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SL1735-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1735-2024 Radicación n.° 100033 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de marzo de 2023, en el proceso que formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Niño llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reliquidara la pensión de vejez, con base en «las últimas cien (100) semanas cotizadas» y una tasa de reemplazo del 90%, con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; en subsidio, solicitó se aplicara el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según «la ley que sea más favorable, desde que adquirió el estatus de pensionado».

Así mismo, pidió se le pagara el retroactivo indexado de las Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 2 diferencias, los intereses moratorios y las costas (fls. 48 a 55 digital). Relató que mediante Resolución VPB 4948 de 10 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció su pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantía de $3.998.153, por haber cumplido 61 años de edad y cotizado 1.422 semanas; que a través del Acto Administrativo GNR 234611 de 10 de agosto de 2016, fue reliquidada en un monto de $4.091.090 y, como resultado de los recursos de reposición y apelación que interpuso, por Resolución VPB 2063 de 17 de enero de 2017, la mesada quedó en $4.278.040.

Sin embargo, consideró que la prestación debió ser de $6.801.311.37 o $5.631.491.32, con base en el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas o en los 10 años anteriores a la culminación de su vida laboral, en ambos casos con una tasa de reemplazo del 90%, según el Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.

Admitió el reconocimiento de la pensión, la reliquidación y el monto de la mesada (fls. 66 a 70 digital). Adujo que al liquidar la prestación tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) que correspondía. Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió e impuso costas al accionante (fl.473, digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo del a quo y lo gravó con costas (fls. 18 a 34, digital). No halló controversial que Álvaro Niño nació el 27 de junio de 1952, ni que mediante Resolución VPB 4948 de 10 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2012, en un monto de $3.998.153, incrementada a $4.091.090 a través del Acto Administrativo GNR 234611 de 10 de agosto de 2016.

Dedujo pacífico que el 1 de abril de 1994 el actor tenía 41 años de edad, 581.9 semanas cotizadas al ISS y el equivalente a 45.57 semanas de servicios al INCORA, para un total de 627.47; tampoco, que el 1 de mayo de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Horizonte. Aludió a las exigencias que debían reunir los afiliados para acceder al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C789-2002, que declaró exequibles sus incisos 4 y 5.

Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 4 Recordó que, en dicha decisión, se adoctrinó que el régimen de transición no cobija a los afiliados al modelo de prima media con prestación definida (RPM) que migraron al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a menos que, al 1 de abril de 1994, acreditaran mínimo 15 años de servicios cotizados en aquel esquema.

Expuso que, si bien el actor cumplió la edad exigida en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo dedujo el a quo, cuando se trasladó al RAIS, el 1 de mayo de 2000 (fl.32 digital), no contaba 15 años de servicios, sino «627.47 semanas, entre tiempo total de servicios y cotizaciones al ISS», de suerte que perdió el beneficio transicional.

Advirtió que: La censura enfiló su descontento, no a debatir las conclusiones recién descritas, sino, a relievar como defecto fáctico que el juzgador no hubiera dado por acreditado que el traslado al RAIS que terminó por despojarlo del beneficio transicional ocurrió de forma irregular. Al así plantearlo perdió de vista que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del CGP, aplicable a este asunto por vía de la integración normativa autorizada en el artículo 145 del CPTSS, el principio de congruencia que rige la administración de justicia impone al juzgador el deber de restringir su pronunciamiento definitivo a los hechos, pretensiones y excepciones formulados con la demanda y su contestación, esto es, sin extralimitarse respecto de cuestiones distintas a las que concretamente fueron llevadas ante su estrado.

Como la alegada irregularidad con que se surtió el traslado entre regímenes pensionales no hizo parte del objeto del litigio, en ningún defecto incurrió el juzgador al abstenerse de examinar si existían pruebas e indicios dirigidos a comprobar si este fue o no eficaz, o cuál era el precedente jurisprudencial que regía en la materia. Tampoco erró al no dar por demostrado que la tan alegada irregularidad había sido reconocida y saneada por parte de COLPENSIONES, pues ningún medio demostrativo ofreció tal probanza.

Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que «carecían de eficiencia demostrativa» las afirmaciones del actor, de que cuando se trasladó al RAIS fue engañado por el empleador y la AFP privada y que, si no se hubiera acreditado esa situación, Colpensiones no lo hubiera admitido de regreso al RPM. A no ser, agregó, que se tratara de hechos lógicos o notorios como en los casos en que las administradoras no podían rechazar el reingreso de los afiliados, «siempre que ello hubiera ocurrido con un espacio temporal de 5 años y, por lo menos, 10 años antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez (Ley 797 de 2003.

Art. 2°)». Expuso que Colpensiones y Horizonte aceptaron el retorno de Álvaro Niño el 1 de septiembre de 2011, un año antes de que cumpliera la edad para pensionarse. Ello, dijo, en principio era prohibido, según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, añadió: Ello no representa siquiera un indicio de que el movimiento hacia el RAIS se hubiera producido bajo irregularidad o engaño, o que así hubiera sido aceptado por COLPENSIONES y menos aún, de que el traslado hubiera sido objeto de ineficacia, como si nunca hubiera existido, máxime si en cuenta se tiene que en comunicación de fecha 03 de diciembre de 2019 dirigida al juez de primera instancia, COLPENSIONES certificó que respecto del afiliado ÁLVARO NIÑO se registraba movimiento hacia el RAIS administrado por HORIZONTE de 1° de mayo de 2000 y, aunque no le asistiera en ello la razón, explicó que si el retorno al RPMPD se permitió, ello ocurrió bajo el convencimiento de hallarse acatando una orden de tutela proferida por el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá. (Archivo 021 RAD. 2018-090 FL. 126-328 (06-12-2020) MEMORIALES COLPENSIONES.pdf.

Folio digital 1). Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras aludir al principio de favorabilidad, estimó que no se trataba de un conflicto o duda normativa, para que pudiese predicarse la aplicación del precepto más benéfico al pensionado, pues la norma llamada a aplicarse es la Ley 797 de 2003, vigente para la época en que el actor reunió requisitos para pensionarse.

Anunció que no respondería a los cuestionamientos sobre la aplicación del Decreto 3800 de 2003, como quiera que el juzgador de primer nivel «no hizo siquiera alusión». Agregó que, en todo caso, dicho decreto permitió a los afiliados al RAIS volver al RPM conservando el régimen de transición, aunque les faltaran menos de 10 años para pensionarse, siempre que ello ocurriera antes del 28 de enero de 2004, lo que no pasó en este caso, pues el traslado aconteció el 1 de septiembre de 2011.

Con fundamento en la regla de congruencia, afirmó que el a quo tampoco se equivocó por abstenerse de examinar el método de indexación que aplicó Colpensiones para liquidar la prestación, toda vez que el demandante no lo pidió en el escrito inicial, ni fue sometido a debate. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la decisión gravada y, en sede de instancia, «revoque (sic)» la sentencia del Tribunal Por la causal primera de casación, propone dos cargos, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente, dado que presentan similares desaciertos técnicos, argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa «violación de la ley sustancial por infracción indirecta, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera». Enrostra «error de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad de la unidad de prueba o de apreciación». Aduce que sí acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el traslado del RPM al RAIS carece de validez, por cuanto no se demostró que «se le hubiere brindado la correcta asesoría y buen consejo respecto a las consecuencias del cambio de régimen». Considera que procede la reliquidación de la pensión, conforme los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, como lo pretendió en la demanda inicial, con base en el régimen de transición del que es beneficiario.

Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguye que su aspiración es que se aplique el régimen de transición a la pensión de vejez, según las facultades derivadas de la «Ley 1151 de 2007 (sic)», que creó a Colpensiones y «“cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”».

Sostiene que no es posible delegar el reconocimiento de las pensiones y que la pérdida del beneficio transicional, carece de validez porque Colpensiones no allegó prueba idónea de que el traslado honró el trámite legal; es decir «el respectivo (el) formulario de afiliación junto con el anexo, contentivo de la aceptación expresa del señor ALVARO NIÑO de las nuevas condiciones para efecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez».

A renglón seguido, escribe: […] y que de acuerdo a la sana critica (sic), como la ciencia de la lógica de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón, se observa que tanto en la primera como en la segunda instancia, el operador judicial supuso el hecho del traslado frente al estudio comparativo que debía hacerse para proceder a decidir, donde la obligación normativa de la prueba para el caso, era a cargo exclusivo de la posición dominante del Sistema de Seguridad Social Integral y no del afiliado que solamente firma sin ninguna orientación o la debida o correcta información, ya [que] se trata de una afiliación hecha por el empleador a dedo, y tal como se exigió o se consideró, constituye un total desequilibrio procesal y falta de lealtad procesal y que a su vez, compromete el principio de la buena fe y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico laboral y de seguridad social aplicable de preferencia al trabajador o afiliado, y más cuando la carga de la prueba, se encuentra regulada en el Artículo 167 del Código General del Proceso, siendo pertinente citar un aparte del inciso segundo, así: (…), luego sí se presentan o existen reparos o irregularidad para sostener en derecho la tesis que se ha hecho valer.

Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que el Tribunal «violó la ley sustancial por infracción indirecta», en tanto concluyó que el método de indexación que aplicó Colpensiones no fue punto de controversia. Por el contrario, afirma, lo pidió en la pretensión subsidiaria, cuando solicitó se liquidara la mesada de la pensión con el «promedio del IBL debidamente indexado de los últimos 10 años».

Recrimina al ad quem por inferir que no conservó el régimen de transición y, por ello, la norma llamada a aplicarse es la Ley 797 de 2003. Además, equivocadamente, dedujo inviable aplicar el principio de favorabilidad. Asevera que en la demanda inicial elaboró los cálculos aritméticos para demostrar las diferencias derivadas de la reliquidación pretendida, conforme el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Por ello si, con el apoyo del «contador auxiliar», el juez hubiera efectuado ese ejercicio matemático habría accedido a las pretensiones, en especial la subsidiaria que, a su juicio, debía prosperar. Insiste en que, al aceptar los argumentos de la administradora, el ad quem incurrió en un «falso juicio de apreciación de la prueba», por tratarse de una suposición que «no encaja en la norma de la carga de la prueba señalada en el Articulo (sic) 167 del CGP».

Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia «violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera». Endilga violación del Acuerdo 049 de 1990, por considerar que perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a un «error de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad de la unidad de prueba o de apreciación».

Trae a colación iguales argumentos a los expuestos en el cargo anterior y reitera que es beneficiario de la transición, dado que Colpensiones saneó las irregularidades presentadas en el traslado de régimen, porque fue «un trámite inexistente o que carece de validez»; de ahí que, cumple los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la reliquidación deprecada, por haber acreditado 1.422 semanas y más de 60 años de edad, conforme el «material aportado en el proceso», y ser la norma más favorable.

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la sustentación presenta desaciertos técnicos que imposibilitan el estudio de fondo. Destaca que la censura no ataca las bases esenciales del fallo reprochado, sino supuestos fácticos y jurídicos que no hicieron parte de la contienda. Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Se impone recordar que la demanda de casación, no solo debe cumplir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Es necesario satisfacer los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, en tanto núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN), que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio». No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado. Mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia de segundo nivel.

Así mismo, se ha dicho con profusión que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver cuál de los litigantes tiene la razón (CSJ SL1471- 2021). Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica casacional. Pretende el quiebre de la decisión gravada y, a la vez, en sede de instancia, su revocatoria.

Por supuesto, desde la simpleza de una perspectiva lógica, esta segunda posibilidad es inviable, porque no se puede revocar una providencia que ha sido anulada. Si bien, lo anterior puede pasarse por alto, en tanto cabe asumir que lo pretendido es la casación de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, la revocatoria de la de primer grado, la demostración de la acusación es un verdadero Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 12 galimatías que impide descifrar, por ejemplo, si el ataque se endereza por la vía indirecta o por la senda puramente jurídica.

Cuando se denuncia violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante debe: i) enunciar los errores evidentes que cometió el juzgador de la alzada; ii) enlistar los medios de prueba, con precisión de si fueron mal apreciados o no valorados; iii) explicar qué es lo que esas pruebas acreditan, contra lo que el Tribunal dio por probado o no, mediante el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de ellos y lo inferido por el juez de la alzada, para hacer patentes los desafueros fácticos endilgados y su incidencia en la decisión final.

Evidentemente, tales exigencias brillan por su ausencia en la demostración del primer cargo. La segunda acusación se distancia de elementales exigencias técnicas. Ignora que, cuando la arremetida se endereza por el sendero de puro derecho, el discurso demostrativo debe hacerse al margen de toda alusión a las pruebas del proceso. La argumentación debe ser clara y coherente en perspectiva de desquiciar todos los soportes del fallo acusado; de no, permanecerá revestido de las presunciones de acierto y legalidad con las que arriba a sede extraordinaria, como acontece en el caso bajo examen.

Inveteradamente, se ha reiterado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada. En caso contrario, el fallo gravado permanecerá incólume, soportado sobre los pilares Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 13 inatacados que resultaron útiles al Tribunal para resolver.

En sentencia CSJ SL17693-2016, se expuso: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En estricto sentido, la demostración de los cargos no se enfoca en una modalidad de ataque determinada, ni contiene una proposición jurídica suficiente. En la formulación de las imputaciones no se menciona una norma sustantiva de orden nacional contentiva del derecho pretendido. No empece, en la demostración se citan los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Concretamente, el Tribunal advirtió que la ineficacia del traslado no había sido materia de la demanda inicial, ni de debate durante el trámite del proceso; por ello, cualquier pronunciamiento al respecto trasgrediría el principio de congruencia. Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluyó que aunque el demandante cumplió la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, para que hubiera conservado el régimen de transición, dado que el 1 de mayo de 2000 se trasladó a la, entonces, AFP Horizonte.

Dicha premisa no es materia de ataque en la sustentación del recurso extraordinario. La censura se ocupa de traer a la palestra una supuesta irregularidad y la falta de información al momento de traslado al RAIS. Con ello, aspira a que se invalide el cambio de régimen pensional y, por contera, la conservación del beneficio de transición. Como lo estimó el colegiado de instancia, por virtud del principio de congruencia, el operador judicial debe restringir el pronunciamiento a los hechos, pretensiones y excepciones formuladas en la demanda inicial y su contestación, sin desviarse a examinar cuestiones diferentes a las que fueron fijadas en el momento oportuno. Claramente, en esas piezas procesales las partes no abordaron algún tema relacionado con el incumplimiento de las exigencias para la validez del traslado de régimen, que la censura pretende introducir a esta altura del proceso.

Tampoco, lo atinente al «método de indexación» que utilizó Colpensiones para liquidar la prestación, pues la pretensión subsidiaria se encaminó a que se reliquidara con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 15 «la ley que sea más favorable, desde que adquirió el estatus de pensionado».

Con todo, el impugnante manifiesta que Colpensiones no aportó el formulario que acredita su traslado al RAIS. Para responder, es suficiente acotar que, si bien tal documento no fue incorporado al expediente, lo que sí se adosó fue una certificación de Horizonte Bbva de 3 de mayo de 2011, que da cuenta de que Álvaro Niño se afilió a esa AFP el 1 de mayo de 2000 (fl. 321 digital).

Conviene no ignorar que el formulario de marras no es una prueba solemne o única, pues ningún precepto sustancial o adjetivo lo dispone; más bien, por el contrario, lo permite el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. No sobra memorar que esta Corte ha adoctrinado que la Ley 100 de 1993 consagró como única posibilidad de recuperar el régimen de transición, luego de un traslado, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el beneficiario tuviera 15 años o más de servicios cotizados.

Por ello, si la condición de beneficiario de la transición provino solo del cumplimiento del requisito de edad, cambiar de régimen implica la pérdida de la posibilidad de pensionarse con base en el esquema al que pertenecía. Los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptúan: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 16 las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. En las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC SU-062-2010 se zanjó cualquier duda sobre la posibilidad de recuperar el régimen de transición, en situaciones como las de esta contención. Se consideró que quienes contaran 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, podían retornar a él, si satisfacían el requisito de tiempo de servicios.

En sentencia CSJ SL696-2019, se precisó: […] con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.

En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: […] Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Radicación n.° 100033 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo expuesto, el Tribunal no erró en su decisión, pues el actor no estaba en el grupo de personas que tenían la posibilidad de recuperar el régimen de transición pensional, dado que no reunió 15 o más años de servicios prestados o cotizados al 1 de abril de 1994. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por ÁLVARO NIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0596840444C2A7DE3E89F8E94D068CA6DE770B8DBEE2B07BE9B24D2357BDB81B Documento generado en 2024-07-10