Micelio
SL1732-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1732-2024 Radicación n.°100828 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de mayo de 2023, en el proceso que en su contra adelantó LUZ ESTELA BOSSA OROZCO.

I.

ANTECEDENTES Luz Estela Bossa Orozco demandó a la UGPP para que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario; consecuencialmente, se ordenara el pago de las mesadas desde el 6 de septiembre de 2020, cuando falleció, Wolvert López López, su compañero Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, el auxilio funerario, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: su compañero nació el 22 de julio de 1940, en vida laboró al servicio de varias entidades privadas y públicas y, fue pensionado por Cajanal, en Resolución RDP 00436 de enero 22 de 1999. Sostuvo que convivió con López López desde el año 1992 hasta el 6 de septiembre de 2020 cuando falleció, unión de la que nacieron Yessy Estela y Kelia Cristina López Bosa, mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda.

Afirmó que, el 6 de octubre de 2020, en calidad de compañera permanente, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero en Resolución RDP 004550 del 25 de febrero de 2021, le fue negada con sustento en que, no aportó la totalidad de la documentación requerida para resolver de fondo su petición; decisión que, recurrida, fue rechazada por extemporánea en la Resolución RDP 002534 del 30 de abril de 2021.

Agregó que en la misma fecha, reclamó el auxilio funerario, también negado, en las Resoluciones RDP 002665 del 5 de febrero de 2021 y RDP 002534 del 30 de abril de 2021 (f.° 1 a 10 exp. dig. primera instancia). La UGPP se opuso a las pedimentos. De los hechos, aceptó: la condición de pensionado de López López, la fecha Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 3 de nacimiento y deceso, la reclamación pensional y la negativa a conceder la sustitución. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.

En su defensa, adujo que la pensión de sobrevivientes se reconoce al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con su pareja, los últimos 5 años anteriores al deceso; que en este caso, reclamó la pensión como compañera permanente, calidad que requiere «la acreditación de una convivencia efectiva en la cual se comparte lecho, techo y mesa, con el causante durante sus últimos 5 años de vida, situación que en el presente caso no acontece, debido a la falta de material probatorio que acredite la convivencia y dependencia económica del causante».

Manifestó que, revisado el cuaderno administrativo, encontró que el registro civil de nacimiento no era legible y que debía allegar la totalidad de la documentación que permitiera adoptar de fondo una decisión, que era de competencia de la jurisdicción ordinaria dirimir el conflicto planteado (f.° 47 a 56 exp. dig. primera instancia). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de marzo de 2022, en el que resolvió: Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la UGPP, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ ESTELA BOSSA OROZCO en calidad de compañera permanente tiene derecho al 100% de la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento de WOLVER[T] LÓPEZ LÓPEZ a partir del 6 de septiembre del año 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP al pago del retroactivo pensional a favor de la señora LUZ ESTELA BOSSA OROZCO por valor de $30.801.681, desde el 6 de septiembre de 2020 al 28 de febrero del año 2022, siendo el valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma de $1.865.625, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP al pago indexado del retroactivo relacionado en el punto anterior acorde con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la UGPP a incluir en nómina de pensionados a la señora LUZ ESTELA BOSSA OROZCO y pagar las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de marzo del año 2022.

SEXTO: AUTORIZAR a la UGPP para que realice los correspondientes descuentos de los aportes a salud acorde con lo estimado en la parte considerativa de este fallo.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la UGPP, se señalan agencias en derecho de la suma del 5% de las condenas impuestas en este fallo.

OCTAVO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda.

NOVENO: Conforme con el artículo 69 del CPTSS, en caso de que esta sentencia no sea apelada será enviada en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Disconforme la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Cartagena, profirió fallo el 19 de mayo de 2023, en el que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de VIVIANA MARZELA HINCAPIÉ BAENA (sic) contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – “UGPP” S.A.S, (sic) en el sentido de SEÑALAR que la mesada pensional de sobrevivencia al año 2022 asciende a la suma de $1.835.500, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. El 23 de junio de 2023, el fallador de segundo grado dispuso: «SEGUNDO: CORREGIR el ordinal primero de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, en el sentido de SEÑALAR que la sentencia a modificar, en el proceso ordinario laboral se seguido por LUZ ESTELLA (sic) BOSSA OROZCO contra la UGPP».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar, si la demandante demostró la calidad de beneficiaria, para percibir la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Wolvert López López. Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 6 Dejó fuera de discusión: que, en Resolución RDP 00436 de enero de 1999, Cajanal reconoció pensión de jubilación a López López, quien falleció el 6 de septiembre de 2020.

Aclaró que la norma aplicable para resolver la pensión reclamada, era la vigente al momento del óbito del pensionado, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, disposiciones que consagran, para la compañera permanente, la obligación de acreditar convivencia con el pensionado, no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte.

Para confirmarlo, re remitió a las declaraciones de Yenni Bossa y Sofía Álvarez, quienes en sus versiones fueron concordantes en afirmar que la demandante vivió con el pensionado hasta el día de su deceso, que aquel sufrió dos isquemias que limitaron sus movimientos que lo llevaron a utilizar bastón para desplazarse y, luego postrado en una cama, siendo atendido en todo momento por Luz Estela, que de esa unión nacieron 2 hijas, a esa fecha mayores de edad.

Agregó que contrario a lo que afirmó la demandada, sí estaba probada la convivencia real y efectiva de la pareja, pues las deponentes conocieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, una de las declarantes, hermana de la actora supo de la vida en pareja durante 20 años y la otra, vecina, la conoció 7 años antes del deceso del pensionado Sostuvo que las versiones de las testigos merecían toda credibilidad por ser «espontáneas, claras, dicientes y Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 7 concordantes entre sí», incluso con las afirmaciones de la propia demandante en su interrogatorio y que: Si bien la testigo Yenni Bossa y la demandante manifestaron que, por motivos de peleas de pareja, el causante en varias oportunidades se iba a la casa del pueblo, no puede desconocerse la complementación dada a esa manifestación, como es, que siempre regresaba a casa con la demandante, pues las declaraciones deben valorarse de forma íntegra con sus aclaraciones conforme dispone el compendio general del proceso.

Afirma la parte demandada que la demandante no estaba afiliada como beneficiaria de los servicios médicos del causante, y al respecto, eventualmente ello podría constituir un indicio, pero por sí solo no descarta la convivencia, en tanto, no puede dejar de valorarse lo manifestado por las testigos, quienes fueron contundentes en señalar que quien convivió con el causante fue la demandante hasta el día de su fallecimiento, convivencia impregnada de apoyo mutuo, dadas las condiciones médicas del causante, quien requería de ayuda permanente de un tercero para llevar a cabo sus actividades.

Debe tenerse en cuenta que la demandante durante su declaración aportó razones que justificaban las razones por la cual no estaba incluida en los servicios médicos del causante, pues al ser preguntada por este hecho, la demandante manifestó que una vez habían discutido y el causante de rabia la había sacado, pero por orgullo de la demandante no permitió que la afiliara de nuevo y como una de sus hijas la había afiliado, no vio la necesidad de tener tales servicios médicos.

Afirmar, como al parecer pretende la apoderada de la demandada, que una discusión no da para tanto, es tratar de cuestionar actos ajenos desde una concepción propia de relaciones de pareja, lo cual resultaría desacertado, pues desconocemos el temperamento del causante y a la postre resulta irrelevante, por cuanto, lo determinante para este tipo de procesos es poder determinar la convivencia real y efectiva, la cual, a juicio de esta Corporación quedó evidenciada fehacientemente, imponiéndose la confirmación de la decisión en ese sentido.

En lo relativo al monto del retroactivo y el valor de la mesada para el año 2022, efectuó las operaciones aritméticas desde el 6 de septiembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022, encontró una cantidad superior a la establecida por el a quo, pero como la actora no apeló, confirmaría ese punto. Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que «al realizar los ajustes … para el año 2022 la mesada pensional de sobrevivencia asciende a la suma de $1.835.500, monto que se observa inferior al señalado por el juez y en esa medida se impone modificar la decisión en ese sentido».

Para finalizar, expuso que como la demandada fue vencida en juicio, debía asumir la condena en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede instancia revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, disponga su absolución, decidiendo sobre costas lo que corresponda.

Con tal propósito propone un cargo, que no recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Ley 797 de 2003 y como violación medio los artículos 167, 176, 184, 191, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores: 1. Dar por probado, no estándolo, que LUZ ESTELLA (sic) BOSSA OROZCO acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor WALVER (sic) LÓPEZ LÓPEZ durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ ESTELLA (sic) BOSSA OROZCO no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente WALVER (sic) LÓPEZ LÓPEZ. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre LUZ ESTELLA (sic) BOSSA OROZCO y WALVER (sic) LÓPEZ LÓPEZ se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor LÓPEZ LÓPEZ.

Asevera que los yerros se produjeron por la errónea apreciación de: i) Demanda inicial (f.°. 1 a 10 exp. dig.); ii) Respuesta a la demanda (f.°. 47 a 57 exp. dig); iii) Interrogatorio de parte rendido por Luz Estela Bossa Orozco (audio primera instancia); iv) Resolución No. RDP 004550 de 25 de febrero de 2021, que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no reunir los requisitos legales y hasta que fuera decidida por la justicia ordinaria (f.° 103 a 105 exp. dig.) y, v) Testimonios de Yenni Bossa y Sofía Álvarez (audio primera instancia).

En el desarrollo, alude a lo dicho en la sentencia Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 10 censurada, en particular a lo que aparece demostrado en el juicio, la calidad de pensionado de Wolvert López López, la fecha de fallecimiento y que por acto administrativo se negó la pensión de sobrevivientes a la actora, por no aportar la documentación necesaria para resolver.

Asegura que no fue bien valorada la Resolución RDP004550 del 25 de febrero de 2021 que negó la pensión de sobrevivientes, por no haber allegado prueba idónea que permitiera establecer los requisitos y remitió a la decisión de la justicia ordinaria para su definición, lo que debió armonizare con los demás elementos de juicio allegados, sin que se lograran establecer las exigencias para acceder a la prestación; estima extraña la actitud de la actora al no incorporar el registro civil de nacimiento del causante para cumplir los requerimientos exigidos por la UGPP, omisión que debió considerarse como un «indicio» que concatenado con la respuesta a la demanda, denota exclusión de la prueba sin justificación. Agrega que al examinar el interrogatorio de la actora, se puede inferir confesión en cuanto al interés de no presentar el registro civil de nacimiento del fallecido, por razón de figurar en el mismo constancia de matrimonio, aunado a que aceptó que hubo momentos de separación de su compañero – sin precisar en qué épocas de la relación ni por cuanto tiempo -, las que obedecieron a peleas y desavenencias, que incluso llevaron a que el fallecido la retirara como beneficiaria de la seguridad social, lo que también afirma, reflejaba un «indicio» que debió ser valorado y que no permite Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 11 concretar el necesario requisito de convivencia en los 5 años anteriores al deceso.

Refiere que tampoco se valoró adecuadamente la testimonial de Yenni Sosa y Sofía Álvarez, la primera de ellas declara que la actora y su compañero en oportunidades se peleaban y el causante se iba para la casa del pueblo, tal supuesto se reafirmaba con la confesión de la misma actora y la resolución que negó la pensión; que la segunda declarante, si bien, refiere que la acompañó cuando atendía la enfermedad del causante, tal versión no brinda las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran sacar una conclusión que demostrara la convivencia durante los 5 últimos años anteriores al deceso.

VII. CONSIDERACIONES Para empezar, no obstante que la acusación se orienta por la vía indirecta, no se discuten los siguientes soportes fácticos de la sentencia censurada: i) por Resolución RDP00436 de enero de 1999 Cajanal reconoció pensión de jubilación a Wolvert López López y, ii) el pensionado falleció el 6 de septiembre de 2020. Así entonces, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, al dar por demostrado que la demandante acreditó la convivencia exigida para acceder a la sustitución de pensión, como beneficiaria sobreviviente.

Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 12 Para conceder el Colegiado de instancia estimó que la actora convivió como compañera permanente con Wolvert López aproximadamente 20 años antes de su deceso, procrearon 2 hijas, entonces mayores de edad, por tanto, cumplió los requisitos para beneficiarse de la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

A lo anterior, agregó que, si bien una de las declarantes al igual que la misma actora informaron que debido a «peleas de pareja» el causante en algunas oportunidades «se iba a la casa del pueblo», no se podía desconocer que las mismas testigos complementaron que «siempre regresaba a casa con la demandante» y, que, si bien no figuraba como beneficiaria de los servicios médicos del fallecido, tal hecho no descartaba la convivencia de la pareja.

Para resolver, procede la Sala con el análisis objetivo de los medios de convicción calificados en casación que fueron denunciados por la recurrente, no sin antes precisar que los «indicios» no son prueba calificada susceptible de ser acusada de manera directa para, sobre ellos, fundar un cargo en este recurso extraordinario, y recuerda que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 limita el error de hecho, motivo de casación laboral, a la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, en cuanto a la demanda y su respuesta, es preciso relievar que la censura omite mencionar de forma clara y precisa, cuáles fueron las confesiones judiciales – si es que a ello se refiere -, que se habrían de tales piezas procesales y, cómo debió valorarlas el Tribunal, lo anterior por cuanto en el desarrollo del cargo no se sustenta y menos acredita, cómo pudo haber incurrido el Tribunal en algún yerro fáctico, por tanto, brilla por su ausencia cualquier argumento que conlleve la prosperidad de esta parte de la acusación. En lo que hace al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, resulta necesario recordar que, solo cuando de él se ha obtenido confesión judicial, puede procederse a su análisis por ser ésta, la confesión judicial, prueba calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral, (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023).

Sin embargo, al responder las preguntas formuladas, no se advierte confesión que pueda infirmar la convivencia con el pensionado, durante el tiempo requerido legalmente y que, por tal motivo hubiera errado el fallador de segunda instancia al encontrarla probada. En efecto, al revisar la audiencia (exp. dig. audio primera instancia, record 42:30 y siguientes), Bossa Orozco informó haber convivido con el Wolbert López desde octubre del año 1992 hasta el día de su deceso 6 de septiembre de 2020, que tuvieron 2 hijas, nunca se separaron a pesar de que en Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 14 ocasiones disgustaban y él se iba para una casa que tenían en el pueblo, pero que luego regresaba, que los últimos 7 meses de vida estuvo en cama y fue ella quien lo atendió porque no se valía por sí solo, no allegó el registro civil nacimiento del causante a la entidad demandada porque no fue solicitado en el formulario que diligenció para reclamar la pensión y, que en uno de los disgustos su compañero la desafilió del sistema de salud y ella se vinculó como beneficiaria de una de sus hijas.

Al revisar la Resolución RDP004550 de 25 de febrero de 2021 (f.°. 103 a 105 exp. dig. primera instancia), en la que la UGPP niega la prestación, tampoco se aprecia algún yerro fáctico como lo sugiere la censura; lo único que de ella emana, es que la enjuiciada negó la prestación de sobrevivientes con sustento en que, a pesar de allegarse la documental para el estudio respectivo, no se evidenciaba dentro del mismo «el respectivo REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO del solicitante», que ante la falta de los documentos necesarios para proceder al estudio, procedía negar la solicitud, no sin antes manifestar, que una vez allegado se procedería de conformidad.

Lo primero que advierte la Sala, es que tal documento proviene de la parte recurrente quien, obviamente no puede beneficiarse de sus afirmaciones, ni valerse de la prueba que creó, se trata de un documento meramente declarativo que contiene las consideraciones que hizo para negar la prestación pero, se itera, no constituye prueba en contra de Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que tuvo por acreditado el Tribunal en favor de la demandante.

Pero además, lo único que se aprecia allí es que la negativa de la entidad, se sustentó en que la documental no estaba completa y que debía allegarse el registro civil de nacimiento, pero del referido acto administrativo no se puede inferir que Luz Estela no convivió con Wolbert López López en los 5 años inmediatamente anteriores al óbito, hecho que el Tribunal encontró probado con los demás medios de prueba aportados y practicados, sin que pueda inferirse como lo sugiere la entidad recurrente que la actora trató de ocultar el estado civil del fallecido.

En punto al reproche de la recurrente, referido a que el causante la retiró como beneficiaria de la seguridad social y, que por las peleas y desavenencias hubo momentos de separación de su compañero, debe decirse de un lado que, como fue aceptado por la actora, en principio sí fue beneficiaria del causante y que en alguno de esos disgustos la desvinculó, razón por la que una de sus hijas la inscribió como su beneficiaria, pero tal situación no significa la inexistencia de la convivencia, como lo sugiere la censura.

Para el efecto, resulta oportuno recordar que la comunidad de vida que exige la norma para otorgar la pensión de sobrevivientes no necesariamente se deriva de elementos meramente formales como la inscripción del consorte como beneficiario en el sistema de salud. Sobre el Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 16 particular, esta Sala de Casación se ha pronunciado, entre otras, en sentencias CSJ SL3737-2019 y CSJ SL803-2022.

En la primera de las citadas se expuso: (…) como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.

De otra parte, en lo relativo a que por las peleas y desavenencias hubo momentos de separación, razón por la que su compañero se iba para la casa que tenían en el pueblo, pero que luego regresaba, como también lo aceptó la demandante; es preciso decir, que aquellos disgustos temporales no dejan entrever que fuera deseo del pensionado finiquitar su unión familiar y la convivencia que por tiempo superior a 5 años antes del deceso se presentó. En relación con lo anterior, esta Sala de la Corte, entre otras en las sentencias CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 31049, CSJ SL3202-2015 y CSJ SL1399-2018, en la última de las citadas, afirmó: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519- 2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. En lo referente a los testimonios de Yenni Bossa y Sofía Álvarez que la censura aseguró fueron apreciados erróneamente por el Tribunal, es indiscutible que su estudio en este trámite extraordinario, solo se abre paso cuando previamente el recurrente ha demostrado un error de hecho evidente, ostensible, protuberante en la valoración de alguna prueba calificada, lo que no ocurrió en este asunto (CSJ SL1982-2020).

Para concluir, resulta pertinente afirmar que, en el estudio y consideraciones, el fallador de alzada hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente, que estaba acreditada la convivencia de la pareja López – Bossa, para lo cual hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar la decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, Radicación n.°100828 SCLAJPT-10 V.00 19 posibilidad que le brinda el artículo 61 del CPTSS y, salvo que se demuestre error evidente, notable, protuberante, la Sala debe respetar su actuación, como procede en este caso.

Conforme lo dicho y al no obrar elemento de juicio que permita concluir, que desde el punto de vista fáctico el ad quem se equivocó al encontrar demostrada la exigencia de la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al óbito del pensionado, el recurso no encuentra prosperidad. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el el 19 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por LUZ ESTELA BOSSA OROZCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9822E6723EAAA2C6C8CFBB6C8B14FE7D8BC80C965DD748DCE00F3D035F3EE0C5 Documento generado en 2024-07-09