República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Candis Laboral Sala de DeacongesIlli N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1735-2023 Radicación n.° 91902 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos DJOS, ROS y ALOS, y HÉCTOR JHON OSPINO SEGURA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauraron contra UNALDO RAMÓN HOYOS PIÑA y CONSTRUCTORA INFRAESTRUCTURA S.A.S. Hasta tanto acrediten ser abogados, la Sala se abstiene de reconocer personería a Jhonattan Albert López González y Kristal Hernández González, como apoderados de Unaldo Ramón Hoyos Pifia y Constructora Infraestructura S.A.S., respectivamente.
La sociedad debe aportar certificado de existencia y representación legal (arts. 73 y 74 C.G.P). SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 91902 I.
ANTECEDENTES La parte demandante llamó a juicio a Constructora Infraestructura S.A.S. y solidariamente a Unaldo Hoyos Pifia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Fredy Rafael Ospino y la constructora, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de julio de 2015. También, que existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador y que el despido de que fue objeto devino ineficaz.
Pidieron indemnización plena de perjuicios morales, materiales y daño a la salud; también, el reintegro al trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la pensión, la indexación de las condenas y las costas (fls. 2 a 20, cuad. 1 digital). Relató haber prestado servicios a la constructora, en ejecución de un contrato de trabajo verbal por duración de obra, por intermedio de Unaldo Hoyos Pifia.
Que fungió como plomero en la construcción del edificio Rosa Elvira, ubicado en el barrio 20 de julio de Santa Marta. Que el valor total convenido para la ejecución de su labor fue de $30.000.000, pagaderos mensualmente a razón de $1.500.000. Informó que empezó a laborar el 1 de diciembre de 2013 y se planeó terminar el 1 de julio de 2015; no obstante, el 26 de mayo de 2014, cuando se encontraba instalando un tanque de agua en el 4.° piso de la construcción, cayó hasta el 1.0, y sufrió (fractura vertebral y T-12 contusión medular», y quedó parapléjico.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91902 Manifestó que el empleador no le suministró elementos de protección, ni lo capacitó para realizar trabajos en altura. Tampoco, lo afilió al sistema de seguridad social integral, de ahí que fue atendido por el Sisbén y que fue despedido el día del accidente, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Constructora Infraestructura S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló, como previa, la excepción de prescripción; de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación, buena fe y mala fe del demandante. Adujo que no tuvo vínculo contractual con Fredy Ospino, y que los contratos de obra civil constaban por escrito con las formalidades legales; que solo suscribió uno con Unaldo Hoyos Pifia, quien no obró como intermediario de otra persona (fls. 110 a 127, cuad. 1 digital).
Unaldo Ramón Hoyos Piña también se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y mala fe del actor. Negó el vínculo laboral con el demandante y añadió que las labores realizadas para la constructora atendieron las exigencias legales, en cuanto a seguridad y salud en el trabajo (fls. 165 a 173, cuad. 1 digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, (fl. 64, cuad. 2 digital), declaró que SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 91902 entre Ospino Gómez y Unaldo Hoyos Pifia existió contrato de trabajo. Condenó al empleador y, solidariamente, a la sociedad demandada a pagar $162.130.326 por lucro cesante, «80.5 SMLMV» por daño a la salud, y «20 SMLMV» por daños morales.
A favor de cada uno de los hijos del accionante, a título de perjuicios morales, impuso «20 SMLM». Negó lo demás, e impuso costas a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por demandantes y demandados, el ad quem revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, con costas a los promotores del proceso (fls. 36 a 45, cuad.
Tribunal, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, tras aludir a los artículos 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 1295 de 1994, así como a la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259, echó de menos el contrato de trabajo y la carta de despido. De los testimonios de Yosimar López Tafur y John Jader Sepúlveda, extrajo que el actor fue «trabajador en la construcción del Edificio María Elvira», y sufrió un accidente.
Que si bien, Unaldo Hoyos fue el empleador, Fredy fue contratista de plomería en todo el edificio y era quien «arreglaba los contratos con el señor UNALDO y este último con el arquitecto». Además, que «el muchacho que lo bajó cuando SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91902 el accidente ( ) era el oficial bajo su mando y que del dinero que recibía Freddy (sic) le pagaba a las personas que tenía a cargo; que esa personas eran trabajadores de él».
Agregó que: Igual conclusión se puede extraer del testimonio del señor JOHN JADER SEPULVEDA, cuando señala que Unaldo Hoyos era quien les pagaba; que el (sic) anotaba en un recibito lo que ellos trabajaban, por ejemplo tantos metros de tubería y que ponía el precio, que ese papelito y el dinero se lo entregaba a Freddy y este último les repartía el dinero a ellos y Freddy (sic) se quedaba con el papelito; que cuando estaban trabajando el encargado del señor Unaldo era el señor Freddy, que después del señor UNALDO quien respondía por ellos era el señor Freddy (sic); que Fredy le podía decir al señor UNALDO que cantidad de dinero podía cancelarles dependiendo de la labor que presentaran; que Freddy (sic) era el que tenía el control de los trabajadores del señor UNALDO; que quien se encargaba de buscar el personal era Freddy (sic).
Expuso que en el interrogatorio de parte, Freddy Ospino confesó que fue subcontratista de Unaldo Hoyos, contratista de la Constructora Infraestructura S.A.S.; que su actividad fue la realización de obras hidrosanitarias en el edificio María Elvira y tenía personas a su cargo. Entonces, dedujo no acreditada la relación laboral, ni la existencia de culpa patronal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91902 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide se case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, se modifique «la sentencia proferida por el a quen (sic) en los siguientes términos: REVOCAR LA CONDENA DEL Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Marta Sala Segunda Laboral PRIMERO.- Que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de julio de 2015.
SEGUNDO. - Que se declare la EXISTENCIA de la Culpa Patronal del señor UNALDO HOYOS PIÑA y LA CONSTRUCTORA INFRAESTRUCTURA S.A.S y como consecuencia de lo anterior se pague reparación plena y ordinaria de perjuicios derivados del accidente de trabajo TERCERO.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR, a UNALDO HOYOS PIÑA y CONSTRUCTORA INFRAESTRUCTURA S.A.S, al pago de los intereses moratorios y daño a la salud del señor FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ con ocasión al accidente de trabajo CUARTO.- DECLARAR los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud causado al señor FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ con ocasión al accidente de trabajo QUINTO- Condenar a la empresa a pagar [la] pensión por (sic) Invalidez por la pérdida de la Capacidad Laboral del 52 % del señor FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ.
SEXTO- DECLARAR los daños morales ocasionados a sus hijos ( ). En cuanto a las costas se sirva proveer. (Negrilla del texto original). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91902 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por «infracción directa, en la modalidad [de] falta de aplicación» de los artículos 3. ° y 4. ° de la Ley 1562 de 2012.
Como evidentes errores de hecho acusa: • No dar por demostrado los elementos del Contrato de Trabajo (i) La actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) un salario como retribución del trabajo. •Si fuese el caso debió declarar el contrato realidad. • Apreciación de las pruebas a través del principio de la sana critica. • que las respuestas otorgadas por los testigos fueron valoradas de forma erradas (sic) e inicuas (sic) en la ocurrencia de los hechos; toda vez que sus TESTEMONIOS (sic) fueron coincidentes y armónicos, además de ser espontáneos; y provienen de personas que manifiestan haber percibido directamente los hechos que narran, pues tales se ratifican con otras pruebas obrantes en el proceso.
(texto original en negrilla). Como pruebas mal apreciadas, denuncia el interrogatorio de parte de Fredy Ospino y los testimonios de Yosimar López Tafur y John Jader Sepúlveda. Expone que, erróneamente, el colegiado de instancia descartó la existencia de una relación laboral con Unaldo Hoyos, y dedujo que fue contratista de plomería de todo el edificio.
Lo recrimina por inadvertir que su grado de escolaridad incidió en las respuestas que emitió en el interrogatorio de parte, de cara a las «preguntas maliciosas» que la apoderada de la sociedad le realizó con el «ánimo de confundirlo», como admitir que había sido contratista. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91902 Estima demostrado que fue subordinado de Unaldo Hoyos, cumplía horario de trabajo de 7 a.m. a 12 m y de una a 5 p.m., y recibía remuneración semanal o quincenal.
Considera que el ad quem valoró mal los testimonios de Yosimar López y John Sepúlveda pues, aunque afirmaron que Fredy Ospino «arreglaba» los contratos y que «después del señor Unaldo quien respondía por ellos era Fred y», también se extrae que el único empleador fue Hoyos, porque era la persona que pagaba los salarios de los trabajadores haciéndoles firmar «papelitos como constancia».
Reitera que: [ ] el señor UNALDO HOYOS era el empleador del señor FREDY OSPINO GOMEZ y que este era su hombre de confianza a quien le daba la orden inclusive de conseguirle el personal de la obra, estas pruebas testimoniales fueron valoradas de forma equivocada por el operador de justicia de segunda instancia, contrario a lo ha firmado (sic) por el fallador de segunda instancia los señores YOSIMAR LÓPEZ TAFUR y JOHN JADER SEPÚLVEDA, testigos de mi mandante corroboraron con sus testimonios que existía un contrato laboral entre el señor FREDY OSPINO GOMEZ y los demandados, quien prestaba sus servicios de forma personal estaba subordinado respecto del empleador y tenía un salario como retribución del trabajo.
Asegura que tiene a su favor la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se desvirtuó el contrato de trabajo con la «teoría del caso» que propusieron los demandados. Que no es cierto que fungiera como subcontratista de Unaldo Hoyos y, además, la ley exige para tal caso, estar al día en el pago de prestaciones sociales, lo cual no ocurrió, en tanto pertenecía al Sisbén. Tampoco, aportaron la cuenta de cobro o documento alguno para SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91902 soportar el dicho; por el contrario, lo que se demostró es que en realidad existió un vínculo laboral.
Dice que Unaldo Hoyos e Idar Barrios mintieron en el interrogatorio de parte, cuando manifestaron que en la fecha del accidente no lo conocían. Que la «relación laboral» entre el primero y la constructora se ejecutó entre el 1.0 de diciembre de 2013 y el 1.0 de marzo de 2014, toda vez que de las «pruebas aportadas al plenario» fluía que Hoyos recibió un anticipo el 27 de agosto de 2014, de ahí que el contrato fue prorrogado.
Además, el dinero que le pagaba el empleador por su labor provenía de las arcas de la sociedad demandada y que existe responsabilidad solidaria de la constructora (art. 34 CST). VII. RÉPLICA Constructora Infraestructura S.A.S., y Unaldo Torres enrostran desaciertos de técnica que imposibilitan el estudio de la acusación. VIII. CONSIDERACIONES Una vez más, la Corte insiste en que la concesión del recurso de casación no constituye la apertura de una instancia adicional en el trámite del proceso ordinario laboral.
El acceso a esta sede comporta que la sustentación de la impugnación debe atemperarse a las exigencias técnicas diseñadas por la Sala a través de su jurisprudencia, para que se abra paso el estudio de los reproches de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91902 censura. Por tratarse de un recurso extraordinario, es necesario que quien pretenda el quiebre del fallo de segunda instancia, cumpla unas exigencias que atienden la lógica de dicho carácter extraordinario.
El desacierto que presenta el alcance de la impugnación es superable, bajo el entendido de que lo anhelado es el quiebre de la decisión gravada y la modificación del fallo del a quo. También, podría asumirse que el ataque se endereza por la vía indirecta en la única modalidad procedente, como es la aplicación indebida. No obstante, la demostración del cargo se destaca por la proliferación de enunciados desarticulados y alejados de los verdaderos pilares del pronunciamiento final del fallador de segundo grado, así como de la invocación de medios de prueba no aptos en la casación del trabajo, para estructurar un error de hecho evidente.
El recurrente pretende que las respuestas que emitieron las partes en los interrogatorios que absolvieron, resulten suficientes para acreditar que entre él y Unaldo Hoyos existió un contrato de trabajo y que la dueña de la obra contratada, es solidariamente responsable de los perjuicios irrogados por razón del accidente que sufrió el 26 de mayo de 2014, cuando instalaba un tanque de agua.
Inicialmente, cabe recordar que en la demanda inicial, el demandante pretendió la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la constructora y la responsabilidad SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91902 solidaria de Hoyos Pifia y, ahora, aspira a que esta persona sea declarada empleadora. El interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación. Según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, es la confesión judicial la que tiene tal connotación, siempre que verse «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
En el interrogatorio de parte, Fredy Ospino declaró que existió una relación laboral con la constructora, y que Unaldo Hoyos le daba las órdenes. Que el 26 de mayo de 2014 se cayó de un piso del edificio «Rosa Elvira», cuando instalaba un tanque elevado, porque no tenía elementos de protección y que realizaba las labores hidrosanitarias. Que Hoyos le pagaba entre $1.000.000 a $3.000.000, quincenalmente.
Después, señaló que el contrato lo celebró con Unaldo Hoyos y que recibía órdenes de aquel y de Idan Barrios. Cuando le preguntaron, si fue contratista y tenía personas a cargo, contestó que sí. En ese orden, no se advierte que el ad quem cometiera una distorsión protuberante pues, en realidad, el impugnante aceptó que fue contratista de la obra civil del edificio María Elvira y tenía personas a cargo.
Desde luego, en la medida en que tal aseveración concuerda con el argumento defensivo esgrimido por los enjuiciados, SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 91902 constituye confesión, como lo preceptúa el artículo 191 del Código General del Proceso. De los interrogatorios absueltos por Unaldo Hoyos y el representante legal de la sociedad, no se desprende confesión. El primero, manifestó que conocía al actor desde cuanto participaron en la obra del edificio «Oasis del Tesoro», que celebró contrato de mampostería, estructura y cimentación con la constructora, para la ejecución de obras civiles del edificio María Elvira, entre agosto y diciembre de 2014; es decir, que en mayo de 2014, cuando Fredy Ospino sufrió el accidente, la empresa todavía no lo había contratado y que el accionante no trabajó para él. El segundo, dijo que distinguía al demandante por la acción que instauró ante la oficina del trabajo, pero que salió avante de ese trámite y que nunca lo vio en la obra del mencionado edificio.
Los testimonios de Yosimar López Tafur y Jhon Jader Sepúlveda Fernández tampoco son pruebas hábiles en casación del trabajo, de suerte que solo era posible valorarlos si se acreditaba previamente un error manifiesto sobre una prueba apta en casación. Recuérdese que el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, prevé que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Finalmente, conviene memorar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 91902 consideren pertinentes para dilucidar el litigio. En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error evidente, que no es el caso.
Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no es fundado, ni próspero Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.300.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY RAFAEL OSPINO GÓMEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos DJOS, ROS y ALOS, y HÉCTOR JHON OSPINO SEGURA en el proceso que instauraron contra UNALDO RAMÓN HOYOS PIÑA y CONSTRUCTORA INFRAESTRUCTURA S.A.S. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91902 Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 14