CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1733-2021 Radicación n.° 71618 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNIPLUS DE COLOMBIA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil de catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró RAFAEL ABAD BUSTO, GONZALO ARTURO ACOSTA ALFONSO, SANDRA YOHANNA CADENA ROJAS, JOSELÍN CASTRO ANTOLÍNEZ, FELIPE ESPINOSA GÓNGOLA, CARLOS FALAGÁN FUEYO, ALEXANDER MOLINA MORENO, MILDRED ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO y OSCAR MAURICIO RICO ARGUELLO, y en forma solidaria a la TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A., trámite en el que se llamó en garantía a las aseguradoras CONDOR S. A. Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 2 COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Rafael Abad Busto, Gonzalo Arturo Acosta Alfonso, Flor Marina Ángel Rocha, Sandra Yohanna Cadena Rojas, Claudia Milena Calderón González, Joselín Castro Antolínez, Felipe Espinosa Góngola, Carlos Falagán Fueyo, Giovanni Augusto Fonseca Hurtado, Alexander Molina Moreno, Mildred Rocío Ramos Martínez y Camilo Andrés Rodríguez Romero llamaron juicio a la sociedad Uniplus de Colombia de Limitada y en forma solidaria a Telefónica Móviles Colombia S. A. con el fin de que sean condenados al reconocimiento y pago de i) los salarios dejados de cancelar, incluyendo comisiones, bonificaciones, incentivos, y auxilio de rodamiento; ii) las cesantías y los intereses a las mismas; iii) las primas de servicios; iv) las compensaciones de vacaciones, por cada periodo causado y proporcionalmente por fracción; v) las indemnizaciones por despido sin justa causa; vi) las sanciones moratorias de que trata los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; vii) los aportes a la seguridad, y viii) la indexación. Fundamentaron sus peticiones, en que Flor Marina Ángel Rocha, Claudia Milena Calderón González, Felipe Espinosa Góngola, Carlos Falagán Fueyo, Giovanni Augusto Fonseca Hurtado, Alexander Molina Moreno, y Mildred Rocío Ramos Martínez suscribieron contrato de trabajo directamente con Uniplus de Colombia Limitada; que por su Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 3 parte, Rafael Abad Busto, Sandra Yohanna Cadena Rojas, Claudia Milena Calderón González, Joselín Castro Antolínez, y Camilo Andrés Rodríguez Romero, fueron contratados por Fast Teléfonos Celulares de Colombia Limitada (Fastel de Colombia Ltda) y que Gonzalo Arturo Acosta Alfonso lo fue por la empresa Recarga Móvil de Colombia Limitada; que esta entidad así como Fastel de Colombia Limitada fueron sustituida patronalmente por la convocada Uniplus de Colombia Limitada.
Señalaron que las fechas de ingreso como el último salario que percibieron fueron los siguientes: DEMANDANTES FECHA INGRESO SALARIOS Rafael Abad Busto 21 junio. 2007 $8.500.000 Gonzalo A. Acosta Alfonso 8 octubre 2007 $1.982.000 Flor Marina Ángel Rocha 20 marzo 2009 $2.500.000 Sandra Y. Cadena Rojas 1.° febrero. 2008 $4.000.000 Claudia M. Calderón G. 9 marzo 2007 $1.400.000 Joselín Castro Antolínez 3 julio 2007 $2.686.000 Felipe Espinosa Góngola. 8 abril 2008 $2.500.000 Carlos Falagán Fuero 10 septiembre 2008 $2.5000.500 Giovanni A. Fonseca H. 20 octubre 2008 $1.400.000 Alexander Molina Moreno 28 junio 2007 $1.000.000 Mildred Rocío Ramos M. 23 mayo 2007 $2.500.000 Camilo A. Rodríguez R. 1.° mayo 2007 $1.400.000 Adujeron que para la época en que fenecieron los contratos, prestaban sus servicios para la demandada Uniplus de Colombia Limitada; que además de la remuneración ordinaria que percibieron, algunos de los extrabajadores devengaron mensualmente un auxilio de rodamiento, incentivos de comisiones, vehículos y pasajes; que los cargos que desempeñaron y las fechas en que Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 4 terminaron los nexos laborales, son las que a continuación se relacionan: DEMANDANTES CARGOS FECHA DE RETIRO Rafael Abad Busto Director Comercial 8 sep/2009 Gonzalo A. Acosta Alfonso Coord. de Help Desk 8 sep/2009 Flor Marina Ángel Rocha Gerente Regional 8 sep/2009 Sandra Y. Cadena Rojas Gte de Calidad e Inv. 8 sep/2009 Claudia M. Calderón G. Gerente Regional 20 ag/2009 Joselín Castro Antolínez Jefe de Seguridad 8 sep/2009 Felipe Espinosa Góngola.
Coord. Nal. Pymes 8 sep/2009 Carlos Falagán Fuero Gte Nacional de Tiendas 8 sep/2009 Giovanni A. Fonseca H. Gerente Regional 20 ag/2009 Alexander Molina Moreno Capacitador 8 sep/2009 Mildred Rocío Ramos M. Asist. de legalizaciones 8 sep/2009 Señalaron que prestaron sus servicios personales a Uniplus de Colombia Ltda., en virtud del contrato de agencia comercial que suscribió con Telefónica Móviles de Colombia S. A.; que el objeto del mismo era de «asumir en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la comercialización de los productos y servicios a terceras personas, actuando como agente de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A.»; que dentro del objeto social de esta entidad, se encuentra en sus numerales 1.° y 4, la prestación de servicios de telecomunicaciones y la comercialización de toda clase de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos, respectivamente; que en desarrollo del contrato de agencia comercial la demandada promocionaba y vendía tanto la prestación de servicios de telecomunicaciones como los equipos que se requería para ello.
Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 5 Informaron, que se incumplió con el pago de los salarios y de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales; que como consecuencia de lo anterior optaron por terminar sus contratos de trabajo; que la accionada el 30 de junio de 2009, le dio por fenecido el nexo laboral a Camilo Andrés Rodríguez Romero y que para la fecha de culminación de las relaciones laborales no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tienen derecho (f.° 1 a 6, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al ser subsanada la demanda por solicitud del juzgado de conocimiento, no se allegó poder suscrito por Claudia Milena Calderón González, por lo que en los antecedentes de la sentencia de primera instancia se señaló que hubo desistimiento de ésta (folio 945). La demanda fue reformada, en la que se incluyeron como nuevos demandantes a los señores Oscar Mauricio Rico Arguello, Yomara Patricia Pérez Espitia, Luz Patricia Sánchez Pinto, Nazly Tovar Ibarra y Nubia Stella Vargas Castillo, quienes deprecaron las mismas pretensiones de los principales.
Apoyaron sus pretensiones, en que, suscribieron contrato de trabajo con la sociedad Uniplus de Colombia Limitada, que las fechas de ingreso, cargo que desempeñaron y último salario que percibieron, fueron los siguientes DEMANDANTES FECHA INGRESO CARGO SALARIO Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 6 Oscar M. Rico A. 1.° abril/2008 Gte. Regional $1.400.000 Yomara P. Pérez E. 16.
OCT/2008 Gte. Regional $1.400.000 Luz P. Sánchez P. 15. OCT/2008 Gte. Regional $1.400.000 Nazly Tovar Ibarra 15 OCT/2008 Gte. Regional $1.400.000 Nubia S. Vargas C. 7 febrero/2007 Coord. PYME $1.400.000 Dijeron, que además de la remuneración ordinaria también percibieron mensualmente un auxilio de rodamiento y/o comisiones o incentivos y que el 7 de septiembre de 2009, dieron por terminados sus contratos de trabajo (f.° 442 a 445, del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
Uniplus de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral en forma directa con los demandantes Flor Marina Ángel Rocha, Claudia Milena Calderón González, Felipe Espinosa Góngola, Carlos Falagán Fueyo, Giovanni Augusto Fonseca Hurtado, Alexander Molina Moreno, Mildred Rocío Ramos Martínez, Oscar Mauricio Rico Arguello, Yomara Patricia Pérez Espitia, Luz Patricia Sánchez Pinto, Nazly Tovar Ibarra y Nubia Stella Vargas Castillo, así como el vínculo contractual de los accionantes Rafael Abad Busto, Sandra Yohanna Cadena Rojas, Claudia Milena Calderón González, Joselín Castro Antolínez, y Camilo Andrés Rodríguez Romero, inicialmente con Fastel de Colombia Ltda, y de Gonzalo Arturo Acosta Alfonso con Recarga Móvil de Colombia Limitada; las fechas de ingresó, exceptuando las de Flor Marina Ángel Rocha, Luz Patricia Sánchez Pinto y Nazly Tovar Ibarra; los cargos desempeñados, no así, los ejercidos por Flor Marina Ángel Rocha y Luz Patricia Sánchez Pinto; los salarios que devengaron, aclarando, que el de Rafael Abad Busto fue Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 7 integral; las datas en que culminaron los vínculos laborales; el contrato de agencia comercial suscrito con Telefónica Móviles de Colombia S. A., su objeto social, la terminación de los contratos de trabajo por parte de los actores, pero por renuncia que presentaron los mismos y la culminación del vínculo laboral con justa causa de Camilo Rodríguez a partir del 30 de junio de 2009.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, fuerza mayor, buena fe, insuperables hechos impeditivos de cumplimiento, cobro de lo no debido, conciliación, desistimiento, prescripción, compensación, pago, cosa juzgada, autorización de descuesto y la genérica o ecuménica (f.° 387 a 400 y 520 a 528, de los cuadernos n.° 1 y 2, del Juzgado, respectivamente).
En audiencia pública especial de conciliación o primera de trámite, se declaró probada la excepción de previa de cosa juzgada, respecto de los demandantes Flor Marina Ángel Rocha, Giovanni Augusto Fonseca Hurtado, Yomara Patricia Pérez Espitia, Luz Patricia Sánchez Pinto, Nazly Tovar Ibarra y Nubia Stella Vargas Castillo, siendo excluidos de la litis (f.° 589 a 594, del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
Telefónica Móviles Colombia S. A., respondió al libelo inaugural, oponiéndose a las peticiones y en cuanto a los hechos aceptó que con Uniplus de Colombia Ltda., celebró dos contratos de agencia comercial y el objeto social de los mismos. Sobre los restantes advirtió no constarles. Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 8 A su favor, excepcionó las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 711 a 721, ib.).
Por auto del 12 de febrero de 2013, emitido en la audiencia primera de trámite, se convocó a las aseguradoras Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., llamadas en garantía por Telefónica Móviles de Colombia S. A. (f.° 727 a 729, ib.) La primera de las mencionadas, se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, al considerar que no hace parte de la relación laboral y contractual que pudo existir con los demandantes y la ausencia de cobertura respecto de las peticiones invocadas, por lo que no es la evocada a responder y, en lo que hace a los hechos, que ninguno le constaba.
Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, pago de sanciones no incluido dentro de los riesgos amparados por la póliza de seguro de cumplimiento expedida por el Cóndor S. A., imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, prescripción de los derechos laborales, pago de sanciones no incluida dentro de los riesgos amparados por la póliza de cumplimiento expedida por Cóndor S. A., y límite de responsabilidad de la acción derivada del contrato de seguro (f.° 823 a 840, ib.).
Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte, la segunda, se enfrentó a las pretensiones de la demanda y su reforma, al estimar que carece de fundamento. Sobre los hechos expuestos expuso que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción respecto de Telefónica Móviles de Colombia S. A., prescripción de las acreencias perseguidas, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas Uniplus de Colombia Ltda y Telefónica Móviles de Colombia S. A. Como excepciones del llamamiento en garantía incoó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, impertinencia del título sustancial invocado, falta de operatividad del contrato de seguro invocado como fuente del llamamiento en consideración a la causa de la demanda en relación a la llamante, póliza de base del llamamiento de las indemnizaciones no tiene cobertura, límite de la suma asegurada y la genérica (f.° 859 a 873, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de agosto de 2013, (f.° 945 a 962, cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UNIPLUS DE COLOMBIA LTDA y TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A. y a las llamadas en garantía CONDOR S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., de las pretensiones de la demanda instaurada por RAFAEL ABAD BUSTO, GONZALO ARTURO ACOSTA ALFONSO, SANDRA YOHANNA CADENA ROJAS, JOSELYN CASTRO ANTOLÍNEZ, FELIPE ESPINOSA GÓNGOLA, CARLOS Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 10 FALAGÁN FUEYO, ALEXANDER MOLINA MORENO, MILDRED ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO y OSCAR MAURICIO RICO ARGUELLO.
Lo anterior, en los términos y por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considerada relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. RAFAEL ABAD BUSTO, GONZALO ARTURO ACOSTA ALFONSO, SANDRA YOHANNA CADENA ROJAS, JOSELYN CASTRO ANTOLÍNEZ, FELIPE ESPINOSA GÓNGOLA, CARLOS FALAGÁN FUEYO, ALEXANDER MOLINA MORENO, MILDRED ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO y OSCAR MAURICIO RICO ARGUELLO. En firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella, como agencias en derecho, la suma $100.000.00 a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de UNIPLUS DE COLOMBIA LTDA y la suma de $100.000.00 de cada uno de los demandantes a favor de TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2014 (f.° 20 a 52, del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia de objeto de apelación para en su lugar CONDENAR a la demandada UNIPLUS DE COLOMBIA S. A. al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos, conforma a la parte motiva de la sentencia: a) Por concepto de vacaciones del demandante RAFAEL ABAD BUSTOS la suma de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($5.162.710). b) Por concepto de acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) debidas al demandante GONZALO ARTURO ACOSTA ALFONSO la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($7.825.507).
Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 11 c) Por concepto de acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) debidas a la demandante SANDRA YOHANNA CADENA ROJAS la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($16.686.848). d) Por concepto de acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) debidas al demandante JOSELÍN CASTRO MARTÍNEZ la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11.697.797). e) Por concepto de acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) debidas al demandante CARLOS FALAGÁN FUEYO la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.406.369). f) Por concepto de acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) debidas al demandante OSCAR MAURICIO RICO ARGUELLO la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($561.707).
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA UNIPLUS DE COLOMBIA S. A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa del demandante CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.487.332) conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA UNIPLUS DE COLOMBIA S. A. un día de salario por cada día de retardo hasta el 24 de septiembre de 2010 respecto de los demandantes CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO y MILDRED ROCÍO RAMOS y hasta el 28 de septiembre de 2010 para los accionantes ALEXANDER MOLINA MORENO y FELIPE ESPINOSA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA UNIPLUS DE COLOMBIA S. A. un día de salario por cada día de retardo a partir de la finalización del vínculo laboral hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el tiempo es menor, a partir del mes 25 el empleador deberá de pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera respecto de los demandantes SANDRA YOHANNA CADENA ROJAS, JOSELÍN CASTRO ANTOLÍNEZ, CARLOS FALAN FUEYO y OSCAR MAURICIO ARGUELLO conforme a la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 12 QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA UNIPLUS DE COLOMBIA S. A., a la sanción por no consignación de las cesantías para cada uno de los siguientes demandantes: a. GONZALO ARTURO ACOSTA ALFONSO: La suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($29.616.66). b. SANDRA YOHANNA CÁRDENAS ROJAS: La suma de VEINTE SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($27.333.333). c. JOSELÍN CASTRO ANTOLÍNEZ: la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($48.354.333). d. CARLOS FALAGÁN FUEYO la suma de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($17.083.333). e. FELIPE ESPINOSA GÓNGOLA la suma de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE (17.083.333). f. ALEXANDER MOLINA MORENO la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MC7TE ($18.833.333). g. MILDRED ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MC/TE ($47.083.333). h. CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($17.866.666). i. OSCAR MAURICIO RICO ARGÜELLO la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($7.033.333).
SEXTA: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. SÉPTIMA: COSTAS sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte condenada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó pertinente verificar si los promotores de la litis, les asistía el derecho a las pretensiones que reclamaban, y Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 13 consideró que, debido a la pluralidad del extremo activo, estudiaría el asunto de cada uno por separado, así: a) Rafael Abad Bustos, precisó que en razón a que percibió un salario integral, en los términos del 132 del CST, no tenía derecho a las cesantías, intereses a las mismas, y prima de servicios, empero si por vacaciones, y condenó por este concepto. b) Gonzalo Arturo Acosta, encontró el no pago en su favor de las acreencias laborales, salvo la prima de servicios del primer semestre de 2008 y condenó por el periodo laborado entre el 8 de octubre de 2007 al 8 de septiembre de 2009, por cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, y vacaciones. c) Sandra Cadena, Joselín Castro, Carlos Falagán, y Oscar Rico, refirió que respectos a estos accionantes no encontró cancelación alguna por prestaciones sociales, que les correspondía por el tiempo que laboraron, en su orden, del 1° de febrero de 2008 al 8 de septiembre 2009, del 3 de julio de 2007 al 8 de septiembre de 2009, del 10 de septiembre de 2008 al 8 de septiembre de 2009, y del 1° de abril de 2008 al 15 de septiembre de 2009, y condenó a las mismas. d) Felipe Espinosa, Alexandra Molina, Mildred Ramos y Camilo Rodríguez, halló el pago en favor de estos actores, por los rubros reclamados a través de un título de depósito judicial a órdenes del Juzgado, del que adujo cumplió con los Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 14 requisitos de ley para ser desembolsado y declaró la satisfacción de la demandada en sus obligaciones de cara a estos demandantes.
Respecto a la indemnización por despido indirecto, aludió, que conforme a las comunicaciones que presentaron los accionantes a la demandada, optaron por tal decisión en atención al no pago de los salarios y de los aportes a la seguridad social, absolvió a la convocada, toda vez, que i) no indicaron los periodos que se debían por tales conceptos en tanto sus pretensiones fueron generalizadas y ii) en cuanto al actor Rafael Abad Busto, no obraba prueba de los hechos de tal determinación por parte él. Empero profirió condena por tal concepto, respecto del accionante Camilo Andrés Rodríguez, porque a diferencia de los demás, la convocada aceptó haberle dado por fenecido el nexo laboral sin justa causa.
Por último, en cuanto a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, encontró que la demandada no justificó su buena fe en el no pago de las prestaciones sociales a los demandantes y los argumentos esbozados desde la contestación de la demandada no era óbice para desampararlos, quienes no estaban en la obligación de correr las contingencias de la empresa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 15 Interpuestos por los demandantes y por Uniplus de Colombia Ltda., concedidos por el Tribunal a favor de Rafael Abad Bustos, «Claudia Milena Calderón González (sic)», Nubia Stella Vargas Castillo y de Uniplus de Colombia Ltda., admitidos por la Corporación, se procede a resolver, únicamente el de la sociedad demandada, toda vez que la parte actora desistió del mismo, siendo aceptado por la Corte mediante AL3810-2016 (f.° 3 a 6 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula, así: […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar absolver a la demanda (sic) UNIPLUS DE COLOMBIA LTDA, de las condenas relacionadas con el pago de la indemnización moratoria respecto a las demandantes SANDRA YOHANNA CADENA ROJAS, JOSELÍN CASTRO ANTOLÍNEZ, CARLOS FALAGÁN FUEYO Y MILDRED ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ» Con tal propósito formula un cargo, sin indicar causal, el cual mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 9 a 10, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa, «la sentencia como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, por aplicación errónea». Señala que el quebranto de la norma mencionada, condujo a los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 16 1) No dar por demostración estándolo, que la demandada actuó de buena fe, a la terminación del contrato de trabajo de los actores, al no tener en cuenta que se probó en debida forma la buena fe del empleador y los hechos y circunstancias que el impidieron cumplir con el pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a favor de los demandantes. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe, a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La contestación de la demanda visible a folios 387 a 398 del cuaderno n.° 1. 2. El escrito de excepciones previas visible a folios 399 a 400 del cuaderno n.°1. 3. Con relación a las prestaciones sociales adeudadas al demandante JOSELÍN CASTRO ANTOLÍNEZ, no se tuvo en cuenta la documental que se allego como prueba de los pagos realizados, el cual milita a folios 438 a 441 del cuaderno n.° 1. 4.
La contestación de la reforma de la demanda visible a folios 520 a 527 del cuaderno n.° 2. 5. Las excepciones propuestas en el término de traslado de la reforma de la demanda visibles a folios528 a 529 del cuaderno 2. 6. La denuncia penal aportada como prueba visible a folios 530 a 559 del expediente del cuaderno n.° 2. Y, como no estimadas: 1.
Con relación a las prestaciones sociales adeudadas al demandante JOSELÍN CASTRO ANTOLÍNEZ, no se tuvo en cuenta la documental que se allego como prueba de los pagos realizados, el cual milita a folios 438 a 441 del cuaderno n.° 1. En la demostración del cargo, recuerda que la sanción moratoria del artículo 65 del CST, como lo ha establecido la jurisprudencia no opera de forma automática, sino que es necesario analizar la conducta con la cual actuó el empleador Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 17 de cara al pago de los salarios y prestaciones sociales y si de ella emerge una causa atendible y justificable que denote la buena fe, deviene su exoneración, pues existe eventos excepcionales que impiden su cumplimiento.
Refiere que cuando se formularon las excepciones se propusieron las de «BUENA FE, FUERZA MAYOR e INSUPERABLES HECHOS IMPEDITIVOS DE CUMPLIMIENTO», y que igualmente se trató de probar dichas circunstancias a través de las pruebas documentales aportadas al proceso, como por ejemplo, la denuncia penal que se formuló contra algunos de los trabajadores por el delito de hurto, quienes aprovecharon la difícil situación por la que la empresa estaba pasando, amén de que tampoco tuvo en cuenta el Colegiado las múltiples manifestaciones que se advirtieron sobre la imposibilidad de cancelar las obligaciones por las situaciones críticas que se encontraba afrontando la convocada para la data de la terminación de los contratos de trabajo (f.° 16 a 18, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Los replicantes, Sandra Yohanna Cadena Rojas, Joselín Castro Antolínez, Carlos Falagán Fueyo y Mildred Rocío Ramos Martínez, refiere deficiencias técnicas en el único cargo formulado por Uniplus de Colombia Limitada, puesto que: Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 18 i) el alcance de la impugnación, es deficitario en la medida de que no indica la labor que debe ejercer la Corte una vez casada la sentencia acusada; ii) no indica la vía por la cual denuncia el quebranto de la norma acusada, esto es, si es la directa o indirecta, y iii) si se coligiera que es la indirecta, la modalidad de quebranto empleó la interpretación errónea no se allana a la senda de los hechos.
Por lo anterior, piden la desestimación del cargo (f.° 22 a 25, del cuaderno de la Corte) Cóndor S. A., Telefónica Móviles de Colombia S. A., y Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A., guardaron silencio (f.° 31, 37, y 38, del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como lo advierte los replicantes, la recurrente desconoce las reglas mínimas del recurso de casación, a la cuales debe sujetarse para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, las cuales están comprendidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y en la Ley 16 de 1967, y que no son una mera formalidad, en tanto constituyen una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso, como se ha prohijado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, acorde con lo precedente, el cargo exhibe las siguientes deficiencias técnicas: 1. El alcance de la impugnación no se formuló en forma adecuada, toda vez que la recurrente solicita i) que se case la sentencia acusada con el fin de que sea absuelta de las condenas que por indemnización moratoria le impusieron, empero observa la Sala que no fue la única que por tal concepto fue irrogada sino también por otros rubros, luego no es lógico, pedir el quebranto de la decisión, cuando refulge que su ataque contra la decisión es en forma parcial; y ii) de paso, soslayó indicar lo que buscaba, en sede de instancia, de cara a la sentencia de primer grado, esto es, si se revoca, modifica o confirma.
Frente al acatamiento de este requisito, en la sentencia CSJ SL4084-2018, se dijo: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. 2.
En la acusación como se aprecia omitió indicar, la vía de ataque para cuestionar la sujeción a la ley de la providencia confutada, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado, entre otras, en las sentencias CSJ SL19457-2017; Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1180-2020; y CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, que ese requisito es un mínimo para el efecto. 3.
Si se entendiera que la senda seleccionada es la «indirecta», habida cuenta que se refirió a hechos, pruebas, y piezas procesales, a prima facie se observa que no cumple con los presupuestos exigidos para su formulación, porque: i) se tiene, que, en la proposición jurídica, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «aplicación errónea», cuando esta modalidad de quebranto, es propio de la vía directa, siendo la aplicación indebida, por regla general la que se debe invocar cuando el embate se dirige por la vía fáctica o, en forma excepcional, la infracción directa.
Al respecto en la sentencia CSJ SL1603-2019, se dijo: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. […] ii) La proponente incurrió en una inconsistencia ilógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos mencionados fueron a consecuencia de la equívoca apreciación de los pagos realizados al actor Joselín Castro Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 21 Antolínez, adosados a folios 438 a 441 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, también argumentó que el Colegiado arribó a los traspiés adjudicados, por no haberlos valorado.
De manera que, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Frente a tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 22 iii) También le recrimina al Juez de apelación la apreciación con error de la denuncia penal, militante a folios 530 a 559, del cuaderno n.° 2 del Juzgado, empero no pudo incurrir en tal desacierto, pues dicho medio probatorio no fue tenido en cuenta en su determinación. iv) En cuanto a la respuesta de la demanda y de su reforma, obrante a folios 387 a 389 y 520 a 527 de los cuadernos n.° 1 y 2 del Juzgado, respectivamente, se tiene, que sobre estas piezas procesales, la línea jurisprudencial de la Corte ha precisado que, en principio, no tienen la connotación de prueba, salvo que contengan una confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL255-2020, situación que no se apareja en este asunto, y que contrario a ello, lo que plantea la recurrente en su disertación es, que no se haya tenido en cuenta que en aquellas se expresó hasta la saciedad las criticas situaciones por las cuales estaba pasando la empresa para la data en que fenecieron los contratos de trabajos, cuando el Tribunal si las tuvo en cuenta, solo que precisó que no era «óbice para desamparar a los empleados, quienes no están en la obligación de correr con las contingencias de la empresa» 4.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 23 un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Se sigue de lo anterior la desestimación del cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y en favor de la parte demandante Sandra Yohanna Cadena Rojas, Joselín Castro Antolínez, Carlos Falagán Fueyo y Mildred Rocío Ramos Martínez. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil de catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 71618 SCLAJPT-10 V.00 24 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ABAD BUSTO, GONZALO ARTURO ACOSTA ALFONSO, SANDRA YOHANNA CADENA ROJAS, JOSELÍN CASTRO ANTOLÍNEZ, FELIPE ESPINOSA GÓNGOLA, CARLOS FALAGÁN FUEYO, ALEXANDER MOLINA MORENO, MILDRED ROCÍO RAMOS MARTÍNEZ, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO y OSCAR MAURICIO RICO ARGUELLO contra UNIPLUS DE COLOMBIA LTDA, y en forma solidaridad contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A., trámite en el que se llamó en garantía a las aseguradoras CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.