SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1735-2020 Radicación n.° 64009 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MICHELLE EBSTEIN DE GENIN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Michelle Ebstein de Genin demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez, conforme con la «[…] aplicación de la fórmula de indexación que ha impuesto la jurisprudencia de la Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, la cual constituye desde entonces Doctrina Constitucional».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas pretendidas y las concedidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que, por medio de la Resolución n.º 014568 del 3 de junio de 2004, la entidad accionada le reconoció la pensión legal de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de agosto de 1992.
Sin embargo, aseguró que la misma estuvo mal calculada, puesto que su última cotización se realizó el 1º de enero de 1985 y el correspondiente IBC no fue indexado para efectos de suplir la respectiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En ese orden de ideas, sostuvo que inició un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional.
Relató que, a través de la sentencia proferida el 26 de enero de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad demandada; la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2008, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió al reconocimiento de todas las pretensiones.
Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 3 En todo caso, adujo que hubo un error aritmético en su liquidación, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta la fórmula contenida en la providencia de la Corte Constitucional CC T- 098 de 2005, en aras de hacer la debida corrección monetaria de la primera mesada pensional. Con lo cual, solicitó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, posteriormente, a la Sala Laboral del Tribunal, que realizaran la indexación de la primera mesada en debida forma, teniendo en cuenta la operación matemática contenida en la providencia de la Corte Constitucional, la que fue negada mediante los autos del 12 de enero de 2009 y 10 de marzo de 2010, respectivamente.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional a la actora, así como la existencia de un proceso ordinario laboral anterior con su respectiva condena. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Sin embargo, aclaró que las pretensiones invocadas por la demandante no tenían la vocación de prosperar, comoquiera que las mismas ya fueron resueltas en el proceso ordinario laboral que cursó previamente -el cual tiene identidad de objeto, causa y partes con el actual-, y que tal decisión hacía tránsito a cosa juzgada.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, «No Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 4 configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 22 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como temas objeto de estudio: (i) determinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, y (ii) establecer si, en el caso concreto, se encontraban presentes respecto del litigio previo adelantado por la accionante en contra de Colpensiones.
Sobre el primer punto, expuso que para configurarse la cosa juzgada se necesitaba que (i) existiera una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso; (ii) se adelantara un nuevo litigio; y (iii) que en este hubiera identidad de partes, objeto y hechos respecto del anterior. Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 5 Así pues, con respecto al segundo problema, advirtió que en el presente caso lo pretendido por la demandante era la procedencia de la indexación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la fórmula que, para los efectos, estipuló la Corte Constitucional en el fallo CC T-098 de 2005.
Lo anterior, a juicio del Tribunal, resultaba ser una petición igual a la que se adelantó previamente en el proceso ordinario laboral de radicación n.º 2006-169 y en el que intervino también la señora Ebstein de Genin y Colpensiones. En ese orden de ideas, concluyó que el objeto de los dos procesos fue el mismo, es decir, la indexación del IBL necesario para obtener el valor de la primera mesada pensional.
Adicionalmente, insistió que las dos demandas estuvieron fundamentadas en los mismos hechos, esto es, en el reconocimiento de la pensión y en su cuantía, siendo entonces el único hecho nuevo, el referente a la existencia de una previa decisión judicial ejecutoriada. Por último, mencionó que, el pretender iniciar un nuevo litigio con el fin de que fuera revisada una sentencia ya ejecutoriada, se tornaba improcedente, pues de no serlo se incurriría en una violación al principio de seguridad jurídica.
Al respecto, concluyó que, Se reúnen la totalidad de los presupuestos necesarios para que opere la cosa juzgada, pues el juicio antes suscitado entre las partes litigantes tuvo objeto, causa y partes idénticas al que ahora nos ocupa. Los cuestionamientos que hace la demandante a la Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión en firme comentada no implican que no pueda prosperar la excepción propuesta oportunamente por la demanda, las normas procesales han establecido un mecanismo para impugnar las decisiones judiciales, pero una vez estas se encuentren en firme no es posible iniciar un nuevo proceso sobre el asunto que ya fue debatido en este punto.
Resalta la Sala que las sentencias emitidas por los jueces al dirimir un conflicto son inalterables y obligatorias y que si ya se resolvió un determinado asunto y se encuentran en firme, no puede iniciarse el nuevo proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «revoque integralmente» el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones planteadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] indirectamente, por aplicación indebida el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 7 el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que a su vez llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991».
Enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con radicación 2006-169 introdujo un nuevo hecho no debatido en el proceso como lo es un nuevo método de indexación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 proferida en el primer proceso promovido por mi mandante contra el Seguro Social, había decidido correctamente sobre la indexación de la primera mesada. 3.
No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de fecha 27 de junio de 2007, no indexó en debida forma entre 1985 y 1992 el salario base con el cual se liquidó la prestación aquí reclamada. 4. Dar por probado, siendo evidente, que no existe cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas en el primer proceso que cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, con radicación 2006-169, ya que no existe identidad de causa pretendi (sic). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario está acreditado que mi mandante efectuó cotización al Seguro Social al riesgo de pensión hasta el 1 de enero de 1985, esto es de conformidad a la Historia Laboral que fue anexa con la demanda. 6. No dar por demostrado, estándolo que las últimas 100 semanas fueron cotizadas entre enero de 1983 y enero de 1985 […]. 7.
No dar por demostrado, estándolo que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN correspondió a la suma de $123.852, para el año 1985 tal y como se establece en la Resolución del ISS No. 014568 del 3 de julio de 2004, la cual fue anexa a la demanda. Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 8 8. No dar por demostrado estándolo que la fórmula utilizada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de fecha 27 de junio de 2007 para calcular la primera mesada pensional es errada.
Dijo que los mismos se produjeron con ocasión de la falta de apreciación de, […] la demanda, su contestación, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 2006-0169, que cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, instaurado por la aquí demandante contra el Seguro Social -folios 3 a 44-; la inaplicación de los efectos por la inasistencia del representante legal de la demandada consagrados en el art. 77 del C.P.T., así como por la apreciación errónea de la demanda -folio 3 a 9-; la contestación de la demanda -folios 55 a 67-; llevaron a las instancias judiciales a concluir equivocadamente que se encontraban ante la figura prevista en el artículo 332 del CPC.
En la demostración del cargo, la censura advirtió que, de manera equivocada, el Tribunal solo se limitó a hacer un recuento del anterior proceso y a concluir que se basaba en los mismos hechos y pretensiones del actual, sin percatarse que en este último se introdujo un supuesto fáctico diferente: la existencia de una nueva fórmula de indexación. Sobre este punto, concretamente puntualizó lo siguiente: En el caso sub judice se considera por nuestra parte, que las decisiones adoptadas en el proceso al que le correspondió la radicación 2006-169, tramitado en el juzgado 20 Laboral de Bogotá y en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, vulneran el debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico por no haber aplicado el IPC de los años 1985 a 1992, según certificados del DANE, para determinar la indexación de la primera mesada pensional.
Así mismo se estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí atacada vulnera el derecho al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico, por haber declarado de oficio y haber dado por probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.
Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización del poder adquisitivo de las pensiones, en el presente caso, se continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria, actualmente se encuentra vigente una vulneración de los derechos constitucionales de la señora Ebstein de Genin.
A la demandante no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad. Así las cosas, puntualizó que de no actualizarse en debida forma el IBL con base en los salarios reportados según los folios 10 y 11 del cuaderno principal, se estaría concediendo una mesada pensional irrisoria que no solo atentaría contra el derecho fundamental a la seguridad social, sino también se estaría legitimando el enriquecimiento sin causa de las entidades encargadas de pagar dichas prestaciones y protegiendo su posición dominante de cara a los afiliados.
Por último, la recurrente alegó que, El proceso ordinario laboral tenía por finalidad el enderezar las situaciones a que se ha hecho referencia, que de quedar incólumes traen como consecuencia la asignación de una pensión por valores muy inferiores a los que legalmente le corresponde a mi representada, sin embargo la no apreciación de la documentación que obra en el proceso hizo arribar al Tribunal a una conclusión errada y dar por demostrada la excepción de cosa juzgada, la cual no existe y de haberse valorado en debida forma la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas se habría fallado de fondo indexando la pensión de Michelle Ebstein, utilizando la fórmula acogida por las diferentes jurisdicciones en especial la laboral desde hace varios años.
Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en sostener que el Tribunal obró de manera acertada al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues encontró que ambos procesos tenían los mismos fines y compartían identidad de partes, causa y objeto. Así las cosas, puntualizó en que, Por tanto, el hecho de que el colegiado no hubiese procedido en atención a las pretensiones formuladas por la accionante, no significa de forma alguna que incurriera en los yerros que le son endilgados.
Por lo que el problema jurídico del caso en cuestión, tal y como lo planteó acertadamente el fallador de segundo grado, radica en determinar si efectivamente en este asunto es viable o no decretar la cosa juzgada. No debe olvidarse que la señora MICHELLE EBSTEIN DE GENIN, inició un proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objetivo de que se condenara a dicha entidad a reconocerle y cancelarle la indexación de su primera mesada pensional.
Sobre el particular se pronunció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en dicho fallo se absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de ser condenado al pago de las pretensiones incoadas por la actora. Sin embargo, dicha decisión fue apelada y por tanto resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, en esa instancia procesal se determinó condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a indexar la primera mesada pensional de la actora.
Así entonces es claro que en ambos procesos iniciados (el pasado 2006-00169 y el actual 2012-00282) por la señora MICHELLE EBSTEIN DE GENIN tienen como única finalidad, que le sea indexada a (sic) primera mesa (sic) de su pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Por lo que es innegable que los dos procesos judiciales que ha iniciado la señora MICHELLE EBSTEIN DE GENIN en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como lo concluyó el Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 11 sentenciador de segundo grado tienen la misma finalidad y por tanto se configura en el presente caso la cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES Del estudio del cargo presentado, se logra concluir que la censura está inconforme con la decisión a la que arribó el Tribunal y que tiene que ver con la declaratoria de la cosa juzgada. El fallo atacado, consideró que había identidad de causa, objeto y partes entre el proceso que se adelantó previamente por la señora Ebstein de Genin ante Colpensiones con radicación n.º 2006-169, y el que actualmente se encuentra en curso.
Por su parte, la recurrente argumentó que en uno y otro caso no se compartieron los mismos hechos, pues al haberse ordenado en el anterior proceso que se efectuara la indexación de la primera mesada bajo una fórmula que no se ajustaba a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se estaba frente a uno nuevo. En consecuencia, estima la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si se encuentra acreditada la cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo que en el presente caso se discute, no es otra cosa que la liquidación errada que se hizo al indexar la primera mesada pensional, producto del proceso ordinario laboral que previamente adelantó Michelle Ebstein de Genin en contra de Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones. 1.
Definición y alcance de la cosa juzgada La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414- 2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
De igual forma, se tiene que dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, tal y como se adujo en precedente, para Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 13 identificar si la litis en disputa es idéntica a la otra que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa. 2.
De la cosa juzgada en los casos de indexación de la primera mesada pensional La línea de criterio jurisprudencial que se ha desarrollado entorno a la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de constantes variaciones al interior de esta Corporación. Al respecto, se advierte que el precedente que actualmente impera tiene que ver con que la indexación de la primera mesada pensional ha de proceder indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación -sea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual fue reconocida.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo, que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, sólo era procedente respecto de prestaciones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición se moduló y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 14 causadas únicamente con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha de vigencia de la Constitución Nacional.
Sin embargo, la posición jurisprudencial vigente de esta Sala ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después del 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 15 diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Según se desprende de lo previamente reseñado, la posición al interior de la Sala no fue pacífica por mucho tiempo y que, en el devenir de las discusiones y el asentamiento de diferentes posturas, se resolvieron diferentes procesos ordinarios laborales bajo criterios de distinta índole, a saber, si procedía o no la indexación de la primera mesada dependiendo de la naturaleza de la pensión, así como su fecha correspondiente fecha de causación. Lo anterior, indiscutiblemente dio lugar a considerar la posibilidad de que se reabrieran un gran número de procesos, con el propósito de que finalmente se condenara a la indexación de la primera mesada pensional bajo el actual criterio de esta Corporación. No obstante, ello se restringió y se concluyó que el cambio de precedente no constituía un hecho nuevo que lograra desvirtuar el principio de la cosa juzgada, pues no era dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 7 julio 2009, Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 16 radicación 36910, aseguró lo siguiente: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. […] Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. […] “Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.
Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
En todo caso, cabe aclarar que esta postura fue modificada a través de la providencia CSJ SL3492-2019, en la que se trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120 de 2003, CC C-862 y CC C-891A de 2006 y CC SU-1073 de 2012, y advirtió que estas en sí Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 17 mismas constituían hechos nuevos que habilitaban el estudio de la indexación de la primera mesada de cara a la excepción de la cosa juzgada.
Es decir, se tiene que en aquellos fallos la Corte Constitucional dejó sin efectos los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria laboral y en los que se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de que los interesados pudieran reabrir un nuevo litigio -sin que fuera posible alegar la excepción de cosa juzgada habida cuenta de que dicho precedente debía tomarse como un hecho nuevo- y, en ese sentido, pudieran acceder en debida forma al derecho que les asistía. Sobre este punto, las sentencias CSJ SL979-2019, CSJ SL3492-2019 y CSJ SL3276-2019 lo determinaron así: En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. […] En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 18 […] En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria.
En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).
Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: […] En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 19 análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
(Subrayado fuera del texto) […] Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice.
En ese orden de ideas, es dable concluir que, todas aquellas personas a las que les fue negada la pretensión de indexar la primera mesada pensional, se encuentran legitimadas para iniciar un segundo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para buscar la procedencia de ese derecho, pues lo cierto es que las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120 de 2003, CC C-862 y C-891A de 2006 y CC SU-1073-2012 que habilitaron tal prerrogativa, fungen como hechos nuevos y se contraponen a la excepción de la cosa juzgada. 3.
Caso concreto Para el análisis del caso en particular, es necesario establecer que son hechos probados dentro del proceso los siguientes: (i) que Colpensiones le concedió a Michelle Ebstein de Genin, mediante la Resolución n.º 014568 del 3 de junio de 2004, una pensión legal de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de agosto de 1992;
(ii) que inició un proceso ordinario laboral en contra Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 20 del ISS, pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional; (iii) que, a través de la sentencia proferida el 26 de enero de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad demandada; y (iv) que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2008, revocó la decisión y en su lugar, accedió al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas.
Pues bien, para determinar si hubo cosa juzgada entre uno y otro proceso, debe advertirse, en primer lugar, que ciertamente hubo identidad de partes, dado que en ambos fungió como parte demandante la señora Ebstein de Genin y como demandada el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En segundo lugar, en lo que atañe a la identidad de cosa pedida, la sentencia proferida en primera instancia dentro del primer proceso (folios 20 a 32 del cuaderno prinicipal), identificó como pretensión principal de la demanda que se «[…] reajuste el valor inicial de la pensión de jubilación de la actora mediante la aplicación al ingreso base de liquidación con el cual le fue reconocida la pensión de vejez la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993».
De lo transcrito, para la Sala, emana que la actora solicitó en su momento la indexación de la primera mesada, Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 21 lo cual también sucedió en el presente litigio en donde como pretensión inicial se propuso reliquidar la pensión de vejez conforme a la «[…] aplicación de la fórmula de indexación que ha impuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, la cual constituye desde entonces Doctrina Constitucional» (folios 3 a 9 del cuaderno principal).
Por último, en lo concerniente a la causa o hecho por el cual se reclama, la recurrente dijo que no se cumplió la actualización ordenada, pues a su juicio, al no haberse indexado la primera mesada conforme a la fórmula matemática prevista por la sentencia de la Corte Constitucional CC T-098 de 2005 dentro del primer proceso, se introdujo un hecho nuevo dentro del escenario fáctico de la reclamación, lo cual resultaba suficiente para distinguir uno de otro litigio.
Sobre este punto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la censura, principalmente, porque solamente se podía iniciar un nuevo proceso relacionado con la indexación de la primera mesada, cuando en el anterior -y que versó sobre la misma pretensión-, se hubiera negado tal derecho. Lo anterior, se reitera, en la medida en que las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional constituían en sí mismas un hecho nuevo que permitía separar ambos casos y contrarrestar los efectos de la cosa juzgada, dado que estas expresamente dejaron sin efectos las providencias dentro de la jurisdicción ordinaria laboral que Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 22 negaron dicha actualización. Con lo cual, en el presente caso no se estaría frente al mismo escenario, ya que en el primer litigio instaurado por Michelle Ebstein de Genin en contra de Colpensiones sí se concedió la indexación de la primera mesada, a pesar de que sobre la fórmula de calcularla se generaran reparos, situación que no estuvo contemplada dentro de la nueva posibilidad que brindó la Corte Constitucional y no habilita la existencia de un nuevo proceso.
Por lo cual, no habrá de prosperar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MICHELLE EBSTEIN DE GENIN en Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 23 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL1735-2020 Radicación n.° 64009 Acta 016 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MICHELLE EBSTEIN DE GENIN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 64009 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Y aunque considero que no existió cosa juzgada, también resulta importante manifestar que de acuerdo con las sentencias CSJ SL979-2019, SL3276-2019 y SL3492- 2019 este fenómeno no se presentó y así debimos decirlo, no obstante, en lo demás estoy de acuerdo.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA