CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1734-2021 Radicación n.° 76357 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS UDILIO MUÑOZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. Reconócese personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado sustituto del doctor Carlos Mario Villegas Jiménez apoderado de la demandada, en la forma y para los fines conferidos en el poder de sustitución, que corre a folios 24 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 2 Jesús Udilio Muñoz Acevedo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S. A. con el fin de que, previa declaración de que el despido fue ineficaz, sea en consecuencia, condenada al reintegro en el mismo cargo u otro similar al que tenía para la época del despido, así como al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y parafiscales, dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada, entre el 28 de julio de 1982 al 23 de abril de 2010, data en la que fue despedido en forma injusta e unilateral; que era socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales - Sinaltradihitexco; que dicha organización sindical, el 11 de febrero de 2008, presentó pliego de peticiones previa denuncia de la CCT al empleador por parte de los delegados que fueron aprobados por la asamblea general de sus asociados; que tanto la denuncia como el petitorio se formularon dentro de los 60 días anteriores a la terminación de la CCT, la cual expiraba el 4 de abril de 2008.
Dijo, que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008, por la asamblea de trabajadores de la empresa demandada que estaban asociados a Sinaltradihitexco, pero gran parte de los asalariados que no eran socios se adhirieron a su aprobación mediante rúbrica del documento que le fue entregada al empleador en la Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 3 misma oportunidad en que se formuló el pliego; que los firmantes fueron en total 800; que la demandada se negó a discutir el prenombrado pliego contrariando no solo la ley sino la Constitución, por ende dicho conflicto aún no ha terminado, toda vez que la solución se logra con la suscripción de la CCT.
Expuso, que para la fecha de presentación de la demanda, la compañía accionada no había convocado a la comisión negociadora para ponerle fin al conflicto; que el despido se produjo con posterioridad a la data en que se presentó el pliego de peticiones, tornándose ilegal e injusto de cara a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que aprobó el petitorio no solo por ser asociado del referido sindicato sino por haber asistido a la asamblea en la que se avaló; que la convocada aceptó la ilegalidad del despido pues en la liquidación de prestaciones sociales plasmó que el motivo del fenecimiento del vínculo fue sin justa causa; que el último salario que percibió fue de $1.117.878,oo; que la demandada pese a negarse negociar con Sinaltradihitexco sí lo hizo para la misma época con Sindelhato, con el que suscribió un acuerdo y fue anunciado a los trabajadores mediante Circular del 19 de marzo de 2008 y que el 30 de enero de 2008, en sentencia CC C063-2008, se declaró la inexequibilidad del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 (f.° 1 a 2, del cuaderno principal).
Textiles Fabricato Tejicondor S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó. Argumentó que en contraposición a lo manifestado por la parte actora, Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 4 la organización sindical minoritaria Sinaltradihitexco no denunció ni presentó el pliego de peticiones en la forma mencionada, puesto que: i) tales actos fueron llevados a cabo por la subdirectiva del sindicato, careciendo de facultad para ello y, ii) la asamblea no contó con el número de asistentes necesarios para la aprobación del pliego, siendo además imposible identificar en los formularios entregados al empleador los trabajadores que asistieron a la misma y los que se adhirieron con posteridad.
Agregó, que el conflicto colectivo fue promovido por el sindicato mayoritario Sindelhato, que dio origen a la CCT vigente desde el 5 de abril de 2008, la cual beneficia a todos los trabajadores de la demandada, incluidos los afiliados a Sinaltradihitexco como lo era el actor quien, al no renunciar a los derechos ahí previstos, desistió de manera expresa a su pretensión de negociación convencional.
Indicó, que el conflicto al que se refiere el demandante se encuentra solucionado desde la data en que se celebró el acuerdo colectivo vigente, 18 de marzo de 2008, y que el rompimiento del nexo laboral con el señor Jesús Udilio Muñoz Acevedo, se debió a la clausura de la planta, en la cual él laboraba, de ahí que se le sufragó la respectiva indemnización extralegal.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, cosa juzgada constitucional, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente; mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención colectiva actualmente vigente, y petición antes de tiempo (f.° 67 a 87, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), por sentencia del 14 de junio de 2013, (f.°334 a 353, del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROSPERA LAS EXCEPCIONES, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JESÚS UDILIO MUÑOZ ACEVEDO proferido por FABRICATO TEJICONDOR S. A., es EFICAZ por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.
TERCERO: ABSOLVER A FABRICATO TEJICONDOR S. A. de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.
CUARTO: CONDENA en costas a 100% y agencias en derecho $589.500,oo a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de mediante fallo del 17 de junio de 2016, (f.° 395 a 410, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal consideró como problema jurídico a definir si para la fecha en que fue desvinculado el actor, esto es, 23 de abril de 2010, gozaba de fuero circunstancial, aspecto que adujo, dependía necesariamente en determinar si para dicha época existía o no conflicto colectivo entre la sociedad demandada y la organización sindical a la cual el accionante pertenecía, y en caso de resolverse en su favor, abordaría las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, recordó que, conforme a los planteamientos de la OIT, los conflictos que tiene origen en la relación laboral pueden ser jurídicos o de derecho y económicos o de intereses, frente a estos últimos, dijo que surgen con el fin de crear un derecho o de modificar el existente, son de naturaleza colectiva, en tanto concurren los trabajadores (sindicalizados o no) y el empleador -o asociación patronal- en desarrollo de las reclamaciones de los primeros.
Por tanto, señaló que el conflicto colectivo económico comienza con la denuncia y la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo, pues así se desprende claramente del artículo 432 del CST, conflicto para cuya solución se acude a la negociación colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador -o asociación patronal-, a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, materializándose en una Convención Colectiva entre las partes, o laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en que haya lugar a él. A efecto, Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 7 citó las sentencias CC T-1166-2004 y CSJ SL, 28 may 2015, rad. 45.080.
También adujo, que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados, reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva contenido en el artículo 55 de CP, en tanto impide al empleador despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los afiliados a la organización sindical, si es esta la que lo presenta o a los que figuren, de manera expresa, en la lista correspondiente, en caso de que lo haga un grupo de trabajadores no sindicalizados.
Asimismo, reprodujo el texto de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y se refirió a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de cara a dichas preceptivas legales y rememoró la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en la CSJ SL, 30 sept. 2015, rad. 45016.
Manifestó que, para efectos del fuero especial reclamado, existe conflicto colectivo desde el momento en que este es planteado por los trabajadores con la presentación del pliego de solicitudes, perdura durante el período de negociación, acudiendo a las etapas y dentro de los términos señalados por la ley y finaliza con i) la firma de un acuerdo o pacto colectivo, ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral o ii) con el abandono de la negociación. Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó, que considerando que el supuesto fáctico del derecho al fuero circunstancial es que el despido del trabajador ocurrió durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, al tenor del citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y conforme con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, al trabajador le corresponde probar que para el tiempo en que fue despedido estaba en curso un proceso de negociación de un conflicto colectivo del que él hiciera parte, debiendo acreditar los dos extremos del lapso, esto es, i) la fecha de presentación del pliego de peticiones y ii) la de su terminación, y al empleador le incumbe demostrar que tal pliego no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo.
A efecto, mencionó la sentencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25.110. Expuso, que de acuerdo con lo anterior y en atención a lo solicitado en la demanda, en tanto que el demandante aludió su despido estando vigente un conflicto colectivo, de ahí su amparo al fuero circunstancial y a lo argumentado por la demandada en contraposición a dicha afirmación, esto es a la inexistencia de dicho conflicto, puesto que, el pliego presentado no existió habida cuenta de que la asamblea aprobatoria del mismo no contó con el número necesario de asistentes, pues no pudieron identificarse en los formularios presentados al empleador, de quienes asistieron a la misma Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 9 y quienes se adhirieron, se adentraría al material probatorio allegado, del que halló: i) Copia del Acta n.° 6 del 27 de enero de 2008, de la Asamblea General de Trabajadores de Fabricato de las factorías de Bello y Barbosa, afiliados al sindicato "SINALTRADIHITEXCO", suscrita por Víctor Manuel Castaño como presidente y Héctor Mario Lopera como secretario (f.° 32, ib.). ii) Copia de la denuncia parcial de la CCT, con vigencia hasta el 4 de abril de 2008 (f.° 88 a 89, ib.), datada 8 de febrero de 2008, presentada por los presidentes de las subdirectivas de Bello y Barbosa del sindicato “Sinaltradihitexco”, Víctor Manuel Castaño Tobón y Jorge Eladio Builes y el presidente del Sindicato de Trabajadores de Fabricato Tejicondor –Sintrafateco, Jesús Eduardo Ramírez, quienes a su vez, el 11 de febrero de 2008, formularon el pliego de peticiones (f.°143 a 152, ib.) «aprobado por la asamblea general de nuestras organizaciones sindicales y sumados otros trabajadores de la compañía, realizada el 27 de enero de 2008» (f.° 38 a 39, ib.). iii) El parágrafo del artículo 21 de los Estatutos del Sindicato “Sinaltradihitexco”, dispone: […] para el estudio y solución de problemas de índole laboral que solo afecten a los trabajadores de una determinada empresa, como la aprobación de pliego de peticiones, la elección de negociadores, asesores, árbitros, la votación de la huelga o tribunal de arbitramento, en los casos señalados por la ley, las seccionales, subdirectivas o comités podrán convocar y celebrar Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 10 asambleas generales entre socios o afiliados que presten sus servicios a una determinada empresa y será quórum reglamentario para sus decisiones, la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa ( ) (f.° 2020, ib.).
Adujo, que si bien en el numeral 2° del acápite «Desarrollo» del Acta n.° 6 del 27 de enero de 2008, se enuncia que a la misma asisten «75 de los 103 socios de la Subdirectiva Barbosa y 182 de los 399 de la Subdirectiva Bello, todos ellos firmaron la planilla de asistencia dispuesta para ese fin, para un total de 256 asistentes frente a 502 socios, además anuncia la presencia masiva de socios de SINTRAFATECO y más de 200 trabajadores trabajadoras de la empresa que no están afiliados a “SINALTRADIHITEXCO "», del material probatorio remitido al plenario resultó ineficiente para acreditar las circunstancias bajo las cuales fue aprobado el pliego de peticiones.
Refirió, que lo anterior se concluye, sin duda alguna, no solo porque las firmas contenidas en el formulario denominado «afiliados SINALTRADIHITEXCO. Asamblea del 27 de enero de 2008» (f.° 34 a 35, ib.) no corresponda al número de asistentes indicado en el Acta, sino que no se aportaron las firmas de adherencia a dicho pliego de peticiones, rúbricas que en todo caso, se hicieron por fuera de la asamblea.
Señaló, que dicho vacío probatorio, acorde con lo previsto en el artículo 23 de los estatutos de la organización sindical, que prevé que «será nula la reunión de asamblea general de afiliados en el cual no se haya corrido lista del Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 11 asistente personal y se haga sin constar en el acta» (f.° 202, ib.), imposibilitaba determinar que la reunión de los afiliados de las subdirectivas de Barbosa y Bello del sindicato Sinaltradihitexco, para la aprobación del pliego de peticiones presentado a la convocada a juicio se hubiese efectuado atendiendo los lineamientos de los estatutos y en consecuencia, que los trabajadores hubiesen aprobado tal petitorio en los términos y condiciones señaladas en los mismos, esto es, con «la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa«, presupuestos que lo llevaron a colegir que la formulación de dicho pliego, el 11 de febrero de 2008, no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo.
Evocó, que i) en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y, ii) si bien el articulo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las aportadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, y se apoyó en la sentencia CSJ SL 22 oct. 2014, rad. 36.179.
Resaltó, que para dar prosperidad a las pretensiones era menester la existencia de un conflicto colectivo, y que como se vio la presentación de aquel pliego de peticiones por parte de las subdirectivas de Bello y Barbosa de Sinaltradihitexco, no pudo dar origen a uno de ellos, pues solo el conflicto colectivo de trabajo vigente y desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley, tiene la virtud de generar en favor del trabajador la protección contra los despidos injustos.
Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaco, que si en gracia de discusión, aún en el evento de que se hubiere acreditado el desarrollo de la reunión de los afiliados de las subdirectivas de Barbosa y Bello del sindicato Sinaltradihitexco conforme a los Estatutos y la aprobación del pliego de peticiones en los términos y condiciones señaladas en los mismos, se arribaría a la misma conclusión, porque como se indicó en líneas anteriores, en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, el denominado fuero circunstancial empieza a regir con la presentación del pliego de peticiones y solo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral.
Sin embargo, cuando existe incumplimiento de alguno de esos pasos y ello hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, el conflicto se extingue y de paso la protección foral, criterio que adujo se encuentra ratificado en las sentencias CSL SL, 7 oct. 2003, rad. 20766 y CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45.080. Agregó, que en la última hipótesis es aplicable al caso que se analiza, pues en el evento de que la presentación del pliego de peticiones hubiese dado origen a un conflicto colectivo de trabajo, no milita prueba en plenario que permita concluir que la organización sindical “Sinaltradihitexco” insistió en su intención de negociación o acudió a la autoridad competente para ello, por el contrario, coligió un abandono tácito del interés de negociación por parte del demandante, la agrupación sindical a la que él pertenecía y los adherentes y por ende, el conflicto colectivo que le Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 13 brindaría el fuero circunstancial, con todas las consecuencias que de ello se desprenden, máxime que al actor se le hicieron extensivos los beneficios de la CCT suscrita entre la accionada y el Sindicato Textil del Hato – Sindelhato, con vigencia entre el 5 de abril de 2008 y el 4 de abril de 2011 que obra en el expediente (f.° 280 a 295, ib.), tal como se desprende de la constancia allegada (f.° 137, ib.) y que fuera ratificada por el señor Muñoz Acevedo en su interrogatorio de parte, en el cual dijo que nunca renunció a los beneficios convencionales previstos en el acuerdo mencionado, denotando conformidad con la extensión de los mismos (f.° 179, ib.) En tales condiciones, concluyó que al estar acreditado que la presentación del pliego de peticiones no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo y que aún si ello hubiere ocurrido, este no estaba llamado a perpetuarse en el tiempo, como lo pretende el actor, avaló la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juez singular y garantice el fuero circunstancial, la estabilidad en el empleo y la Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 14 continuidad de las relaciones laborales, frente al despido sin justa causa durante el conflicto colectivo de trabajo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente en tanto persiguen el mismo propósito y se complementan entre sí (f.° 7 a 19, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] el fallo de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 35 del DR. 1469 de 1978, en relación con los artículos 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT.
Reproduce el proveído censurado y aduce que el ad quem erró en la hermenéutica del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al señalar que iniciado el conflicto y la protección del fuero circunstancial, esta dejaría de operar por la desidia del sindicato al no requerir al empleador para que iniciara la etapa de arreglo directo, dada su negativa a recibir a la comisión negociadora.
Advierte, que el equívoco interpretativo es manifiesto, puesto que si bien el Tribunal reconoció que el debate colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones y termina con un acuerdo voluntario o arbitral, no es menos cierto que supeditó la existencia, los efectos del conflicto y la Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 15 protección del fuero circunstancial a situaciones ajenas a los trabajadores, como el actuar del empleador y su aversión a iniciar negociaciones, invirtiendo la máxima de que «nadie puede beneficiarse de la propia torpeza».
Asevera, que el auténtico sentido de las normas acusadas, según las cuales, la iniciación del conflicto y el consecuente fuero circunstancial, se produce exclusivamente con la presentación del pliego de peticiones, el cual perdura en el tiempo hasta el depósito del pacto o CCT en el Ministerio de Trabajo, o hasta la ejecutoria del laudo arbitral; siempre que el desarrollo de las conversaciones no se hubiere paralizado por culpa de los trabajadores.
Refiere, que el Tribunal le dio una exégesis errónea a los artículos 432 a 434 CST, al estimar que podía perderse el fuero circunstancial como consecuencia de la negativa del empleador para negociar y de la falta de gestión de los trabajadores para un arreglo directo, puesto que cuando los obstáculos los genera el empleador, mal puede endilgar responsabilidad en los trabajadores, quienes en últimas son las víctimas de la negociación y que por tratarse de un conflicto económico, su posible solución es a través del mecanismo de la negociación colectiva, al ser excluido su conocimiento a la jurisdicción, en consecuencia, no se les puede culpar por falta de gestión. Recalca, que el artículo 433 CST consagra el deber de los empleadores y sus representantes de iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, dentro de las Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 16 24 horas siguientes a la presentación del pliego, o señalar al sindicato las irregularidades de dicho documento, caso contrario, la empresa es acreedor de una multa por quebrantar el derecho de asociación sindical, y hasta en el delito previsto en el artículo 200 del Código Penal.
Dice, que si el entendimiento de la norma fuese como lo expuso el Tribunal, llevaría a que, […] un empleador se negara a recibir a los trabajadores que le hubiesen presentado un pliego de peticiones para que no existiera un conflicto colectivo o no produjera efectos legales, perdiendo así todo sentido por inútil, la libertad sindical, en sus elementos de la asociación sindical, negociación, contratación colectiva y huelga, y toda la consagración que de este derecho se encuentra en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que conforman el bloque de constitucionalidad en esa materia.
Destaca, que la jurisprudencia referida como fundamento de la decisión impugnada se refiere a un conflicto colectivo que no se desarrolló con normalidad, pero por culpa imputable a los trabajadores, en razón a que estos no optaron correctamente por la declaratoria de la huelga o por el tribunal de arbitramento, al concluir la etapa de arreglo directo, situación que es distinta a este asunto.
Manifiesta, que la determinación del Colegiado partió de que la mora en la solución del conflicto colectivo era imputable únicamente al sindicato, lo que significaba el desistimiento tácito y la desaparición de la garantía derivada del fuero circunstancial, lo que no puede acontecer Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 17 tratándose de eventos en los que el empleador es el culpable, premiando a la parte fuerte y poderosa de la relación obrero (f.° 7 a 12, del cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa, «el fallo de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, Convenios 98 y 154 de la OIT». Refiere, que el quebranto de dichos dispositivos legales denunciados se debió a los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente, quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del conflicto por falta de gestión, cuando en realidad fue por la renuencia del empleador en recibir a los delegados de los Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores para el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgido el día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del trabajador demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva, denominada de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo, sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente, mediante una petición ante el Ministerio de Trabajo para que multaran a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela “no estaba instituida para sustituir al Juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo”. i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR, el día 11 de febrero 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.
Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 19 l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora o desidia en la solución del conflicto de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 23 de abril de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 23 de abril de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 23 de abril de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2009, por haber incurrido el sindicato en falta de gestión del conflicto colectivo. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 23 de abril de 2010, el demandante JOSÉ UDILIO MUÑOZ ACEVEDO, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., para la fecha 23 de abril de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante JOSÉ UDILIO MUÑOZ ACEVEDO, estando cobijado por el fuero circunstancial.
Estima, que los yerros mencionados se originaron por la errónea apreciación de las pruebas que a continuación relaciona: a) La demanda, visible de folios 1 a 4. Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 20 b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, por ser un sindicato minoritario y haber presentado un pliego de peticiones a través de subdirectivas sin facultad para hacerlo -según ella- y por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución de conflicto colectivo de trabajo (fls 67 a 158). c) Estatutos de SINALTRADIHITEXCO, parágrafo 1 del art. 21, donde se establece con meridiana claridad que las subdirectivas de Bello y Barbosa si estaban facultadas para aprobar y presentar pliego de peticiones (fls 193 y ss.) d) Acta número 6 de la asamblea general de trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO, realizada el 27 de enero de 2008, en la cual quedó plenamente consignado que asistieron 256 de los 502 socios, es decir, que tenían quórum suficiente para discutir y aprobar el pliego de peticiones, así como el de nombrar la comisión que los representara ante el empleador (fl 32 a 33). e) Sentencias de segunda instancia con radicado 2010-0053- 00, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revoca la decisión de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que declaró la prosperidad de las excepciones: FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR e ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, respecto del mismo pliego de peticiones presentado por las subdirectivas de Bello y Barbosa; además declara la incompetencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria para obligar a la empresa a sentarse a negociar (fls 209 y ss.). f) Sentencia de tutela con radicado 2009-0020-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que decidió la petición de SINALTRADIHITEXCO para obligar a la empresa a dar inicio de las negociaciones (fls 224 y ss.) mediante la cual quedó plenamente demostrado que el sindicato intentó por todas las vías legales obligar a la empresa a dar inició a las etapas de negociación. g) Listado de socios de SINALTRADIHITEXCO asistentes a la asamblea del 27 de enero de 2008, con sus firmas respectivas (fls 34 a 35). h) La sustentación del recurso de apelación y los alegatos, mediante los cuales se estableció que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 resolvió desfavorablemente para la empresa las excepciones de FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR e ILEGITIMIDAD POR ACTIVA respecto del pliego de Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 21 peticiones del 11 de febrero de 2008; para ese entonces el trabajador había sido despedido.
Asimismo, sostiene que dichos errores se dieron por la falta de apreciación de la confesión del representante legal de TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., (fl 181 y ss.), efectuada en el interrogatorio de parte que absolvió, llevado a cabo en audiencia del 11 de julio de 2012, donde confesó que, a) la empresa recibió el pliego de peticiones del sindicato; b) FABRICATO no tenía la obligación de negociar, puesto que no le despertó ningún interés, que no hubo etapa de arreglo directo, (con lo cual admitió la culpa patronal). c) SINALTRADIHITEXCO, sí acudió ante el Ministerio de Trabajo en queja contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA, por no admitir la discusión del pliego de peticiones 2008, para lo cual le bastaba llamar a la comisión de los trabajadores, y que finalmente esa entidad se declaró incompetente para conocer del asunto, estando en firme los actos administrativos donde no se obligó a la empresa a negociar, es decir, que el sindicato si "insistió" en su pretensión de negociar el referido pliego. d) la empresa demandada jamás le presentó a SINALTRADIHITEXCO las presuntas irregularidades o deficiencias respecto de la denuncia de la convención colectiva o en la elaboración, aprobación y presentación del pliego de peticiones.
En la demostración del cargo arguye que de las pruebas apreciadas con error y las dejadas de estimar lo llevaron al equívoco entendimiento de que las subdirectivas del sindicato no estaban legitimadas para presentar el pliego de peticiones y que el actor no tenía fuero circunstancial al momento del despido, debido a la presunta inactividad del sindicato.
Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 22 Expone, que el error manifiesto e inexcusable del Juez de alzada, descansa al desconocer que una vez presentado el pliego de peticiones, este perduró aún después de ser despedido, ya que hasta ese entonces no se había producido depósito ante la autoridad administrativa pertinente y menos aún laudo arbitral ejecutoriado.
Asimismo, advierte que los trabajadores presentaron queja ante el Ministerio de Trabajo, y acciones de tutela que no produjeron el resultado que la organización esperaba, no obstante, lo anterior, dice que el proceso de negociación terminó por la culpa exclusiva del empleador y no del sindicato. Aduce, que por lo precedente mal pudo haber llegado el Colegiado a determinar la falta de gestión por parte de los trabajadores cuando estos se esmeraron en solucionarlos, para agotar la etapa de arreglo directo, y fue culpa inexorable del empleador la que originó a que el conflicto perdurara.
Estima, que no existió el desistimiento tácito por parte de la organización sindical, por el contrario, debió analizar la conducta del empleador quien en últimas fue el que no quiso darle solución que género la terminación anormal, pese la labor del sindicato. Estima, que en este asunto la convocada no permitió iniciar la referida fase, en tanto que la situación de la jurisprudencia mencionada por el ad quem como fundamento, es diferente, toda vez que allí si fue agotada la etapa de negociación directa, pero el sindicato no decidió entre la huelga o el tribunal de arbitramento, cuando en el Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 23 sub examine la demandada se negó a iniciar la etapa de arreglo directo.
Añade que, a través de la confesión de la accionada, se obtiene su negativa de comenzar las conversaciones y su decisión de no recibir a los delegados del sindicato al considerar que no tenían facultad para suscitar el conflicto, con la presentación del pliego de peticiones, por ende mal puede endilgarse renuencia de la organización sindical.
Dice, que el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan al haberse ido en contra de la evidencia probatoria, que a la postre lo llevó a determinar que no estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento de su despido sin justa causa y contrario a ello, hubiese llegado a las siguientes conclusiones: Primera: de sí haberse configurado un conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA, el día 11 de febrero de 2008, que nunca fue solucionado con la firma de una convención colectiva de trabajo en etapa de arreglo directo, por la negativa de la empresa en recibir a los delegados del sindicato para iniciar las conversaciones correspondientes.
Segunda, que SINALTRADIHITEXCO sí adelantó las gestiones que legalmente procedían, como fueron: una queja ante el Ministerio de Trabajo, tal como sí lo confesó el representante legal de la sociedad demandada, que resultó fallida, sin eficacia e inidónea para obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones, igualmente, ante la jurisdicción ordinaria laboral y la acción de tutela, quienes se declararon incompetentes.
Tercera: que no pudo haber desistimiento tácito del conflicto colectivo de trabajo por parte del sindicato, por ser atribuible única y exclusivamente la culpa de su falta de solución, en la Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 24 empresa, que se negó a recibir a los trabajadores para darle inicio a la negociación colectiva en etapa de arreglo directo.
Cuarta: que a la fecha en que se produjo el despido injusto del demandante, aún no se había solucionado el conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA, por ser esto atribuible única y exclusivamente a la culpa de la empresa, que se negó a recibir una comisión negociadora de los trabajadores, para iniciar una negociación colectiva en la etapa de arreglo directo.
Quinta: que, como consecuencia, de lo anterior, el despido injusto de que fue objeto el demandante, fue contra expresa prohibición legal, por ser violatoria del fuero circunstancial que lo cobijó. Señala, que un razonamiento conforme a derecho, ponderado y derivado de un análisis jurídico probatorio serio y suficiente, permitía concluir, que efectivamente hubo conflicto colectivo de trabajo a la fecha del despido y por tanto, violatorio del fuero circunstancial que lo cobijó (f.° 13 a 19, del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Advierte, frente al cargo primero que el mismo no se aviene a las reglas de orden técnico propias del recurso de casación, en tanto incursiona en temas fácticos ajenos a la vía que seleccionó, empero que en todo caso existió un incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en la formulación del pliego de peticiones, que llevó al Colegiado al convencimiento de que el conflicto jurídico nunca nació a la vida jurídica.
Alude que, en razón a la vía de puro derecho escogida, no permite acudir a los medios de convicción incorporadas al Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 25 proceso para controvertir la decisión censurada, por lo que los fundamentos de la misma se preservan incontrovertibles. Destaca, que el señor Muñoz Acevedo en su interrogatorio de parte aceptó que hasta la data de su retiro se benefició de las prerrogativas de la CCT 2008-2011 celebrada con “Sindelhato” y que nunca renunció a las mismas.
Dice, que como lo expresó el Tribunal, si se admitiera que en las reuniones sindicales se cumplió con los estatutos para efectos de aprobar un pliego de peticiones, lo cierto es que el conflicto no tuvo un desarrollo normal y por ende se extinguió y con el fuero circunstancial que con tanta vehemencia reclama el demandante. Añade, que de las pruebas allegadas no se demostró que la organización sindical Sinaltradihitexco hubiese empleado los mecanismos legales necesarios para adelantar tales reclamos, como señaló el Tribunal, cuando afirmó que los trabajadores dejaron transcurrir el tiempo sin acción alguna, lo que concuerda con lo afirmado en sentencia CSJ, SL, 22 abr. 2008, rad. 3364, según la cual, la mora en la solución del conflicto colectivo atribuible al sindicato implica un desistimiento tácito del conflicto.
Refiere, por último, entre los argumentos de la providencia atacada, y, que, en consecuencia, permanecen incólumes, se encuentra la ausencia del acta del sindicato donde se acredite que la mitad más uno de los asistentes a Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 26 la asamblea general de los afiliados al sindicato, hubiera acordado presentar un nuevo pliego de peticiones.
Amén de que tampoco indicó como pudo haber incurrido el Tribunal en la interpretación de las normas denuncia, carga argumentativa que le corresponde a quien acude en casación. (f.° 25 a 34, del cuaderno de la Corte) En cuanto a la acusación segunda, se opone a su prosperidad, toda vez que dejo de cuestionar el fundamento del ad quem, en punto a que no se cumplieron con las exigencias legales y estatutarias relacionadas con la aprobación del pliego de peticiones para que pudiera dar curso normal al conflicto colectivo, de manera que el ataque es parcializado.
Agrega, que en razón al artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas a su conocimiento, y solo ocurre en un error de hecho que conduzca a la casación de la sentencia cuando esa apreciación probatoria resulta garrafal, situación que no se da en el sub examine y añade que la argumentación del censor no pasa de ser un simple alegato de instancia que amerita ser desestimado (f.° 35 a 39, ib.).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que en el presente asunto no se reunían los presupuestos del fuero circunstancial, en razón a que el pliego de peticiones formulado por la organización Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 27 Sinaltradihitexco, el 11 de febrero de 2008, «no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo», toda vez que no se avino a los lineamientos de los estatutos, pues no contaba con la aprobación de los trabajadores, esto es, con la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa.
Lo anterior, porque i) el Acta n.° 6 de 27 de enero de 2008, aprobatoria del pliego de peticiones, no ofrecía certeza sobre el cumplimiento de las exigencias estatutarias previstas para esa clase de decisiones y, ii) el formulario denominado «afiliados SINALTRADIHITEXCO. Asamblea del 27 de enero de 2008», daba cuenta de la asistencia de afiliados, pero que no coincidía con el número de asistentes indicado en dicha acta, en tanto no se aportaron las firmas de adherencia a dicho pliego, rúbricas que, en todo caso, se realizaron por fuera de la asamblea.
Asimismo, consideró el Tribunal que en el evento de que la presentación del pliego de peticiones hubiese dado origen a un conflicto colectivo, no milita prueba en el proceso que permitiera concluir que la citada organización insistió en su intención de negociación o acudió a la autoridad competente para ello, por el contrario, halló un abandono tácito de un interés de negociación. La censura, desde el aspecto jurídico y fáctico, pretende demostrar la equivocación en que pudo incurrir el Colegiado, al no declarar ineficaz el despido del trabajador, al estimar que el conflicto colectivo no existió para la data en que se le dio por terminado el contrato de trabajo.
Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 28 Pues bien, no genera discusión en el recurso de casación, que: i) el demandante prestó sus servicios para Textiles Fabricato Tejicondor S. A. entre el 28 de julio de 1982 y el 23 de abril de 2010; ii) en esa data fue despedido, y en razón ello recibió el pago de la respectiva indemnización; iii) estuvo afiliado al sindicato Sinaltradihitexco; iv) dicha organización sindical presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la CCT y, iv) durante su vinculación, se benefició de los acuerdos extralegales suscritos por Sindelhato, sindicato mayoritario de la empresa demandada.
Planteada así la controversia, recuerda la Sala, al efectuar la recopilación de los antecedentes, que el Tribunal dio por sentado que el conflicto colectivo promovido por Sinaltradihitexco nunca nació a la vida jurídica porque el pliego que le daba origen fue adoptado en una asamblea que no llenó los requisitos legales mínimos establecido en los estatutos y, en consecuencia, que los trabajadores hubiesen aprobado tal petitorio en los términos y condiciones señaladas en los mismos, esto es, con «la mayoría de los socios o afiliados a la respectiva empresa», lo anterior porque i) el Acta n.° 6 de 27 de 2008, no ofrecía certeza sobre el cumplimiento de las exigencias estatutarias prevista para esas clases de decisiones y, ii) el formulario denominado «afiliados SINALTRADIHITEXCO.
Asamblea del 27 de enero de 2008» no correspondía al número de asistentes indicado en la referida acta, conclusión que en esencia, constituyó el pilar fundamental del fallo censurado. Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 29 Frente a este razonamiento, desde el umbral de lo fáctico, que fue la senda que seleccionó el proponente en la segunda acusación, omite hacer el mínimo ejercicio dialectico tendiente a demostrar el eventual dislate en que incurrió el fallador, en la estimación de dichas probanzas, en tanto no bastaba con solo mencionarlas sino tenía la carga argumentativa de derruir las conclusiones que partir de aquellas arribó el Colegiado, permaneciendo tal aserto revestido de certeza y acierto que ampara la decisión censurada.
Con todo, al revisarlas se ratifica la deducción del ad quem, advertida en precedencia, en tanto refulge con evidencia la impropiedad en la identificación de los asistentes, conforme al formulario de asistencia de afiliados a dicha organización sindical a la Asamblea del 27 de enero de 2008 (f.° 34 a 35, del cuaderno principal) y la prueba de su participación en la mencionada asamblea (f.° 32 a 33, ib.), las cuales forjan las mismas incertidumbres que con acierto recriminó el Colegiado.
Por manera, si el conflicto colectivo que da paso a la protección del fuero circunstancial desde el principio no satisface las pautas mínimas de validez y eficacia, no puede desatarse la consecuencia foral pretendida, como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL096-2021, en la que un caso seguido contra la misma demandada, señaló: Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 30 De cara a ese razonamiento, en el segundo cargo, la censura se limita a afirmar que la reunión de 27 de enero de 2008 satisfizo los requisitos del artículo 21 de los estatutos de la organización sindical.
Además de insular, tal afirmación está lejos de significar un argumento serio y concreto en contra de lo inferido por el Juez plural, que ponga en riesgo la presunción de certeza y acierto que ampara la decisión confutada. En cualquier caso, el estudio del artículo 21 de los estatutos del sindicato y el Acta 6 del 27 de enero de 2008, no reporta beneficio al recurrente, como se explica.
La norma estatutaria, dispone que «la reunión de todos los socios de las seccionales, subdirectivas y comités o de su mayoría, que en ningún caso será inferior a la mitad más uno, constituye la máxima autoridad de las seccionales, subdirectivas o comités, y solamente se computarán los votos de los afiliados o socios presentes». A su vez, el parágrafo 1 dispone que para la aprobación del pliego de peticiones de una empresa determinada, las seccionales, subdirectivas o comités podrán convocar y celebrar asambleas generales entre socios o afiliados que presten sus servicios al empleador de que se trate, «y será quorum reglamentario para sus decisiones, la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa, este tipo de asamblea se reunirá cuantas veces sea necesario previa convocatoria por la junta directiva seccional, subdirectiva, comité o nacional según el caso».
En ese contexto, no se vislumbra abiertamente desacertado que el Juez plural hiciera énfasis en la necesidad de acreditar el número de afiliados que estuvieron presentes en la asamblea en la que se aprobó el pliego de peticiones. A la luz del marco estatutario transcrito, dicha asistencia era un referente necesario para verificar y computar los votos válidos, de cara a la aprobación del pliego de peticiones.
Tal cual lo dedujo el Tribunal, el Acta 6 del 27 de enero de 2008, obrante a folios 12 y 13 del expediente, no ofrece claridad en esa materia. Por el contrario, da cuenta de una propuesta dirigida a «los miembros de las juntas directivas y los líderes», para que «a partir de ese momento se recojan firmas de respaldo al pliego de peticiones a todos los trabajadores de la empresa y que con ese fin se prolongue la presente asamblea hasta el viernes ocho (8) de febrero del año en curso».
A pesar de que la sesión presencial se surtió el 27 de enero de 2008, en el Acta se dejó consignado que, como resultado de la propuesta mencionada, «al finalizar la tarea el 8 de febrero de 2008 se recolectaron 760 firmas». Esa especie de prolongación de la reunión para la recolección de firmas de respaldo, no puede confundirse con el mecanismo de aprobación previsto en el artículo 21 atrás transcrito, que supone o exige la presencia de los afiliados al momento de adoptar la decisión, en este caso, el pliego de peticiones.
Dicho de otro Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 31 modo, a la luz del marco estatutario comentado, aunque pudiera entenderse válido el apoyo al pliego expresado después de la asamblea presencial, la conclusión del fallador de segunda instancia no se exhibe manifiestamente equivocada, al asentar que no estaba claro el número de miembros de la organización sindical que aprobó el pliego de peticiones, en la medida en que las denominadas planillas de aprobación, suministradas al momento de la presentación de la propuesta al empleador, corresponderían al respaldo obtenido con posterioridad a la asamblea o, en el mejor de los casos, a una mezcla indiscriminada de la decisión inicial con su apoyo postrero.
Lo anterior sería suficiente para negar prosperidad a la acusación. Sin embargo, cumple acotar que aún en el evento de que en verdad hubiera surgido el conflicto colectivo, la censura tampoco logra persuadir a la Sala de los errores endilgados a la sentencia gravada. Es decir, pese a que, como se indicó, la acusación gira en torno a un escenario que no coincide con el pilar de la decisión, lo argumentado por el impugnante desde lo jurídico y lo fáctico no encuentra de dónde asirse, en el propósito de demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que el trabajador fue despedido en vigencia de un conflicto colectivo, del cual era partícipe En el primer cargo, el proponente asegura que si en el marco de un conflicto colectivo, el culpable de no iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo es el empleador, tal y como ocurrió en este caso, no resulta dable atribuirles responsabilidad a los trabajadores o al sindicato en la falta de adelantamiento de las etapas propias del conflicto y menos aún tener por extinta la negociación. Sobre tales aspectos traídos por el recurrente, en sentencia CSJ SL16788-2017, se dijo: (…) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 32 De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. […] También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
(Subraya fuera del texto) Conforme al precedente anterior, la protección foral, depende de la presentación del pliego de peticiones, y del desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva, de manera que la falta de interés de quienes lo promovieron, para llevarlo adelante, mutila la garantía concebida a favor de los trabajadores, contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y se presenta lo que la citada providencia denominó decaimiento del conflicto colectivo.
Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 33 El recurrente hace énfasis, en punto a que la negativa del empleador a negociar no puede generar consecuencias adversas a los trabajadores. Al respecto la Corte tiene por establecido que en esos escenarios cuando los empleadores son renuentes a iniciar las negociaciones dentro de los términos legales, esto es, entre las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, los trabajadores como la organización sindical están dotados de las herramientas que la ley les otorgar para compeler a los empleadores a las conversaciones, las cuales darían lugar a la imposición de sanciones por parte de las autoridades del trabajo.
Ahora bien, desde lo fáctico, trata de demostrar que el sindicato emprendió una queja ante el Ministerio del Trabajo y una acción de tutela, a fin de conminar a la demandada a discutir el tantas veces señalado pliego de peticiones. Para tal efecto, refiere a la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, del cual estima se colige la confesión en tal sentido.
Con relación a este medio de convicción, se tiene, que, de cara al tema propuesto, al absolvente, se le interrogó, así: DECIMA PREGUNTA. Cierto o no que SINALTRADIHITEXCO acudió al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, para reclamar por la negativa de FABRICATO a discutir el pliego de peticiones 2008, que usted representó en dicho proceso a la empresa y que finalmente dicho Ministerio se declaró incompetente para conocer de ese asunto.
RESPONDE: Es cierto, ya me he referido a que los actos administrativos que no obligaron a FABRICATO a negociar ese pliego de peticiones, se encuentran en firme y respecto de las razones por las cuales no se obligó a FABRICATO a negociar, debemos remitirnos al texto Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 34 completo de las resoluciones correspondientes.
(f.° 170 vto. a 181 vto. del cuaderno principal). Sin embargo, tal aspecto por sí solo no lleva a estructurar una confesión que de paso a quebrar la decisión, y menos aún la procedencia del reintegro derivado del fuero circunstancial, porque el absolvente sostuvo que la empresa no tenía la obligación de negociar y, además, porque de sus respuestas no se colige que la acción del sindicato hubiera sido oportuna, en tanto no se refirió a la data en que se promovió la queja ante el Ministerio, ni tampoco la parte interesada se preocupó por indagarla, que permitiera precisar que el actuar de la organización sindical fue pertinente o no, máxime que no obra en el instructivo, copia de la queja que diera cuenta de la data en que se radicó y menos los actos administrativos que la resolvieron.
De otra parte, en relación con las pruebas que enunció apreciadas con error, y sobre las cuales recayeron los errores de hecho enunciados, se tiene al respecto, que: i) en cuanto a la acción de tutela de radicación n.° 2009- 0020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que según el recurrente decidió la petición de Sinaltradihitexco para obligar a la empresa a dar inicio de las negociaciones, (f.°225 y ss. del cuaderno principal) Si bien el Tribunal la soslayó en su determinación, de manera que no se advierte el desacierto enrostrado, de todas formas no tiene la trascendencia para estructurar un error Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 35 que genere el quebrantamiento de la decisión recurrida, en la medida que tal actuar de la organización no fue oportuno o próximo a la negativa de la empresa en iniciar la etapa de arreglo directo, en tanto se formuló un año después de haberse promovido el pliego de peticiones, 8 de marzo de 2009, con lo cual, afianza más aun su falta de interés en el desarrollo de la negoción colectiva.
Sobre las piezas procesales como la demanda y su contestación, (f.° 1 a 4 y 67 a 87, ib.), solo refleja la postura de las partes, sin que valga decirlo, se observe confesión en los términos fijados por la ley procedimental o tergiversación en su contenido. Respecto a una sustentación del recurso de apelación y alegatos, mediante los cuales la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 30 de septiembre de 2011 resolvió desfavorablemente para la empresa las excepciones de «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR e ILEGITIMIDAD POR ACTIVA», frente al pliego de peticiones del 11 de febrero de 2008 de un trabajador que había sido despedido (f.° 209 a 213, ib.) de las que adujo el ad quem apreció erróneamente, sin embargo, el Tribunal no pudo haber incurrido en el desacierto que se le endilga, porque no fueron mencionadas en su providencia, además que, contrario a lo afirmado por el impugnante en tal pronunciamiento, se declaró fue la nulidad de lo actuado en dicho proceso, a partir del auto admisorio de la demanda.
Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 36 Sobre los demás documentos relacionados como el Acta de Asamblea n.° 6 celebrada por afiliados a Sinaltradihitexco, realizada el 27 de enero de 2008 y el listado de socios, de asistencia a la asamblea, con firmas respectivas, no alude el recurrente cual fue la errada apreciación que de tales documentos hizo el Tribunal, amén de que nada diferente extrajo de lo que ellos mostraban.
Resulta ahora pertinente destacar, frente al tema que se analiza, lo dicho por Sala en la sentencia CSJ SL4584- 2019, sobre la declinación del pliego de peticiones, en razón a la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical, para acudir en forma oportuna a los mecanismos jurídico y lograr que el empleador lo discutiera; al respecto señaló: De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados, como quiera que, para la fecha del despido ocurrido el 10 de noviembre de 2009, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento que tuvo el mismo por la falta de interés de las partes en desarrollarlo cabalmente desde el momento de la presentación del pliego de peticiones.
Para la Sala no puede pasar desapercibida la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical después de la radicación del pliego (11 de febrero de 2008), pues al ser el mayor interesado en que el mismo se discutiera, no adoptó durante más de dos años (27 de enero de 2010), supuesto dado por acreditado por el Tribunal, medida legal alguna para forzarlo a iniciar las conversaciones y, con ello, hacer valer su derecho a la negociación colectiva, circunstancia que permite concluir la declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo iniciado.
Ahora bien, no desconoce la Sala la obligación que tiene el empleador en la etapa de arreglo directo de recibir a los representantes del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a haberse presentado el pliego de condiciones, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST); no obstante, este incumplimiento no puede ser entendido como una Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 37 patente para imprimirle el carácter de indefinido al fuero circunstancial como lo pretende el censor.
A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como en el sub lite, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando las partes no muestran el mínimo interés en discutir el pliego de peticiones En ese orden, la censura no demuestra que el juzgador de alzada se equivocara en su conclusión de que la falta de interés de los trabajadores en el desarrollo del conflicto, llevó a su declinación. Al compás de lo dicho, la Sala quiere resaltar como lo ha expresado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL2940- 2019, que: […] la finalidad de la prohibición estatuida por la legislación del trabajo, que torna ineficaces los despidos en la etapa de arreglo directo, es la protección a la estabilidad laboral ante eventuales retaliaciones de la empresa, como salvaguarda contra medidas que pudieran menoscabar las posibilidades de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva, es claro que el transcurso de un largo periodo entre el momento en que se impulsa el conflicto colectivo y la fecha en que se produce el despido, desdibuja la teleología del precepto legal, en los casos en que el sindicato no activa los mecanismos administrativos y judiciales, en aras de lograr el amparo que merece aquel derecho.
De acuerdo con lo anterior, al no haberse demostrado los yerros fácticos y jurídicos endilgados al colegiado, los cargos no están llamados a prosperar. Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 38 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil de dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS UDILIO MUÑOZ ACEVEDO contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76357 SCLAJPT-10 V.00 39