República de Colombia Con Suprema de Justicia Sala Is Casaskia Laboral SalalsksssugsstltN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1734-2022 Radicación n.° 90806 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AIDE URUEÑA RIVAS en nombre propio y en representación de su menor hija AMMU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 3 de septiembre de 2019, en el proceso que instauraron en contra de LEONARDO CHAVES PINTO, CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA y CONJUNTO RESIDENCIAL DALIA PH, al que se llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.
Reconózcase personería adjetiva al abogado Julio César Carrillo Guarín como apoderado de la llamada en garantía, en los términos del poder conferido anexo al expediente digital - cuaderno de la Corte. SCLAW-10 V.00 Radicación n.° 90806 I.
ANTECEDENTES Aidé Uruetía Rivas en nombre propio y en el de su hija menor AMMU llamaron a juicio a Leonardo Chaves Pinto, Constructora Bolívar SA y al Conjunto Residencial Dalia PH con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre John Edwin Madrigal Uruefía y Chaves Pinto del 16 de abril de 2013 al 22 de enero de 2014, fecha del deceso del trabajador así, como la responsabilidad del empleador por «falta de medidas de prevención, incumplimiento de las normas de salud ocupacional y omisión en el suministro de elementos propios para desarrollar funciones de construcción en alturas».
Por lo anterior, solicitaron se condene a Leonardo Chaves Pinto a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios, materiales de daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros en la suma de $483.225.600 y, morales por valor de 300 SMLMV; al pago de los intereses «corrientes y/ o moratorios»; se condene solidariamente a Constructora Bolívar SA y al Conjunto Residencial Dalia PH; al pago de lo que se pruebe extra y ultra pet ita y, las costas.
Como soporte de sus peticiones, indicaron que el 16 de abril de 2013, John Edwin Madrigal Urueña y Leonardo Chaves Pinto celebraron contrato de trabajo por obra o labor determinada, para desempeñar oficios relacionados con la construcción de la obra que adelantaba Constructora Bolívar SA, devengando un salario mensual de $656.915 pagadero en forma quincenal.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90806 Indicaron que el trabajador desempeñó en forma personal la actividad para la que fue contratado, atendiendo las instrucciones del empleador, coordinadores, ingenieros y maestros de Constructora Bolívar SA y, cumpliendo el horario impuesto por esta. Las labores rutinarias correspondían a las relacionadas con la construcción de obra y trabajo en alturas, coordinadas por aquella sociedad quien junto con el Conjunto Residencial Dalia PH se beneficiaron en forma directa del trabajo de Madrigal Urueña. Refirieron, además, que para el desempeño de su oficio nunca se le suministraron «elementos adecuados, necesarios y seguros» y, no se le capacitó en trabajo en alturas.
Señalaron que el 22 de enero de 2014 a las 3:00 pm, John Edwin Madrigal Urueña sufrió accidente de trabajo en el que perdió la vida debido a una caída al vacío desde el sexto piso cuando cumplía sus labores, siniestro que fue reportado a la ARL Seguros Bolívar en aquella calenda. El empleador pagó a la promotora del juicio, en su calidad de madre del fallecido, el valor correspondiente a sus prestaciones sociales en la suma de $834.796.
Agregó que vivía con Madrigal Urueña al momento de su deceso, que no recibía pensión, salario, renta, subsidio o dádiva alguna, por lo que dependía económicamente de aquel que era quien suministraba con su trabajo los gastos de arriendo y alimentación de su madre y su hermana. Leonardo Chaves Pinto al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por no encontrar respaldo en la 5CLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 90806 realidad de los hechos.
Aceptó los relacionados con la vinculación laboral con John Edwin Madrigal Urueña, la prestación de sus servicios en construcción pero precisó que lo hizo como «ayudante de electricidad», el salario devengado, su afiliación al sistema integral de seguridad social, que el trabajador al momento del accidente no contaba con arnés, ni con eslinga de protección contra caídas ni con líneas de vida horizontales ni verticales pero precisó que ello obedeció a que g no requería los elementos de seguridad por cuanto el señor MADRIGAL URUEISIA estaba trabajando en el sexto piso de la edificación y no en fachada, tejado o andamios».
En su defensa, alegó que el trabajador fallecido fue contratado para realizar labores como ayudante de electricidad en todos los pisos de la obra una vez estaba terminada la estructura y encerramiento de cada una de las unidades internas, recibiendo órdenes del encargado de la construcción que era designado por el empleador. Adujo que fue capacitado por el SENA para trabajo en alturas durante 40 horas como consta en certificación expedida por esa entidad y, que no lo realizaba en fachadas, tejados, ni andamios sino dentro de las edificaciones por lo que no requería de elementos de seguridad y que fue él, quien de manera autónoma, sin que mediara orden alguna, decidió reparar un tubo dañado usando un paral, herramienta inadecuada, y asumiendo una posición igualmente inconveniente, quien se arrodilló de espalda al vacío, el paral se resbaló «ocasionándole el desequilibrio que lleva a que de dos pasos hacia atrás y caiga».
SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 90806 Resaltó que se cumplió con todas las medidas de seguridad existentes en una obra, que hubo capacitación para trabajo en alturas, se hicieron las afiliaciones a las entidades que ordena la ley y que se contaba con representantes SISO que eran las personas que autorizaban o no el acceso a los trabajadores a donde se realizarían sus labores y que para que ello ocurriera, debían contar con los elementos necesarios para tener acceso al lugar porque de no tenerlos, no podrían realizar trabajo alguno. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, la que denominó, culpa exclusiva de la víctima (f.°118-124 cuaderno de instancias).
Por su parte, Constructora Bolívar SA aceptó que fue Leonardo Chaves Pinto quien contrató como su trabajador a John Edwin Madrigal Urueria y que aquel no era contratista de la constructora sino de «la compañía WPD», la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Madrigal limeña y, que el suceso se reportó oportunamente a la ARL.
Se resistió a las pretensiones. Sostuvo que el occiso fue debidamente capacitado para la labor desarrollada y que contaba con todos los elementos y herramientas necesarias para tal fin, por lo que el accidente se presentó «como un hecho fortuito ajeno a la posibilidad de previsión de las partes». Resaltó que no existe probanza alguna que dé cuenta que el trabajador no portaba sus elementos de protección al momento de la ocurrencia de siniestro y que, por el contrario, las demandadas habían SCIAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90806 hecho todo lo necesario para garantizarle condiciones de seguridad.
En lo que hace a la solidaridad con Chaves Pinto, precisó que el objeto del contrato con él no se encuentra «enmarcado dentro del círculo normal de actividades de Constructora Bolívar SA» y, que el subcontratista asumió todos los riesgos con sus propios medios, autonomía técnica, financiera y administrativa y, así lo ejecutó. Excepcionó de fondo prescripción, y las que llamó, cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, cobro de lo no debido por ausencia de responsabilidad solidaria y, buena fe (f.° 130-146 cuaderno de instancias).
Llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA (f.° 150-152) quien se opuso aduciendo que la póliza que se pretende afectar no estaba vigente al momento de los hechos, 22 de enero de 2014, por lo que no existe cobertura. Interpuso la excepción de prescripción y, las que tituló, cobro de lo no debido, ausencia de cobertura de la póliza expedida y, la innominada o genérica (f.° 210-215 cuaderno del juzgado).
En auto calendado de 19 de mayo de 2017, el juzgado de primera instancia aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto del demandado Conjunto Residencial Dalia PH (f.° 203 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90806 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 5 de junio de 2018 (CD a f.° 284 cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOHN EDWIN MADRIGAL URUEÑA y LEONARDO CHAVES PINTO existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 16 de abril de 2013 y el 22 de enero de 2014, el cual terminó por muerte del trabajador según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente en el que perdió la vida el señor JOHN EDWIN MADRIGAL URUENA obedeció a culpa comprobada del empleador, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a la empresa CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA.
CUARTO: CONDENAR a LEONARDO CHAVES PINTO y solidariamente a la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA a pagar el equivalente a 70 SMLMV a la señora AIDE URUENA RIVAS y 30 SMLMV para AMMU, madre y hermana del trabajador fallecido, por concepto de perjuicio morales, conforme a la parte con siderativa.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía de todas las pretensiones de esta demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a LEONARDO CHAVES PINTO y solidariamente a CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las costas y agencias en derecho serán a cargo de cada una de las condenadas en forma solidaria, las cuales se tasan en esta misma diligencia en la suma de $2.000.000. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90806 Disconformes, las demandantes, Leonardo Chaves Pinto y Constructora Bolívar SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 3 de septiembre de 2019 (CD a f.° 293 cuaderno de instancias), en el que resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo, absolver íntegramente a los demandados y, gravar con costas de primera instancia a las accionantes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre John Edwin Madrigal Urueria y el demandado Leonardo Chávez Pinto; sus extremos -16 de abril de 2013 a 22 de enero de 2014 - y, la terminación con ocasión del accidente de trabajo en el que aquel perdió la vida.
Recordó que, para condenar al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es necesario que se declare la culpa del empleador en el accidente de trabajo, la que debe ser demostrada por el trabajador, a quién le corresponde probar alguno de los factores que la generan, como- imprudencia, impericia, negligencia o violación de una norma legal por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no objetiva.
Se remitió al tenor literal del artículo 216 del CST y resaltó que, para el caso bajo estudio, la culpa se concretaba a evaluar la actitud del empleador de cara a la SCLIOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90806 previsión del riesgo para evitar accidentes como el sufrido por John Edwin Madrigal Urueña. Descendió al estudio de las probanzas arrimadas al juicio, concretamente al interrogatorio de parte absuelto por Leonardo Chaves Pinto del que resaltó sus manifestaciones en cuanto a que tenía afiliados a todos sus trabajadores a riesgos laborales y seguridad social pues era una exigencia de Constructora Bolívar SA, les suministraba dotación y los elementos de protección necesarios y que, gel día del accidente el trabajador no tenía un arnés porque no se requería pues ya se había armado la placa y ellos estaban trabajando hacia el interior de la edificación haciendo prolongaciones por lo que no se ameritaba».
Así mismo indicó que los testigos Wilson Ángel González y William Franklin Tejedor, compañero y jefe inmediato de John Edwin, dieron cuenta al unísono que les consta, además de la actividad que se encontraba efectuando aquel para el momento en que sufrió el accidente de trabajo, que la caída fue consecuencia de una indebida utilización de las herramientas y un acto imprudente del trabajador, pues « no debió utilizar un paral para desatorar el tubo roto que pretendía cambiarse sino utilizar otro tipo de herramienta como una cizalla para cortar la malla que aprisionaba el tubo» o, simplemente pedirle a los trabajadores que la habían amarrado que la liberaran y menos, hacer tal maniobra de espaldas a un socavón de la construcción «ya que en las capacitaciones de trabajo en alturas siempre recomiendan no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90806 exponerse a una eventual caída y menos laborar de espaldas a los vacíos».
Resaltó que ellos también dieron cuenta que no se encontraban instaladas dentro de la obra líneas de vida ni se les proveían a los trabajadores arneses ya que no se requerían, toda vez que la actividad que ejecutaba Madrigal limeña se hacía en la parte interna de la edificación y esas medidas de seguridad solo eran necesarias cuando se labora en la parte externa de la estructura o cerca de socavones; que allí había una persona encargada de autorizar, registrar y vigilar el trabajo en alturas denominada SISO, quien el día del accidente solo había avalado la ejecución de las prolongaciones en las cuales debía laborar John Edwin.
Y a renglón seguido, afirmó: De las pruebas recaudadas concluye la Sala, que contrario a la conclusión a la que llegó el juez a quo, los demandados actuaron con la diligencia y cuidado que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral en relación a las medidas de cuidado y protección de sus trabajadores, pues consciente del riesgo creado, dada la evidente exposición a una caída de las alturas del trabajador fallecido, exigió que estuviera capacitado para trabajo en alturas y contaba con un coordinador de seguridad industrial y salud ocupacional- SISO, que todos los días programaba las actividades a realizar y emitía las recomendaciones respectivas para el ejercicio seguro del trabajo en alturas, capacitación y recomendaciones que evidentemente omitió el trabajador al ejecutar su labor cerca de un socavón del edificio en construcción sin que esto signifique que existió concurrencia de culpas, pues esto no hubiera eximido de responsabilidad al empleador, lo que si lo exime es que los demandados tomaron todas las medidas preventivas que se requerían para que el trabajador ejecutara con seguridad sus SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 90806 labores de ayudante eléctrico dentro del cual, contrario a lo considerado por el juez a quo, no se requería de la instalación de anclajes de líneas de vida y/o eslingas, así como tampoco el uso del arnés, pues las labores que ejecutaba el actor se hacen comúnmente dentro del interior de las edificaciones en construcción, en todo caso, lejos de socavones o huecos, lo cual hacía innecesario el suministro de esos elementos de seguridad en ese momento y para esa labor.
Por lo anterior, al no encontrar demostrada la culpa de los demandados Leonardo Chavez Pinto y Constructora Bolívar SA, en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Jon Edwin Madrigal Uruetía, dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia y su consecuente absolución. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case la sentencia acusada, Luego, se solicita se revoque el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día 5 de junio de 2018, y en su lugar se disponga: condenar, a LEONARDO CHAVEZ (sic) PINTO ( ), a pagar a AIDE URUEÑA RIVAS "Mama" (sic) y a su menor hija AMMU "Hermana", la indemnización total y ordinaria por perjuicios que incluyen los materiales darlo emergente y lucro cesante consolidados y futuros SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 90806 OCHENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS (sic) VEINTICINCO MIL SEICIENTOS (sic) PESOS M/C ($483'225.600.00)>.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian en forma conjunta pues, no obstante orientarse por sendas de ataque diferentes, acusan similar elenco normativo, se complementan en la acusación y pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del CST; 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979 y, 63, 1604 y 1738 del CC.
En el desarrollo refiere que no controvierte las conclusiones a las que llegó el Tribunal correspondientes a que: i) existió un contrato laboral entre John Edwin Madrigal Uruefía y Leonardo Chaves Pinto del 16 de abril de 2013 al 22 de enero de 2014; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo mortal que ocurrió cuando Madrigal Uruefía se encontraba haciendo prolongaciones de las instalaciones eléctricas en la placa del sexto piso «al intentar cambiar con un paral metálico un tubo del cableado eléctrico que se encontraba roto de los que se encontraban sujetos a la malla donde se fundiría la placa, perdiendo el equilibrio cuando se le deslizó el paral y cayó de espaldas dentro del socavón interno de la torre de apartamentos al primer piso, lo cual le causó la muerte SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90806 instantánea» y, iii) que en el lugar de los hechos ono habían instalado líneas de vida y/ o Eslinga, ni los trabajadores portaban arnés de seguridad».
Aduce que lo que no comparten es el alcance hermenéutico dado por el ad quem al artículo 216 del CST y a las demás normas acusadas en el cargo, que le llevaron a concluir que las codemandadas cumplieron con sus obligaciones de seguridad industrial pues a pesar que el sitio de trabajo donde se estaba realizando por el trabajador la instalación eléctrica era un sexto piso y estaba en la parte interna de la placa cerca de un socavón o viaducto de aire, concluyó que no se requería de la instalación de anclajes de líneas de vida y/o eslingas, así como tampoco del uso del arnés, pues las labores que realizaba comúnmente lo eran dentro del interior de las edificaciones en construcción alejado de aquellos vacíos, por lo que era innecesario su suministro, «sin tener en consideración que el accidente laboral se causó precisamente por la caída libre de un trabajador al socavón o hueco, es decir, el peligro de trabajar en alturas era inminente en esa parte de la obra».
Resalta que «una cosa es que se indique que no era necesario el suministro por parte del empleador de tales sistemas de seguridad para trabajo en alturas y otra diferente es que de esta circunstancia se haga depender o fincar la responsabilidad por culpa patronal», razonamiento que no encuentra ajustado a lo previsto en los artículos 63 del CC y 216 del CST, amén de haber ignorado olas múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 90806 empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas».
Transcribe como soporte, en extenso, las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL9355-2017 y aseveran que la providencia impugnada desplaza la culpa leve como fuente de responsabilidad patronal para exigir una culpa grave al definir como intrascendente la falta de elementos de seguridad para trabajo en alturas en el resultado fatal, producto del accidente de trabajo que segó la vida de John Edwin Madrigal Uruefía. WI.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2 y, 348 del CST; 63, 1603, 1604 y 1738 del CC y, 60 y 61 del CPTSS, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del CST. Como causa de la violación, atribuye al Tribual los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por JHON (sic) EDWIN MADRIGAL URUEÑA ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que JHON (sic) EDWIN MADRIGAL URUEÑA no logro (sic) demostrar ninguno de los elementos generadores de la culpa. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor JHON (sic) EDWIN MADRIGAL URUEÑA obedeció exclusivamente a su imprudencia y no acatamiento de las normas de seguridad.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90806 4. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor JHON (sic) EDWIN MADRIGAL URUEÑA se hubiera podido evitar de existir cuerda de vida, arnés, barandas, señalización en el socavón y estudio previo de seguridad. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la cuerda de vida o líneas de vida y el arnés, no es un elemento de seguridad necesario en los trabajos en altura, donde existen socavones. 6.
No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión, prevención y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el señor JHON (sic) EDWIN MADRIGAL URUEÑA, en el sexto piso de la obra en construcción, cerca de un socavón o hueco. Refiere que tales yerros se cometieron debido a la apreciación errónea del formato de inspección técnica a cadáver, informe del accidente de trabajo n.° 313749, fotos de la obra donde falleció Madrigal limeña, certificados de capacitación de seguridad industrial y alturas, testimonios rendidos por Wilson Ángel González y William Frankli (sic) Tejedor e, interrogatorio de parte rendido por Leonardo Chaves Pinto.
Sostienen que el ad quern no apreció correctamente aquellos medios de prueba que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos y, que, por el contrario, la conclusión que obtuvo de estos, relacionada con que fue el trabajador el culpable del accidente debido a su imprudencia y falta de acatamiento a las normas y capacitaciones que se le dieron de seguridad industrial, resulta contraria a las obligaciones del empleador, pues en el sitio de los hechos no estaban SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90806 instaladas líneas de vida o cuerdas, que lo único que permite colegir, es que el sitio de trabajo no era adecuado para garantizar razonablemente la seguridad a los trabajadores.
Resaltaron que el suministro de capacitaciones y la realización de exámenes médicos al personal que labora en la obra no es suficiente para entender cumplida la obligación del empleador de verificar que los trabajadores realizaran su labor bajo todas las medidas de seguridad e impedir que lo hicieran de no existir todas las garantías necesarias para ello, «lo cual no ocurrió, pues ni siquiera existe informe suscrito por el personal dispuesto para tal labor, de la existencia de ese riesgo, la adecuación de avisos que informen sobre el socavón, la placa en construcción y mucho menos habían instaladas algún tipo de barandas o barreras que evitaran una caída en libre».
VIII. RÉPLICA Para Constructora Bolívar SA las demandantes incumplieron con el deber probatorio exigido por el artículo 167 del CGP, toda vez que la culpa patronal exige de quien la reclama una actividad probatoria «contundente» en aras de demostrar que el empleador actuó de manera omisiva o negligente, lo que no se demostró en el sub lite, en el que quedó acreditado que el trabajador no debía utilizar linea de vida o arnés para la ejecución de sus funciones y que, en todo caso, se habían tomado todas las medidas necesarias para SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 90806 prevenir cualquier riesgo de caída.
Manifiesta que el siniestro se presentó por decisión unilateral del trabajador quien con su actuar imprudente se sometió al riesgo pues decidió realizar una actividad que no estaba dentro de las encomendadas por su empleador, oy aún peor, realizarla sin utilizar los elementos adecuados, como era utilizar una cizalla o, como los mismos testigos expertos en dichas actividades lo afirmaron, solicitar a quienes tenían dicha obligación que lo liberaran».
Por su parte, Seguros Bolívar SA, refiere que no existe inconformidad respecto a su absolución como llamada en garantía y, que en relación con los cargos ellos no se avienen a la técnica propia del recurso extraordinario. IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no se encuentra acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador como lo exige el artículo 216 del CST pues luego de analizar las probanzas arrimadas al juicio tuvo por sentado que los demandados actuaron con la diligencia y cuidado que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios en relación a las medidas de protección a sus trabajadores, pues conscientes del riesgo creado dada la evidente exposición a una caída de las alturas del trabajador fallecido, exigieron que estuviera capacitado para trabajo en alturas y contaban con un coordinador de seguridad industrial y salud ocupacional- SISO, que todos los días programaba las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90806 actividades a realizar y emitía las recomendaciones respectivas para el ejercicio seguro del trabajo en alturas, capacitación y recomendaciones que evidentemente omitió el trabajador al ejecutar su labor cerca de un socavón del edificio en construcción. Indicó que lo que exime a los demandados de la culpa que les endilga la parte actora es que, E...] tomaron todas las medidas preventivas que se requerían para que el trabajador ejecutara con seguridad sus labores de ayudante eléctrico dentro del cual, contrario a lo considerado por el juez a quo, no se requería de la instalación de anclajes de líneas de vida y/o eslingas, así como tampoco el uso del arnés, pues las labores que ejecutaba el actor se hacen comúnmente dentro del interior de las edificaciones en construcción, en todo caso, lejos de socavones o huecos, lo cual hacía innecesario el suministro de esos elementos de seguridad en ese momento y para esa labor.
Conforme a los planteamientos de la censura, el asunto que somete al escrutinio de la Sala corresponde a dilucidar si el colegiado de instancia erró al concluir que el accidente en que perdió la vida Madrigal Uruefia, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador que no, a la exclusiva del trabajador, como se dejó sentado en la decisión impugnada.
En sede extraordinaria no es materia de debate que: i) entre John Edwin Madrigal Urueña y Leonardo Chaves Pinto existió un contrato de trabajo del 16 de abril de 2013 al 22 de enero de 2014, ii) en esta última data el demandante sufrió accidente de trabajo que le produjo la muerte al caer de un sexto piso cuando se encontraba haciendo las SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90806 prolongaciones de las instalaciones eléctricas y, iii) en la obra donde desarrollaba su actividad el trabajador no se contaba con la instalación de anclajes de lineas de vida y/o eslingas, así como tampoco el uso del arnés, los que consideró el empleador no eran necesarios teniendo en cuenta que sus actividades normalmente las ejecutaba al interior de la construcción. Para la procedencia de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte ha sostenido que está condicionada a la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador, para lo cual, le corresponde a quien la pretende, la carga de probar que la ocurrencia del accidente obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y protección (CSJ SL2206-2019).
Y, en cuanto a la culpa del empleador por un comportamiento omisivo, también ha sostenido que la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del articulo 1604 del Código Civil, siempre que la parte actora especifique en qué consistió la omisión que endilga al empleador. Por ello a aquel le incumbe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como lo dispone el articulo 1757 ibídem (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ 5L7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ 5L2206-2019 y CSJ SL2168-2019).
SCLIUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90806 Es sabido que esta Corporación en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores, ha sostenido que se materializan en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes, para lo cual, debe concentrar su atención en la definición de la potencialidad de los riesgos a los que se exponen los trabajadores, considerando para ello la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de personal expuesto a estos (CSJ SL5154-2020).
De otra parte, en punto a las obligaciones de seguridad que deben emplear las compañías dedicadas al trabajo en alturas, en tanto tal actividad entraña alto riesgo y peligrosidad, se han incrementado progresivamente los controles, a nivel nacional e internacional. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL5154-2020, señaló: Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90806 Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.
Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).
( ) En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados indices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014).
Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 (por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que se encontraba vigente en la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo que truncó la vida de John Edwin Madrigal Uruefía y, que en esencia, amplió las obligaciones del empleador, incluyó obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales, fortaleció los programas de capacitación, consagró la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90806 autorizado apara aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros», el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, además de definir cuatro clases de alineas de vida»: i) líneas de vida horizontales, ii) líneas de vida horizontales fijas, iii) líneas de vida horizontales portátiles y, iv) líneas de vida verticales.
Estas últimas son una herramienta indispensable para asegurar el cuerpo del trabajador en caso de una caída o cuando este necesite realizar tránsitos horizontales o verticales, sobre o bajo una estructura y así evitar un accidente por riesgo de caída a más de 1.50 metros de altura, es decir, que su implementación antes que discrecional para el empleador, resulta obligatoria en tratándose de trabajos en alturas y especialmente en el sector de la construcción, en el que la probabilidad de caída es inherente a la propia actividad, sin que sean exclusivas de aquellos lugares exteriores como cubiertas, tejados o azoteas, como pareció entenderlo el Tribunal.
Ahora bien, no se desconoce que el empleador Leonardo Chaves Pinto y Constructora Bolívar SA implementaron algunas medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, en tanto se contaba con la figura del delegado o supervisor SISO, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad; no obstante, el cumplimiento de su obligación de seguridad de los trabajadores, no se extingue con la sola acreditación de que SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 90806 suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL9355-2017, adoctrinó: En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el ario de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar lineas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros (negrita del texto).
Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o, en un acto inseguro o imprudente que este pudiere cometer, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, pues a lo sumo, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90806 aunque alguno de estos eventos pueda considerarse como un ingrediente que favoreció al desencadenamiento del accidente, aunque concurra la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194- 2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ 5L1911- 2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021).
La Sala considera le asiste razón a la censura en los reproches que por las sendas jurídica y fáctica le atribuye a la sentencia fustigada, pues la excesiva confianza del trabajador y su imprudencia, se reitera, no relevan de responsabilidad al empleador quien indiscutiblemente soslayó sus obligaciones, en la medida en que pese a que el occiso desarrollaba su trabajo en las alturas, de una parte, no implementó la llamada línea de vida y, de otra, no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente en el que aquel perdió la vida, o lo que es lo mismo, no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros.
En efecto, no se discute que en el sitio en el que perdió la vida John Edwin Madrigal Uruefia, no existía la llamada línea de vida, lo que de entrada evidencia negligencia de la empresa para proveer los elementos de seguridad necesarios que garantizaran la integridad del trabajador, falencia a la SaAJPT-1.0 V.00 24 Radicación n.° 90806 que concurrieron otras omisiones como no verificar que el trabajador portara elementos de protección personal pues ni en el informe de inspección técnica a cadáver -FPJ- 10- (f.° 32- 36 cuaderno de instancias) ni en el reporte de accidente de trabajo (f.° 29 ibídem) obra registro alguno que diera cuenta que el fallecido contara con casco, guantes o arnés, entre otros elementos de seguridad industrial y, por el contrario, como lo adujo el ad quem y lo sostuvo el mismo Leonardo Chaves Pinto en interrogatorio de parte, «el día del accidente el trabajador no tenía un arnés porque no se requería pues ya se había armado la placa y ellos estaban trabajando hacia el interior de la edificación haciendo prolongaciones por lo que no se ameritaba», ausencia de elementos para cumplir la labor de la que también dan cuenta los testigos quienes afirmaron que «no se encontraban instaladas dentro de esta obra líneas de vida ni se les proveía a los trabajadores arnés ya que no se requerían, puesto que las labores que ejecutaba John Madrigal se hacen en la parte interna de la edificación y estas medidas de seguridad solo son necesarias cuando se labora en la parte externa de la estructura o cerca de socavones».
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad al empleador bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que le imponen obligaciones ineludibles, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas, lo que conlleva a que al resultar acreditados los yerros jurídicos y tácticos endilgados al juzgador de alzada, deba casarse la sentencia impugnada.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90806 Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado adujo, luego de encontrar demostrada la existencia de una relación laboral entre John Edwin Madrigal Uruefia y Leonardo Chaves Pinto del 16 de abril de 2013 al 22 de enero de 2014, fecha en la que perdió la vida como consecuencia de un accidente de trabajo, que el mismo se produjo por culpa exclusiva del empleador, pues a pesar que el occiso se encontraba capacitado y certificado para trabajar en alturas y que en la obra se contaba con la presencia permanente del coordinador de trabajo en alturas o SISO, tal y como lo establece la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, [ ] no es menos cierto, que no existe prueba siquiera sumaria que permita establecer que al trabajador fallecido durante la ejecución del contrato se le suministraron los elementos de protección personal, tales como arnés, cascos, guantes, overol, mucho menos se pudo establecer y no se logró probar, que en la obra en donde se realizaba por parte del causante la actividad, incluso en la misma obra en general, se contara con las lineas de vida horizontales y verticales que exige la norma, así como tampoco ningún tipo de barrera que pudiera evitar una caída, circunstancia que permite concluir que durante la ejecución de la labor que cobró la vida de Edwin Madrigal no se acataban en su integridad la normatividad del trabajo en alturas, de dónde se infiere que el empleador incumplió su obligación de ofrecerle al trabajador las medidas de seguridad, así como la de suministrarle locales higiénicos adecuados para la prestación de servicio y los elementos necesarios para prevenir accidentes, generando la culpa patronal.
SCLMPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90806 Por tal razón, encontró procedente impartir condena por concepto de perjuicios morales a la madre y hermana de Madrigal Urueria pero no por los materiales —daño emergente y lucro cesante-, pues revisado el material probatorio obrante a los autos, no se acreditó la dependencia económica respecto de su descendiente y que, por el contrario, la prueba documental demuestra que el fallecido había contraído matrimonio con Mónica Alejandra Lasso Herrera, el 2 de diciembre del ario 2011, por lo que, sostuvo que, [ ] es la cónyuge del trabajador fallecido quien se encontraba habilitada en primera instancia para reclamar los perjuicios materiales que con el siniestro se causaron, amén de que fue ella quien acreditó el derecho a recibir las prestaciones económicas derivadas de ese accidente que segó la vida de Madrigal limeña sin que la aquí demandante y su menor hija hubiesen acreditado haber padecido un menoscabo económico generado con el infortunio laboral que le otorgara un mejor derecho para acceder a las mismas.
En cuanto a la solidaridad, que encontró procedente entre Leonardo Chaves Pinto, en su condición de empleador y, Constructora Bolívar SA como beneficiaria de la obra, en los términos del artículo 34 del CST, indicó: [ ] no obstante, que la demandada afirma que la actividad realizada por el contratista lo hizo asumiendo todos los riesgos con sus propios medios y autonomía técnica, financiera, administrativa y así ejecutó el objeto del contrato el cual no se encuentra enmarcado dentro de las actividades normales de Constructora Bolívar SA, esa afirmación no resulta acertada para este juzgador pues, tal y como se mencionó en precedencia, el señor Leonardo Chávez Pinto fue contratado para la instalación del sistema eléctrico de la urbanización que realizaba Constructora Bolívar SA, hecho este que permite concluir que la actividad que realizaba el trabajador fallecido en virtud del contrato que lo ató con el señor Chávez Pinto si corresponde al SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 90806 giro ordinario de la actividad de Constructora Bolívar SA, que no es otro, que la construcción de vivienda, entre otros, si se tiene en cuenta que las unidades residenciales deben ser entregadas con los servicios básicos de luz, agua, gas, acueducto, alcantarillado, entre otros.
No conoce este juzgador, a no ser que sea pirata, una obligación por fuera de la ley que no incluya esas unidades con los servicios básicos. Además, es del caso advertir que las instalaciones por las cuales se suministran los servicios básicos deben ser instalados durante la construcción, es decir, que hacen parte integral del sistema constructivo, sin que la misma se pueda ver como un servicio aislado o adicional o suntuario, como pretenden empobrecer las alegaciones en el asunto particular.
En ese sentido es evidente que la actividad contratada por Constructora Bolívar SA hace parte de aquellas que derivan de su objeto social, toda vez que precisamente el contratista debía realizar las instalaciones del sistema eléctrico de los apartamentos del proyecto que se adelantaba. En ese orden de ideas se dan y prueban los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 34 del CST para declarar la solidaridad entre Constructora Bolívar SA y Leonardo Chaves Pinto.
Descartó la procedencia del llamamiento en garantía a Seguros Bolívar SA, en tanto la póliza que lo sustenta, [ I fue adquirida por Constructora Bolívar SA el 28 de julio del ario 2015, con vigencia e incluso, de verse el contenido interno de esa documental del 1 de agosto de esa misma anualidad, es decir, un ario y 6 meses después de la ocurrencia del fatídico accidente que cobró la vida de John Edwin Madrigal Urueria, razón suficiente para absolver desde ya al llamado en garantía. Su cobertura no puede ser retroactiva.
Inconformes, tanto la parte actora como las convocadas ajuicio, la apelaron. El reproche de las demandantes proviene de la falta de condena por concepto de perjuicios materiales, pues Aidé Urueria Rivas no contaba con trabajo ni con un sustento SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90806 permanente, como da cuenta la prueba testimonial recaudada en la instancia y, por el contrario, tiene una hija «incapacitada» que le obliga a atenderla y no le permite desarrollarse laboralmente, y agrega que: [ ] si bien es claro que la señora Aidé se dedica a la venta de tintos o la venta ambulante es claro que se causó perjuicio o detrimento económico, ya que, al momento del deceso de su hijo, que es el único que le colabora a la señora Aidé Uruería, ella queda sin protección y sin ninguno que le pueda colaborar para el sustento tanto de ella como de su hija, honorable magistrado, toda vez que la set-lora Aidé no cuenta, ella no ha trabajado ni en el momento de la muerte ni anteriormente ni después del deceso, cuenta con una situación laboral estable.
Resalta que, aunque su hijo se encontrara casado, fue ella quien reclamó a su empleador el pago de las prestaciones sociales y que, «en materia pensional se está llevando a cabo el proceso donde se está peleando por un mejor derecho». En punto a los perjuicios materiales conforme con la jurisprudencia de esta Corte, en materia de daños, se ha entendido que en lo concerniente a aquellos, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la indemnización de perjuicios materiales se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 90806 con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba (CSJ SL, 15 oct. 2018, rad. 29970).
De la misma manera, ha señalado que, [ ] el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha ( )" (CSJ SL887-2013).
En suma, para la procedencia de los perjuicios materiales, además de que deben ser ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar. Con miras a demostrar su causación, declaró en la instancia Edelmira Cano Chilito, vecina de la hermana de la demandante y quien dio cuenta que Aide Uruetia Rivas vivía con sus hijos John Edwin y la menor AMMU, vendía tintos y empanadas por la calle desde que falleció su hijo porque tiene que cuidar a su hija, que no percibe salario ni pensión y, que al de cujus no le conocieron esposa ni pareja alguna.
Agregó que la demandante dependía de él, quien además pagaba los gastos del colegio de la hermana, conocimiento que obtuvo porque era él quien iba a la tienda de la testigo a comprar el mercado y le pagaba cada 15 días. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 90806 Por su parte, Uriel Perdomo Méndez conoció a John Edwin desde pequeño porque se criaron en Ortega — Tolima, no sabía que era casado, siempre lo conoció solo, no tuvo hijos, vivía con la mamá y con la hermana.
Refirió que Aidé trabaja vendiendo tintos ayudándole a una familiar hace aproximadamente 5 años y a veces un día a la semana en casas de familia y que, John Edwin le ayudaba a su madre y hermana con el arriendo, la comida y los servicios pues así se lo manifestó el occiso. De las declaraciones rendidas por los deponentes, para la Sala resulta claro que John Edwin Madrigal Urueña prodigaba ayuda económica a su madre y menor hermana con quienes vivía, sin que por el hecho de que Aidé Urueña Rivas vendiera tintos o esporádicamente prestara sus servicios en casas de familia deba descartarse la dependencia económica de su descendiente y negar la indemnización pretendida como lo hiciera el a quo, en cuanto que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido, esta no debe ser total y absoluta amén que el hecho de percibir ingresos, no la desvirtúa ( CSJ SL 5292-2018).
Además de lo anterior, tampoco resultan de recibo los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia en cuanto a que al encontrarse casado Madrigal Urueña con Mónica Alejandra Lasso Herrera (f.° 129 cuaderno de instancias), era a esta a quien correspondía el reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez que ninguno de los testigos SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 90806 dio cuenta de la convivencia del fallecido con aquella, es más, desconocían dicho vínculo pues siempre lo vieron viviendo y ayudando a su madre y hermana y, si en todo caso, la pareja hubiere convivido desde su matrimonio, tal situación per se no descarta que John Edwin hubiere sido soporte económico de su progenitora, tal como lo manifestaron los testigos.
Debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia, que está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador (CSJ SL278-2021). En ese orden, los padres y hermanos pueden reclamar dicha indemnización, siempre que, se reitera, demuestren su afectación por el infortunio profesional, aspiración que no se ve truncada por la concurrencia con el mismo propósito, del cónyuge o compañero permanente y los hijos de la víctima.
De conformidad con lo anterior, se procede a la tasación de los perjuicios reclamados tanto para la madre como para la hermana de John Edwin Madrigal Urueria, esta Ultima quien para la fecha del deceso era menor de edad, convivía con el fallecido y recibía ayuda económica de aquel, los que se cuantifican de la siguiente manera: 1. Aidé Urueña Rivas: SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 90806 Fecha del cálculo = 30-abr-22 Causante: MADRIGAL URUENA JHON EDWIN (Fallecido) Datos del causante Género Fecha de Nacimiento Fecha Fallecimiento Último salario devengado Salario actualizado Lucro Cesante Mensual -LCM 1.- Lucro Cesante Consolidado Para la MADRE: AME uní& RIVAS Lucro cesante Mensual -LCM NUmero de Meses Interes anual Fórmula LCC Szt 2-- Lucro Cesante Futuro Pasa la MADRE: AIDE URUERA RIVAS Lucro cesante Mensual -LCM Fecha de Nacimiento Edad actual Esperanza de vida Esperanza de vida- meses Interes anual Fórmula LCP an 2.- AMMU: = LChf X 50% LCM X Hombre 1- sep -88 14 -e ne -14 $656.915 $919.896 $919.896 $59.096.326 50% $459.948 99 6% Sn (/ + irn - 1 $81.450.521 $459.948 1-mar-72 50,16 36,20 434 6% an (1+i)An - 1 i(1+i)An SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 90806 Fecha del cálculo 30-abr-22 Causante: MADRIGAL URUENA JHON EDWIN (Fallecido) Datos del causante Género Fecha de Nacimiento Fecha Fallecimiento Último salario devengado Salario actualizado Lucro Cesante Mensual -LCM 1.- Lucro Cesante Consolidado Para la HERMANA: ANOI MARCELA MALAMBO MUERA Lucro cesante Mensual -LCM Número de Meses Interes anual Fórmula LCC Sn LCM X Lucro Cesante Futuro Para la HERMANA: ANGI MARCELA MALAMBO BROCEA Lucro cesante Mensual -LCM 50% Fecha de Nacimiento Edad actual Esperanza de vida Esperanza de vida- meses Interes anual Formula IC? an Lat X Hombre 1-sep-88 14-ene-14 $656.915 $919.896 $919.896 $59.096.326 30% $459.948 99 6% Sn (1 + i)An - / $90.017.124 $459.948 26-feb-01 21,17 64,20 770 6% an + - I 1(1 + i) An Los perjuicios por daño emergente no proceden, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues la parte demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo, o que con ocasión de ese suceso se causó algún tipo de expensa que condujera a impartir condena por este concepto.
(CSJ SL1361-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL1900-2021). Ahora bien, resuelta como está la apelación incoada por la parte actora, a continuación, se resolverá la interpuesta SCLA)PT-10 V.00 34 Radicación n.° 90806 por Leonardo Chaves Pinto en su condición de empleador del trabajador fallecido John Edwin Madrigal limeña. Sustentó la impugnación señalando que el accidente de trabajo en el que perdió la vida su trabajador obedeció a culpa exclusiva de la víctima, toda vez que dentro de las labores que le habían sido asignadas solo debía cumplir la actividad «de cableado, de colocar la tubería y nada más», la que, en su decir, no requiere de ningún tipo de arnés y menos aún de la colocación de líneas de vida en tanto se realiza al interior de la obra de construcción y no, en exteriores o fachadas.
Alude a que el trabajador contaba no solo con capacitación en trabajo en alturas sino que le fueron suministrados los elementos de protección necesarios para el desempeño de su labor, además que si fue autorizado por la SISO, que es la persona encargada de dar el visto bueno a los trabajadores para ingresar a la obra y quién controla qué actividades hace el trabajador, era porque tenía todos los elementos de seguridad requeridos para ello, situación que ratifica el testigo William Franklin Tejedor como encargado de la obra, quien sostiene que «claro, aquí se le daba, ahí lo dice en su manifestación, se le daban los cascos, los guantes, todo lo que debía utilizar para esa función específica».
Reitera que fue el actuar imprudente del trabajador el que llevó a la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida pues «resuelve hacer esa otra actividad que fue la que generó el riesgo, podía estar con casco, con guantes, con lo que fuera el señor, pero inevitablemente salirse a un sitio donde no podía SCUUPT-10 V.00 35 Radicación n.° 90806 ejercer esas funciones o donde no debía estar, pues necesariamente le iba a generar ese riesgo».
Para dar respuesta a la inconformidad del demandado recurrente, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en sede casacional en las que, con amplitud, se analizó su responsabilidad por omisión y consiguiente culpa en la ocurrencia del accidente que segó la vida del trabajador John Edwin Madrigal Uruefia. Para finalizar, habrá de resolverse la apelación interpuesta por la codemandada Constructora Bolívar SA que concreta básicamente en dos aspectos: i) ausencia de responsabilidad e, ii) inexistencia de solidaridad en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para sustentar el primer reproche, refiere que mal podría tenerse por probado que por su parte existen falencias en relación al sistema de seguridad integral o de salud en el trabajo, cuando se encuentra plenamente documentado que fue Constructora Bolívar SA quien implementó, desarrolló e incluso, capacitó al señor John Edwin Madrigal Urueria y que, por el contrario, ase evidencia que ese señor Madrigal, es quien de manera imprudente decide darle la espalda al vacío razón por la cual sufre el accidente de trabajo».
En cuanto a la responsabilidad solidaria que tuvo por acreditada el a quo, adujo que de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio se puede observar que los objetos sociales de las entidades demandadas son totalmente SCIAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 90806 disimiles y diametralmente opuestos, como quiera que Leonardo Chaves Pinto se dedica a la instalación de coberturas eléctricas mientras que la razón y el objeto social de Constructora Bolívar SA, es el de la comercialización de inmuebles y que si bien es cierto, se dedica a la construcción de inmuebles, son objetos sociales totalmente diferentes, lo que quiere decir que no existe solidaridad de conformidad con el articulo 34 del CST.
Para el juzgador de primera instancia, la constructora codemandada era la encargada de realizar el proyecto de vivienda en el que se encontraba trabajando el señor Madrigal Uruefia, por ende, su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que aquel perdió la vida, deviene de su condición de beneficiaria de la obra, que en los términos de la normatividad laboral —Art. 34 CST-, exige que las actividades que despliegue el contratista independiente y la beneficiaria, tengan el mismo giro ordinario o normal, «vale decir, tengan correspondencia en su objeto social», sin que sea necesario que cumplan idénticas labores, pues basta que «las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista, en otras palabras, que sean afines».
Analizó el certificado de existencia y representación legal de la constructora y junto con el interrogatorio de parte absuelto por Leonardo Chaves Pinto dio por establecido que «éste es subcontratista de la Constructora Bolívar SA y era quien se encargaba de la parte eléctrica de la urbanización en la que se encontraba trabajando el señor John Edwin Madrigal SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.° 90806 Urueña» y que, aunque la constructora afirma que la actividad realizada por el contratista la hizo asumiendo todos los riesgos con sus propios medios y con autonomía técnica, financiera y, administrativa, [ ] el señor Leonardo Chávez Pinto fue contratado para la instalación del sistema eléctrico de la urbanización que realizaba Constructora Bolívar SA, hecho este que permite concluir que la actividad que realizaba el trabajador fallecido en virtud del contrato que lo ató con el señor Chávez Pinto si corresponde al giro ordinario de la actividad de Constructora Bolívar SA, que no es otro, que la construcción de vivienda, entre otros, si se tiene en cuenta que las unidades residenciales deben ser entregadas con los servicios básicos de luz, agua, gas, acueducto, alcantarillado, entre otros.
No conoce este juzgador, a no ser que sea pirata, una obligación por fuera de la ley que no incluya esas unidades con los servicios básicos. Además, es del caso advertir que las instalaciones por las cuales se suministran los servicios básicos deben ser instalados durante la construcción, es decir, que hacen parte integral del sistema constructivo, sin que la misma se pueda ver como un servicio aislado o adicional o suntuario, como pretenden empobrecer las alegaciones en el asunto particular.
En ese sentido es evidente que la actividad contratada por Constructora Bolívar SA hace parte de aquellas que derivan de su objeto social, toda vez que precisamente el contratista debía realizar las instalaciones del sistema eléctrico de los apartamentos del proyecto que se adelantaba. En ese orden de ideas se dan y prueban los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 34 del CST para declarar la solidaridad entre Constructora Bolívar SA y Leonardo Chávez Pinto.
El fundamento de la condena solidaria impartida por el a quo a Constructora Bolívar SA, se derivó no del incumplimiento en sus obligaciones de suministro de elementos de protección y seguridad al trabajador fallecido, sino de su condición de beneficiaria de la obra en que se desempeñó John Edwin Madrigal Uruetia, la que sustentó en SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 90806 el interrogatorio de parte rendido por Leonardo Chaves Pinto en el que aceptó ser subcontratista de aquella para realización de la »parte eléctrica» de la obra de construcción y que para ello, contrató a Madrigal Urueria.
La sociedad recurrente pretende desvirtuar su responsabilidad solidaria con el argumento de que de la lectura de los certificados de existencia y representación legal tanto del suyo como el del contratista demandado Chaves Pinto, se extrae que «uno se dedica a la instalación de coberturas eléctricas y la razón y el objeto social de Constructora Bolívar es el de la comercialización de inmuebles, luego si bien es cierto, que Constructora Bolívar se dedica a la construcción de inmuebles, son objetos sociales totalmente diferentes».
Lo primero que hay que advertir, es que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, asi lo enserió esta Corte, cuando expresó: [ ] la interpretación del articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 90806 conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).
Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
A folios 11 a 14 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de Constructora Bolívar SA, en el que, como objeto social se consigna: 1- LA ADQUISICIÓN DE BIENES RAICES A TITULO GRATUITO U ONEROSO, CON EL FIN DE MEJORARLOS, FRACCIONARLOS, CONSTRUIRLOS, URBANIZARLOS Y ENAJENARLOS A CUALQUIER TITULO, 2.- LA PROMOCION DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS, DE CONSTRUCCION Y DE URBANIZACION DE INMUEBLES, TURISTICOS, HOTELEROS, RECREACIONALES, Y LA EJECUCION, ADMINISTRACION Y VENTA DE PROYECTOS DE IGUAL NATURALEZA POR CUENTA PROPIA, POR CUENTA DE TERCEROS O EN PARTICIPACION CON ESTOS, 3.- LA GERENCIA Y ADMINISTRACION DE PROYECTOS Y PROGRAMAS INMOBILIARIOS, 4.- LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIAL EN NEGOCIOS DE PROPIEDAD RAIZ, 5.- LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PERITACION, AVALUOS, INVESTIGACION DE MERCADOS Y DE ASESORIA ECONOMICA, FINANCIERA, ADMINISTRATIVA, TECNICA, COMERCIAL Y LEGAL EN TODOS LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 90806 DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD INMOBILIARIA, YA SEAN EDIFICACIONES FAMILIARES, INDUSTRIALES O COMERCIALES, 6.- LA CONSTRUCCION DE TODA CLASE DE EDIFICACIONES Y DE URBANIZACION DE TERRENOS, EN INMUEBLES PROPIOS O DE TERCEROS, 7.- LA COMPRA Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, 8.- LA ADMINISTRACION DE PROPIEDAD RAIZ ( ).
A folio 109, la Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá registra que la matrícula mercantil de Leonardo Chaves Pinto inscrita el 5 de abril de 2004, fue cancelada por comunicación del 28 de marzo de 2016; no obstante, este aceptó en interrogatorio de parte haber sido subcontratado por Constructora Bolívar SA para realizar las instalaciones eléctricas durante la construcción de los apartamentos Dalia Ciudad Verde, hecho que ratifica dicha sociedad al contestar la demanda (f.° 130-146 cuaderno de instancias).
Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por John Edwin Madrigal Urueria fue la de ayudante de electricidad, servicios que fueron subcontratados por Constructora Bolívar SA quien, dentro de su objeto social, tiene el de la construcción de toda clase de edificaciones, en este caso, de las tones de apartamentos correspondientes al conjunto residencial Dalia PH, los que, como lo estableció el juzgador unipersonal, son entregados con la instalación de todos los servicios públicos, dentro de ellos el de electricidad, conclusión que dicho sea de paso no descarta ni cuestiona la constructora, lo que permite colegir que las labores que desarrolló el occiso en la obra atañen a una actividad conexa o asociada a la de la beneficiaria de la SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 90806 obra y, por ende, no eran extrañas o ajenas a su empresa o negocio.
En ese contexto, ningún error puede atribuirse al juez unipersonal en la conclusión de la responsabilidad solidaria de la recurrente, la cual quedó plenamente demostrada en el decurso procesal y que se extiende a la indemnización plena de perjuicios, como lo adoctrinó esta Corporación en providencia CSJ SL1910-2019. Resta por reiterar que, contrario a lo que parece entender la censura, la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038 y si bien, dio una capacitación en trabajo en alturas y uso de elementos de protección personal a la que asistió el de cujus (f.° 148-149 cuaderno del juzgado), la misma no resulta suficiente para exonerada de responsabilidad en tanto como garante, permitió que el trabajador realizara su labor en condiciones inseguras y carente de elementos de protección personal, como quedó analizado a lo largo de esta providencia. Por tal razón, la condena solidaria habrá de confirmarse.
SCLA.IPT-10 V.00 42 Radicación n.° 90806 Así las cosas, resueltos como están los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y los convocados a juicio, habrá de revocarse el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 5 de junio de 2018, para, en su lugar, condenar a Leonardo Chaves Pinto y solidariamente a Constructora Bolívar SA a pagar los perjuicios materiales - lucro cesante - a las demandantes Aidé Urueria Rivas y AMMU, en la forma indicada con antelación. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada.
Las costas en las dos instancias lo serán a cargo de los demandados. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso que promovió AIDE URUEÑA RIVAS en nombre propio y en representación de su hija menor AMMU contra LEONARDO CHAVES PINTO, CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA y CONJUNTO RESIDENCIAL DALIA PH, al que se llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, en cuanto revocó SCLMPT-10 V.00 43 Radicación n.° 90806 la decisión de primer grado y absolvió íntegramente a las convocadas a juicio.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 5 de „junio de 2018, para en su lugar, CONDENAR al demandado LEONARDO CHAVES PINTO y solidariamente a CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA a pagar a las demandantes AIDE URUEÑA RIVAS y AMMU los perjuicios materiales en las siguientes sumas: 1.- AIDE URUEÑA RIVAS: $59.096.326 por concepto de lucro cesante consolidado. $81.450.521 por concepto de lucro cesante futuro. 2.- AMMU: - $59.096.326 por concepto de lucro cesante consolidado. $90.017.124 por concepto de lucro cesante futuro.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 90806 TERCERO: Las costas de segunda instancia a cargo de los demandados vencidos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ro JO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 45