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SL1734-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62684 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1734-2018 Radicación n. 62684 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala II Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de mayo de 2013, en el proceso que JORGE ALBERTO LUNA RICARDO adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de la estructuración de la invalidez, de los intereses moratorios, la corrección monetaria, la indexación, y las agencias y costas del proceso.

Como petición especial, solicita que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez que se reclama, en cumplimiento del principio de la condición más beneficiosa, se inaplique el numeral 1.° del art. 1.° de la Ley 860 de 2003, por la vía de excepción de inconstitucionalidad, en lo relacionado con el requisito de fidelidad al sistema.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que cotizó para a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, desde el mes de julio del año 2003; que se le estructuró la pérdida de su capacidad laboral, de origen común, el día 20 de mayo de 2009, con un porcentaje de 70.8%; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de invalidez y mediante oficio EPTR 10341 de 10 de febrero de 2009, le informó que no tenía derecho a la pensión solicitada, por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y por no cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema; que cotizó un total de 130.28 semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y así lo reconoce el fondo de pensiones; que es un sujeto especialmente protegido debido a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que cumple los requisitos de invalidez y la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común; que el requisito de la fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1.° de julio de 2009 y, que no puede trabajar para producir económicamente y sacar a su familia adelante.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó excepto los referentes a que el demandante cumple los requisitos de invalidez y densidad de semanas, y que no puede trabajar. En su defensa formuló las excepciones que llamó «cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en la pretensión de la demanda», «buena fe», «prescripción general de la acción judicial», y «las que resulten probadas en el curso del proceso».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo de 11 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala II Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia, y en su lugar resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Condenar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar al demandante JORGE ALBERTO LUNA RICARDO la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, a partir del 20 de mayo de 2009, con las respectivas mesadas de junio y diciembre de cada año, y las que sucesivamente se causen con sus respectivos reajustes legales SEGUNDO: Condenar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar al actor la suma de veintinueve millones ciento cuarenta y un mil treinta y tres pesos m/cte ($29.141.033,oo), por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 20 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2013, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y sobre dicha cantidad, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué (sic) el pago.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ante el triunfo del recurso propuesto por la parte demandante; las de esta instancia tásense y liquídense por la secretaría de esta Corporación. Fíjese como agencias en derecho la suma de $200.000, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, numeral 2.1.1 del capítulo II; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por secretaría. Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

El tribunal señaló que el problema jurídico que le competía dirimir giraba en torno a establecer si era procedente o no el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, teniendo presente que a la fecha de estructuración de su estado de invalidez estaba vigente el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003. Para comenzar realizó una reseña histórica y normativa sobre el Sistema de Seguridad Social Integral y la pensión por invalidez de origen no profesional; refirió que el requisito de fidelidad en la cotización para obtener la pensión de invalidez, introducido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, por considerarlo contrario al principio de progresividad establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, y a la prohibición de regresividad consagrada en el artículo 53 de la misma; y concluyó que a partir de dicha sentencia «frente a la pretensión jurídica que verse sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez, únicamente deberá cotejarse: (i) que la persona haya sido declarada inválida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».

Precisó que no había discusión respecto de que al actor le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 70.8%; que la normativa que se encontraba vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, y que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de dicha estructuración, esto es, entre el 20 de mayo de 2006 y el 20 de mayo de 2009, pero no cumplía con la exigencia de fidelidad al sistema.

Advirtió que de conformidad con la nueva postura de esta Sala, no podía aplicarse en este asunto el requisito de la fidelidad al sistema previsto en la parte final del numeral 1.° del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, porque se trataba de un impedimento para el demandante en la consecución de la pensión de invalidez. Bajo ese nuevo criterio, encontró claro que se debía acceder a la solicitud de revocatoria contra la sentencia impugnada, pues el a quo debió de abstenerse de darle efectos al requisito de la fidelidad al sistema.

En lo que toca con la excepción de prescripción invocada por el fondo de pensiones demandado, indicó que la misma no tenía prosperidad, pues la reclamación administrativa se presentó antes del 10 de febrero de 2010, por lo que se interrumpió el fenómeno prescriptivo, y como la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2011, no transcurrió el término para que operara, conforme al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, precisó que la indexación o corrección monetaria, era viable aplicarla en relación a aquellas prestaciones que no tuvieran otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no recibieran reajuste en relación con el costo de vida; razón por la cual, procedía reconocer sólo los intereses moratorios, pues estos excluían a aquella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la sentencia impugnada sea «CASADA TOTALMENTE», para que, en sede de instancia, la Corte confirme la de primer grado y, en consecuencia, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con el tercer cargo procura que la sentencia impugnada sea «CASADA PARCIALMENTE», en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado que absolvió de dichos réditos. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

La Sala estudiará los dos primeros en forma conjunta por perseguir el mismo fin, citar similar elenco normativo y valerse de iguales argumentos. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos «45 de la Ley 270 de 1996, y 48 de la Constitución Política, lo que llevó a aplicar en forma indebida el 4 de la Constitución Política y a infringir directamente el numeral 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible».

Comienza por señalar que no discute las conclusiones de naturaleza fáctica obtenidas por el tribunal, y que, lo que en un plano estrictamente jurídico cuestiona, es que pese a los hechos que encontró acreditados el ad quem en el proceso, en materia de fidelidad en las cotizaciones, concedió la pensión de invalidez al demandante. Así mismo, en sustento de su acusación, luego de citar el art. 45 de la L. 270/1996, aduce que la sentencia CC-428/09, a través de la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad para las pensiones de invalidez, únicamente produjo efectos hacia futuro, pues el Tribunal Constitucional no dispuso lo contrario.

Señala que el art. 1.º de la L. 860/2003 produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirado del ordenamiento jurídico. De ahí que, si ese alto tribunal no señaló que la decisión de inexequibilidad produce consecuencias retroactivas, es forzoso concluir que lo que busca es que la norma que produzca efectos hasta el momento de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Indica que no desconoce el actual discernimiento mayoritario de esta Sala de la Corte sobre el tema, razón por la que propone un cambio del criterio. Considera que la claridad sobre las reglas aplicables en relación a los efectos de las sentencias de inexequibilidad no es una cuestión irrelevante, pues, tiene relación directa con valores constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe.

De ahí que, solamente, la Corte Constitucional sea la encargada de establecer esos efectos que, en modo alguno, pueden «quedar en el aire o sujetos al vaivén de las interpretaciones, como que, por mandato legal, quedan definidos, sin excepción, en cada una de las sentencias en las que se decide la inconstitucionalidad de una norma». Agrega que el principio de progresividad no puede ser entendido con un carácter absoluto y prohibitivo de las modificaciones en los derechos sociales, razón por la que no es posible dejar de aplicar la fidelidad en las cotizaciones, máxime que con tal requisito se busca mantener el equilibrio financiero del sistema, a fin de que la protección que otorga a todos los afiliados pueda mantenerse a largo plazo.

Aduce que al no tener en cuenta el principio de la sostenibilidad financiera, el tribunal no le dio al artículo 48 de la Constitución Política el sentido que realmente le corresponde, y que también dejó de lado que al afectarse la viabilidad económica del sistema por favorecer intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, se incumple el mandato del artículo 4.° de la Carta.

Concluye, entonces, que para la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, el art. 1.° de la L. 860/2003 producía la plenitud de sus efectos jurídicos, porque la declaratoria de inconstitucionalidad se presentó el 1.º de julio de 2009 y con efectos hacia futuro. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa de los artículos «45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, 20 de la Ley 393 de 1997, el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, en su parágrafo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Política».

Para sustentar su acusación, además de los mismos argumentos a los expuestos en el cargo anterior, aduce que al inaplicar el ad quem el art. 1.º de la L. 860/2003, por considerar que esa norma siempre fue contraria al derecho fundamental y que desde antes de ser declarada inexequible estaba en contra de la Constitución Política, utilizó la denominada excepción de inconstitucionalidad, valiéndose en forma indebida del art. 4.° de la Carta Política.

Que con dicha conducta incurrió en la infracción directa del art. 20 de la L. 393/1997, pues de acuerdo a dicho mandato, no era posible que en el lapso en que estuvo vigente, se predicara respecto de la L. 860/2003, la excepción de inconstitucionalidad. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el tribunal: i) que el actor se invalidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 39, modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 1.°; ii) que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración, esto es, entre el 20 de mayo de 2006 y 20 de mayo de 2009 y, iii) que no cumplía con la exigencia de fidelidad al sistema.

En cuanto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, respecto de la pensión de invalidez, esta Sala en sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del Sistema General de Pensiones (en este caso, Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC-428/09, como lo asegura la censura, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL7099-2015; CSJ SL5671-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017, entre otras). Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al que acá se plantea, por cuanto nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

De acuerdo con lo anterior, el tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, razón por la cual los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el cargo sostiene que el tribunal interpretó erradamente la norma, porque la imposición de intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos.

A su juicio, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan intereses de mora. Señala que si la conducta de la entidad de seguridad social tuvo apoyo en las normas aplicables y en la jurisprudencia vigente, no puede ser considerada como dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa y, por ende, no es posible imponer una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer la obligación. X. CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la actuación de la AFP demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado.

En efecto, sobre el tema en cuestión, en sentencia SL10637-2014, entre otras, la Corte manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

En consecuencia, se advierte la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera y habrá lugar a casar parcialmente el fallo del tribunal, en cuanto gravó al demandado con el pago de los intereses aludidos y absolvió de la indexación. Sin costas en casación dada la prosperidad de la tercera acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, se ha de anotar que respecto de las mesadas atrasadas que no se cancelaron en su oportunidad, sólo procede la indexación, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la diferencia pensional para cada mes a favor de la pensionada.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor de la pensionada. Así, en sede de instancia, se confirmará el fallo del a quo en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se revocará la absolución impartida por indexación, y en su lugar condenará por ese concepto en los términos señalados.

No hay lugar a costas por la alzada. Las de la primera instancia, son a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala II Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO LUNA RICARDO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto impuso al Instituto demandado el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió de la indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, de 11 de septiembre de 2012, en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Segundo: Revocar la absolución impartida por indexación, y en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada por ese concepto en los términos señalados en la parte considerativa. Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17