5 Radicación n.° 56861 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1736-2018 Radicación n.° 56861 Acta 15 Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILADELFO LEÓN LINARES contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX».
I.
ANTECEDENTES FILADELFO LEÓN LINARES llamó a juicio a la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX», con para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2008, el cual fue terminado de manera ilegal y sin justa causa por el demandado, por presentar enfermedad profesional.
En consecuencia, se condenara al reintegro y al pago de: i) los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reintegro; ii) las cesantías; iii) intereses a las mismas; iv) sanciones moratorias sobre la cesantía y los intereses sobre estas; v) prima; vi) vacaciones, a partir de la terminación de la relación laboral; vii) cotizaciones a pensión y salud, desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda; viii) las dotaciones; ix) indexación e intereses moratorios; x) derechos extra y ultra petita; xi) costas y agencias en derecho (f.° 3 a 37, cuaderno principal) Fundamentó las anteriores pretensiones en cuarenta y ocho hechos que se sintetizan así: que entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2008, para desempeñar el cargo de maquinista de sellado, por un salario mensual inicial de $400.000.oo y final de $1.577.215.oo, en un horario de 12 horas diarias, de domingo a domingo, más festivos; que el 30 de agosto de 2006, sufrió accidente de trabajo, el cual fue reportando el mismo mediante el diligenciamiento del respectivo formato; que fue tratado por la ARP Colpatria y la EPS Famisanar, que fue sometido a intervención quirúrgica y fue incapacitado para laborar hasta el 28 de enero de 2008; que se le dictaminó « una patología denominada Discopatía Lumbar, Lumbalgía secundaria de origen profesional avanzada por el evento agudo de dolor lumbar», constituyéndose en una enfermedad de origen profesional; que debido a su padecimiento, se ordenó su reubicación al cargo de vigilante, a partir del 6 de marzo de 2008; que la accionada solicitó la calificación y evaluación de su capacidad laboral; que solo hasta el 19 de septiembre de 2008, ARP Colpatria emite dictamen de la calificación de origen, pero que aún en estado de debilidad laboral, se le comunica que la empresa decide dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, a sabiendas de la enfermedad de tipo profesional que padecía y sin previo permiso del Ministerio del Trabajo; que el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, solo fue emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, el 28 de mayo de 2009, en un 16.8%, debidamente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que desde la fecha de despido hasta la presentación de la demanda no ha recuperado sus condiciones físicas y de salud y no ha podido cotizar para pensión (f.° 3 a 10, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S., se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia y extremos temporales de la relación laboral, el accidente de trabajo, la reubicación como vigilante de la empresa, la terminación del contrato de trabajo. Con relación a los demás, alegó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y las genéricas (f.° 204 a 222, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, resolvió (f.° 408 a 409, cuaderno principal):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ EL DESPIDO DISPUESTO POR LA DEMANDADA PLASTICOS FLEXIBLES LTDA (sic) AL DEMANDANTE FILADELFO LEON (sic) LINARES, MEDIANTE COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008.
SEGUNDO: ORDENAR A LA SOCIEDAD DEMANDADA A REINTEGRAR AL DEMANDANTE A UN CARGO CON FUNCIONES COMPATIBLES CON SU ESTADO DE SALUD, SI ELLO NO FUERA POSIBLE, DEBERA SOLICITAR AUTORIZACION (sic) PREVIA A LA OFICINA DE TRABAJO PARA LA TERMINACION (sic) DEL CORRESPONDIENTE CONTRATO.
TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD DEMANDADA A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE A TITULO DE INDEMNIZACION (sic) LA SUMA DE 180 DIAS DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES DEJAS (sic) DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
QUINTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2012, revocó la sentencia apelada y absolvió a la demandada, sin condenar en costas Planteó como problema jurídico a resolver, « determinar si a la luz de la Ley 361 de 1997, es procedente declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante y reintegrarlo a sus funciones, cancelando en consecuencia, la indemnización de 180 días de salario prevista en la norma, y demás acreencias a que hubiere lugar».
Comenzó por indicar los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales basaría su decisión, para concluir que del material probatorio recaudado se verifica que, al 30 de abril de 2008, fecha de la desvinculación del actor, no ostentaba la calidad de limitado, pues sólo la adquirió, el 28 de mayo de 2009, cuando le fue estructurada una PCL del 16.80%, esto es, más de un año de finalizado el vínculo laboral.
Por lo anterior, mal podía el Juez de instancia considerar que el demandante estaba amparado bajo la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, advirtió que la limitación del accionante es moderada y conforme a la norma en comento, la protección allí prescrita está dirigida a personas con limitaciones severas o profundas, lo cual no se evidencia en el presente caso (f.° 433 a 444, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, solicita se « CASE la sentencia mencionada, y ya en sede de instancia, profiera sentencia que la sustituya, confirmando la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en su integridad» (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, […] como violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 2643 de 2011, todo como consecuencia del error de hecho, por desconocer la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, en virtud del sistema de persuasión racional de la prueba, imperante desde hace muchos años, por haberse pasado de largo la prescripción legal establecida para la evaluación de las pruebas en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal, a pesar de que relacionó todas las pruebas, para decidir solo tuvo en cuenta los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto a la determinación de la PCL en un 16.80% y como fecha de estructuración, el 28 de mayo de 2009, para concluir que, al 30 de abril de 2008, el actor no ostentaba la condición de limitado físico.
Asevera, que diferente sería la conclusión, si hubiera analizado los antecedentes que dieron lugar a la limitación física dictaminada, así como las demás pruebas oportuna y legalmente aportadas al informativo, tales como: a) memorando de cancelación del contrato del 30 de abril de 2008; b) la solicitud de reconocimiento de la incapacidad de Filadelfo León Linares dirigida a Colpatria ARP y suscrita por Luz Dary Meneses de Plasflex de fecha 28 de abril de 2008; c) memorando de reubicación dirigido a Filadelfo León Linares, por parte de recursos humanos Plasflex fecha 6 de marzo de 2008; d) la petición de revisión de tratamiento del accionante, respecto de la valoración médica; e) el concepto del equipo interdisciplinario de Famisanar sobre su estado físico; f) la respuesta al derecho de petición de Famisanar a PLÁSTICOS FLEXIBLE LTDA., de fecha 17 de abril de 2008; g) la copia de la historia clínica, expedida por la Clínica Nueva, respecto de la atención al demandante, el 8 de noviembre de 2007; g) la copia de la historia clínica ocupacional; h) el dictamen calificación de origen emitido por Colpatria, el 19 de septiembre de 2008 «y otras varias pruebas que obran en el expediente».
En concreto, si hubiese analizado tal material probatorio, se habría dado cuenta que la dolencia del actor, que dio lugar a su limitación física, tuvo ocurrencia el 30 de agosto de 2006, cuando sucedió el accidente de trabajo, fecha desde la cual no pudo volver a realizar sus labores. Manifiesta, que con la sentencia acusada se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el espectro cobija a aquellos trabajadores cuya incapacidad ha sido debidamente calificada, sino también a quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, como ocurrió en su caso (f.° 13, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo por presentar deficiencias técnicas y de fondo, tales como no establecer cuáles fueron los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, no individualizó las pruebas objeto de ataque y tampoco se estableció si hubo una apreciación errónea o una falta de apreciación de aquellas. Aunado a ello, la vía escogida no es coherente con la formulación de una acusación por la supuesta infracción frente a normas de carácter procedimental y no desvirtuó ninguna de las valoraciones probatorias que fundamentan la decisión del juzgador de segundo grado (f.° 41 a 43, Cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia como « violatoria por la vía directa (…) por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1º y 26 de la ley 361 de 1997, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 2643 de 2011». Afirma, que no es cierto absolutamente que la Ley 361 de 1997, esté dirigida única y exclusivamente a personas con limitaciones severas o profundas, pues ese no fue el entendimiento que le dio la Corte Constitucional en la sentencia CC SC-8518-2011, la cual transcribe in extenso, para concluir que de allí fluye el yerro del Tribunal en la interpretación de la norma, pues le está dando un sentido restrictivo, que no fue la intención ni el espíritu del legislador, pues se concibió para todas las personas que tengan una deficiencia física que les impida realizar sus labores cotidianas de manera normal, sin tener en cuenta para nada, el grado de la misma (f.° 16 a 20, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, bajo el argumento que la censura incurre en la impropiedad de involucrar, respecto a una misma disposición, dos conceptos excluyentes de violación a la ley, pues en la proposición jurídica denuncia la aplicación indebida de las normas enlistadas y a la vez, les atribuye interpretación errónea de las mismas, lo que se traduce en un absoluto contrasentido, al resultar ser un verdadero dislate pretender que el Juzgador de alzada haya podido hacer las dos cosas a la vez (f.° 44 a 45, ibídem).
CONSIDERACIONES Se abordará el estudio del cargo primero, con la indicación de que si bien la demanda presenta algunas de las falencias técnicas señaladas por el opositor estas pueden ser superadas por la Corte, ya que al acometer la interpretación de los fundamentos de aquella, para esta Corporación resulta posible entender que el yerro acusado fue no dar por probado, estándolo, que el despido del actor es ineficaz por configurarse una estabilidad laboral reforzada en su favor.
Respecto de las pruebas, se extrae de la demostración del cargo que consideró erróneamente valoradas los dictámenes de Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (num.6.1.1) y no apreciadas, las enlistadas en el numeral 6.1.3. Con lo anterior, dirige su ataque, a que se declarare la ineficacia del despido, se ordene el reintegro del demandante y se condene al pago de la sanción, equivalente a 180 días de salario, valga decir, que se confirme la decisión de primera instancia, como se señaló en el alcance de la impugnación. Así, el asunto a dilucidar consiste en establecer, si el Tribunal erró al revocar la condena a la parte demandada, por encontrar probado que, a la fecha de la desvinculación del actor, no ostentaba la calidad de limitado, al haberse calificado su pérdida de capacidad laboral solo hasta el 28 de agosto de 2009 y el mismo, es moderado, razón por la cual consideró no aplicable las disposiciones de la Ley 361 de 1997.
Se recuerda, que lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
En este cargo, encauzado por la vía indirecta, el censor enrostra como error de hecho que el Tribunal se equivocó, al no analizar todas las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas: «el memorando de cancelación del contrato del 30 de abril de 2008 […] el memorando de reubicación dirigido a Filadelfo León Linares, por parte de recursos humanos Plasflex de fecha 6 de marzo de 2008 », pues de haberlas analizado, hubiese concluido que «[…] su limitación física, tuvo ocurrencia el 30 de abril de 2006» y que para esa fecha le fue cancelado el contrato de trabajo, sin justa causa y sin permiso de la autoridad laboral, cuando la demandada tenía conocimiento de su limitación física.
Así las cosas, revisada la sentencia recurrida se observa que el Tribunal consideró que no fue objeto de controversia que el empleador dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor, sin obtener previa autorización de la oficina del Trabajo. Sin embargo, la única razón por la cual la segunda instancia revocó la sentencia del a quo, fue porque no encontró demostrada que, a la fecha de la desvinculación del actor, 30 de abril de 2008, este no ostentaba la condición de limitado, la cual solo adquirió el 28 de mayo de 2009, cuando le fue estructurada la pérdida de su capacidad laboral en un 16.80%, habiendo finalizado el vínculo contractual.
De lo expuesto se colige que el juzgador de segunda instancia erró al no tener por demostrado que la terminación del contrato de trabajo al trabajador, de manera unilateral y sin justa causa, como se lee en el memorando de fecha 30 de abril de 2008, en estado de discapacidad se presume discriminatorio; más aún, sin previa autorización del inspector del trabajo.
Sobre la importancia y necesidad de la autorización previa del inspector del trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, esta Corporación, en sentencia CSJ SL6850-2016, expuso: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.
Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.
Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para corroborar la anterior posición, en reciente pronunciamiento CSJ SL1360-2018, la Corte abandonó su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, reiterada en CSJ SL35794-2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada y expresó: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. En consecuencia, el cargo prospera. Como el segundo cargo persigue el mismo efecto, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento al respecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito.
SENTENCIA DE INSTANCIA El empleador demandado, en la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio de primer grado, manifiesta, en síntesis, lo expuesto en la contestación de demanda y señala, […] que únicamente será obligación del empleador solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social en el evento que su trabajador padezca una limitación severa o profunda, razón por la cual el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no le es aplicable al trabajador, máxime si se tiene en cuenta que la calificación de pérdida de capacidad laboral se produjo casi 12 meses después de la terminación del vínculo contractual, por lo que a 30 de abril de 2008, el actor ni siquiera había sido calificado por las Juntas de Calificación y la A.R.P. Agrega, que para la fecha de desvinculación, el trabajador no era un limitado y que el artículo 7º de la Ley 361 de 1997, impone la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de la Protección Social en el evento que el trabajador padezca una limitación severa o profunda, que equivale a una pérdida de la capacidad laboral superior al 25%, razón por la cual la pérdida de capacidad que se encuentra entre el 15% y 25% es calificada como moderada y, en consecuencia, no le es aplicable al trabajador.
Para desatar el recurso de apelación, además de las consideraciones vertidas en la esfera casacional, cabe precisar lo siguiente: En el sub examine, es claro que el demandante, a pesar de encontrarse en situación de discapacidad, fue despedido sin justa causa. Así se encuentra probado con la carta de despido, en la que la empresa le manifestó al trabajador que adoptaba la decisión a pesar de no existir una justa causa, motivo por el cual procedió a entregarle la indemnización tarifada legalmente, sin contar previamente con la autorización del inspector del trabajo, a pesar de tener conocimiento de la limitación de su trabajador, pues procedió a reubicarlo, el 6 de marzo de 2008, en el cargo de vigilante de la empresa.
Se sigue de lo anterior, que al no demostrarse la existencia de una causa justa de desvinculación y, no haberse solicitado el permiso, previo del inspector del trabajo, se presume que el despido fue discriminatorio y que el empleador no respetó las garantías constitucionales y legales vigentes; no siendo de recibo los argumentos esbozados, en el sentido que la pérdida de la capacidad laboral es moderada, no resultando aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en atención a que tal calificación no existía al momento del despido, constituyendo un exabrupto pretender justificar un acto pasado, con otro eventual y futuro y, por tanto, la orden de reintegro dispuesta por el a quo fue acertada y se confirmará en su integridad.
Ahora bien, observa la Sala que habiéndose probado la ineficacia de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, por parte del empleador, se le adeudan al trabajador, desde la fecha del despido, esto es, el 30 de abril de 2008, hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, los conceptos laborales correspondientes a salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima, aportes a la seguridad social integral; sumas que deberán ser canceladas debidamente indexadas.
En consecuencia, se adicionará el fallo del a quo, en el sentido de condenar a PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX», al pago de los salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima, aportes a la seguridad social integral, a partir del 30 de abril de 2008 hasta cuando se produzca el reintegro efectivamente; sumas que deberán ser canceladas debidamente indexadas Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias a cargo de la parte demandada sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX», que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FILADELFO LEÓN LINARES contra la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. En sede de instancia, se ADICIONA la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2011, en el sentido de ordenar a la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S «PLASFLEX», pagar al accionante los salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima, aportes a la seguridad social integral, a partir del 30 de abril de 2008 hasta cuando se produzca el reintegro efectivamente; sumas que deberán ser canceladas debidamente indexadas.
Costas como se anunció en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00