuencia de un « error de hecho manifiesto de una prueba », en el cargo no se enseña cuál fue ese medio probatorio dejado de apreciar o apreciado erróneamente; en el mismo sentido, el casacionista dejó de exponer en qué consistió el error manifiesto que anuncia y, su incidencia en la sentencia del ad quem, como debe hacerse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia, entre otra, en el auto SJ AL1657-2017, en el que esta corporación dejó sentado lo siguiente: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En tercer lugar, se destaca que el recurrente omite indicar cuál fue el submotivo de violación de la ley sustancial con el que se produjo el error de hecho que aduce, esto es, si hubo una infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, tal como lo exige el artículo 90 del CPTSS y lo reitera la jurisprudencia laboral, en sentencias como la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35.885.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, el juicio de legalidad del fallo gravado propio en esta sede, en el aspecto puntual objeto de inconformidad en este cargo, se torna imposible de adelantar dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante en favor de Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALONSO PIEDRAHITA SUESCÚN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Del 24 al 30 de Junio de 2008 - 7 días a $77,055 diarios $ 539.386 Valor Mesadas Pensionales de Junio a Diciember de 2008- 6 meses $ 13.869.924 Prima de Diciembre de 2008 $ 2.311.654 Del 1 de Enero al 30 de Abril de 2009 - 4 meses $ 9.955.832 TOTAL VALOR RETROACTIVO $ 26.676.796 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 736 - 2019 Radicación n.° 60989 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALONSO PIEDRAHITA SUESCÚN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alonso Piedrahita Suescún llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2008, incluyendo para ello las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 sem anas, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1736-2019 Radicación n.° 60989 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALONSO PIEDRAHITA SUESCÚN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alonso Piedrahita Suescún llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2008, incluyendo para ello las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas,