SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1733-2024 Radicación n.° 98540 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALBADAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Ramírez Albadan solicitó se declarara ineficaz su traslado al régimen de ahorro individual con Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 2 solidaridad (RAIS). En consecuencia, se mantuviera vigente la afiliación a Colpensiones y se ordenara la aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, junto con el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios.
Pidió condena en costas. Informó que nació el 7 de enero de 1950 y que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años, por manera que es beneficiario del régimen de transición. Que migró al RAIS en noviembre de 1996 sin recibir asesoramiento profesional claro, oportuno, completo y comprensible de las demandadas sobre las implicaciones del cambio de esquema pensional, en tanto solo se le ilustró sobre las ventajas de su traslado.
Que presentó varias solicitudes a Colpensiones para que le concedieran la prestación por vejez y anularan el cambio de régimen, pero recibió respuesta negativa. Porvenir S. A. confrontó las pretensiones y excepcionó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción de la acción de nulidad y buena fe.
Asintió sobre la fecha de nacimiento, edad, semanas cotizadas traslado a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) Colmena y Horizonte. Negó el resto. Arguyó que cumplió el deber de información en los términos y condiciones impuestos por la ley y que el peticionario tenía plena capacidad legal para cambiar de régimen. Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones rebatió lo pretendido y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Aceptó la fecha de nacimiento, las semanas cotizadas y las solicitudes y respuestas elevadas ante la entidad, pero negó que le constara lo demás. Adujo que la afiliación es válida dado que el actor no probó causal para decretar la nulidad; en cambio, admitió que migró voluntariamente al RAIS. Protección S.A. se resistió a lo pretendido e interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
Aceptó la fecha de nacimiento, la edad, las semanas aportadas y el traslado a la AFP Colmena, pero no le constaban los demás hechos. Adujo que la decisión de Ramírez Albadan se dio libre y voluntariamente, de suerte que el acto jurídico se reviste de plena validez. Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del régimen pensional que hiciere el señor MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALBADAN (…), ante COLMENA ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., el 26 de noviembre de 1996 con fecha de efectividad 01 de enero de 1997, (…). En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALBADAN (…) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES reconocer y pagar a favor del demandante, (…) la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha de la última cotización y teniendo como Ingreso Base de Liquidación el promedio de los últimos diez años laborados cotizados, por 14 mensualidades al año siempre y cuando el valor de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes o por el contrario si es mayor a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes se le reconocerá por 13 mensualidades al año.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (…).
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a indexar el valor del retroactivo pensional que se adeude al señor demandante de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: Sin CONDENA en costas. Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 5 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Colpensiones y para agotar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad. El ad quem adicionó el numeral primero para condenar a las AFP privadas a devolver a Colpensiones los valores descontados a Miguel Antonio Ramírez Albadan por concepto de «cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con todos sus frutos e intereses» mientras fungieron como su administradora de pensiones.
También, revocó los numerales segundo, tercero, quinto y sexto. Consideró que no se abría paso la orden de pagar la pensión de vejez. La condicionó «al traslado efectivo de los dineros en su totalidad» por parte de las administradoras demandadas. Dispuso que, una vez se realizara el traslado efectivo de recursos, era posible actualizar la historia laboral y, de esta suerte, financiar la pensión que le corresponde al accionante.
Aseveró que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sin estos dineros, afectaría el patrimonio de Colpensiones, en la medida en que comportaría imponer una obligación inmediata, sin garantía de recibir los recursos a tiempo. Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Antonio Ramírez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme el de primer grado. Propone 2 cargos, replicados por Colpensiones y Porvenir S.A. A pesar de encauzarse por distintas sendas, las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los preceptos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 ibídem; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 10 del Decreto 720 de 1994, y 48 y 53 de la Constitución política. Aduce que la negativa al reconocimiento de la pensión le genera un perjuicio irremediable, con mayor razón si no hay duda de que cumple los requisitos exigidos.
Señala que el juez de la alzada desconoció su derecho por priorizar la sostenibilidad financiera de Colpensiones, pero omitió considerar que la administradora del régimen de prima media (RPM) dispone de otros medios legales para lograr el Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 7 resarcimiento de los eventuales daños ocasionados por razón de la declaración de ineficacia. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y 48 y 53 de la Constitución Política. Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente tiene derecho a que, como consecuencia de la ineficacia de traslado, se declare que tiene derecho a la recuperación del régimen de transición. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante causó su derecho pensional el día 07 de enero de 2010 al cumplir los requisitos del decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de1993. 3. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente tiene derecho a la pensión de vejez desde el día 07 de enero de 2010. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que Colpensiones sufre perjuicios económicos al reconocer la pensión. Como pruebas no estimadas, relaciona: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido el demandante. 2.
Las contestaciones de las demandas, donde se declaran ciertos y no ciertos unos hechos. 3. Copia de la historia laboral emitida por Colpensiones el 27 de septiembre de 2016, donde se establece el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, régimen de prima media con prestación definida. Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el Tribunal no apreció correctamente las pruebas obrantes en el plenario y tergiversó el precedente pacífico de esta Corte.
Agrega que la jurisprudencia ha definido que, a través de la vía ordinaria laboral, es posible demostrar que, debido a la falta de información al momento del traslado entre regímenes, el afiliado puede recuperar los beneficios del RPM como si nunca se hubiera realizado dicho traslado, incluyendo los beneficios del régimen de transición. VIII.
RÉPLICA Porvenir S.A. afirma que, aunque desde el alcance de la impugnación el recurso es deficiente, se puede extraer que lo que busca el recurrente es la confirmación del fallo de primer grado. En este caso, las condenas impuestas no empeorarán su situación más allá de lo dicho por el a quo. Colpensiones comparte lo expuesto por la AFP privada en torno a las falencias de orden técnico de la demanda de casación. Sostiene que el ad quem nunca negó la afiliación del accionante a esta entidad, ni su derecho al régimen de transición. Simplemente, dijo que, el actor podría recibir la pensión de vejez una vez se recibieran los recursos en poder de las otras enjuiciadas.
IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica, en tanto la sustentación del recurso presenta deficiencias técnicas que dificultan, pero no impiden su resolución. La flexibilización de las exigencias Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 9 técnicas y formales del recurso de casación, busca asegurar la prevalencia del derecho sustancial y el cumplimiento de los objetivos del medio de impugnación. En esta sede no es controversial, ni lo fue en las instancias, que el accionante nació el 7 de enero de 1950, estuvo afiliado al, entonces, Instituto de Seguros Sociales (ISS) y se trasladó al RAIS el 26 de noviembre de 1996.
Tampoco, que retornó al RPM el 2 de agosto de 2010. La Sala se ocupará de elucidar si el Tribunal se equivocó al condicionar el pago de la pensión de vejez, a la efectiva transferencia de los dineros recaudados mientras el accionante estuvo afiliado a Protección S. A. y Porvenir S.A. No está en discusión la tesis jurídica del juez plural, en punto al deber de las administradoras de pensiones de proporcionar información oportuna, clara, completa y transparente al usuario del sistema pensional acerca de las especificidades de cada régimen.
Tampoco, hay divergencia con que la consecuencia del incumplimiento de tal obligación es la ineficacia del acto de traslado, que implica retrotraer la situación al estado en que se encontraban antes del cambio de esquema pensional. Por eso, no es controversial la confirmación de la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, puesto que las AFP accionadas no acreditaron el suministro de la asesoría mencionada.
Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 10 La respuesta al problema jurídico supra identificado, no puede ser diferente a que el ad quem erró en tanto supeditó el pago de la pensión por vejez, al traspaso de los ingresos obtenidos por las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, por razón de la permanencia del accionante en dichas entidades.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación que la respuesta del ordenamiento jurídico a la violación del deber de información es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Esto quiere decir que, «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019).
En fallo SL2929-2022 se discurrió: La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019). En procesos de similares contornos, esta Sala dijo: Lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 11 eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho. […] La devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020). Bajo tal entendido, el efecto de retrotraer las cosas al estado anterior al traslado al RAIS es el retorno del afiliado al régimen al que se encontraba afiliado antes de noviembre de 1996 y simultánea e inmediatamente la devolución de las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y demás adehalas ordenadas en las instancias, además de la actualización de la historia laboral, con el objeto de que reconozca y pague la prestación por vejez prevista en la norma que deviene aplicable como efecto de la pérdida de efectos del traslado.
Es que la legislación, ni la jurisprudencia, consagran requisitos adicionales para el reconocimiento de la pensión de vejez, diferentes a los previstos, para este caso, en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre el punto, la Corte expuso: […] los regímenes deben articularse de tal modo que la garantía de los objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.
Nótese que precisamente con esta orientación el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliadas, a través de «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social», conforme al mandato expreso del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibídem.
(SL3691-2021) […] Conforme lo expuesto, es claro que los diferentes procedimientos, instituciones, regímenes, políticas y recursos que existen en el marco del sistema pensional deben articularse para salvaguardar las expectativas que los afiliados tienen al contribuir con sus aportes pensionales. (Negrilla de la Sala). Adicionalmente, el sistema al que retorna el afiliado facilita que el pago de la pensión pueda activarse tan pronto cobre ejecutoria esta decisión, dada la disponibilidad de recursos en el fondo común que administra la AFP pública para proceder de conformidad, aunque no se haya efectivizado el retorno de los recursos provenientes del RAIS.
Desde luego, es esperable que aquella entidad gestione prontamente su recuperación para suplir los pagos que puedan haberse efectuado. De lo que viene de explicarse, se impone el quiebre de la sentencia gravada en cuanto revocó la orden de reconocer y pagar la pensión de vejez, bajo las condiciones del régimen de transición del que era beneficiario el actor.
No la casa en lo demás. Sin costas, por el éxito de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo motivado en sede de casación para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de la pensión se vejez en los términos allí ordenados. Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 13 La jurisprudencia ha reiterado que la ineficacia del traslado de régimen pensional, implica que las AFP privadas involucradas restituyan las cotizaciones y rendimientos de capital, generados por la vinculación, indexados y con cargo a sus propios recursos pues, como el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, junto con el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).
En consecuencia, la administradora pública debe actualizar la historia laboral del demandante y activar su afiliación al RPM, sin solución de continuidad. Además, como quedó dispuesto en el fallo gravado en la adición que se mantiene incólume, las administradoras de pensiones privadas deben restituir «gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con todos sus frutos e intereses» Como quedó definido, Ramírez Albadan es beneficiario del régimen de transición, toda vez que nació el 7 de enero de 1950, de suerte que el 1.º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad.
Tal beneficio no se vio afectado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que completó las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 7 de enero de 2010, cuando cumplió 60 años de edad, luego de cotizar 586.99 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad. Debido a que el último ciclo sufragado corresponde al de agosto de 2016, el demandante tiene derecho a que la Radicación n.° 98540 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión sea reconocida desde el 1 de septiembre de dicho año, conforme lo ordenó el juzgador de la instancia inicial.
Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ALBADAN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo las condiciones del régimen de transición de que era beneficiario el actor.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirman los numerales segundo, tercero y quinto del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2890D02AE2C8B659851584DEC8F683C84EDC753358D201CDBC8DED62ED061951 Documento generado en 2024-07-10