República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Cumplan Laboral sales Ouesnustlin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1735-2022 Radicación n.° 91632 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de agosto de 2020, en el proceso que en su contra adelanta la señora MIREYA HOLGUÍN VASQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Mireya Holguin Vásquez, llamó a juicio a Colpensiones y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, los intereses moratorios y las costas. SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 91632 Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 11 de diciembre de 1958, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba 58 arios, estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones desde septiembre de 1977 hasta febrero de 1998 y cotizó un total de 1082.71 semanas para el riesgo de vejez.
Además, expuso: [ ] Entre el 21 de septiembre de 1977 y el 27 de febrero de 1980 la demandante estuvo vinculada con entidades del Sector Privado, 6581 días por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, entre el 21 de septiembre de 1977 y el 19 de diciembre de 1978, 449 días, entre el 07 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1996 cotizó en tiempo de servicio 5.298 días por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, entre el 01 y el 31 de mayo de 1996 30 días por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, entre el 01 de junio de 1996 y el 24 de agosto de 1998 804 días por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA; 258 días por parte de ALMACAFÉ, entre el 16 de octubre de 1979 y el 15 de julio de 1980; 67 días con CARGILL CAF DE MANIZALES SA, entre el 16 de diciembre de 1980 y el 20 de febrero de 1981; 673 días por parte de COMFENALCO BUGA, entre el 01 de abril de 1996 y el 31 de mayo de 1996 46 días, entre el 01 de junio de 1996 y el 30 de junio de 1996 30 días, entre el 01 de julio de 1996 y el 27 de febrero de 1998 597 días, más de 1000 semanas para el riesgo de vejez ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy liquidado), según se desprende de la historia laboral preparada para ese instituto.
Aseveró que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue negada reiteradamente mediante las Resoluciones GNR42150 de febrero de 2014, GNR6867 de enero de 2016 y GNR53364 de febrero de 2016, sin considerar su calidad de beneficiaria del régimen de transición y que cumplió los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91632 de la mismo ario, que de la historia laboral y los actos administrativos se reconocen más de 1000 semanas de aportes y 750 d al ario 2005 (fl. 3 a 8 cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad de la demandante, la afiliación a esa entidad, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de los presupuestos legales para su reclamación y la «innominada».
Luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y al Acto Legislativo 01 de 2005, aseguró que la señora Holguin Vásquez no conservó el régimen de transición por no contar 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, aunado a que estudiado el expediente administrativo se podía establecer que acreditaba 986 semanas cotizadas, que tampoco reunía los requisitos de ley para acceder a la pensión bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (fl. 53 a 61 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 28 de agosto de 2019 (CD a f. 92 del cuaderno del juzgado), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91632 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ a la señora MIREYA HOLGUIN VASQUEZ, a partir del 11 de diciembre de 2013, en cuantía de $933.216, con los incrementos legales y a razón de 13 mesadas al ario.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante MIREYA HOLGUIN VASQUEZ, la suma de $77.402.968 M /CTE, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado entre 11 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2019. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a la demandante partir del 01 de agosto de 2019 asciende a la suma de $1.195.837.
CUARTO: CONDENAR ala ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MIREYA HOLGUIN VASQUEZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2014 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que del valor correspondiente al retroactivo pensional descuente el equivalente a los aportes en salud sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena.
SEPTIMO: Si no fuere apelada esta providencia CONSOLTESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 20 de agosto de 2020 (f. 16 a 19 cuaderno del tribunal), en la que dispuso:
PRIMERO: MODIFICASE la sentencia consultada No. 210 del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91632 Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas retroactivas adeudadas entre el 11 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2020 corresponde a la suma de $93.276.280.59.
SEGUNDO: ADICIONASE la Sentencia Consultada No. 210 del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de AUTORIZAR a la administradora pensional, para que efectúe las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen, sin incluir las adicionales, conforme lo establece el articulo 143 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMASE en los demás, la Sentencia Consultada No. 210 del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. En lo que interesa al trámite extraordinario, el colegiado concretó el problema jurídico a establecer si la actora era beneficiaria del régimen de transición, si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la fecha del disfrute y la viabilidad del reconocimiento de los intereses moratorios.
Expuso que como había nacido el 11 de diciembre de 1958, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba más de 35 años por lo cual, era beneficiaria del régimen de transición, el que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2014 previo cumplimiento de al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigencia, lo que conllevaba poder pensionarse bajo los lineamientos señalados por «el artículo 12 del Decreto 758 de 1990».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91632 Aseguró que una vez revisada la prueba documental correspondiente a la Resolución GNR53364 del 19 de febrero de 2016 y la Historia Laboral actualizada al 28 de julio de 2018 que reposan a folios 18, 73, 74 y 75, se extraía que hasta el 31 de octubre de 1998, la señora Holguín Vásquez acumulaba un total de 1000 semanas, que como tales aportes se alcanzaron con anterioridad al 25 de julio de 2005 cumplía con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, así que procedía el reconocimiento de la prestación pensional a partir del 11 de diciembre de 2013 cuando llegó a los 55 arios de edad y había reunido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado ario.
Agregó que de la Resolución GNR42150 de 2014 (f° 10) se infería que para la fecha en la que radicó solicitud (16 de agosto de 2013), ya estaba desafiliada del sistema y por tal razón procedía el disfrute de la prestación a partir del cumplimiento de la edad, actualizó el retroactivo causado desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2020 que dijo alcanzaba la suma de $92.276.280.59, estableció que igualmente procedían los intereses moratorios desde la misma fecha que dispuso el fallador de primer grado.
Concluyó que no operaba la prescripción en atención a que la reclamación se radicó el 16 de agosto de 2013, la actuación administrativa se prorrogó hasta la expedición de la Resolución GNR53364 de 19 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 19 de mayo de dicho ario; autorizó a la demandada para que efectuara las retenciones legales y SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91632 obligatorias al subsistema de salud de las mesadas retroactivas, pero no de las adicionales y, de las que a futuro se causaran.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que Sala case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, no obstante dirigirse por diferente vía, serán estudiados conjuntamente, en atención a que denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «de violar la ley sustancial de orden Nacional por la vía indirecta, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación probatoria, lo que condujo a la aplicación indebida del articulo 36 de la ley 100 de 1993, el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el articulo 48 de la SCLA.IPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 91632 Constitución Nacional y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: Dio por probado, sin estarlo, que la señora MIREYA HOLGUIN VASQUEZ cotizó al Sistema General de Pensiones, específicamente al régimen de prima media con prestación definida, 1000 semanas. No dio por probado, estándolo, que la señora MIREYA HOLGUIN VASQUEZ sólo cotizó efectivamente al sistema pensional 471 semanas, teniendo en cuenta que, los períodos certificados por el empleador FUNDACION HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA como trabajados por la demandante, que corresponden a los períodos de 21 de septiembre de 1977 a 19 de diciembre de 1978 y 7 de septiembre de 1981 a 30 de julio de 1990, NO fueron cotizados a Colpensiones, períodos arrojarían un total de 529 semanas adicionales no cotizadas ni convalidadas.
III. No dio por demostrado, estándolo, que hubo omisión de afiliación al sistema general de pensiones de la demandante, por parte de su empleador FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, para el período de 21 de septiembre de 1977 a 19 de diciembre de 1978 y 7 de septiembre de 1981 a 30 de julio de 1990 (529 semanas). IV. No dio por acreditado, estándolo, que el empleador FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA NO ha pagado cálculo actuarial alguno por concepto de aportes a seguridad social en pensiones a favor de la señora MIREYA HOLGUIN VASQUEZ, para los períodos de 21 de septiembre de 1977 a 19 de diciembre de 1978 y 7 de septiembre de 98 a 30 de julio de 1990.
V. Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante conservó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014 y, con ello, que tenía derecho a la aplicación del articulo 12 del acuerdo 049 de 1990. VI. No dio por demostrado, estándolo, que la señora Holguin no tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, habida cuenta que, no acreditó la densidad de semanas mínimas, pues solo cuenta con 471 semanas de aportes al sistema, si se tiene en consideración que, respecto de las 529 restantes, cuyos periodos fueron certificados por el empleador, hubo omisión de afiliación al sistema y no se ha pagado cálculo actuarial alguno, por lo que, el cómputo de este tiempo sólo procedería siempre y cuando el empleador SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91632 traslade la suma correspondiente al titulo pensional, a satisfacción de la entidad administradora.
Asegura que los yerros resultaron de la omisión en la valoración de la certificación expedida por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, adiada el 27 de mayo de 2013, Resolución GNR42150 de 17 de febrero de 2014 expedida por Colpensiones, demanda presentada por Holguin Vásquez y expediente administrativo; también al haber valorado inadecuadamente el reporte de semanas en pensiones expedido por la demandada actualizado al 18 de julio de 2018.
Sostiene que la violación normativa se presentó porque el colegiado dedujo erradamente que la actora acumuló un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, no obstante, afirma que se advierte de bulto el yerro en que incurrió, pues para el reconocimiento de la pensión contabilizó 529 semanas que no fueron cotizadas al ISS hoy Colpensiones y que tampoco fueron convalidadas mediante el pago de un cálculo actuarial, no siendo admisible su cómputo si se tiene en cuenta que hubo omisión de afiliación de la demandante al sistema por el empleador para el periodo 21 de septiembre de 1977 a 19 de diciembre de 1978 y 7 de septiembre de 1981 a 30 de julio de 1990.
Considera que el estudio de la prestación económica debió basarse en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y actualizado a 28 de julio de 2018, que da cuenta de 471 y que no registra los periodos de 21 de septiembre de 1977 a 19 de diciembre de 1978 y del 7 de SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 91632 septiembre de 1981 a 30 de julio de 1990, por lo que imputar dichos ciclos, que equivalen a 529 semanas que no fueron cotizadas ni convalidadas mediante el pago de un cálculo actuarial por parte del empleador Fundación Hospital San José de Buga es una equivocación, era obligación de la demandante acreditar el traslado del cómputo, que «de no haberse efectuado dicho pago a la presentación de la demanda, debió llamarse a juicio al empleador, para que respondiera por el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social a favor de su ex trabajadora».
Concluye que el fallador de alzada se equivocó al establecer que la actora reunía las 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, para que se le extendiera el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues insiste que conforme la historia laboral sólo aparecen acreditadas 471 semanas y no alcanzó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de infracción directa, «del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, del artículo 17 del decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, literal L del artículo 13 de la mencionada ley 100», lo que condujo a la aplicación indebida de iguales disposiciones enunciadas en el cargo anterior.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91632 Luego de referirse a los supuestos fácticos que dice se encuentran debidamente probados, asegura que el Tribunal se equivocó al inobservar las normas acusadas y contabilizar 529 semanas con el empleador Fundación Hospital San José de Buga para concluir que la actora acumuló un total de 1000 en cualquier tiempo y como consecuencia ordenar el reconocimiento pensional como beneficiaria del régimen de transición, que para adquirir la prestación no podían computarse aquellos tiempos en los que por omisión del empleador no se hubieran hecho cotizaciones, salvo que se trasladara el cálculo actuarial respectivo y debidamente convalidado mediante el pago efectivo a cargo del empleador.
Manifiesta que, el cómputo de los períodos que hayan sido laborados por un trabajador y respecto de los cuales no exista afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y tampoco cotizados, sólo podrá hacerse una vez el monto de la reserva actuarial que al respecto liquide la administradora de pensiones, sea efectivamente pagado por el empleador omiso e imputado en la historia laboral, que a partir de allí surge la subrogación del riesgo a cargo de esa entidad (CSJ SL9865-2014 y CSJ 5L509-2021).
Estima que el fallador de alzada debió desestimar los períodos sin afiliación y pago del cálculo actuarial, circunscribir el análisis a las semanas efectivamente cotizadas y reportadas en la historia laboral, las que no le permiten la extensión del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, por no acreditar 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 91632 01 de 2005, ni acceder a la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
VIII. RÉPLICA Asegura que, la entidad demandada desde el ario 2014 tenía conocimiento de las inconsistencias en la historia laboral de la demandante en relación con los aportes que debía efectuar la Fundación Hospital San José de Buga y no hizo esfuerzo por subsanarlas, dice que cualquier irregularidad presentada es responsabilidad del sistema y no suya, que cumple los requisitos para pensionarse en los términos dispuestos en las normas que utilizó el Tribunal, siempre estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y por tal razón se le deben reconocer las semanas cotizadas.
IX. CONSIDERACIONES No obstante que, la segunda acusación se dirige por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de la sustentación lo que se observa es que, cuestiona la valoración del acervo probatorio, por lo que la Sala asumirá su estudio por la vía indirecta y así se analizará en conjunto con el primero. Para comenzar, debe advertir la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) la actora nació el 11 de diciembre de 1958 y cumplió 55 arios el mismo día y mes de SCLAPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 91632 2013 (f.° 34), y (ii) tenía más de 35 años a 1 de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala debe resolver si el Tribunal erró al estimar que a la promotora del juicio se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, porque a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 alcanzó más de 750 semanas de cotización; lo dicho, en razón a que conforme la Resolución GNR53364 del 19 de febrero de 2016 y la Historia Laboral allegada, se extraía que al 31 de octubre de 1998 acumulaba un total de 1000 semanas, así que como alcanzó los requisitos mínimos el 11 de diciembre de 2013, procedía el otorgamiento de la prestación al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad.
La censura cuestiona que el fallador de alzada omitió valorar las pruebas denunciadas, pues para reconocer la prestación contabilizó 529 semanas que no fueron cotizadas al ISS hoy Colpensiones y que tampoco fueron convalidadas mediante el pago de un cálculo actuarial, no siendo admisible su cómputo si se tiene en cuenta que hubo omisión de afiliación de la demandante por parte de la Fundación Hospital San José de Buga para el período 21 de septiembre de 1977 a 19 de diciembre de 1978 y 7 de septiembre de 1981 a 30 de julio de 1990.
SCLAPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 91632 No obstante la orientación fáctica de los embates, es pertinente indicar, que el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableció: Artículo 1° Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política ( ).
Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.
Para la Sala, el juez plural no incurrió en yerro manifiesto en la presunta omisión de la documental que la recurrente acusó o que hubiera valorado inadecuadamente la historia laboral, si se tiene en cuenta que revisada la misma, la Sala corrobora: La certificación expedida por la Fundación Hospital San José de Buga allegada con el expediente administrativo (f'° 69), da cuenta que la señora Mireya Holguin Vásquez efectivamente laboró para tal institución a partir del mes de septiembre del ario 1977, sin embargo, de la misma no se advierte equivocación alguna en la que supuestamente haya podido incurrir el colegiado, pues de allí no se logra evidenciar omisión alguna del citado empleador en la afiliación o que debiera asumir algún cálculo actuarial por no haberla afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91632 La Resolución GNR42150 de 17 de febrero de 2014 (f) 10 a 12), pone de presente que Colpensiones negó la pensión de vejez reclamada con sustento en que revisado el expediente pensional se observaba que el certificado de información laboral expedido por la Fundación Hospital San José de Buga, el día 27 de mayo de 2013, existen cotizaciones que asume directamente en el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1977 y el 30 de julio de 1990, que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, [ ] los trabajadores que completaron el tiempo requerido para pensionarse en virtud de un cálculo actuarial pagado por su empleador cuando no existió afiliación al Sistema General de Pensiones pero si hubo relación laboral, no pierden el derecho a conservar el régimen de transición, pues los empleadores pueden subsanar la situación de no afiliación y consecuente no pago de cotizaciones con el mecanismo del pago del valor de la reserva actuarial a favor de sus trabajadores, sin que dicha situación implique pérdida del derecho a conservar el régimen de transición en estos últimos si lo tuvieren.
Que así las cosas, resulta oportuno informar que los tiempos no cotizados al ISS - COLPENSIONES se deben convalidar con titulo pensional, por lo cual el empleador, en este caso el Hospital San José, debe solicitar el Cálculo Actuarial. De tal prueba, lo que se establece es que la entidad demandada desde inicios del año 2014 se pronunció en relación con la inconsistencia presentada en la historia pensional de la demandante y tenía conocimiento en relación con la certificación expedida por la Fundación Hospital San José de Buga, el día 27 de mayo de 2013, sobre la existencia de cotizaciones que debían asumirse directamente por ella y que los tiempos no cotizados se debían convalidar con un SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91632 titulo pensional previo cálculo actuarial, sin embargo, no pudo equivocarse el colegiado pues en su decisión no apreció tal prueba y de ella tampoco se puede colegir otra situación diferente de la que el citado documento demuestra.
El reporte de semanas cotizadas allegado al proceso da cuenta que al momento de la impresión de dicho documento (f°73 a 75), se reporta un total de 471 semanas y no aparecen los periodos de 21 de septiembre de 1979 a 19 de diciembre de 1978 y del 7 de septiembre de 1981 al 30 de julio de 1990, sin embargo, el colegiado en manera alguna se equivocó pues fue claro en establecer que de dicho documento al igual que de la Resolución 0NR53364 del 19 de febrero de 2016, se comprobaba que la señora Holguin acumulaba un total de 1000 semanas de aportes en toda su vida laboral.
De otro lado, tampoco erró como lo sugiere la recurrente, pues en los hechos de la demanda la actora se limitó a indicar que tiene derecho a la pensión de vejez por beneficiarse del régimen de transición, discriminó las fechas y empleadores para los que prestó sus servicios entre los arios de 1977 y 1998, periodos en los que aseguró fue cotizante, tampoco en lo que hace a la no valoración del expediente administrativo, pues del mismo lo que demuestra es la reclamación pensional y la documentación allegada e incluso que se expidieron otros actos administrativos con posterioridad al ario 2014, que no fueron denunciados por la censura en el ataque propuesto.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91632 En efecto, nota la Sala que le entidad demandada no cuestionó la Resolución GNR6867 de 12 de enero de 2016 (f14 a 16) que sí fue valorada por el fallador de alzada, en la que la misma Colpensiones da cuenta que la señora Holguín Vásquez empezó a cotizar al servicio de la Fundación Hospital San José de Buga a partir del 21 de septiembre de 1977.
Pero además y lo más importante, tampoco reprochó la Resolución 0NR53364 del 19 de febrero de 2016 (p18 a 20), en la que el fallador de alzada sustentó la decisión de condena, en ella efectivamente se observa que la Administradora demandada para resolver consideró «Que el (la) peticionario (a) cotizó los siguientes tiempos de servidos» y allí se incluyen detalladamente los períodos de aportes con la Fundación Hospital San José de Buga que cuestiona ahora con el recurso extraordinario, esto es, desde el 21 de septiembre de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1978 y del 7 de septiembre de 1981 a 30 de julio de 1990, que equivalen a 571 semanas como expresamente lo acepta la recurrente, que sumados a las 429 que se registran en el reporte de semanas, arroja un total de 1000.
Conforme a lo anterior, es evidente que la actora causó el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no obstante que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de esa edad no alcanzó 500 semanas de aportes, si cumplió las 1000 en cualquier época de las cuales más de 750 los fueron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que le permitían SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91632 prorrogar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y como quiera que cumplió los requisitos el 11 de diciembre de 2013, tiene derecho a la prestación a partir de tal fecha como lo concluyó el fallador de alzada y en razón a lo anterior en ninguna equivocación incurrió. Ahora bien, debe precisar la Sala que si bien la recurrente cuestiona que el cómputo de los períodos que hayan sido laborados por un trabajador y respecto de los cuales no exista afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y tampoco cotizados, sólo podrían validarse una vez el monto de la reserva actuarial que al respecto liquide la administradora de pensiones y sea efectivamente pagado por el empleador omiso e imputado en la historia laboral, pero tal afirmación queda superada con el acto administrativo en el que la misma demandada al momento de resolver la solicitud pensional, reconoce expresamente que la peticionaria sí cotizó los tiempos de servicios que ahora desconoce.
A lo dicho, cumple recordar que esta Sala de Casación tiene adoctrinado que las administradoras de pensiones, deben manejar con sumo cuidado la información sobre las cotizaciones de sus afiliados, y la forma en que la plasman en los actos administrativos que, por disposición normativa, se presumen legales (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011) (CSJ SL1116-2022).
Esta Corporación ha recordado que (por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91632 en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legitimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).
En sentencia CSJ SL4167-2021, se discurrió: Conforme lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.
Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida (Subrayas y negrillas fuera de texto). En consecuencia y como lo determinó el Tribunal, en el acto administrativo que emitió Colpensiones informó sobre el tiempo durante el cual realizo cotizaciones la demandante, sin que la presunta inconsistencia relacionada con la omisión de un empleador o que el mismo debiera comparecer al proceso, pueda generar efectos nocivos a la afiliada, en la medida en que no le son atribuibles.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral y de los actos administrativos que expide, debe ser «asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten» (CSJ SL3691-2021).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91632 Finalmente se impone considerar, que con base en el ejercicio de la amplia libertad de que está investido, según los términos del articulo 61 del Código Procesal del Trabajo, el colegiado podía optar por conceder un mayor poder de convicción a unos elementos de juicio, en desmedro de otros como aquí ocurrió. De lo que viene de analizarse, los embates resultan infundados.
Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el articulo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por MIREYA HOLGUÍN VASQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SCLLOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91632 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1{---Y---1C.r"--)C) I GC- --)CJL--'C—--A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P1AD SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 21