CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52169 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17359-2017 Radicación n.° 52169 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA RUTH VILLAGRÁN BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Aida Ruth Villagrán Blanco llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 1983, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como jefe del departamento de informática y admisiones, y « actualmente Directora Administrativa»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión « hasta la fecha de la presentación de la demanda» y que en ejecución del mismo recibió una remuneración mensual para el año de 1999 de $2.060.068.oo, mas $309.010.20 que correspondió al 15% de la prima de antigüedad; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde marzo de 2005 hasta junio de 2006.
Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle: primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por la no cancelación de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigüedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años « 2005 y 2006», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial, de los salarios y prestaciones convencionales que se causen en el futuro.
Asimismo, se condene a las entidades accionadas de manera solidaria a cancelar la pensión de jubilación contemplada «en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo […] de 1982», y las mesadas pensionales causadas desde el 18 de julio de 2003, más aportes a pensiones y salud. Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso.
Arguyó que la declaración de la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005, donde se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que en 1983 ingresó a la institución como jefe del departamento de informática y admisiones y actualmente es « Directora Administrativa»; que esta cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la Fundación dejó de pagarle los salarios y « demás» prestaciones sociales no obstante, ha continuado sin interrupción alguna presentándose a cumplir sus servicios; que la Fundación no ha realizado por aportes a pensiones; que el último salario que se le canceló fue de $2.369.078,30.
Que en la convención colectiva firmada entre la Fundación y el sindicato « Sintrahosclicas» se estableció el derecho a adquirir la pensión de jubilación aquellos que cumplieran 20 años de servicios; que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo.
Señaló que el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo marco, donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad, se ordenó la liquidación. Finalmente relató que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad (f.os 3 a 11).
Al dar respuesta a la demanda el Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no ha tenido relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.
En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; aseguró no constarle los demás porque la Fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios (f.os 39 a 69).
La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los derechos de petición elevados por la actora y el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.
Expresó no constarle ningún hecho relacionado con la vinculación laboral de la accionante con la Fundación San Juan de Dios y las normas aplicables al reconocimiento de los hechos denunciados. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 1 a 28 cuaderno 2). La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no constarle los hechos sobre el vínculo contractual entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, como tampoco las acreencias adeudadas; sobre los demás indicó atenerse a lo probado.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 380 a 394 C.2). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierto el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005, y aseguró no constarle los restantes.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios – en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pago parcial (f.os 445 a 455 C.2). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes, (i) que la actora inició una « relación legal y reglamentaria » con el Hospital San Juan de Dios partir del 11 de octubre de 1983; (ii) la existencia de convenciones colectivas, no obstante aclaró que dichos acuerdos no tienen aplicación por el carácter público que ostenta la Fundación;
(iii) la «acción de nulidad promovida ante los jueces administrativos» que terminó con la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado; (iv) el acuerdo marco que se suscribió. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 530 a 553 C.2). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico.
En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un « Acuerdo Macro» con el propósito de « avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del vínculo contractual, inexistencia de la convención colectiva e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010 (f.os 581 a 596), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de todas y cada una de las pretensiones propuestas en su contra por parte de AIDA RUTH VILLAGRÁN BLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA propuesta por las pasivas ya referenciadas y se ordena REMITIR el presente proceso a los Juzgados Administrativos (reparto) para su estudio.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. (Lo resaltado es del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral segundo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en cuanto a lo demás, confirmó la absolución de las entidades llamadas a juicio y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la absolución de las entidades accionadas, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y se precisó la naturaleza jurídica de los servidores vinculados a la Fundación. Señaló que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en un establecimiento público por regla general son empleados públicos y de manera excepcional trabajadores oficiales, cuando desarrollen funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas.
En el caso de estudio la actora ostentó la calidad de « Directora Administrativa» en la Fundación demandada, y no demostró dentro del plenario haber realizado funciones « orientadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas», en consecuencia, no le es aplicable la excepción contemplada en Decreto 3135 de 1968, y no se puede predicar la existencia de un vínculo laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, al actuar como Tribunal de instancia declare: 31. […] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO. 3.2 […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. […] que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 18 de julio de 1983, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4. […] que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Directora Administrativa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. […] que la asignación mensual en el año 1999 fue de $2.369.078. 3.6. […] que la demandante AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad u ordenanza; una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6., se condene a las entidades demandadas FUNDACION [sic] SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido [su] poderdante: a. Los salarios completos de marzo de 2005 a la fecha de presentación de este escrito; b. Las primas de antigüedad de marzo de 2005 a la fecha de presentación de este escrito; c. Las primas de Navidad de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; d. Las primas semestrales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; e. Las primas de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; f. Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g. La indemnización por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones de servicio; h. La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i. Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; j. Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 18 de julio de 1983 a la fecha de presentación de este escrito; k. La indexación de las acreencias laborales que la causen;
Y se condene en costas a las entidades demandadas en virtud del trámite de casación. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, al considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos y negando la vinculación laboral de la recurrente.
Reitera que el error se produjo por desconocer « el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues no tuvo en cuenta el juez de segundo grado que los actos administrativos « son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. Indica que el Hospital San Juan de Dios no tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios – en liquidación. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979, asimismo, señaló que en lo no previsto en los decretos que dieron origen a ella, se entendería que « se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que la Fundación fue catalogada como « privada».
Situación reiterada en 1998 con el Decreto presidencial 371 el cual actualizó sus estatutos y se pudo deducir « la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, señaló en la Resolución número 10869 de 1979, que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, reiterado por la Superintendencia Nacional de Salud.
Sostiene que así mismo la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega la casacionista que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de la Fundación regía un sindicato de trabajadores « SINTAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con la Fundación, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.
Sostiene que en dichas convenciones se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce también como otra razón para demostrar el carácter privado de las relaciones laborales, que las controversias que se suscitaron « fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral». Afirma la recurrente que contraria a la posición del Consejo de Estado existe una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del « 19 de septiembre de 1985», donde se señaló que: «la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos».
Indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, insistió en el carácter privado de la Fundación y la calidad de trabajadores particulares que tenían las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad; alude de igual manera a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia del mismo».
Afirma que la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, indica que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestan el servicio a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la Fundación demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones está compuesto, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.
Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. De igual manera alude a la Resolución n.° 1317 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual se dio por terminada la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, y señala el censor que, aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer.
Es así que llega a la conclusión que la Fundación San Juan de Dios y sus hospitales desde el año de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, era una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Posteriormente manifiesta, que el fallo acusado no solo adopta los efectos de la nulidad desde el momento en que se expidieron los decretos anulados, sino que sostiene que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, sin solución de continuidad en el tiempo, que mutó la naturaleza de la relación jurídica a una relación legal o reglamentaria, propia de las entidades públicas.
Enseguida indica que no le asiste razón al juez de apelaciones en la decisión adoptada, pues la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a toda la jurisprudencia unificada, de la cual se desprende que los efectos del fallo que anula un acto administrativo, « no son absolutos», pues si existen situaciones particulares y definidas, que se refieren a derechos « adquiridos y consolidados», éstos deben ser objeto de amparo y protección, situación que se advierte en la decisión del 3 de noviembre de 2005, proferida por el mismo cuerpo colegiado, lo que configura « una interpretación auténtica».
Asimismo se refiere, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL, 25 jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 que afirmó «[…] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas».
Asegura que la decisión adoptada por el juzgador de apelaciones infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a juicio están revestidos de la presunción de legalidad, consolidaron derechos y gozan de protección constitucional. Ahora, manifiesta que, en el caso en particular, la actora adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de « derechos adquiridos y consolidados», y asevera que el fallo del juez colegiado desconoció « el principio de la confianza legítima», consagrado jurisprudencialmente.
Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia T-1031 de 2000, que precisó « la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». En seguida se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclara que, al interior del fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de segunda instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto « que contrarían la tesis de retroactividad».
Señala también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas « absurdas», pues no se dieron los presupuestos jurídicos de una entidad pública, sobre (i) la solución de los conflictos contenciosos, (ii) la compra de bienes y contratación de servicios, y (iii) la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos, entre otros.
Luego, realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial y precisa que, […] por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).
Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
Por otra parte, sostiene que « la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida», condujeron a negar a la actora las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculada a la Fundación como empleada pública. Precisa, que frente a las posibles réplicas en relación al fenómeno de la prescripción, (i) no existió fallo judicial o renuncia anterior al 15 de febrero de 2009, o acta de terminación del contrato por parte de la Fundación con fecha del 29 de octubre de 2001;
(ii) no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que terminaron con la sentencia SU-484 de 2008; (iii) la Fundación no contó con la autorización del Ministerio de la Protección Social para suspender los contrato de trabajo de sus empleados y realizar los despidos colectivos.
VII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios señala que la recurrente acusa la sentencia del juez de apelaciones bajo una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de dicha providencia, por lo que no puede darse una interpretación errónea, en razón a que el ad quem no hizo uso de ellas en la providencia recurrida; el soporte jurídico de la decisión de segunda instancia fue una providencia del Consejo de Estado y la Ley 10 de 1990.
Aduce que la casacionista incurrió en un error insalvable en la sustentación del cargo al acumular las tres modalidades de violación dentro del mismo. De igual manera, expresa que la censura no se ocupó de mostrarle a la Corte, de manera clara, cuál fue el yerro que el juzgador de apelaciones imprimió a las normas acusadas y cuál debió haberle dado, además no desvirtuó las conclusiones a las que arribó el Tribunal, por lo que la decisión adoptada permanece incólume.
Agrega que el a quo y el juez de segundo grado de manera clara y precisa establecieron « cuál era la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios» al momento del fenecimiento del vínculo contractual de la recurrente, y de ello concluyeron que la demandante no demostró los supuestos contenidos en el libelo de la demanda inaugural. El Distrito Capital, vinculado como litisconsorte necesario, expone que la recurrente en la demostración de su cargo, no aludió a las normas vulneradas o violadas sobre la naturaleza de la Fundación, en cambio, sí mencionó la documental referida a la naturaleza de la Fundación demandada, por lo anterior, la senda correcta debió ser la indirecta.
Señala que del desarrollo del cargo la casacionista intenta demostrar su vínculo contractual con la Fundación convocada, mas no con Bogotá D.C., por lo que el cargo resulta irrelevante y explica que la naturaleza del vínculo está determinada por un criterio orgánico y uno funcional, de manera que, no es la forma de vinculación la que determina el régimen aplicable y la jurisdicción competente, sino la naturaleza jurídica de la entidad y la de las funciones desempeñadas por el servidor.
Cita la Ley 10 de 1990, en la que se señala la calidad de los trabajadores que desempeñan actividades en el sector salud y expresa frente a ello que, conforme a la sentencia CE, 8 mar. 2005, rad. 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), en la Fundación San Juan de Dios sólo podían ser trabajadores oficiales quienes desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria.
De otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de los cargos y se duele en manifestar que la decisión adoptada por el Consejo de Estado en su providencia del 8 de marzo de 2005 calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos.
Así mismo, manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado, le endilgó responsabilidad en cuanto a las obligaciones laborales de la Fundación. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora particular, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en ningún momento destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, la que al ser establecimiento público del orden departamental, sus servidores, por regla general, se consideran empleados públicos y solo por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que laboren en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales;
(ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, y por el contrario, lo que hizo fue alegar ser una trabajadora sujeta al régimen privado. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.
Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 en la que se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, y como la actora se vinculó el 20 de marzo de 1985, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada publica que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).
Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […] negar este a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN [sic] SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada púbica.
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La certificación de los folios 21 a 22 y 27 a 28 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que en dichos archivos reposa la inscripción de la FUNDACIÓN [sic] SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado. b. La contestación de demanda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de los folios 41 y 42 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercer y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en todas sus relaciones con empleados y pensionados estaba regulado por las normas de derecho privado. c. Las Resoluciones de intervención de los folios 222 a 269 del cuaderno principal y 215 a 259 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, no el carácter privado del a [sic] vinculación laboral. d. La resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revistada la extinta FUNDACION [sic] SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se les aplican a todos los empleados de la entidad. e. La Resolución 1317 de 2004, de los folios 283 a 343 del cuaderno principal y 260 a 320 del cuaderno No.2, en cuyo aparte 2.3., relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACION [sic] SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se les aplican a todos los empleados de la entidad. f. La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá (fol. 414 a 425 del cuaderno principal), en donde a la demandada CECILIA LEON [sic] DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACIÓN [sic] SAN JUAN DE DIOS. g. La fotocopia obrante a folios 473 a 499 del cuaderno principal y 321 a 348 del cuaderno No.2, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. h. El Comunicado de Prensa de los folios 571 a 579 del cuaderno principal y la Sentencia de Unificación 484 de 2008 de la Corte Constitucional (fo.76 y siguientes del cuaderno de contestación de la demanda de Bogotá), por la cual se ordena el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas. i. La contestación de demanda de la FUNDACION [sic] SAN JUAN DE DIOS de los folios 538 del cuaderno No. 2, la cual acepta como ciertos que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió una relación laboral desde el 11 octubre de 1983, aunque niega que el vínculo se encuentra vigente afirmando que en abril de 2001 la demandante no regresó a trabajar. j. El acta del 11 de octubre de 198 del folio 572, en donde figura que la demandante inicial se vinculó a la FUNDACION [sic] SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, aunque dándole la connotación de posesión como empleada pública. k. La Resolución No. 0643 de 2007 de los folios 564 a 566 del cuaderno No. 2, en donde figura que la FUNDACION [sic] SAN JUAN DE DIOS le cubrió a mi poderdante lo correspondiente a salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 en cuantía de $26.890.758. l. La certificación de la firma auditora BDO AG S.A. de los folios 570 y 571 del cuaderno No. 2, en donde aparece que a la demandante inicial le pagaron $25.079.309, por concepto de salarios, y que en el noviembre de 1999 percibía la cantidad de $2.238.570, suma esta que a partir del año 2000 sufrió un reajuste del 18.5%.
En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem donde le negó la calidad de trabajadora particular y el derecho que le asiste de « reclamar prestaciones económicas de origen convencional». Afirma que los medios probatorios ignorados por el sentenciador de segundo grado acreditan su condición de trabajadora particular con la Fundación, por lo que se le aplicó de manera inadecuada el « régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos».
Asimismo, asegura que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque en las funciones que desarrolló la recurrente, concurrieron los tres elementos esenciales de toda actividad laboral, esto es, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación. Sostiene que los elementos ya referidos y dejados a un lado por el Tribunal, acreditan: (i) la existencia de un contrato de trabajo;
( ii) el carácter privado de la Fundación; (iii) la razón de la designación de la demandante a través de una resolución; y (iv) el salario devengado. Arguye que la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con la demandante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas no apreciadas por el juez de apelaciones.
Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que AIDA RUTH VILLAGRÁN BLANCO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que Tiene vigencia desde el 18 de julio de 1983, que cumple con un horario de trabajado establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.) derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demandada, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
X. LAS RÉPLICAS En esencia la Fundación San Juan de Dios, señala que el cargo carece de proposición jurídica, pues la censura no se ocupó de citar ninguna norma de carácter sustantivo como violada, únicamente señaló normar de carácter procesal como infringidas. En igual sentido, la Fundación manifiesta que el cargo carece de demostración, pues a la recurrente le asistía la obligación de confrontar el pensamiento del juez de apelaciones con lo que la prueba acredita y con lo que en su criterio debió ser la interpretación. La casacionista solo se limitó a enunciar las pruebas no apreciadas y no desarrolló la forma en la que el Tribunal debió apreciar las pruebas enlistadas y cuál sería su incidencia. Así mismo, arguye que la vía escogida no es la adecuada, pues, la discusión sobre una indebida aplicación del régimen de los empleados públicos, es propia de la vía directa.
A su turno Bogotá Distrito Capital aduce que el cargo no evidencia si se alude a la « violación en la aplicación de una norma de carácter nacional o a los hechos o pruebas del proceso», además la denuncia de la demandante no señala el supuesto error en que incurre el fallador y toda su exposición se encamina a intentar demostrar la existencia de un vínculo contractual sólo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el cargo resulta irrelevante para Bogotá D.C. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo, pues afirma que la recurrente ostenta la calidad de empleada pública, conforme al « Art. 5º del Decreto 3135 de 1968», en razón a las funciones que desempeñó.
Además, la casacionista no acreditó que hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales. XI. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, como lo era la Fundación San Juan de Dios, determina que son empleados públicos y sólo excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Ahora bien, como en el proceso se alegó que la recurrente estaba vinculada mediante un contrato de trabajo y ésta no logró demostrar que ejerciera funciones orientadas como ya se hizo mención a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Conforme a lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida.
Es de señalar que dada la naturaleza de la Fundación, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a Aida Ruth Villagrán Blanco demostrar que las funciones correspondientes a « Directora Administrativa », que era el cargo por ella desempeñado, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial, mas como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida, se mantiene inalterable.
Ahora, la censura asegura que la Fundación no logró acreditar « la relación legal o reglamentaria» con la convocante, por lo que la decisión se debe adoptar conforme a las pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem y que indican que era una trabajadora oficial. Como se aprecia, la casacionista le reprocha a la Fundación no haber asumido la carga probatoria al demostrar que la demandante se vinculó por medio de una relación legal y reglamentaria, a diferencia de ella, que, si lo hizo, con las pruebas que, sin embargo, se dejaron de apreciar.
Cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la gobiernan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717).
Sin embargo, cabe agregar, que, en el presente asunto, es claro que el Tribunal respetó esta carga probatoria, dado que tras dar por demostrada la relación legal que ostentaba la actora con fundamento en las pruebas y la normatividad existente, le asignó el deber a la recurrente de acreditar que lo que realmente había existido entre ella y la Fundación era un contrato de trabajo, lo cual no demostró. En ese orden, se advierte que la recurrente no logró desvirtuar lo concluido por el Tribunal, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, dado que, la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que llevaba a cabo labores que la catalogaron trabajadora oficial, menos aún que ostentara la calidad de trabajadora particular.
En todo caso, las pruebas que se dijo no fueron apreciadas por el ad quem no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo en razón de los efectos de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores ya referidas. Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación « de normas sustantivas», para lo que mencionó las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, menciona la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas « contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva»: […] 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectica, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlistó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrante en el expediente (f.os 586 a 703) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, es « beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente» (f.° 584).
Sintetizando la argumentación, se queja de que el Tribunal, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, no le reconoció las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inaugural, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad y vacaciones, así como la pensión de jubilación. Señala como incidencia en el error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora AIDA RUTH VILLAGRÁN BLANCO, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó el pago de las acreencias laborales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
Finalmente, y previendo que las entidades demandadas se pronunciaran en el traslado frente a la prescripción, consideró pertinente alegar sobre tal aspecto resaltando que, aunque el fallo proferido por al ad quem no hizo alusión a dicho fenómeno, por lo que nada podría decir sobre éste, sí fue analizado por el a quo. En todo caso, argumenta que no podría prosperar en la medida que se produjo una renuncia tácita a la misma por cuanto las obligaciones demandadas se originaron en la sentencia SU 484 de 2008.
Asimismo, afirma que, al existir una relación laboral con la ya mencionada Fundación, las acreencias se deben reclamar dentro del periodo establecido en al artículo 151 del CPTSS en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la Fundación, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizaron « hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de [su] demandante de obligaciones laborales reclamadas en la demanda».
XIII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios indica que el cargo no puede prosperar en razón que, en el recurso de apelación, no manifestó inconformidad con relación a la aplicación o no de las convenciones colectiva de trabajo, razón suficiente para no ser objeto de análisis por el ad quem, y en consecuencia tampoco puede ser examinada a través del recurso de casación. El Distrito Capital, expone que no puede figurar como deudor de convenciones colectivas que no suscribió ni conoció, por lo tanto, no existe obligación con la asociación sindical y es la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca quienes deben ser obligadas a ello, en cuanto se demuestre que se cumplieron los requisitos convencionales en vigencia del vínculo laboral.
Para finalizar afirma que no existió vínculo alguno con el actor. La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del cargo en tanto la recurrente no acreditó su calidad de trabajadora oficial. Afirma que la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la entidad.
Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que no le asiste razón a la Fundación San Juan de Dios al señalar que no fue objeto de apelación la « inconformidad con relación a la aplicación o no de las Convenciones Colectivas de Trabajo», pues como se desprende del recurso mismo obrante a folios 597 a 617, la demandante sí sustentó su inconformidad respecto a ese punto.
Ahora, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Finalmente, en cuanto al punto referido a la prescripción, debe resaltarse que en estricta técnica no comporta un cargo sino un alegato de la parte recurrente, que se produjo por la eventual hipótesis de que las demandadas hicieran alusión a ese tema cuando desconocieran el traslado.
Por lo tanto, no hay lugar a estudio. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000 a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo 2011, en el proceso ordinario laboral que AIDA RUTH VILLAGRÁN BLANCO, adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2