Radicación n.° 42224 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1736-2017 Radicación n.° 42224 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA FLECHAS BECERRA, contra la sentencia del 12 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ana Patricia Flechas Becerra llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, con el fin de obtener, de manera principal, el cumplimiento de la cláusula décima cuarta del pacto colectivo de trabajo, según la cual, previo al despido, debió contratar con una empresa especializada en estudio integral, a efectos de definir el escalafón que debió regir al producirse su desvinculación. Como consecuencia de lo anterior, abogó por su reintegro, junto con el pago de salarios y aumentos decretados en el pacto, incluida la indexación y las prestaciones sociales, en la medida que fue despedida sin justa causa, al vulnerar lo dispuesto en el protocolo de San Salvador, y la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, que lo aprobó. En subsidio pretendió el reconocimiento de los reajustes de la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluyendo los quinquenios por el tiempo servido, como tampoco le hizo conocer el procedimiento de esa liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo vigésimo segundo del pacto colectivo vigente al momento del despido, más la moratoria (folios 6 a 17 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, dijo lo siguiente: que trabajó para la accionada desde el 2 de diciembre de 1985, hasta el 24 de octubre de 1999; que fue despedida sin justa causa; que inicialmente desempeñó el cargo de secretaria IV clase K grado 7, y al momento de su desvinculación el de secretaria III, en el Departamento de Servicios Administrativos, y devengó, según comprobante de pago que distingue « Clase de Nómina Pacto, Fecha de Pago, Fecha de Pago 1999 – 10 -14, por el periodo del 1º a 15 de Octubre de 1999, la suma de $428.300,oo quincenales que comprendía el pago por beneficios que recibía la demandante del pacto colectivo, tales como subsidio familiar, auxilio de alimentación ».
Adujo que al momento de suscribir el contrato de trabajo, se dispuso en la cláusula 4ª que las causales para darlo por terminado eran las contenidas en los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, y que al momento de ser despedida, llevaba 13 años, 1 mes y 8 días de servicio; que la causa para fenecer el vínculo laboral, lo fue el análisis de la estructura de la accionada, que lo llevó a concluir sobre lo indispensable de realizar ajustes de la planta de personal vigente, y la cancelación de los contratos de trabajo.
Afirma que su reintegro se sustenta en la imposibilidad de ser despedida después de 10 años de servicio, porque la accionada no podía, a su arbitrio, tomar esa determinación, en la medida que tan solo el juez puede decidir sobre su reingreso o la indemnización. Que se encontraba amparada por el reglamento interno de trabajo, ya que fue publicado y conocido con anterioridad al fenecimiento del vínculo laboral, y en consecuencia hacía parte del contrato de trabajo; que también se benefició del pacto y/o pactos colectivos, y por lo tanto, se convino sobre « la aplicación del régimen sustantivo del trabajo y su régimen más favorable», siendo aplicable el régimen de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, establecido en el reglamento interno, autorizado por la junta directiva, a través del acto 1050 del 24 de julio de 1967.
El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, e informó que incrementó el salario de la accionante conforme a lo pactado, y que el estudio del escalafón estaba sujeto a lo dispuesto por la Junta Directiva, la que podía aprobarlo, negarlo o aplazarlo; en cuanto al reintegro, advirtió que en la demanda no se señaló cuál era la fuente del mismo, pero que en todo caso, en el reglamento interno de trabajo existan disposiciones al respecto, sin que la demandante reuniera la antigüedad requerida.
En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, compensación y buena fe (folios 28 a 34 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2007, absolvió a la demandada (folios 99 a 110 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, con sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó la de primer grado (folios 126 a 136 del cuaderno principal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y en cuanto al incumplimiento de la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo se refiere, y luego de citar esa disposición, que no consagraba como consecuencia legal el reintegro pretendido; que el demandado era una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito y vinculado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, constituido mediante el Decreto 1157 del 18 de julio de 1940, razón por la cual, la accionante no podía aspirar a su reingreso ya que, por regla general, cuando esas entidades tienen un capital estatal que supera el 90%, su régimen laboral es el de los trabajadores oficiales, para quienes no existe una norma legal que disponga sobre la acción pretendida en la demanda, salvo que así se señalara en pacto o convención colectiva, que no es el caso.
Asentó, que de considerar que el IFI tuviera una participación inferior al 90%, caso en el cual aplicaría lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, no por ello habría que acceder al petitum de la demanda, «pues al estar vinculada la trabajadora desde el 2 de diciembre de 1985, y no llevar más de 10 años al 1º de enero de 1991 (por derogatoria de la acción de reintegro para los particulares a través de la ley (sic) 50 de 1990), el reintegro no es posible».
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, compartió el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia, al no encontrar dentro del plenario la liquidación final de prestaciones sociales, sin la cual, no podía determinar si los quinquenios fueron o no base de la misma. Confirmó lo relativo a la indemnización moratoria e indexación, ya que, al no prosperar la pretensión de reliquidación, por sustracción de materia estas corrían la misma suerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice lo siguiente: Pretendo se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial y que procediendo en sede de casación se la deje sin efecto alguno imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones principales del libelo a folios 7 y 8 petición 5ª y 6ª del libelo; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su integridad por estar en desacuerdo con la misma.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 7º del literal d) de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, que aprobó el protocolo adicional de la Convención Americana de Derecho Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales –Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 1556, 1557, 1560 del Código Civil; artículo 1º literal b) de la Ley 50 de 1990; artículos 20, 21, 64, 373, 432, 433, 434, 435, 468, 469, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; artículos 53, 93, 94, 150, 228, 229, 230, 241 y 243 de la Constitución Política; artículo 48 de la Ley 270 de 1996;
Ley 32 de 1985, en sus artículos 2, 24, 26, 27, 29, 31, 42, 65 y 66; los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965. En el desarrollo del cargo afirma que la infracción directa consistió en que el Tribunal prohijó lo expuesto por el juzgado de primera instancia, el que manifestó que lo dispuesto en el protocolo de San Salvador no era posible estudiarlo, en la medida que era un hecho notorio la disolución y liquidación de la demandada, y por lo tanto, se dedujo «rebeldía manifiesta de la norma que consagra la reinstalación del demandante, quien separado sin justa causa de su cargo se impone la obligación alternativa de readmitirlo o de pagarle las prestaciones sociales o indemnizarlo […]».
Que ese desconocimiento de la norma sustancial encuentra sustento en la legislación internacional, «para Colombia el reconocimiento de competencia », la cual, es expresa desde el 21 de junio de 1985, cuando se presentó un instrumento de aceptación para el reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido, bajo el principio de reciprocidad, y para sucesos posteriores a su aceptación, «sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno».
Cita el estado de firmas y ratificaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, y hace un análisis de su preámbulo, así como de la parte I, relativa a los deberes de los Estados y Derechos Protegidos, para concluir, «que el ad – quem no podía sustraerse so pretexto de negar su aplicación o rebeldía injustificadamente contra su texto», y que la «infracción acusada llevó al sentenciador de segundo grado a prohijar la tesis del ad – quem a desconocer el carácter de cosa juzgada», tal como se dijo en la sentencia C – 401 de 2005, que procedió a citar.
A continuación expone que al negar la readmisión de la demandante por estar en liquidación la demandada, y por la imposibilidad de su reintegro, el ad – quem desconoció el carácter alternativo dispuesto en el artículo 7º literal d) del mencionado protocolo, ya que debió acceder al pago de las prestaciones sociales consagradas en el pacto, y de las indemnizaciones de la legislación laboral, situación que, en todo caso, fue desconocida en la sentencia de segunda instancia, por lo cual, incurrió «en la no deleznable teoría del abuso contrario (sic) la seguridad jurídica y se colocó (sic) en el estatus propio del arbitrio judicial».
Seguidamente realiza un discernimiento sobre la seguridad jurídica y el abuso del derecho para concluir lo siguiente: La rebeldía del Ad – quem al negarse injustificadamente a aplicar el Protocolo de San Salvador en una de sus variables obligacionales alternativas y no condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales o las indemnizaciones adeudadas, colocó la sentencia de segundo grado al confirmar la de primera instancia en una situación de abuso tal como lo presentan los literales i.j.k..
VII. LA RÉPLICA Advierte que el alcance de la impugnación se encuentra planteado de manera inadecuada, pues era deber del recurrente precisar los efectos que se pretendían con cada una de las sentencias involucradas. Frente al cargo presentado, indica que la vía y la causal seleccionada son inapropiadas, ya que al dirigirse por la vía directa, no debe involucrar cuestiones de orden fáctico, en tanto se hace referencia al pacto colectivo de trabajo; que no se cuestionaron los argumentos, de los que se sirvió el Tribunal para proferir su sentencia, y en tal medida, la acusación así planteada se asemeja más a un alegato de instancia. VII.
CONSIDERACIONES Al formularse el recurso, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto al alcance de la impugnación, se solicitó, de manera impropia, que se case la sentencia del Tribunal, y además, que se le deje sin efecto, con lo que olvida el recurrente, que anulado el fallo de segundo grado, éste desaparece de la vida jurídica, siendo, por lo tanto, lo adecuado, indicar la tarea que debe esta Corporación acometer en sede de instancia, ya sea para revocar o modificar la sentencia de primer grado, y cuáles son las determinaciones que deben adoptarse.
Aun cuando por laxitud entendiera la Corte que la intención del censor, una vez casada la sentencia cuestionada, no es otra sino la de revocar la del Juzgado y acceder a las pretensiones 5ª y 6ª del libelo genitor referida al reintegro, no por ello se podría acometer el estudio del cargo, pues es deber del recurrente, al formular su ataque, recriminar todos y cada uno de los fundamentos jurídicos y fácticos adoptados en la providencia emitida por el Tribunal.
Lo anterior, en atención a que el censor, para centrar su inconformidad en la infracción directa del artículo 7º literal d) de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, aprobatorio del Protocolo de San Salvador, partió de un supuesto que no fue sostén de la decisión cuestionada, es decir, que el reintegro no era viable, por encontrarse el IFI en estado de disolución y liquidación, pues debe rememorarse que los argumentos del ad quem, para confirmar la negativa del reintegro pretendido, fueron los siguientes: (i) la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo no contempla la figura pretendida por la demandante;
(ii) la actora, al ser trabajadora oficial, no tiene derecho a su reintegro en la medida que no existe disposición legal, o extralegal que consagre esa prerrogativa, y (iii) si estuviera sometida a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, al no tener un tiempo de servicio superior a 10 años, al 1º de enero de 1991, su pretensión, no tendría vocación de prosperidad.
En tal medida, al quedar libre de ataque esos discernimientos, significa que el fallo cuestionado, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan. Adicionalmente, del escrito de la recurrente, observa la Corporación, que en últimas pretende, en defecto del reintegro, el pago de las prestaciones sociales reconocidas en el pacto y las indemnizaciones previstas en la legislación laboral, con lo que pasó por alto, al momento de formular su ataque, que la razón del Tribunal para confirmar la absolución que sobre ese aspecto impartió el juez de primera instancia, radicó en la ausencia de la liquidación final de prestaciones sociales, razón por la que, no pudo determinar si los quinquenios solicitados en la demanda, fueron o no base del pago de las prestaciones reclamadas, siguiendo igual suerte lo relativo a la sanción moratoria.
De manera tal que el Tribunal, contrario a lo afirmado en el recurso, no actuó de manera arbitraria e ilegal, pues procedió a establecer si las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, tenían vocación de prosperidad, sobre las cuales concluyó que el accionante no tenía el derecho. Y es que ese actuar, lejos está de vulnerar lo dispuesto en el protocolo de San Salvador, en tanto que prevé el compromiso de los Estados de adoptar mecanismos y medidas de protección de estabilidad laboral en el empleo, y las acciones tendientes a determinar las responsabilidades, e indemnizaciones, incluso el reintegro de los trabajadores, eso sí, sin que implique la sustitución de la legislación nacional, en la medida que ese instrumento no consagra que un trabajador despedido sin justa causa deba ser reintegrado, reinstalado o reincorporado, tal y como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL. 20 may 2008.
RAD. 29312. En este asunto, el Tribunal acudió a la legislación nacional para determinar, en un primer momento, la no viabilidad del reintegro, y luego, tras achacar a la demandante la falta de prueba en lo concerniente a la liquidación final de prestaciones sociales, absolver por concepto de su reliquidación, así como por la indemnización moratoria, actuar que como se dijo, lejos está de vulnerar el instrumento internacional del que se vale la recurrente para sustentar el cargo.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA PATRICIA FLECHAS BECERRA, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14