4 República de Colombia Cale Suprema de Justicia Salad. Caución Laboral Sala do DeSCONSOStiiN N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1733-2023 Radicación n.° 90118 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ABDóN PERILLA PERILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra JOSÉ MARCOLINO PULIDO y OMAIRA MARÍN MALDONADO.
I.
ANTECEDENTES Néstor Abdón Perilla Perilla llamó a juicio a Omaira Marín Maldonado y a José Marcolino Pulido para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 019 de agosto de 1985 hasta el 29 de octubre de 2019» y que, el segundo, es solidariamente responsable por las condenas. Pidió fueran condenados al pago indexado del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio, los intereses a la cesantía, las primas de servicio y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90118 las vacaciones de los 3 últimos arios y las sanciones moratoria y por no consignación de la cesantía. También, la pensión sanción o, en subsidio, el pago de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.
Narró que laboró como operario técnico de frenos, en Frenos Mundial, de propiedad de los demandados, por espacio de 31 años; que a la terminación del vínculo devengaba un promedio mensual de $2.500.000, en pagos semanales en «sobres forma minerva», que le entregaban directamente. Sostuvo que durante toda la relación laboral, recibió órdenes de los demandados para el cumplimiento de labores de reparación y mantenimiento de frenos, con los elementos y equipos suministrados por aquellos; que cumplió horario de trabajo y debió usar el uniforme de dotación con el nombre del establecimiento «servicio frenos mundial».
Contó que el 29 de octubre de 2016, José Marcolino Pulido le manifestó «que no requería más de sus servicios», pero no le reconoció indemnización por despido luego de 3 décadas de trabajo; tampoco, le pagó prestaciones sociales, ni la compensación por vacaciones por todo el tiempo servido. Nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social integral (fls. 1 a 32).
Omaira Marín Maldonado y José Marcolino Pulido se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones SCLAJPT-10 V.00 2 S. Radicación n.° 90118 de inexistencia de relación laboral, ausencia del derecho por reclamar y cobro de lo no debido. Aseveraron que la relación con el actor fue de índole civil y comercial. Que el 7 de marzo de 1989, demandado y accionante firmaron un contrato de arrendamiento sobre «una porción de una bodega», para que el segundo desarrollara su actividad comercial de «reparación de vehículos», en forma independiente, por su propia cuenta y riesgo y con los clientes que él mismo conseguía. Adujeron que, en el contrato, se convino un canon de arrendamiento del «50% del valor de las ventas», que luego se redujo al 30%.
Que se trató de un trabajador independiente, que controlaba su horario, organizaba sus actividades y escogía sus clientes, por manera que la relación existente se limitó a cubrir el valor del espacio dentro de la bodega. Afirmaron que no eran empleadores por el hecho de que el demandante utilizara «logos similares al de una compañía»; hicieron referencia al libre desarrollo de la personalidad y concluyeron que el accionante debió entregar la porción alquilada, en tanto no pagó la renta de octubre de 2016.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó lo pretendido, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas al promotor del juicio (fls. 85 Cd.). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90118 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al impugnante. Delimitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre Omaira Marín Maldonado y el demandante, y la responsabilidad solidaria de José Marcolino Pulido. Luego, definir el derecho a prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas.
Luego de referirse a la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo demostrada la prestación personal del servicio del demandante en favor de «los esposos, Omaira Maldonado y José Marcolino Pulido», pues así lo habían aceptado en la contestación a la demanda y en los interrogatorios de parte.
Además, existía un certificado expedido por el accionado como gerente del establecimiento de comercio, donde hizo constar que Néstor Abdón Perilla prestaba servicios como «contratista independiente». Dijo que lo anterior, estaba ratificado con las versiones de Félix María Pérez Albarracín y Hugo German Melo Cortés. Enseguida, desplegó el siguiente análisis: Según certificación de 19 de agosto de 2016, el actor fungió como contratista independiente durante 31 arios, «devengando como utilidades mensuales», $2.500.000.
En los cuadernos 1 y 2 anexos, militan documentos denominados SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 90118 «sobres de pago», que incorporan pagos desde 2008 hasta 2016 por concepto de «comisiones de contrato, comisiones y porcentaje de contrato, con una periodicidad semanal», firmados por el accionante. El contrato de arrendamiento (fls, 67 a 69), registra a José Marcolino como arrendador, a Néstor Perilla como arrendatario y a Hugo Germán Melo y Gilberto Juréz Osorio como testigos.
Destacó que Hugo Melo Cortés contó que prestaba servicios en el taller desde 1986, en las mismas condiciones del accionante; que debían pagar arriendo para ocupar un espacio de la bodega, en donde se ubicaba un vehículo para el «mantenimiento de frenos»; que el valor del canon era equivalente al «35% del servicio que se preste al cliente, al cual ellos le facturaban la mano de obra» y que, luego de pagar el canon, obtenían el 65% de las ganancias.
Dijo que no tenían horario, ni debían pedir permiso para ausentarse. De la versión de Félix María Pérez Albarracín, extrajo que este laboró entre «1987 a 2004 o 2005». Afirmó que «el demandado era su patrón» y que si bien, no vio el contrato que firmó Néstor Perilla, sabía que era Marcolino Pulido o su esposa quienes asignaban los trabajos, imponían los horarios y concedían los permisos requeridos.
También, dio cuenta de que herramientas y elementos de trabajo eran suministrados por el demandado, quien les pagaba el porcentaje restante de la obra de mano efectivamente ejecutada, en unos sobres. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90118 Entonces, concluyó que la presunción legal se hallaba desvirtuada, como quiera que no existía duda de que «la prestación del servicio por parte del demandante, no se dio en el marco de un contrato de trabajo, ( ) pues, es claro que el señor NÉSTOR ABIDON PERILLA arrendó un espacio de un local comercial del demandado donde ejecutó sus servicios» de mecánico de frenos de automóvil.
Consideró que la labor se dio de forma autónoma e independiente «al concretar y pactar el valor del servicio, incluso con sus propios clientes ( ), estableciendo el valor de su trabajo, y recibiendo directamente el pago del mismo en algunos casos». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 24, 55, 127, 158, 186, 249, 306 y 340 ibídem; 133 de la Ley 100 de 1993, 25, 53 y 83 de la SCLAPT-10 V.00 6 7 Radicación n.° 90118 Constitución Política; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que la transgresión legal, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, se encuentra desvirtuada porque la prestación personal del servicio por parte del demandante, no se dio en el marco de un contrato de trabajo. 2.
Dar por acreditado, contra el clamor del elenco probatorio, que las labores desempeñadas por el actor, en su calidad de mecánico de frenos de automóviles, las ejerció en forma autónoma y permanente. 3. Dar por acreditado, siendo contraevidente, que el demandante pactaba el valor de los servicios con sus propios clientes de los trabajos a realizar, estableciendo el valor de su trabajo. 4.
Dar por demostrado, siendo contrario a la realidad probatoria que el demandante recibía "en algunos casos" directamente el pago de los trabajos. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante podía prestar sus servicios a otras empresas. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que "dada la autonomía que tenía el actor no solo para desempeñar labores, sino en la consecución y atención de sus clientes, y la determinación suya respecto del valor de su trabajo" (sic). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Marcolino Pulido, estableció con el demandante un vínculo diferente al de arrendamiento. 8. Dar por demostrado, siendo contrario al principio fundamental de la primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que el vínculo que unió a las partes, fue el de un contrato de arrendamiento.
Como pruebas mal apreciadas, acusa el contrato de arrendamiento de bien inmueble (fls. 67 a 69); la constancia de 19 de agosto de 2016 (fl. 34), suscrita por José Marcolino SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90118 Pulido; los documentos denominados «sobre de pago forma minerva 10-06 S» y los testimonios de Félix María Pérez Albarracín y Hugo Germán Melo Cortés (fl. 75 Cd.).
No discute que, una vez acreditada la prestación personal del servicio del demandante, opera la presunción de existencia del contrato de trabajo (art. 24 CST), por manera que el demandado debe desvirtuar la subordinación. Asegura que el yerro fáctico proviene de haber colegido que la labor que ejecutó como mecánico de frenos de automóviles para los accionados, fue plenamente autónoma e independiente, por el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento de una parte del local comercial, de suerte que debía sufragar una renta, sin que mediara el pago de un salario.
Lo anterior, dice, atenta contra la realidad de los hechos, en la medida en que nunca asumió obligaciones de arrendatario. Dicho contrato, afirma, constituye «una burda maniobra ideada por el señor José Marcolino Pulido, para desdibujar la verdadera relación laboral que lo unió con el artífice del trabajo», pues era claro que no pagaba arrendamiento, pero sí «recibía del presunto arrendador, un salario semanal como retribución del servicio», a través de los «sobres minerva 10-06 S», incorporados en los anexos 1 y 2, que registra su condición de trabajador.
Aduce que también ignoró el certificado expedido por el encausado como gerente general de «Servicios Frenos SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90118 e Mundial», donde hizo constar que prestó servicios durante «31 años» como operario de frenos de automóviles, sin afirmar algo sobre el supuesto contrato de arrendamiento. Por último, menciona que también cometió un desafuero en el análisis de los testimonios de Félix María Pérez Albarracín y Hugo Germán Melo Cortéz, en tanto ignoró que los deponentes narraron de forma clara y contundente que, a pesar de que como «mecánicos de frenos» se les hubiera hecho firmar un contrato de renta por un espacio dentro del establecimiento de comercio de propiedad de Omaira Marín, recibían órdenes de su administrador, José Marcolino Pulido, quien les imponía el cliente y el precio de los servicios, exigía cumplimiento de horario, concedía permisos y pagaba el salario, que correspondía a la diferencia del valor del servicio, una vez hechos los descuentos de los porcentajes convenidos, que les pagaba semanalmente.
VII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no es discutible que Néstor Abdón Perilla Perilla prestó servicios como «operario técnico de frenos», en el establecimiento de comercio «Servicios Frenos Mundial», de propiedad de Omaira Marín Maldonado, donde José Marcolino Pulido fungía como administrador o gerente general.
Tampoco, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento para un espacio en la bodega de dicho local comercial, ni que en el último ario el actor obtuvo en promedio ingresos mensuales por $2.500.000. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90118 Sin duda, el juzgador de la alzada inició con acierto el ejercicio de juzgamiento, toda vez que, a partir de lo preceptuado por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, con base en la prestación del servicio que aceptaron los convocados al juicio, consideró que sobre estos gravitaba la carga de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo.
Fue así como del análisis de la prueba documental y testimonial, dedujo infirmada aquella presunción legal. Explicó que, en realidad, se trató de la ejecución de un contrato de arrendamiento de una parte de un local comercial, en la que, en forma autónoma, independiente y sin subordinación, el accionante desarrolló la actividad de reparación de vehículos.
La censura insiste en que, del contenido de las pruebas puede deducirse que la intención de los demandados fue disfrazar la realidad de los hechos. Asegura que, en verdad, lo ejecutado fue una atadura de índole laboral con la señora Marín Maldonado, y que su esposo figuró como gerente o administrador del establecimiento de comercio. En ese orden, la Corte procede a la valoración objetiva de los medios de prueba, en el propósito de verificar si la decisión confutada fue acertada o, por el contrario, el Tribunal incurrió en las distorsiones fácticas que le enrostra la censura, con el carácter de evidentes o manifiestas.
En el documento suscrito el 19 de agosto de 2016 (fl. 34), como administrador de «Servicios Frenos Mundial», de propiedad de Omaira Marín Maldonado (fl. 33), José SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 90118 Marcolino Pulido hizo constar que Néstor Abdón Perilla prestó servicios como «contratista independiente» por «31 años» y que, en el último, en promedio obtuvo utilidades por 82.500.000 mensuales.
De allí, también se extrae que la actividad económica del establecimiento, abarcó «todo lo relacionado con Frenos para la seguridad de su vehículo». En cambio, en el contrato de arrendamiento suscrito el 7 de marzo de 1989 por José Marcolino Pulido y Néstor Abdón Perilla, consta que aquella persona alquiló un espacio dentro de su bodega, para que el arrendatario desarrollara, por su cuenta y riesgo, la misma actividad económica del dueño del establecimiento, a cambio del pago del equivalente al 50% de los ingresos del inquilino, descontable una vez el cliente pagara por el servicio.
Textualmente, se lee en el documento:
PRIMERO: el ARRENDADOR da en arrendamiento real y efectivo al ARRENDATARIO los derechos sobre una porción de terreno, equivalente a la extensión necesaria para la reparación de un automóvil, en todo su sistema de frenos y la herramienta de banco necesaria, tal como: esmerial, horno para el pegado de las bandas, remachadora para bandas de frenos, prensa de banco, prensa hidráulica, máquina rectificadora de campanas, discos y servicios.
SEGUNDA: Todos los derechos anteriores son materia de arrendamiento en proporción a una octava parte para cada una, lo mismo sobre el terreno sobre el que está establecido el taller que denominamos "Frenos Mundial", que se encuentra alinderado de la siguiente forma ( ). TERCERA: los arrendatarios podrán hacer uso del terreno del taller y de los mucoles materia del contrato de arrendamiento, en su porción pactada y será de su cargo: El aseo de su puesto de trabajo, el pago de sus trabajadores, en el caso que lo utilice, el pago de las prestaciones sociales, la afiliación del ISS y la Caja SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 90118 de Compensación Familiar y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 03 de 1984, del ISS., el arrendatario a su voluntad puede o no afiliarse a tal entidad, sin dependencia o injerencia alguna en tal determinación, por parte del arrendador.
CUARTA: El precio del arrendamiento se ha fijado de común acuerdo por las partes en la siguiente forma: La obra de mano de cada trabajo, la fijará el arrendatario y de tal valor pagará a la terminación de la obra 50% cincuenta por ciento, el arrendador a su orden, como canon de arrendamiento de los bienes materia de arrendamiento. QUINTA: Cada arrendatario tendrá la absoluta autonomía técnica, directiva y administrativa en la ejecución y responsabilidad de sus trabajos; utilizará sus propios elementos y herramientas y podrá adquirir los repuestos en cualquier parte a su elección, o podrá comprarlos en el almacén denominado "Frenos Mundial", de contado, para compensar su valor contra el valor de la mano de obra de los trabajos ejecutados, para lo cual queda autorizado el arrendador.
La contradicción en el contenido de los 2 documentos es evidente pues, mientras en la certificación se hizo constar que el promotor del pleito prestó servicios como contratista independiente, según el contrato de arrendamiento, Perilla fue arrendatario de un espacio al interior de la bodega donde funcionaba el establecimiento de comercio ya identificado.
De esta suerte, la Sala no encuentra cómo es que el Tribunal pudo concluir unívoca y certeramente que la presunción de existencia del contrato de trabajo se hallaba desvirtuada. Si bien, las 2 modalidades contractuales suponen autonomía e independencia en la actividad desarrollada por el actor, la manifiesta incoherencia que registra la documental, impide adquirir certeza exenta de duda de que la atadura entre las partes es la que se deduce de la activación de la presunción comentada, de donde se SCLAJPT-10 V.00 12 o Radicación n.° 90118 sigue que el juzgador de la alzada incurrió en el desafuero probatorio ostensible imputado por la censura.
Lo que se advierte es que la equivocación en el análisis valorativo, proviene de la apresurada estimación de la documental denunciada, como quiera que omitió desplegar un mínimo ejercicio de confrontación en función de disipar la incertidumbre que un análisis ponderado y objetivo habría develado. Para la Sala brota paladino que en el propósito de disfrazar lo que constituye una clara relación subordinada de trabajo, los demandados echaron mano de cualquier instrumento que sirviera a ese objetivo, sin parar mientes en la contradicción en que incurrieron.
A la postre, la propietaria del establecimiento se sirvió de un aparente contrato de arrendamiento, para sumergir al contratante dentro la cadena de explotación económica de su local comercial, pues el supuesto alquiler de un espacio, fue el instrumento que utilizó para lograr ese fin. Cabe recordar que en la Recomendación 198 de la OIT, en aras de evaluar los indicios de la subordinación dentro de un vínculo laboral dependiente, deben analizarse los «datos tácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90118 condiciones de trabajo» (CSJ SL1439-2021).
En sentencias CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021, la Sala destacó la importancia de los indicios de subordinación dentro de «las dinámicas productivas actuales», en tanto sirve de herramienta para resolver casos dudosos, «como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».
Así mismo, partió de la forma en que debían analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así: Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una triada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».
SCLAJPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 90118 Lo expuesto, es suficiente para tener por acreditados los desafueros probatorios del juzgador de alzada, sobre las pruebas calificadas, de suerte que procede el examen de los testimonios de Hugo Germán Melo Cortés y Félix María Pérez Albarracín (fi. 75 Cd). El ad quem coligió que eran contradictorios pues, mientras el primero insistía en la existencia de un contrato de arrendamiento, el segundo, contó los pormenores de una relación contractual de índole laboral, dada la subordinación ejercida por el administrador del establecimiento y su propietaria sobre el demandante.
Escuchadas las versiones de los testigos, la Sala advierte que el Tribunal no desarrolló un análisis crítico de dichas versiones, en aras extraer la realidad de los hechos. Por el contrario, se limitó a una especie de sumatoria de los acontecimientos descritos por cada uno de los emisores de la declaración, pero no hizo el ejercicio de confrontar esas versiones con el restante material probatorio.
En efecto, si bien Hugo Germán Melo aseguró que contaban con independencia en sus labores, también afirmó que el contrato de arrendamiento se dio sobre un espacio de «bodega que está dividida por secciones, donde cada uno pagamos un sitio para ubicar el vehículo y hacerle mantenimiento de frenos». Depuso que a pesar de que no recibía salario, el pago por los servicios prestados a los clientes, se generaba luego de entregarle al arrendador el «35%» de las utilidades recibidas por vehículo reparado.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90118 Agregó que no tenía un sitio específico para laborar, sino que se podía ubicar en cualquier lugar dentro de la bodega. Félix María Pérez Albarracín aceptó la existencia formal del contrato de arrendamiento. Sin embargo, aseguró que Marcolino Pulido o en ocasiones su esposa, Omaira Marín, asignaban el cliente al que debían prestar el suministraban los repuestos y herramientas reparación y mantenimiento de los vehículos; servicio, para la además, hacían el descuento sobre la mano de obra, y luego les pagaban el salario semanal.
En ese orden, contrario a lo que se concluyó en la sentencia gravada, refulge palmario que las declaraciones de los testigos no fueron totalmente discordantes. Escudriñado su contenido, tales versiones devienen útiles para confirmar la existencia de la subordinación, dada la falta de autonomía del actor, como quiera que desde el inicio formó parte del engranaje de explotación económica del establecimiento de comercio, dado que siempre ejecutó la actividad de reparación de vehículos en beneficio directo de su propietaria.
Los «sobres de pago minerva 10-06 S» allegados con la demanda, que reportan a José Marcolino Pulido como empleador y el demandante como trabajador, carecen de eficacia probatoria, toda vez que solo se encuentran firmados por el accionante (CSJ SL315-2022). Lo dicho es suficiente para casar la sentencia gravada. SCLA_IPT-10 V.00 16 12. Radicación n.° 90118 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó la acusación y no hubo réplica.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo descartó la existencia de una relación laboral entre las partes. Consideró desvirtuada la presunción legal, con base en la suscripción del contrato de arrendamiento, sumado a la ausencia de elementos que dieran cuenta de una subordinación efectiva de los encausados sobre el actor. Como en el recurso de apelación, el accionante insiste en que conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas, debe declararse la existencia de una relación de índole laboral, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para tener por probado que, contrario a lo inferido por el a quo, la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no fue infirmada.
Claramente, en el interrogatorio de parte que absolvió, Marcolino Pulido detalló la forma en que ejerció actos de sujeción sobre los supuestos arrendatarios, en beneficio del «almacén frenos mundial». Expuso que, una vez alquilada la porción de terreno, los ocupantes debían ejecutar los servicios de mantenimiento y reparación de vehículos.
Que contabilizada la cantidad de servicios prestados por los inquilinos, de «acuerdo al valor de cada trabajo», se procedía al descuento del canon; que al local comercial correspondía el 35% de las utilidades del servicio y, el 65% restante, a SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90118 quienes ejecutaban el trabajo. Aseguró que no se trataba de una renta fija, sino variable «porque en realidad se trabajaba de esa forma; algunas veces había ciertas cantidades y otras veces menos cantidades; nunca las cantidades era iguales».
Añadió que el valor del canon dependía «de las labores que ellos ejecutaran de los trabajos como mecánicos que ellos hacían en el local». El fallador de la instancia inicial tampoco dio crédito a la declaración del demandante, quien narró que el contrato de arrendamiento fue una mera apariencia; que debían pagar al «dueño del lugar» para poder ejecutar las labores de reparación de frenos de vehículos, que era la especialidad del taller de propiedad de Omaira Marín. Explicó que, en realidad, no se le arrendó un sitio específico, ni se le impuso un pago fijo, sino que debía informar al «almacén» la cantidad de servicios ejecutados, para que, una vez contabilizados, previo descuento del porcentaje del canon, les pagaran el salario semanal.
Concluyó que las órdenes de servicio de los vehículos a reparar eran adjudicadas por José Marcolino Pulido o su esposa Omaira Marín; que el valor de las reparaciones dependía de las «tablas de precios» que manejaba el «almacén Frenos Mundial», y que el cliente pagaba el servicio directamente al establecimiento, de suerte que ellos no tenían control sobre el monto de las reparaciones a su cargo.
Aunque es regla de oro en materia probatoria, que las SCLAJPT-10 V.00 18 I 3 Radicación n.° 90118 partes no pueden beneficiarse de su propio dicho, en función de fallador de instancia, la Sala no puede dejar de llamar la atención sobre la coincidencia de la versión del actor con lo narrado por los testigos. En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Omaira Marín Maldonado, propietaria del establecimiento de comercio «servicios frenos mundial» y Néstor Abdón Perilla Perilla.
Se tendrán como extremos temporales de la relación, el 7 de marzo de 1989 (fls. 68 y 69), cuando se firmó el contrato de arrendamiento y el 19 de agosto de 2016, según la constancia expedida por el administrador del establecimiento de comercio (fl. 34). No sobra memorar que el «juez está en la obligación de dictar una condena minus pet ita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.)» (CSJ SL4816-2015).
Los «sobres de pago minerva 10-06 S» allegados con la demanda, que reportan a José Marcolino Pulido como empleador y el demandante como trabajador, no podrán tenerse como prueba del salario, en tanto desde la contestación a la demanda y durante el curso del proceso, los encausados rechazaron su origen. Además, solo se encuentran firmados por el accionante (CSJ SL315-2022).
Así las cosas, el salario a tener en cuenta entre el 7 de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90118 marzo de 1989 y el 31 de diciembre de 2015, corresponde al mínimo legal mensual vigente. Del 1 de enero al 19 de agosto de 2016, se tendrá en cuenta lo certificado por el empleador; es decir, $2.500.000 (fl. 34). Definido lo anterior, se estudiarán las pretensiones de la demanda inicial.
Auxilio de cesantía: El actor tiene derecho a percibir la cesantía retroactiva por valor $68.625.000 de conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. Prestó servicios durante 27 años, 5 meses y 12 días, entre el 7 de marzo de 1989 y el 19 de agosto de 2016, y un salario final de $2.500.000 mensuales. Intereses a la cesantía: dado que el demandante restringió su aspiración a los 3 últimos arios, le corresponden $22.018.789: AÑO CESANTÍAS ACUMULADAS TIEMPO DE SERVICIO DÍAS A LIQUIDAR TOTAL 2016 $68.625.000 27 arios y 152 días 259 $6.051.291 2015 $66.854.166 26 arios y 267 días 360 $8.244.999 2014 $64.354.166 25 arios y 267 días 360 $7.722.499 TOTAL $22.018.789 Primas de servicio: El actor pidió el reconocimiento de la prestación por los 3 últimos años de servicio, entre el 19 SCLAPT-10 V.00 20 1 4 Radicación n.° 90118 de agosto 2013 y el mismo día y mes de 2016.
Tiene derecho a $3.099.850, por dicho concepto. Compensación por vacaciones: Equivalen a 15 días de salario por cada ario de servicio. Como el demandante pidió condena por los últimos 4 arios de servicio, la accionada le adeuda $2.458.275. Indemnización por despido: En el hecho 21 de la demanda, el actor afirmó que «el señor JOSÉ MARCOLINO PULIDO manifestó ( ) el día 29 de octubre de 2016, no requerir más de sus servicios».
Lo dicho no pasa de ser una simple aseveración, carente de prueba. Se absolverá. Indemnización moratoria. Es criterio reiterado y pacífico que esta indemnización no debe ser impuesta en forma automática; es indispensable, auscultar en el acervo probatorio la presencia de motivos que puedan resultar plausibles y relevantes para exonerar a los enjuiciados de su imposición. Evidentemente, es abrumador el silencio de las pruebas respecto de la existencia de razones creíbles que hayan podido generar en la enjuiciada la convicción de que no estaban obligados a pagar prestaciones sociales a su trabajador.
No resulta lógico, ni razonable, que la propietaria del local comercial de marras, decidiera dar en alquiler una porción de su establecimiento comercial, para que el actor explotara su misma actividad económica, a cambio de un porcentaje de los dineros obtenidos por el trabajo de aquel. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90118 Antes que buena fe, lo que develan las probanzas, especialmente, los interrogatorios de parte de José Marcolino Pulido y Néstor Perilla Perilla y, los testimonios de Hugo Germán Melo Cortés y Félix María Pérez Albarracín, es que, en realidad, se trataba de una verdadera relación de trabajo.
Esto es así, en la medida en que, escuchadas las versiones, surge claro que quienes impartían las órdenes de servicio para la reparación de vehículos era el administrador del establecimiento o la propietaria, quienes, además, imponían un horario de trabajo, recibían los pagos directos de los clientes y, tras hacer los descuentos pactados en el contrato de renta, hacían el pago semanal.
Así las cosas, fluye evidente el propósito de evadir las obligaciones patronales a su cargo, pues, no obstante lo evidente de las circunstancias, la dueña del local decidió mantener una figura jurídica distinta a la laboral, en detrimento de los derechos del accionante. Por los primeros 24 meses, la condena asciende a $60.000.000, en tanto el último salario fue de $2.500.000 (fl. 34).
A partir del 20 de agosto de 2018, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las condenas por prestaciones sociales. Indemnización por no consignación de la cesantía: No procede porque la cesantía del actor permaneció retroactiva, dada la fecha de inicio de la relación. SCLAPT-10 V.00 22 s- Radicación n.° 90118 Pensión sanción: A pesar de que, según el Registro Único de Afiliados (fi. 81), Perilla Perilla no fue afiliado al sistema general de pensiones, no se concederá esta pretensión, en la medida en que no quedó demostrado que el accionante hubiese sido despedido.
Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En virtud del principio de libre selección de que trata el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, corresponde al demandante elegir el régimen pensional de su preferencia. Esta decisión deberá comunicarla por escrito a la empleadora, quien procederá a su inscripción inmediata.
Una vez cumplido lo anterior, la demandada debe pagar a la administradora de pensiones seleccionada por el demandante cálculo actuarial por todo el tiempo de trabajo, así: del 7 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 2015, sobre el salario mínimo legal mensual vigente de la época y, desde el 1 de enero hasta el 19 de agosto de 2016, sobre la base de $2.500.000 mensuales.
Indexación. Se indexarán las condenas por vacaciones e intereses a la cesantía, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90118 IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los conceptos adeudados.
Solidaridad. Quedó probado que José Marcolino Pulido no pasó de ser un trabajador de confianza de Omaira Marín Maldonado. Sobre el punto, la Corte ha enseriado que la condición de representante o mandatario de la empleadora «no lo hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).
Reiterada en CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779. Costas en ambas instancias, a cargo de Omaira Marín Maldonado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, por la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NESTOR ABDÓN PERILLA PERILLA SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90118 contra JOSÉ MARCOLINO PULIDO y OMAIRA MARÍN MALDONADO, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de 27 de febrero de 2020, en cuanto absolvió a OMAIRA MARÍN MALDONADO.
En su lugar, DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre OMAIRA MARÍN MALDONADO como propietaria del establecimiento de comercio «Servicios frenos mundial» y NÉSTOR ABDÓN PERILLA PERILLA, entre el 7 de marzo de 1989 y el 19 de agosto de 2016.
SEGUNDO: CONDENA a OMAIRA MARÍN MALDONADO como propietaria del «Servicios Frenos Mundial», a pagar a NÉSTOR ABDÓN PERILLA PERILLA las siguientes sumas: A. Auxilio de Cesantía: $68.625.000 B. Intereses a la Cesantía: $22.018.789 C. Prima de Servicios: $3.099.850 D. Compensación por Vacaciones: $2.458.275 E. Indemnización Moratoria $60.000.000.
A partir del 20 de agosto de 2018, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales impuestas en esta sentencia, hasta que se verifique el pago. F. Una vez informada del régimen al cual desea pertenecer Néstor Abdtín Perilla Perilla y luego de su SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90118 inscripción efectiva, deberá pagar el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado entre el 7 de marzo de 1989 y el 19 de agosto de 2016.
G. La compensación por vacaciones y los intereses a la cesantía deberá pagarlos indexados.
TERCERO: Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26