República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacien Laboral Sala de Descongestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1732-2023 Radicación n.° 96641 Acta 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que adelantó contra UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Ardila Ariza, llamó a juicio a Universidad Santo Tomás (f.°61 a 73, subsanada a f.°76 a 100), para que se declarara: la existencia de un «Contrato Laboral - Verbal, a término indefinido desde el 18 de enero de 2015», que «se encuentra en la categoría de retén social y ostenta la calidad de prepensionado», el vínculo fue terminado de manera unilateral, ilegal y arbitraria; tenía derecho al reintegro; el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96641 nexo se hallaba vigente y surtiendo todos los efectos legales; la llamada a juicio le adeudaba salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde el 18 de enero de 2015 y hasta el reintegro, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ola sanción por el no pago o consignación de los intereses» y, los intereses corrientes moratorios.
Pidió condenarla a su reintegro como «Docente en Cuarta Categoría», y consecuencialmente, a pagarle: salarios, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, causados desde la terminación del contrato y hasta el reintegro; sanción por no consignar los intereses; intereses corrientes; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indexación y las costas.
En un acápite independiente del anterior, requirió que se declarara que el demandado adeudaba los aportes a seguridad social desde marzo hasta agosto de 1994, por ende, fuera condenada al pago. Como fundamento de las peticiones, expuso que el primer contrato de trabajo con la Universidad a término fijo, fue firmado el 1 de febrero de 1993, con vigencia hasta el 15 de junio del mismo ario.
A continuación, listó los diversos contratos sucesivos que celebró adicionalmente y, aseveró que el último fue a término fijo para el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y 17 de enero de 2011. Adujo que tuvo las siguientes prórrogas: de 18 de enero de 2011 a SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n°96641 17 de enero de 2012; de 18 de enero de 2012 a 17 de enero de 2013; de 18 de enero de 2013 a 17 enero 2014; y desde el 18 de enero de 2014 a 17 de enero de 2015.
Sostuvo que el 27 de octubre de 2014, solicitó ascenso a la cuarta categoría del escalafón docente, sin embargo, el 10 de noviembre siguiente, la Universidad le entregó el preaviso de no prórroga del contrato; el 16 de noviembre de 2014, el Comité de Promoción y Ascenso, expidió el acta número 54, por medio de la cual fue ascendido en el escalafón docente, lo que condujo a que el 16 de enero de 2015, la Universidad Santo Tomás, le informara del aludido ascenso en el escalafón y que se haría efectivo a partir del primer semestre de 2015, sin embargo, el 19 de enero del mismo ario, le restringió la entrada a las instalaciones, desactivó el carné y su correo institucional.
Dijo que el 11 de junio de 2015, le solicitó copia de los contratos y, el 15 de diciembre de 2017 elevó reclamación de reintegro, que fue contestada de manera negativa el 20 de diciembre del mismo ario. Para concluir afirmó que «A la fecha, el contrato de trabajo se encuentra vigente y surtiendo todos sus efectos legales». La Universidad Santo Tomás, al dar respuesta a la demanda (f.°114 a 123, subsanada a f.°125 a 127), se opuso a las pretensiones.
Aceptó todos los hechos, excepto la fecha del preaviso, pues dijo que fue el 5 de noviembre de 2014, y la vigencia del contrato. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96641 En su defensa dijo que era cierto que el demandante laboró para la Universidad, desde 1 de febrero de 1993 hasta en 17 de enero de 2015, pero negó la existencia de un contrato a término indefinido, pues sostuvo que fue a término fijo y concluyó por vencimiento del plazo fijo pactado, con el aviso de no prórroga que entregó el 5 de noviembre de 2014.
Aseveró que el demandante quería hacer ver que tenía una legítima expectativa de continuar con el contrato de trabajo porque había ascendido en el escalafón docente del grado 3 al 4, pero no tenía en cuenta que durante la vigencia del contrato, él estaba en todo su derecho de solicitar la promoción, pues aunque fuera desvinculado, ante una contratación posterior el docente continuaría manteniendo su categoría. Anotó que no existía norma que la obligara a prorrogar el vínculo.
Como excepciones de mérito propuso las que llamó: cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA. INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de mayo de 2021, en el que decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS a cancelar a la Administradora en la que el demandante acredite encontrarse afiliado, y a su entera satisfacción, las cotizaciones a seguridad social en pensión desde marzo hasta agosto de 1994; sobre un salario base de liquidación equivalente a $316.800 para SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°96641 esa anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Y se precisa que la demandada deberá presentar la correspondiente solicitud al Fondo de Pensiones referido, una vez ejecutoriada esta decisión y cancelar la suma establecida por dicho ente dentro del plazo máximo determinado por el mismo.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de las acreencias solicitadas, derivadas de la petición de reintegro de conformidad con lo considerado.
TERCERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS de las demás pretensiones formuladas en su contra, por lo considerado.
CUARTO: Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada ( ). Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió sentencia el 31 de enero de 2022 (f.°155 a 159), en la que decidió:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el entendido de ordenar a la Universidad Santo Tomás a pagar el cálculo actuarial del 1 de marzo al 15 de junio de 1994 y del 1 al 31 de agosto de 1994, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. El ad quem, citó los artículos 22, 23, y 24 del CST, adujo que tampoco se podía pasar por alto el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. A continuación, expuso que en el expediente encontraba las siguientes pruebas: «solicitud del 27 de octubre de 2014» (f.°6), informe de cumplimiento de requisitos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96641 para ascenso a escalafón docente, en donde se anotó que cumplía con las exigencias para la categoría 4 (f.°7 y 8); acta 54 de comité de promoción y ascenso de 16 de diciembre de 2014, en donde se incluyó como temas a tratar, «análisis de solicitudes de ascenso en el escalafón y solicitudes de reconsideración» y se relacionó el nombre del accionante (f.°8 y 13); misiva de 10 de noviembre de 2014, en la que se señaló que «terminada la vigencia del contrato actual, no habrá por parte del Departamento de Humanidades y Formación Integral una renovación en su contratación» (f.°9); certificación del 18 de noviembre de 2014, donde se especificó que el accionante laboró como docente de medio tiempo desde el 1 de febrero de 1993 por contratos a término fijo inferiores a 1 ario, y como docente tiempo completo entre el 18 de enero de 2010 y el 17 de enero de 2015 (f.°10).
Destacó también: la misiva del 16 de enero de 2015, por medio de la cual se comunicó la aprobación de la solicitud de ascenso a la cuarta categoría y se hizo constar que «surte efectos a partir del primer periodo académico del presente año» (f. '14); «instructivo análisis de continuidad docentes, sin fecha de recibo y/ o entrega (f015 y 16)»; certificación de contratos de trabajo y prórrogas, siendo la última prórroga del 18 de enero de 2014 al 17 de enero de 2015, así como el soporte de cada uno (f.°23 a 54); y liquidación de prestaciones sociales con fecha de ingreso «01/ 18/ 2010 y fecha de retiro 01/ 17/ 2015» (f.°55).
Con soporte en las anteriores pruebas dijo: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96641 Del estudio conjunto de las anteriores probanzas de acuerdo con los artículos 60 y 61 del CPT y SS, se concluye que se demostró la existencia de un contrato de trabajo a partir del 18 de enero de 2015, 'a partir del primer periodo académico del presente año' como se le comunicó al demandante en carta del 16 de enero de 2015, decisión que no puede ser desconocida y produce todos sus efectos legales (art. 55 del CST).
Y en lo que hace a la duración del contrato se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 101 ya referido y a la remuneración pactada en el contrato de trabajo del periodo anterior, por no ser admisible que devengara una suma inferior, ni superior por no estar avalada dentro del plenario. Entonces, se entra al examen de reintegro reclamado por el actor, como pretensión principal, y las consecuenciales de salarios y prestaciones sociales.
No puede olvidar el demandante, que no hay lugar a suponer la voluntad del otro contratante, por lo que no es dable considerar que a partir de la expectativa de ascender en el escalafón o la manifestación de que esa promoción tendría efectos a partir del primer semestre académico del ario 2015, se suple ese requisito. Es clara la manifestación expresa de las partes para que nazca a la vida jurídica el contrato de trabajo independientemente de su modalidad y así lo ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral: 'Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador.
Al respecto, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa ( )'. Y que de otra parte que ese acuerdo debe ser ejecutado, esto que los servicios personales se hayan cumplido. Del reintegro argumentó, que la ley, la convención colectiva de trabajo o el reglamento interno de trabajo, son los instrumentos que contemplan cuándo hay lugar al reintegro de un trabajador, pero que en este caso, ano existe normatividad que ordene el reintegro reclamado, por lo que se negará tal pedimento.
Puntualizado que es única súplica que se reclama respecto del contrato de trabajo de 2015». SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96641 Siguió con el reintegro por pre pensionado y expresó que el actor, nació el 21 de agosto de 1959, por ende, para la época del despido contaba 56 arios y de acuerdo con las historias laborales de folios 56 a 87, acreditó 1258 semanas cotizadas al RAIS, por lo cual coligió que, a la finalización del vínculo, reunía los aportes necesarios para acceder a la garantía de pensión mínima, en consecuencia, con apoyo en el fallo CC SU003-2018, no ostentaba la calidad de prepensionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo de segundo grado, en sede de instancia, «se ordene revocar en forma parcial la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, quede vigente y se confirme su ordinal primero; y se revoque en lo demás, es decir que se reconozca la existencia del contrato de trabajo y ordene el reintegro laboral», con el consecuencial pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por el no pago de salarios.
Luego dice que debe tenerse en cuenta la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 2015 y hasta la fecha, toda vez, que de las pruebas adosadas se hacía SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°96641 evidente que el empleador manifestó su voluntad de suscribir un contrato laboral a través de un aviso informal el día de la notificación de la no renovación y lo mismo en 2 documentos oficiales (Acta 54 y oficio del 16 de enero de 2015), tanto así que no detuvo el trámite de ascenso en el escalafón, por eso fue engañado pues ano se protocolizó de forma escrita el contrato, simplemente se apalancaron en la legalidad del despido que se realizó en 2014».
Más adelante desarrolla un discurso sobre el principio de favorabilidad. Con el anterior propósito presenta 4 cargos, que recibieron réplica, de los cuales se analizarán en conjunto primero y segundo y, luego tercero y cuarto, por contener planteamientos similares, y ser dirigidos por el mismo sendero. Presenta una proposición jurídica común para todos los cargos, así: Las normas sustanciales de orden nacional que fueron violadas por la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2022, por el Tribunal Superior ( ) son el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 21, 25, 27, 29, 48, 53, 54, 83 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 5,8, 9, 11, 13, 14, 16, 18,21, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 38, 43, 45, 47,54, 55, 57,58,59, 101, 140, 144, 340, y demás aplicables del Código Sustantivo de Trabajo, la ley 100 de 1993, en especial, sus artículos 17, 22, Ley 50 de 1990, C158 - Convenio Sobre la terminación de la relación de trabajo (•••)- El desarrollo individual se presenta en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96641 VI.
CARGO PRIMERO Expone que la sentencia desconoció el preámbulo de la carta política, que dispone que uno de sus fines es asegurar el trabajo humano; el artículo 4, dispone la aplicación preferente de la carta Política; y el 25, consagra el trabajo como derecho y obligación social, que goza de especial protección del Estado. Critica que el sentenciador de segundo nivel, haya dicho que no existía norma para disponer el reintegro, cuando los dos artículos supralegales, «son la fuente para hacer valer los derechos del demandante frente al engaño que sufrió», que le generó consecuencias negativas.
Invoca el artículo 29 de la CN, expresa que imponía el respeto del debido proceso, «en el sentido de que una vez se notificó el preaviso de terminación y no renovación del contrato laboral, se debió interrumpir, suspender y terminar el proceso de ascenso en el escalafón docente». Aduce que la Universidad incurrió en mala fe, porque «expidió unos actos propios beneficiosos para el trabajador, generó confianza legítima», pues le había prometido formalizar el contrato.
Enuncia el artículo 9 del CST, explica que dispone que el Estado debe garantizar la protección del trabajo, el artículo 11 ordena que toda persona tiene derecho al trabajo y el 13, consagra el mínimo de derechos y garantías, junto con el 21, concerniente al principio de favorabilidad; y el artículo 32 que fue ignorado, toda vez que el mismo dice quiénes son los representantes del empleador, por lo que la Universidad debe responder por el acto propio.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°96641 Refiere el artículo 140 del CST, copia un segmento del mismo y aduce que «si se llegare a ejecutar lo antes dicho en el caso concreto se tendrá como resultado la existencia del contrato laboral», sumado al artículo 340 ejusdem, que contempla la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales. Menciona el artículo «99 numeral 3, donde se establece la sanción para el empleador que no consigna las cesantías» y más adelante copia un párrafo de la sentencia del Tribunal en donde el ad quem argumentó: No puede olvidar el demandante, que no hay lugar a suponer la voluntad del otro contratante, por lo que no es dable considerar que a partir de la expectativa de ascender en el escalafón o la manifestación de que esa promoción tendría efectos a partir del primer semestre académico del año 2015, se suple ese requisito.
Es clara la necesidad de la manifestación expresa de las partes para que nazca a la vida jurídica el contrato ( ). Considera que los anteriores razonamientos no son válidos, porque la Sala concluyó: Del estudio en conjunto de las anteriores probanzas de acuerdo con los artículos 60 y 61 del CPT y SS, se concluye que se demostró la existencia de un contrato de trabajo a partir del 18 de enero de 2015 'a partir del primer periodo académico del presente ano', como se le comunicó al demandante en carta del 16 de enero de 2015, decisión que no puede ser desconocida y produce todos sus efectos legales (art. 55 del CST).
Y en lo que hace a la duración del contrato se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 101 ya referido y a la remuneración pactada en el contrato de trabajo del periodo anterior, por no ser admisible que devengará una suma inferior, ni superior por no estar avalada dentro del plenario. Entonces, se entra al examen de reintegro reclamado por el actor, como pretensión principal, y las consecuenciales de salarios y prestaciones sociales.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96641 Argumenta que «los documentos oficiales», emitidos por la llamada a juicio, «configuran la manifestación de su voluntad expresa verbal y escrita de formalizar el contrato laboral». VII. CARGO SEGUNDO Menciona que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 53 de la CN, toda vez que, en uno de los segmentos de la sentencia, aunque aludió al principio de la primacía de la realidad, exigió que «cuando se reclaman derechos derivados de un contrato de trabajo, y se controvierte su existencia, la prueba tiene que ser de tal contundencia que no quede duda que esa y no otra fue la relación jurídica suscitada entre las partes».
Argumenta que «los documentos oficiales», emitidos por la llamada a juicio, «configuran la manifestación de su voluntad expresa verbal y escrita de formalizar el contrato laboral». Alega que con lo precedente otorgó una inteligencia errada al principio de la primacía de la realidad y prefirió las formas, pero si hubiese entendido correctamente la norma, habría «automáticamente» amparado los derechos deprecados, porque se probó la existencia del contrato y que por culpa del empleador no se prestaron los servicios.
Refiere el artículo 24 del CST, enuncia que también fue interpretado de manera equivocada, porque el mismo invierte la carga de la prueba, por ende, es el empleador quien debe demostrar que no existió un verdadero contrato, y la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96641 Universidad no «respetó la palabra», por lo que no formalizó el nexo que se había concertado, como se probó con los documentos de 27 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014, 16 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015.
Evoca los artículos 22 y 23 del CST, dice que en el sub examine, estaban acreditados los elementos para la configuración del vínculo laboral, unido a que el artículo 37 ejusdem, contempla que las modalidades del contrato son verbales o escritas, y cuando no se fija su duración, el acuerdo se entiende a término indefinido, como lo dispuso el canon 47, numeral 1 del compendio laboral, por lo que las normas que se citan como violadas conducen a la protección de los derechos de los asalariados, porque «se prueba la voluntad de las partes y se cumplen los 3 puntos esenciales de la relación laboral», cuya duración está sujeta a una justa causa o determinada por el artículo 101 del CST.
Asevera que el contrato debe ejecutarse de buena fe, lo que obliga que las partes cumplan lo pactado, en armonía con el artículo 57 del CST. Expone que el ad quem, «no valoró la parte _táctica y menos jurídica», y resalta que la demanda se encaminaba a que se declarara la existencia de un contrato laboral, que fue terminado de manera unilateral, ilegal y arbitraria, y una vez así declarado, proceder al reintegro con el consecuencial pago de derecho adeudados, pues se configuraban los elementos del vínculo.
SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.°96641 Recuerda el artículo 101 del CST, dice que a acorde con él, el contrato se entiende celebrado por ario escolar, salvo estipulación en contrario, lo que no afecta en nada lo aquí discutido, pero en cambio el Tribunal lo entendió de manera desfavorable al trabajador. Para concluir aduce que las consecuencias del despido sin justa causa son diferentes a las contempladas para aquellos eventos de finiquito ilegal, arbitrario y unilateral, pues en éste último escenario, olas consecuencias y obligaciones que debe asumir la accionada son las de reintegrar al trabajador y además cancelar salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las cuales tenga derecho el mandante» VIII.
RÉPLICA La Universidad se pronuncia de manera conjunta de todos los cargos, efectúa un listado de pruebas y afirma que ano hay lugar a suponer la voluntad de uno u otro contratante, por lo que no es dable considerar que a partir de la expectativa de ascender en el escalafón o la manifestación de que esa promoción tendría efectos a partir del primer semestre académico del año 2015, se suple este requisito».
Dijo que, en relación con el reintegro, no era procedente, porque el demandante nació el 21 de agosto de 1959, por lo que llegó a los 62 arios, el mismo día y mes de 2021, y de acuerdo con folios 56 a 87, para aquel momento contaba 1258 semanas, por ende, tenía las requeridas para la garantía de pensión mínima. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°96641 IX.
CONSIDERACIONES Inicialmente debe destacarse que los cargos distan mucho en asemejarse a la sustentación de un recurso extraordinario, toda vez, que el recurrente se limita a enunciar artículos de rango constitucional y legal, y emprende un discurso que no apunta a derruir los pilares de la sentencia atacada. Debe reiterarse que quien tenga como propósito la casación de un fallo, debe identificar su construcción argumentativa y enfilar los argumentos pertinentes para derruir el o los soportes de la decisión (CSJ SL2970-2021, SL13058-2015), lo que no ocurre en este caso, pues la censura que se limita a una narrativa de normas.
En segundo término, se echa de menos una proposición jurídica adecuada a cada cargo, pues al inicio de la sustentación del recurso, se restringió a enunciar una proposición jurídica, lo que no es viable, toda vez que cada ataque goza de autonomía e individualidad, y debe contener los cánones que se cuestionan trasgredidos, junto con la modalidad de violación pertinente.
En tercer lugar, debe resaltarse que, al ser orientados por la vía de puro derecho, se entiende que el recurrente acepta todas las premisas fácticas de la sentencia, especialmente las siguientes: el último contrato de trabajo, celebrado a término fijo, finalizaba el 17 de enero de 2015 y la encartada dio el preaviso el 10 de noviembre de 2014; y el SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.°96641 16 de enero de 2015, la misma universidad emitió una comunicación en la que se decía al asalariado que se había aprobado el ascenso a la categoría cuarta y que esa determinación surtía efectos «a partir del primer periodo académico del presente año».
Bajo los anteriores supuestos, no existe la trasgresión normativa que endilga, pues el preaviso fue oportuno, y cuando el Secretario del Comité de Promoción y Ascenso, comunicó el 16 de enero de 2015, que el trabajador era ascendido a la cuarta categoría del escalafón, ello era viable en ese momento, pues el contrato fenecía al día siguiente, sin que ello implicara que se celebró un nuevo contrato, menos, entender que continuó a término indefinido y que debe ser reintegrado, pues ninguno de los cánones que acusa trae ese efecto.
Debe destacarse que el recurrente advierte que existe una contradicción en las consideraciones de la sentencia, dado que existen unos pasajes en los que pareciera darle la razón al actor y otros donde no accede a las peticiones. Para mejor comprensión se trascriben los siguientes segmentos: Del estudio en conjunto de las anteriores probanzas de acuerdo con los artículos 60 y 61 del CPT y SS, se concluye que se demostró la existencia de un contrato de trabajo a partir del 18 de enero de 2015 'a partir del primer periodo académico del presente año', como se le comunicó al demandante en carta del 16 de enero de 2015, decisión que no puede ser desconocida y produce todos sus efectos legales (art. 55 del CST).
Y en lo que hace a la duración del contrato se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 101 ya referido y a la remuneración pactada en el contrato de trabajo del periodo anterior, por no ser admisible que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°96641 devengara una suma inferior, ni superior por no estar avalada dentro del plenario. Entonces, se entra al examen de reintegro reclamado por el actor, como pretensión principal, y las consecuenciales de salarios y prestaciones sociales.
No puede olvidar el demandante, que no hay lugar a suponer la voluntad del otro contratante, por lo que no es dable considerar que a partir de la expectativa de ascender en el escalafón o la manifestación de que esa promoción tendría efectos a partir del primer semestre académico del ario 2015, se suple ese requisito. Es clara la necesidad de la manifestación expresa de las partes para que nazca a la vida jurídica el contrato de trabajo independiente de su modalidad y así lo ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral: "Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador.
Al respecto, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo precepttia que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrarío»". Y que de otra parte que ese acuerdo debe ser ejecutado, esto que los servicios personales se hayan cumplido. (Resaltado y subraya propias).
REINTEGRO La ley, la convención de (sic) colectiva de trabajo o el reglamento interno de trabajo, son los instrumentos en los cuáles se puede establecer cuándo hay lugar al reintegro del trabajador a sus labores o al restablecimiento del contrato de trabajo. Visto el caso que ocupa a la Sala, no existe normatividad que ordene el reintegro reclamado, por lo que se negará tal pedimento.
Puntualizando que es única súplica que se reclama respecto del contrato de trabajo de 2015. (Negrita propia). Como se aprecia, en el primer párrafo en principio, el Tribunal acepta la tesis del actor, es decir, que la decisión de escalafonarlo a partir del 2015, podría generar la existencia de un nuevo contrato de trabajo a partir del 18 de enero de ese ario; no obstante, en el siguiente párrafo del fallo, claramente expresó todo lo contrario, y enfatizó en que no era suficiente esa comunicación, que informó la nueva ubicación SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96641 en el escalafón docente, sino que la voluntad expresa del contratante era indispensable para dar lugar a la existencia de un nuevo contrato de trabajo.
Lo precedente, no conduce a la casación de la sentencia, pues la contradicción aparente que advierte el memorialista, resulta inane porque, en el tercer párrafo transcrito, el sentenciador plural concluyó que no procedía el reintegro pedido, dado que esa consecuencia no estaba prevista en la ley o norma extralegal, y que esa era la única petición del actor referente a ese vínculo.
Este último argumento, que no es atacado por el memorialista, permite afirmar que así en gracia de simple hipótesis se pensara que surgió un nuevo contrato a partir del 18 de enero de 2015, por causa de la comunicación del ascenso en el escalafón, de ninguna manera conlleva su reintegro pues, no existe norma que consagre esa consecuencia jurídica para la situación acaecida y, no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y legales que acusa.
De otro lado, debe resaltarse que la censura no discute que no tenía la condición de prepensionado, toda vez, que no cuestiona el análisis que en torno a ese punto desarrolló el juez plural, por lo cual queda intacto. Ahora bien, en cuanto a la alegada trasgresión de los artículos 23 y 24 del CST, dentro del contexto descrito, no existe violación, pues de acuerdo con el preaviso que remitió SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°96641 el empleador, el vínculo terminó el 17 de enero de 2015, sin que probara la prestación de servicios personales más allá de esa fecha, para eventualmente presumir la existencia del contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 24 ejusdem (SL16528-2016).
Por lo precedente, no se halla violación de la normativa que acusa, pero debe subrayarse que, tal y como lo analizó el sentenciador, así se asumiera que el contrato se prorrogó más allá del 17 de enero de 2015, la petición de reintegro, que fue la única que elevó, no encuentra soporte ni fundamento constitucional, legal o convencional. De lo explicado, los cargos no están llamados a la prosperidad.
X. CARGO TERCERO Lo propone así: En la sentencia atacada no se valoró y apreció en debida forma diferentes pruebas que demuestran la validez y existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Con el escrito de la demanda se presentan las pruebas documentales que tiene en su poder el demandante, además, de solicitar su declaración. Si bien, a todas las pruebas se les debe dar el valor que corresponde, existen unas que sobresalen, como las pruebas relacionadas con el ascenso y la nueva relación laboral, como lo son: Solicitud de ascenso de fecha 27 de octubre de 2014.
Acta número 54 del 16 de diciembre de 2014. SCLAJPT-10 V.00 I 9 Radicación n.°96641 Oficio del consecutivo 110.2014.1 J.E.D., del 16 de enero de 2015, mediante el cual se certifica la aprobación del ascenso a la cuarta categoría del escalafón docente. Alega que se debía tener en cuenta que «con la certificación de ingreso y ascenso expedida por el demandado el 16 de enero de 2015, se prueba que, existe un acuerdo de voluntades para la formalización y ejecución de un contrato laboral desde el 18 de enero de 2015».
Menciona que el estatuto docente, de acuerdo con su artículo 4, hace parte integral del contrato de trabajo, y el artículo 1 contempla que ese compendio regula las relaciones entre la Universidad y los docentes, respecto de la vinculación, ingreso y escalafón. Apunta que según el capítulo III del aludido estatuto, el escalafón es un sistema de categorización para el ingreso, y promoción docente, por ende, el acto jurídico expedido por la accionada, mediante el cual el accionante ascendió en el escalafón a cuarta categoría, «evidencia que el 18 de enero de 2015 inició un contrato laboral a (sic) entre las partes, que intervienen en el presente proceso».
Para concluir, expresa que se produjo un despido ilegal, arbitrario, toda vez, «que la accionada desconoció sus propios actos y además se acreditó la existencia de un contrato laboral desde el 18 de enero de 2015, el cual se prueba con todos los documentos allegados», pero en un acto de mala fe, la Universidad no cumplió con lo «expresado a través de los documentos» y hace énfasis en que dentro de la institución educativa solo ascienden quienes hacen parte de la nómina SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°96641 docente por eso, al ser escalafonado, se entiende que se asintió la existencia de la relación laboral.
XI. CARGO CUARTO Lo plantea de la siguiente manera: «Las pruebas allegadas al proceso no fueron apreciadas en debida forma a causa de una equivocada deducción de los hechos relacionados por el AD QUEM, como se especificará a continuación». Sostiene que el colegiado de instancia aseveró que el actor demandó a la Universidad Santo Tomás, para que «se declarara la existencia de un contrato desde el 18 de enero de 2015, que fue terminado sin justa causa».
Apunta que «la anterior afirmación no es cierta», toda vez, que se trató de un despido inconstitucional, arbitrario y unilateral, el cual produce consecuencias totalmente diferentes a un despido sin justa causa. Enuncia que otro error, consistió en que «en ningún momento se alegó la calidad de prepensionado como base de las pretensiones de la demanda», solo se enunció para «generar una estabilidad en el empleo».
Dice que el 16 de enero de 2015, a través del Comité de Promoción y Ascenso, la Universidad expidió el Acta 54, por medio de la cual fue ascendido en el escalafón docente, de acuerdo con ese documento, la institución exteriorizó su voluntad según la cual los efectos del ascenso se verán reflejados en el primer semestre de 2015, pero por culpa de la demandada, no se pudo materializar la prestación del SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°96641 servicio, pues la encartada desconoció sus actos propios, que había generado confianza legítima.
XII. CONSIDERACIONES Aunque uno de los ataques lo denominó como «PRIMER CARGO» y el otro como «SEGUNDO CARGO», en realidad corresponden al tercer y cuarto ataque. Así mismo se encuentra que, ninguno de los dos se acerca al cumplimiento de las exigencias formales, toda vez, que se extraña la respectiva proposición jurídica, pues al parecer la intención es valerse del compendio normativo que listó al inicio de la demanda de casación; y de igual manera omite concretar los dislates que endilga al colegiado.
En segundo término, de manera general en algunos de los pasajes de los cargos, especialmente del tercero, alude a «todos los documentos allegados», o enuncia que no se acató lo «expresado a través de los documentos», lo que constituye afirmaciones vacuas, no tienen en cuenta que cuando de la vía indirecta se trata, debe el recurrente emprender un ejercicio dialéctico de confrontación entre el acervo probatorio y la sentencia del ad quem, de tal manera que emerja un panorama fáctico distinto al que fijó el Tribunal.
De lo que resulta rescatable de los embates, se encuentra que inicialmente anota que el diferendo no versaba simplemente sobre un despido sin justa causa, sino que se trataba de «un despido inconstitucional, ilegal, arbitrario y unilateral», con consecuencias diferentes. SCLAJPT-10 V.00 2? Radicación n.°96641 De cara al anterior dislate, además de que no dice cuál prueba valoró equivocadamente, no se encuentra ningún yerro, toda vez, que en uno de los párrafos de las consideraciones, transcrito en el cargo anterior, el sentenciador consideró, acertadamente, que la llamada a juicio había dado aviso oportuno al trabajador, sin que el acta mediante la cual se escalafonó, antes de que terminara el vínculo, genere alguna prórroga en el contrato que fenecía el 17 de enero de 2015, por ende, analizó el caso dentro del contexto que trazó desde la demanda inicial.
Aunado a lo anterior, como también lo analizó el Tribunal, así se asumiera que el vínculo se prorrogó más allá del 17 de enero de 2015, ello de ninguna manera conlleva un reintegro, que como lo relievó el ad quem, fue la pretensión medular del libelo inicial, de la que penden las otras. Se observa que no incurrió en ningún dislate cuando analizó la alegada condición de prepensionado, pues el actor hizo alusión, en su demanda, a ese punto, incluso en la segunda pretensión declarativa esbozó que gel demandante se encuentra en la categoría de retén social y ostenta la calidad de prepensionado», por ende, no le puede parecer extraño que el juez de segundo nivel disertara sobre esa temática, por el contrario, de manera garantista abordó todas las posibilidades que eventualmente condujeran al resultado esperado por la parte activa.
En armonía con lo antedicho, en la apelación (minuto 14, segundo 50), alegó esa condición, por lo que adecuadamente el juez plural la estudió. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°96641 En tercer lugar, en los dos cargos se aprecia que el punto medular de la controversia se enfoca en establecer si como consecuencia del acta número 54 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el actor ascendió en el escalafón, debe entenderse que el contrato fue prorrogado, no obstante que fenecía el 17 de enero de 2015 y que el empleador había dado el preaviso el 10 de noviembre de 2014.
La aludida acta 054 de 16 de diciembre de 2014, en la que el libelista finca su tesis (f.°7 a 8 Vto), se encuentra que, con ocasión de la solicitud del accionante, el Comité de Promoción y Ascenso, estudió los documentos que allegó, junto con la experiencia docente, y concluyó que «EL DOCENTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ASCENDER A LA CATEGORÍA 4».
Lo expuesto, en manera alguna implica continuidad del contrato laboral que fenecía el 17 de enero del ario siguiente, toda vez, que en el acta atrás enunciada, era de esperarse que la institución analizara la petición del docente, pues para aquel momento aún era profesor de la Universidad. Otra prueba que resulta relevante para el atacante, es la carta de 16 de enero de 2015 (f.°14), en la que le fue comunicada la decisión de ascenderlo en el escalafón. En ella se lee: Con un cordial saludo, le informo que el Comité de Promoción y Ascenso de la Sede Principal, en sesión del 16 de diciembre de 2014, aprobó su solicitud de ascenso, y lo ubicó en la cuarta SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°96641 categoría, de acuerdo con la documentación que usted presentó. Por consiguiente, esta determinación surte efectos a partir del periodo académico del presente ario, sin embargo, si usted no está de acuerdo con la decisión anterior, tiene un término de 05 días a partir de la entrega de la presente comunicación, para presentar por escrito los fundamentos de la discrepancia, ante el Vicerrector Académico General.
(Resaltado propio). Claramente del texto de la anterior documental, se entiende que la Universidad le informó al demandante que la decisión de ascenderlo en el escalafón «surte efectos a partir del periodo académico del presente año», y todo el contexto de ese escrito gira en torno de ese acto jurídico del ascenso y su nueva posición en el escalafón docente, al margen de su desvinculación por la terminación legal del contrato el 17 de enero de ese ario pues, como allí se destaca, acreditó los requisitos exigidos.
Sin duda, de ese documento no se desprende la decisión de prorrogar el contrato que terminaba al día siguiente y menos celebrar uno nuevo. Tal como lo dijo el Tribunal y no lo discute el memorialista, en esa carta no aparece la expresión de la voluntad encaminada a celebrar un nuevo contrato o mantener vigente el que terminó el 17 siguiente.
En todo caso, tal como lo expresó el Tribunal, en el supuesto de entender que con esa comunicación se prorrogó el contrato, de ninguna manera su terminación implica reintegro, toda vez, que ello solo se enmarcaría dentro de la terminación del contrato sin justa causa, sin que esté SCLAJ PT- 10 V.00 25 Radicación n.°96641 prevista una consecuencia legal, ni extralegal de reintegrarlo, como equivocadamente lo entiende el actor.
Advierte la Sala que el estatuto docente, que levemente se enuncia no obra dentro del plenario, pero adicionalmente, de los segmentos que refiere, así se acepte que el escalafón es un sistema de categorización para el ingreso y promoción docente, ello no conlleva que por haber ascendido a la categoría 4 con efectos a partir de ese período académico, el contrato deba entenderse prorrogado.
Para finalizar, se recuerda que no es cualquier error el que puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada al estudiar un ataque por la vía indirecta, como lo ha enseriado esta Corporación, tal yerro debe ser aquel que se exhiba descabellado, desafiante al sentido común y las reglas de la sana crítica como se adoctrinó en sentencia CSJ SL4141- 2019, CSJ SL3596-2020 y CSJ SL4271-2021.
Se recuerda, además, que bien ha enseriado esta Corte que, cuando a un documento se le puede dar más de una valoración plausible, no puede existir un error ostensible de hecho en su apreciación. En consecuencia, como el recurrente no logra demostrar un yerro manifiesto, protuberante u ostensible en la actuación del colegiado, estos cargos no prosperan.
Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se SCLAJPT-10 V.00 '-)6 Radicación n.°96641 liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el articulo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA contra UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. Con costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA Itr.r3É-i—, GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala fe Desemoistik N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 96641 De: Víctor Hugo Ardilla Ariza vs Universidad Santo Tomás Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala, en lo medular, expreso las razones de mi disentimiento.
Contrario a lo considerado por la mayoría, estimo que basta descender al examen probatorio para constatar que el último contrato que ató a las partes fue pactado desde el 18 de enero de 2010 hasta el 17 de enero de 2011 y tuvo 4 prórrogas que expiraron el 17 de enero de 2015 (fs. 23 a 24 y 49 a 50), conforme el preaviso de 5 de noviembre de 2014 (f.°109).
Mediante esta comunicación, la Universidad Santo Tomás informó a Víctor Hugo Ardila Ariza la decisión de no continuar la relación laboral, con sustento en el artículo 46 de Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, en respuesta a la petición elevada por el actor con el propósito de ser promovido en el «escalafón docente», la institución educativa el 16 de enero de 2015 (f.°6), le comunicó: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96641 Con un cordial saludo, le informo que el Comité de Promoción y Ascenso de la Sede Principal, en sesión del 16 de diciembre de 2014, aprobó su solicitud de ascenso, y lo ubicó en la cuarta categoría, de acuerdo con la documentación que usted presentó. Por consiguiente, esta determinación surte efectos a partir del periodo académico del presente ario, sin embargo, si usted no está de acuerdo con la decisión anterior, tiene un término de 05 días a partir de la entrega de la presente comunicación, para presentar por escrito los fundamentos de la discrepancia, ante el Vicerrector Académico General.
(Resalta la Sala). Sin duda, la universidad manifestó expresamente la voluntad de seguir contando con los servicios del accionante a partir del inicio del siguiente periodo académico, esta vez en un nivel superior del escalafón profesional de la universidad. No entiendo, cómo es que se avala el irrespeto y el trato indigno dispensado al docente actor por el ente educativo, toda vez que la conducta de este debe analizarse desde lo institucional, que no como sí los diferentes órganos fueran ínsulas que pueden contradecirse, en perjuicio de los derechos de las personas que le prestan servicios.
Lamentable que el soporte del pronunciamiento del que me separo, consista en suponer que «era de esperarse que la institución analizara la petición del docente, pues para aquel momento aún era profesor de la universidad», como si la realidad no fuera evidencia suficiente de que la universidad, por el motivo ampliamente explicado había decidido continuar con el contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96641 Si de suposiciones se trata por qué no imaginar el sinsentido que implica admitir que el accionante había sido mejorado en su escalafón para dejar de pertenecer a la plantilla de profesores de la universidad. Por Ultimo, si bien, la demanda de casación no se destaca por su ortodoxia técnica, es perfectamente entendible que el cuestionamiento de fondo fue de estirpe estrictamente legal, consistente en haber desapercibido que la misiva de enero de 2015, significó la reversión de la decisión de no prorrogar el contrato.
Aunque lo deseable es que cada acusación contenga el elenco normativo que se estima violado, integrar una propensión jurídica para todos los cargos, no constituye una deficiencia técnica que merezca ser destacada. Fecha ut supra, GE PRA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3