CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL17327-2015 Radicación n.° 52901 Acta 006 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2011, en el proceso que instauró en su contra CELSA ROSA CUARTAS MOLINA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; las mesadas atrasadas desde el 16 de agosto de 2008; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliada al ISS y que cotizó como dependiente “870” semanas hasta el mes de marzo de 2007, de las cuales 517 lo fueron entre el 16 de agosto de 1988 y 16 de agosto de 2008, es decir, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición; que elevó petición de pensión al demandado el 10 de septiembre de 2008 por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas; que el ISS le negó el reconocimiento de la pensión mediante acto administrativo No. 028839 de 2008, aduciendo que únicamente registraba 669 en toda su vida laboral y únicamente 365 en los últimos 20 años, y que la última cotización había sido efectuada por el empleador Seminario Serafino San José, no obstante que el mencionado empleador había cotizado hasta el mes de febrero de 2003 y a partir de dicha fecha había continuado cotizando como dependiente de diferentes empleadores hasta el año 2007, tiempo que el ISS sin ninguna explicación no tuvo en cuenta, y que agotó la vía gubernativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación de la pensión y los argumentos expuestos para negar dicha prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de costas, prescripción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de marzo de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra, pues la actora «no cumple con los requisitos que por virtud del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige el artículo 12 de Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año como normatividad anterior aplicable, según quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia acusada en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar dispuso: «PRIMERO: CONDENAR al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2008, adeudando a la fecha de la presente sentencia la suma de $17.944.173, por concepto de retroactivo pensional.
A partir del 10 de marzo en adelante deberá el ISS continuar cancelando una mesada pensional equivalente al Salario Mínimo Legal Vigente para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR al ISS al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de 1993 a partir del 11 de enero de 2009 y hasta el momento en que efectúe el pago de la obligación, debiendo liquidar los mismos a la tasa máxima vigente para tal fecha», sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, partiendo del supuesto de que la actora era beneficiaria del régimen de transición, procedió a verificar si reunía los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, concretamente el relacionado con la densidad de semanas cotizadas, por lo que al analizar la historia laboral visible a folios 44 a 48, razonó así: «se contabilizan un total de 557 semanas entre el 16 de agosto de 1988 y el 16 de agosto de 2008, lo anterior teniendo en cuenta que los periodos de 200509 con el empleador LUIS OBDULIO TIRADO MONSALVE y los ciclos 200306, 200307, 200308, 200309, 200310, 200312, 200403, 200404, 200405, 200406, 200407, 200408, 200409, 200410, 200411, a cargo del empleador LUIS FERNANDO PALACIO LONDOÑO y 200107,200205 con el empleador SEMINARIO SERAFINO SAN JOSÉ fueron en efecto cotizados como claramente se ve en la columna de cotizaciones, apareciendo al frente la correspondiente fecha y referencia del pago, por lo que no se encuentra la razón para que el ISS no tenga en cuenta estas semanas a efectos de conceder la prestación reclamada.».
Posteriormente, con fundamento en el artículo 13 del mencionado acuerdo y 3º del Decreto 1406 de 1999, concluyó que a la demandante le asistía derecho a la pensión a partir del 16 de agosto de 2008, por haber acreditado «el retiro del sistema de general de pensiones en el mes de marzo de 2007, antes de cumplir el requisito de edad último que le hacía falta para obtener la pensión de vejez, por lo tanto encuentra la Sala que esta prestación se debió comenzar a pagar a partir del 16 de agosto de 2008, fecha en que acreditó el requisito de la edad..» Seguidamente consideró viable la petición de los intereses moratorios a partir del 11 de enero de 2009, en tanto el término de cuatro (4) meses con que contaba el ISS para resolver sobre el reconocimiento había vencido el día 10 del mismo mes y anualidad, apoyándose en la sentencia de casación del 15 de octubre de 2008, radicación 34814.
Por último, manifestó que en el sub judice no había operado el fenómeno prescriptivo, por haberse causado el derecho el 16 de agosto de 2008 y presentado la demanda el 10 de marzo de 2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con ese propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 1º y 3º del Decreto 1406 de 1999; 141 de la Ley 100 de 1993; el parágrafo 1º, inciso final del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y “151 del C.S.T y de la S.S.”.
Asevera que por haber apreciado indebidamente la contestación de la demanda (folios 20 a 22), la historia laboral (folios 8 a 13) y el reporte de semanas cotizadas de la actora (folios 44 a 48), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado, no estándolo, que CELSA ROSA CUARTAS MOLINA desde el 16 de agosto de 2008, tiene derecho a recibir la pensión de vejez. -Dar por demostrado, no estándolo, que el ISS está en mora de pagar la pensión de vejez de CELSA ROSA CUARTAS MOLINA desde el 16 de agosto de 2008. -No dar por demostrado, estándolo, que CELSA ROSA CUARTAS MOLINA no aportó las pruebas pertinentes para acreditar el derecho a la pensión de vejez que reclama.
En la demostración trascribe el aparte pertinente de la sentencia sobre el reporte de semanas cotizadas de folios 44 a 48, y sostiene que dicho razonamiento es equivocado, pues no era cierto que al lado de la columna cotizaciones, apareciera al frente la correspondiente fecha y referencia de pago, ya que lo que allí se evidenciaba no es un pago, sino una columna con el IBC con que debía cotizar la afiliada.
Además, agregó que la columna de cotización aparecía en ceros para los años y meses correspondientes a “los periodos 200509 con en el empleador LUIS OBDULIO TIRADO MONSALVE, ciclos 200306, 200307, 200308, 200309, 200310, 200312, 200404, 200405, 200406, 200407, 200408, 200409, 200411 a cargo del empleador LUIS FERNANDO PALACIO LONDOÑO y 200107, 200205 con el empleador SEMINARIO SERAFICO SAN JOSÉ”, los que a su juicio, no podía ser tenidos en cuenta para acceder al derecho reclamando, circunstancia ésta que había sido advertida desde la contestación de la demanda visible a folios 20 a 22, de la cual también denunciaba la interpretación errónea por el parte del Tribunal.
RÉPLICA Afirma que contrario a lo aseverado por la censura, el Tribunal encontró plenamente demostrado el pago de los aportes de los periodos aludidos, luego no podía haber valorado con error las pruebas cuestionadas. Además que de llegar a considerarse que sí se dio una errada valoración, no podría casarse la sentencia, porque una vez la Corte constituida en sede de instancia llegaría a la misma conclusión de que la demandante había reunido 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
CONSIDERACIONES El examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura, muestra lo siguiente: El reporte de semanas cotizadas visible a folios 8 a 9, expedido por el ISS el 4 de julio de 2007, comprende el periodo entre el 1º de abril de 1982 y 26 de diciembre de 1994, para un total de 525,1429 semanas, sobre las cuales no existe discusión. En los folios 10 a 12, aparecen la “Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensiones ”, expedida en la misma fecha que el anterior, que reflejan aportes de la demandante con los empleadores Cortes Sánchez José A. de 293 días;
Cortes Dávila Ltda de 14 días; Seminario Serafico San José de 699 días; Luis Fernando Palacio Londoño de 600 días y Luis Obdulio Tirado Monsalve 750 días), entre el periodo de 02/1995 y 03/2007, que sumandos ascienden a 2.356 días, equivalentes a 336.57 semanas. En observancia de lo anterior, al contabilizar las semanas que cotizó la actora en los últimos 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 16 de agosto de 1988 y 16 de agosto de 2008, se puedo establecer que en dicho lapso alcanzó una densidad de 557.29 semanas, lo que significa que la conclusión del Tribunal fue acertada.
En ese orden, el disentimiento a la censura en torno a que el Tribunal había tomado en cuenta periodos en los que a columna “ cotización” aparecía en ceros, concretamente los años y meses correspondientes a «los periodos 200509 con en el empleador LUIS OBDULIO TIRADO MONSALVE, ciclos 200306, 200307, 200308, 200309, 200310, 200312, 200404, 200405, 200406, 200407, 200408, 200409, 200411 a cargo del empleador LUIS FERNANDO PALACIO LONDOÑO y 200107, 200205 con el empleador SEMINARIO SERAFIN SAN JOSÉ», no es admisible, dado que en la referida casilla y con relación a cada periodo en cuestión, aparecen claramente reflejados los ciclos, la cotización a pensión, la referencia, la fecha y el ingreso base de cotización “IBC”, lo que daría lugar a entender que fueron sufragados.
En todo caso, sí no lo hubieran sido, podría desprenderse que el empleador incurrió en mora sin que esa omisión signifique para el asegurado la pérdida de dichas semanas, en tanto no hay constancia de que el ISS hubiere realizado las correspondientes acciones de cobro, como lo tiene definido la jurisprudencia vigente de la Corte en ese punto.
El reporte es del siguiente tenor: Ciclo Referencia Fecha Días IBC Mora P Cotización Fondo P D.A D.N D.C P S 200509 50026403201005 06/10/2005 0 0 0 381500 0 57225 0 200306 52050902046891 04/07/2003 0 0 0 332000 0 44820 0 200307 50064702000249 06/08/2003 0 0 0 332000 0 44820 0 200308 50064702000494 09/09/2003 0 0 0 332000 0 44820 0 200309 50054702000821 07/10/2003 0 0 0 332000 0 44820 0 200310 50064701045117 06/11/2003 0 0 0 332000 0 44820 0 200312 51036302251586 07/01/2004 0 0 0 332000 0 44820 0 200403 50067001046981 02/04/2004 0 0 0 358000 0 51910 0 200404 05026403000003 05/05/2004 0 0 0 358000 0 51910 0 200405 05026402000265 03/06/2004 0 0 0 358000 0 51910 0 200406 05026403000363 06/07/2004 0 0 0 358000 0 51910 0 200407 05026403000648 05/08/2004 0 0 0 358000 0 51910 0 200408 05026403000925 03/09/2004 0 0 0 358000 0 51910 0 200409 05026403000268 06/10/2004 0 0 0 358000 0 51910 0 200411 05026403000955 07/12/2004 0 0 0 358000 0 51910 0 200107 51036502079658 01/08/2001 0 0 0 286000 0 38610 0 200205 51036502090913 06/06/2002 0 0 0 520136 0 70200 0 En todo caso, cabe señalar que si bien la casilla que aparece en ceros en los referidos periodos es la correspondiente a días cotizados “D.C.”, ello no da lugar a descartarlos en la sumatoria de las semanas requeridas, pues adicionalmente tampoco se evidencia circunstancia alguna que conlleve a su desestimación como elemento de convicción, en tanto tiene adoctrinado la Corte que el hecho de que no se hubiere cotizado para salud no es causa para tener como inválidas las cotizaciones efectuadas para pensión. Sobre ese puntual aspecto tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia del 15 de mayo de 2013, radicación 44.014, en la cual así reflexionó: “(…) Por otra parte, si bien es cierto que algunos de los periodos correspondientes a 1996, 1997 y 2004 registran cero en la casilla de “Días”, en la misma historia laboral se refleja el pago completo de la cotización por pensión en esas mensualidades, con un Ingreso Base de Cotización igual al de otros ciclos correspondientes a la misma anualidad y sin antecedentes de mora o de cualquier otra eventualidad que obligara a descartarlos como tiempos no válidos.
En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados en el primer cargo, en la medida en que, de la historia laboral que se considera indebidamente valorada, se puede concluir razonablemente que las semanas computadas fueron efectivamente cotizadas y pagadas, además de que no era posible advertir alguna irregularidad que les restara validez.”.
Así las cosas, no es desatinado afirmar que la actora superó con creces las 500 semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, en cuanto a los intereses de mora impuestos por el Tribunal, vale advertir que la Sala desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, al rectificar su jurisprudencia, ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, operan respecto de las pensiones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de la que están incluidas las que nacen en aplicación del régimen de transición de prima media como acontece en el sub examine, por lo que tampoco puede atribuírsele error alguno al juez colegiado.
En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6`500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Medellín el 9 de marzo de 2011, en el proceso promovido por CELSA ROSA CUARTAS MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”.
Costas como se dujo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA 1 13