CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54667 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1735-2018 Radicación n.° 54667 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró NANCY GARCÍA ROMERO en su contra.
I.
ANTECEDENTES NANCY GARCÍA ROMERO llamó a juicio a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $700.000, desde el 15 de mayo de 1999, hasta la fecha de la presentación de la demanda y las futuras mesadas pensionales, valor que surge de «indexar el salario promedio del último año de servicio ($89.707.oo según sentencia de 2da instancia más el I.P.C. = $933.750.oo)», luego de lo cual liquidó «la pensión proporcional al tiempo de servicios de 15 años, 2 meses y 26 días»; los reajustes anuales que ordena la ley para las pensiones de jubilación, deuda estimada que ascendía a la suma de $ 94’591.226 detallados de la siguiente manera: Año 1999 $700.000 mensuales $5’250.000 Año 2000 $763.350 mensuales $9’160.200 Año 2001 $829.761 mensuales $9’957.132 Año 2002 $893.155 mensuales $10’717.860 Año 2003 $955.229 mensuales $11’462.748 Año 2004 $1’017.223 mensuales $12’206.676 Año 2005 $1’074.696 mensuales $12’896.352 Año 2006 $1’126.819 mensuales $13’521.828 Año 2007 $1’177.300 mensuales, hasta agosto 31 de 2007 $9’418.400 Asimismo, solicitó la condena de las mesadas adicionales a la pensión de jubilación de junio y diciembre, desde 1999, las siguientes y futuras, estimadas en la suma de $15’897.766, discriminadas de la siguiente manera: Año 1999 $1’400.000 Año 2000 $1’526.700 Año 2001 $1’659.522 Año 2002 $1’786.310 Año 2003 $1’910.458 Año 2004 $2’034.446 Año 2005 $2’149.392 Año 2006 $2’253.638 Año 2007, primer semestre $1’177.300 Finalmente, pidió la condena por concepto de intereses moratorios, previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales estimó en la suma de $20’000.000 hasta el 31 de agosto de 2007; la indexación de todas las sumas solicitadas por valor estimado de $20’000.000 y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 15 de mayo de 1949 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 1999; que trabajó para la enjuiciada, desde el 6 de junio de 1972 hasta el 28 de agosto de 1987; que fue despedida sin justa causa y para entonces, desempeñaba el cargo de auxiliar de vuelo, tal como fue declarado judicialmente, mediante sentencia del 27 de abril de 1993, por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de sentencia del 22 de marzo de 1995.
Afirmó, que su salario promedio mensual del último año de servicio fue por la suma de $89.707; que reclamó a la accionada la pensión de jubilación a que tenía derecho, pero no fue concedida (f.° 2 a 4, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por cierto el cargo que desempeñaba, haberle negado la solicitud de pensión de jubilación restringida y que AVIANCA S.A. fuese una empresa constituida legalmente con operación comercial en todo el país e inscrita en la cámara de comercio; sostuvo por no ciertos, el extremo inicial de la relación laboral, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el salario promedio mensual percibido durante el último año de servicio; finalmente, adujo no constarle la fecha de nacimiento y la edad de la demandante (f.° 130 a 132, ibídem ).
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 137 a 138, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 (f.° 213 a 225, ibídem ), resolvió, PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, más no las otras por lo explicado anteriormente.
SEGUNDO: Condenar a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., a reconocer y pagar a la señora NANCY GARCIA ROMERO, la pensión sanción de jubilación, a partir del 15 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $590.496.76 m.l., más los reajustes de ley y mesadas legales adicionales a que haya lugar, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sólo se procederá al pago de las mesadas a partir del 10 de noviembre de 2004, por efectos de la prescripción declarada parcialmente, y en los montos que arroje a la fecha, debidamente indexados. Cuarto: Absolver a la demandada de los demás cargos instaurados en su contra por la actora en el libelo de la demanda.
Quinto: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría, en la que se incluya las agencias en derecho (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, (f.° 270 a 279, cuaderno principal) resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la señora NANCY GARCIA ROMERO contra AVIANCA S.A., fijando la cuantía inicial de la mesada pensional en $236.438.oo.
SEGUNDO: MODIFICAR el tercer punto de la sentencia reseñada precedentemente. En su lugar, se declara la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 10 de noviembre de 2001 hacia atrás, imponiéndose indexación sobre los rubros no afectados de aquella.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO: SIN costas en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si la demandante tenía derecho a la pensión sanción reclamada y concedida por el fallador de primera instancia, a la luz del art. 8° de la Ley 171 de 1961, que también fue fundamento de la decisión de primer grado, la cual transcribió; que el argumento central del ataque, estribó en que la accionante cumplió 50 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le era aplicable aquella disposición, sino la ley de seguridad social, porque la edad no es un condicionamiento de la prestación solicitada sino una mera circunstancia para el cobro de la misma.
Advirtió, que el despido de la demandante ocurrió el 28 de agosto de 1987, en vigencia de la Ley 171 de 1961, la cual fue posteriormente derogada por la Ley 50 de 1990, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión sanción; que el despido fue injusto, como lo determinaron el Juzgado y el Tribunal en sus respectivas instancias, mediante las sentencias de 27 de abril de 1993 y 22 de marzo de 1995, respectivamente.
Coincidió con la apreciación de la parte demandada, en cuanto a que el Juzgado incurrió en error al aplicar para la obtención del monto pensional, el porcentaje del 58%, cuando el tiempo de labores fue de 5.486 días, teniendo en cuenta que el inicio de labores fue el 2 de junio de 1972, es decir, 15 años, 2 meses y 26 días, lo que arroja un porcentaje del 57.14% y el monto de la primera mesada corresponde a $582.297.
No obstante, adujo que la tesis fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la imposibilidad de indexar las mesadas pensionales con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, impide fijar la primera en monto superior al salario mínimo, tal como lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 38417, por lo que no procedía la indexación de la misma.
Por tanto, patrocinó la solicitud subsidiaria de la parte actora en su apelación, de tasar la mesada inicial, en un salario mínimo. En lo que respecta a la indexación realizada por el Juez de primer grado, decidió mantener esa condena, obedeciendo a los principios de justicia y equidad del art. 230 superior, puesto que, de no hacerlo, se estaría patrocinando un enriquecimiento sin causa del deudor remiso, no siendo de recibo el pago posterior muy desvalorizado.
Respecto de la prescripción, motivo de ataque por ambas partes, estimó equivocada la decisión del a quo, al determinar como hito temporal, el 10 noviembre de 2004 y no el 10 de noviembre de 2001, según reclamo que se observa en el folio 40 del expediente, así como del artículo 2512 del Código Civil, en concordancia con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, pues tratándose de obligaciones periódicas, como es el caso de las mesadas pensionales, se afectaron por el fenómeno, las causadas antes del 10 de noviembre de 2001.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case el fallo acusado. Luego, se pide que se revoque el de la primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca de todo lo impetrado contra ella.
En subsidio, se pide que case parcialmente la sentencia impugnada en lo concerniente a que la prescripción de las mesadas causadas sólo obra desde el 10 de noviembre de 2001 y hacia atrás y, después, revoque en forma parcial la providencia de la juez a quo en lo relativo a que la susodicha prescripción se aplica a partir del 10 de noviembre de 2004 y hacia el pasado, disponiendo en sede de instancia que están prescritas todas las mesadas causadas hasta el 16 de marzo de 2006 (f.° 17 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los cargos primero y segundo, por cuanto a pesar de estar encaminados por distinta vía, contienen identidad temática, persiguen el mismo objetivo, se basan en la misma argumentación y citan la misma proposición jurídica.
Por las mismas razones, se cursarán también en bloque, los cargos tercero y cuarto, los cuales, de igual forma, fueron replicados en grupo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber aplicado, […] indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 6° del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 2879 de ese año) y 193, numeral 2°, y 259, numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, señala que, como el ataque se encamina por la vía directa, no es motivo de discusión que la vinculación de la demandante con AVIANCA, se dio el 2 de junio de 1972 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Sostiene; que el régimen de pensiones a cargo de los empleadores fue concebido como transitorio mientras el sistema definitivo de la seguridad social se hacía cargo de los riesgos laborales, según lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945, art. 193 y 259 del CST; que con el fin de evitar los traumatismos que se pudieran ocasionar en el tránsito de un régimen a otro, el art. 76 de la Ley 90 de 1946, estableció que aquellos trabajadores que tuvieran menos de 10 años de servicio, en empresas obligadas a jubilar a sus trabajadores, no podían quedar en un régimen de inferiores condiciones a las que correspondía a las prestaciones patronales; que según los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1969, se confirma que los trabajadores que tuvieran menos de 10 años al servicio de un mismo empleador, quedaban sometidos a los reglamentos expedidos por la seguridad social; que al tenor del art. 72 de la Ley 90 de 1946, el respectivo reglamento de seguridad social, entraría a aplicarse en las regiones donde se fueran asumiendo los riesgos laborales y, en consecuencia, se dejarían de aplicar las disposiciones anteriores.
Afirma, que para el 2 de junio de 1972, fecha de inicio de labores de la demandante, ya había entrado en vigencia la subrogación de pensión de jubilación a cargo de los empleadores en Barranquilla (2 de diciembre de 1968), por lo que, desde el inicio de sus labores, había quedado sujeta a los reglamentos del ISS, más aún cuando el fallador de alzada aceptó que AVIANCA cumplió con las obligaciones patronales de afiliarla al instituto antes citado.
Manifiesta, que de acuerdo al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, se dejó de aplicar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como aquellos preceptos que regulaban las prestaciones a cargo del empleador, debiendo regirse la situación pensional en comento, con lo consagrado en el art. 6° del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, norma rectora a la hora de la terminación del vínculo laboral; que los anteriores argumentos dejan claro que a la accionante no le asistía derecho alguno para reclamar la pensión solicitada y que en forma desatinada le fue concedida (f.° 17 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Alegó, que lo hecho por el Tribunal fue ceñirse a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en materia de pensión sanción; que con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, en el evento de un despido injustificado, el empleador debía asumir la obligación de pagar la pensión sanción, sin importar que el trabajador estuviera afiliado o no a los riesgos de IVM; que en ningún momento la Ley 90 de 1946, o los Acuerdos 029 de 1985 y 224 de 1966, establecieron que se impediría la pensión sanción para los trabajadores que tuvieran menos de 10 años de servicio cuando el ISS entró a cubrir el riesgo de vejez y que fueran despedidos injustificadamente con más de 10 años de antigüedad; que las normas aludidas por el recurrente no derogaron el art. 8° de la Ley 171 de 1961; que el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, reiteró su vigencia y, solo en relación con los trabajadores del sector privado, vino a ser reemplazado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990 y que, el efecto normativo planteado en el cargo se generó respecto del riesgo de vejez, mas no frente a la pensión sanción. Sostiene, que de las sentencias CSJ SL, 18 may. 2001, rad. 1671 y CSJ SL, 9 jul. 1999, rad. 11798, de las cuales transcribió algunos apartes, se concluye que la pensión sanción del art. 8° de la Ley 171 de 1961, estuvo vigente para los trabajadores del sector privado, hasta que entró a regir el art. 37 de la Ley 50 de 1990; que no es cierto que para el 12 de abril de 1968, solo los trabajadores con 10 o más años al servicio de AVIANCA S.A. en la ciudad de Barranquilla, tuvieran derecho a la pensión sanción; que como lo ha entendido la jurisprudencia, «sólo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 la no afiliación del trabajador para efectos pensionales al ISS se erigió en presupuesto para la causación de la pensión sanción»; que por haber sido despedida la actora sin justa causa en 1987, con más de 10 años de servicio, la llamada a cubrir dicha prestación es la accionada, pues se causó en vigencia del art. 8° de la Ley 171 de 1961.
Para culminar, resalta que en el cargo no se planteó la compatibilidad de la pensión sanción con la eventual de vejez, sino la imposibilidad de reconocerla, por no tener 10 años de servicios para el momento en que el instituto entró a cubrir los riesgos de IVM en Barranquilla (f.° 32 a 35, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO La sentencia es acusada por aplicar, […] indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12 y 14 de la Ley 6a de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 6° del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 2879 de ese año), 193, numeral 2°, y 259, numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Apuntó que los errores de hecho, en los que se incurrió a través del fallo acusado, son los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla Nancy García Romero contaba con menos de diez años laborados en Avianca. 2- No dar por demostrado, estándolo, que Avianca afilió al ISS a su trabajadora desde el mismo momento en que la vinculó a su servicio. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Avianca estaba obligada a reconocer y pagar la pensión reclamada por la señora García Romero.
Y que, a los errores mencionados, se llegó por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento "Aviso de Entrada del Trabajador" en el ISS (f.87, c. 1). b) Contrato de trabajo (fs. 143 y 144, c. 1). c) Respuesta dada por el ISS al oficio N° 661 del Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla (f. 172, c. 1).
En la demostración, argumenta que dentro del acervo probatorio allegado a juicio se encuentran los documentos antes relacionados, en los que consta que el contrato de trabajo inició el 2 de junio de 1972, que se dio inicio en los riesgos de IVM el 2 de diciembre de 1968 y, que AVIANCA afilió a la actora el 2 de junio de 1972. Sostiene, que de acuerdo con lo anterior, la fecha de inicio de las labores de la demandante, esto es, el 2 de junio de 1972, es posterior a la fecha en que el ISS comenzó a operar en Barranquilla, razón por la cual no podía tener 10 o más años al servicio a la accionada, para el 2 de diciembre de 1968; que como la empresa cumplió oportunamente la obligación legal de afiliarla al ISS, esta última estuvo sometida a las disposiciones propias de la seguridad social y que, como AVIANCA subrogó en el ISS los riesgos de IVM, ni siquiera un despido injusto legitimaría a la señora García Romero para reclamar pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el art. 6° del Acuerdo 029 de 1985.
IX. RÉPLICA. Aduce que de configurarse los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia, resultarían intrascendentes, porque tal como lo dijo al replicar el primer cargo, el art. 8° de la Ley 171 de 1961, estuvo vigente hasta el 1° de enero de 1991, a la entrada en rigor de la Ley 50 de 1990; que resulta inocuo establecer que la demandante tenía menos de 10 años de antigüedad laboral con AVIANCA, pues lo relevante es el despido injustificado, el día 28 de agosto de 1987, fecha en la cual ya había cumplido más de 15 años y se encontraba vigente el art. 8° de la Ley 171 de 1961 (f.°35 a 37, ibídem ).
X. CONSIDERACIONES En lo que a los cargos anteriores respecta, el Tribunal basó su decisión en que sólo cuando fue expedida la Ley 50 de 1990 fue que se derogó en forma expresa la Ley 171 de 1961, en cuanto atañe a la pensión sanción; que, en tal virtud, como el despido de la demandante se efectuó el 28 de agosto de 1987, le asisten los derechos derivados de la mencionada ley, para el caso el beneficio de la pensión sanción a cargo de la empresa demandada.
Corresponde entonces a la Sala, establecer si la prestación reclamada con fundamento en la Ley 171 de 1961, está o no a cargo de la empleadora, dado que el Seguro Social se inició en la ciudad de Barranquilla, para los riesgos de IVM, el 2 de diciembre de 1968. Sobre el punto, la Sala expuso, en sentencia CSJ SL9382-2017, lo siguiente: […] la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. De este modo, al abrigo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa.
Por lo brevemente expuesto, es fácil concluir que no se equivocó el ad quem cuando desestimó las pretensiones de la censura, en tanto que la pensión restringida es una prestación a cargo exclusivo del empleador. A ello cabe agregar que el I.S.S. solo reconoce pensiones conforme a sus reglamentos -Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990- y, en general, a las previsiones del régimen de prima media, cuyos supuestos no acreditó el recurrente, de manera que mal hace en exigirle a dicha entidad que asuma una obligación pensional distinta de las consagradas en sus estatutos y ajena al régimen que administra.
Así las cosas, no aflora el error del ad quem, al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., a pagar la pensión restringida de jubilación por despido injusto con más de 15 años de servicios, en tanto que, se itera, esta prestación está a cargo exclusivo del empleador.
De otra parte, halla razón la Sala a la oposición, cuando al replicar los cargos, destacó que los errores endilgados resultan intrascendentes, porque el art. 8° de la Ley 171 de 1961, permaneció vigente hasta cuando entró a regir la Ley 50 de 1990 y sería inocuo establecer que para cuando el ISS asumió los riesgos de IVM, la actora tuviera menos de 10 años de antigüedad laboral con AVIANCA S.A. También este tema ha sido suficientemente tratado por la Corporación, como lo expresó en la misma sentencia en cita: Vale la pena indicar que la pensión de jubilación que se pretende, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el I.S.S. no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena vigencia, sin que pueda afirmarse que la creación del seguro social obligatorio, trajera como consecuencia la asunción de dicho riesgo por parte de la acá demandada (CSJ SL30165, 6 mar. 2013, CSJ SL7659-2016, SL6472-2014, entre otras).
Por lo tanto, el demandante parte del supuesto erróneo de la subrogación de una obligación pensional que escapa al ámbito de facultades del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, frente a la cual, solo está comprometido el empleador. Luego no es menester adentrarse en nuevas y mayores disquisiciones para determinar la improsperidad del cargo.
XI. CARGO TERCERO La sentencia es acusada por, […] la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y por la falta de aplicación de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 3° de la Ley 712 de 2001, 1° de la Ley 1149 de 2007, 23 del Código de Procedimiento Civil, 1°, mod.37, 46, 47, 48, 49, 79 y 80 del Decreto 2282 de 1989 y 10 de la Ley 794 de 2003.
En la demostración del cargo, manifiesta que dada la vía de ataque escogida, se aceptan las conclusiones fácticas en las que el ad quem basó su sentencia, es decir, el cumplimiento de los 50 años de edad de la demandante, el 15 de mayo de 1999; la reclamación a la demandada y el auto por el cual el Tribunal de Medellín confirmó la declaración de falta de competencia por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con lo cual el expediente se remitió a la ciudad de Barranquilla.
Aduce, que de acuerdo con lo anterior, si el derecho de la demandante nació a la vida jurídica el 15 de mayo de 1999, a la fecha en que presentó la reclamación, 5 de noviembre de 2004, habían transcurrido más de tres años; que habiéndose radicado la demanda en la ciudad de Barranquilla, el 16 de marzo de 2009, cualquier derecho originado antes del 16 de marzo de 2006, estaba extinto y que, lo anterior, evidenciaba el error del Tribunal, al ordenarle a AVIANCA sufragar la pensión de la demandante, así como el quebranto normativo contenido en la proposición jurídica y en las modalidades allí enunciadas (f.° 24 a 26, cuaderno de la Corte).
XII. CARGO CUARTO Afirma la censura, que la sentencia acusada aplicó, […] indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y dejó de aplicar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 3° de la Ley 712 de 2001, 1° de la Ley 1149 de 2007, 23 del Código de Procedimiento Civil, 1°, mod.37, 46, 47, 48, 49, 79 y 80 del Decreto 2282 de 1989, 10 de la Ley 794 de 2003, 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
(Según prédica constante de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). El error de hecho consistió en dar por demostrado que la prescripción de las mesadas pensionales se detuvo el 10 de noviembre de 2001 cuando lo verdaderamente comprobado fue que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2006 estaban prescritas.
Dicho yerro fáctico se derivó de la errada o nula estimación de estas pruebas, así: Prueba mal apreciada: Carta de respuesta de Avianca a aquella con la cual la señora García Romero reclamó el derecho a percibir una pensión sanción (f.40, c. 1) Pruebas dejadas de apreciar: a) Auto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín del 28 de enero de 2008 (fs.95 a 96v, c. 1) b) Auto del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, del 31 de octubre de 2008 (fs. 102 a 104, c. l) c) Constancia secretarial (f. 108, c. l) d) Auto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla del 4 de junio de 2009 (f. 109, c. l) Para la demostración del cargo repitió, como hecho demostrado, que la demandante alcanzó los 50 años de edad el 15 de mayo de 1999 y que en ese momento nació el derecho a la pensión restringida de jubilación; que como reclamó el derecho, el 5 de noviembre de 2004, para este instante ya habían transcurrido más de tres años; que el proceso se radicó en el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla, por la falta de competencia declarada en Medellín y que la documental que así lo demuestra, no fue tenida en cuenta por el Juez de apelaciones.
Asevera, que solo hasta el 4 de junio de 2009 se admitió la demanda, lo cual pasó por alto el fallador de segunda instancia; que por haber sido «presentada» solo hasta el 16 de marzo de 2009, se equivocó el ad quem al condenar a AVIANCA al pago de la pensión solicitada a partir del 10 de noviembre de 2001, cuando debió hacerlo desde el 16 de marzo de 2006, lo cual demuestra la existencia del error de hecho endilgado y la transgresión de las normas citadas en la proposición jurídica.
(f.° 26 a 28, ibídem ). XIII. RÉPLICA Presenta oposición conjunta respecto de los cargos tercero y cuarto. Recuerda que la reclamación de la pensión sanción fue presentada el 5 de noviembre de 2004, y la demanda lo fue el 14 de agosto de 2007 en la ciudad de Medellín; que fue rechazada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín por incompetencia y se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla; que fue admitida el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.
Afirma, que lo pretendido en ambos cargos es que la prescripción solo se interrumpió el 16 de marzo de 2009, cuando se admitió la demanda; que el planteamiento es ampliamente equivocado, puesto que los artículos 90 y 91 del CPC, aplicables al proceso laboral, disponen la interrupción del término prescriptivo de la acción y los eventos en los que no se considera surtida la interrupción de la prescripción, dentro de los cuales no se halla el rechazo de la demanda por falta de competencia. Sostiene, que el art. 85 del CPC establece que cuando el rechazo de la demanda sea por falta de competencia, el Juez debe remitir la demanda y sus anexos al que estimare competente, evitando presentar de nuevo la demanda y conservar así el efecto de interrupción del término prescriptivo, planteamiento éste, corroborado en la sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, en la que la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el numeral 2° del art. 11 de la Ley 794 de 2003; que por la presentación de la demanda en la ciudad de Medellín, así esta hubiera sido rechazada por falta de competencia territorial, el término de prescripción se interrumpió; que por ello, el Tribunal Superior de Barranquilla atina en torno a la prescripción, por lo que deben ser desestimados los presentes cargos de la demanda, así como los anteriores (f.° 31 a 37, ibídem ).
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto al tema de la prescripción, que es el objeto de los cargos tercero y cuarto, recordó el Tribunal que las normas que lo gobiernan (art. 2512 del Código Civil, en concordancia con los arts. 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo), son preceptos de carácter objetivo, de los que se desprende que, el término para la operancia del fenómeno es de tres años, contados a partir del nacimiento del derecho, el cual puede ser interrumpido con el reclamo de su titular.
La inconformidad expuesta en los anteriores cargos, se cimenta en que, para la censura, la prescripción de esta acción se interrumpió cuando, después de haberse presentado la demanda en la ciudad de Medellín y remitida por falta de competencia a Barranquilla, allí fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 16 de marzo de 2009, fecha en que aduce, « fue presentada la demanda», y que contando entonces el término de tres años, desde cuando la demandante cumplió 50 años de edad para acceder al derecho reclamado, el 17 de mayo de 1999, la acción había fenecido por la configuración de ese fenómeno prescriptivo.
Dos son las fallas que afectan el entendimiento normativo de la recurrente y que cercenan de tajo la prosperidad de los cargos, a saber: i) considerar la edad como requisito de causación para la adquisición del derecho y ii) entender que el rechazo de la demanda y la consecuente remisión del expediente por falta de competencia, debería interpretarse como si esta no se hubiera presentado, y que tal hecho, solo se dio con la radicación en el despacho destinatario.
Pues bien, en cuanto al primer aspecto, el derecho a la pensión sanción, nació con la terminación del contrato el 28 de agosto de 1987 y no con el cumplimiento de la edad mínima requerida, porque ésta solo es una exigencia para la exigibilidad, no de causación. En efecto, los únicos requisitos para acceder a la prestación son, el cumplimiento del tiempo de servicio y la terminación del contrato, por retiro voluntario o por despido, según sea el caso, siendo la edad un requisito para su exigibilidad, como lo recordó la Corte en las sentencias CSJ SL5705-2015 y CSJ SL4041-2017.
En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente en este aspecto. En cuando a la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, el argumento de la censura desquicia la normatividad al respecto, porque según lo dispone el art. 85 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y por su vigencia para cuando sucedieron los hechos, el juez debe rechazar la demanda cuando «carezca de jurisdicción o de competencia» caso en el cual, dice la norma, «la enviará con sus anexos al que considere competente», como en efecto procedió en este caso el despacho judicial de Medellín al que fue repartido.
Tal remisión se hace, precisamente, para evitar a las partes, entre otras, que un rechazo de la demanda por ese aspecto lo exponga a la concreción injusta del fenómeno extintor de la obligación, al ponerlo en la tarea de presentar nuevamente la demanda si le es devuelta con un término ya vencido. Por esa razón, solo la presentación inicial del libelo, puede tenerse como fecha para la interrupción de la prescripción, pues de esa forma no hay una nueva presentación de la petición, sino un cambio de radicación territorial.
En ese orden de ideas, la presentación es una sola y para este caso su fecha es el 14 de agosto de 2007, como se observa en el sello correspondiente plantado al final de la solicitud, folio 17 del cuaderno principal. Y como la reclamación fue hecha el 5 de noviembre de 2004 (f.° 39 y 40, cuaderno principal), se interrumpió la prescripción, además que se verificó el cumplimiento de la previsión del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, como se colige de una mirada a los folios 62 y 63 del mismo cuaderno principal.
No prosperan tampoco los cargos tercero y cuarto. Las costas corren a cargo de la parte recurrente AVIANCA S.A., para lo cual se fija la suma de $7.500.000 que serán incluidos en la liquidación a efectuarse en los términos del art, 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró NANCY GARCÍA ROMERO contra la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00