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SL17343-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3170 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17343-2015 Radicación n.° 54347 Acta 043 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO WILLIAM CATAÑO CASTAÑO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. –E.S.P.-. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente persiguió que la demandada le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen profesional, a partir de septiembre de 1986, «teniendo como base el 70% del salario devengado actualizado de acuerdo al IPC certificado por el DANE». Fundó su pretensión en que sufrió un accidente de trabajo el 16 de octubre de 1984, cuando prestaba sus servicios a la empresa VIANINI ENTRECANALES, con quien suscribió contrato de trabajo el 10 de octubre de 1984 para el desempeño de la labor de capataz en la Hidroeléctrica del Guavio con un salario mensual de $20.010, empresa que no lo afilió a la seguridad social y que le reconoció una indemnización de $322.640 por una invalidez permanente del 68%, dictaminada el 22 de septiembre de 1986 por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social, y en que dicha empresa era filial del consorcio CAMPENON BERNARD SPIE BATIGNOLLES, constructora de las obras de la Hidroeléctrica del Guavio de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa adujo que no tuvo relación laboral alguna con éste, y que con VIANINI ENTRECANALES no tiene responsabilidad laboral solidaria, dado que lo que le ató a ese empresa fue «un contrato de obra como contratista independiente para ejecutar actividades ajenas a su objeto, con independencia, asumiendo todos los riesgos para realizar la obra con sus propios medios y con autonomía técnica, laboral y directiva».

Propuso las excepciones de prescripción, defectuosa integración del contradictorio, inexistencia del derecho reclamado, pago y cobro de lo no debido, buena fe y la llamada innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 31 de marzo de 2009, y con ella el Juzgado absolvió a la empresa demandada de la pretensión del actor, a quien impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin lugar a imposición de costas. Para ello, una vez advirtió que dos eran los planteamientos del proceso y del recurso: 1) la invalidez sufrida por el demandante y 2) la responsabilidad solidaria deprecada de la demandada, observó que el único medio de prueba que obraba en el proceso sobre el estado de invalidez alegado por el demandante era el dictamen expedido en 1986 por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social visible al folio 10, que copió en su parte esencial, para luego destacar que si bien era cierto que para la época del alegado accidente no estaba vigente el Decreto 917 de 1999, referido a la determinación de la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial, también lo era que por desconocer la demandada tal estado de invalidez al contestar la demanda, como su origen, «se entendería la aplicabilidad del precepto mencionado», para determinar el estado de invalidez a través del dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez allí previstas, por cuanto « a la presentación de la demanda (14 de noviembre de 2003) sí se encontraba en plena vigencia tanto la ley 100 como el decreto 917 ibídem», y porque «la exigencia de un dictamen actualizado y validado por el ente legal autorizado, no tiene otro fin que el de dar a conocer la circunstancias actuales de la persona que se encuentra en un estado de invalidez, máxime cuando dicha condición fue decretada hace más de 17 años de la última calificación, y no obra prueba que permita establecer la evolución que ha podido tener la condición de inválido, esto es si el porcentaje de capacidad laboral ha disminuido o aumentado, todo ello con el objeto de que el juzgador pueda examinar los hechos que contextualizan la invalidez establecida», de todo lo cual concluyó que no era posible determinar «con las pruebas aportadas, la condición de invalidez», de modo que, «por sustracción de materia, no puede llegar este Tribunal a determinar la prosperidad de las peticiones que de ella se desprenden».

Además, para el Tribunal, la solidaridad atribuida por el actor a la empresa demandada con su ex empleadora, en cuanto a la responsabilidad por la lesión sufrida, tampoco era dable darla por acreditada, «por cuanto no obra en el plenario ninguno de los contratos requeridos para realizar el estudio pertinente, así como tampoco reposa prueba alguna que permita cotejar el objeto social de una y otra sociedad», dado que, de acuerdo con las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribió y comentó, « quien pretenda reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, debe probar: 1.

El contrato de trabajo con el contratista independiente 2. El contrato de obra entre el beneficiario y el contratista independiente 3. Relación de causalidad entre los dos contratos», y resultaba que para el proceso, apenas aparecía al folio 14 una copia de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a nombre del actor por la empresa VIANINI ENTRECANALES, y al folio 9 la respuesta que la demandada le remitió informándole a aquél el número del contrato suscrito entre las dos empresas y que se había liquidado el 19 de diciembre de 1991, de donde afirmó que lo que emergía de tales medios de prueba era que «1) al señor demandante la empresa VIANINI ENTRECANALES le canceló la suma de $160.046 por concepto de prestaciones sociales con ocasión a un contrato de trabajo celebrado entre el 10 de octubre de 1984 y el 22 de julio de 1986 y 2) que entre la Empresa de Energía de Bogotá y VIANINI ENTRECANALES se celebró un contrato que se numeró 3554 del 24 de junio de 1981 y que se liquidó el 19 de diciembre de 1991», esto es, «nada acerca de la solidaridad deprecada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, atendiendo su unidad de propósito y de argumentos en que se soportan, así como los defectos insuperables que los afectan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 34, 53, 56 57, 71 y 73 de la Ley 90 de 1946; 203, 204, 209, 210 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo; y 24 del Decreto 3170 de 1964, «por errores de hecho en la apreciación de las pruebas».

Señala un primer error de hecho consistente en «dar por demostrado sin estarlo legalmente que el demandante no probó su estado de invalidez que le hubiese dado el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez (…)», al apreciar indebidamente el documento del folio 10 del expediente, que copia, pues el Tribunal no dio por probado ese estado no obstante que «para la fecha en que se presentó el accidente donde el demandante quedó discapacitado en forma irreversible era el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, División Departamental de Trabajo y S.S. de Cundinamarca (sic), en la que no solo se habla de la invalidez del demandante se hace referencia a otras actuaciones que no menciona la Sala», pasando a copiar su contenido, para aseverar que el Tribunal pidió una nueva prueba después de 17 años del dictamen, «desconociendo en esta forma la gravedad del accidente de trabajo que hace mención el dictamen obrante a folio 10, donde se vio comprometida la salud del trabajador; quien fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades por la fractura y dislocación de cadera derecha y fractura del fémur izquierdo con necrosis avascular de cadera derecha, siendo necesario reemplazo articular total, aspecto suficiente para señalar sin lugar a equivocaciones que su discapacidad es irreversible por lo que nunca más pudo volver a laborar a contrario sensu su estado de salud tendiente a empeorar con el transcurso del tiempo por la edad».

Incluye un segundo error de hecho consistente en «dar por demostrado sin estarlo legalmente que no existe solidaridad del beneficiario de la obra, para lo cual considero (sic) que de acuerdo al artículo 34 no se probo (sic) la existencia del contrato de trabajo del demandante con el contratista independiente CONSORCIO VIANINI ENTRECANALES y entre éste y la empresa demandada como beneficiara de la obra por lo tanto que no existe la solidaridad por falta de pruebas y en consecuencia se confirma el fallo impugnado», yerro derivado de la apreciación errónea de los «únicos documentos a los que pudo acceder el demandante en su condición de ex trabajador (…), aportados como anexos a la demanda», resaltando el folio 14, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales de VIANINI ENTRECANALES, y el 9, que refiere algunos datos del contrato entre las empresas.

Asevera que fue un ‘monumental error’ del Tribunal no observar sino las pruebas que favorecen a la demandada pasando a decir que « no existen contratos entre el demandante y el consorcio que realizó el proyecto de la hidroeléctrica del guavio (sic), como bien lo afirma la Sala, pero se deduce su existencia por la prueba documental que no fue rechazada por la demandada, en la que se plasmó que el demandante trabajó en el proyecto de la hidroeléctrica del Guavio, como quedó plasmado en el encabezamiento del documento obrante a folio 14; que laboró 203 días, con ficho (sic) 3088-2, prueba que fue analizada en forma solitaria sin tener en cuenta que obran pruebas del accidente de trabajo al servicio del consorcio en la realización del proyecto hidroeléctrico del Guavio, folios 10. 11 y 12».

Para el recurrente, si existe la prueba de que prestó sus servicios al Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, «mal puede concluir la sala que no existe prueba del contrato entre VIANINI ENTRECANALES, en su condición de contratista de la empresa de energía de Bogotá (sic), aquí demandada y el trabajador aquí demandante». VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los mismos preceptos incluidos en el anterior cargo, pero aquí «por errores de hecho en la FALTA de apreciación de las pruebas».

Repite el primer error de hecho que atribuye al fallo en el anterior cargo, de «dar por demostrado sin estarlo legalmente que el demandante no probó su estado de invalidez que le hubiese dado el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez (…)», a pesar de que, afirma, en el acta de conciliación del folio 12 hay prueba suficiente, pues, «del relato del trabajador se establece que se presentó un accidente de trabajo donde resultó herido gravemente y que fue operado en varias oportunidades debido a las heridas sufridas, que le solicitó al consorcio el envío al médico laboral para que le estableciera el grado de incapacidad y que el jefe de relaciones industriales acepta que el trabajador sea enviado a medicina legal».

Agrega que en el acta de conciliación ante el Inspector de Trabajo de la población de Gachetá (folio 11), aparece que él hizo las reclamaciones de sus derechos por el mentado accidente de trabajo. Con todo ello se demuestra, según el recurrente, que laboró para VIANINI ENTRECANALES, que se invalidó laboralmente al servició de la obra de la Hidroeléctrica del Guavio y que en licitación pública internacional la primera hizo la obra para la segunda, dado que, además, el juzgador no apreció el certificado de existencia y representación legal de la demandada (folios 15 a 34 y 51 a 72), que cuenta en su objeto social que «puede ejecutar todas las actividades conexas, complementarias en especial las siguientes 1.

Proyectar, construir, operar y explotar centrales generadoras de energía que utilicen cualquier recurso energético». Concluye su argumentación aduciendo que, contrario a lo dicho por el Tribunal, están así todas las pruebas de su contrato de trabajo con el consorcio, y que por su estado de invalidez, la demandada es solidaria con las obligaciones del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. LA RÉPLICA Luego de citar lo expresado por el Tribunal respecto de la falta de prueba de la solidaridad laboral predicada por el actor a su cargo, la opositora sostiene que el recurrente no lo desvirtuó, debiendo hacerlo IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, se recuerda, erigió su fallo sobre la consideración esencial de que la prueba del estado de invalidez obrante en el proceso, no era la legalmente requerida, sino que por razón «a la presentación de la demanda (14 de noviembre de 2003) sí se encontraba en plena vigencia tanto la ley 100 como el decreto 917 ibídem», y porque «la exigencia de un dictamen actualizado y validado por el ente legal autorizado, no tiene otro fin que el de dar a conocer la circunstancias actuales de la persona que se encuentra en un estado de invalidez, máxime cuando dicha condición fue decretada hace más de 17 años de la última calificación, y no obra prueba que permita establecer la evolución que ha podido tener la condición de inválido, esto es si el porcentaje de capacidad laboral ha disminuido o aumentado, todo ello con el objeto de que el juzgador pueda examinar los hechos que contextualizan la invalidez establecida», el dicho estado de invalidez laboral debía ser establecido por las Juntas de Calificación de Invalidez en conformidad con el artículos 6º del citado Decreto 917 de 1999, máxime cuando la Empresa de Energía de Bogotá, al contestar el libelo introductorio, « manifestó no constarle la existencia de la invalidez alegada por el demandante, ni el origen de la misma», de donde «se entendería la aplicabilidad del precepto mencionado».

Al no encontrar acreditado el dicho estado de invalidez conforme al régimen probatorio que mencionó, concluyó que no era posible determinar «con las pruebas aportadas, la condición de invalidez», de modo que, «por sustracción de materia, no puede llegar este Tribunal a determinar la prosperidad de las peticiones que de ella se desprenden».

De las anteriores expresas e inequívocas expresiones del juzgador lo único que es dable concluir, no es que hubiera adoptado su determinación respecto de este ítem del pleito, sobre los medios de prueba del proceso, como para que resultara atinado cuestionar la apreciación que hubiera tenido de los mismos o que condujera a algo positivo atribuirle su falta de apreciación, reproches propios de la vía indirecta de violación de la ley por donde se enderezaron los dos cargos de la demanda de casación, sino, cosa bien distinta, que fue resultado de subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho de unas particulares normas que entendió lo gobernaban, particularmente las que disponen qué organismo y de qué manera se establece la dicha condición o estado de invalidez laboral.

Por manera que si el juzgador pudo haber incurrido en algún yerro en este aspecto de la litis, lo debió ser por haber incurrido en alguna de las modalidades de violación de la ley por la vía de los yerros jurídicos, ya fuera por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, pero nunca por errores de hecho sobre los medios de prueba del proceso, respecto de los cuales, en su cometido fáctico, no planteó objeción, pues los vio en la dimensión que objetivamente correspondía, solo que no les reconoció ninguna eficacia jurídica, dado que, se reitera, afirmó que las normas que venían aplicables al caso requerían un procedimiento de definición del estado de invalidez a través de las Juntas de Calificación de Invalidez, procedimiento y calificación que no se veía en el proceso, y exigencia que en manera alguna el recurrente ataca en sus cargos.

Como el recurrente dirigió los dos cargos de su demanda por el sendero de los dichos yerros fácticos, y para nada aludió a posibles desafueros del juzgador en el campo de las normas que afirmó regían el caso, por la vía, modalidades y argumentaciones que los preceptos que regulan los procesos del trabajo y la jurisprudencia lo han asentado, desvió totalmente la controversia que hubiera podido promover idóneamente contra el fallo atacado, y dislate que la Corte en manera alguna puede enmendar oficiosamente, dado lo dispositivo del recurso.

Desde otro punto de vista, el argumento medular del Tribunal para desestimar la condición o estado de invalidez laboral aducido por el recurrente no fue atacado, pues el recurrente direccionó el cargo en este aparte a los aspectos fácticos del proceso, con lo cual ese argumento del juez de la alzada, de orden eminentemente jurídico, quedó indemne, y por tanto, con total independencia de lo atinado que pudiera ser o no ser, la sentencia se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

Lo anterior impone a la Corte recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo de los dos ataques es insistir en que los documentos del proceso (folios 9, 10, 11 y 12), acreditan el infortunio que padeció, su carácter laboral y su porcentaje de invalidez laboral, cuando quiera que para el Tribunal se requería del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez en los términos del artículo 6º del Decreto 917 de 1999.

Por eso también importa a la Corte recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. Y aun cuando plasmó en su fallo una segunda consideración, a la cual pasó luego de dejar claro que «con las pruebas aportadas, la condición de invalidez, por sustracción de materia, no puede llegar este Tribunal a determinar la prosperidad de las peticiones que de ella se desprenden», es decir, como adicional a la primera, ésta fue la de que la solidaridad atribuida por el actor a la empresa demandada con su ex empleadora, en cuanto a la responsabilidad por la lesión sufrida, tampoco era dable darla por acreditada, «por cuanto no obra en el plenario ninguno de los contratos requeridos para realizar el estudio pertinente, así como tampoco reposa prueba alguna que permita cotejar el objeto social de una y otra sociedad», dado que, de acuerdo con las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribió y comentó, « quien pretenda reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, debe probar: 1.

El contrato de trabajo con el contratista independiente 2. El contrato de obra entre el beneficiario y el contratista independiente 3. Relación de causalidad entre los dos contratos», y resultaba que para el proceso, apenas aparecía al folio 14 una copia de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a nombre del actor por la empresa VIANINI ENTRECANALES, y al folio 9 la respuesta que la demandada le remitió informándole a aquél el número del contrato suscrito entre las dos empresas y que se había liquidado el 19 de diciembre de 1991, de donde afirmó que lo que emergía de tales medios de prueba era que «1) al señor demandante la empresa VIANINI ENTRECANALES le canceló la suma de $160.046 por concepto de prestaciones sociales con ocasión a un contrato de trabajo celebrado entre el 10 de octubre de 1984 y el 22 de julio de 1986 y 2) que entre la Empresa de Energía de Bogotá y VIANINI ENTRECANALES se celebró un contrato que se numeró 3554 del 24 de junio de 1981 y que se liquidó el 19 de diciembre de 1991», esto es, « nada acerca de la solidaridad deprecada».

El recurrente, sobre este segundo ítem de la sentencia del Tribunal, que se insiste no fue el medular a aquélla, pretende atribuirle al fallo el yerro de no haber dado por establecida la solidaridad entre VIANINI ENTRECANALES y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, con medios de prueba relativos al pago de sus salarios y prestaciones sociales (folio 14), al accidente en que resultó lesionado (folio 11) --para el primero de los cargos, por apreciación errónea de pruebas--, y las actas de conciliación entre él y la empresa VIANINI ENTRECANALES (folios 12 y 13) y el certificado de existencia y representación de la demandada (folios 15 a 34 y 51 a 72) --para el segundo de los ataques por falta de apreciación de pruebas--, sin atender las exigencias probatorias que el Tribunal dijo se desprendían del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: «1.

El contrato de trabajo con el contratista independiente 2. El contrato de obra entre el beneficiario y el contratista independiente 3. Relación de causalidad entre los dos contratos», y las cuales no discute en los cargos, que tampoco podría por haberlos enderezado ya se ha dicho por la vía de los yerros probatorios, cuando quiera que ellas son resultado del análisis que el Tribunal hiciera del artículo 34 ya mencionado, esto, es, que de haber incurrido en yerros sobre su discernimiento respecto de tales exigencias, su cuestionamiento sólo podría hacerse por la vía directa de violación de la ley.

Así, al orientarse el cargo por la vía de los yerros probatorios al recurrente competía no solo acreditar el contrato que cumplió con el contratista independiente de las obras de la Hidroeléctrica del Guavio VIANINI ENTRECANALES, sino también, el contrato de obra entre el CONSORCIO CAMPENON BERNARD SPIE BATIGNOLLES, del cual era filial VIANINI ENTRECANALES, y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, conforme a los hechos que plasmó en su demanda inicial, para de allí establecer la identidad de las labores normales de la empresa demandada con las cumplidas por su contratista, identidad de objeto social, actividad económica, giro de la empresa, cadena de producción, etc., que diera lugar a la solidaridad deprecada respecto de la responsabilidad laboral en el accidente de trabajo sufrido el 16 de octubre de 1984, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en el cual el juez de la alzada apoyó su razonamiento, y por ende sus exigencias.

Como nada de eso surge de los medios de prueba que en el primer cargo indica como apreciados con error, ni de los que señala en el segundo ataque como dejados de apreciar, más allá de ser cierto que en el objeto social de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ está el «(…) ejecutar todas las actividades conexas, complementarias en especial las siguientes: 1.

Proyectar, construir y explotar centrales generadores de energía que utilicen cualquier recurso energético (…)», tal cual se ve en el certificado de su existencia y representación, pero del que no se desprende la obra encomendada al consorcio contratista, ni la particularmente asignada a la empresa filial para la que prestó sus servicios el recurrente, el Tribunal no incurrió en los yerros atribuidos, que según se ha visto, tampoco hubieran tenido trascendencia alguna para las resultas de recurso, dado que el argumento medular del fallo atacado quedó incólume, soportando suficientemente la sentencia. De lo que viene dicho, los cargos son infundados.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3’250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por GUILLERMO WILLIAM CATAÑO CASTAÑO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. –E.S.P.-.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18