Micelio
SL1735-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1507 de 2014Decreto 2436 de 2001Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1735-2021 Radicación n.° 77334 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ DARY CIRO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S. A. I.

ANTECEDENTES María Luz Dary Ciro Rincón llamó a juicio a Almacenes Generales de Depósito Almagrario S. A., con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa el 21 de julio de 2009 y, en consecuencia, se condenara a su reintegro junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 2 la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir desde su desvinculación. Igualmente, pretende que se condene al pago de la indemnización por despido injusto y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada mediante contrato escrito desde el 2 de enero de 1992 hasta la fecha de su despido; que a partir del mes de mayo de 1997 desempeñó el cargo de gerente de planta de silos en Santa Marta y que su salario mensual ascendía a la suma de $6.891.957 mensuales. Manifestó, que para la data de terminación de su contrato sin justa causa, la notificación se acompañó de un informe de auditoría en 11 folios, fechado del 15 de abril de 2009, suscrito por la funcionaria Alexandra Garrido Trujillo como visitadora de auditoría y originado en su ausencia, por lo cual no fue posible controvertirlo, pues los hechos allí contenidos fueron calificados por el empleador como irregulares y sucedidos presuntamente mientras prestaba su servicio; que en audiencia de descargos explicó los mismos, pero se le informó que en todo caso la decisión de desvincularla ya estaba tomada.

Aseguró, que viene presentando una serie de complicaciones en su salud, con diagnósticos médicos emitidos por especialistas, con las que demuestra que dichas patologías fueron adquiridas durante el tiempo de la prestación de servicios (f.° 2 a 13 del cuaderno principal). Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 3 Almacenes Generales de Depósito Almagrario S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la terminación de la relación de trabajo obedeció a faltas graves contempladas en el reglamente interno de trabajo y en el manual de tesorería de la entidad, indicando que si bien la finalización se acompañó de un informe de auditoría, los motivos del finiquito no fueron solo por el mismo, sino por los hechos consignados en él y que si se negaron las explicaciones de la trabajadora en sus descargos fue porque los mismos no satisficieron las razones aducidas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción sin que implique reconocimiento del derecho, buena fe, pago y la genérica (f.° 286 a 290, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 27 de marzo de 2015 (f.° 579 a 600 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido, realizado a la actora el 21 de julio de 2009. Y en ese sentido, condenar a la demandada ALMAGRARIO S. A. al pago de salarios dejados de devengar por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON 10/100 ($463’828.706,10). De conformidad con lo expuesto con esta Providencia.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada ALMAGRARIO al pago de aportes a pensión a favor de la señora MARÍA LUZ DARY CIRO RINCÓN, desde la fecha de su retiro, con sus respectivos aportes. Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($41.351.742,00).

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE LA CAJA AGRARIA Y BANCO GANADERO S. A. ALMAGRARIO de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de octubre de 2016 (f.° 104 a 114 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la desvinculación de la accionante se encontró o no revestido de justeza y, en caso negativo, entrar a analizar si había lugar o no a la indemnización por despido injusto.

Sostuvo como hechos indiscutidos: i) que María Luz Dary Ciro Rincón celebró con Almagrario S. A., un contrato de trabajo del 2 de enero de 1992 hasta el 21 de julio de 2009; ii) que el demandado le hizo varios llamados de atención según el folio 135 del cuaderno principal; iii) que la trabajadora estuvo incapacitada en varias ocasiones para el año 2009 (f.° 195 a 203, ibídem); iv) que el 15 de abril de 2009, la visitadora de auditoría realizó una revisión en la Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad como lo informan los folios 298 a 308; v) que a la demandante se le realizó una diligencia de descargos el 13 de mayo de 2009 ante el director nacional de seguridad de la entidad accionada (f.° 313 a 321); vi) que el contrato de trabajo se dio por terminado mediante Comunicación del 9 de julio de 2009, efectiva a partir de la fecha de notificación de la misma, según documento de folios 291 a 297 del mismo paginario; vii) que el 24 de julio de 2009 se le practicó un examen de retiro por orden del empleador, en el cual se reportó como resultado estrés emocional, gastritis y colon irritable (f.° 221); viii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el 19 de diciembre de 2013, profirió dictamen determinando pérdida de la capacidad laboral del 51.31 % por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2004 (f.° 502 a 505).

Señaló, respecto a la ineficacia del despido que la misma únicamente es procedente en casos especiales de estabilidad reforzada que han sido señaladas tanto por la ley, como por la jurisprudencia nacional y la doctrina, como lo es el caso de las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo, y las personas que tienen una discapacidad relevante, entre otras.

Y que, en palabras más claras, aún si llegara a demostrarse que el despido fue injusto, habría lugar a la declaratoria de ineficacia cuando las circunstancias configuran la estabilidad reforzada como derecho constitucional, pues no puede entenderse que en todo caso de desvinculación deba reintegrarse al trabajador. Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, que la Ley 361 de 1997, es un estatuto especial que estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, fundados en los artículos constitucionales 13, 47, 54 y 68, citando las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, referentes a las hipótesis en las que se concreta la protección mencionada.

Analizó, que desde el punto de vista de la limitación o PCL de la accionante, no se demostró que al 21 de julio de 2009 se encontrara en tal condición, pues del material probatorio, específicamente la Historia Clínica de folio 206 del cuaderno principal, con fecha 2 de marzo de 2009 se extractó que María Luz Dary Ciro Rincón acudió a la EPS, con un cuadro de diarrea y dolor abdominal y que en folio 204 del mismo documento, el 26 de marzo del mismo año, se presentó con un cuadro de dolor en el pecho, episodio de ahogo y de ansiedad, las cuales no generaron incapacidad alguna, por lo que consideró que no se trata siquiera de una limitación leve de la capacidad laboral.

Acotó, que a folios 196 al 203 del mismo cuaderno aparecen las siguientes incapacidades otorgadas a la demandante por la EPS COOMEVA: del 19 de enero de 2009 al 21 de enero de 2009, (3 días); del 23 de febrero de 2009 al 2 de marzo de 2009, (8 días); del 26 de marzo de 2009 al 28 de marzo de 2009, (3 días); del 10 de julio de 2009 al 19 de julio de 2009, (10 días) y del 24 de julio de 2009 al 26 de julio de 2009, (3 días), por enfermedad general, síndrome del colon Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 7 irritable sin diarrea, datas que no corresponden a la fecha de la desvinculación. Aseguró, que al proceso se allegó el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, emitido el 19 de diciembre de 2013, a través en la cual se calificó una PCL del 51,31 %, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2004; concluyendo que la actora fue despedida el 9 de julio de 2009, cuando no se encontraba incapacitada ni se le había calificado pérdida alguna de la capacidad laboral, por tanto, el empleador no tenía conocimiento del estado de invalidez de la accionante, ni se evidenciaba que estuviera en situación de discapacidad severa o profunda, tal como lo indica la Ley 361 de 1997, no pudiéndose concluir que haya sido objeto de discriminación por tal estado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Respecto a la justeza del despido, en sentencia CSJ SL, 11 oct. 1973 sin radicado, reiterada en CSJ SL, 12 nov. 2012, rad. 34458, orientó que, Es por esto por lo que, cuando el empleador comunique al trabajador el despido debe indicar con precisión los hechos que lo motivaron y esa precisión implica el señalar la fecha de cuándo ocurrieron los hechos.

Si lo que invoca es la causal (el enunciado legal) corresponde al empleador demostrar los hechos que la configuran, porque si los demostrados configuran otra causal no llena el requisito de la justificación, ya que al trabajador no se le puede sorprender con razones distintas a las alegadas al momento de terminarse el contrato de trabajo.

Si lo que se invoca para el despido son hechos, estos deben configurar una de las justas causas para que el empleador pueda terminar el contrato de trabajo. Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó, que a folios 58 y siguientes se encuentra la Comunicación de la demandada del 9 de julio de 2009 a través de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de María Luz Dary Ciro Rincón, en la que se dijo: El día primero de diciembre de 2008, se detectó el hurto de aproximadamente de 35 toneladas de maíz de las instalaciones de la Planta de Silos, teniéndose que la respectiva investigación cursa en la Fiscalía 3ª Local de Santa Marta y que, con base en la misma y en las averiguaciones de la Dirección Nacional de Seguridad de la Empresa, se ha podido tenerminar (sic) que faltó control de su parte, como Gerente, en las operaciones de salida de mercancía en camiones.

En el mes de marzo de 2009, frente a las presuntas irregularidades en el manejo de ventas de polvillo de barredura en la Planta de Silos de Santa Marta, la Dirección Nacional de Seguridad de la Empresa le solicitó un informe debidamente soportado de la gestión de venta adelantada por su gerencia al igual que de sus resultados, el cual solo fue entregado por usted el último día antes de salir a disfrutar de sus vacaciones y sin acompañamiento de los soportes documentales necesarios para el debido análisis del mismo, teniéndose que tales documentos debieron ser conseguidos directamente por la Dirección Nacional de Seguridad.

Esta conducta presenta un incumplimiento de su deber de atender debidamente estos requerimientos, lo cual a su vez genera un entorpecimiento en las labores de indagación de dicha Dirección. El día 24 de marzo de 2009, se detectó el hurto de sesenta (60) cheques en las instalaciones de la Planta Silos de Santa Marta, correspondientes a la cuenta corriente No 805517459-6 del Banco BBVA, la investigación adelantada por la Dirección Nacional de Seguridad arrojó, no solamente irregularidades generadas en el área de Tesorería de la Planta por parte de la auxiliar de dicha área, sino un deficiente manejo de la gerencia en el control y seguimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones, tal como se pone en evidencia en la comunicación de fecha ocho de febrero de 2009, emitida por la firma de Seguridad Celar Ltda. De Santa Marta en el cual refiere la falta de seguridad en la puerta de la gerencia. Es de anotar que estos cheques, según el estudio técnico elaborado sobre ello contaron con la imposición de los sellos originales de seguridad de la compañía lo cual desata aún más el inmenso descuido en el control del uso de los mismos.

Adicionalmente se detectó que de estos cheques fueron cobrados once (11), por valor total de $31 millones. Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 9 Los anteriores hechos dieron lugar a una investigación por parte de la Auditoría Interna sobre la Planta de Silos en la Ciudad de Santa Marta, la cual concluyó con los informes de fecha de 15 de abril y 15 de mayo de 2009, presentado por parte de la señora Diana Garrido Trujillo, y generó la decisión de enviar a la Dra Sarita Ortiz Tarazona, para que se encargara de la gerencia de la Planta de Silos con el objeto de reemplazarla a usted con motivo de sus vacaciones y de verificar las irregularidades detectadas en dicha planta.

Dichos informes señalaron múltiples deficiencias en las áreas de operativa, administrativa y financiera de la Planta a su cargo y evidenciaron la realización de operaciones comerciales sin el cumplimiento de las políticas de riesgos implementadas por el almacén, particularmente en el otorgamiento de financiación a clientes para el pago de los derechos de la Sociedad Portuaria sin respaldo de garantías depositadas en el almacén, contraviniendo de esta forma, también las instrucciones que, en materia de otorgamiento de crédito a clientes establece el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, los Informes de Auditoría referidos por la señora Alexandra Garrido Trujillo, y todo el proceso investigativo en relación con el hurto de los cheques, resulta evidente el negligente manejo de la gerencia que usted preside, el cual se concreta en dos aspectos básicos. La omisión en la adopción de medidas propias del desarrollo de sus funciones y concretamente de la administración de los recursos para atender las necesidades de infraestructura y de seguridad ambiental, lo cual le corresponde como coordinadora de la ejecución de un programa de salud ocupacional y seguridad industrial, tal como se constata en el numeral de funciones conocido por usted La negligencia en la implementación de medidas de seguridad, en relación con el área donde guardan los cheques y los elementos de control en la expedición de los mismos, como son los sellos para su respectivo cobro, tal como se pone en evidencia en la comunicación de fecha ocho de febrero de 2009, por parte de la firma de Seguridad Celar Ltda. Santa Marta, en la cual se refiere a la inseguridad de la puerta de gerencia. Resaltó, que la demandada argumentó en la misiva de despido que la trabajadora afectó a la compañía no solo en los perjuicios económicos y administrativos por el mal estado de la planta, los cuales se vieron reflejados no solo en la Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 10 comisión de delitos, como en el caso de los cheques hurtados, sino en la omisión de la gestión comercial al permitir que mercancías y máquinas se deterioraran al estar en sitios no adecuados, ocupando espacios y cobertizos, generando permanentemente mal aspecto al entorno de las instalaciones, perjudicando la imagen de la compañía y originando que las ratas las utilicen como madriguera, facilitando la proliferación de estas, poniendo en peligro seguridad de sanidad de las instalaciones, la salud de sus trabajadores y arriesgando la calidad de los productos confiados por los clientes, hechos que fueron probados en la auditoría realizada el 15 de abril de 2009, por lo que, su conducta fue violatoria de las normas internas de trabajo y que todo lo anterior configuró justa causa para dar por terminada la relación laboral, según el inciso 2º del numeral 6, literal a) artículo 62 del CST, consistente en cualquier falta grave calificada como tal en este caso en el reglamento interno de trabajo.

Refirió, que a su vez, al examinarse el reglamento interno de trabajo (f.° 401 a 436), se vislumbró que en el artículo 49 se señaló que constituye falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa por parte de la empresa, cualquier violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, así como incurrir en trabajador en una o cualquiera de las prohibiciones previstas en este o en el contrato de trabajo.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 11 En el mismo sentido, que conforme a los folios 313 a 321, María Luz Dary Ciro Rincón en la diligencia de descargos, al preguntársele sobre sus funciones asignadas en el cargo de gerente, respondió «administrar los recursos físicos y financieros de la planta»; al igual que, contestó de manera afirmativa cuando se le indagó si una de sus responsabilidades era coordinar que todos los registros de los equipos utilizados en las operaciones fueran confiables.

Sostuvo, que a folios 118 y 119 se encontró el perfil del cargo de gerente de planta, que tiene como objetivo general […] planear y coordinar todas las operaciones en los procesos derivados de los servicios que prestan en la Planta de Silos y en la operación portuaria, asegurando que se cumplan de acuerdo a los objetivos trazados y a las políticas y normas establecidas por el almacén. Así como mantener las relaciones comerciales con los clientes, entidades portuarias, navieras del Estado.

Finalizó, que en el presente caso se estuvo ante un incumplimiento grave del deber que tenía la demandante por la naturaleza de su cargo, dado que estaba incurriendo en irregularidades que afectaban la imagen y economía de la empresa y que fue constitutivo de una falta que permite que el empleador haga uso de su facultad de despedir, si las labores encomendadas no se realizan de acuerdo con las instrucciones impartidas en el contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por María Luz Dary Ciro Rincón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 35 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que CASE TOTALMENTE la Sentencia Impugnada; y, hecho lo anterior, esa Honorable Corporación judicial, por intermedio de su Sala de Casación Laboral, en Condición o Sede subsiguiente de Instancia, en lugar del Fallo Casado, se sirva reemplazarlo por otro que CONFIRME en lo favorable a mi poderdante la Sentencia proferida Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta de Descongestión calendada 27 de Marzo de 2015 y resuelva el recurso de apelación interpuesto por ella contra dicha providencia en lo desfavorable.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 14 a 35 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser Violatoria de la Ley Sustancial a través de la Vía Indirecta a causa de la aplicación Indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 39, 45, 47, 55, 56, 57, parágrafo artículo 62, 64, 66, 133, 134, 192, 249 y 340 C.S.T; el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2°, 4°, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; los Artículos 1°, 2°, 3° y 26 de la Ley 361 del 97; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164 del Código General del Proceso; como consecuencia de errores de hecho, manifiestos, ostensibles y evidentes, por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 13 En costas dispondrá lo pertinente en derecho. Señala como errores de hecho: 1. Unos de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador ad- quem en la sentencia que es objeto de impugnación consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que para ser beneficiaria del principio constitucional de estabilidad laboral reforzada el trabajador debe estar calificado con un grado de limitación "severa" o "profunda". 2.

Otro error protuberante en que incurrió el Tribunal en la sentencia impugnada fue dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no conocía del estado de salud de la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo. 3. Un yerro de mayúsculas proporciones en que incurrió el fallador Ad-quem en la sentencia que es objeto de impugnación consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo de la Actora el 21 de Julio de 2009 vulnerando flagrantemente el derecho fundamental -principio constitucional- a la estabilidad laboral reforzada de la demandante al haberla despedido sin tener en cuenta su condición de enferma o disminuida y sin obtener previamente el permiso para despedir emitido por la autoridad del trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la actora durante la vinculación y al momento del despido padecía las siguientes patologías: Fibromialgia, colon irritable, gastritis, hígado graso y estrés emocional, las que se estructuraron desde el 11 de mayo de 2004 y la hicieron acreedora, para el momento del despido, de su condición de trabajadora disminuida. 5.

No dar por demostrado, estándolo que las patologías sufridas en la relación laboral fueron comunicadas a la empresa demandada al momento de las consultas médicas y por tanto ésta tenía conocimiento pleno del estado de indefensión de mi mandante para el momento del despido. 6. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante se encontraba dentro de la categoría de trabajadora protegida por el principio de estabilidad laboral reforzada lo que le confería el derecho a permanecer en su empleo hasta que su despido fuese permitido por la autoridad competente, so pena de que el mismo sea ineficaz. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que al ser mi poderdante despedida sin el permiso previo de la autoridad del trabajo el Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 14 despido devino en ineficaz, pues se presume que el mismo acaeció por su especial condición de salud. Denuncia como pruebas no apreciadas: 1. El documento contentivo de la historia clínica de la demandante en el que se observa que a la demandante se le diagnosticaron entre otras afecciones Fibromialgia, por lo que se le concede varias incapacidades allegadas al plenario, visible a fls. 238 a 251 y 258 a 261. 2.

El documento contentivo de la aclaración de la Calificación dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 2013, a través del cual se califica a la demandante una pérdida de capacidad laboral de 51,31%, esto es que la demandante se encuentra en estado de invalidez, que es claro en afirmar que las patologías que originan la pérdida de capacidad se estructuraron el 11 de marzo de 2004, visible a folios 529 y 530. 3.

El documento contentivo de la reiteración, por objeción, de la Calificación dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 2013, a través del cual se califica a la demandante una pérdida de capacidad laboral de 51,31%, esto es que la demandante se encuentra en estado de invalidez, que es claro en afirmar que las patologías que originan la pérdida de capacidad se estructuraron el 11 de marzo de 2004, visible a folios 540 a y 542. 4.

El documento contentivo de los mails calendados el 24 de febrero de 2009 y 13 de marzo de 2009 -antes de que mi poderdante fuese despedida- en el que se observa que el sr. Manotas -gerente sucursal barranquilla- le manifiesta al señor Guzmán que mi poderdante "ha venido sufriendo múltiples problemas de salud" por lo que recomienda que se le otorguen "vacaciones para que descanse y se haga exámenes médicos para solucionar sus inconvenientes de salud", visible a folio 156 del plenario. 5.

El documento contentivo del mail calendado 25 de marzo de 2009 -antes de que mi poderdante fuese despedida- mediante el cual el señor Oscar Penagos Talento humano de la demandada- manifiesta a mi poderdante que la Dra Tafur, directora médica de Willis -el corredor de seguros de la demandada- es quien la puede atender por sus problemas de salud, visible a folio 229 del expediente. 6.

El documento contentivo de los mails calendados el 3 y 7 de Julio de 2009 -antes de que mi poderdante fuese despedida- en el que se observa que mi poderdante le remite a la Dra Tafur los Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 15 exámenes médicos y la Dra Tafur le da indicaciones a mi poderdante poniendo especial énfasis en la patología sufrida por mi poderdante fibromialgia y la remite al Homologo porque está de vacaciones, visible a folio 195 del plenario. 7.

El documento certificación mediante el cual el Dr. Alfredo Barros Orozco certifica el 10 de Julio de 2009 -antes de que mi poderdante fuese despedida- que la actora padece fibromialgia desde hace 5 años atrás, es decir desde el año 2004, tal documento reposa en la hoja de vida de mi poderdante en la empresa demandada, visible a folios 224 del plenario y concuerda plenamente con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que estructura las patologías desde dicho año. 8.

El documento contentivo del acta de descargos que presentó la demandante, previo a su despido, en el aparte final en el que menciona que la situación en que la tiene la empresa le produce zozobra porque "no entiendo porque no se me define mi situación y esto afecta aún más mi salud' con lo que se encuentra demostrado que la empresa tenía conocimiento del estado de salud de mi prohijada y por ende el estado de disminución previo a su despido lo que obligaba al empleador a requerir el permiso previo para el despido al inspector o autoridad del trabajo, Documento visible a folios 125 a 133 del Plenario.

Y, apreciadas erróneamente, 1. El documento contentivo del examen médico de retiro, hecho a la señora MARÍA LUZ DARY CIRO RINCÓN, por parte de la empresa Almagrario, de fecha 24 de julio de 2009, obrante a folio 193 del plenario el que es claro en indicar que la demandante tiene como antecedentes médicos Fibromialgia, colon irritable, gastritis e hígado graso y como observaciones se indicó que la demandante presentaba Fibromialgia, colon irritable, gastritis y estrés emocional. 2.

Los documentos contentivos de certificados de incapacidades, visibles a folios 196 215 del expediente que pregonan la gran cantidad de incapacidades de las que objeto la actora para el año de su retiro, fruto de las patologías presentadas. 3. El documento contentivo de la Calificación dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 2013, a través del cual se califica a la demandante una pérdida de capacidad laboral de 51,31%, esto es que la demandante se encuentra en estado de invalidez, con fecha de estructuración el 11 de marzo de 2004, visible a folios 501 a 505 del plenario.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la demostración del cargo plantea que el fallador de segundo grado incurrió en los errores denunciados al haber concluido que, para la data del despido, la actora no presentaba la condición de discapacitada, pues no obra en el expediente valoración médica que determine la pérdida porcentual de la capacidad laboral superior al 15 % para que sea catalogada como tal y ni siquiera se encontraba momento de la ruptura del contrato de trabajo, con incapacidad médica.

Menciona, De haber apreciado el fallador A-quem todas y cada una de las pruebas inaprecidas, todas las enlistadas en la enunciación del cargo, hubiera colegido sin hesitación alguna que la actora por sus patologías -entre otras fibromialgia enfermedad incapacitante y sin cura conocida consistente en dolores musculares severos acompañados de ansiedad y fatiga- adquirida estando vinculada a la demandada desde el año 2004 -conforme a la certificación médica inapreciada- era acreedora de la condición de trabajadora disminuida y como tal, previo a su despido, se requería la autorización de la autoridad del trabajo, so pena de que el mismo fuese ineficaz.

En efecto; de haber apreciado el fallador de la alzada el documento contentivo de la historia clínica de la demandante en el que se observa que a la demandante se le diagnosticaron entre otras afecciones Fibromialgia, hubiese colegido sin esfuerzo alguno que tal patología padecida por la señora Ciro Rincón consistente en dolor muscular severo con síntomas de fatiga, enfermedad incapacitante e incurable- la convirtió de inmediato en trabajadora disminuida, por cuanto de por vida tendrá limitaciones en su capacidad de trabajo.

Con lo anterior hubiera desatado la Litis de forma diferente a como lo decidió en la sentencia que es objeto de impugnación, esto es, dando por probado que la desvinculación de la actora lo fue vulnerándosele flagrantemente su derecho a la estabilidad laboral reforzada y con ello el despido deviene en nulo o ineficaz con lo que hubiera confirmado el proveído expedido por el A-quo.

De otro lado de haber apreciado los documentos contentivos de la aclaración y reiteración por objeción del documento contentivo de la aclaración de la Certificación dictada por la Junta Regional Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 17 de Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 2013, a través del cual se califica a la demandante una pérdida de capacidad laboral que se estructuró el 11 de marzo de 2004, fecha para la cual la demandante se encontraba vinculada con la demandada el sentido del fallo hubiese sido en sentido diverso, toda vez que tales documentos pregonan que las patologías sufridas por mi poderdante entre otras fibromialgia - dolor muscular severo acompañado de fatiga y ansiedad, patología incapacitante e incurable- se traducen en que fueron adquiridas desde mucho antes de su despido por lo que la terminación contractual deviene ineficaz lo que se magnifica por cuanto la señora Ciro Rincón de por vida tendrá limitaciones en su capacidad de trabajo.

A su turno inapreció el fallador Ad-quem la documental contentiva del acta de descargos que presentó la demandante, previo a su despido, en el que menciona la patología padecida y por ende el estado de disminución previo a su despido y con ello que, para el momento de los hechos, era, con pleno conocimiento del empleador, una trabajadora protegida constitucionalmente, por disminuida, cuyo despido deviene en nulo o ineficaz si no mediaba previamente la autorización para ello proferida por el Inspector del trabajo, como en efecto jamás aconteció. A igual conclusión hubiera llegado el fallador Ad-quem de haber apreciado los documentos contentivos de los mails calendados el 24 de febrero, 13 y 25 de marzo, 3 y 7 de julio, todos de 2009, que demuestran con claridad de medio día que la demandada estaba enterada del estado de salud de mi prohijada y debido a ello se hizo exámenes médicos y la atendió la Dra. Tafur, poniendo especial énfasis en la patología sufrida por mi poderdante "fibromialgia" -se reitera consistente en dolor muscular severo acompañado de fatiga y ansiedad, patología incapacitante e incurable-.

Enfermedad que fue adquirida en el año 2004 según certificación medica del Dr. Alfredo Barros Orozco documento que reposa en la hoja de vida de mi poderdante en la empresa demandada y que también fue inapreciado por el fallado de la alzada. En efecto de haber apreciado las pruebas antes enlistadas hubiera concluido el fallador el estado de disminución que padecía la actora al momento de su despido, que tal condición era absolutamente conocida por el empleador y con ello lo ineficaz del despido por no haber solicitado previamente a la autoridad del trabajo el permiso requerido por la ley, con lo que hubiese procedido a confirmar en todas sus partes la sentencia expedida por el A quo y hubiera despachado favorablemente las súplicas principales del libelo introductorio.

A igual conclusión hubiera llegado el fallador de haber apreciado rectamente el documento contentivo del examen médico de retiro, hecho a la señora MARÍA LUZ DARY CIRO RINCÓN, al' momento Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 18 de la terminación contractual el que es claro en indicar que la demandante al momento del despido tenía como antecedentes médicos Fibromialgia, colon irritable, gastritis e hígado graso y como observaciones se indicó que la demandante presentaba Fibromialgia, colon irritable, gastritis y estrés emocional, el que evidencia que tales enfermedades estaban presentes al momento de la ruptura del vínculo y con ello era motivo más que suficiente para solicitar ante la autoridad pertinente el permiso para despedir, a la trabajadora disminuida, so pena de que el mismo deviniera en ineficaz como en efecto aconteció. En igual sentido, si el fallador de alzada hubiere apreciado debidamente los documentos contentivos de certificados de incapacidades, que pregonan la gran cantidad de incapacidades de las que fue objeto la actora para el año de su retiro dentro de ellas la fibromialgia, hubiera colegido sin hesitación alguna que tales incapacidades tenían causa eficiente en la condición de discapacitada de la actora por las patologías padecidas, los antecedentes médicos presentados y que tal situación era de pleno conocimiento del empleador.

Con lo anterior el fallador hubiera despachado la Litis en sentido diverso, esto es, confirmando la sentencia proferida por el A quo. Finalmente, si el fallador de la alzada hubiera apreciado en debida forma el documento contentivo de la Calificación dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena a través del cual se estipula como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante el 11 de marzo de 2004 hubiera concluido, sin duda alguna que tal estructuración lo fue estando vigente el vínculo lo que se demostraba palmariamente con el sinnúmero de excusas que padeció la actora el año de su desvinculación y que desde dicha fecha ya era una trabajadora disminuida que concluyó, en la pérdida actual de la capacidad laboral.

De haber hecho lo anterior hubiera sin duda alguna confirmado la sentencia expedida por el sentenciador de primer grado. Concluye, luego de expresar sucintamente el contenido de cada una de las normas sustanciales y procesales acusadas, que el Tribunal se equivocó al no desvirtuar la vulneración del principio de estabilidad laboral reforzada, quien fue despedida sin que se solicitara el permiso respectivo al inspector de trabajo, amparándose el empleador en la ocurrencia de una justa causa, aludiendo a causales genéricas e inexistentes (f.° 14 a 24 del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 19 VII.

RÉPLICA Almagrario S. A. advierte el error de la censura de plantear en el alcance de la impugnación que esta Corporación, en sede de instancia, «resuelva el recurso de apelación» en lo desfavorable, pues de existir inconformidad al respecto, debió solicitar la complementación de la sentencia de segunda instancia. Afirma, que pese a lo extenso de la relación de normas que en el cargo se mencionan como vulneradas, no se incluyeron los artículos constitucionales que en la decisión impugnada se expresaron como soportes fundamentales, esto es, el 47 y 54 de la CP, referentes a la protección especial que debe darse a las personas con algunas limitaciones, lo que significa que constituyen esencia de lo pretendido.

Alude, que los errores de hecho no se encuentran formulados de acuerdo con la técnica casacional porque el 1º y 6º son jurídicos, el tercero es mixto en la medida que incluye aspectos fácticos y jurídicos, el 7º encierra el objeto del proceso y se apoya en una presunción y, el 2º, 4º y 5º no fueron cometidos por el ad quem. Resalta, que en la demostración del cargo no explica la supuesta distorsión en que incurrió el Tribunal, pues lo que se avizora es el énfasis personal que hubiera querido la recurrente que viere el fallador de segunda instancia, pero que no se deriva del contenido de las pruebas.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 20 Asegura, que el Colegiado concluyó que al momento del despido la demandante no se encontraba incapacitada y que, por otra parte, la demandada no podía saber las secuelas de las novedades de salud porque ello fue establecido luego de varios años de finalizada la relación de trabajo. Sostiene, que si se dio por probada la existencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, inexorablemente se tiene que el despido no obedeció a las razones de salud de la trabajadora, que en últimas es lo que protege el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no siendo posible que escudándose en pronunciamientos constitucionales se extienda el beneficio hasta este tipo de situaciones (f.° 42 a 46 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para responder a la glosa técnica planteada por Almagrario S. A., en lo relacionado al alcance de la impugnación, debe decir la Sala que, aunque su redacción no es la más afortunada, no se observa error alguno en que la censura solicite que, en instancia, se confirme la decisión del a quo en lo favorable y se analice en lo desfavorable, pues constituida esta Corporación en dicha sede, lo propio es entrar a analizar los contenidos de las apelaciones de las partes a fin de verificar su procedencia total o parcial, de modo que, lo que realmente manifiesta el impugnante es que se «CONFIRME en lo favorable […] y resuelva el recurso de Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 21 apelación interpuesto por ella contra dicha providencia en lo desfavorable», lo cual, como se dijo, no resulta desatinado.

Igualmente, en lo concerniente a la proposición jurídica, el que la recurrente no integrara los artículos 47 y 54 de la CP relativos a la protección de las personas en situación de discapacidad, no tiene la incidencia descrita, porque denunció, entre otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como norma de carácter sustancial contentiva del derecho perseguido, lo cual, a la luz casacional es suficiente en la actualidad.

Esclarecido lo anterior, debe explicarse que el Tribunal fundó su decisión, en lo que tiene que ver con este cargo, en: i) que no se acreditó que para el 21 de julio de 2009, data en que se finalizó la relación de trabajo, la accionante se encontrara incapacitada o se le hubiere calificado pérdida de capacidad laboral; ii) que conforme a la historia laboral, se estableció que María Luz Dary Ciro Rincón acudió a la EPS con un cuadro de diarrea y dolor abdominal el 2 de marzo de 2009 (f.° 206 del cuaderno principal) y el 26 del mismo mes y año con dolor en el pecho, episodio de ahogo y de ansiedad (f.° 204, ibidem), situaciones que no generaron incapacidad alguna, por lo que no representaron si quiera una limitación leve de la capacidad laboral.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 22 iii) que a folios 196 a 203 del mismo paginario, obran 5 incapacidades otorgadas por la EPS a la cual la demandante se encontraba afiliada, reportándose como duración máxima 10 días, derivadas de enfermedad general denominada síndrome de colon irritable sin diarrea, en datas no correspondientes a la fecha de desvinculación de la trabajadora. iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 13 de diciembre de 2013 calificó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 51,31 % de origen común y fecha de estructuración el 11 de marzo de 2004; v) que la accionante fue despedida el 9 de julio de 2009 cuando no se encontraba incapacitada ni se le había calificado pérdida de la capacidad laboral, por tanto, el empleador no tenía conocimiento del estado de invalidez de la trabajadora ni tampoco se evidenció que se encontrara en un grado de discapacidad severa o profunda en los términos de la Ley 361 de 1997, que ameritara el reconocimiento de la protección. vi) que el despido se dio por justa causa fundada en el grave incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora.

La censura radica su inconformidad en que el Colegiado se equivocó al desconocer que para el momento de la desvinculación, 21 de julio de 2009, padecía de patologías como fibromialgia, colon irritable, gastritis, hígado graso y Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 23 estrés emocional, las que se estructuraron el 11 de marzo de 2004; que el empleador fue informado de las consultas médicas de la trabajadora y, por tanto, tenía conocimiento del estado de indefensión de María Luz Dary Ciro Rincón para el momento del despido, además de no solicitar permiso alguno a la autoridad del trabajo, siendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Así las cosas, esta Corporación antes de resolver el recurso, pasa a precisar los siguientes derroteros jurisprudenciales, advirtiendo que, acude razón a la opositora cuando señala que no todos los errores de hecho son aptos para ser estudiados, CUALES?? en la medida que algunos de ellos plantean temas eminentemente jurídicos ajenos a la vía de ataque.

COMO EL PRIMERO, TERCERO ETC. Ante el criterio de que la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado únicamente tiene cabida en las limitaciones moderadas, severas y profundas, esta Sala recientemente, en providencia CSJ SL711-2021, al revisar esos conceptos y la aplicación del principio en pro de la materialización de la protección discutida, señaló que esta además de contar con una fuente constitucional y articularse con las normas de carácter internacional, se mantiene en el sentido que, los destinatarios de la garantía especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 %, independientemente del origen que tengan y sin más Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 24 aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas», en el entendido que «no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida».

En esa dirección, expresó la citada CSJ SL711-2021 reiterada en CSJ SL1039-2021: Sobre dicho artículo, la Corte ha destacado varios aspectos: En primer lugar, atendiendo al estudio de la Corte Constitucional, que declaró condicionalmente exequible el aludido inciso 2º de la norma, ha sostenido que allí se consagró una presunción, en el sentido que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la justa causa alegada.

En la sentencia SL1360-2018, se indicó: […]. De tal manera, que se han aceptado las órdenes de reintegro por cuenta de la ineficacia del despido, cuando quien tenía una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, se le termina el vínculo de manera unilateral sin la respectiva autorización de la autoridad del trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En segundo lugar, en cuanto al momento y la forma de acreditar los supuestos de dicha garantía, la Sala ha precisado, que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: […]. Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 25 solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el Juez del trabajo tiene libertad probatoria.

En la sentencia SL10538-2016, se mencionó: […]. En tercer lugar, la Corte de antaño viene señalando, que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, Rad. 39207, reiterada en la SL10538-2016 y SL5163-2017, entre otras, indicó la Corte: […]. Como se explicó en dichas decisiones, los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas.

De tal manera, que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad moderada, severa o profunda, ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.

Con todo, como la Ley 361 de 1997, no trajo expresamente la regla numérica para identificar el grado de la discapacidad, tal punto era necesario desarrollarlo; de ahí que el gobierno nacional, aprovechando la necesidad de actualizar el régimen de integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, acorde con las normas que se expidieron después de la Ley 100 de 1993, que comprometían la intervención de dichos actores del sistema, expidió el D. 2463 de 2001, y en el art. 7º, definió las escalas o grados de discapacidad mencionados por el legislador, así: […] La aplicación de dicho decreto ha sido el parámetro de la jurisprudencia de la Corte, con mayor razón, cuando los hechos o materia del despido encajan dentro del período de vigencia de la disposición normativa.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo tanto, se puede concluir que, para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.

De ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. A lo anterior hay que agregar, como se mencionó en líneas precedentes, que efectivamente el Estado ha honrado sus compromisos internacionales ajustando su legislación y ampliando las garantías para dicha población en diversos campos, de lo cual puede mencionarse la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que tuvo como propósito “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, dando aplicación a la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y concretamente, en materia del derecho al trabajo, esto es, la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, alguna forma digna de empleo y formación, en el art. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1346_2009.html#Inicio Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 27 13 impuso obligaciones principales en el ejecutivo, y secundariamente en el sector privado, para seguir estimulando la vinculación laboral de dichas personas.

Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se integra con criterios tales como barreras actitudinales, comunicativas, físicas, sociales y ambientales, tanto así, que se habla que, para ser ubicado en esa población, no es cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona, pues ello es lo que se venía haciendo con la regulación hasta ese momento vigente.

Claro, los literales a y b del art. 4 de la Convención le exigen a los Estados partes, adoptar medidas legislativas tendientes a modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; igualmente, el art. 27 a efectos de promover el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, exige que se prohíba la discriminación en la diferentes etapas – selección, contratación y empleo- y promover su continuidad; además de que puedan ejercer los derechos laborales y sindicales, pero nada de ello se contraviene, por el hecho de que se identifique en forma particular y objetiva unos rangos de protección, para hallar con certeza a personas con discapacidad, y no simplemente cualquier limitación a afectación a la salud que no pueda encajar allí. A este punto debe adicionalmente recordarse que, aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria.

Así las cosas, es meridianamente claro que, a partir de dicha norma, la valoración Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 28 de la discapacidad debe realizarse, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 2 del último de los citados decretos. Además, hacia esa identificación ha ido la legislación, a partir de la integración al orden jurídico interno de la citada Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución 113 de 2020, para hacerse una idea, que para verificar la discapacidad de una persona existen unas reglas y unas categorías o denominadas discapacidades avaladas por el ordenamiento jurídico: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial y discapacidad múltiple, con sus respectivos grados, según lo desarrollan las Resoluciones del Ministerio de Salud.

La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, aunque no es cierto lo que adujo la censura, sobre la omisión del Tribunal en referirse a los grados de limitación previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, dado que el sentenciador sí mencionó ese aspecto al hacer alusión a la sentencia de la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, en la que la Sala explicó las clases de limitación que se deben acreditar en el beneficiario de la protección, acorde con dicha norma, se equivocó al indicar que esa clasificación no es impedimento para aplicar la protección a especiales situaciones de salud que no estén allí, pero que también imposibilitaban el desarrollo normal de las labores, pues como se explicó, para la jurisprudencia de la Sala, no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea significativa, la cual ha sido fijada por el legislador, a partir del 15%, concebida como moderada y, por tanto, como un factor objetivo de verificación por parte del operador judicial.

En cuanto a la carga de la prueba que cuestionó el recurrente, recuérdese que conforme al actual y reciente criterio de esta Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 29 Corte, «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ SL1360-2018).

En ese orden, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo. Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.

En sentencia CSJ SL1360-2018, se explicó: […] Por ende, tampoco es como lo mencionó la censura, relativa a que el trabajador debe acreditar que el móvil de la terminación del vínculo es la discapacidad, sino demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial.

Con todo, se repite, el sentenciador colegiado sí incurrió en el dislate jurídico de concluir que el principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es aplicable a todo tipo de deterioro en la salud, sin que importe, que el empleador acredite que la causa de terminación del vínculo haya sido la expiración del plazo pactado, pues según el juzgador, ese aspecto no encaja dentro de las razones objetivas que debe acreditar el empleador, porque independientemente de la modalidad contractual, el trabajador tiene derecho a conservar el empleo, siendo otras las causas que el empresario debe demostrar ante la autoridad administrativa.

Es cierto que, acorde con el actual criterio de la Corte, plasmado en la sentencia SL2586-2020, se indicó que, si bien en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, sólo se tendrá como causal objetiva, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato u ocaso de la necesidad empresarial, Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 30 pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria.

Pero habría que precisar, que ello solo es aplicable en los casos de trabajadores con discapacidad, es decir, aquellos a quienes logren acreditar que se encuentran en los rangos de protección aceptados por la jurisprudencia de la Corte, y no que opere en este tipo de vínculo frente a cualquier afectación a la salud. De manera que, resulta equivocada la conclusión del sentenciador, en tanto pregona que en todos los casos de mengua en la salud del trabajador, aquél tiene derecho a conservar el empleo, aunque el término del contrato haya expirado, pues si, acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2436 de 2001, se está en presencia de unos rangos inferiores, el empleador puede alegar y probar legítimamente esa causal legal de terminación del contrato, como factor objetivo.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, los cargos primero y tercero son fundados (negrillas fuera del texto). De manera que esta Corporación corroboró la necesidad de que el sujeto de amparo se encuentre dentro de los rangos de protección jurisprudencialmente aceptados, haciendo ahínco en que, por tanto, no se trata de cualquier afectación del estado de salud del trabajador, sino de aquél que, por su relevancia, impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo; así como, lo correspondiente a la carga de la prueba atribuible al empleador de demostrar que el vínculo feneció por alguna de las causas legales de terminación del contrato como factor objetivo y no, en virtud del estado de salud del trabajador.

De igual manera, ante la inexistencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el momento del despido con fines de determinar la limitación que lo pone en situación de discapacidad, recientemente se precisó en CSJ SL572-2021, que en virtud del principio de Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 31 libertad probatoria, esta se puede inferir por otros medios, siempre que sea notoria, evidente y perceptible y «demuestre su [el ] grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo».

En dicho sentido enseñó: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 32 puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.

Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”. De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo (negrilla fuera del texto).

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 33 Con la anterior precisión, se tiene que, esta Sala en torno a la procedencia de la protección de la Ley 361 de 1997 concretó: i) que no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador; ii) que la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor; iii) que la discapacidad hace referencia a la limitación del trabajador para desarrollar sus actividades con ocasión del deterioro de su estado de salud; iv) que ante la falta de calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral, el nivel de limitación se puede inferir a través de otros medios, siempre que sea notoria, evidente y perceptible […] como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Por consiguiente, el que la recurrente acuse como no apreciadas la historia clínica en la cual consta que fue diagnosticada con fibromialgia, entre otras patologías, desde el año 2004, época para la cual se hallaba vinculada a Almagrario S. A. (f.° 238 a 251 y 258 a 261); que estuvo incapacitada en varias ocasiones; que la aclaración del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena del 19 de diciembre de 2013 refrendó la fecha de estructuración Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 34 del estado de invalidez generado por patologías de origen común, acreditando que las enfermedades que conllevaron el deterioro de su estado de salud se presentaron mucho antes del despido, para esta Corte en nada destruye la conclusión del Tribunal porque por sí mismas no demuestran que los padecimientos de la actora impidieran, en un grado determinante, su desempeño como gerente de planta de Almagrario S. A., labor que desarrolló hasta su despido por justa causa, ni que se encontrara en un tratamiento médico especializado que restringiera la misma o que las incapacidades médicas de las que fue objeto, aportadas al expediente, lo impidieran.

Lo propio, en lo que comporta al conocimiento del estado de salud de la demandante, pues de las pruebas denunciadas se decanta que: i) de la Comunicación del 13 de marzo de 2009, obrante a folio 156, enviada por correo electrónico, suscrita por el gerente de la sucursal de Barranquilla, se extracta que este pone a consideración la posibilidad de que se viabilice la concesión de periodos vacacionales de la actora, referenciados en el escrito del 24 de febrero inserto en el mismo email y sugiriendo que se autorice para ello a una persona externa de la planta, dado que el subgerente de la misma renunció. ii) según el Correo del 24 de febrero de 2009 mencionado, la necesidad del disfrute de los periodos vacacionales por parte de María Luz Dary Ciro Rincón se Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 35 justifica en los inconvenientes de salud presentados por esta, desde tres meses atrás y con el objeto de que aproveche el descanso y tenga tiempo para practicarse los exámenes médicos requeridos en razón a que el día anterior estuvo hospitalizada. iii) con el Correo del 7 de julio de 2009 (f.° 195), esto es, 14 días antes del despido, la doctora Judith Tafur, directora médica de Wills, corredor de seguros de la empleadora, da respuesta a la comunicación a través de la cual la demandante pone en conocimiento los resultados de los exámenes médicos practicados en su periodo vacacional (email del 7 de marzo de 2009 y no 7 de julio como erradamente lo indica el recurso), descritos como endoscopia digestiva superior, ultrasonido abdominal total, tomografía computada de abdomen total, densitometría ósea, ecografía mamaria y citología, expresando estar pendiente de otros resultados y preguntando si el diagnóstico de fibromialgia activa debe ser certificado; situación ante la cual le orienta a la trabajadora que debe dar prioridad al control ginecológico dados los resultados de la citología y la biopsia, que debe hacerse control por gastroenterología y pruebas de la función hepática y que se requiere certificación del diagnóstico de fibromialgia para hacer seguimiento por medicina laboral para posibles restricciones a que haya lugar. iv) en el marco de la diligencia de descargos del 13 de mayo de 2009 (f.° 125 a 133), la accionante expresó el hecho de que no se le definiera su situación y que no se le hiciera entrega de su cargo luego de su retorno del periodo Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 36 vacacional, lo que le generaba zozobra y afectaba aún más su estado de salud. v) en el examen médico de retiro (f.° 196) se dejó la observación de que la demandante contaba con historia clínica en la que se demostraba que padecía de fibromialgia, colon irritable, gastritis y estrés emocional y, vi) el Dictamen de PCL del 19 de diciembre de 2013 (f.° 501 a 505), certificó como fecha de estructuración de la invalidez de Ciro Rincón, data del 11 de mayo de 2004.

Razona la Sala, una vez más, frente a lo anterior, que no pudo existir error del fallador de segunda instancia, pues en momento alguno desconoció que el empleador tuviera conocimiento de la situación de la salud, como se pretende hacer ver, sino que cuando expresó, a folio 110 del cuaderno del Tribunal, Pues bien, la accionante fue despedida el nueve de julio de 2009, cuando no se encontraba incapacitada ni se le había calificado pérdida alguna de la capacidad laboral, que ocurre el 13 de diciembre de 2013, por tanto, el empleador no tenía conocimiento del estado de invalidez de la accionante, ni se evidenciaba que estuviera en situación de discapacidad severa o profunda tal como lo indica la Ley 361 de 1997.

Lo dijo en el marco de que no existía para la fecha del despido certeza de que la trabajadora contara con una discapacidad que limitara su actividad laboral, la que en momento alguno puede ser confundida con el concepto de incapacidad por tratarse de situaciones diferentes y sin que sea posible entender, como parece apreciarlo la censura, que Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 37 el diagnóstico de las enfermedades como las que se reportaron en las observaciones del examen de retiro conlleve necesariamente la solicitud de permiso ante la autoridad del trabajo para el despido, dejando de lado que la sentencia CSJ SL711-2021 fue clara en explicar que cuando para la terminación del contrato de trabajo el empleador invoca una causa objetiva, para este caso, despido por incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias -no discutida en este cargo-, quede relevado de tal obligación. Como tampoco, que el mensaje de la directora médica de Wills, doctora Judith Tafur, en el sentido de que debía darse prioridad «al control ginecológico dados los resultados de la citología y la biopsia», probara por sí mismo que la María Luz Dary Ciro Rincón contara con una limitación que impidiera el desarrollo de su labor como gerente de planta, que es lo que en últimas activa la protección pretendida, además que se pone de presente que, al no discutirse en este cargo la justeza del despido, se tiene por probado que el estado de salud de la accionante no fue la causa eficiente de su desvinculación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Expresa, Acuso la sentencia recurrida, con fundamento en la Causal Primera de Casación, consignada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Le 16 de 1969, Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 38 por ser Violatoria de la Ley Sustancial a través de la Vía Indirecta a causa de la Aplicación Indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 39, 45, 47, 55, 56, 57, parágrafo artículo 62, 64, 66, 133, 134, 192, 249 y 340 C.S.T; el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2°, 4°, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164 del Código General del Proceso; como consecuencia de Errores de Hecho, Manifiestos, Ostensibles y Evidentes, por Falta de Apreciación de unas Pruebas y Defectuosa Apreciación de otras.

Vulneración que presenta como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Unos de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador ad- quem en la sentencia que es objeto de impugnación consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en una serie de conductas que hicieron justa la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no incurrió en las causales aducidas por el empleador para dar por terminado de manera unilateral con justa causa su contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante incurrió con su conducta en una falta grave calificada como tal en el Reglamento Interno de trabajo de la demandada. 4.

No dar por demostrado estándolo que mi poderdante jamás incurrió, con su conducta, en una falta grave calificada como tal en el Reglamento Interno de trabajo de la demandada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que con su conducta mi poderdante incurrió en violación grave de sus obligaciones contractuales o reglamentarias. 6. Dar por demostrado, estándolo, que con su conducta mi poderdante NO incurrió en violación grave de sus obligaciones contractuales o reglamentarias 7.

Dar por demostrado, sin estarlo que mi poderdante incumplió, en su obrar, con los deberes de su cargo y con ello incurrió en irregularidades que afectaron la imagen y economía de la empresa demandada. 8. No dar por demostrado estándolo que mi poderdante jamás incumplió, en su obrar con los deberes de su cargo y por ello NO Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 39 incurrió en irregularidades que afectaron la imagen y economía de la empresa demandada. 9.

Otro error protuberante en que incurrió el Tribunal en la sentencia impugnada fue no dar por demostrado estándolo que el empleador terminó de manera unilateral y sin justa causa comprobada el contrato de trabajo que lo ligó con la demandante. 10. Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador terminó de manera unilateral y con justa causa comprobada el contrato de trabajo que lo ligó con la demandante. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo que mi poderdante incurrió en una justa causa de despido por no haber controlado en debida forma las operaciones de salida de mercancía en camiones lo que originó que el 1 de diciembre de 2008, se hurtaran 35 toneladas de maíz de las instalaciones de la Planta de Silos de la cual era gerente. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante incumplió sus obligaciones como gerente por no haber presentado, sino un día antes de su salida a vacaciones y sin acompañamiento de los soportes documentales necesarios, el informe debidamente soportado de la gestión de venta adelantada por ella para investigar las presuntas irregularidades en el manejo de ventas de polvillo de barredura en la Planta de Silos de Santa Marta. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante incurrió en una justa causa de despido por un deficiente de manejo de la gerencia en control y seguimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones, lo que originó el hurto de sesenta (60) cheques en las instalaciones de la Planta Silos de Santa Marta. 14. Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante incurrió en múltiples deficiencias en las áreas de operativa, administrativa y financiera de la Planta a su Cargo lo que evidenció la realización de operaciones comerciales sin el cumplimiento de las políticas de riesgos implementadas por el almacén. 15.

Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante incurrió en la omisión de la adopción de medidas propias del desarrollo de sus funciones y concretamente de la administración de los recursos para atender las necesidades de infraestructura y de seguridad ambiental. 16. Dar por demostrado sin estarlo que con su conducta y con su obrar mi poderdante afectó a la compañía no solo en los perjuicios económicos y administrativos por el mal estado de la Planta, los cuales ven reflejados no solo en la comisión de delitos, Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 40 como en el caso de los cheques hurtados por lo que su conducta configura justa causa para dar por terminada la relación laboral. 17.

Dar por demostrado sin estarlo que con su conducta y con su obrar mi poderdante afectó a la compañía en la omisión de la gestión comercial al permitir que mercancías y máquinas se deterioren al estar en sitios no adecuados, ocupando un espacios y cobertizos de la Planta, generando permanentemente mal aspecto al entorno de las instalaciones, perjudicando la imagen de la compañía y originando que las ratas las utilicen como madriguera, facilitando la proliferación de estos, por lo que su conducta configura justa causa para dar por terminada la relación laboral. 18.

Dar por demostrado, sin estarlo que con su conducta y su obrar mi poderdante puso en riesgo la seguridad de sanidad de la Planta, la salud de sus trabajadores y arriesgó la calidad de los productos que son confiados por los clientes, por lo que su conducta configura justa causa para dar por terminada la relación laboral. Denuncia como pruebas no apreciadas: 1.

El documento contentivo del acta de declaración de fecha 26 de Marzo de 2016, visible a folios 172 a 175 del plenario, en el que se observa que la demandante cumplió debidamente con las obligaciones a su cargo y, por tanto, la pérdida de los 60 cheques constitutiva como justa causa de despido en sentir de la demandada, no es imputable a la demandante sino a otros trabajadores tal es el caso de pagaduría. 2.

Los documentos de prensa mediante los cuales se pone en conocimiento de la opinión pública la pérdida de los cheques y se anuncia que NO SON NEGOCIABLES, de lo que se observa que tan pronto fue noticiada del hecho de la pérdida de los cheques, mi prohijada obró de manera diligente con el objeto de evitar que los mismos fuesen transados en el mercado. 3.

El documento contentivo de la denuncia penal presentada con ocasión del hurto de los 60 cheques del que se desprende que tan pronto fue noticiada del hecho de la pérdida de los cheques, mi prohijada obró de manera diligente con el objeto de evitar que los mismos fuesen transados en el mercado 4. El documento contentivo del acta de declaración en el que se observa que la demandante cumplió debidamente con las obligaciones a su cargo y, por tanto, la pérdida de las 35 toneladas de maíz de las instalaciones de la Planta de Silos de la cual era gerente, constitutiva como justa causa de despido en Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 41 sentir de la demandada, no es imputable a la demandante sino a otros trabajadores de la empresa o a hechos ajenos a ella. 5.

Los documentos contentivos de los mails cruzados entre mi poderdante y sus jefes inmediatos de los que se deprende que mi poderdante no incurrió en ninguna de las causas imputables por el empleador para darle por terminado con justa causa su contrato de trabajo. 6. El documento contentivo de la auditoria que fue realizada sin darle la oportunidad a mi poderdante para ejercer su derecho a la defensa del que se observa que algunas de las causales imputadas a mi poderdante para darle por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral con justa causa no existieron, otras no son imputables a ella, otras son genéricas e indeterminadas y otras de por si no tiene la virtualidad para dar por terminado el contrato de trabajo, otras carecen de inmediatez; pero todas ellas carecen de soporte probatorio para tal fin. 7.

El documento contentivo de llamado a vacaciones calendado 5 de mayo de 2009, visible a folio 28 del expediente el que evidencia que al momento de la auditoria mi poderdante se encontraba de vacaciones y con ello no tuvo la oportunidad de defenderse de la estratagema utilizada por el empleador para darle por terminado su contrato de trabajo todo con el objeto de evadir sus responsabilidades patronales contractuales y legales. 8.

Los documentos contentivos de la historia laboral de mi poderdante que evidencian que durante la relación CUYA DURACIÓN FUE DE MÁS DE 17 AÑOS JAMÁS tuvo un llamado de atención, nunca se le cursó un memorando, nunca fue suspendida de sus funciones, nunca se le inició un proceso disciplinario -diferente al de la estratagema urdida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante- muy por el contrario, lo que demuestran es que fue una trabajadora excepcional, diligente, ética y responsable, que llevó al momento de mejor desempeño y rentabilidad a la empresa que gerenciaba. 9.

El documento contentivo de la constancia de cumplimiento de actividades y conclusiones relacionadas con las funciones de la gerencia que evidencia que la demandante fue una trabajadora excepcional, diligente, ética y responsable, que llevó al momento de mejor desempeño y rentabilidad a la empresa que dirigía. 10. El documento en 17 folios contentivo de la correspondencia con autoridades de la entidad y del Ministerio de la protección Social, Hoy del Trabajo que evidencia la integración y funcionamiento del COPASO de la entidad lo que evidencia que mi ésta tampoco puede ser, como lo pretende la demandada, una Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 42 causal de terminación con justa causa del contrato de trabajo de mi poderdante. 11.

El documento contentivo del interrogatorio de parte de la demandante visible a folios 483 a 486 del expediente, en el que se observa que mi poderdante demostró que no incurrió en ninguna de las causales argüidas por la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo; en efecto de el se evidencia solamente la diligencia y la condición de trabajadora excepcional comprometida con su empleador para ser causa eficiente del crecimiento y desarrollo empresarial.

Y, como erróneamente apreciadas: 1. El documento contentivo de la carta de despido, visible a folios 58 a 64 del plenario, en el que se evidencia la estratagema utilizada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo sin asumir sus obligaciones patronales tanto contractual como legalmente, me refiere a la indemnización adeudada en tal sentido.

En efecto de la carta de despido se evidencia que las causales alegadas unas son indeterminadas, otras genéricas, otras más no son imputables a la actora sino a otras personas, otras per se no tienen la capacidad para dar por terminado el contrato de trabajo de mi poderdante, pero todas ellas carecen del mérito probatorio para darle justeza al despido ilegal del que fue objeto mi poderdante.

Igualmente, en ella se observa como las conductas que pretende imputar a mi poderdante el demandado para darle por terminado el contrato de trabajo son absolutamente extemporáneas y por ello carecen de la inmediatez requerida para lograr el propósito empresarial de quebrar el vínculo sin el pago de indemnización alguna. 2. El documento contentivo de la diligencia de descargos practicada a mi poderdante, calendada 13 de mayo de 2009 y visible a folios 125 a 133 del expediente (también a folios 313 al 321 del plenario).

En el que se observa como mi poderdante sin tener tiempo para preparar su defensa desvirtúa una a una las presuntas causales esgrimidas por el demandante para dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y aduciendo una presunta justa causa. En efecto lo que pregona el documento es la diligencia y la responsabilidad de mi poderdante en el ejercicio de su cargo y como las presuntas causales no son más que una estrategia utilizada por el demandado para prescindir de los servicios de una trabajadora ejemplar y modelo sin pagar la indemnización que realmente adeudaría para dar por terminado el vínculo sin una justa causa comprobada. 3.

El documento contentivo del reglamento de trabajo visible a folios 401 al 436 del plenario en el que se observa con meridiana claridad que ninguna de las presuntas justas causas aducidas Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 43 por el demandante para dar por terminado el vínculo contractual se enmarcan dentro de las consagradas en el texto reglamentario como violación grave de las obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias. 4.

El documento contentivo del perfil del cargo, visible a folios 118 al 119 del expediente el que evidencia que mi poderdante cumplía con todos los requisitos y merecimiento para ejercer el cargo de gerente que ejerció por más de 17años y del que no se observa que mi poderdante se hubiera rebelado contra él para justificar la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral por parte de su empleador.

Sustenta que el Tribunal, con su decisión, desconoció la diligencia, ética y responsabilidad con la que la accionante obró a lo largo de la relación laboral, al igual que su antigüedad y antecedentes, lo cual llevó a la empresa a un crecimiento durante su gestión. Reflexiona, que la actora con su actuar lo único que demostró fue diligencia ante acontecimientos desafortunados que superaron su voluntad y no causal alguna de las argüidas para finalizar su contrato de trabajo; que de haberse apreciado el Acta de declaración del 26 de marzo de 2016, la historia laboral, el interrogatorio de parte de la demandante y la constancia de cumplimiento de actividades y soluciones relacionadas con las funciones de la gerencia, hubiese arribado a la conclusión innegable de que siempre cumplió con las obligaciones a su cargo, que durante los 17 años jamás tuvo un llamado de atención, memorando, suspensión o proceso disciplinario.

Alude, que a igual conclusión se hubiese llegado de apreciarse los documentos de prensa mediante los cuales se puso en conocimiento de la opinión pública la pérdida de Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 44 cheques y se anunció que no eran negociables; la denuncia penal presentada con ocasión del hurto de 60 ellos y los e- mails cruzados entre ella y sus jefes inmediatos debido a que todos ellos pregonaron la manera diligente con que obró para evitar perjuicios a la empresa, ya que el valor de los cheques pagados indebidamente por el banco fueron devuelto a la demandada y, con ello, no incurrió en ninguna de las causas imputables por el empleador para darle por terminado con justa causa su contrato de trabajo.

Considera, que también el fallador de segunda instancia habría concluido lo mismo, si hubiera valorado el documento de llamamiento a vacaciones junto con el de auditoría, soporte del despido, dado que se aprovechó su periodo de descanso para en su criterio amañar el informe sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, despidiéndola sin indemnización alguna, a partir de algunas causales indeterminadas y genéricas.

Asegura, que durante su desempeño gozó del respeto de sus subalternos y que los hechos respecto de los cuales se le quiso responsabilizar ocurrieron en diferentes épocas, presentándose extemporáneos y carentes de inmediatez, aludiendo que algunos de ellos escapaban al control propio de la planta. Al igual que en el cargo anterior, luego de reseñar brevemente el contenido de las normas sustanciales y procesales denunciadas en el cargo, realiza las mismas conclusiones dirigidas a la eficacia con la que le demandante Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 45 siempre desempeñó su cargo y que la empresa finalizó su contrato de trabajo sin una justa causa comprobada y sin indemnizarla (f.° 24 a 35 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Refiere, que en la proposición jurídica del cargo se incluyen algunas normas que no cuentan con nexo alguno con el objeto procesal debatido ni constituyen soporte alguno del fallo. Aduce, que los errores de hecho que no son jurídicos plantean situaciones de carácter genérico muy distantes de ser protuberantes y no precisan los vicios de apreciación probatoria.

Asevera, que el Tribunal partió del análisis de la carta de despido y luego confrontó su contenido con el resultado de la auditoría efectuada el 15 de abril de 2009, el reglamento interno de trabajo, la diligencia de descargos y el perfil del cargo de gerente desempeñado por la accionante. De modo que, la censura no indica qué cambio pudo generar al fallo el contenido de las pruebas que acusa.

Considera, que al darse por establecida la justa causa, no tenía por qué la accionada solicitar permiso a la autoridad del trabajo para despedir a la trabajadora, porque además de no encontrarse discapacitada para ese momento, el rompimiento del vínculo no se debió al estado de salud. Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 46 Anota, que el ataque soslayó que el cargo de gerente impone un nivel de responsabilidad especial, de organización y diligencia, resaltando que, no tenía incidencia que la demandante no contara con antecedentes disciplinarios, porque para el despido se invocó una sucesión de irregularidades que demostraron que se hallaba incursa en descuidos, negligencias, imprevisiones y desórdenes que habían conducido a generarle serios perjuicios a Almagrario S. A. y que la habían puesto en riesgo frente a sus compromisos con sus clientes (f.° 46 a 49 del cuaderno de la Corte) XI.

CONSIDERACIONES En lo relacionado a la justeza del despido, objeto de alegación en el cargo segundo por vía indirecta, se tiene que el fallador de segunda instancia concluyó: i) que la accionante laboró del 2 de enero de 1992 hasta el 21 de julio de 2009, desempeñando el cargo de gerente de planta de silos en Santa Marta desde el mes de mayo de 1997; ii) que en la carta de despido Almacenes Generales de Depósito Almagrario S. A. adujo que la conducta de María Luz Dary Ciro Rincón representó para la empresa no solo perjuicios de carácter económico y administrativos sino también conllevó al mal estado de la planta;

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 47 iii) que las afectaciones se evidenciaron no solo en la comisión de delitos como el hurto de cheques sino en la falta de gestión comercial al permitir el deterioro de mercancías y máquinas ubicadas en sitios no adecuados, generando mal aspecto y dando lugar a que ratas las utilizaran como madrigueras, poniendo en riesgo la sanidad de las instalaciones, la salud de los trabajadores y la calidad de los productos; iv) que los hechos se comprobaron con la visita de auditoría del 15 de abril de 2009 a partir de la cual las conductas se enmarcaron en la violación grave de normas del reglamento interno de trabajo, configurando justa causa para terminar el contrato de forma unilateral, según el inciso 2º del numeral 6, literal a) artículo 62 del CST; v) que el artículo 49 del reglamento interno contempla como falta grave «cualquier violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, así como incurrir el trabajador en una cualquiera de las prohibiciones previstas en el reglamento de trabajo y/o contrato de trabajo»; vi) que al indagar a la actora en la diligencia de descargos sobre sus funciones como gerente, respondió, «administrar los recursos físicos y financieros de la planta» y, cuando se le preguntó si dentro de sus labores estaba el coordinar que los registros de los equipos utilizados en las operaciones fueran confiables, contestó de manera positiva y, Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 48 vii) que el empleador hizo uso de la facultad que lo asiste de prescindir del trabajador que no atiende a las instrucciones impartidas en el contrato de trabajo.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la actora no incurrió en las conductas que se le imputaron para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, pues en lo relacionado con la pérdida de los 60 cheques actuó con diligencia como se demostró en con el acta de declaración de folios 172 a 175, al igual que con la publicación del aviso de prensa donde se comunicó que los mismos no eran negociables y la de denuncia ante la Fiscalía; que la pérdida de las 35 toneladas de maíz no le eran atribuible a ella sino a otras personas de la empresa o hechos ajenos a ella; que en la diligencia de auditoría no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al encontrarse en vacaciones; que nunca tuvo llamados de atención, suspensiones o se le adelantaron procesos disciplinarios en 17 años de labores; que la constancia de cumplimiento de actividades evidenciaba la excepcionalidad de su labor; que no hubo inmediatez en la imputación de las conductas; que el reglamento interno de trabajo no las contempla; y, que con el interrogatorio de parte quedó demostrado que no incursionó en ellas.

Se efectúa el anterior paralelo, para señalar que la recurrente prescinde de su deber de atacar la totalidad de pilares fundamentales en que se enderezó la decisión del Tribunal, pues en nada se refiere a que: Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 49 i) como conducta atribuible en la carta de despido también se hizo referencia a la omisión de […] la gestión comercial al permitir que mercancías y máquinas se deterioren al estar en sitios no adecuados, ocupando espacios y cobertizos de la Planta, generando permanentemente mal aspecto al entorno de las instalaciones, perjudicando la imagen de la compañía y originando que las ratas las utilicen como madrigueras, facilitando la proliferación de estos, y poniendo en peligro la seguridad de sanidad de la Planta, la de salud de sus trabajadores y arriesgando la calidad de los productos» (f.° 112 del cuaderno del Tribunal). ii) que el empleador invocó como justa causa de terminación del contrato de trabajo el inciso 2º del numeral 6º literal a) del artículo 62 del CST, consistente en cualquier falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo. iii) que el reglamento interno de trabajo en el artículo 49 señala que constituyen faltas graves para dar por terminado el contrato en forma unilateral y por justa causa por parte de la empresa, cualquier violación grave por parte del empleador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, así como incurrir el mismo en cualquier prohibición prevista en el contrato o reglamento. iv) que la demandante admitió en la diligencia de descargos que dentro de sus funciones estaba «administrar los recursos físicos y financieros de la planta» y que debía coordinar que todos los equipos utilizados en las operaciones fueran confiables.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 50 Dicho en otras palabras, la recurrente no tuvo en cuenta que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; SL6036-2017), lo cual no se cumplió en este caso. Igualmente es de anotar que quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, siempre que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019), evitando caer, como se hizo, Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 51 en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

En ese sentido, encuentra la Sala que de las pruebas acusadas en el cargo como apreciadas o desestimadas respectivamente, no se extracta cuál fue el error valorativo en concreto ni cuál fue la incidencia que llevara al traste la decisión de segundo grado, porque la censura dejó libre de ataque los temas que como se describió también constituyeron parte fundamental del fallo, quedándose en el bosquejo de disertaciones que no concretan a esta Sala cuál fue el origen del quebranto ofreciendo solamente conclusiones a modo de un alegato de instancia, porque no adjudica de manera completa las falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual no es permitido en esta sede extraordinaria.

Al mismo tiempo, el que la recurrente enfatizara que con su interrogatorio de parte se demostró que no incurrió en las conductas imputadas y que estructuraron la justa causa de terminación de su contrato de trabajo, sobre el particular, resulta pertinente recordar que no es dable a las partes alegar como defensa su propia prueba, además de que en la misma únicamente da cuenta de su justificación frente a la ocurrencia de los hechos.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 52 En forma adicional, encuentra la Sala que la sentencia impugnada es más que razonable y, por tanto, no se avizora en ella errores de hecho, menos aún con rango de protuberante. Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de María Luz Dary Ciro Rincón y en favor de Almacenes Generales de Depósito Almagrario S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ DARY CIRO RINCÓN contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 77334 SCLAJPT-10 V.00 53 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.