Micelio
SL1734-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1734-2024 Radicación n.° 100013 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO GÓMEZ MONTGOMERY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó declarar que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo ejecutado del 22 de agosto de 1984 al 30 de mayo de 2018. También, la condición Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 2 de beneficiario del acuerdo de 30 de diciembre de 2002 suscrito entre Acdac y la empresa, recogido en otrosí al contrato de trabajo, fechado 12 de febrero de 2004.

Igualmente, pidió declarar que la terminación de su contrato de trabajo no se cimentó en justa causa, cuando era beneficiario de la garantía de estabilidad por razones de salud. A título de condena, solicitó la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, la bonificación por retiro equivalente a 27.5 salarios mínimos legales mensuales (SMLMV), en los términos de la modificación referida, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Además de referir los servicios prestados y sus condiciones de salud al final de la relación, adujo que la demandada no cumplió las condiciones contractuales para terminar la relación por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de terminación del contrato con justa causa, no causación de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no aplicabilidad del acuerdo, ‹‹excedencia del demandante», improcedencia de la garantía de estabilidad laboral, no causación de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, inexistencia de las obligaciones, cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ‹‹falta de aplicación de las normas legales», cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 3 Admitió la relación laboral y su extensión, pero dijo que no le constaba la condición de salud del actor al momento de la terminación del vínculo.

Adujo que su decisión se fundamentó en una causa objetiva; esto es, la calidad de pensionado adquirida 14 años atrás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D. C. declaró que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo. Absolvió al demandado, con costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar el equivalente a 27.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de bonificación por retiro, junto con las costas de primera instancia. Confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la atención en discernir si a la finalización del contrato de trabajo, el actor ostentaba la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; también, si el accionado acreditó una causal objetiva para la finalización del vínculo y ‹‹la procedencia de las indemnizaciones legales y bonificaciones contractuales reclamadas».

Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 4 No halló controversial la existencia del contrato de trabajo, desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 30 de mayo de 2018, cuando el empleador adujo justa causa para su terminación. Tampoco, que el último cargo desempeñado por el actor fue el de piloto A330, con un salario integral que en la fase final de la relación ascendió a $13.111.483; que el 30 de diciembre de 2002, Acdac y Avianca S.A. suscribieron un acuerdo, aplicable al demandante, que dio lugar a que se impusieran unas condiciones en caso de retiro por la condición de pensionado.

Así mismo, descartó discusión sobre la condición de pensionado del actor desde el 25 de febrero de 2004, en cuantía de $6.436.832; y de que, a raíz de las patologías que padecía, llevaba ‹‹varios meses sin cumplir la función de piloto (aceptado por las partes en los interrogatorios)». De la historia clínica del actor dedujo evidente que, en curso de la relación laboral, aquel presentó un deterioro de su salud, por lo que recibió tratamiento médico constante, ‹‹estando incluso hospitalizado para la fecha en que AVIANCA S.A. le terminó el contrato de trabajo, lo que es indicativo [de] que a esa fecha estaba en tratamiento y estaba impedido para prestar el servicio por su condición médica», al punto que 4 meses después del retiro, obtuvo concepto desfavorable de rehabilitación. Aseveró que el estado de salud del accionante era tan complicado, que presentó incapacidades constantes desde enero de 2017 y fue hospitalizado de mayo a septiembre de Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 5 2018, que le impidieron desenvolverse cabalmente como piloto.

Infirió que todo ello era conocido por el empleador, en tanto fluía evidente ‹‹la imposibilidad de prestación del servicio del demandante al estar hospitalizado a partir del 03 de mayo de 2018». Destacó correos electrónicos y testimonios en ese sentido, así como que en la carta de terminación del contrato, el empleador manifestó al accionante que ‹‹usted ha venido presentando ausentismo por motivos médicos» y ‹‹ha venido presentando incapacidades médicas».

No obstante, estimó que la garantía de estabilidad no operaba en este caso, ‹‹pues dicha terminación no fue discriminatoria y no obedeció a su estado de salud, sino a la consumación de criterios objetivos que le permitieron a AVIANCA aplicar el otro sí contractual celebrado en el año 2004». Recordó que el empleador acudió a la causal 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez, que puede enarbolarse en cualquier tiempo «sin que le sea oponible el fuero de estabilidad laboral reforzada».

Memoró que, desde el 29 de junio de 2004, Avianca S.A. tenía pleno conocimiento de que el actor era jubilado, pero la posibilidad de invocarlo para terminar el vínculo quedó supeditada a lo pactado en el otro sí de 12 de febrero de 2004. Precisó: Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo tanto, para la aplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, por pensión, AVIANCA S.A. debía acreditar: 1.

Una excedencia de aviadores debidamente justificada. 2. Una vez acreditado el anterior presupuesto, debía retirar en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente. Consideró que la excedencia de pilotos estaba probada, como quiera que por sus condiciones de salud, el actor dejó de laborar desde finales de 2017, como este lo confesó y fue corroborado por los testigos.

Destacó que: […] para poder suplir la ausencia del demandante, por su condición de salud, AVIANCA debía contratar pilotos adicionales para garantizar la prestación del servicio de la aeronave A330 a la cual estaba asignado el trabajador, lo que permitió aplicar la causal objetiva de terminación del contrato por recibir pensión de jubilación (sic) desde el año 2004 y presentarse, respecto de su cargo, excedencia de pilotos para atender los vuelos para los cuales había sido vinculado, en cumplimiento de la cláusula novena del otro sí al contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Además, el estado de salud del demandante era incompatible con el ejercicio de su cargo, lo que conllevó a que la AEROCIVIL mediante Resolución No.03408 del 06 de noviembre de 2018 lo declarara no apto para actividades aeronáuticas por sus condiciones psicofísicas (pág. 300 y 301, archivo “001. Expediente digitalizado”). Concluyó, entonces, que la terminación del contrato de trabajo no fue discriminatoria, ni afectó derechos fundamentales del actor, ‹‹puesto que el ingreso mensual que recibe por concepto de la pensión de jubilación (sic) le garantiza el tratamiento y la rehabilitación de su estado de salud, su bienestar social y en general su atención y protección necesaria para un modo de vida digna».

Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 7 Volvió sobre la modificación al contrato de trabajo, para recabar que al quedar configurados los supuestos para el retiro del trabajador, procedía la bonificación por retiro equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por año o proporcional por fracción que le faltara al aviador para cumplir sesenta años de edad.

Atendiendo a dicha proporcionalidad, la tasó en 27.5 SMLMV. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, dispense ‹‹la protección a la estabilidad laboral reforzada del actor y declarar que la terminación del contrato obedeció a actos discriminatorios», y condene a la empresa a ‹‹la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario».

Advierte que mediante los cargos 3 y 4, pretende el quiebre parcial de la decisión, para que, al resolver la alzada, la Corte revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, condene al pago de la indemnización por despido. Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 8 Formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos en conjunto, dadas la correlación entre sus propósitos y argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, y 4 y 13 de la Constitución Política. Cuestiona que el ad quem omitiera considerar el criterio jurisprudencial aplicable, pues se sustrajo de ‹‹analizar la conducta de la sociedad demandada, para averiguar si demostró o no que su actuar fue acorde a derecho y respetando las garantías y derechos de los trabajadores».

También, por no verificar si ‹‹contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato de trabajo de un trabajador en estado de incapacidad». Asevera que el Tribunal no adelantó un juicio de valor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e insiste en que debió analizar si la demandada ‹‹desvirtuó la presunción establecida en dicha norma»; es decir, si acreditó que, pese a la evidente condición de discapacidad del trabajador, finalizó el contrato por causas objetivas y solicitó ‹‹al Ministerio del Trabajo autorización para la finalización del contrato de trabajo».

Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas normas sustanciales mencionadas en el cargo anterior. A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 2.1.1. Dar por probado sin estarlo que la empresa demandada contaba con una justa causa objetiva de terminación de contrato de trabajo la cual no requería autorización del Ministerio del trabajo. 2.1.2.

No dar por probado, aunque lo está, que la terminación del contrato de trabajo fue por un acto discriminatorio de la empresa demanda. 2.1.3. No dar por probado, aunque lo está, que la terminación del contrato de trabajo se dio por razón al estado de salud del Demandante al momento de la terminación del contrato. Asegura que los yerros tuvieron origen en la valoración equivocada de la constancia médica expedida por la Clínica Monserrat el 4 de mayo de 2018; la certificación emitida por Aliansalud EPS el 18 de diciembre de 2018, el concepto médico de la misma EPS el 10 de octubre de 2018, el correo electrónico de 7 de mayo de 2018 y el testimonio de Javier Orlando Rojas Escobar.

También, por la preterición del ‹‹interrogatorio de parte al Representante legal de Avianca S.A.», el acta del acuerdo celebrado el 30 de diciembre de 2002 entre Acdac y Avianca S.A, el otrosí al contrato de trabajo de 12 de febrero de 2004 y la carta de terminación del contrato. Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 10 Reprocha que el Tribunal coligiera que el despido se cimentó en una causa objetiva, consistente en la condición de pensionado adquirida 14 años antes de la terminación del vínculo.

Asegura que esa no fue la verdadera razón, sino los más de 7 meses en que el trabajador estuvo incapacitado, por manera que el despido fue claramente discriminatorio. Explica que el Tribunal omitió considerar que, en su declaración, el representante legal de la empresa admitió el conocimiento de las incapacidades y los trastornos padecidos por el trabajador, antes del despido, ‹‹y que ésta fue la razón por la cual decidieron dar aplicación a la causal de adquisición del derecho pensional para finalizar el contrato de trabajo».

Arguye que así se infiere de la comunicación de desahucio. Considera que, de haber vislumbrado el anterior panorama, el ad quem habría concluido que el actor ‹‹tiene derecho a la indemnización contenida en el Artículo 26 de la ley 361 de 1997, por haber finalizado su contrato de trabajo en un acto discriminatorio dada su condición y su estado de estabilidad laboral reforzada sin haber pedido autorización al Ministerio del trabajo».

VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 62, literal a), numeral 14, del Código Sustantivo del Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajo, así como del parágrafo del mismo precepto, 64 ibídem, 33 de la Ley 100 de 1993, y 4 y 13 constitucionales. Considera que el Tribunal acertó en la validez que dio al pacto al que llegaron las partes en 2004, para condicionar la terminación del contrato por el reconocimiento de la pensión de vejez.

Ello, en línea con el acuerdo en el mismo sentido de 30 de diciembre de 2002, suscrito entre Acdac y la demandada. Sostiene que, al tenor de dichos acuerdos, el empleador debía cumplir los siguientes requisitos: a) Que el señor Gomez Montgomery contara con una pensión de vejez. b) Que la notificación respecto a la finalización de su contrato de trabajo se realizara con una anticipación no menor a 15 días. c) Que al momento de notificarse la justa causa de finalización del contrato de trabajo por su condición de pensionado la Aerolínea contara con un excedente de pilotos debidamente justificada.

Se aclara, el excedente de pilotos no guarda relación con los pilotos asignados a la misma aeronave del demandante (A-330), sino una excedencia de manera general a toda la empresa. d) Solo en caso de existir un excedente de pilotos debidamente justificada, sería posible desvincular a aquellos pilotos a los que fuera aplicable el acuerdo de 30 de diciembre de 2002 a través de otrosí al contrato de trabajo, en orden descendente de edad, es decir, del mayor al menor hasta eliminar la excedencia. En ese orden, arguye que el Tribunal ignoró que el demandado no justificó debidamente que, a la terminación del contrato de trabajo, existía un ‹‹excedente de pilotos general, valga decir, no específicamente una excedencia de pilotos en relación con el tipo de aeronave que dirigía el actor (Airbus A-330), sino que debía contar la Aerolínea con un Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 12 excedente de pilotos a nivel general en todas las líneas de servicio de la organización».

Sostiene que para hallar demostrada esa excedencia de pilotos, no era viable acudir a ‹‹las prolongadas incapacidades del demandante desde el 2017». Explica que tal situación ‹‹no podía ser en forma alguna lo suficientemente significativa como para alegar que toda la aerolínea se encontraba con excedencia de pilotos para ese momento». Añade que, una vez acreditada la excedencia de pilotos, la aerolínea podía desvincular, ‹‹en orden descendente, a aquellos pilotos jubilados mayores de 54 años, necesarios para eliminar el excedente».

Sostiene que esta condición fue desapercibida por el ad quem pues, de haberlo hecho, ‹‹se habría percatado de la inexistencia de dicha argumentación por parte de la sociedad demandada, reforzándose la posición según la cual en realidad Avianca no había cumplido con las condiciones acordadas para la debida finalización del contrato de trabajo».

Concluye que, si el Tribunal hubiera verificado todo lo anterior, habría colegido que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa, por manera que habría condenado a Avianca S.A. al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO CUARTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada habría justificado debidamente la excedencia de pilotos de la empresa para el momento en que se notificó la finalización del contrato de trabajo del demandante, esto fue el 8 de mayo de 2018. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada habría tomado la decisión de finalizar el contrato de trabajo del demandante, al 30 de mayo de 2018, retirando en primer término y en orden descendente de edad, a los aviadores jubilados con 54 años de edad o más que fueran necesarios para eliminar el excedente. 3.

No dar por probado, aunque lo está, que para el momento en que se notificó la terminación del contrato de trabajo del demandante, la empresa contaba con un déficit de pilotos. 4. No dar por probado, aunque lo está, que al momento en que finalizó el contrato de trabajo del demandante, subsistían trabajadores en Avianca mayores en edad que el demandante, a los que les aplicaba el acuerdo de 30 de diciembre de 2002 celebrado entre Avianca y el sindicato ACDAC.

Estima que los desaciertos se generaron por la errónea valoración del acuerdo de 30 de diciembre de 2002, suscrito entre Avianca y el sindicato Acdac (fls. 48 a 55 y 358 a 365); el otrosí al contrato de trabajo de 12 de febrero de 2004 (fls. 56 a 60); la notificación de terminación del contrato de trabajo de 8 de mayo de 2018 (fls. 151 a 153); el testimonio de Edgar León Ruiz y la solicitud especial de contratación de pilotos externos, formulada por Avianca S.A. a la Aerocivil el 16 de julio de 2018.

Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 14 Como dejadas de valorar, menciona la ‹‹confesión obtenida durante el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la demandada»; la respuesta suministrada por Acdac el 14 de febrero de 2019 (fls. 161 a 163); el ‹‹escalafón de antigüedad de pilotos de Avianca» (fls. 164 a 248) y las siguientes notas de prensa: • Noticia periódico Bolivarense de fecha 2 de agosto de 2018: Avianca al borde de crisis por falta de pilotos.

Folios 249 a 250. • Noticia periódico el Economista de fecha 16 de agosto de 2018: Avianca busca mitigar la escasez de pilotos. Folios 251 a 252. • Noticia periódico El Tiempo de fecha 12 de agosto de 2018: Con extranjeros Avianca busca mitigar escasez de pilotos. Folios 256 a 260. • Noticia periódico Las 2 orillas de fecha 22 de agosto de 2018: Avianca no supera lío de escasez de pilotos.

Folio 261. • Noticia La FM: Pilotos extranjeros llegaran a Avianca para intentar solucionar la crisis. Folio 262. • Noticia periódico El nuevo siglo de fecha 10 de agosto de 2018: Avianca contratará pilotos extranjeros y ofrece 50 millones. Folio 267 a 269. • Noticia Blue Radio de fecha 10 de agosto de 2018: Avianca abrió convocatoria para pilotos extranjeros con sueldo de 50 millones.

Folio 271. Reitera los argumentos planteados en el cargo anterior y sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la accionada no demostró un excedente de pilotos, como supuesto para finalizar el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de vejez, tal cual se obligó con Acdac y con el mismo demandante. Tampoco, que la empresa hubiera eliminado dicho excedente mediante la desvinculación, en primer lugar, de los pilotos pensionados mayores de 54 años, en orden descendente de edad.

Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 15 Pide tener en cuenta que, según el testimonio de Edgar León Ruiz, en lugar de excedente, había déficit de pilotos; también, que existían trabajadores mayores que él y que, conforme los citados acuerdos, debieron ser desvinculados antes. Sostiene que, contra lo inferido por el Tribunal, la solicitud elevada por la demandada a la Aerocivil el 16 de julio de 2018, reconocida por su representante en su declaración, acredita que pocos días después del despido del trabajador se terminó por configurar un déficit de pilotos, en lugar del excedente que debía existir para justificar el retiro.

Otro tanto, afirma del sinnúmero de notas de prensa que dieron notoriedad a la crisis vivida por la empresa, a raíz de dicho déficit. Añade que, según la comunicación de Acdac y sus anexos, en particular, el escalafón de antigüedad de pilotos de Avianca S.A., el actor se hallaba en ‹‹la posición 33 en relación con los pilotos asignados a la aeronave A-330 con mayor antigüedad en la empresa», de suerte que había ‹‹otros aviadores con mayor antigüedad y como consecuencia mayor edad que el demandante, aun vinculados con contrato de trabajo a la sociedad demandada».

X. RÉPLICA La demandada anota que los cargos contienen una amalgama indiscriminada de cuestionamientos fácticos y jurídicos y que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados, como quiera que está plenamente Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrado que el despido se fundamentó en una causa objetiva, como la condición de pensionado del trabajador.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el trabajador registraba una afectación relevante de su estado de salud, que impactaba su desempeño laboral y fue conocida por el empleador antes de que pusiera fin al contrato de trabajo. Sin embargo, descartó que ello impusiera acceder a lo reclamado a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que la terminación del vínculo se produjo por una causa objetiva.

Se refirió a la calidad de pensionado que ostentaba el actor desde febrero de 2004, que conllevó la aplicación de la causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo las condiciones que el empleador se obligó a satisfacer para invocarla y que, en su criterio, se cumplieron a cabalidad, en los términos del acuerdo de 30 de diciembre de 2002, suscrito entre Avianca y el sindicato Acdac, y de la adenda al contrato de trabajo de 12 de febrero de 2004.

No obstante, precisó que, al hacer uso de esa causal de terminación del contrato, el empleador se hallaba obligado a pagar una bonificación equivalente a 27.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme los citados acuerdos; por ello, revocó parcialmente la decisión de primer grado e impuso condena por este concepto. La censura solicita casar la decisión y, en sede de instancia, revocar la sentencia del a quo, para en su lugar, Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 17 conceder la ‹‹protección a la estabilidad laboral reforzada del actor y declarar [que] la terminación del contrato obedeció a actos discriminatorios», y condene a la empresa a ‹‹la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario».

En lo que sería un segundo nivel de aspiraciones, apunta al quiebre parcial de la decisión, para que, al resolver la alzada, la Corte revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, imponga la indemnización por despido. Tal alcance de la impugnación no es del todo claro, en tanto reclama en forma amplia e indeterminada que se dispense ‹‹la protección a la estabilidad laboral reforzada», matizada con la petición de la indemnización de 180 días y en subsidio la indemnización por despido.

La amplitud de tal aspiración de estabilidad no coincide con el sentido de los cargos; menos, con lo pretendido en la demanda inicial, en la que luego de algunas declaraciones, concretamente reclamó esas dos indemnizaciones y la bonificación por retiro pactada contractualmente. Nada más. De esta suerte, en caso de que se abra paso el quiebre de la decisión censurada, la Sala tendrá en cuenta las anteriores precisiones, en aras de garantizar el debido proceso de los contendientes.

Dicho lo anterior, la Sala no desapercibe que la acusación no es un modelo de precisión técnica y claridad argumentativa. Los cargos dirigidos por la senda del derecho se extravían en disquisiciones fácticas, mientras que los de Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 18 linaje probatorio, se limitan a desarrollar planteamientos sobre algunos de los medios de convicción mencionados al inicio de cada embate.

En todo caso, de su análisis conjunto la Sala infiere que los reproches de la censura recaen sobre ciertos tópicos específicos, susceptibles de estudio en sede extraordinaria, en tanto aporta los elementos mínimos para ello. Se trata entonces de dilucidar si el Tribunal erró al: i) No tener en cuenta que, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, demostrada como está la condición de discapacidad del actor, correspondía verificar si la demandada desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, acreditando que el contrato finalizó por causas objetivas y solicitó autorización al Ministerio del Trabajo. ii) Ignorar que, según la carta de despido, la razón no fue la condición de pensionado del trabajador, sino su estado de salud. iii) Tergiversar el sentido y alcance de las condiciones previstas en el acuerdo de 30 de diciembre de 2002, suscrito entre Avianca y el sindicato Acdac, y el Otrosí al contrato de trabajo de 12 de febrero de 2004, para la terminación del contrato de trabajo bajo la causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14, del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) Desapercibir que no estaban satisfechas las referidas condiciones y, por el contrario, en lugar de ‹‹excedencia de pilotos», existía un déficit que obligó a la aerolínea a contratar una cantidad ingente de pilotos extranjeros. Tampoco, se respetó el orden etario descendente para retirar los pilotos pensionados.

Antes de abordar dichos planteamientos, conviene acotar que no está en discusión que el actor laboró para la demandada del 7 de mayo de 1984 al 30 de mayo de 2018, cuando el empleador lo despidió alegando justa causa. Tampoco, que el último cargo desempeñado fue el de piloto A330, con un salario integral que en la fase final de la relación ascendía a $13.111.483; que, desde el 25 de febrero de 2004, percibía una pensión de $6.436.832; ni que, a raíz de las complejas patologías que padecía, llevaba varios meses sin desempeñar su actividad y, finalmente, recibió concepto desfavorable de rehabilitación. Así mismo, está fuera de controversia la validez y vigor del acuerdo celebrado el 30 de diciembre de 2002, entre Acdac y Avianca S.A., así como del otrosí al contrato de trabajo celebrado el 12 de febrero de 2004, donde se impusieron algunas condiciones para el retiro del trabajador pensionado.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el primer cuestionamiento no tiene de donde asirse, porque al señalar que la terminación del contrato por justa causa enerva la Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 20 garantía de estabilidad, el Tribunal se ciñó a la doctrina pacífica de esta Corporación. En efecto, se ha enseñado que, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde demostrar que se configuró una ‹‹causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador» (CSJ SL1152-2023, que sobre el punto reitera la CSJ SL1360-2018).

Dicho de otra manera, contrario a lo que sostiene la censura acerca de la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador puede terminar el vínculo contractual ‹‹si se cumple una causal objetiva o justa causa» (ibídem), lo que torna impertinente acudir a la autorización del Ministerio del Trabajo. La tesis de que, al terminar el contrato, el propio empleador reconoció que el motivo fundamental fue el estado de salud del trabajador, tampoco encuentra respaldo en la comunicación de despido, que es el medio de convicción en que se apalanca el alegato de la censura.

Sin perjuicio de que su contenido se retome más adelante para resolver los demás cuestionamientos, en lo que aquí interesa, se indicó expresamente que: […] de conformidad con la regulación vigente en materia laboral en Colombia, al usted encontrarse pensionado y efectivamente incluido en la nómina de CAXDAC, se encuentran probados los presupuestos fácticos para la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, en especial las siguientes disposiciones del Decreto-Ley 2351 de 1965 artículo 7, literal a, numeral 14, concordantes con el parágrafo 3 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (…).

Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 21 Y si bien, en uno de los considerandos de la comunicación, el empleador destacó que el trabajador ‹‹ha venido presentando ausentismo por motivos médicos», ello no tuvo el propósito de motivar específicamente el desahucio, sino de argumentar que tal situación hizo necesario ‹‹realizar los ajustes operacionales necesarios por lo que su cargo es excedente para el equipo A330, estando así la Empresa habilitada en su caso a ejercitar la justa causa derivada de la percepción de su pensión de vejez».

Así las cosas, mal puede afirmarse que el Tribunal incurrió en algún desacierto, en los términos referidos por la censura, al colegir que el empleador adujo la condición de pensionado del trabajador como único motivo del despido. El tercer y cuarto cuestionamiento torna necesario remitirse al acuerdo celebrado el 30 de diciembre de 2002, entre Acdac y Avianca S.A., así como al otrosí al contrato de trabajo celebrado el 12 de febrero de 2004.

En lo que interesa a la controversia, el primer documento responde a la necesidad que identificaron empresa y sindicato de proteger los intereses de los pilotos que podrían pensionarse por cumplir los requisitos legales, de cara a los cambios legales y constitucionales que se avizoraban para la época. El referido pacto habilitó a quienes se pensionaron por reunir los requisitos o a quienes, eventualmente, los Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplieran antes del 31 de julio de 2003, para seguir laborando con la aerolínea, bajo las condiciones allí acordadas y que debían ser incorporadas a cada contrato de trabajo, por vía de modificación. Con interés para este litigio, se pactó lo siguiente (fl. 52): 6.

A partir de enero 1 de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la Empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del Aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente.

En caso de que el número de estos últimos no sea suficiente para eliminar el excedente, la empresa podrá recurrir a los mecanismos establecidos en la ley o la Convención para el efecto. Sin embargo, en caso de requerir la Empresa pilotos nuevos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de retiro de un aviador no jubilado cuyo contrato de trabajo se termine por la circunstancia arriba anotada, se otorgará prioridad a dicho aviador sobre otros candidatos siempre que el aviador reúna los requisitos exigidos por la Empresa y las autoridades en ese momento. 7.

La Empresa deberá pagar a los Aviadores jubilados cuyos contratos de trabajo se terminen de acuerdo con lo establecido en la cláusula anterior, una bonificación por retiro equivalente a Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales por año o proporcional por fracción que la falte al Aviador para cumplir los sesenta años de edad. El 12 de febrero de 2004, trabajador y empresa incorporaron dicho acuerdo al contrato de trabajo.

En el otrosí suscrito para tal efecto, lo que acaba de ser transliterado se documentó en términos similares (fl. 58): Novena: A partir de enero 1 de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la Empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del Aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 23 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente.

Décima: La Empresa deberá pagar a los Aviadores jubilados cuyos contratos de trabajo se terminen de acuerdo con lo establecido en la cláusula anterior, una bonificación por retiro equivalente a Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales por año o proporcional por fracción que le falte al Aviador para cumplir los sesenta años de edad.

Es dable colegir, entonces, que los términos del otrosí, recién transcritos, contenían las condiciones acordadas por las partes para el despido, cuando el empleador quisiera apoyarse en la condición de pensionado del trabajador, como en efecto ocurrió. Con mayor razón, si no está en discusión la vigencia del referido compromiso al momento de la terminación del contrato de trabajo, al punto que la propia empresa lo invocó en la carta de despido, también denunciada como mal valorada: Capitán MAURICIO GOMEZ NONTGOMERY C.C. 19407339 Dirección: CR 79 #128-67 UN6 IN4 AP602 BALCON DE LINDARAJA-BOG Ref.

Terminación del Contrato de Trabajo con Justa Causa. Respetado Capitán, Avianca S.A (en adelante la “Compañía”) le informa que, ha decidido dar por TERMINADO UNILATERALMENTE CON JUSTA CAUSA SU CONTRATO DE - TRABAJO A PARTIR DE LA CULMINACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DEL 30 DE MAYO DE 2018. La decisión adoptada por la Compañía se toma en atención a los siguientes hechos: 1.

Que usted se encuentra vinculado a la Compañía a través de un Contrato de Trabajo desde el 07/05/1984, habiendo desempeñando como último cargo el de Piloto A330. 2. Que usted es pensionado de CAXDAC tal y como da cuenta la comunicación de enero de 2003 de dicha Caja que reposa en su hoja de vida. Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 24 3.

Que se encuentra incluido en la nómina pensional de dicha entidad con una mesada de COP$11,294,524 para el año 2017. 4. Que usted suscribió otrosí con la Empresa, en el cual se pactó expresamente que: (…) 5. Que usted ha venido presentando ausentismo por motivos médicos, siendo que, dadas sus patologías, no se encuentra ejerciendo las atribuciones de su certificado médico, habiendo debido entonces la Empresa proceder a realizar los ajustes operacionales necesarios por lo que su cargo es excedente para el equipo A330, estando así la Empresa habilitada en su caso a ejercitar la justa causa derivada de la percepción de su pensión de vejez. 6.

Que a pesar de que usted ha venido presentado incapacidades médicas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sent. T- 198.: de 2017), ha dispuesto que, en casos de causales objetivas, como lo es en este caso el acceso a una pensión a cargo del sistema de seguridad social, no es predicable la protección establecida en la Ley 361 de 1997, por no encontrarse dicha persona en condición de “debilidad manifiesta”. 7.

De otro lado, y teniendo en consideración que usted goza de la condición de “pensionado” desde el año 2003, vale la pena aclarar que la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que el derecho del empleador en dar por terminado el contrato de trabajo con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez no prescribe, toda vez que no existe norma alguna que así lo consagre; de allí, que la causal de la referencia podrá ser invocada en cualquier momento.

(Corte Suprema de Justicia — sentencia del 12 de abril de 1985). Así las cosas, de conformidad con la regulación vigente en materia laboral en Colombia, al usted encontrarse pensionado y efectivamente incluido en la nómina de CAXDAC, se encuentran probados los presupuestos fácticos para la terminación de su contrato de trabajo con justa causa (…).

Por todo lo anteriormente expuesto, y al encontrarse probados los presupuestos fácticos respecto de los cuales le son atribuibles las consecuencias jurídicas previstas en las disposiciones legales arriba indicadas se le reitera que la Compañía ha decidido TERMINAR SU CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA. Así las cosas, lo que emerge objetivamente de las pruebas bajo estudio es que, de cara a la activación de la causal de despido invocada por el empleador, este se obligó Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 25 expresamente a acreditar, previo al desahucio, un ‹‹excedente de aviadores debidamente sustentado».

También, a efectuar el retiro de los pilotos en ‹‹orden descendente de edad», empezando por los aviadores más cercanos a la edad de retiro, hasta ‹‹eliminar tal excedente». En principio, el juzgador de la alzada percibió tales condicionamientos, pero cuando descendió en el análisis de los hechos para verificar su acreditación, incurrió en protuberantes desaciertos, tal cual lo señala la censura.

Inexplicablemente, consideró que la excedencia de pilotos estaba plenamente demostrada y sustentada. Le pareció suficiente lo afirmado en la carta de terminación del contrato, siendo que, al profundizar en su contenido, se advierte con facilidad que el empleador confundió la excedencia, que se comprometió a sustentar en debida forma, con el reemplazo del trabajador en razón a sus recurrentes incapacidades por su situación de salud.

Nada distinto se infiere de lo dicho en el numeral 5 de la comunicación, único ítem en que hizo referencia a la excedencia de pilotos. En este punto, el empleador se limitó a reprochar el ‹‹ausentismo por motivos médicos» del trabajador, así como a blandir unos ‹‹ajustes operacionales necesarios», para concluir falazmente que ‹‹su cargo es excedente para el equipo A330».

Si el fallador de segundo grado entendió que debía verificar esto último, aflora palmario que el medio de convicción de que se valió no lo Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 26 podía conducir a ello, de donde se sigue que la censura acierta en el reproche a la valoración desplegada en la alzada. Qué decir de la evacuación de los pilotos pensionados en forma descendente, supuesto que también le correspondía acreditar al patrono, como se comprometió. Emerge paladino que el Tribunal no podía colegir probado este requisito al momento del despido porque, evidentemente, nada dijo al respecto el empleador en la comunicación transliterada.

De esta suerte, el silencio del juzgador en punto al cumplimiento de dicha condición, solo puede entenderse como una tergiversación de lo prescrito en la adenda que se reprodujo. Es decir, pese a que lo mencionó al referirse a la modificación del contrato de trabajo, lo ignoró en su análisis sobre la justeza del despido, lo que equivale a desfigurar el contenido de esta prueba, por vía de cercenar su verdadero sentido y alcance.

Baste lo dicho para corroborar los desaciertos del Tribunal en el análisis probatorio, sin que resulte necesario ahondar en medios de convicción que la censura refiere adicionalmente, en tanto lo hace para esforzarse en demostrar que, además de que el ad quem ignoró que el empleador no acreditó los supuestos para invocar el despido por la condición de pensionado del trabajador, lo que ya quedó en evidencia, las circunstancias que atravesaba la aerolínea, por un déficit de personal idóneo para la operación de sus aeronaves, eran opuestas a las requeridas para acudir a esa opción para prescindir del accionante.

Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 27 Se casará la sentencia, en cuanto dio aplicación a las cláusulas novena y décima del otrosí al contrato de trabajo, fechado 12 de febrero de 2004 y, por esa razón, negó las indemnizaciones reclamadas por el demandante al amparo de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al entender configurada la causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin costas. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo expuesto en sede extraordinaria, se revocará parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar al demandado al pago de 180 días de salario. Realizados los cálculos sobre el salario integral del trabajador, descontado el factor prestacional ($13.111.483- 30%/30X180), ello equivale a $55.068.228.

En vista de que el despido quedó huérfano de la causa que invocó el empleador, reclama aplicación el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo solicita la censura. Teniendo en cuenta la misma base salarial, que es superior a 10 salarios mínimos mensuales vigentes para la época del desahucio, así como un periodo que se extendió durante 34 años y 23 días, realizados los cálculos ($13.111.483- 30%/30X455,2), el actor tiene derecho a $139.261.431.

Así se dispondrá. Costas en las instancias, a cargo del demandado. Radicación n.° 100013 SCLAJPT-10 V.00 28 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO GÓMEZ MONTGOMERY contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A-., en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D. C., en cuanto negó las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, condena a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. a pagar a MAURICIO GÓMEZ MONTGOMERY, por dichos conceptos $55.068.228 y $139.261.431, respectivamente.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE1B199CD9F0DAE0BA5DE1300A0F4B1B9FF0682D51EA3E89297CC32140F50418 Documento generado en 2024-07-10