Micelio
SL1733-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 60 de 1993Ley 990 de 1946

Radicación n.° 60094 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1733-2019 Radicación n.° 60094 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS MORA DE HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Mora de Hurtado llamó a juicio a la Nación Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 26 de mayo de 1980 y el 1° de agosto de 1994, fecha en la que presentó renuncia del cargo; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como jefe de nutrición y dietética en el Instituto Materno Infantil, devengando $308.454.30.

De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante las cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas procesales.

Por último, solicitó que se declare que la razón de la solidaridad deprecada obedece fundamentalmente a tres factores, como son, la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la intervención decretada por el Ministerio de la Protección Social, y la Ley 60 de 1993, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 1° de agosto de 1994, desempeñándose como jefe de la sección de nutrición y dietética; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas.

Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1° de enero de 1982, comentando que en ella se consagraron algunas prestaciones sociales, como son, las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación no efectuó los pagos de aportes a la seguridad social en pensiones, por tal razón y con el objeto de agosto la vía gubernativa radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, que esta providencia adquirió firmeza el 14 de junio de 2005 motivo por el que la Fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. Agregó, que desde el año 1979 el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios.

Para finalizar adujo que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 que fue suprimido por la Ley 715 del año 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la actora presentó derecho de petición, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y la existencia del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; sobre lo demás indicó que no era cierto o no le constaba.

Para fundamentar su defensa, transcribió la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, para luego afirmar que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica.

Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que no le constaban, que estaría a lo que se probara o que no eran ciertos; propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por la actora.

El Departamento de Cundinamarca en su contestación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud que prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la demandante presentó derechos de petición; que a raíz de la nulidad decretada, la Fundación dejó de tener sustento jurídico; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios.

Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ésta.

Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que puso fin a la Fundación San Juan de Dios para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de sus extrabajadores.

Igualmente dijo que, la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era parcialmente cierto que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; además aceptó que la demandante radicó derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa, y aclaró que la institución demandada entró en liquidación al perder el sustento jurídico de conformidad a la sentencia referida; también dio por cierto el tema del acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad.

Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hacía responsable de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal.

Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y, otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y falta de jurisdicción; como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (art. 469 CST). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó el pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que a raíz de la nulidad decretada en éste, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación, el nombramiento de la persona encargada para ese propósito y la intervención del Ministerio de la Protección Social.

En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, señaló que, el fallo del alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y, la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica.

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso incidente de nulidad, sin que este fuera tramitado ni se presentara objeción alguna al respecto (f.° 563). El Juzgado de primer grado, mediante providencia del 25 de marzo de 2008 (f. os 115 y 116) al estudiar las excepciones previas propuestas declaró no probadas la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa e inexistencia del demandado; frente a la falta de jurisdicción y competencia, indicó que se decidiría al momento de dictar sentencia. Contra esta decisión, presentó recurso de apelación la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, alzada que conoció y resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008 (f.° 256), la cual fue revocada; en su lugar declaró probada la excepción formulada por el apelante, y ordenó que se remitiera el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se suscitó el conflicto de competencia que pasó a ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, quien asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Al retomar el conocimiento del proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por solicitud de la demandante, mediante auto fechado el 26 de mayo de 2010 (f.° 603) integró a Bogotá D.C. bajo la figura del litis consorcio necesario para que integrara la parte pasiva. Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que era cierto que la Fundación se dedicaba a prestar servicios de salud; sobre los demás, comentó que eran falsos o no le constaban; por otro lado, mencionó que el responsable del pago de las obligaciones derivadas del pasivo pensional, salarial y prestacional era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público « sin perjuicio, de que después repita contra las demás entidades, entre otras, Bogotá D.C ».

En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, falta de jurisdicción y falta de competencia. Como excepciones de mérito formuló la ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago, y la genérica.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2011 (f.o 615) el juzgado del conocimiento declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada constitucional y falta de jurisdicción y competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio del 2011, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a BOGOTÁ D.C., de las pretensiones formuladas por la demandante GLORIA INÉS MORA DE HURTADO, identificada con la CC No 41.485.790 de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante e incluir la suma de $550.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: consultar la presente sentencia de no ser apelada. Como fundamento de su decisión arguyó que la Fundación demandada en la época del vínculo de la demandante era una entidad privada de conformidad a los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 sin que la declaratoria de la nulidad del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, pudiera afectar el vínculo laboral, porque «no se le puede conceder un efecto retroactivo respecto de situaciones ya consumadas como ocurre en el sub lite», y coligió entonces que la relación laboral de la actora con la Fundación estaba regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.

A continuación, estudio la excepción de prescripción propuesta por las accionadas y coligió que la acción se encontraba prescrita porque el vínculo terminó el 1 de agosto de 1994 y las reclamaciones elevadas con el ánimo de interrumpir el término se radicaron el 12 de septiembre de 2007 cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, situación por la que la presentación de la demanda no logra interrumpir el término y bajo ese análisis declaró probada la excepción, advirtiendo que no se podía imponer condena alguna.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Gloria Inés Mora de Hurtado, confirmó la sentencia proferida en primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad que generó la sentencia objeto de impugnación se ceñía en determinar si el sentenciador a quo desconoció que el derecho a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 no prescribía. Recordó que los extremos temporales no discutidos por las partes fueron del 26 de mayo de 1980 hasta el 1 de agosto de 1994 y precisó la pretensión del libelo inicial, para luego afirmar lo que se relaciona a continuación: Conviene mencionar a este propósito que en el proceso no se afirmó ni probó la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones, razón por la cual se debe tener en cuenta la diferente naturaleza de los conceptos de afiliación y cotización bajo el entendido de que en la demostración de la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no genera el pago de la cotización reclamada judicialmente, porque la obligación emana de la pertenencia al Sistema derivada de la afiliación que se echa de menos […] Reforzó la idea anterior con la cita de un aparte de la providencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y consideró que como en el proceso no se probó la afiliación de la actora al sistema, la súplica de la demanda no tenía vocación de prosperidad.

Terminó aduciendo lo siguiente: Así se determinara, sin costas en sede de instancia, aclarando que, en la jurisdicción laboral, la sentencia es esencialmente de condena, en el entendido que la providencia en mención impone a la parte vencida en juicio el cumplimiento de una prestación lo cual excluye las sentencias que se dirigen a la verificación, reconocimiento o declaración judicial de un derecho o una situación jurídica como se peticiona en la demanda, de tal forma que la omisión de expreso pronunciamiento por el a quo no constituye error que permita al Juez de apelación el pronunciamiento que se solicita en el recurso de alzada, máxime cuando se observa que de acuerdo con lo normado por el Artículo 357 del C.P.C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 175, el Tribunal no tiene competencia para decidir porque no existe pronunciamiento desfavorable que permita la revisión de una providencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Inés Mora de Hurtado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de « acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca, los que se estudiarán de manera conjunta toda vez que se valen de la misma proposición jurídica, similares argumentos y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos: Art. 76 de la Ley 990 de 1946, Arts. 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, Ley 100 de 1993 en sus Arts. 10 (en cuanto consagra el objeto del sistema General de Pensiones), 11 (en cuanto dispone que el régimen de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional), 12 (en cuanto consagra la existencia de dos regímenes), 13 (en cuanto consagra las características del Sistema General de Pensiones, en su literal a) que hace obligatoria la afiliación, en su literal d) en cuanto implica que la afiliación conduce a la obligación de efectuar los aportes indicados en la ley), 15 (en su numeral 1° que consagra la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones para todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo), 17 (en cuanto establece la obligatoriedad en el pago de las cotizaciones durante la vigencia de una relación laboral por parte de los afiliados y empleadores con base en el salario que aquellos devenguen), 18 (en cuanto establece la base de cotización de los trabajadores con base al salario mensual), 22 (en cuanto consagra las obligaciones del empleador en el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y que para tal efecto descontará del salario de cada afiliado lo correspondiente a la liquidación de lo aportado), el Art. 48 de la Constitución Nacional (en cuanto se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en cuanto que radica en el Estado la responsabilidad para garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional).

Empieza por transcribir apartes de la sentencia del cuerpo colegiado para luego indicar que el Tribunal tomó la decisión de negar las pretensiones en lo correspondiente al reconocimiento y pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 por omitir la aplicación de normas sustantivas que integran el sistema pensional, las que tienen la característica de ser de orden público por lo que su cumplimiento es forzoso y obligan al empleador a afiliar al sistema a todos sus trabajadores, y a efectuar el recaudo y pago de los aportes.

RÉPLICA La Nación Ministerio de Salud y Protección Social destaca el error de la censura al no indicar la razón por la cual la interpretación y la aplicación del Tribunal son erróneas, pues únicamente « traslada ese esfuerzo argumentativo a la Corte, para que sea ésta la que, como si fuese un tribunal más de instancia, reconsidere la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá ».

Igualmente reprocha que el casacionista no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, por lo que el planteamiento resulta contrario a la técnica. Para finalizar, esboza el marco normativo de la Fundación San Juan de Dios, trascribiendo un pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto.

El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que la recurrente no logra demostrar cuál fue la falta de aplicación, pues en el desarrollo del cargo nada dice al respecto; por otro lado, menciona que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentaban la calidad de empleados públicos y que en la providencia SU 484 no se « habló nada sobre las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas al caso subjudice y además los efectos de la anterior sentencia son erga omnes ».

La Fundación San Juan de Dios destaca la omisión a la técnica del cargo, como i) incluir en el alcance de la impugnación pretensiones nuevas señaladas en los numerales: 3.2 y 3.3, que no se encuentran en la demanda inicial y ii) formular un ataque en contra del Acuerdo 224 de 1966, cuando debió señalar el decreto que aprueba el mismo, ya que el acuerdo no es una norma de carácter nacional.

Respecto del cargo, indica que no fue adecuado señalar la infracción directa de las normas de seguridad social, ni de la Ley 100, toda vez que la demanda inicial lo que buscaba era una pensión de jubilación convencional. Por último, comenta que el desarrollo del cargo es insuficiente pues no emite ningún juicio de valor que permita revelar en qué consistió la modalidad alegada y como ésta influyó en la decisión del Tribunal.

Bogotá D. C. recuerda que la formulación de un ataque en sede de casación debe reunir ciertos requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los que, en caso de no ser satisfechos, imposibilitan el estudio de fondo de los cargos, pues son imprescindibles para que el recurso extraordinario no termine convertido en una tercera instancia; precisado lo anterior, enlista los errores técnicos en que incurre la recurrente consistentes en, un equivocado señalamiento de las normas de carácter nacional que se considera violadas y el hecho de no aceptar los supuestos fácticos en la forma en la que los dio demostrados el juez de segundo grado al estar dirigido el cargo por la senda directa.

Agrega que el censor no refiere los errores de interpretación del ad quem. Continuando con el fondo del cargo, indica que la afiliación en salud y pensiones no puede deducirse de la declaratoria pretendida por la demandante de la existencia de un contrato de trabajo, cuando dentro del mismo cargo no se ataca lo señalado por el Tribunal sobre la vinculación de la misma, y « frente a este habrá de determinarse que la misma corresponde a un empleado público y no a un trabajador oficial ».

Recordó que conforme a la sentencia del 8 de marzo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico y volvió a ser una entidad perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca; además memoró que los efectos de dicho pronunciamiento son ex tunc, por lo que « resulta desafortunada la posición de la recurrente al advertir que el demandante conserva su vínculo laboral, con la entidad que desapareció del ámbito jurídico », sin percatarse de que « al momento de interponerse la demanda el demandante ya era un EMPLEADO PÚBLICO, y el fallo de nulidad con efectos EX TUNC, ya se había proferido y adquirido ejecutoria ».

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al cargo, basando su posición en la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y en los efectos ex tunc que la misma contiene, retrotrayendo las cosas al estado al que se encontraban antes de la expedición de los decretos anulados, y calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, y a sus funcionarios como empleados de la misma naturaleza; sin que esto signifique que la Beneficencia es responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales sostenidas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas señaladas en la anterior acusación y agrega lo siguiente: (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la real y efectiva afiliación, consignada en prueba documental revestida de autenticidad por emanar del Seguro Social en donde se le reporta la afiliación al mismo de la demandante inicial desde el 1° de junio de 1981 (documental del folio 606 del cuaderno principal);

Igualmente acusa la violación de normas las siguientes normas procesales: (v) por la falta de estimación de un medio probatorio documental auténtico aportado al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T y S.S: Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T y S.S para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

También alude a violación de la vía indirecta por manifiesto error de hecho frente a normas del CST, que relaciona como sigue: La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de nomas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme al as leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 ( en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Como errores de hecho señala los que se indican a continuación: (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convenciones dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Además, señala que el error de hecho «está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real». Relaciona como medio probatorio no estimado por el ad quem a pesar de cumplir con las exigencias legales para su apreciación, el reporte de semanas cotizadas en pensiones del Seguro Social, obrante de folio 606 del cuaderno principal y se vale de idénticos argumentos que los esbozados en la sustentación del cargo primero, por lo que su transcripción sería inane.

RÉPLICA La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social refiere que la acusación no cumple con las exigencias propias de la técnica de la demanda extraordinaria, pues solo enlista las pruebas, pero no argumenta en que consistió ni en que incidió la decisión del Tribunal con tal falencia. De otra parte, resalta que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas; y posteriormente, hace un recuento de las reglas a que deben ceñirse las demandas de casación, para luego indicar que la recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos del Tribunal ni dirigió debidamente el ataque, pues su disertación se asimiló a un alegato de instancia, contrariando el « artículo 91 del C.P.L »; por último, aduce que « es importante destacar que el ad quem sí realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable a las entidades demandadas para concluir que la condición que ostentaba la demandante era de empleado público en razón a que ocupó el cargo de JEJE DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA », por lo que el régimen laboral aplicable a la actora es el determinado en primera y segunda instancia. El Departamento de Cundinamarca frente al error de hecho enrostrado a la sentencia por la recurrente, dice que incurrió en falta a la técnica con relación a incluir en un mismo cargo la vía indirecta, la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas, un error de hecho, la falta de estimación de un medio probatorio y la falta de apreciación de pruebas documentales, pues señala que una cosa es la aplicación indebida, otra, la falta de estimación de medios probatorios y otra, la falta de apreciación de pruebas; añade que en el recurso extraordinario cada uno de los cargos formulados debe ser autónomo de manera que « su cuerpo reúna la totalidad de los requisitos que debe llenar todo ataque en casación ».

Finaliza su disertación, mencionando que en el sub examine la demandante desempeñaba el cargo de jefe de la sección de nutrición y dietética, es decir que sus funciones eran las de una empleada pública, por lo que no se le pueden aplicar normas convencionales por expresa prohibición legal. La Fundación San Juan de Dios reitera que el cargo carece de técnica, porque las normas señaladas en la proposición jurídica como violadas, no corresponden pues el artículo 76 de la Ley 990 de 1946 no se refiere a la seguridad social, el Acuerdo 224 de 1996 no es una norma de carácter nacional, y para denunciar la Ley 100 debió haber expresado « normas pertinentes al régimen escogido por la demandante, además, que la mismo se le aplicaba porque es una entidad territorial que tenía un plazo para entrar en vigencia hasta el 30 de junio de 2995 »; además, otro error en la técnica que endilga a la recurrente, consiste en no indicar cómo incidió la prueba denunciada en la decisión del Tribunal.

Bogotá, D.C., después de referir los errores de técnica, que se resumen en citar una norma que no tiene carácter nacional como el acuerdo 224 de 1966, y el haber mencionado el artículo 46 de la Ley 990 de 1946, pues ésta nada dice respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones. Dice que Bogotá, D.C. fue vinculada al proceso en virtud de la sentencia SU 484 de 2008, en la que se determinaron los conceptos y porcentajes para el cubrimiento de las acreencias laborales, sin que se le endilgara la responsabilidad del reconocimiento de aportes a la seguridad social e indemnizaciones que la recurrente pretende.

Finalmente la Beneficencia de Cundinamarca, ejerce su oposición al cargo, mencionando que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, puesto que lo que está siendo objeto de controversia por parte de la recurrente es que el ad quem incurrió en error de hecho por no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular con la Fundación San Juan de Dios, y el fundamento legal que sirvió de apoyo para las decisiones de primera y segunda instancia fue el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 para calificar a la demandante como una empleada pública en atención a las funciones que desempeño. CONSIDERACIONES La censura acusa al sentenciador de alzada por haber desconocido el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones durante el vínculo que mantuvo la demandante con la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 1° de agosto de 1994, en el cargo de jefe de la sección de nutrición y dietética.

En este orden es indispensable advertir que el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia, estableció que la demandante no probó en el proceso la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que consideró que «se debe tener en cuenta la diferente naturaleza de los conceptos de afiliación y cotización bajo en entendido de que en la demostración de la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, no genera el pago de la cotización reclamada judicialmente, porque la obligación emana de la pertenencia al sistema derivada de la afiliación que se echa de menos», y más adelante al referirse al mismo item ratificó que lo pedido por la recurrente no podía salir triunfante porque el derecho suplicado solo se otorga «a quienes pertenecen a la seguridad social, situación que no corresponde a la demandante».

Advierte la Sala que el reproche jurídico que hace el censor a la sentencia, es fundado, toda vez que el argumento del fallador de segundo grado de que los aportes a la seguridad social solo surgen una vez se verifique la afiliación del trabajador al sistema, pues, sabido es que el artículo 48 de la CN consagra el derecho irrenunciable al acceso a la seguridad social de todo ciudadano. Además, en la actualidad, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone que es deber del empleador afiliar a sus trabajadores a la seguridad social y cumplir con la obligación de efectuar los pagos al citado sistema para amparar el riesgo de pensión. En este orden, con independencia de la naturaleza jurídica que ostente el empleador y el vinculado laboralmente, no puede argüirse que por el hecho de no acreditarse la afiliación al sistema no surge para el trabajador el derecho a la protección de la seguridad social como en este caso lo es respecto de la actora, quien acreditó el vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil en el cargo de jefe de la sección de nutrición y dietética, que se mantuvo desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 1 de agosto de 1994, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, precepto que dispone:

ARTÍCULO  17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo  64  de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad. De otra parte, se tiene que la fundación demandada para la época en que se mantuvo el vínculo laboral de la actora (1980 a 1994), era reconocida como una institución privada y por tanto, aplicó a sus trabajadores las normas del CST, ello, de conformidad con el Decreto 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, situación que no fue discutida en la segunda instancia. Lo anterior se encuentra en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, que analizó los efectos de la declaratoria de nulidad de los citados decretos por parte del Consejo de Estado, y que aludió a la procedencia del pago de aportes a la seguridad social, sin interesar la clase de vinculación, por cuanto cualquiera que sea su naturaleza debe cumplirse con esta obligación y que se refirió a quienes venían vinculados desde la creación de la Fundación San Juan de Dios, por tener efectos ex-tunc (desde siempre), como se indica a continuación: […] De igual manera, y con base en las argumentaciones anteriores, esta Corporación reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 161.

DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.

La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. 3.

Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.

Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.

PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”.

En consecuencia, se tiene que en este caso le incumbía a la entidad demandada afiliar al ISS a la accionante, conforme a su obligación legal, por tanto, el ad quem se equivocó al considerar que por no encontrarse dentro del proceso la prueba de la afiliación de la actora no era viable acceder a lo pretendido en relación con los aportes a la seguridad social por el tiempo que permaneció vigente el vínculo de trabajo.

Además, se tiene que a folio 606 del expediente conforme lo acusa la censura en el segundo cargo, obra el reporte de 244 semanas cotizadas por la fundación demandada a la actora en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1981 hasta el 31 de agosto de 1985, significando ello que el Tribunal, además, incurrió en la falta de apreciación del documento citado, a través del cual se establece que la demandante sí fue afiliada al ISS y que en su historia laboral se acreditan 244 semanas.

Significa lo anterior, que los cargos propuestos por la vía jurídica y de los hechos logran derruir la decisión impugnada la que deberá ser casada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo considerado en la sede casacional, se ocupa la Corte en sede de instancia, de analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que en su texto dice: Si bien es cierto, la prescripción de las acciones a que puede dar origen el reclamo de acreencias laborales insatisfechas opera por el no ejercicio de las mismas durante un trienio, y sin que existiese un fenómeno suspensivo del cómputo de los tres años, también lo es que analizadas cuidadosamente las pretensiones de la demanda en ninguna de ellas se ha dado el fenómeno de extinción alegado en la sentencia, como quiera que las cuatro primeras peticiones de la demanda por su carácter meramente declarativo, pueden efectuarse en cualquier tiempo, dado que no se establecen sino apenas un pronunciamiento y no ninguna condena.

En cuanto a las pretensiones quinta y sexta que se refieren a la condena a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación de la demandante a la Institución empleadora, esto es del 26 de mayo de 1980 al 1° de agosto de 1994, estás (sic) de acuerdo con la ley son imprescriptibles, esto es que pueden ser exigidas en cualquier tiempo y no opera para ellas el fenómeno prescriptivo.

Por otro lado, la obligación de cubrir el monto de los aportes al régimen de pensión indexados por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, surge con la expedición de la sentencia SU - 484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la corte constitucional, esto es que de aplicarse ña tesis del juzgado sobre la prescripción en el pago de los aportes, prescribirían solo el 15 de mayo de 2011, y como la demanda se interpuso en el año 2007, mal puede predicarse la supuesta prescripción. En lo pertinente a las pretensiones relativas a los aportes a la seguridad social en pensiones, respecto al periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1980 y el 1 de agosto de 1994, (petición quinta y sexta de la demanda), afirma que como son imprescriptibles, por tanto, que se pueden exigir en cualquier tiempo ya que no opera la prescripción y para ello cita la sentencia SU 484 de 2008 que da cuenta del deber de cubrir dichos pagos.

Sobre el pago de los aportes a la seguridad social, es preciso señalar que la Corte tiene adoctrinado de manera pacífica que los mismos son imprescriptibles cuando el derecho aún no se ha causado y está en proceso de formación. Así lo ha señalado la sentencia CSJ SL738-2018, cuando dijo frente al tema «…las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción…».

Por tanto y como también se dejó señalado en la esfera de casación, la demandante sí se encontraba afiliada al ISS e incluso ya contaba con 244 semanas cotizadas del 1 de junio de 1981 al 31 de agosto de 1985, luego solo resta ordenar el pago del periodo faltante que es el comprendido entre el 26 de mayo de 1980 al 31 de mayo de 1981 y del 1 de septiembre de 1985 al 1 de agosto de 1994, semanas que deben ser incluidas en la historia laboral de la accionante, motivo por el cual se tendrá en cuenta los porcentajes ordenados por la sentencia SU 484 de 2008 que sobre el ítem de los aportes sociales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios dispuso que el mismo debe ser cubierto en los siguientes porcentajes: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 50%;

Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, tomando como salario devengado el referido en el documento visible a folio 37 del expediente que da cuenta que la actora finalizó su vínculo laboral con una asignación mensual de $280.413. Como corolario de lo estudiado, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de junio del 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar el pago de los aportes insolutos para pensión, con los correspondientes intereses de mora según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora, por las semanas comprendidas entre el 26 de mayo de 1980 al 31 de mayo de 1981 y el 1 de septiembre de 1985 al 1 de agosto de 1994, tomando como salario devengado la suma de $280.413 para la fecha de finalización de la relación laboral, a las entidades anteriormente referidas y en los porcentajes señalados.

Igualmente se revocará el numeral segundo, para en su lugar condenar en las costas de primera instancia a las entidades vencidas antes citadas en los mismos porcentajes antes dispuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS MORA DE HURTADO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia:

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de junio del 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR al pago de los aportes insolutos con los correspondientes intereses de mora según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora, por las semanas comprendidas entre el 26 de mayo de 1980 al 31 de mayo de 1981 y el 1 de septiembre de 1985 al 1 de agosto de 1994, tomando como salario devengado la suma de $280.413 a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 50%;

Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, las que deben incluirse en la respectiva historia laboral de GLORIA INÉS MORA DE HURTADO. Confirmar las demás absoluciones.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral segundo, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a las entidades vencidas antes citadas, en los mismos porcentajes antes dispuestos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 1733 - 2019 Radicación n.° 60094 Acta 1 4 Bogotá, D. C., tre inta (3 0 ) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS MORA DE HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIA L, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Mora de Hurtado llamó a juicio a la Nación SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1733-2019 Radicación n.° 60094 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS MORA DE HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Mora de Hurtado llamó a juicio a la Nación