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SL1733-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 151 de 1959Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53198 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1733-2018 Radicación n.° 53198 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJO SILVINO CANTILLO SILVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró aquel en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Alejo Silvino Cantillo Silvera presentó demanda en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito con la primera de aquellas, a instancias del empleador el día 24 de mayo de 2004, en razón a que se trató de un despido colectivo no autorizado por el Ministerio del Trabajo.

Así mismo, solicitó que se declarara una sustitución de empleadores ocurrida entre las empresas convocadas a juicio. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas de manera solidaria, a pagar los salarios y acreencias laborales a partir del 25 de mayo de 2004 y de manera subsidiaria, en orden, pretendió como condena: a) el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría; b) el pago de salarios y acreencias laborales desde el momento de la desvinculación; c) la pensión proporcional de jubilación a partir del 17 de febrero de 2011; d) la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa; e) el reajuste de la indemnización por despido injusto; y f) el pago de «la indemnización moratoria».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, cuyo objeto social consistía en la prestación del servicio público de telefonía fija, teleservicios, internet, televisión por cable y otros servicios de telecomunicaciones; cuya liquidación fue ordenada mediante la Resolución N.º 001621 del 21 de mayo de 2004 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Señaló que la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. a partir del 23 de mayo de 2004, motivo por el cual se produjo una sustitución de empleadores entre ambas sociedades. Indicó que ingresó al servicio de la primera de las empresas el 2 de febrero de 1987 para desempeñar en el cargo de «Técnico MDF» y que fue desvinculado el 24 de mayo de 2004, fecha para la cual ya tenía ocurrencia la sustitución de empleadores entre las sociedades mencionadas, con motivo de la liquidación de la compañía empleadora y con el pago de una indemnización por despido injusto.

Adujo que resultó ineficaz su desvinculación comoquiera que constituyó parte de un «despido colectivo» no autorizado por el Ministerio del Trabajo. Insistió que se encontraba cobijado por las cláusulas de estabilidad previstas en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, de manera que no podía ser despedido sin justa causa sin autorización de la autoridad del trabajo y que tenía derecho a una pensión proporcional de jubilación de carácter convencional a partir del momento en que cumplió la edad de 50 años el día 17 de febrero de 2011.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que el contrato del demandante finalizó exclusivamente por la liquidación de la empresa decretada por autoridad competente, por lo que no se configuró un despido colectivo y menos aún habría de necesitarse una autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

De la misma manera precisó que no existieron los requisitos legales para la configuración de una sustitución de empleadores con la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. comoquiera que los trabajadores no fueron movilizados a un nuevo empleador, que ambas sociedades son jurídicamente independientes y que el empleador entró en liquidación, situación ajena a la segunda de las sociedades.

De igual manera, desmintió que existiera una continuidad en la prestación del servicio por parte del actor dado que éste cesó en sus servicios con la causa legal equivalente a la liquidación de la empresa que fungía como su empleador. Señaló que entre las sociedades demandadas no existió una sustitución de empleadores sino un contrato de arrendamiento sobre un establecimiento de comercio que se dio en el marco de la liquidación de una de las sociedades, para cumplir con el objeto mismo de la liquidación decretada.

Indicó que el demandante fue despedido con base en una causa legal y por ende, fue indemnizado conforme era procedente de conformidad con lo previsto en el Decreto 2127 de 1945. Finalizó manifestando que el actor nunca tuvo derecho a la prestación pensional prevista en la convención colectiva de trabajo comoquiera que no cumplió con los requisitos previstos en la misma en vigencia del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, buena fe, prescripción del reintegro, inexistencia del derecho pensional, incompatibilidad del derecho pensional con la indemnización por despido injusto, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. A su turno, la empresa Barranquilla Telecomunicaciones E.S.P. contestó la demanda presentando, de igual forma, oposición a lo solicitado.

Señaló que nunca tuvo dentro de su planta de personal al demandante y no se configuró con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sustitución patronal alguna, dado que no hubo prestación del servicio por el actor a dicha entidad y ésta «no asumió completamente el establecimiento comercial de aquella ni sus trabajadores». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 25 de junio de 2009 condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación a pagar al actor una pensión proporcional de jubilación a partir del 17 de febrero del año 2011, compartible con el Sistema de Seguridad Social Integral, al tiempo que declaró que no existió ineficacia del despido y que no existió sustitución de empleadores entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y Barranquilla Telecomunicaciones E.S.P., entidad ésta a la cual absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la entidad Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 reformó el fallo impugnado en el sentido de revocar la pensión proporcional de jubilación reconocida por la primera instancia al actor e imponer condena a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $79.812,57 a título de reajuste de indemnización por despido injusto.

Confirmó en lo demás. Fundó su decisión principalmente en que no existió sustitución de empleadores entre las empresas demandadas dado que no se configuraron las condiciones para su procedencia y entre aquellas sólo medió un contrato de arrendamiento de bienes y equipos. Indicó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. finalizó los contratos de trabajo vigentes, incluido el del demandante, con base en la liquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que el empleador contó con una causa legal para proceder a la finalización del vínculo del demandante sin tener la obligación de recurrir al Ministerio del Trabajo para lograr autorización alguna.

El Tribunal adujo en relación con el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1997-1999, reconocida por la primera instancia a favor del actor, que al tener ésta un origen convencional, estaba condicionada a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma que al haber cumplido el recurrente el requisito de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en tal normativa para la vigencia de requisitos pensionales extralegales, era preciso revocar la procedencia de dicha prestación pensional.

Finalmente, en lo tocante a la petición subsidiaria de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, el ad quem señaló que la empresa comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir del 24 de mayo de 2004 y realizó una liquidación de acreencias laborales contando como fecha de desvinculación el 23 de mayo del mismo año, por lo que, al no encontrar prueba de la prestación del servicio con posterioridad a dicha calenda, indicó que no habría lugar al reajuste de la indemnización para incluir el efecto del día 24 de mayo de 2004.

No obstante, el Tribunal encontró que la liquidación realizada por la compañía sobre dicha acreencia laboral ascendía a 17 años, 3 meses y 21 días, lo que liquidado conforme la convención colectiva de trabajo ascendía a una suma de $79.812,57 mayor, a cuyo pago adicional condenó a la empresa empleadora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda en la manera como fue propuesto en ésta, de forma principal y subsidiaria. Con tal propósito formuló siete cargos, por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados únicamente por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en liquidación, pasan a ser examinados por la Corte en forma conjunta aquellos que comparten identidad de causa y argumentación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 55 de la Constitución Política en relación con los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 228 del mismo texto; el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1° y 11° de la Ley 6ª de 1945 y 2° de la Ley 64 de 1946; artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 21, 67 a 70 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, la «ley 100 de 1993»; los artículos 2, 6, 25, 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 1494 y 1614 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las «convenciones internacionales» 87 y 98 de la OIT, el Pacto de San José de Costa Rica y el Protocolo de San Salvador.

Como error ostensible de hecho, describió […] no haber dado por demostrado, estándolo de una manera inocultable y notoria, que conforme a la norma convencional que regulaba las relaciones labores (sic) en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, ésta se encontraba obligada a obtener previamente del Ministerio de la Protección Social autorización para proceder al despido colectivo de sus trabajadores […] Como pruebas no apreciadas adujo la convención colectiva de trabajo y la solicitud de autorización para despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo.

Como prueba mal apreciada, enlistó la Resolución N.º 01621 de 2004 por medio de la cual se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Sustentó el cargo en que el Tribunal se equivocó al apreciar la convención colectiva de trabajo que imponía la obligación a la compañía de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para realizar despidos masivos, como el que ocurrió con ocasión de la liquidación de la empresa.

Como aquella autorización no se desprendió del acto administrativo que ordenó la liquidación, no se cumplió aquel requisito y devino en ineficaz la desvinculación. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «falta de aplicación» del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Fundó el cargo en que al ad quem le bastó la existencia de la orden de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para obviar la autorización que debía solicitar ante el Ministerio del Trabajo con ocasión del despido colectivo que tuvo lugar. II. RÉPLICA Presentó oposición únicamente la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, en la que respecto de los cargos primero y segundo, afirmó que la proposición jurídica carece de todas las normas que gobiernan las relaciones de los servidores públicos del orden territorial y que en la demanda de casación se hace referencia insistentemente al submotivo de violación de la ley sustancial de «falta de aplicación» el cual no existe y es diferente de la infracción directa.

Indicó que la demanda es confusa al punto de no poder ser estudiada. CONSIDERACIONES Son varios los errores en que incurre el casacionista, algunos de ellos denunciados oportunamente por la oposición, lo que, sin embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción de aquellos. 1.

La Sala ha reiterado con antelación, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.

De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

En claro lo anterior y habiendo desentrañado por la Corte las acusaciones planteadas por el recurrente en los cargos primero y segundo, se encuentra que el problema jurídico propuesto por la censura corresponde a establecer si el ad quem se equivocó sustancialmente en la declaratoria de eficacia del despido del demandante por carecer de obligatoriedad la autorización del Ministerio del Trabajo para un despido colectivo.

No se discute la naturaleza pública de la entidad empleadora y la condición de trabajadores oficiales de sus colaboradores. No obstante ello, la cesura es insistente en establecer que de conformidad con la convención colectiva de trabajo que amparaba al trabajador, el empleador debía acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización en el evento en el que debiera finalizar masivamente los contratos de trabajo vigentes, lo que no llevó a término, pese haber iniciado el trámite correspondiente y, en todo caso, sin haber aguardado la terminación de aquel trámite administrativo.

Sobre este particular, evidencia la Sala que la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, denominada «Estabilidad», consagra las reglas que deberá seguir el empleador en la administración de las relaciones contractuales de sus trabajadores, donde salta a la vista la transcripción literal que se hace de algunos artículos del Decreto 2351 de 1965.

Dentro de aquel compendio normativo transcrito se encuentra el artículo 40º del citado Decreto, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que gobierna las reglas de la procedencia de los despidos colectivos y fija la competencia en el Ministerio del Trabajo, su autorización previa justificación objetiva por parte del empleador interesado en ejecutarlos.

De allí la insistencia del recurrente respecto de la petición de ineficacia del despido del actor, al no existir la mentada autorización administrativa para el 23 de mayo de 2004, aun tratándose de trabajadores oficiales. También aduce que el trámite iniciado por la empresa ante el otrora Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) el 1º de diciembre de 2003 evidencia la obligación convencional vigente en cabeza de la compañía, y su final incumplimiento.

Revisado el expediente en torno a las pruebas que adujo mal apreciadas el recurrente, advierte la Sala que la razón jurídica se aleja de lo pretendido por la censura y acompaña la posición del Tribunal sobre este aspecto. En efecto, no sólo resultaba inane respecto de los trabajadores oficiales, el trámite de carácter legal previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dirigido a los trabajadores del sector privado y gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo, sino que basta dar lectura a la «Solicitud de autorización para efectuar despido colectivo de trabajadores» que formuló ante la citada autoridad administrativa la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. el 1º de diciembre de 2003 para entender que aquella además de haber estado amparada exclusivamente en el artículo convencional citado por la censura, estuvo fundada específicamente en la razón equivalente a no estar «en condiciones de mantener la vigencia de los respectivos contratos de trabajo, de aquellos trabajadores a quienes por avance tecnológico, quedaron sin funciones y a la fecha, se encuentran sin ejercer labores que les permitan ganarse el devengado, razón por la cual es pertinente proceder a su retiro».

Ello difiere diametralmente a la necesidad de retiro definitivo de trabajadores por liquidación definitiva de la empresa dictada por autoridad competente, como efectivamente se desprendió de la Resolución N.° 1621 del 21 de mayo de 2004 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordenó la liquidación y disolución de la citada persona jurídica.

Luego, eran hipótesis diferentes aquella del despido colectivo en los términos en los que se encuentra regulado en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y la terminación de los contratos de trabajo por la liquidación y disolución del empleador, ordenado por la autoridad administrativa que se encuentra en capacidad de decretarlo según las atribuciones establecidas en la Constitución y la ley.

Vale decir, en el primero de los casos, lo que motiva la terminación de los contratos de trabajo es la voluntad del empleador fundada en hechos objetivamente demostrables, y en el segundo evento, la finalización forzosa de los contratos de trabajo encuentra asidero en declaración ajena a la voluntad del empleador público que se ve –como en el caso bajo estudio-, forzado a cesar en sus actividades.

Ahora, cuando lo que tiene ocurrencia es el segundo de los escenarios –finalización de los contratos por liquidación y disolución de la empresa pública-, tiene dicho la Corte de tiempo atrás que resulta inaplicable la autorización del Ministerio del Trabajo cuando los destinatarios son, como en el sub lite, trabajadores oficiales, dado que ello haría inaplicables las atribuciones legales y constitucionales de la misma administración pública para la supresión de plazas públicas cuando así lo requiriere la necesidad del servicio.

Así lo expresó esta Corporación en las sentencias CSJ SL18044-2017, CSJ SL12894-2016, CSJ SL647-2016, CSJ SL13279-2014, CSJ SL13279-2014, CSJ SL4397-2014, CSJ SL, 5 junio 2012, radicado 43145; CSJ SL, 13 septiembre 2009, radicado 39349; CSJ SL, 30 enero 2003, radicado 19108; CSJ SL, 27 marzo 2003, radicado 19281; CSJ SL, 30 abril 2003, radicado 19947;

CSJ SL, 13 agosto 2003, radicado 20199; CSJ SL, 20 septiembre 2003, radicado 20845; y más recientemente en la CSJ SL7489-2017 donde trajo a colación las providencias CSJ SL, 8 marzo 2005, radicado 23764; CSJ SL, 17 junio 2009, radicado 35077; CSJ SL, 25 enero 2011, radicado 36595; CSJ SL, 4 julio 2012, radicado 44915; y CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 40506; esta última donde discurrió: […] a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. […] Además suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem.

Por las anotadas razones, los cargos primero y segundo carecen de prosperidad, en tanto el ad quem no incurrió en los errores que por aquellos ataques le fueron atribuidos. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 2º de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 21, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, «Ley 100 de 1993», y los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 93, 94 y 228 de la Constitución Política.

Como error ostensible de hecho, adujo «[…] no haber dado por demostrado la existencia del instituto de sustitución patronal entre las empresas BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. “BATELSA” y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, mediante suscripción de un “contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio” entre tales empresas» Como prueba erróneamente apreciada enlistó el contrato de arrendamiento entre las sociedades citadas y como documentos no apreciados, señaló la convención colectiva de trabajo, el acuerdo N.° 38 del 23 de diciembre de 1966 del Concejo Distrital de Barranquilla, el certificado de existencia y representación y la escritura pública de constitución de la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como sustento del cargo indicó que el ad quem se limitó a valorar el contrato de arrendamiento pero dejó de ver en el mismo que fue un contrato para trasladar «el negocio que venía adelantando la empresa pública a una empresa privada, constituida para esa finalidad».

Sobre tal base, atacó la sentencia insistiendo en que en la práctica existió una sustitución de empleadores entre los demandados por la configuración de los requisitos de traslado de los trabajadores en ejecución del mismo objeto social. CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «falta de aplicación» del artículo 1º de la Ley 51 de 1983, en relación con los artículos 7º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 26, numerales 3º y 6º; 47, literal f, y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21, 55, 67, 127, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó su ataque en que el Tribunal ignoró que el día 20 de mayo de 2004 correspondió al día festivo religioso el cual por haber sido un día jueves, debió trasladarse conforme el artículo 1º de la Ley 51 de 1983 al lunes siguiente, es decir, al lunes 24 de mayo de 2004. Siendo así, la terminación del contrato de trabajo no pudo darse en aquel día y tuvo efectos sobre el contrato de trabajo la sustitución de empleadores que operó desde el 23 de mayo del mismo año, con la celebración del citado contrato de arrendamiento entre las sociedades demandadas.

III. RÉPLICA La opositora Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, insistió en que la demanda carece de la técnica que la debe acompañar dado que no fueron expresadas con claridad las pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas por el fallador de segundo grado, o aquellas que carecieron de análisis probatorio.

Insistió, así mismo, en que el Tribunal no cometió los yerros endilgados. CONSIDERACIONES Los cargos tercero y cuarto, persiguen idéntico fin: demostrar el error del Tribunal en la declaración de inexistencia de una sustitución de empleadores entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La parte demandante desde los albores del juicio fundó la petición de declaratoria de existencia de la sustitución de empleadores en la suscripción entre las partes de un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, en virtud del cual las partes se obligaron –con ocasión de la liquidación de la primera de ellas, entre otras consideraciones-, a conceder a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., «el uso y goce del Establecimiento de Comercio [denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones] », con la finalidad de constituir e interpretarse como «una fórmula o mecanismo de transición con el que se busca garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de telefonía pública básica conmutada local en la ciudad de Barranquilla […]».

Pues bien, a la luz de los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, resulta evidente que para que opere la sustitución de empleadores –que además, opera de pleno derecho ante la configuración de sus requisitos-, es necesario que el trabajador persista en la prestación del mismo servicio en favor del nuevo empleador, lo cual precisamente no tuvo ocurrencia en el asunto sub lite.

Quedó demostrado que la relación de trabajo del demandante se extendió hasta el 23 de mayo de 2004 y así lo declaró el Tribunal, sin que con posterioridad a ello se demostrara prestación de servicio alguno a favor de la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; por lo que la sola ausencia de este requisito basta para enervar la existencia de la pretendida sustitución de empleadores, tal como con acierto lo declaró el ad quem.

Sobre similares presupuestos de hecho a los aquí planteados, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse in extenso en las providencias CSJ SL8185-2016, CSJ SL5334-2015, CSJ SL16159-2014, CSJ SL8178-2016, CSJ SL, 19 febrero 2008, radicado 30815, entre otras. Ahora bien, sobre la queja del censor asociada a la necesidad de tener por finalizado el vínculo laboral el 24 de mayo de 2004 y no el día 23 del mismo mes y año, en la búsqueda de una reliquidación de acreencias laborales en razón a que aquel día –23 de mayo de 2004-, fue un domingo y el trabajador se encontraba disfrutando un descanso remunerado que incluía el día siguiente por ser feriado, vale decir que ya ha tenido la oportunidad de adoctrinar la Sala de tiempo atrás, que nada obsta para que la finalización de un vínculo laboral lo sea en día inhábil, precisamente en día domingo (CSJ SL899-2013, CSJ SL15360-2017), motivo por el cual si no hubo demostración alguna del servicio prestado por el demandante a una de las sociedades convocadas a juicio, ningún elemento de convicción tenía el ad quem para declarar una fecha diferente de terminación del contrato de trabajo a aquella que afirmó: esto es el 23 de mayo de 2004.

Sea del caso reiterar que, esta misma Corporación en la Sentencia CSJ SL15360-2017, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, ratificó que: De lo alegado por la censura, la Sala no advierte de qué manera el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra al no haber aplicado a su caso la Ley 51 de 1983, ordenamiento que regula el traslado del descanso remunerado de algunos días festivos, ataque que no se satisface con la exposición de los argumentos expuestos en el presente cargo, en el que, aparte de hacer una referencia a la norma supuestamente infringida no se precisa de qué manera la misma resultó vulnerada y más aún, la relación que aquella tenía con el presente asunto.

En efecto, a través de dicha norma el legislador mencionó los días festivos de carácter civil o religioso en los que los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado, y precisó que, en el evento en que esas festividades cayeran en domingo, el descanso se trasladaría al día lunes. De la lectura de esas disposiciones, sin embargo, no se advierte ningún error jurídico del ad quem al no tenerlas en cuenta en el fallo cuestionado, máxime cuando en éste no hizo ninguna intelección de su contenido y alcances.

De la lectura de dicha norma no se deriva una prohibición expresa o tácita que impida al empleador dar por terminado el contrato de trabajo en esas fechas, lo que deja sin piso el argumento del censor, pues solo en caso de que allí se hubiese consagrado una prohibición o imposibilidad en ese sentido, sería posible considerar una eventual irregularidad jurídica cuando se tuvo por acreditado que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 23 de mayo de 2004, cuando se cerraron las instalaciones de la accionada.

Esa situación, dicho sea de paso, impidió que los trabajadores continuaran prestando sus servicios en favor de aquella, lo que, aunado a que no se presentó la sustitución patronal pretendida, imposibilita que se profiera condena alguna, en tanto a partir de ese día el demandante no volvió a realizar ninguna actividad o labor. La conclusión entonces, corresponde a que efectivamente a la luz de lo previsto en la Ley 51 de 1983, los trabajadores mantienen su derecho al descanso remunerado en los días feriados, pero nada se opone a que el contrato de trabajo pueda finalizar en uno de aquellos (CSJ SL19482-2017).

Conforme a lo analizado en precedencia, no se configuraron los errores atribuidos al Tribunal en los cargos analizados. QUINTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] del artículo 53 de la Constitución Política Nacional en cuanto consagró como un principio mínimo fundamental a favor de los trabajadores la obligatoriedad para los operadores judiciales de la opción por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, en su relación con el Acto Leg. #1/2005 par.

Trans. 3º indebidamente aplicado. […] Así mismo, dijo que la «falta de aplicación» del precepto constitucional llevó al Tribunal a quebrantar los artículos 25, 29, 48, 55, 93 y 228 de la misma Constitución Política, los convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT; los artículos 7, 11 y 12 de la de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 1° de la Ley 151 de 1959, 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 489 de 1998, 1613 y 1614 Código Civil; 476 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; el artículo 9 de la Ley 712 de 2001; el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 1536 del Código Civil.

Argumentó que la convención colectiva de trabajo que consagraba el derecho a la pensión proporcional de jubilación a favor del demandante, es una fuente formal del derecho y como tal, constituía un derecho cierto a favor de aquel. Indicó que el artículo 53 de la Constitución Política dispuso en calidad de principio fundamental que cualquier duda interpretativa se resuelva a favor del trabajador, por lo que el ad quem debió dar cumplimiento al mandato constitucional en el sentido de mantener la vigencia del derecho pensional cuya causación no estaba supeditada al cumplimiento de la edad en vigencia del contrato, como sucede con la pensión que está regulada en la Ley 171 de 1961.

En el mismo sentido, al constituir un derecho adquirido, quedaba a salvo de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que se había causado el derecho con anterioridad a la expedición de aquel. SEXTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1º del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, los convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT; los artículos 7, 11, 12 y 17 de la de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 1° de la Ley 151 de 1959, 45 del Decreto 1045 de 1978;

Ley 4 de 1989, 1536, 1613 y 1614 del Código Civil; artículos 16 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y la Ley 153 de 1887. Como error ostensible de hecho, adujo que consistió en «[…] no haber dado por demostrado, estándolo de manera evidente, que al haber concluido el contrato de trabajo del actor de manera injustificada por decisión de su patrono, no perdió el derecho a la pensión jubilatoria convencional que proporcionalmente a su tiempo de servicios le correspondía cuando cumplió los 50 años de edad, tal y como lo estipula la cláusula 42 en sus literales b) y d) ».

Como prueba mal apreciada, es dable deducir de la demostración del cargo que se trata de la convención colectiva de trabajo. Fundó su ataque en que el estatuto convencional no limitó el disfrute del beneficio pensional al cumplimiento de la edad con vigencia del contrato de trabajo y que el único requisito para perder el derecho a la jubilación con base en la convención colectiva, lo constituía haber sido despedido con justa causa, lo que no sucedió. SÉPTIMO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, lo que trajo como consecuencia la violación de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política, los convenios 87 y 98 de la OIT; los artículos 7, 11, 12 y 17 de la de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 1536, 1613 y 1614 del Código Civil; el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adujo, reiterando los argumentos expuestos para fundamentar el cargo sexto que, en el respectivo inciso del acto legislativo indicado, «no se consagra de ninguna manera la condición del cumplimiento de la edad como requisito para que el trabajador pueda reclamar un derecho pensional surgido, no durante el lapso señalado en el acto legislativo […] sino al momento y por el hecho de haber sido despedido sin justa causa, esto es, el 23 de mayo de 2004, calenda anterior a dicho acto legislativo».

IV. RÉPLICA En lo sustantivo, la oposición de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, reiteró que acompaña la decisión del Tribunal para considerar que éste no cometió los errores que le fueron atribuidos y que la interpretación del texto convencional fue acertada y razonable, en el sentido de la no causación del derecho a la pensión de jubilación proporcional comoquiera que no cumplió con los requisitos específicos para ello, en vigencia del contrato de trabajo y tampoco antes de la fecha límite establecida por el Acto Legislativo N.° 01 de 2005.

CONSIDERACIONES El planteamiento de la censura se concentra en achacar al Tribunal un error de hecho y de raciocinio jurídico en torno a la declaración del fenecimiento del derecho del demandante a la pensión de jubilación proporcional de carácter extralegal –reconocida en la primera instancia- en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N.° 01 de 2005.

El fundamento primordial del ataque descansa sobre la base del presunto error del ad quem al haber apreciado de manera incorrecta tanto el contenido de la cláusula extralegal que consagra el derecho a la pensión de jubilación proporcional, como del parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, que estableció el límite temporal para la vigencia de previsiones pensionales diferentes a las consagradas en el régimen general.

El texto de los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, establece: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.

Vale recordar que en la primera instancia, el a quo declaró que el actor tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional estipulada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo aplicable al recurrente, dado que había completado un tiempo de servicio equivalente a 17 años, 3 meses y 21 días, entre el 2 de febrero de 1987 y el 23 de mayo de 2004; y que el requisito de edad para disfrutar de la pensión extralegal -50 años-, sólo era un requisito de exigibilidad pero no de causación, de forma que a partir del cumplimiento de tal edad, esto es el 17 de febrero de 2011, habría de tener derecho a percibir la prestación de forma vitalicia. El ad quem por su parte y sobre el mismo punto, aceptó el tiempo de servicios del demandante pero revocó la prestación comoquiera que los requisitos de edad y de tiempo de servicios previstos en el texto convencional sólo fueron cumplidos el 17 de febrero de 2011 -fecha para la cual el demandante alcanzó los 50 años de edad- y por ende, estaría bajo los supuestos descritos en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, en el sentido de resultar improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional extralegal, por haberse superado el límite temporal del 31 de julio de 2010 definido en el citado Acto Legislativo.

Pues bien, importa la remembranza antes mencionada dado que iguales pedimentos respecto de idénticas condiciones fácticas han sido analizadas con anterioridad por esta Corporación, destacando que la Sala encontró pertinente dar un giro al estudio histórico del estatuto extralegal fuente de discusión, para concluir que, en efecto, el derecho pensional de los trabajadores amparados por la convención colectiva discutida en juicio, se consolidó desde la finalización del vínculo contractual el 23 de mayo de 2004 con motivo diverso de la justa causa, y no, desde del cumplimiento de la edad, el cual devenía en el carácter de ser sólo un requisito de exigibilidad.

Así lo dejó claro la Sala en providencia CSJ SL8185-2016, donde, in extenso, explicó: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: [….] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Entonces, trasladando los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la providencia en precedencia al asunto bajo escrutinio, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

En ese horizonte, la pensión de la actora se causó a partir del día en que se terminó la relación laboral con la EDT en liquidación el 24 de mayo de 2004, pues para ese momento había laborado más de 10 años, luego para la data en que se presentó el escrito inaugural del proceso 4 de mayo de 2005 (fl. 17 del cuaderno del Juzgado), la prestación pensional de origen convencional cuestionada se encontraba ya estructurada, por lo que se equivocó el juzgador al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.

Debe aclararse que en este asunto no aplica la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, como quiera que conforme quedó visto, el derecho pensional extralegal objeto de estudio, para el caso de la demandante, se consolidó en el año 2004, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa.

Así las cosas, el Tribunal apreció con error el texto convencional, lo cual es suficiente para concluir que cometió los yerros fácticos endilgados, sin que se haga necesario entrar la Sala a referirse a los demás medios de convicción que fueron denunciados en el ataque. (Negrilla y subrayas originales). En este sentido, reiterando la posición actual de la Sala contenida –también- en las providencias CSJ SL5334-2015, CSJ SL8184-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL8178-2016, y más recientemente en las sentencias CSJ SL10561-2017 y CSJ SL19482-2017; se concluye que el ad quem sí equivocó el entendimiento de la cláusula 42 convencional, de forma que el demandante sí conserva el derecho a beneficiarse de la pensión de jubilación proporcional desde el 17 de febrero de 2011, habiendo consolidado su derecho a partir del día 24 de mayo de 2004 y por ende, previo a la expedición del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, alcanzando el estatus de derecho adquirido y por lo mismo, quedando a salvo de las limitaciones del tantas veces mencionado acto legislativo.

Las razones expuestas llevan a la Corte a tener por demostrados los errores de hecho endilgados al Tribunal en los cargos que se analizan, por lo que deberá casarse la sentencia impugnada en lo referente a la revocatoria que por la segunda instancia dictó respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional de carácter extralegal a favor del demandante, conforme lo había sentenciado el fallador de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de desechar los pedimentos de reintegro del actor por la ausencia de obligación del empleador para haber solicitado autorización de despido al Ministerio del Trabajo, por la inexistencia de una sustitución de empleadores entre las sociedades demandas y por la inviabilidad de una reliquidación de acreencias laborales por el efecto del pago del día 24 de mayo de 2004; pero, tener por vigente el derecho del demandante a la pensión de jubilación proporcional descrita en el artículo 42 de la convención colectiva que le es aplicable, en las condiciones en las que se agotó su análisis.

Ahora bien, como el recurso de apelación de la parte demandada únicamente formuló objeción al fallo de primer grado en lo que respecta a la procedencia del reconocimiento del beneficio pensional, como se dijo, lo razonado en el recurso extraordinario resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que hace referencia a la condena impuesta a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., consistente en «reconocer y pagar al demandante, ALEJO SILVINO CANTILLO SILVERA, una pensión proporcional de jubilación teniendo como base salarial la suma de $1.177.906 la cual deberá actualizarse desde la fecha del despido, hasta la fecha en que cumpla la edad mínima (17 de febrero del año 2011) […] más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere […]» Conviene aclarar que ni el monto de la pensión ni la forma y modo de pago fueron motivo de ataque en sede ordinaria de apelación o extraordinaria de casación, por lo que se mantendrán inalteradas.

Sin costas en las instancias por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ALEJO SILVINO CANTILLO SILVERA en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., respecto del ordinal segundo de la misma, en cuanto absolvió a aquella de la pensión proporcional de jubilación convencional a favor del actor.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Corporación dispone CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla el veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), por la cual se ordenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación, una pensión proporcional de jubilación a favor del demandante, en las condiciones allí previstas.

Sin costas en sede extraordinaria ni en las instancias, como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00