SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1734-2020 Radicación n.° 63762 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEMILSO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, EFRÉN CAICEDO GÓMEZ y NÉSTOR LEONEL MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso adelantado por ellos contra GALÉNICA EMPRESARIAL E.U., VISIÓN FUTURO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN. I.
ANTECEDENTES Temilso de Jesús Martínez Hernández, Efrén Caicedo Gómez y Néstor Leonel Medina, demandaron a las cooperativas de trabajo asociado Visión Futuro Cooperativa Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 2 de Trabajo Asociado (en adelante Visfucoop), Galénica Empresarial E.U. (en adelante Galénica) y a Jesús Ernesto Gélvez Albarracín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y los demandados, los cuales terminaron sin justa causa, y que como consecuencia de dicha declaración, se les condenara de manera solidaria, al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización por terminación sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y de la liquidación al momento del despido y los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que tuvieron vinculaciones con los demandados, así: DEMANDANTE JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN GALÉNICA EMPRESARIAL E.U. VIFUSCOOP NÉSTOR LEONEL MEDINA Del 1º de febrero de 2004 al 30 de septiembre de 2007 Del 1º de octubre de 2007 al 7 de noviembre de 2007 EFRÉN CAICEDO GÓMEZ Del 23 de febrero de 2002 al 8 de marzo de 2004 Del 9 de marzo de 2004 al 30 de septiembre de 2007 Del 1º de octubre de 2007 al 7 de noviembre de 2007 TEMILSO DE JESÚS MARTINEZ HERNÁNDEZ Del 18 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2002 Del 3 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2007 Del 1º de octubre de 2007 al 7 de noviembre de 2007 Que dichas vinculaciones tuvieron en común la prestación de servicios personales a favor del establecimiento de comercio denominado «Tejar los Vados», de propiedad de Jesús Ernesto Gélvez Albarracín, quien les impartía órdenes e instrucciones en cuanto a la ejecución de sus labores, en el cargo de cuadrilleros.
Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguraron que, mediante comunicación del 9 de noviembre de 2007, la gerente de Visfucoop les informó que quedaban suspendidos de la cooperativa por un «[…] grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales», a partir del 8 de noviembre de ese año, consistente en haber reclamado el pago de la segunda quincena correspondiente al mes de octubre de 2007, al gerente del Tejar Los Vados.
Ante esta solicitud, Galénica certificó su asociación y la prestación de sus servicios a favor del mencionado establecimiento. Sin embargo, al momento de presentación de la demanda, ni Visfucoop, ni el señor Gélvez Albarracín, habían pagado el valor de las liquidaciones de los acuerdos cooperativos, no obstante haberlos informado al respecto.
Galénica contestó oponiéndose a las pretensiones, negando la existencia de la relación laboral, por cuanto los demandantes estuvieron afiliados a las empresas asociativas de trabajo GAL 55 y GAL 66, las cuales se constituyeron con arreglo a la normatividad cooperativa vigente en ese momento, y que estas empresas constituyeron un consorcio para presentar ofertas económicas a sus potenciales clientes.
Señaló que, por su objeto social, no podía fungir como intermediaria laboral entre los demandantes y los beneficiarios de la prestación de sus servicios. En su defensa, formuló la excepción de inexistencia del demandado. Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 4 Visfucoop contestó la demanda, oponiéndose a lo pedido por los demandantes. Afirmó que no era posible predicar la existencia de una relación laboral como lo proponían, habida cuenta de que, por su naturaleza jurídica, estaba sujeta al régimen jurídico propio de las organizaciones solidarias.
En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de una relación laboral. Jesús Ernesto Gélvez Albarracín contestó, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en la demanda, aduciendo que él había sido convocado al proceso por vía de la solidaridad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de la solidaridad y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de agosto de 2013, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 5 Cúcuta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.
En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el determinar si era predicable la vinculación laboral de los señores Martínez Hernández, Caicedo Gómez y Medina, con las demandadas Galénica y Vifuscoop, así como la responsabilidad solidaria del señor Gélvez Albarracín. Para resolverlo, puso de presente que, en la primera instancia los demandantes no demostraron la prestación del servicio, por lo que absolvió a los demandados.
En cuanto a la apelación formulada, manifestó que en el expediente existe prueba documental que acreditaba que los demandantes se vincularon de manera libre y espontánea a las demandadas, entidades regidas por la normatividad cooperativa, y que, en consecuencia, fueron verdaderos cooperados y no trabajadores dependientes como lo afirmaron en su demanda.
Sobre el particular, estableció que, […] al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como los señores NESTOR LEONEL MEDINA, EFRAÍN CAICEDO GOMEZ y TEMILSO MARTINEZ HERNANDEZ, se vincularon libremente y manifestaron su voluntad de asociación, demostrándose de esta manera que los demandantes no se encontraban frente a un contrato de trabajo sino que tenían la calidad de asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado “GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO” y posteriormente con VISIÓN FUTURO – VIFUCOOP, sin que aparezca demostrado que las demandadas le (sic) hubiere (sic) Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 6 coaccionado a los actores a pertenecer a dicha Cooperativa, sin que los demandantes en ningún momento hicieran manifestación encaminada a indicar que se le estuvieran vulnerando sus derechos, y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral.
Y aunque, existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así, un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio, se encuentra acreditado en el expediente que desde el principio, los demandantes estuvieron vinculados en calidad de asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado “GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO”, empresa que no fue vinculada al contradictorio, sin embargo, se observa que la actividad sobre la cual se estuvo desempeñando (sic) los actores fue de acuerdo al objeto social del consorcio, la cual se desarrolló como consecuencia del Contrato Comercial de suministro de servicios entre GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO y el señor JESUS ERNESTO GOMEZ ALBARRACÍN, razón por la que no puede predicarse que GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivaran de la realidad del personal contratado, pues los demandantes siempre ejecutaron labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandando.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, los recurrentes establecieron como alcance de la impugnación que, Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la Corte […] case totalmente la sentencia recurrida y, actuando en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, propusieron tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se resolverán los dos últimos de manera conjunta, por perseguir el mismo propósito. VI. PRIMER CARGO Lo formularon por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de los artículos 1° Ley 10 de 1991, 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 6°, 71, 72, 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de aplicación de los artículos 26 Ley 10 de 1992, 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1100 de 1992, 499 y 501 del C. Co., en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 32, 35, 43, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254 y 306 del CST, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 17 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del Decreto 116 de 1976, artículo 13 del Decreto 24 de 1998, artículo 2° del Decreto 503 de 1998, artículos 99 y 11O numeral 4° del Código de Comercio, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, y del artículo 53 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, identificaron como errores de hecho los siguientes: i. No dar por demostrado, estándola, que el demandado Jesús Ernesto Gelvez (sic) Albarracín propietario de la empresa Tejar los Vados, empleó una estructura compleja de intermediación laboral en fraude a la Ley y a los derechos de los trabajadores, que comprendía contratar los servicios de los demandantes con la intermediación consecutiva con Galénica E.A.T. Consorcio y Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado. ii.
No dar por demostrado, estándola, que los actores prestaron directamente sus servicios para el empleador Jesús Ernesto Gelvez (sic) Albarracin, propietario de la empresa Tejar los Vados, a través de una sucesiva vinculación mediante la intervención de Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 8 Galénica E.A.T. Consorcio y Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado. iii.
No dar por demostrado, como lo está, que el demandado Jesús Ernesto Gelvez (sic) Albarracín propietario del Tejar los Vados, intentó ocultar su verdadera condición de empleador a través del contrato celebrado con Galénica E.A.T. Consorcio y con Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado. iv. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Jesús Ernesto Gelvez (sic) Albarracín, propietario de la empresa Tejar los Vados obró de mala fe y en fraude a la Ley. v. No por demostrado, estándolo, que Galénica E.A.T., Consorcio es una sociedad comercial de hecho, cuyo representante legal es la empresa Galénica Empresarial E.U. vi.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Galénica E.A.T. Consorcio, era una cooperativa de trabajo asociado. vii. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes se afiliaron a Galénica E.A.T. Consorcio. En su opinión, estos errores tuvieron su causa en la falta de apreciación de los medios de prueba que relacionaron, así: § Recibos expedidos por el Tejar los Vados, que relacionan el pago de salarios, horas extras y bonificaciones del trabajador Temilso de Jesús Martínez Hernández, durante el período de enero de 2000 a diciembre de 2002.
(Fls. 68 a 79, 82 a 92, 117 a 127 Cdno Uno). § Carta de mayo 15 de 2000, en el que el empleador Jesús E. Gelvez (sic) A., informa al trabajador Temilso Martínez que el contrato de trabajo vencía el 16 de junio. (FI. 81 Cdno uno). § Carta de noviembre 14 de 2000, suscrita por el empleador Jesús E. Gelvez (sic), comunicando al trabajador Temilso Martínez que el contrato de trabajo vencía el 15 de diciembre.
(FI. 80 Cdno uno). § Comunicación de noviembre 6 de 2001, dirigida por Jesús E. Gelvez (sic) al trabajador Temilso Martínez, en la cual notifica que el contrato de trabajo terminaba el 15 de diciembre. (FI. 94 Cdno uno). § Oficio de noviembre 12 de 2002, en el que el empleador Jesús E. Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 9 Gelvez (sic) le informa al trabajador Temilso Martínez que el contrato de trabajo fenecía el 13 de.
(FI. 95 Cdno uno). § Comunicación de junio 6 de 2002, donde el patrono Jesús E. Gelvez (sic) A., notificó al trabajador Temilso Martínez que el contrato de trabajo vencía el 6 de julio. (FI. 96 Cdno uno). § Carta de febrero 22 de 2002, en el que el empleador Jesús E. Gelvez (sic) A, le informa al trabajador Temilso Martínez que el contrato de trabajo terminaba el 22 de marzo.
(FI. 97 Cdno uno). § Comprobante de egreso expedido por Jesús Ernesto Gelvez (sic) Albarracín, por concepto de cancelación de utilidades al actor Efrén Caicedo, correspondiente al período de enero 1° a noviembre 1° de 2007. (FI. 34 Cdno 1). § Comprobante de egreso expedido por Jesús Ernesto Gelvez (sic) Albarracín, por concepto de cancelación de utilidades al actor Temilso Martínez, del período de enero 1º a septiembre 30 de 2007.
(FI. 64 Cdno uno). § Formulario emitido por Coomeva, que consta que en fecha 23 de enero de 2002, la empresa Tejar los Vados afilió a salud al trabajador Efrén Caicedo Gómez. (FI. 51 Cdno uno). § Solicitudes de vinculación emitidas por GALÉNICA EMPRESARIAL CONSORCIO, suscritas por Néstor Leonel Medina, donde manifiesta su voluntad de afiliarse.
(Fls. 252, 254 y 255 Cdno uno). § Solicitudes de vinculación emitidas por GALÉNICA EMPRESARIAL CONSORCIO, suscritas por Efrén Caicedo Gómez, en la que expresó su deseo de afiliarse. (Fls. 266, 268 y 270 Cdno uno). § Solicitudes de vinculación emitidas por GALÉNICA EMPRESARIAL CONSORCIO, suscritas por Temilso Martínez Hernández, en la cual consta su interés de afiliarse.
(Fls. 280, 281 y 285 Cdno uno). § Certificación de 6 de diciembre de 2007, en la que el señor Luis Alirio Carreña Correa Gerente Coarcillas Consorcio, señala que Néstor Leonel Medina prestó sus servicios como cuadrillero en el Tejar los Vados, desde el 1° de febrero de 2004 a 30 de septiembre de 2007. (FI. 5 Cdno uno). § Certificación de 30 de noviembre de 2007, suscrita por Luis Alirio Carreña Correa Gerente Coarcillas Consorcio, donde consta que Efrén Caicedo Gómez prestó sus servicios como operario de molinos en el Tejar los Vados, desde el 9 de marzo de 2004 a 30 de octubre de 2007.
(FI. 32 Cdno uno). Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 10 § Certificación de 10 de diciembre de 2007, en la que Luis Alirio Carreño Correa Gerente Coarcillas Consorcio, expresa que Temilso Martínez Hernández prestó sus servicios como Cuadrillero en el Tejar los Vados, desde el 3 de enero de 2003 a 30 de septiembre de 2007. (FI. 62 Cdno uno). § Memorandos de Visión Fututo Cooperativa de Trabajo Asociado, donde se informa a los actores la suspensión del acuerdo cooperativo a partir del 8 de noviembre de 2007.
(Fls. 4, 31 y 61 Cdno 1). […] El tribunal dejó de apreciar los recibos de Tejar los Vados que relacionan pago de salarios, horas extras y bonificaciones del trabajador Temilso de Jesús Martínez Hernández durante el período de enero de 2000 a diciembre de 2002 (Fls. 68 a 79, 82 a 92, 117 a 127 C. 1, y las cartas de mayo 15 de 2000, noviembre 14 de 2000, noviembre 6 de 2001, febrero 22 de 2002, junio 6 de 2002 y noviembre 12 de 2002 (Fls. 80 a 81 y 94 a 98 C. 1), en las que el empleador Jesús Gelvez (sic) Albarracín notifica sobre la terminación de cada uno de los contratos de trabajo del actor Temilso Martínez.
Igualmente no se apreció por el ad quem el formulario de Coomeva EPS, donde consta que el 23 de enero de 2002 la empresa Tejar los Vados afilió a salud al trabajador Efrén Caicedo Gómez. (Fls. 51 Cdno uno). Y como pruebas erróneamente apreciadas, identificaron las siguientes: § Acta de constitución GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO, que en su cláusula sexta dispuso que la representación legal recaería en la sociedad GALÉNICA EMPRESARIAL E.U. (Fls. 243 a 246,257 a 260 y 271 a 274 Cdno uno). § Contrato de suministro de servicios celebrado entre Galénica E.A.T. Consorcio y Jesús Ernesto Gelvez (sic) Albarracín, que dispuso en la cláusula primera: “Objeto.
El presente contrato tiene por objeto el suministro continuo de los servicios de MANO DE OBRA a favor del CONTRATANTE " (Fls. 249 a 251 y 277 a 279 Cdno uno). § Certificado de existencia y representación legal de Galénica Empresarial S.A.S., que relaciona como gerente al señor LUIS ALIRIO CARREÑO CORREA. (Fls. 213 a 215 C. 1). Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 11 § Acuerdos Cooperativos suscritos el 1° de octubre de 2007, entre los demandantes y Visión Fututo Cooperativa de Trabajo Asociado.
(Fls. 2 a 3, 29 a 30 y 59 a 60 Cdno 1). En sustento del cargo, los recurrentes manifestaron que, de haberse apreciado los documentos referidos, se habrían encontrado probadas las relaciones de trabajo, siendo el empleador Jesús Ernesto Gélvez Albarracín, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Tejar Los Vados.
Afirmaron que se demostraban los pagos efectuados por el señor Gélvez Albarracín en su favor, dejando sin efecto la aseveración del Tribunal en el sentido que lo que aparecía demostrado en el expediente era la ejecución del un contrato comercial entre las cooperativas demandadas y el propietario del establecimiento de comercio. Respecto del objeto de dicho vinculo comercial, dijeron que estaba acreditado que consistía en el «[…] suministro de personal», de tal modo que no encontraron lógico negar la intermediación imputada a Galénica.
Criticaron la decisión de segunda instancia en la medida en que pasó por alto las certificaciones expedidas por esta entidad, que daban cuenta de su prestación de servicios a favor del establecimiento mercantil de propiedad del señor Gélvez Albarracín, así: El tribunal para nada hizo mención de las certificaciones del señor Luis Alirio Carreña Correa, Gerente de Galénica Empresarial E. U., que da cuenta que los demandantes prestaron sus servicios en el Tejar los Vados en las siguientes épocas: a) Néstor Leonel Medina, Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 12 1° de febrero de 2004 a 30 de septiembre de 2007.
(FI. 5 C. 1); b) Efrén Caicedo Gómez, 9 de marzo de 2004 a 30 de octubre de 2007. (FI. 32 C. 1) y c) Temilso Martínez Hernández, 3 de enero de 2003 a 30 de septiembre de 2007. (FI. 62 C. 1). En relación con la existencia de Galénica Empresarial E.U., manifestaron que el Tribunal se equivocó en la valoración de los actos constitutivos de la E.A.T. Consorcio, así como en considerar que esta entidad era una cooperativa de trabajo asociado.
Lo que realmente aparece probado, según ellos, es que el consorcio mencionado era, en realidad una sociedad de hecho constituida con el propósito de facilitar la elusión de obligaciones laborales por parte del señor Gélvez Albarracín. Procedieron a distinguir las diferentes razones sociales asociadas con la entidad demandada, y al respecto, dijeron que, El acta de constitución de GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO demuestra que se creó el 22 de octubre de 2003, y la cláusula sexta dispuso que la representación recaería en la sociedad GALÉNICA EMPRESARIAL E.U. (Fls. 243 a 246, 257 a 260 y 271 a 274 c. 1).
Agrégase a lo anterior, que el tribunal tuvo por demostrado que GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO era una cooperativa de trabajo asociado, situación que no es cierta, pues no aparece demostrada la existencia de esta persona jurídica y la realidad procesal informa que se trata de una sociedad comercial de hecho, que se creó, con el único propósito de evadir el pago de prestaciones sociales por parte del empleador JESUS ERNESTO GELVEZ ALBARRACIN.
Siendo GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO, una sociedad de hecho carente de personalidad jurídica, los derechos y obligaciones se entienden adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho (499 C. Co) y cada uno de los asociados responde solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. (501 C. Co). Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 13 En este orden, encontramos que la razón de ser, del porque se demandó a la empresa Galénica Empresarial E.U., hoy Galénica Empresarial S.A.S., estriba en que fue socia de la sociedad de hecho denominada GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO.
Si el tribunal hubiera apreciado las solicitudes de vinculación de los actores Néstor Leonel Medina, Efrén Caicedo Gómez y Temilso Martínez Hernández a Galénica Empresarial Consorcio (fls. 252, 254 y 255, 266, 268 y 270, 280, 281 y 285 C. 1) y el Acta de Constitución de Galénica E.A.T. Consorcio (Fls. 243 a 246 C. 1), habría establecido que no se trataba de una empresa asociativa de trabajo, sin el lleno de los requisitos para que pudiera realizar actividades, en los términos que dispone la ley 10 de 1991 y Decreto 1100 de 1992.
Quiero hacer notar, que Galénica E.A.T. Consorcio constituida por acta del 22 de octubre de 2003 (Fls. 243 a 246 C. 1), es una sociedad comercial de hecho distinta a Galénica Empresarial Consorcio, nombre que aparece en las solicitudes de vinculación (fls. 252, 254 y 255, 266, 268 y 270, 280, 281 y 285 C. 1), lo que demuestra que los actores nunca se afiliaron Galénica E.A.T. Consorcio.
En cuanto a los acuerdos cooperativos firmados por ellos, dijeron que el Tribunal había apreciado erróneamente los suscritos con Galénica, y expresamente había dejado de lado los provenientes de Visfucoop, de suerte que no había considerado que una parte sustancial de las relaciones jurídicas reclamadas había transcurrido con la intermediación de esta cooperativa.
Con base en estos argumentos, los recurrentes concluyeron que, (i) No existió la empresa asociativa de trabajo Galénica E.A.T. Consorcio, como tampoco de tratarse de una cooperativa de trabajo asociado, como lo indicó el tribunal; el servicio lo prestaron los actores directamente para el Tejar los Vados; el demandado Jesús Gelvez (sic) Albarracín pagó a los accionantes sumas por participación de utilidades durante el año 2007;
(ii) el servicio se prestó con los instrumentos, herramientas y maquinaria del Tejar los Vados, no de las empresas intermediarias, y (iii) que la Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 14 intervención de Galénica E.A.T. Consorcio y Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado, sólo fue para efectos de intermediación. Lo expuesto demuestra que el ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que los actores prestaron directamente sus servicios para el Tejar los Vados y que el demandado Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, empleó una estructura compleja de intermediación laboral que comprendía contratar los servicios de los demandantes con la intermediación consecutiva con Galénica E.A.T CONSORCIO y Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado.
Lo que en realidad existió entre los actores y el empleador JESUS GELVEZ ALBARRACIN, fue un contrato de trabajo, que se le disfrazó de contrato suministro de servicios en algún tiempo y luego se obligó a los trabajadores a obrar como afiliados de Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado, tratando de hacer aparecer que la vinculación era con estas empresas.
También se demuestra la mala fe del demandado JESUS GELVEZ ALBARRACIN, que con tan oscuros procedimientos utilizados, intentó ocultar su verdadera condición de empleador, conductas que pasaron desapercibidas para el ad quem, siendo muy normal y natural, esto, es, a pesar de estar probada la relación laboral, expresó en su buen saber que los actores "se vincularon libremente y manifestaron su voluntad de asociación, demostrándose de esta manera que los demandantes no se encontraban frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado GALÉNICA E.A.T. CONSORCIO y luego con VISION FUTURO - VISFUCOOP".
VII. CONSIDERACIONES En la proposición del cargo, los recurrentes identificaron como errores de hecho imputables a la decisión impugnada, los de no haber dado por probada, estándola, la existencia de sendas relaciones laborales entre el señor Gélvez Albarracín y ellos, así como el de haber construido «[…] una estructura compleja de intermediación laboral en fraude a la ley y a los derechos de los trabajadores, que comprendía contratar los servicios de los demandantes con la Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 15 intermediación consecutiva con Galénica E.A.T. Consorcio y Visión Futuro Cooperativa de Trabajo Asociado».
Para la Sala es importante señalar que el fundamento de su decisión estuvo en el hecho de que encontró unas vinculaciones legales de los recurrentes a cooperativas de trabajo asociado, así como la ausencia de pruebas en la prestación del servicio en favor de las entidades demandadas, lo que imposibilitaba acudir a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, el esfuerzo argumentativo de los recurrentes se concentró en demostrar la existencia de la «estructura compleja de intermediación», prescindiendo de la demostración de la prestación personal del servicio por parte de los señores Martínez Hernández, Caicedo y Medina, al punto de que no incluyeron en la proposición jurídica del cargo la eventual infracción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, analizado el acervo probatorio denunciado como pretermitido o apreciado indebidamente, la Sala encuentra que, de tales piezas procesales, puede concluirse la concurrencia de diversos sujetos –Galénica Consorcio, Visión Futuro, los recurrentes, el señor Gélvez Albarracín- pero no lograron demostrar la efectiva prestación del servicio, a favor del propietario del establecimiento de comercio Tejar los Vados, de tal modo no es posible establecer la existencia de las relaciones de trabajo y, en consecuencia, no es procedente su declaración. Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe decirse que la procedencia de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, está condicionada a la demostración de la prestación del servicio por parte de la persona natural que pretenda beneficiarse de sus efectos.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3367-2016, esta Corte dijo: 1. La presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: así, le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que, el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato. […] Esta premisa es pacífica y no admite discusión en el asunto que se estudia.
En consecuencia, se toma como base para la resolución del asunto. 2. El mínimo probatorio en función de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el juzgador habrá de contar con un nivel mínimo de convencimiento judicial, derivado de la valoración del acervo probatorio, que le sirva para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, a efectos de tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el proceso.
Así pues, en un proceso judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos. […] En ese orden de ideas, y al estarse en presencia de una presunción legal, la demostración del hecho presumido implica la causación del efecto normativo previsto, de tal suerte que el interesado en evitar tal efecto jurídico, habrá de asumir la carga Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 17 de desvirtuar el supuesto fáctico, probando la inexistencia del factum que lo sustenta. […] Así las cosas, en asuntos como el sub lite concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida en el ya citado artículo 24; por otra, la del demandado, dirigida a demostrar la inexistencia de la subordinación, a efectos de derruir el presupuesto presuntivo.
Así pues, correspondía a los demandantes acreditar la actividad personal de los recurrentes, en beneficio de un tercero, que en este caso identificaron al señor Gélvez Albarracín; no obstante, los recurrentes no satisficieron esa carga, y de los medios de prueba denunciados no puede concluirse la demostración de la prestación personal del servicio, como pasa a explicarse: De los documentos de folios 252, 254, 255, 266, 268, 270, 280, 281 y 285 del cuaderno principal, puede concluirse que los señores Martínez Hernández, Caicedo y Medina, elevaron sendas solicitudes de vinculación a Galénica Empresarial Consorcio, sin precisar nada más. Los documentos de folios 51 y 64 del cuaderno principal, ponen de presente la realización de unos pagos por concepto de «utilidades», pero no señalan la causa que los generó. Las certificaciones de folios 5, 32, y 62, expedidas por «coarcillas consorcio» dan fe de una situación – la prestación de un servicio – a favor de un tercero - «Tejar los Vados», sin Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 18 que tal circunstancia fuese ratificada en el trámite procesal.
Al punto concreto, la Sala pone de presente que el emisor de las dichas certificaciones es un sujeto que no hizo parte del proceso y que no fue convocado a efectos de que ratificara dicho contenido. Los documentos (f.º 243 a 246, 257 a 260, y 271 a 174 del cuaderno principal) que demuestran la existencia de una persona jurídica –Galénica E.A.T. Consorcio– y de su representación legal, no demuestran que los recurrentes hubiesen prestado servicios personales a su favor, ni que por su conducto lo hubieran hecho a un tercero. Algo similar sucede con el documento (f.º 213 a 215) que demuestra la titularidad del representante legal de la entidad.
La prueba documental vista a folios 249 a 251, y 277 a 279 del cuaderno principal, consistente en los contratos de suministros de servicios, demuestran la existencia de un vínculo comercial entre Galénica E.A.T. Consorcio y el señor Gélvez Albarracín, pero no acreditan la ejecución del objeto de dicho acto jurídico por conducto de los recurrentes.
Por su parte, los documentos vistos a folios 2, 3, 29 a 30, 59 y 60 del cuaderno principal, dan fe de la vinculación de los recurrentes a Visfucoop, aspecto que precisamente consideró el Tribunal en su decisión. Señala la Sala que, si bien los medios de prueba aportados, decretados, practicados y controvertidos legal y oportunamente en el proceso, deben valorarse en conjunto, Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 19 tal ejercicio epistemológico se sustenta y se justifica en la conducencia de los mismos, esto es, que tengan la aptitud de demostrar el hecho que sustenta la pretensión. En ese sentido, se encuentra que los medios de convicción denunciados no son conducentes para demostrar la prestación personal del servicio por parte de los recurrentes, de tal suerte que no puede imputarse al Tribunal un error fáctico en la formación de su convencimiento.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los recurrentes no lograron satisfacer la carga probatoria que les correspondía, puesto que dirigieron su actividad procesal a demostrar la «[…] estructura compleja de intermediación laboral» antes que la prestación personal de sus servicios a favor de los demandados, y tal circunstancia conllevó al fracaso de sus pretensiones en el trámite de instancias, y a la inviabilidad del cargo de casación formulado.
Ahora bien, respecto del señor Martínez Hernández, se encuentra acreditada la existencia de una relación de trabajo, en la que el empleador fue el señor Gélvez. A esta conclusión se llega al revisar la documental denunciada como no apreciada, de la siguiente manera: Los comprobantes de folios 68 a 79, 82 a 92, y 117 a 127 del cuaderno principal, dan fe de la erogación de pagos efectuados por el señor Gélvez en su favor, como remuneración derivada de la prestación del servicio de «cargador».
En dichos comprobantes, el beneficiado por la prestación del servicio retribuyó rubros tales como «días Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 20 laborados», «horas extras», «bonificaciones», «subsidio de transporte», y la realización de descuentos por concepto de «salud», «pensión», «casino», y «varios», para el lapso comprendido entre enero de 2000 y diciembre de 2002 Las comunicaciones (f.º 81, 94, 95, 96 y 97 del cuaderno principal) por medio de las cuales el señor Gélvez informó al señor Martínez de la «[…] terminación de su contrato de trabajo a término fijo», en mayo de 2000, noviembre de 2001, febrero, junio y noviembre de 2002.
Así pues, sería procedente la imputación de un error fáctico en la decisión del Tribunal, por cuanto la documental demostró la existencia de un vínculo laboral entre los señores Martínez Hernández y Gélvez Albarracín. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha declaración se torna inane, en la medida en que la vigencia de dicha relación jurídica de enero de 2000 a noviembre de 2002 se vio afectada por la prescripción, habida cuenta de que el plazo extintivo operó el 12 de noviembre de 2005 y que la demanda originaria fue presentada en el 2010.
Debe tenerse presente que, en materia procesal laboral, la regla de juicio es la de la libre formación del convencimiento, establecida en el ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese orden de ideas, la decisión impugnada es razonable, en atención a la conducta procesal de las partes, concretada en la proposición de las excepciones.
Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo no prospera VIII. SEGUNDO CARGO Lo formularon por la vía directa, […] por infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4, 5°, 6º y 7° Decreto 1100 de 1992, 499 y 501 del C. de Co., 3º, 4°, 59 y 70 Ley 79 de 1988, 24, 32 y 35 del CST; en relación con los artículos 1°, 9, 13, 14, 18, 23, 43, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254 y 306 del CST, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 17 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del Decreto 116 de 1976, artículo 13 del Decreto 24 de 1998, artículo 2° del Decreto 503 de 1998, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS 174 y 177 del CPC, y del artículo 53 de la Constitución Política por indebida aplicación. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política; y 1°, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887.
En sustento del cargo, indicaron que el error del Tribunal estuvo en no decretar la intermediación laboral en la que incurrieron las cooperativas demandadas, respecto de la relación de trabajo material que aparecía demostrada entre ellos y el señor Gélvez Albarracín. Señalaron que, al seguir esa línea argumentativa, se infringió el régimen de las empresas asociativas de trabajo, establecido en la Ley 10 de 1991, puesto que, desconociendo la evidencia de la prestación del servicio a favor del señor Gélvez Albarracín, no era lógico afirmar, que dicha actividad correspondió a la ejecución del objeto contractual imputado al vínculo entre el dueño del establecimiento de comercio y Galénica.
Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. TERCER CARGO Lo formularon por la vía directa, […] por infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º ley 10 de 1991, en relación con los artículos 1º a 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 62 y 63 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7°), 64 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo), 94 a 98, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 277, 306 a 308 del CST, 1° y 7° Ley 188 de 1959, 31, 51, 61 y 145 del CPTSS; 71 numerales 1° y 2º, 174 a 177, 183, 187, 252 a 254, 26, 269, 276 del CPC; 13, 25 y 53 de la Constitución Política Propusieron una aproximación conceptual al modo cómo opera la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función de la observancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para concluir que el Tribunal había incurrido en un error de derecho al no darle aplicación al precepto.
Ese error se materializó, en su opinión, en el hecho de no haber dado aplicación a la norma, a pesar de que los recurrentes demostraron la prestación personal del servicio, en un contexto de subordinación y a cambio de una remuneración. Concluyeron que no era admisible la conclusión del juez de segunda instancia, puesto que, en el asunto en análisis, no podía predicarse su autonomía. X. CONSIDERACIONES Al formularse los cargos por la vía directa, los recurrentes mantuvieron incólume la fundamentación fáctica de la decisión del Tribunal, conforme con la cual i) los Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 23 señores Martínez Hernández, Caicedo y Medina se vincularon libre y espontáneamente a las entidades cooperativas; ii) que no se estructuró una relación laboral entre estos y aquellas; y iii) que entre Galénica Consorcio y el señor Gélvez Albarracín existió un contrato comercial que fue ejecutado por la primera en favor del segundo. Así las cosas, y tal como se señaló al resolver el primer cargo, los recurrentes dirigieron su esfuerzo argumentativo en demostrar la existencia de una estructura de intermediación, representada en la concurrencia de unas entidades cooperativas y un establecimiento de comercio, pero prescindieron de la demostración de la prestación personal del servicio por parte de los señores Martínez Hernández, Caicedo y Medina, de tal suerte que su ataque contra la decisión del Tribunal es improcedente, toda vez que no atacó los sustentos de esta, ya que al formularse por la vía directa, implicó la aceptación de los fundamentos fácticos de la decisión del Tribunal, ya reseñados.
Si los cargos se presentaron por la vía directa, la discusión planteada se tornó jurídica, sin embargo, su sustentación se dirigió a cuestionar el no tener como probada la prestación del servicio por parte de los recurrentes, lo cual llevaba al análisis probatorio, imposible por la vía atacada. Además de ello, si el Tribunal consideró que se trató de vinculaciones legales a cooperativas de trabajo asociado, consideró que no se aplicaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significó que la Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 24 discusión jurídica y fáctica no se dio sobre la norma en cuestión. Lo que se ve en los cargos, antes que la confrontación jurídica de la decisión corresponde a un alegato de instancia que insiste en la defensa de una posición litigiosa que fue vencida en las instancias por causa de un déficit probatorio respecto de las pretensiones.
Así las cosas, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por TEMILSO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, EFRÉN CAICEDO GÓMEZ y NÉSTOR LEONEL MEDINA, contra GALÉNICA EMPRESARIAL E.U., VISIÓN FUTURO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1734-2020 Radicación n.° 63762 Acta 016 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que, por la vía indirecta, se demuestra que el Tribunal se equivocó al considerar que no se le prestó servicios a Gelves.
De otra parte, lo de la estructura organizada para defraudar la ley –que si existió–, es un aspecto accesorio al debate, pues, por la vía recta es clarísimo que si existió la infracción directa del art. 24 del CST, ya que, la prestación personal del servicio quedó por fuera de controversia, lo que indefectiblemente permite que surja a favor del trabajador la presunción establecida en la norma en comento.
Radicación n.° 63762 SCLAJPT-10 V.00 2 En estos breves términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado