Micelio
SL1733-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 33 de 1973Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1978Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Cene Suprema de Malicia Sala de Cuas» Labial Sala Becomesei N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1733-2020 Radicación n.° 69552 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCÍA QUINTERO MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2014, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ANA TULIA BERNAL DE SÁNCHEZ, al que se acumuló el interpuesto por esta última.

Acéptese la renuncia presentada por el apoderado judicial de Colpensiones a folios 41-43 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69552 I.

ANTECEDENTES Lucía Quintero Montañez promovió demanda laboral, con el objeto de que se condenara a la entidad demandada a: reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, José Alvaro Sánchez, a partir del 11 de junio de 2005, junto con los reajustes y mesadas adicionales de ley, intereses moratorios, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que: José Alvaro Sánchez falleció el 11 de junio de 2005, calenda para la cual se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; convivieron bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida por más de 10 arios, hasta el día de su deceso, amén de haber dependido económicamente de aquel.

El ISS mediante Resolución n.° 005112 de 4 de febrero de 2008 dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión solicitada, al haber concurrido a reclamar la misma prestación, Ana Tulia Bernal Niño, cónyuge supérstite del afiliado, mientras el restante 50% le fue reconocido a la menor hija del fallecido. Agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de José Alvaro Sánchez y su calidad de afiliado a la entidad, el SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69552 reconocimiento del 50% de la pensión a la menor hija de aquel y la decisión de dejar el restante 50% en suspenso ante el conflicto de posibles beneficiarias y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa la excepción de buena fe (f.° 30- 31 y 35-36 cuaderno principal). Ana 'Pulía Bernal Niño, dio también respuesta al libelo inicial, en la que aceptó la fecha de fallecimiento de su cónyuge, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a la hija menor del afiliado y la suspensión en el reconocimiento del restante 50% ante un posible conflicto de beneficiarias entre cónyuge y compañera permanente, así como el agotamiento de la reclamación administrativa.

No propuso excepciones (f.° 245-249 cuaderno principal). El juzgado del conocimiento en proveído calendado de 26 de septiembre de 2011, dispuso acumular al presente proceso, el adelantado por Ana Tulla Bernal Niño contra el ISS y Lucía Quintero Montañez, ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 268-270 cuaderno principal) en el que ella reclama para sí, en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de junio de 2005, junto con las mesadas adeudadas, los reajustes de ley y, las costas del proceso.

Sustentó sus pedimentos en que contrajo matrimonio católico con José Alvaro Sánchez el 29 de junio de 1967, con SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69552 quien procreó 7 hijos y convivió ininterrumpidamente bajo el mismo techo desde aquella calenda y hasta la fecha de su fallecimiento, el 11 de junio de 2005, dependiendo económicamente de su cónyuge.

Informó que reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el que le fue otorgado en un 50% a la hija menor de su esposo y, el otro 50% fue dejado en suspenso al haber concurrido a reclamar la misma prestación, Lucía Quintero Montañez, decisión que adoptó la entidad en Resolución n.° 005112 de 4 de febrero de 2008, y contra la cual presentaron recurso de reposición, que fue resuelto a través de acto administrativo n.° 0032123 de 28 de julio de 2009, confirmando la decisión recurrida.

La entidad demandada hoy Colpensiones, al dar respuesta al libelo aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el matrimonio contraído con Ana 'Pulía Bernal Niño, la procreación de 7 hijos, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por cónyuge y compañera permanente, el reconocimiento del 50% de la prestación a la hija menor del afiliado y la decisión de dejar el restante 50% en suspenso por conflicto de posibles beneficiarias, el recurso de reposición interpuesto contra esta así como su decisión. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, exoneración de pago de costas, intereses o cualquier otra suma indemnizatoria por fuerza mayo como es el hecho de un tercero y/o caso fortuito y, la genérica o innominada (f.°38-42 cuaderno anexo).

SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69552 En auto calendado de 25 de junio de 2012 (f.° 290 cuaderno principal) el juzgado dio por no contestada la demanda por Lucía Quintero de Montariez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de agotar el trámite, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 352-364 cuaderno principal) en el que resolvió: 1.

CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales - ISS, a reconocer y pagar a Ana Tulia Bernal Niño pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2005, cuya primera mesada corresponde al 50% del valor de la pensión que dejó causada José Alvaro Sánchez, junto con los correspondientes reajustes anuales, y mesadas adicionales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales - ISS, a reconocer y pagar a Ana Tulia Bernal Niño el restante 50% de esa pensión desde el momento en que cesen los supuestos fácticos que dieron lugar a la asignación de tal proporción a favor de XX Sánchez Castañeda, conforme lo establece el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993. 3. ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales - ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por Lucía Quintero Montañez conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

CONDE!~ al Instituto de Seguros Sociales - ISS a pagar a Ana Tulia Bernal Niño, la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales insatisfechas y causadas a su favor desde el 11 de junio de 2005, intereses que corren en forma independiente sobre cada una de las mensualidades a partir del 3 de octubre de 2005, y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas. 5.

DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales - ISS. SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69552 6. CONSULTA En caso de no ser apelada la presente sentencia por la demandante Lucía Quintero Montañez, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el inmediato superior únicamente respecto de este sujeto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. 7.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante Lucía Quintero Montañez. Inclúyase la suma de $100.000 por concepto de agencias en derecho (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso interpuesto por Lucía Quintero Montañez, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 31 de julio de 2014 (f.° 5-16 cuaderno del Tribunal) en el cual, además de analizar las inconformidades de la apelante aunque no lo dijo de manera expresa, efectuó el estudio completo y detallado del derecho reconocido a la demandante Ana Tulla Bernal de Sánchez, pertinente al grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, luego de lo cual, por encontrarla acertada, confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas a la parte recurrente.

Para lo expuesto, el colegiado inició su estudio señalando que la normatividad aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha del deceso de José Alvaro Sánchez ocurrió el 11 de junio de 2005. Para dar respuesta al problema jurídico, que fijó en establecer si Lucía Quintero Montañez en calidad de compañera permanente tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, abordó el estudio de SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 69552 las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario y ante el ISS, acompañadas por la recurrente al plenario y, luego de referirse al numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, 299 del CPC y, a la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, sostuvo que era posible darle valor probatorio a las mismas «sin necesidad de recurrir a lo establecido en la Ley 446 de 1998 en cuanto a la ratificación de documentos».

Así, se remitió a lo declarado extrajudicialmente por Pablo Emilio Rico, Cecilia Ballesteros Moreno, María Rosalía Parra y al contenido de la Resolución n.° 005112 de 4 de febrero de 2008, de las que concluyó: De conformidad con lo expuesto hasta aquí, no obstante que en las declaraciones extrajuicio se repiten en forma exacta los extremos temporales de la convivencia entre LUCÍA QUINTERO MONTAÑEZ y JOSÉ ALVARO SÁNCHEZ, esto es, del 15 de enero de 1995 al 11 de junio de 2005, precisión que valga decir, ni siquiera fue manifestada por la recurrente; en atención al artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., estima esta Colegiatura que con fundamento en los principios que informan la crítica de la prueba, no es posible otorgarle credibilidad, toda vez que más parece una lección aprendida, puesto que nada se dijo sobre la razón de ese conocimiento y bien es sabido que la convivencia es un hecho que se traduce en actos reales que trascienden al medio social; de ahí que el relatar simplemente una fecha no pueda otorgársele la entidad suficiente para inferir esa comunicad (sic) de vida, de ayuda mutua, de interés en conformar un núcleo estable, que se supone existe entre compañeros permanentes.

Otro tanto puede decirse acerca de lo declarado por la señora GLADIS NÚÑEZ SÁNCHEZ, puesto que esa afirmación categórica sobre los siete (7) años de convivencia que se dieron entre su hermano fallecido y LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ, tampoco aparece respaldada con la razón de ese conocimiento, sólo relaciona que la enfermedad que lo aquejó duró cuatro (4) años, durante los cuales fue atendido por LUCÍA. A continuación, se refirió a la tacha por sospecha de los testimonios de Alvaro Restrepo Lozano, Sandra Janeth SCLMPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 69552 Sánchez Bernal y José Alvaro Sánchez, respecto de la cual sostuvo que si bien es cierto, el a quo no realizó un pronunciamiento expreso sobre ella, «ha de entenderse que las mismas no fueron aceptadas por aquel», en tanto fundó su convencimiento a partir de sus declaraciones y de la de María del Carmen Núñez Sánchez, «las que crearon en el juez de instancia la convicción acerca de que la demandante ANA TULLA BERNAL NIÑO, alcanzó a demostrar la convivencia por más de (5) años anteriores al deceso del causante JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ».

Para finalizar, sostuvo que, de aceptarse la existencia de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente en los 5 arios anteriores al deceso del afiliado, de conformidad con lo establecido en el último inciso del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era la cónyuge, como acertadamente lo decidió el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucía Quintero Montañez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69552 Se condene al ISS a RECONOCER Y PAGAR a la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ la pensión de sobrevivientes vitalicia, por haber sido la permanente (sic) del señor JOSE ALVARO SANCHEZ (q.e.p.d), por más de diez (10) años -hasta el día de su fallecimiento, 11 de junio de 2005- y además contar con más de 51 años de edad.

Se ordene el RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL a la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ junto con los reajustes y mesadas adicionales de ley, desde la fecha de la causación de la presentación (sic) -11 de junio de 2005- hasta la fecha que efectivamente se incluya en la nómina de pensionados del L S. S. Se ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor de la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ, por la demora en que ha incurrido el I.S.S. en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de la causación de la presentación (sic) -11 de junio de 2005- hasta la fecha en que efectivamente se incluya en la nómina de pensionados del I. S. 5.

Se ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEXACIÓN de todas las mesadas pensionales atrasadas y dejadas de cancelar desde la fecha de causación de la presentación (sic) -11 de junio de 2005- hasta la fecha en que efectivamente se haga su paga Se CONDENE a los demandados a todo lo que resulte probado extra y ultra petita. Se CONDENE a los Demandados (sic) al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los cuales se proceden a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 13, 29, 45, 53 y 33 de la CN; 1,2, 3,8 y 12 de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69552 Ley 153 de 1887; 59 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 171 de 1961; 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975;

Ley 4 de 1976; 3 de la Ley 71 de 1978; Decreto 758 de 1990; 33, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 9, 12 y 13 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; 2, 13, 29, 45, 53 y 33 de la CN; 92, 177, 262 y 183 del CPC y, 61, 66 y 145 del CPTSS. Las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas corresponden a las declaraciones extrajuicio rendidas por Paulo (sic) Emilio Rico (f.° 16 cuaderno principal), Cecilia Ballesteros Moreno (f.° 17 cuaderno principal), María Rosalia Parra (f.° 18 cuaderno principal), Lucía Montañez (f.° 15 cuaderno principal);

Resolución n.° 005112 de 4 de febrero de 2008 (f.° 86-90 cuaderno principal); interrogatorio de parte de Ana Tulla Bernal de Sánchez (f.° 301-302 cuaderno principal) y, declaración de Alvaro Restrepo Lozano (f: 305-308 cuaderno principal). Señala que a la vulneración de la ley sustancial se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: No por demostrado, estándolo, que la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ convivía con el señor JOSE ALVARO SANCHEZ.

Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA TULLA BERNAL en la diligencia de interrogatorio de parte, obrante a folios 301 y 302, confesó que la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ llamó a la señora MARIA CARMEN NUÑEZ que era hermana de JOSE ALVARO SANCHEZ indicándole que a éste le había dado un infarto y estaba muy mal, a lo que le dijo la señora CARMEN que lo llevara al hospital.

Declaración esta que prueba la convivencia de la señora Montañez con el señor Sánchez. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69552 Tercero: no dar por demostrado, estándolo, que en la resolución 005112 de 4 de febrero de 2008, obrante a folios 21 a 24, la señora GLADIS NUÑEZ SANCHEZ rindió declaración ante el grupo de investigaciones administrativas 1.5.5., en la cual manifestó: primero, ser hermana de JOSE ALVARO SANCHEZ quien duró enfermo aproximadamente cuatro años y que la persona encargada de cuidarlo fue LUCIA QU'ENTERO (sic) MONTAÑEZ; segundo, que ANA TULIA BERNAL no convivía hacía 17 años con su hermano, sino que éste vivió durante los últimos arios con LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ, quien lo acompaño (sic) hasta el momento de su deceso; tercero, declara que LUCIA MONTAÑEZ es la que merece la pensión de sobrevivientes, ya que ella fue la que acompañó a su hermano en el momento que más lo necesito (sic).

Elementos demostrativos que no fueron tomados en cuenta por el tribunal. Cuarto: no dar por demostrado, estándolo, como versa en las declaración (sic) extrajuicio del señor PAULO (sic) EMILIO RICO, a folio 16, que la señora LUCIA MONTAÑEZ dependía económicamente del señor JOSE ALVARO SANCHEZ y que entre éstos había una convivencia hasta el día de su muerte.

Quinto: no dar por demostrado, estándolo, que existían elementos demostrativos suficientes en la declaración extrajuicio de CECILIA BALLESTEROS MORENO, obrante a folio 17, para demostrar la convivencia permanente y libre que existía entre la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ con el señor JOSE ALVARO SANCHEZ, unión esta que se dio por diez arios y que se extendió hasta el momento de su muerte.

De acuerdo a lo anterior, y sin lugar a dudas, se puede observar que la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ y JOSE ALVARO SANCHEZ, sí convivieron como pareja en ayuda mutua. Sexto: no dar por demostrado, estándolo, que existen elementos demostrativos en la declaración extrajudicial de MARIA ROSALIA PARRA, a folio 18, que evidencian la convivencia bajo el mismo techo, de manera permanente e ininterrumpida de la señora QUINTERO MONTAÑEZ con el señor JOSE ALVARO SANCHEZ, y que le consta que en dicha relación no hubo hijos; además da fe que la señora QUINTERO MONTAÑEZ dependía económicamente de los ingreso (sic) del señor SANCHEZ.

Como así lo apreció la magistrada PA OLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA en el salvamento de voto de la sentencia proferida el día 31 de julio de 2014. En la demostración del cargo, indica que se equivoca el Tribunal en la valoración probatoria que hace de las declaraciones extrajuicio denunciadas y que califica de SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 69552 «lecciones aprendidas», toda vez que cada una de ellas contiene elementos demostrativos diferentes, como por ejemplo la de Gladis Núñez Sánchez que bajo la gravedad del juramento afirmó que su hermano hacía 17 arios no convivía con Ana Tuna Bernal, mientras que Paulo (sic) Emilio Rico dio cuenta de la dependencia económica entre la señora Montañez y el señor Sánchez así como el tiempo de su convivencia, «lo cual hace evidente la existencia de diversos y suficientes elementos demostrativos de la convivencia permanente y de ayuda mutua entre la señora LUCIA QUINTERO MONTA ÑEZ y el señor JOSE ALVARO SANCHEZ».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del CPC, como violación de medio del artículo 59 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 171 de 1961; 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975;

Ley 4 de 1976; 3 de la Ley 71 de 1978; Decreto 758 de 1990; 33, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 9, 12 y 13 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; 2, 13, 29, 45, 53 y 33 de la CN; 92, 177, 262 y 183 del CPC; 61, 66 y 145 del CPTSS y, 1618 del CC. Refiere que el juez al hacer la valoración de los medios probatorios «no puede proceder caprichosamente, o según su talante», pues de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, debe apreciar en su conjunto los diferentes medios de SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69552 prueba, «para deducir de los mismos la certeza moral, que no absoluta o metafisica, sobre la existencia, o no, del derecho que se reclame mediante la demanda».

Luego de referirse a la certeza que debe alcanzar el fallador para proferir su decisión, resalta que el Tribunal en este caso llegó a la conclusión equivocada que se le reprocha en el recurso extraordinario, pues «no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observo (sic)». Concluye que, «Todo ese conjunto de pruebas señaladas y valoradas erróneamente por el tribunal lo mismo que las que dejo (sic) de apreciar, decían el derecho (juris dijere) que tenía y tiene la demandante, pero que, en una apreciación, ligera, por insuficiente y poco plausible, el tribunal le niega en el fallo censurado».

VIII. RÉPLICA Sostiene la entidad demandada hoy Colpensiones, que la demanda de casación no se ajusta a la técnica, pues en el primer cargo no se hizo cuestionamiento alguno respecto de los testimonios de María del Carmen Núñez Sánchez, José Alvaro Sánchez Bernal y Sandra Janeth Sánchez Bernal que sirvieron de soporte fáctico a la sentencia impugnada, mientras que, en el segundo, que se orientó por la vía directa, se hizo alusión a las pruebas valoradas erradamente por el SCUIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69552 Tribunal, lo que constituye un error de técnica.

Por su parte Ana Tulia Bernal Niño sostiene que no incurrió en una indebida valoración probatoria el juez de segunda instancia, sino que simplemente las declaraciones denunciadas «no le dieron suficiente credibilidad, tanto por la forma mecánica como fueron expuestos en la declaración extrajuicio en la Notaría» y en el caso de Gladis Núñez Sánchez ante el Seguro Social, pues ninguno de ellos rindió declaración ante el juez de primera instancia, en la que dieran cuenta de la razón del conocimiento que tenían de la convivencia que afirmaron existió entre Lucía Quintero Montañez y José Alvaro Sánchez.

Alude también a la falta de técnica del recurso en los mismos términos que lo hace el apoderado judicial de Colpensiones. IX. CONSIDERACIONES Por acusar similar elenco normativo, compartir argumentos en su fundamentación y pretender la misma decisión, los dos cargos se resolverán de manera conjunta. Cuestiona la censura de la valoración probatoria que hiciera el Tribunal, concretamente de las declaraciones extrajuicio aportadas al juicio por Lucía Quintero Montañez, así como del contenido de la Resolución n.° 005112 de 4 de febrero de 2008 proferida por el ISS.

Concluyó el Tribunal que la señora Quintero Montañez, no acreditó el requisito de convivencia con el causante, pues SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69552 analizadas las declaraciones extrajuicio rendidas por Pablo Emilio Rico, Cecilia Ballesteros Moreno y María Rosalía Parra ante Notario Público, así como por Gladis Núñez Sánchez, hermana del afiliado en investigación administrativa adelantada por el ISS, lo que podía concluirse es que en ellas «se repiten en forma exacta los extremos de convivencia entre LUCÍA QUINTERO MONTAÑEZ y JOSÉ ALVARO SÁNCHEZ» y que «más parece una lección aprendida, puesto que nada se dijo sobre la razón de ese conocimiento y bien es sabido que la convivencia es un hecho que se traduce en actos reales que trascienden al medio social ( )».

Al referirse a la declaración rendida por Gladis Núñez Sánchez, hermana del fallecido, sostuvo que «tampoco aparece respaldada con la razón de ese conocimiento, sólo relaciona que la enfermedad que lo aquejó, duró cuatro (4) años, durante los cuales fue atendido por LUCÍA». Se hizo relación por parte del Instituto de Seguros Sociales en la Resolución n.° 005112 de 4 de febrero de 2008 (f.° 86-90 cuaderno principal) a las diferentes carpetas pensionales correspondientes a las solicitudes elevadas por XX Sánchez Castañeda hija menor del afiliado, Lucía Quintero Montañez en su calidad de compañera permanente y, Ana Tulla Bernal Niño cónyuge supérstite de José Alvaro Sánchez, acto administrativo en el que, al referirse a la solicitud elevada por la compañera permanente, se hizo alusión a la declaración rendida por Gladis Núñez Sánchez, en los siguientes términos: SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69552 A folios 27 a 31 obra declaración juramentada rendida por GLADIS NUÑEZ SANCHEZ ante el Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS, quien manifestó ser la hermana de JOSE ALVARO SANCHEZ, manifiesta que su hermano duro (sic) enfermo aproximadamente 4 años y quien se encargo (sic) de cuidarlo fue LUCIA su compañera con quien convivía; el era casado con la señora ANA BETULIA, cree que no se separaron legalmente pero no convivían hacía 17 años de ese matrimonio fueron procreados cinco hijos; manifiesta conocer a SOFIA CASTAÑEDA toda vez que al separarse de su esposa vivió con ella durante un tiempo y con quien procreo (sic) una niña; manifiesta que conoce a la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ toda vez que esta vivió durante 7 años con su hermano con ella no procreo (sic) ningún hijo y convivieron hasta el momento en que el falleciera.

Manifiesta que quien debe obtener el derecho a la pensión es LUCIA QUINTERO porque fue ella quien estuvo con su hermano en el momento en que el más lo necesito (sic). Como se advierte, si bien es cierto el ad quem valoró el contenido de la Resolución n.° 005112 de 4 de febrero de 2008 en la que se compiló la declaración rendida ante esa entidad en el trámite de la investigación administrativa por Gladis Núñez Sánchez, hermana del fallecido, también lo es, que no lo hizo de manera integral, pues contrario a lo que sostiene, resulta claro que la razón de lo por ella declarado, proviene de su parentesco con José Alvaro Sánchez, amén que manifestó conocer a Lucía Quintero Montañez y, no solamente hizo alusión a los quebrantos de salud de aquel, como lo indicó el Tribunal, sino que también sostuvo que convivió con la señora Quintero Montañez «durante 7 años» y hasta la fecha de su deceso, aspecto que pasó por alto el colegiado de instancia y, que como lo pone de presente la censura, acredita la convivencia que echó de menos el fallador.

Así, demostrado el error endilgado por la recurrente al juez de segunda instancia, con medio de prueba hábil en SCUYIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69552 casación, procede el estudio de las declaraciones extrajuicio, también acusadas. Pablo Emilio Rico rindió declaración juramentada ante el Notario 65 del Círculo de esta ciudad (fi. 16 cuaderno principal) el 16 de junio de 2005, en la que manifiesta que conoce «de vista y trato desde hace varios años a LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ», por lo que le consta que «convivio (sic) bajo el mismo techo y de manera permanente en Unión libre con el Sr. JOSE ALVARO SANCHEZ», que aquella dependía de su compañero y, que el tiempo de convivencia se extendió desde el 15 de enero de 1995 hasta el deceso de aquel, el 11 de junio de 2005.

Cecilia Ballesteros Moreno declaró ante Notario Público, el 18 de septiembre de 2008 (f.° 17 cuaderno principal) que «conozco de vista trato y comunicación desde hace DIEZ (10) años a la señora LUCIA QUINTERO MONTAÑEZ» y, agrega que, «se y me consta que convivía en UNION LIBRE, de hecho bajo el mismo techo y de manera permanente con el señor JOSE AL VARO SANCHEZ», además de precisar que el término de convivencia se dio entre el 15 de enero de 1995 y el 11 de junio de 2005 y, que la pareja no procreó hijos.

Hizo lo propio María Rosalía Parra, el 17 de septiembre de septiembre de 2008 ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá (f.° 18 cuaderno principal), donde declaró que Lucía Quintero Montañez y José Alvaro Sánchez convivieron desde el 15 de enero de 1995 hasta el día del deceso de aquel y sostiene que «DE LA UNION SE Y ME CONSTA QUE NO HAY SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69552 HIJOS, ADEMAS, DOY FE, QUE LA SEÑORA LUCIA QUINTERO MONTA ÑEZ DEPENDL4 ECONOMICA MENTE DE LOS INGRESOS DE JOSE ALVARO SANCHEZ» (Mayúsculas del texto).

De las declaraciones extrajuicio aquí citadas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, cada uno de los declarantes da cuenta de su dicho; nótese que Pablo Emilio informa que conoció a la pareja de vista y trato, Cecilia Ballesteros de vista, trato y comunicación y, María Rosalía Parra si bien no lo informa, sostiene bajo la gravedad del juramento que sabe y le consta lo que allí declaró, es decir, todos efectivamente conocieron a Lucía Quintero Montañez y a Jose Alvaro Sánchez directamente, sostuvieron trato y comunicación con ellos, es decir, contacto directo, y por eso pueden dar cuenta de su convivencia que, de acuerdo a lo expresado, e independientemente de que resulte coincidente que indiquen con exactitud las fechas en que se dio aquella y, que además resultan importantes para establecer el término legal para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada por la compañera permanente, aquella supera el término de 5 arios lo que permite considerarla como tal Del interrogatorio de parte rendido por Ana Tulla Bernal Niño (f.° 301-302 cuaderno principal), cónyuge supérstite del afiliado, se tiene que aceptó que efectivamente el día del fallecimiento de José Alvaro Sánchez este se encontraba con la señora Lucía Quintero, lo que resulta coincidente con las declaraciones extrajuicio rendidas por la hermana de aquel y los deponentes a los que se hizo alusión con anterioridad.

SCLM PT-10 V.00 18 Radicación n.° 69552 Finalmente, en lo que hace a la declaración rendida por Alvaro Restrepo Lozano, compadre del fallecido y cuya tacha por sospecha acertadamente no acogió el Tribunal, se observa el conocimiento que tiene de la relación marital que existió entre Ana 'Puha Bernal y José Alvaro Sánchez, dando cuenta que siempre vivieron bajo el mismo techo, que aquel jamás abandonó el hogar no obstante, en una de sus respuestas afirma «Sé que tenía amoríos pero no sé, que se hubiera ido de la casa no».

Así las cosas, se encuentra acreditado el error fáctico en el que incurrió el juez de la alzada al analizar el acervo probatorio arrimado por Lucía Quintero Montañez, lo que conlleva la prosperidad de los cargos y que la sentencia de segunda instancia deba ser casada. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida esta Sala en Tribunal de Instancia, se adelantará el estudio del recurso de apelación instaurado por Lucía Quintero Montañez, que se contrae a obtener para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Alvaro Sánchez.

El juez de primera instancia, luego de establecer que el afiliado falleció el 11 de junio de 2005, adujo que la norma SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69552 aplicable al reconocimiento pensional pretendido era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, que aquél, como lo reconoció la entidad demandada, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En lo que hace al conflicto de beneficiarias suscitado entre cónyuge y compañera permanente, concluyó que: Revisado el material probatorio recaudado a lo largo de esta instancia, existe evidencia suficiente de la cual se puede deducir que Ana Tulia Bernal Niño contrajo matrimonio e hizo vida marital con Luis Alberto María Gutiérrez Flórez (sic) hasta el momento de su muerte, y que tuvo un vínculo de convivencia con aquel con una duración superior a los 5 años anteriores a esa data Y, respecto de Lucía Quintero Montañez, sostuvo: Por otro lado, debe advertir el juzgado que la demandante Lucía Quintero Montañez no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios (la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante) para obtener el reconocimiento pensional, lo que impone absolver de las pretensiones formuladas por parte de ella.

Para el efecto se encuentran en el libelo declaraciones extra judiciales de Pablo Emilio Rico y Cecilia Ballesteros Moreno ante la Notaría 65 del Círculo de Bogotá y de Maria Rosalia (sic) Parra ante la Notaría 64 del círculo de Bogotá (folios 16 a 18), y de Gladis Núñez Sánchez ante el Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS (folio 87) citada por el demandado ISS, las cuales adolecen de la capacidad demostrativa suficiente para acreditar la vida marital y la convivencia entre el causante y esta demandante, en los términos que exige la ley, pues los testimonios extraprocesa les solo están destinados a servir de prueba sumaria en determinados asuntos para los cuales la ley así lo autoriza conforme lo establece el artículo 299 del C.P.C., situación diferente de la que se plantea, pues en este tipo de procesos no existe norma que permita acreditar el vínculo de convivencia a través de prueba sumaria.

Tal como quedó establecido, la norma llamada a regular este asunto es la que se encontraba vigente a la fecha del SCIMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 69552 fallecimiento del afiliado José Alvaro Sánchez, que lo fue el 11 de junio de 2005, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Ahora bien, quedó acreditada en sede extraordinaria la convivencia de José Alvaro Sánchez con Lucía Quintero Montañez en calidad de compañeros permanentes desde el 15 de enero de 1995 al 11 de junio de 2005, fecha del deceso de aquel; no obstante, tampoco puede desconocer la Sala que Ana Tulla Bernal Niño, como lo encontró acreditado el a quo, también demostró la vigencia de su vínculo conyugal con el afiliado Sánchez, desde el 29 de junio de 1967 y hasta la calenda de su deceso, situación fáctica que lleva a concluir en la existencia de una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente.

Al respecto, la normatividad llamada a regir el asunto - Artículo 47 Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 literal b) inciso 3-, consagra: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, «en el entendido de que además de la esposa o el esposo SCLA/PT-10 V.00 21 Radicación n.° 69552 serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» y si bien, tal decisión judicial lo fue con posterioridad a la fecha del deceso del afiliado José Alvaro Sánchez, ello no impide el reconocimiento en forma simultánea a la cónyuge y a la compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia con aquel.

Sobre el particular, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL13368-2014, señaló: Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul 2012, Rad. 49787.

Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto. En cuanto a la pregonada aplicación retroactiva de la sentencia C - 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, basta con decir que esta Sala de la Corte, en la ya citada sentencia CSJ SL, 10 Jul 2012, Rad. 49787, adoctrinó: SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 69552 Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.

En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores dife. renciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

Ypara ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual.

Así, SCUMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69552 existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc.

En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél. El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 [d'el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. Como se observa, esta Corporación es del criterio de que en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aún antes de la declaratoria de su exequibilidad condicionada, resulta procedente distribuir proporcionalmente la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente en aquellos casos, como el presente, en que hubo convivencia simultánea.

En consecuencia, para el caso en estudio, ni Ana Tulia Bernal Niño, ni Lucía Quintero Montariez, por haber fallecido José Alvaro Sánchez el 11 de junio de 2005, en vigencia de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, tienen un derecho de sobrevivencia excluyente, por ser la primera, esposa de éste y, la segunda, su compañera permanente, sino, por el SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 69552 contrario, un derecho compartido a la pensión de sobrevivientes causada con su muerte, en proporción al tiempo de convivencia efectiva con aquél. Así, se encuentra acreditado que con la cónyuge supérstite convivió 37.11 arios aproximadamente (29 de junio de 1967 al 11 de junio de 2005) y, con la compañera permanente 10.4 arios aproximadamente (15 de enero de 1995 al 11 de junio de 2005), por lo que el 50% del derecho pensional en discusión, teniendo en cuenta que el restante 50% le fue reconocido a la menor XX Sánchez Castañeda debe establecerse en los siguientes porcentajes: 34.64% para Ana Tulia Bernal Niño y el restante 25.36% para Lucía Quintero Montañez.

En lo atinente a los intereses moratorios conviene recordar que esta Corte ha descartado la imposición de intereses moratorios cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014), que es el caso del sub lite, por lo que no habrá lugar a su imposición en el presente asunto.

En su reemplazo, se dispondrá la indexación de las mesadas adeudadas tanto a la cónyuge como a la compañera permanente hasta la fecha de su pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final SCUOPT-10 V.00 25 Radicación n.° 69552 IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de las demandantes. De lo que viene de decirse, se modificará la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones,- Colpensiones, a reconocer y pagar a las demandantes Ana Tulla Bernal Niño, en calidad de cónyuge supérstite y, Lucía Quintero Montañez como compañera permanente del afiliado José Alvaro Sánchez, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, en porcentajes del 34.64% y 15.36%, respectivamente, a partir del 12 de junio de 2005, hasta que la hija menor del afiliado pierda su derecho ya reconocido conforme a la ley, momento en el que se incrementará para cada beneficiaria en la misma proporción a la asignada hasta completar el 100% de aquélla; prestación a la que se deberán aplicar los incrementos decretados legalmente para cada anualidad.

Consecuentemente, deberá pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha y las que se causen en adelante, incluidas las adicionales de SCUUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 69552 junio y diciembre de cada ario, y las que se sigan causado, se reitera, de manera vitalicia, debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula indicada con antelación. Sin costas en las instancias.

XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA QUINTERO MONTAÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ANA TULIA BERNAL DE SÁNCHEZ, al que se acumuló el interpuesto por esta última.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2013, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de José Alvaro Sánchez en porcentaje del 34.64% en favor de ANA TULIA BERNAL NIÑO y, en el 15.36% en favor de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 69552 LUCÍA QUINTERO MONTAÑEZ, en forma vitalicia, a partir del 12 de junio de 2005, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que las demandantes sean incluidas en nómina de pensionados, reajustadas anualmente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2013, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a ANA TULIA BERNAL NIÑO en porcentaje del 34.64% y, a LUCÍA QUINTERO MONTAÑEZ en porcentaje del 15.36%, hasta que la hija menor del afiliado José Alvaro Sánchez cese en su derecho pensional ya reconocido conforme a la ley, momento en el que se incrementará para cada beneficiaria en la misma proporción a la asignada hasta completar el 100% de aquella, con la posibilidad de acrecer en el caso en el que cónyuge o compañera permanente, también cesen en su derecho en la proporción que les fue asignada.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2013. SCIMPT-10 V.00 28 Radicación n.° 69552 CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2013 y, en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a las demandantes ANA TULIA BERNAL NIÑO y LUCÍA QUINTERO MONTAÑEZ la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a cada una de ellas a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2013.

SEXTO: Sin costas en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ 1IX PO EFZ mrCz JIMENA IS~GG130V-FAJARDO SÁNCHEZ 71‘;' SCLAJPT-10 V.00 29 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Deseeeeedlón N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 69552 De: Lucía Quintero Montañez vs. Colpensiones y Ana Tulia Bernal de Sánchez.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente mi voto en el presente asunto, por las razones que enseguida expongo: La Sala encontró error en la labor valorativa de las pruebas, que condujo al colegiado a confirmar la decisión singular, en el sentido de negar el derecho prendido por quien invocó la calidad de compañera permanente de José Alvaro Sánchez, pues los elementos de convicción denunciados dieron cuenta de una cohabitación que tuvo lugar entre el 15 de enero de 1995 y el 11 de junio de 2005, por manera que se casó la sentencia. En instancia, se remitió a lo analizado en sede casacional en lo que al derecho de Lucía Quintero Montañez se refiere, y añadió: ( ) no obstante, tampoco puede desconocer la Sala que Ana Tulia Bernal Niño, como lo encontró acreditado el a quo, también demostró la vigencia de su vínculo conyugal con el afiliado Sánchez, desde el 29 de junio de 1967 y hasta la calenda de su deceso, situación fáctica que lleva a concluir en la existencia de una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69552 Mas adelante, para fijar los porcentajes que con relación al 50% en discusión les corresponde a las reclamantes, se asentó: «Así, se encuentra acreditado que con la cónyuge supérstite convivió 37.11 años aproximadamente (29 de junio de 1967 al 11 de junio de 2005) y, con la compañera permanente 10.4 años aproximadamente (15 de enero de 1995 al 11 de junio de 2005)».

Es desacertado sostener que la vigencia del vínculo matrimonial conlleva la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, como se anotó en la primera parte transcrita, pues si se está solo ante el primer presupuesto, se trata entonces de un caso en que el derecho se comparte entre la esposa -porque subsiste el nexo matrimonial-, y la compañera, de suerte que era necesario establecer la fecha final de convivencia de la primera para asignar los porcentajes a cada una, que fue el ejercicio que la mayoría no realizó; se dedujo, sin el estudio probatorio que la respaldara, una convivencia de Ana Tulia Bernal Niño con el afiliado desde el 29 de junio de 1967 hasta la fecha del deceso, 11 de junio de 2005; es decir, de 37.11 arios «aproximadamente» y un 34.64% de la prestación. Fecha ut supra, P SÁNCHEZ Magist do SCLAPT-10 V.00 2