República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Salad. Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1734-2023 Radicación n.° 91743 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NILSON ANGULO TORRES, NORBERTO FERREIRA PÉREZ, SIGIFREDO ORTIZ FIAREZ, TULIO FAVIAN CUMBAL ORTIZ y ANTONIO MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra el INGENIO PICHICHI S.A. Se admite el impedimento del magistrado Donald José Dix Ponnefz, conforme el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Se reconoce personería al abogado Alejandro José Periarredonda Franco, como apoderado del Ingenio Pichichí S.A. en los términos y para los efectos del artículo 74 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91743 Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en tanto fueron enviados en misión por la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte a laborar en el corte de caria, en los predios del accionado. Pidieron que el demandado fuera condenado a pagarles indexados los valores por cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones al sistema de seguridad social causadas entre 2005 y 2012.
También, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía, perjuicios morales y costas del proceso (fls. 13 a 23, cuad. 1 digital). Informaron que prestaron sus servicios personales al Ingenio Pichichi, pero como afiliados de la cooperativa. Que Nilson Angulo se vinculó el 1.0 de noviembre de 2005, devengando $1.171.500.
Tulio Cumbal desde el 21 de noviembre de 2005, con un salario de $1.130.833.33. Sigifredo Ortiz, Antonio Murillo y Norberto Ferreira, el 22 de noviembre del mismo ario, con una remuneración de $962.416.66, $1.277.500 y $1.200.000, respectivamente, y trabajaron hasta el 29 de febrero de 2012. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91743 Relataron que la ejecución de las funciones, se llevó a cabo en los predios de la empresa en jornada de 6 a.m. a 3 p.m. de lunes a domingo y festivos «sin descanso».
Que recibieron órdenes del Ingenio por medio de los supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, el rendimiento y «de apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha». Explicaron que el control sobre cada trabajador, en punto al número de días laborados, ubicación de los predios donde prestaron el servicio, tajos cortados y especificación de la materia prima «si era caña quemada o caña verde», la cuantificación por toneladas y la tarifa a pagar, era elaborado por la empresa.
Que una vez definía «la liquidación del corte de caña», remitía la información a la CTA, para que o manufacturara las respectivas planillas de pago semanal» a los corteros. Afirmaron que debido a la inconformidad por la vinculación a través de CTA, participaron en la huelga de corteros de caria en 2008, en defensa de sus derechos laborales; que por ello, «muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos».
Estimaron evidente la ilegalidad de la vinculación con la cooperativa, en la medida en que el Ingenio suministraba las dotaciones tales como sombreros, camisas, pantalones, guayos y dulceabrigos; además, los medios de producción como tractores, vagones para el transporte de caria y alzadoras mecánicas. Que la CTA no fue autogestionaria ni SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91743 tenía control sobre los cortadores y era la empresa agroindustrial quien les pagaba.
Aseveraron que «no fueron dueños» de la cooperativa y que sí lo fue la demandada, en tanto dispuso su disolución y liquidación, cubrió los honorarios de las contadoras y recibió las ganancias. Que mediante esa modalidad ilegal, se engancharon cerca de 900 trabajadores a través de distintas CTA y SAS; que sufrieron daños morales, pues fueron obligados a aceptar un trabajo con un componente discriminatorio; además, que «se vieron afectados por aspectos íntimos, sentimentales, emocionales, que padecieron angustia porque en la forma de contratación tercerizada con las cooperativas dejaron de percibir un salario justo y sus prestaciones sociales», de suerte que no pudieron satisfacer las necesidades básicas de sus hogares.
Concluyeron que las cartas de renuncia presentadas a la CTA, en realidad fueron despidos indirectos, en la medida en que «de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa PICHICHI CORTE S.A., ( ) que es del mismo INGENIO PICHICHI S.A». El Ingenio Pichichi S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda por «falta de integración del litisconsorte necesario» y falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91743 de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe (fls.182 a 200, cuad. 1 digital).
Negó la vinculación laboral con los demandantes y pidió se tuviera como confesión que trabajaron para la CTA Nuevo Horizonte. Expuso que, como asociados, los actores percibieron las compensaciones del sistema de trabajo autogestionario y que «nada tuvo que ver con los pagos que realizaba». Que no le constaba la forma de inicio, desarrollo y finalización de la relación contractual con la cooperativa, en tanto se trataba de un hecho ajeno a su representada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, absolvió al Ingenio Pichichi S.A. y condenó en costas a los vencidos en juicio (fl. 227 cd. cuad. 7 digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a los inconformes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a verificar, según los términos de la apelación, si había existido una relación laboral entre el Ingenio Pichichi S.A. y los demandantes, y si la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte actuó como simple intermediaria. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91743 Ilustró que para derruir las conclusiones del juez unipersonal, los accionantes expusieron que la CTA Nuevo Horizonte dependía de las directrices del ingenio, según se extraía de las ofertas mercantiles para el suministro del personal destinado al «corte de caña y labores varias de campo» de la CTA, y la solicitud y aceptación de cada propuesta (fl. 124, 136, 147, 149, 157, 158).
Advirtió que los «tiquetes» de folios 68 a 71, no guardaban relación con los demandantes, de ahí que «los hechos en los que fue encausada la demandada no pueden darse como acreditados a partir de los mismos respecto de los promotores de la acción». Mencionó que los apelantes resaltaron que las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/05, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 (fls. 58 a 67 y 1846, cuad. 7) y las documentales de folios «128 cláusula 4, 129 nral 50, 140 cláusula 4, 141 nral 5 0, 151 nral 90, 214 90, que corresponden a la oferta mercantil del 02/ 01/ 08, 0M- 080/ 08, OM-096/08, OM-001/09, otros si a las referidas», daban cuenta de que la CTA debía informar al Ingenio los datos y antecedentes de sus asociados y dependientes.
También, que la empresa pagaría el salario mínimo mensual por la prestación de los servicios de un «cabo de campo», para apoyar a la cooperativa y a sus asociados «en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, programas educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte» (fls. 151, 163, 165, 166, 179, 180, 484, 485, 498, 499, 500).
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91743 Dijo que en la sustentación de la apelación también se mencionó que el contrato de prestación de servicios entre la demandada, y Licenia Galindo y Amparo López Espejo, como liquidadoras de las diferentes cooperativas, entre ellas Nuevo Horizonte (fls. 187 a 191), se extraía que la «contratante suministra los costos de tal proceso que finalizó con la extinción del órgano cooperado».
Además que, en las ofertas mercantiles, se incluyó una «cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de la citada cooperativa» (fl. 131, 143, 152), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de este con la CTA. Observó que los apelantes acusaron los documentos de folios 305 y 426 que acreditan que, por mera liberalidad, la accionada entregó a la cooperativa $420.000, para cada trabajador, además de «varias donaciones con destino al fondo de solidaridad» (fls.151, 163, 168, 480, 481).
También, del anexo n.° 1 del 07/02/11 se extraía que el accionado se comprometió a «permitir que los trabajadores del contratista» utilizaran el servicio de transporte asignado a sus trabajadores directos (fl. 179,180, 498, 499, 500). Destacó que los apelantes señalaron que el demandado se comprometió a que, cada 4 meses, suministraría a la CTA las dotaciones y elementos de trabajo de cada asociado «(fi. 128 cláusula 4, 129 nral 50, 140 cláusula 4, 141 nral 50, 151 nral 90, 214 nral 9°, cláusula 5 de los acuerdos a folio 1846 y siguientes)» y, finalmente, que «el aceptante se facultó para SCLAVT-10 V.00 7 Radicación n.° 91743 impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente» (fi. 153, 145, 153 Vto).
Dedujo que, por sí mismas, las documentales denunciadas no constituían prueba concluyente, ni «indicio probable» de la existencia del contrato de trabajo, en la medida en que no demostraban la prestación personal del servicio de cada uno de ellos en beneficio del Ingenio Pichichi. Tampoco, dijo, se infiere sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, máxime cuando mantuvieron convenios comerciales para el corte de caria; menos, que se tratara de actos simulados, donde las posibilidades de negociación fueran inexistentes.
Aludió al cese de actividades de 2005 y 2008, a las actas de acuerdo de cumplimiento y a la carta de 23 de septiembre de 2011, suscrita por Sintricatorce con destino a Asocaria, sobre las modificaciones de los contratos de trabajo en la industria de la caria de azúcar. Aunque bien podían ser indicativas del contexto o marco general de las relaciones laborales del sector, destacó que no mencionaron a los demandantes.
Aseveró que de la «providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal», no se desprende la existencia del vínculo laboral, «en cuanto no se cumple el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar». Tampoco, del suministro de dotaciones, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91743 manejo de báscula, gestión para incapacidades transporte. y Refirió que el testigo William de Jesús Calvo Acevedo (fl. 1970), expresó que entre la demandada y la CTA mediaron ofertas mercantiles y contratos de tipo civil para el corte de caña (min. 49:38), pues el Ingenio no tenía operarios para ese oficio (min.52:45); que no se emitieron órdenes al personal de la cooperativa (min.1:03:03) y la única comunicación directa que existió fue entre el jefe de cosecha y el representante legal de cada cooperativa (min.51:39; 56:41); que en las ofertas mercantiles se incluyeron cláusulas especiales que surgieron de los convenios celebrados, luego de un bloqueo que se presentó en la planta; se convino que el contratante debía entregar la dotación al contratista.
Relievó que, después de señalar que el transporte estaba contemplado como un beneficio del Ingenio a la cooperativa, el testigo aclaró que «lo que se buscaba era dar tranquilidad en la parte mecánica de los vehículos y por esta razón se realizaba una revisión por parte de un mecánico de la empresa demandada o en un centro automotor a los buses que con autonomía contrataba el órgano cooperado».
(min. 1:07:53; 1.09:34). Aseveró que, según el testimonio de Amparo López Espejo (fl. 1970 cd, min.08:56), desde 2006 fue contratada como abogada externa por el representante legal de la CTA Nuevo Horizonte, para realizar una reforma a los estatutos, entre otras labores (min. 10.28, 13.49). También, que las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91743 liquidadoras y el Ingenio celebraron u contrato de prestación de servicios (min.24:00; 25:18), «siendo este último el encargado del pago de sus honorarios, sin conocer la razón por la que Pichichi S.A canceló el valor acordado» (min. 25:29; 26:21; 26:31); sin embargo, aclaró que ella y Licenia Galindo habían actuado en representación de las cooperativas, por cuanto sus asociados las nombraron y a ellos les rindieron informe sobre el cumplimiento del contrato en asamblea (min. 12:29; 23:40; 31:48).
Así mismo, declaró que veía los elementos de trabajo en las instalaciones donde funcionaron sus oficinas, pero no tenía certeza de la propiedad o de la persona que los suministró (min. 16:41). En ese orden, estimó que William Calvo y Amparo López (fl. 1970 cd) no dieron certeza de la prestación personal del servicio de los actores al Ingenio, pues fueron inconsistentes y contradictorios.
Que el primero, negó que la enjuiciada hubiese dado órdenes a los trabajadores asociados y, la segunda, afirmó que la decisión de liquidar la cooperativa se adoptó en una asamblea de asociados. Añadió que: Aun así, si bien se afirmara que las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a la cooperativa liquidada, por ejemplo interpretar que antes que retribuir el servicio contratado con la entrega de dotaciones, la sociedad las estuviera brindando como lo hace un empleador, que por este motivo pagara los honorarios de la liquidadora del ente cooperativo o apoyara la gestión de la cooperativa en aspectos como el estado de la seguridad social de los asociados, el pago del cabo de corte, o se abrogara un derecho de admisión a los predios que se encontraban bajo su responsabilidad, se llegaría a una estructura argumentativa no culminada en lo recurrido, pues si bien se enunció la relación entre la sociedad y la cooperativa, no se desarrolló que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante, como se mencionó, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91743 en gracia de discusión la aseveración de falta de autonomía cooperativa no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador.
Tras referirse a los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia, así como a la inversión de la carga de la prueba, cuando se acredita la prestación personal del servicio (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259), concluyó que las aspiraciones de los demandantes no podían prosperar, toda vez que no demostraron que prestaron servicios a la demandada, ni los extremos temporales.
Tampoco, halló indicio del que pudiera derivarse tal supuesto. Finalmente, dijo que no se probó «subordinación proveniente de la accionada por medio de su personal adscrito»; menos, sobre las circunstancias «especificas entre empleador y personal asociado, en su desarrollo, labores y el tiempo de existencia». Tampoco, que los actores hubieran laborado durante toda cosecha o un lapso determinado en la empresa.
De ahí, que la relación contractual que tuvieron la CTA y el Ingenio, era una premisa que impedía sostener que este fue el único contratante de los promotores del litigio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91743 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 5 cargos que merecieron réplica del Ingenio, los actores pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al convocado, conforme las pretensiones de la demanda inicial.
A pesar de que se dirigen por distintas sendas, se estudiarán en conjunto, dado que denuncian similar elenco normativo, sus argumentos son complementarios y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusan aplicación indebida de los artículos 4.0, 5.0 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1.0, 5. 0 y 6.° del Decreto 468 de 1990; 5.°, 8.°, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2.° y 3.° del Decreto 2025 de 2011; 53 de la Constitución Política; 22 a 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.0, 2.° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Atribuyen la comisión de los siguientes errores tácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por si solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativa y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caria.
SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 91743 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la COOPERATIVA y [el] INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho [de] que la demandada retribuyó el servicio con la entrega de dotaciones, pago de honorarios a las liquidadoras de la cooperativa, pago de seguridad social de los asociados no se infiere que la relación laboral fuera demostrada en el caso de los demandantes, y de continuo hubiesen prestado la labor al alegado empleador. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncian las ofertas mercantiles, la solicitud y aceptación (fls. 124, 136, 147, 149, 157 y 158, cuad, principal); la cláusula que (facultó el pago a terceros» (fls. 131, 143, 152 Vto); las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/05, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 (fls. 58 a 67); el documento de folio 1846 cuad. 7; las ofertas mercantiles del 02/01/08, OM-080/08, OM-096/08, OM-001/09, otrosíes, y entrega de dotaciones (fls. 128 cláusula 4, 129-5 50, 140 cláusula 4, 141-5, 151-9, 214-9); las documentales a través de las que la demandada se obligó a pagar el salario mínimo mensual de los trabajadores de cabo de campo, apoyar a la cooperativa para seguridad social, incapacidades, programas educativos, planes de vivienda y transporte de los asociados (fls. folios 151, 163, 165, 166, 179, 180, 484, 485, 498, 499, 500).
También, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada, y Licenia Galindo y Amparo SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 91743 López Espejo (fls.187 a 191): los documentos que prueban que la demandada entregaba $420.000 a la cooperativa por cada asociado (fls.305 y 426); las donaciones con destino al fondo de solidaridad de la CTA (fls. 151, 163, 168, 480 y 481); el servicio de transporte anexo n.° 1 del 07/02/11 (fls. 179,180, 498, 499, 500); y los documentos de folios 145 y 153, donde se les impidió el ingreso a los «instalaciones o predios» del demandado.
Como dejadas de valorar, el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A. (fl.27 a 31); las historias laborales (fls. 22 a 52); la demanda inicial y su contestación (fls. 1 a 26 y 114 a 122); y los documentos de los folios «171 al 180 el C. C-009/ 11 cuaderno 1». Sostienen que basta revisar el objeto social de la demandada, para entender que, en realidad, ejecutaron labores propias de la explotación económica del Ingenio, que no podían ejecutarse a través de terceros o intermediarios, por violar una clara prohibición legal (fls. 27 a 31).
Aseveran que el error se suscitó en la valoración de las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento, que dan cuenta de que el Ingenio fue el verdadero empleador, en tanto se obligó a suministrar las dotaciones, a pagar la seguridad social de los asociados y las incapacidades. Además, efectuó donaciones a las cooperativas por $317.000.000, con destino a educación y vivienda, para los corteros y sus familias, y brindaba capacitaciones en «báscula y en Cooperativismo».
De SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91743 esta suerte, queda sin piso que no se hubiera tratado de actos de simulación (fls. 58 a 67 y 1846). Reprochan la valoración de la cláusulas 4, 5 y 9 de las ofertas mercantiles, que acreditan que cada 4 meses el Ingenio suministraba dotaciones a los asociados a la CTA, por manera que debió darse «por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador».
Además, quedó desvirtuada la relación cooperativa, pero no descartada la subordinación ejercida por la accionada (fls.128, 129, 140, 141, 151 y 214). Aducen mala apreciación de las ofertas mercantiles y los contratos de prestación de servicios, como quiera que de su texto es dable inferir que la prestación del servicio de corte de caria y otros, en realidad, era para el Ingenio, que no para la CTA; también, de allí se desprende que el contratante impuso al contratista el cumplimiento de órdenes e implementación de técnicas para la ejecución de la labor, en clara evidencia de sometimiento contractual (fls. 151, 163, 165, 166, 179, 180, 498, 499 y 500).
También, dicen, erró el Tribunal porque dedujo que se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros, dado que emerge manifiesto que no contaba con recursos para el mantenimiento de sus supuestos trabajadores, como lo impone la ley. (fls. 131, 143, 152). También, en la valoración del anexo n.°1 del 07/02/2011, donde el Ingenio se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91743 comprometió a brindar a los trabajadores del contratista el servicio de transporte (fls. 180, 498, 499 y 500).
Sostienen que el ad quem no valoró el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y Licenia Galindo y Amparo López, de donde se desprende que fue esa empresa la que disolvió y liquidó las cooperativas de trabajo y les pagó $159.000.000. De ahí, dicen, salta a la vista que prestaron sus servicios al demandado y se quiebra el argumento de que la CTA fue autogestionaria y que en el plenario no existía prueba concluyente o indicio de intermediación (fls. 187 a 191).
Consideran que de las historias laborales no valoradas, emerge ostensible que los extremos temporales en los que prestaron sus servicios a través de la CTA, acompasan con el lapso en que el Ingenio contrató con la cooperativa. De allí, se generó el desacierto de concluir que «no se cumplieron los elementos señalados en el artículo 23 CST, que corresponde a una prestación personal del servicio, subordinación y salario ( ) tampoco se cumple lo consagrado en el artículo 24 ibídem» (fls. 33 al 52).
Aducen que las pruebas que reposan en los folios 171 a 180, también ignoradas, exhiben que la cooperativa se obligó a suministrar personal para oficios varios, corte de caria, siembra, limpieza, riego y saque de piedra, propias del objeto social del demandado. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91743 Estiman que las anteriores comprobaciones son suficientes para mostrar la verdad que desdibujó el juez de apelaciones, pues no es lógico colegir que Pichichi S.A., dueña del terreno y empresa capacitadora y pagadora del servicio, no fue el verdadero empleador.
Que basta el estudio juicioso de las pruebas para descubrir que la CTA era una simple intermediadora en la relación entre los corteros y la encausada, pues no tenía capacidad para subordinar, ni retribuir a sus trabajadores. VU. CARGO SEGUNDO Acusan violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó falta de aplicación de los artículos 4.°, 5.0 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1.°, 5.0 y 6.° del Decreto 468 de 1990;
S.°, 8.°, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2.° y 3.° del Decreto 2025 de 2011; 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del primer ordenamiento; 1.0, 2.° y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008. Exponen que, si con el acervo probatorio se acreditó que el Ingenio contrató a la cooperativa para que le suministrara personal para la ejecución de las actividades propias de su objeto social, como corte de caria, riego, siembra y limpieza, se imponía colegir que, en realidad, la prestación personal del servicio fue para la demandada, conforme lo prevé el artículo 24 del estatuto laboral.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91743 Endilgan interpretación errónea de este precepto legal, en tanto coligió equivocadamente que era necesaria la demostración de los extremos temporales, lo cual no se ciñe a la realidad, porque sí los probaron conforme se desprende de las historias laborales. En ese orden, demostrada la prestación del servicio, al demandado correspondía desvirtuar la relación laboral.
Exponen que, en ningún caso, quien ejecuta la actividad personal soporta la carga de probar la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio; que corresponde al beneficiario de las labores desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.
VIII. CARGO TERCERO Denuncian «infracción» de las normas relacionadas en la proposición jurídica de los cargos 1.0 y 2.° Afirman que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohibe la intermediación laboral y solo la Ley 50 de 1990, faculta a las empresas temporales de servicio para ejecutar actividades propias de una empresa entre 6 meses y un ario.
Consideran claro que la CTA Nuevo Horizonte, no tenía como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por manera que no podía ejecutar las actividades propias del Ingenio Pichichi. SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91743 Resaltan que, en aquellos casos, en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios violan la prohibición contemplada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo, de suerte que el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo.
Del mismo modo, afirman, los artículos 16 y 17 ibídem, prohiben a las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediación laboral y la sanción por desacato consiste en que la CTA y el tercero responden solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador. Como soporten citan pasajes de la sentencia CC T962-2008.
IX. CARGO CUARTO Por la senda directa, acusan infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y reiteran la violación de las normas descritas en los cargos anteriores. Aducen que las empresas de servicios temporales solo pueden enviar trabajadores en misión durante 6 meses, prorrogables por ese mismo lapso; de lo contrario, «pasan a ser trabajadores directos del beneficiario», de modo que, al avalar la intermediación de actividades propias del Ingenio y admitir que ordenara y costeara la disolución y liquidación de las cooperativas, el Tribunal se rebeló contra lo preceptuado por el dispositivo legal.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91743 Aseguran que, si el juez de apelaciones no hubiese infringido el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, habría colegido que los demandantes prestaron sus servicios al Ingenio Pichichi y ejecutaron actividades propias de su objeto social, de 2005 a 2012. X. CARGO QUINTO Por el mismo sendero de ataque y modalidad, reiteran la violación de las normas incluidas en las 3 primeras acusaciones.
Se sirven de idéntica argumentación a la plasmada en los cargos anteriores y añaden que, del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, emerge la prohibición a las cooperativas de trabajo asociado de actuar como empresas intermediarias o de servicios temporales. Aducen que el beneficiario del servicio tiene prohibido contratar cooperativas de trabajo asociado o «cualquier clase de entidades» para ejecutar actividades de su giro ordinario; que, de ocurrir, el contratante está llamado a responder solidariamente por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado.
Concluyen que si el juez de apelaciones, dio por probado que hubo una relación contractual continua entre el Ingenio Pichichi y Nuevo Horizonte CTA entre 2005 y 2012, en actividades propias de la compañía encausada como «el corte SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91743 de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal)», no debió ignorar aquella prohibición, pues es evidente la tercerización o intermediación laboral, propia de una empresa de servicios temporales.
XI. RÉPLICA Ingenio Pichichi glosa la técnica del recurso, toda vez que el ad quem construyó las conclusiones sobre los testimonios de William de Jesús Calvo y Amparo López, que no fueron denunciados. Añade que el juzgador de la alzada no incurrió en los desaciertos enrostrados pues, «una cosa es probar que la cooperativa le prestó servicios al Ingenio, y otra cosa muy distinta es acreditar que cada uno de los demandantes lo hizo».
Por ello, si no halló probada la prestación personal del servicio de los demandantes a la empresa, no se activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona las sentencias CSJ SL4518-2021, CSJ SL1736-2022, CSJ SL1629-2022 y SL2587-2022, que resolvieron varias contenciones de idénticos ribetes al aquí ventilado.
XII. CONSIDERACIONES Básicamente, a partir del estudio fáctico y jurídico del caso, el ad quem dedujo que los actores no honraron su deber de acreditar la prestación personal del servicio como corteros de caria al Ingenio Pichichi S.A. Por tal razón, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91743 La censura acusa al Tribunal de haber privilegiado las formas simuladas sin respaldo en la evidencia material, que lo llevó a colegir inexistente la tercerización ilegal entre el Ingenio Pichichi y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte.
Insiste en que las pruebas documentales dan cuenta de que los actores prestaron servicios al Ingenio en sus instalaciones, con herramienta y dotación suministrados por dicha empresa, quien pagaba sus salarios y, además, les concedía múltiples beneficios. De entrada, queda descartada la posibilidad de que el ad quem interpretara erróneamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que de su lectura dedujo que bastaba demostrar la prestación personal del servicio para que se activara la presunción del artículo siguiente y, en consecuencia, a quien se imputara la calidad de empleador, debía desvirtuar tal condición. Enseguida, se ocupó de verificar si, en realidad, los accionantes habían prestado el servicio a la convocada a juicio, y concluyó que tal presupuesto no había sido demostrado.
En perspectiva de constatar si tal inferencia fáctica se corresponde con lo que objetivamente evidencian los elementos de juicio traídos al plenario, se impone memorar que la Corte ha adoctrinado que la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico, cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas.
Empero, también ha reiterado que tal instrumento no puede ser utilizado en perjuicio de los SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91743 trabajadores para deslaboralizarlos, o para afectar sus condiciones de trabajo en desmedro de su dignidad. Así mismo, ha sido profuso que la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».
Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, no se estará en presencia de esta herramienta jurídica, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo. En providencia CSJ SL4479-2020, se discurrió: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).
En sentencia CSJ SL467-2019, la Corte explicó que la implementación del outsourcing o externalización de procesos, facilita que el empresario se concentre en las actividades principales del negocio, y descentralice las de apoyo que no le generen lucro o acceda a proveedores que, por su especialidad, ofrezcan servicios a un menor costo del que tendría que asumir de ejecutar la función directamente.
No obstante, resaltó que dicho medio no puede ser utilizado SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91743 como herramienta atentatoria de los principios laborales, plasmados en el artículo 53 constitucional. Importa mencionar que las cooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos.
Dentro del marco legal, estas agremiaciones fijan sus propias reglas, en el propósito de lograr autogobernanza en su desarrollo. Dicho esquema de trabajo es válido y se halla amparado por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y por la Recomendación 193 de la OIT sobre «Cooperativas». Sin embargo, cuando esta especie de relacionamiento ose utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida», en los términos de los artículos 7.° de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, que impone declarar la existencia de un contrato laboral entre la usuaria y el trabajador cooperado.
Esto es así, pues «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 7.° de la Ley 1233 de 2008» (CSJ SL3436-2021). SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 91743 La Corte ha ilustrado que la presencia de una relación subordinada de trabajo se hace patente cuando: i) la cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes, relacionadas directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria. ii) la organización y, por tanto, sus asociados no son dueños de los medios de producción o laborales y iii) la empresa usuaria que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal.
Conforme a este escenario legal y jurisprudencial, la Sala desciende al examen probatorio. Del contenido del certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S.A., no valorado por el ad quem, se extrae que su objeto social es la elaboración, fabricación o producción de «mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se pueda obtener de la caña de azúcar».
Además, «la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas», entre otros (fls. 27 al 31, cuad. 1). Las ofertas mercantiles para el corte de caria de azúcar, denunciadas como mal valoradas, dan cuenta de que entre enero de 2008 y ese mes de 2009 (fls. 126 a 134, 138 a 146, 150 a 154 y 159 a 162), Nuevo Horizonte CTA presentó al Ingenio Pichichi S.A. sendas propuestas.
La fechada 2 de enero de 2009, tiene como objeto social: SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91743 SEGUNDO: OBJETO. EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1). Corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros, o de proveedores de caria de azúcar, conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caria. 2).
Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, entre otras, los cuales desarrollará de forma independiente, no subordinada, asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, con sus propios asociados y afiliados de conformidad con lo previsto en la ley 79 de 1.988 y el Decreto Reglamentario 4588 de 2.006, así como también las normas complementarias y conexas a estos, en la forma y términos que se consignan en el presente documento.
(Negrilla del texto). En la cláusula 4.a, el aceptante se obligó a pagar el servicio en los términos acordados, suministrar la información y los datos que no tengan el carácter de confidencial y que sean necesarios para el desarrollo de la oferta y permitir el ingreso del personal a las instalaciones de la empresa. En la cláusula 5.a se convino la duración del contrato; en este caso, 2 arios contados desde el 2 de enero de 2009.
En la cláusula 9.° se pactó: Todo pago que deba realizar EL OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por EL ACEPTANTE por cuenta del oferente y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último, por cualquier concepto.
PARÁGRAFO. quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios, y prestaciones sociales, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de Seguros y demás obligaciones si a ello hubiere lugar y de toda clase de derechos sociales de los asociados a la C.T.A. comprometida en el desarrollo y ejecución del presente contrato.
(Negrilla del texto). SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91743 De lo transliterado emerge indubitado que la empresa agroindustrial tercerizaba labores propias del giro ordinario de sus negocios, y se reservó facultades propias de un empleador. Así mismo, se obligó a pagar el servicio de corte de caria, proporcionar informaciones y datos para la ejecución de los servicios contratados, facilitar el ingreso del personal a las instalaciones y a cubrir «Todo pago que deba realizar EL OFERENTE a sus asociados o a terceras personas», por el término de la duración del contrato.
Las ofertas mercantiles del 1.0 de enero, 4 de julio y 11 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009 (fls. 155, 165, 176 y 184), fueron aceptadas por el representante legal del Ingenio y firmadas por el «Jefe de División y/ o Departamento», en formatos que nombran a la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE», como vendedora de los servicios mencionados, para el «Corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos propios o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas para realizar estas labores de corte de caña. Y realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña ( )».
Adicionalmente, en la cláusula 4.a de la oferta mercantil suscrita el 10 de noviembre de 2010, se plasmó que el Ingenio se comprometió a brindar el servicio de transporte, apoyar las gestiones de las cooperativas y donar $40.000.000 al fondo de vivienda, etc. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91743 Según el Anexo 1 al contrato CC-009/11, de 7 de enero de 2011, el Ingenio y la CTA firmaron «ACUERDO DE FACILITACIÓN DE TRANSPORTE A CONTRATISTAS».
Allí, la empresa autorizó a los asociados de Nuevo Horizonte «que se relacionan en el documento adjunto» a utilizar el servicio de transporte que brindaba a sus trabajadores directos (fls. 179 a 180). En los otrosíes al contrato de prestación de servicios No. CC-009/11 entre Ingenio Pichichi S.A. y Nuevo Horizonte CTA, de 11 de octubre y 26 de diciembre de 2011, se observa que, en el primero, se modificó la cláusula de compromiso de gestión, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio de transporte.
En el segundo, se amplió la vigencia del contrato por 2 meses, del 1. ° de enero al 29 de febrero de 2012 (fls.183 al 186). De tales documentos, surge claro que el Ingenio gestionaba todas las operaciones para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios para el suministro de personal; incluso, asumía los costos que implicaba el desplazamiento de los asociados de la CTA a los terrenos de siembra de caña de azúcar.
De las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento del 22 de junio de 2005, 8 de noviembre de 2008, 26 y 28 de agosto de 2010, y 23 de febrero de 2011, suscritas entre los directivos del Ingenio Pichichi S.A., las cooperativas de trabajo asociado y demás agrupaciones dedicadas al corte de caña (fls. 58 a 67, 1846, siguientes), fluye palmar que el Ingenio asumió roles de verdadero empleador.
Se SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 91743 comprometió a pagar directamente salarios, aportes a seguridad social, parafiscales, incapacidades, suministro de dotación y entrega de beneficios de vivienda y educación. Del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio, de una parte, y Licenia Galindo y Amparo López, de la otra, el 2 de abril de 2012 (fls. 187 a 191), se extrae que fueron contratadas para adelantar la disolución y liquidación de varias cooperativas de trabajo asociado, entre ellas, Nuevo Horizonte.
Semejantes exhibiciones de dependencia y sujeción, no podían pasar desapercibidas, ni ser justificadas por el operador de justicia. Las historias laborales de los demandantes (fls. 58 a 57), denunciadas por falta de apreciación, dan cuenta de que fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por la CTA y cotizaron entre 2005 y 2012.
Sin duda, ofrecen luces sobre los extremos de la relación de trabajo de cada uno de los promotores del litigio, pues no hay razón para descartarlo. En consecuencia, fluye evidente el desacierto del ad quem, en tanto desestimó la evidencia que se obtiene de un análisis ponderado y objetivo de los elementos de convicción denunciados por los impugnantes.
Tales pruebas dan cuenta de que la tercerización de los servicios de los accionantes no se ciñó a los parámetros que impone la normatividad vigente, como quiera que la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte no desempeñó el papel de actor protagónico en el contexto de una relación autogestionaria auténtica, que es la SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91743 que avala la legislación laboral.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que uno de los soportes cruciales de la decisión confutada fue la total credibilidad que el juzgador de la alzada dispensó a los testigos postulados por la demandada. El testigo William Calvo declaró que mediaron ofertas mercantiles entre el demandado y la CTA para el suministro del personal de corte de caria, pero negó que se hubieran emitido órdenes al personal de la cooperativa y que la única comunicación directa que existió fue entre el jefe de cosecha y el representante legal de cada cooperativa.
Amparo López manifestó que si bien, el Ingenio la contrató junto con Licenia Galindo y pagó sus honorarios, para que tramitaran la disolución y liquidación de las cooperativas, los asociados fueron quienes las eligieron. Por lo expuesto, aunque los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, cuando han sido parte preponderante en la estructura del fallo gravado, su acusación es imprescindible, en la medida en que su falta de ataque, se traduce en la inmutabilidad del fallo cuestionado, toda vez que las inferencias del fallador de segundo nivel, si son suficientes para sostener la presunción de legalidad y acierto, impiden el quebrantamiento anhelado.
En sentencia CSJ SL808-2019, se asentó: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 91743 Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
Verificada la sustentación del recurso, ni de cerca se observa un cuestionamiento a las deducciones que obtuvo el ad quem, luego del examen de los testimonios. Como se dijo, constituyeron uno de los pilares torales del fallo acusado, en la medida en que de su evaluación coligió desacreditada la prestación personal del servicio en favor del Ingenio.
En ese orden, como los actores no hicieron ningún esfuerzo en perspectiva de desquiciar el cimiento descrito, el fallo confutado mantiene la doble presunción de legalidad y acierto con que viene revestido. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, en tanto el recurso devino útil para rectificar al Tribunal. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NILSON ANGULO TORRES, NORBERTO FERREIRA PÉREZ, SIGIFREDO SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 91743 ORTIZ FLÓREZ, TULIO FAVIAN CUMBAL ORTIZ y ANTONIO MURILLO contra INGENIO PICHICHI S.A. Sin costas.
Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Impedido 1 ir---:)----)e=--r-C)------1--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO /S. _.1 /. r -c.) -EL vr_)M, SCLAPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 91743 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ NILSON ANGULO TORRES, NORBERTO FERREIRA PÉREZ, SIGIFREDO ORTIZ FLÓREZ, TULIO FAVIAN CUMBAL ORTIZ y ANTONIO MURILLO contra INGENIO PICHICHI SA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada, pues el recurso no de tenía vocación de prosperidad, no comparto una parte de la argumentación, especialmente la consideración según la cual, los demandantes demostraron la existencia de relación laboral con el INGENIO PICHICHI y que éste ejercicio subordinación jurídica, por las siguientes razones: Radicación n.° 91743 SCLAJPT-10 V.00 2 De la revisión y análisis de las probanzas acusadas por la censura no se encuentra elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo en favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que la cooperativa haya contribuido a su desarrollo, no conduce a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada a juicio y que los entes solidarios fueron simples intermediarios.
En relación con la valoración de las ofertas mercantiles (f.° 131, 143, 152 vto), tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda.
De tales pruebas podría colegirse que, aunque las cooperativas tenían cierto grado de autonomía financiera y administrativa, sin embargo, sí hubo donaciones e injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, pero ello no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del aludido ingenio, pues ni siquiera demostraron, a partir de esos documentos que acusan, haber acudido a las instalaciones de la encausada.
Las Actas de Acuerdo y verificación de cumplimiento (f.° 58-67, 1846 C-7), tampoco conducen a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues en ellas el ingenio autorizó a la cooperativa, que utilizara el Radicación n.° 91743 SCLAJPT-10 V.00 3 mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos; así como se comprometió a suministrar a las CTA dotación y herramientas, como camisa, pantalón, sombrero, limas, machetes, guantes, etc., razonamientos que no apuntan a dilucidar el vínculo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los acuerdos entre éste último y la Cooperativa Nuevo Horizonte con quien los suscribió, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores.
De otra parte, el apoyo dado por el Ingenio Pichichí a la CTA correspondiente a donaciones de la empresa llamada a juicio a favor de la cooperativa para un fondo de solidaridad y, una de $420.000 para cada afiliado, antes que acreditar la existencia de subordinación, puede encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.
Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, la cooperativa tenía cierto grado de autonomía financiera y administrativa, como lo detallaron las Radicación n.° 91743 SCLAJPT-10 V.00 4 deponentes, y que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirieron las CTA y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron, tal como lo concluyó el Tribunal.
En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, hizo las veces de una empresa de servicios temporales en contravía de la normatividad.
En conclusión, el ad quem se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, pero al no aparecer acreditada, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea. Por el contrario, el discurso del libelista entraña un error Radicación n.° 91743 SCLAJPT-10 V.00 5 conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi SA, en unas fechas determinadas, para que se active la aludida presunción en favor de todos los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem y, se itera, no se acreditó. Fecha ut supra,