Micelio
SL1732-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 0575 de 2013Decreto 1132 de 1994Decreto 1222 de 2013Decreto 1337 de 2016Decreto 169 de 2008Decreto 1848 de 1969Decreto 2040 de 2011Decreto 2108 de 1992Decreto 2196 de 2009Decreto 2921 de 1948Decreto 3135 de 1968Decreto 4107 de 2011Decreto 4269 de 2011Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1066 de 2006Ley 1105 de 2006Ley 1151 de 2007Ley 1753 de 2015Ley 254 de 2000Ley 33 de 1985Ley 490 de 1998Ley 72 de 1947

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1732-2022 Radicación n.° 81046 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 4, integrada por los magistrados Ana María Muñoz Segura (ponente), Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de diciembre de 2017, en el proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 2 AGROPECUARIO S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO CNPS DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DE CAJANAL, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES La Industria Licorera de Caldas (en adelante ILC o la Licorera) demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le reconozca y pague la suma de $5.073.907.320,71, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas, «[ ] que fueron objeto de reclamación en forma oportuna [ ] en el proceso de liquidación de [ ] CAJANAL EICE», teniendo en cuenta los porcentajes fijados en las resoluciones que reconocen las pensiones de jubilación. Adicionalmente, solicitó que se condenara al pago de la indexación y los intereses moratorios por valor de $325.312.759.

Respaldó sus pretensiones señalando que, el 13 de diciembre de 1968 el Departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), suscribieron un contrato acerca del «[ ] reconocimiento y pago de prestaciones económicas por dicha institución para los trabajadores del Departamento, cuyo objeto [ ] fue lograr la integración de la seguridad social a escala Nacional, Departamental y Municipal».

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 27 de diciembre de 2004, el Jefe de la Unidad de Prestaciones de la Gobernación de Caldas expidió certificación en la que se indicó que «[ ] los empleados de la Industria Licorera de Caldas fueron afiliados a la Caja de Seguro y Protección Social del Departamento y en consecuencia la Industria Licorera de Caldas fue incluida dentro del contrato suscrito con CAJANAL en 1968, para efecto de reconocimiento de prestaciones».

Relató que, entre los años 2006 y 2009, la Jefe de la Oficina de Gestión Humana expidió los oficios dirigidos a Cajanal, por cada uno de los 226 pensionados remitiendo «[ ] los proyectos de resolución que asignaron cuotas parte a esta entidad [ ] y se efectuaron consultas sobre la aceptación de cuota parte de cada uno de ellos». Agregó que las cuotas partes pensionales consultadas fueron aceptadas por parte de la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, «[ ] dejando constancia de la fecha a partir de la cual [ ] efectuaría la concurrencia».

Afirmó que emitió una resolución por cada uno de los pensionados, liquidando «[ ] las cuotas partes pensionales a su favor y a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE y se ordenó repetir el cobro correspondiente», las cuales fueron notificadas por edicto, pues no resultó posible efectuar la notificación personal «[ ] ante la falta de comparecencia del representante» de la entidad.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que presentó reclamación a Cajanal, mediante el escrito n.º 14022 del 23 de septiembre de 2009 «[ ] con 4.537 anexos», para el pago de las cuotas partes de los pensionados, por la suma de $5.618.308.484,69, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el 31 de agosto de 2009, [ ] anexando para el efecto la documentación de cada uno de ellos referente a la pensión de jubilación reconocida por la ILC, la aceptación de la cuota parte por Cajanal, las resoluciones por las cuales la ILC ajustó a derecho las resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación con fundamento en la aceptación de cuotas partes por Cajanal en unos casos, las resoluciones de asignación de cuota parte a Cajanal con fundamento en la aceptación de cuotas partes por Cajanal, en otros casos y las liquidaciones de los períodos reclamados, con sus respectivos interés (sic).

Manifestó que el liquidador de Cajanal, mediante la Resolución n.º 2266 del 14 de diciembre de 2012, decidió rechazar «[ ] las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales», con base en las causales indicadas en la parte motiva del acto administrativo, dentro de las cuales se encontraba «[ ] la reclamación No. 14022, efectuada por la Industria Licorera de Caldas».

Señaló que presentó recurso de reposición contra dicha decisión el 14 de diciembre de 2012, la cual fue confirmada mediante la Resolución n.º 3248 del 14 de marzo de 2013 expedida por el liquidador de Cajanal. Por último, sostuvo que adelantó procesos de cobro coactivo contra Cajanal entre los años 2007 y 2008 «[ ] con Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamento en las cuotas aceptadas por CAJANAL [ ], con el objetivo de recuperar los dineros referentes a las cuotas partes a cargo de esta entidad nacional».

Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, puesto que eran ajenos y no tenían que ver con ella. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, de legitimación en la causa por pasiva y del agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (en adelante Fiduagraria S.A.), fue vinculada al proceso de oficio por el juzgado, como litisconsorte necesario, debido a su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en Liquidación (en adelante PAR Cajanal).

Al contestar la demanda, objetó la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, advirtió que el contrato celebrado entre Cajanal y el Departamento de Caldas no generaba efectos jurídicos frente a los pensionados de la demandante. Por otro lado, adujo que la Licorera no probó «[ ] en el proceso liquidatorio que CAJANAL EICE hubiera aceptado la resolución de reconocimiento [ ] por concepto de recobro de Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 6 cuotas parte pensionales reclamadas» y que no presentó la documentación señalada al momento de presentar su reclamación. En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia y de legitimación por pasiva, trámite y proceso inadecuado, inexistencia de la demandada, improcedencia del reconocimiento de los dineros reclamados, liquidador como entidad independiente de la entidad liquidada, el contrato no es título para el reconocimiento de los cobros de cuotas partes y que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada y la vinculada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL liquidada, todas (sic) y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017, al resolver el recurso Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 7 de apelación interpuesto por la entidad demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.

Señaló que, [ ] como bien lo indicó el abogado que representa los intereses de la destilería demandante, la UGPP solo asumió el pago de las cuotas partes por pagar que hubieran sido aceptadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, aclarando desde ya que las que son objeto del litigio en el presente caso lo fueron con anterioridad a la fecha mencionada por el mismo abogado en su recurso.

Aclaró que las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, estarían a cargo de Cajanal EICE, «[ ] a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, en consideración a que el liquidador [ ] las excluyó de la masa de liquidación». Agregó que la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva al cierre del proceso liquidatorio de Cajanal, adelantados por dicha entidad, «[ ] recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de fideicomitente dentro del patrimonio autónomo».

Explicó que la legislación trazó «[ ] un mojón temporal para definir las competencias» frente a las obligaciones que serían asumidas por la UGPP y Cajanal EICE en liquidación. Precisó que debía diferenciarse entre el deber de pago y la facultad de cobro de las cuotas partes pensionales asumidos por la entidad liquidada, de manera que «[ ] la Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 8 satisfacción de los créditos de los cuales era deudora Cajanal, concretamente las cuotas partes pensionales, serían pagadas por [ ] FOPEP, e igualmente [ ] la competencia para cobrar [ ] estaría en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social».

Advirtió que lo anterior «[ ] sirve a esta Sala para negar el pedimento elevado por la recurrente [ ] y permite concluir que, efectivamente, el obligado, en el marco de este proceso ordinario, es FOPEP». Señaló que no fue llamado al proceso el consorcio FOPEP 2015, «[ ] integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria La Provisora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A.» según el contrato de encargo fiduciario n.º 296 del 1 de diciembre de 2015, que lo administraba y era quien debía asumir las acreencias deprecadas.

Por último, indicó que acertó el juzgado en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues recordó que, […] la condena contra el Ministerio de Salud y Protección Social fue lo que llevó a esta Corporación, en anterior oportunidad, a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la a quo, de manera que el tema relacionado con el carácter de sucesor procesal de la mencionada entidad ya fue estudiado por esta Sala, la que concluyó que no le cabía tal calidad y, por ello, adoptó la medida de saneamiento ya conocida por las partes del proceso, momento en que también se indicó que la demandante no puede escudarse en que dirigió la acción contra Cajanal o la entidad que hiciera sus veces para pretender que se profiera condena contra quien, en derecho, corresponda, así no haya sido vinculada al proceso.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Licorera ILC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos de forma conjunta, pues atacan un similar grupo normativo y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, [ ] los artículos 1 del Decreto 169 de 2008, 3 del Decreto 2196 de 2009, 2 del Decreto 0575 de 2013, 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el 22 del Decreto 2196 de 2009, 1 del Decreto 877 de 2013 y 64 del decreto 4107 de 2011 y la interpretación errónea de los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013: quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 1 a 4 del Decreto 2921 de 1948, 72 del Decreto 1848 de 1969 y 12 y 2 de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que el Tribunal pasó por alto la existencia de «[ ] normas que con claridad establecen que la [ ] -UGPP- quedó como responsable de todas las obligaciones que estaban a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, como el pago de cuotas partes pensionales, aquí debatidas».

Asegura que la entidad demandada debía ser considerada como sucesora procesal de Cajanal, en la medida en que «[ ] normativamente se dispuso que una vez presentado el cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social [ ] los procesos y demás reclamaciones que estuvieren en trámite estarían a cargo de la [ ] UGPP». Señala que el artículo 1º del Decreto 169 de 2008 incluyó, dentro de las funciones de la UGPP, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestacionales a cargo de las entidades del orden nacional en liquidación, así como la administración de aquellos que hubieran sido reconocidos.

En esa dirección, advierte que, En esta norma con nitidez se encarga a la UGPP no solamente del reconocimiento de derechos pensionales a cargo de entidades en proceso de liquidación, sino también de la administración de los que ha (sic) se hayan reconocido. Es indiscutible que dentro de esos derechos se encuentran las cuotas partes que están siendo cobradas por mi representada a través del presente proceso, de tal suerte que, de acuerdo con la norma en cita la administración de esas cuotas le corresponde a la entidad demandada, quien, por lo tanto, debe responder por ellas en los procesos que sean instaurados en calidad de parte pasiva o demandada.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que el Tribunal omitió tener en cuenta que la UGPP asumió los procesos y las reclamaciones en trámite para el momento que culminó la liquidación de Cajanal, en virtud del mandato contenido en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011. Cuestiona que no se hubiera considerado que la demandada UGPP era la responsable de llevar a cabo el trámite de las reclamaciones bajo estudio, toda vez que «[ ] es evidente que estaban en trámite cuando culminó el proceso de liquidación de Cajanal, 11 de junio de 2013».

Aduce que la responsabilidad de la UGPP frente a los pasivos pensionales de Cajanal y su calidad como sucesora procesal de ésta, han sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, razón por la cual, «[ ] no hay ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda colegirse que la representación judicial en los procesos en que se discuta el pago de las cuotas partes pensionales [ ] está a cargo del representante del FOPEP».

Indica que se concluyó erróneamente que el obligado en el presente proceso era el FOPEP, pues, Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013 bajo examen señalaron que el pago de las cuotas partes se haría a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP, ello en modo alguna significaba, como lo entendió equivocadamente el juzgador, que hicieran responsable a ese fondo por el reconocimiento de las cuotas partes, ni, mucho menos, que le encargaran la representación administrativa y judicial de la entidad en liquidación respecto de las reclamaciones o demandas que se instauraran una vez se liquidara definitivamente esa entidad, ya que solo lo nombraron Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 12 como un medio o diputado para el pago pero, en modo alguno, sucesor procesal de Cajanal Eice en Liquidación. Lo anteriormente expuesto se ratifica con la circunstancia de que ese Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, también es el medio encargado para el pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional, como lo establece el artículo segundo del decreto en comento, lo que pone de presente que no es responsable de esas cuotas partes, sino simplemente de su pago, de tal suerte que no es el llamado a responder por las reclamaciones que estén en discusión ni por las obligaciones que pudieran estar en cabeza de la extinta Cajanal Eice en Liquidación. Precisa, con base en lo anterior, que el FOPEP tiene como función ser el depositario de los recursos para el pago de las obligaciones, no atender las reclamaciones y demandas para el pago de cuotas partes, contrario a lo concluido en segunda instancia. En ese sentido, resalta que dicho yerro interpretativo llevó a que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad llamada a responder por las acreencias deprecadas.

VII. RÉPLICAS La UGPP indica que no existe infracción alguna por parte del Tribunal, como quiera que acertadamente determinó que su responsabilidad versaba sobre las reclamaciones con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 y que no podía ser obligada al pago de las cuotas partes dado que, «[ ] la Industria Licorera de Caldas presentó la reclamación el 23 de septiembre de 2009, es decir, con anterioridad a lo indicado en las normas que fijan los criterios Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 13 de competencia».

Sostiene que la anterior postura se fundamenta en que, si bien es cierto que la unidad asumiría funciones que solían estar en cabeza de Cajanal, ello no supone que está llamada a responder automáticamente, toda vez que el Decreto 4269 de 2011 delimitó temporalmente aquellas que continuaría «[ ] ateniendo de forma prioritaria» -esto es, las anteriores al 8 de noviembre de 2011-, como el caso de las reclamadas por la demandante.

Por su parte, Fiduagraria S.A señala que el Tribunal acertadamente desestimó las pretensiones de la demanda, en la medida en que la UGPP, si bien es la sucesora procesal de la extinta Cajanal, sólo asumió el pago de las cuotas partes pensionales posteriores al 8 de noviembre de 2011. En ese sentido, afirma que las anteriores a la fecha de traslado de Cajanal a la UGPP, como las aquí demandadas, «[ ] quedaron a cargo por determinación del Gobierno Nacional al Ministerio de Salud y Protección Social y su pago se hará a través del FONPEP, por lo que la parte actora debió encaminar su demanda contra estas entidades y no contra la UGPP y Fiduagraria S.A.».

Reitera que la conclusión a la que se arribó, [ ] se acompasa correctamente con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto 1222/13, vale decir que por haber sido radicadas las solicitudes de cuotas partes antes del 8 de noviembre/11, es el Ministerio de Salud y Protección Social quien Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 14 asumirá la posición de fideicomitente dentro del patrimonio autónomo y el FOPEP el obligado a su pago.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[ ] los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013 y la aplicación indebida del 1 del Decreto 4269 de 2011, violación de la ley que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 1 a 4 del Decreto 2921 de 1948, 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1 y 2 de la Ley 33 de 1985».

Precisa que los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013 ordenaron la constitución de un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, y resalta que «[ ] se incluyen las reclamadas [ ] en este proceso». Bajo esa premisa, afirma que, [ ] ese patrimonio autónomo como administrador de cuotas partes pensionales es el que debe responder, para todos los efectos, por las reclamaciones que se habían presentado con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 [ ] Esa es la única conclusión que razonablemente es posible extraer [ ] de la disposición que se estima mal interpretada.

Reitera que el FOPEP no podía, como lo hizo el Tribunal, ser considerado responsable del reconocimiento de las cuotas partes pensionales, dado que no las administra ni responde por ellas, «[ ] sino simplemente es el mecanismo previsto para su pago, de tal suerte que no es el llamado a responder por las reclamaciones que esté en discusión ni por Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 15 las obligaciones que pudieran estar a cargo de la extinta Cajanal».

Aclara que debía distinguirse entonces entre el responsable de la obligación y el medio encargado de pago. Agrega que dicho patrimonio autónomo también debía concurrir a los procesos judiciales «[ ] en que se reclamen cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la caja liquidada», por lo que estaba legitimado para fungir como parte en el asunto bajo estudio.

Sostiene que el patrimonio autónomo especial encargado de administrar las cuotas partes anteriores al 8 de noviembre de 2011, y de concurrir a los procesos judiciales relativos a ellas, «[ ] se creó y está representado para todos los efectos legales por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S.A.)». Aduce que el Tribunal omitió que, en la resolución que declaró la terminación del proceso de liquidación de Cajanal, consta que se celebró un contrato de fiducia mercantil entre ella y Fiduagraria S.A. para constituir el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Activas y Pasivas, por lo que erró al declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.

IX. RÉPLICAS La UGPP señala que, [ ] lo que interesa es que existe una normatividad especial, que ha indicado que la responsabilidad que le corresponde a la UGPP, Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 16 frente a las cuotas partes, inicia a partir del 08 de noviembre de 2011, lo que lleva a deducir que dentro del proceso que dio lugar a este recurso extraordinario, no está llamado a ser parte, toda vez que las reclamaciones que elevó la Industria Licorera de Caldas ante CAJANAL en Liquidación, fue en fecha anterior, por lo que el procedimiento administrativo para resolver dichas reclamaciones quedaba en cabeza de la entidad liquidada o de la entidad que el gobierno determinara.

Fiduagraria S.A. advierte que el contrato de fiducia que suscribió con Cajanal, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Activas y Pasivas, [ ] fue exclusivamente para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a cargo de Cajanal o reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 y [ ] no incluye la de reconocer y pagar sumas de dinero correspondientes a los recobros de cuotas partes pensionales rechazadas por el liquidador.

Aclara que sus obligaciones son de carácter operativo exclusivamente, con el fin de que la entidad designada por el Ministerio de Salud y Protección Social «[ ] contara con un mecanismo administrativo y operativo para el cumplimiento de esas actividades impuestas en el Decreto 1222/13». Sostiene que los créditos presentados por la demandante fueron rechazados por el liquidador de Cajanal EICE mediante acto administrativo, el cual no es posible discutir «[ ] en esta jurisdicción laboral, que no es la adecuada para tramitar la legalidad de dichos actos administrativos, razón por la cual las Resoluciones por la (sic) que el Liquidador rechazó los créditos [ ] deberán permanecer inalterables».

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 17 Reitera que el patrimonio autónomo a su cargo solamente administra los trámites de reconocimiento de las prestaciones económicas previamente aceptadas por el liquidador y que se relacionan en el contrato de fiducia suscrito, «[ ] no siendo de su competencia tramitar las cuotas partes por él rechazadas».

Por último, afirma que el contrato de fiducia mercantil en comento fue liquidado el 23 de octubre de 2015, «[ ] y fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, quien desde el 11 de junio/13 asumió la posición de fideicomitente de manera que el Fonpep, paga las cuotas y Minsalud las cobra». X. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos planteados, es preciso advertir que, si bien fueron orientados por la vía directa, la entidad recurrente pretende atribuirle responsabilidad a Fiduagraria S.A., mediante una revisión del contrato de fiducia que celebró para la administración del patrimonio autónomo constituido al cierre de la liquidación de Cajanal, lo que requiere el análisis de una prueba.

En esa dirección, debió la censura formular un cargo por la violación indirecta de la ley, tendiente a demostrar la indebida valoración o carente apreciación de dicho contrato, si su intención era que se determinara que dicha sociedad debía concurrir en el cumplimiento de las obligaciones deprecadas, en virtud de las estipulaciones contenidas en él. Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, se subsana dicha falencia en la medida en que el contenido del contrato de fiducia no fue objeto de discusión alguna en sede de instancia, por lo que resulta viable realizar el estudio del fondo del planteamiento de la impugnante, a partir de los demás argumentos esgrimidos.

Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al absolver a la UGPP y a Fiduagraria S.A. del reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales cobradas a favor de la Industria Licorera de Caldas. La sociedad recurrente argumenta que debe revocarse la absolución impartida, puesto que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales debían ser reconocidas por la entidad que hiciera las veces de la extinta Cajanal, sea la UGPP o Fiduagraria S.A. Para fundamentar la violación que le atribuye el Tribunal, la Industria Licorera de Caldas aduce que la UGPP era la sucesora procesal de Cajanal en lo referente al pago de las cuotas partes pensionales, y que el artículo 1º del Decreto 1222 de 2013 ordenó la constitución de un patrimonio autónomo para su reconocimiento de aquellas derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, como sucedía con las acreencias reclamadas.

Por esa razón, sostiene que el fallador de segunda instancia se equivocó al declarar probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, y agrega que el Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 19 FOPEP no podía ser considerado como el obligado frente a las cuotas partes, en la medida en que funge meramente como el mecanismo de pagos y no como el encargado de administrar ni responder por dichos pasivos.

Se advierte que le asiste razón a la censura, cuando afirma que la UGPP es la entidad llamada a responder por el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas. Para sustentar esta conclusión, la Corte examinará: (i) unas cuestiones previas, relativas a la figura de cuotas partes pensionales, la liquidación de Cajanal, la designación de la UGPP como su sucesora procesal y la constitución de un patrimonio autónomo;

(ii) la distribución de competencias frente a los procesos judiciales y las reclamaciones de carácter misional a cargo de la extinta Cajanal; (iii) la responsabilidad de Fiduagraria S.A. y la UGPP frente al reconocimiento de las cuotas partes pensionales; (iv) la naturaleza jurídica del FOPEP y sus atribuciones frente al pago de obligaciones de carácter misional; y (v) el caso concreto. i) Cuestiones previas a. Las cuotas partes pensionales y el derecho de cobro correlativo a ellas Las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de Seguridad Social respecto del sector público anterior a la Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 20 vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en el reconocimiento de una suma por parte de una entidad, a favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador, con el fin de concurrir en el pago de la prestación, a prorrata del tiempo servido o cotizado con ella por el pensionado.

Sobre esta cuestión, la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC T-596 de 2015, explicó lo siguiente: En el régimen de seguridad del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas.

Aquel sistema de financiación se instituyó inicialmente por medio del Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 72 contempló la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales, para efectos de alcanzar el exigido para la pensión de jubilación. Dicha circunstancia suponía que las entidades o establecimientos donde el trabajador, próximo a pensionarse hubiese trabajado, estarían llamadas a reconocer parte del monto de la pensión, a prorrata por el tiempo de servicio en cada una de ellas.

La disposición en comento es del siguiente tenor: Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 21 públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.

Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 consagró el derecho en cabeza de la entidad obligada al pago de la pensión de repetir contra las demás personas jurídicas de derecho público, según el tiempo de servicios o aportes a ellas, reforzando de esta manera la regulación inicial. La referida norma dispone: Artículo 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Puede concluirse, a partir de los preceptos jurídicos reseñados, que las cuotas partes pensionales constituyen una obligación entre empleadores y/o cajas de previsión social del sector oficial, que surge de la relación jurídica de financiación para el reconocimiento y pago de la prestación por jubilación. Este carácter se traduce, por un lado, en el deber de las entidades en las cuales el trabajador prestó sus servicios o realizó aportes, de pagar la cuota parte pensional correspondiente y, por el otro, en el derecho de repetición contra las otras entidades contribuyentes que le asiste a la pagadora de la prestación. Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunado a lo anterior, la Ley 33 de 1985 contiene una presunción de aceptación del pago de las cuotas partes pensionales una vez presentado el proyecto de liquidación, facilitando así el trámite interadministrativo propio del pago de éstas.

En suma, las cuotas partes pensionales se refieren al sistema de financiación, consistente en la suma con la que una entidad concurre, en proporción al tiempo de servicios o de cotización a ella, al pago de una prestación pensional a cargo de otra. Ahora bien, como medio de financiación de pensiones del sector oficial, ellas han sido objeto de supresión. Por ejemplo, el artículo 4º de la Ley 490 de 1998 eliminó contablemente aquellas causadas hasta el 1º de abril de 1994 para las entidades públicas del orden nacional, pero mantuvo las que surgieran con posterioridad a dicha fecha.

Sin embargo, la Ley 1753 de 2015 - por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 – dispuso, en su artículo 78, eliminar de manera definitiva y permanente las acreencias por concepto de cuotas partes pensionales para las entidades públicas del orden nacional, Colpensiones y UGPP, determinando que esta medida aplicaba «[ ] tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen».

Concretamente, este artículo consagró: Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 23 Artículo 78. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen.

Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

El artículo anterior permite colegir que el pago de las cuotas partes pensionales, derivado del deber de concurrir al reconocimiento de una prestación pensional del sector oficial, fue suprimido con relación a las entidades públicas del orden nacional, tanto las acreencias que se encontraban causadas como las generadas hacia el futuro. Posteriormente, esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1337 de 2016, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 208 constitucional.

Su finalidad fue la de señalar pautas tendientes a materializar la supresión de las cuotas partes referidas, circunscribiendo con mayor claridad el campo de aplicación de la norma objeto de reglamentación. En lo pertinente al caso bajo estudio, su artículo 2º precisó: Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 24 Artículo 2º. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1.

Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3º del Decreto número 111 de 1996. 2.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3 Las entidades que al 1º de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 2º. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. El texto transcrito delimita cuáles son las personas jurídicas que se encuentran exceptuadas de las obligaciones de pagar cuotas partes pensionales, tanto causadas como futuras.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 25 En el caso concreto, la situación de la entidad deudora de las cuotas partes pensionales, esto es, Cajanal, se enmarcaría en el supuesto descrito en el numeral 2.3., como quiera que era un establecimiento público al 1º de abril de 1994, que se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado mediante la aprobación de la Ley 490 de 1998.

En ese contexto, resultaría aplicable, en principio, la supresión de que trata el mencionado artículo. Sin embargo, es preciso tener en cuenta lo desarrollado en el parágrafo 1º de la norma en mención, toda vez que condiciona la supresión de las cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional únicamente, de manera que, «[ ] continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional».

En ese contexto, considera la Sala que, como el Decreto 1337 de 2016 no suprimió las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales frente y a favor de entidades territoriales, así el deudor fuere del orden nacional, continuarían siendo exigibles en cabeza de la extinta Cajanal, y de las cuales es acreedora la Industria Licorera de Caldas. b. La liquidación de Cajanal EICE y las entidades llamadas a subrogarse en el reconocimiento de cuotas partes pensionales A continuación, es objeto de estudio para la Corte el Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 26 determinar quién está obligado a concurrir en el pago de las acreencias de las que la Licorera es titular, teniendo en cuenta que la entidad deudora originaria -Cajanal- actualmente se encuentra extinta jurídicamente con ocasión de su disolución y subsiguiente liquidación. En efecto, dicha entidad previsional fue suprimida en virtud del Decreto 2196 de 2009, el cual ordenó su disolución y liquidación. Inicialmente su artículo 22 designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el ente encargado de los procesos judiciales y administrativos que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación. Sin embargo, el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, introdujo una serie de directrices para definir el manejo de los trámites, adjudicándolos a la UGPP y al Ministerio de Salud, así: Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 27 con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2°.

Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3°.

Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4°. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo.

De lo anterior se desprende que las obligaciones de Cajanal fueron asumidas por la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesores procesales de aquella. Ahora bien, tal y como lo delimita el inciso segundo del artículo, a la UGPP le corresponde hacerse cargo de aquellas acreencias respecto de sus funciones, mientras que el Ministerio se encargará de «[ ] los demás procesos administrativos».

Conviene resaltar que la UGPP fue creada mediante la Ley 1151 de 2007, como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuya principal función es el reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de entidades del orden nacional, «[ ] Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 28 respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están su cargo, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] (resaltado por la Sala).

De conformidad con dicha disposición, hace parte de las funciones de la UGPP administrar y reconocer las cuotas partes pensionales que correspondían a Cajanal, al constituir una obligación de carácter misional1, mientras que el Ministerio únicamente tendría a su cargo aquellas de naturaleza no misional, diferentes de las que están siendo 1 Según la sentencia CE SP, 11 febrero de 2016, radicado 2015-03261-00, las obligaciones de carácter misional se refieren a aquellas propias «del objeto social de la entidad liquidada (CAJANAL EICE)», dentro de las cuales se incluye el reconocimiento de cuotas partes pensionales.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 29 objeto de estudio en sede de casación. En ese contexto, se infiere que la UGPP es, para efectos del pago de cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales, la sucesora procesal de Cajanal, en virtud de la interpretación sistemática del artículo 6º del Decreto 575 de 2013 y el 22 del Decreto 2040 de 2011.

La remisión a este último hace necesario recalcar que al Ministerio de Salud y Protección Social le asignaron los «[ ] demás procesos administrativos», distintos a aquellos en cabeza de la UGPP -es decir los de naturaleza no misional-, por lo que esta entidad no ostenta la calidad de deudor frente a las acreencias relativas a derechos pensionales.

Posteriormente, por medio del Decreto 1222 de 2013, se adoptó un conjunto de medidas para el cierre definitivo del proceso de liquidación de Cajanal y el artículo 1º ordenó la constitución de un patrimonio autónomo, destinado a la administración de las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de dicha entidad, derivadas de las solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: Artículo 1°.

Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 30 documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información. El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

El Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de cuotas partes pensionales. Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo de que trata este artículo.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- suscribió el contrato de fiducia con el cual asumió la administración del patrimonio autónomo y empezó a fungir como responsable de la representación judicial y del pago de cuotas partes pensionales derivados de solicitudes radicadas con anterioridad a la fecha indicada por la norma, posibilitando de esta manera la culminación del proceso de liquidación de Cajanal.

Así, las obligaciones de carácter misional a cargo de esta entidad, como lo son las cuotas partes pensionales reclamadas por la Industria Licorera de Caldas, vigentes en Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 31 los términos del artículo 2°, parágrafo 1º del Decreto 1337 de 2016, han sido asumidas por la UGPP y por los patrimonios autónomos administrados por Fiduagraria S.A. No obstante, la determinación de la entidad llamada a concurrir en el pago de las obligaciones deprecadas en el caso concreto requiere una remisión a las normas que disponen y reglamentan las competencias relativas a la subrogación de los derechos y obligaciones de Cajanal, como pasa a verse. ii) La distribución de competencias frente a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter misional a cargo de la extinta Cajanal Tal y como fue señalado anteriormente, el artículo 22 del Decreto 2040 de 2011 le atribuyó a la UGPP todos los asuntos a cargo de Cajanal, relativos al reconocimiento de derechos pensionales, tal y como se desprende del artículo 6º del Decreto 575 de 2013.

En ese contexto, los derechos reclamados por la entidad recurrente hacen parte de aquellos que, según las normas precedentes, le corresponden a la UGPP. Sus deberes, por consiguiente, se remiten a dos circunstancias: primero, a atender las reclamaciones de carácter administrativo, sometidas directamente a su decisión, en la que se refieran a obligaciones de carácter misional; y segundo, a ejercer su representación judicial y cumplir las condenas que se impongan en su contra.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 32 No empece, es preciso señalar que el parágrafo segundo del reseñado artículo 22 conservó algunas obligaciones a cargo del liquidador de Cajanal, lo que supone una distribución de competencias entre la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, y dicha entidad en liquidación, para atender las reclamaciones y procesos que traten de pasivos de carácter misional, tales como las cuotas partes pensionales aquí deprecadas.

De manera posterior, el Decreto 4269 de 2011 delimitó con mayor claridad el reparto de competencias entre Cajanal y la UGPP, estableciendo al 8 de noviembre de 2011 como fecha para la distribución entre ambas entidades del reconocimiento de reclamaciones administrativas respecto de las obligaciones de carácter misional. Según el artículo 1º de dicho decreto, Cajanal tendría a su cargo las solicitudes radicadas con anterioridad a dicha fecha, y la UGPP aquellas a partir de ella, así: ARTÍCULO 1o.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 33 A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 (resaltado por la Sala). Sobre el particular, la sentencia del Consejo de Estado CE SC, 2 marzo de 2017, radicado 2016-02598-01, explicó: Por otro lado, es necesario aclarar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— fue creada a través de la Ley 1151 de 2007.

El artículo 156 ibídem, le otorgó funciones en materia de reconocimiento de derechos pensionales, y tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Atinente las actividades de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4269 de 2011, en el que distribuyó las competencias entre CAJANAL en liquidación y la entidad que debía asumir sus funciones, UGPP, de modo que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.

Asimismo, el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGGP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL.

Del citado entramado normativo, se infiere que la UGPP asumió las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y remplazó procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja (resaltado por la Sala).

De lo anotado se sigue que el Decreto 4269 de 2011 Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 34 constituyó una norma de importancia para definir la solución de las reclamaciones misionales, particularmente, frente a las reclamaciones de naturaleza administrativa; manteniendo, sin embargo, la representación judicial a cargo de la UGPP, en los términos del Decreto 2040 de 2011.

Esta división de competencias tuvo efectos hasta el cierre de la liquidación de Cajanal, en la medida en que responsabilizó al liquidador de dicha entidad de las reclamaciones misionales radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Por esa razón, y para efectos de abrir paso a la culminación del proceso liquidatorio, el ya citado Decreto 1222 de 2013 ordenó la constitución de un patrimonio autónomo que se encargaría de la administración de las cuotas partes pensionales radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

De allí que dicha fecha, como punto de referencia temporal para definir las competencias frente al reconocimiento de cuotas partes, se instituyó entre Cajanal y la UGPP preliminarmente y cobró relevancia de manera posterior, en virtud de la expedición del Decreto 1222 de 2013, al distribuir las obligaciones entre el patrimonio autónomo administrado por Fiduagraria S.A. y la UGPP.

Para posibilitar la culminación de la liquidación de Cajanal se suscribieron contratos de fiducia mercantil, por los cuales Fiduagraria S.A. se encargó de la administración Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 35 del patrimonio autónomo conformado para el reconocimiento de cuotas partes pensionales. Concretamente, de la celebración del contrato n.º 20 del 7 de junio de 2013, surgió el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Activas y Pasivas (PACPAP), cuyo objeto, tal y como lo relata la censura, se circunscribe principalmente a «[…] tramitar el pago a favor de las entidades acreedoras de los valores reconocidos por cuotas partes pensionales a través del FOPEP antes del proceso liquidatorio».

Realizadas estas precisiones, encuentra la Sala que la responsabilidad frente al reconocimiento de cuotas partes pensionales se encuentra distribuida entre el PACPAP administrado por Fiduagraria S.A. y la UGPP, marcando al 8 de noviembre de 2011 como límite temporal para establecer a quién corresponde cada obligación. Por lo anterior, se analizará con mayor detenimiento el carácter o naturaleza de las responsabilidades de cada una de estas entidades, así como su actual vigencia, para efectos de determinar la entidad que debe responsabilizarse por la acreencia en cabeza de la Industria Licorera de Caldas, que constituye el objeto de estudio en sede de casación. iii) La responsabilidad de Fiduagraria S.A. y la UGPP frente al reconocimiento de cuotas partes pensionales En relación con las dos personas jurídicas llamadas a Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 36 concurrir al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a favor de la censura, debe señalarse que el alcance de la responsabilidad de cada una de ellas dista de manera considerable.

En efecto, conviene hacer la siguiente distinción: la responsabilidad de Fiduagraria S.A., como administradora del PACPAP, es de carácter taxativo y temporal, mientras que la responsabilidad de la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, es residual y permanente. Como se indicó en precedencia, Fiduagraria S.A. asumió el cumplimiento de las obligaciones de carácter misional en trámite al momento de la liquidación de la entidad y radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, dada su posición de administradora del patrimonio autónomo constituido y la celebración del contrato de fiducia n.º 20 del 7 de junio de 2013.

Sin embargo, la taxatividad y temporalidad de su responsabilidad se evidencia, fundamentalmente, en dos cuestiones: por un lado, la competencia de los patrimonios autónomos constituidos con ocasión de la liquidación de Cajanal se limita a las obligaciones especificadas por las partes en el contrato de fiducia; y por otro, su posición como deudor y administrador del PACPAP se tiene en la medida en que el contrato permanezca vigente.

Con respecto al primer elemento que caracteriza el cumplimiento de las obligaciones por parte de Fiduagraria Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 37 S.A., conviene resaltar lo manifestado en el concepto del Consejo de Estado CE SC, 12 noviembre de 2019, radicado 2019-00065-00, que señaló: En conclusión, a partir del 11 de junio de 2013, la competencia de CAJANAL E.I.C. en Liquidación, para dar cumplimiento a las sentencias judiciales de naturaleza pensional ejecutoriadas antes de la liquidación definitiva de CAJANAL E.I.C.E., debió ser radicada, por regla general, en los Patrimonios Autónomos previstos para estos efectos o los que a su vez lo sustituyeran, siempre y cuando estas obligaciones hubiesen sido expresamente entregados en los respectivos contratos de fiducia. Dicha interpretación del alcance de la responsabilidad de Fiduagraria S.A. se compagina con el principio de buena fe contractual, consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, como quiera que éste implica que dicha sociedad, en su posición de fideicomitente, se obliga expresamente en los términos estipulados en el contrato de fiducia. Las competencias de carácter misional asumidas por Fiduagraria S.A., únicamente encuentran sustento en el contrato como fuente de obligaciones, mientras que la ley le atribuye el reconocimiento de cuotas partes pensionales a la UGPP, en la medida en que constituye una actividad propia de sus funciones.

Es decir, mientras a la UGPP, como regla general y por ley, se le atribuye la concurrencia al pago de los pasivos misionales que hayan estado a cargo de entidades liquidadas, la fiduciaria únicamente se obliga frente a lo expresamente determinado por el contrato de fiducia. Aunado a lo anterior, el citado Decreto 1222 le atribuyó Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 38 al patrimonio autónomo administrado por Fiduagraria S.A., únicamente aquellas cuotas partes pensionales que ya hubieran quedado a cargo de Cajanal, lo que permite colegir que su responsabilidad se limita a un grupo de cuotas determinadas que se encontraban en cabeza de la entidad liquidada de manera previa.

Dicha observación también fue planteada en el mencionado concepto CE SC, 12 noviembre 2019, radicado 2019-00065-00: Siempre que no opere una competencia específica de la UGPP o de los P.A.R., o de CAJANAL E.I.C.E., para asumir el cumplimiento de una determinada obligación misional o procesal de origen pensional de la extinta CAJANAL E.I.C.E., la competencia estará radicada en la UGPP, ya que a esta Entidad le fue asignada la competencia general para asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación. En consecuencia, se puede afirmar que la competencia para dar cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas antes de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., y que no fueron expresamente entregados a un Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R.), o sustituidas específicamente a otra entidad, corresponde a la UGPP.

Por otra parte, la temporalidad de la responsabilidad de Fiduagraria S.A. también encuentra sustento en el hecho de que el contrato de fiducia constituye la fuente de sus obligaciones. Se insiste en que se establecieron patrimonios autónomos para concretar el cierre del proceso de liquidación de Cajanal y así, continuar atendiendo aquellas obligaciones que estaban en cabeza del liquidador.

En ese contexto, la sociedad fiduciaria se subrogaría en la posición de deudor que anteriormente ostentaba la entidad Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 39 en liquidación, en la medida en que el patrimonio autónomo administrado y el contrato de fiducia se encontraran vigentes. La responsabilidad de Fiduagraria S.A., al supeditarse a la duración de la ejecución del contrato, no tiene una vocación de permanencia, como ocurre con las atribuciones de carácter legal y permanente de la UGPP, y, por ende, esta sólo durará hasta que el contrato deje de surtir efectos jurídicos.

De aquí, que la extinción y liquidación del contrato de fiducia implique que Fiduagraria S.A. dejaría de estar obligada a responder por las obligaciones de carácter misional, razón por la cual su responsabilidad está sujeta a una temporalidad. Por su parte, la responsabilidad de la UGPP, en la medida en que sus obligaciones provienen de las funciones propias de esta entidad y de las reglas generales de competencia con relación a los pasivos es de naturaleza residual y permanente.

Lo anterior quiere decir que, a diferencia de Fiduagraria S.A., cuya calidad de deudor se circunscribe únicamente a aquellas acreencias que el contrato ha definido de manera taxativa, la concurrencia en el pago de la UGPP se debe a las funciones delimitadas por el 6º del Decreto 575 de 2013 y a la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 40 De allí que, la UGPP es la llamada a responder por los pasivos de carácter misional que no hayan sido asignados a otra persona jurídica por medio de una ley especial o de un contrato, como ocurrió con el Decreto 4269 de 2011 o el contrato de fiducia n.º 20 del 7 de junio de 2013. En el caso de la primera norma, que distribuyó de manera específica las competencias entre la UGPP y Cajanal en liquidación a partir del 8 de noviembre de 2011 como límite temporal, su aplicación cesó al momento de liquidarse de manera definitiva la entidad, en la medida en que su extinción jurídica privó de efectos a dichas disposiciones.

El contrato de fiducia, por otra parte, que designó a los patrimonios autónomos administrados por Cajanal, las reclamaciones de carácter misional radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, expiró y fue liquidado a los tres años después de su celebración. En uno u otro caso, la norma guardó silencio con respecto a la entidad que sería llamada a subrogar las obligaciones que venían siendo asumidas por los patrimonios autónomos.

Dicho silencio normativo, por consiguiente, hace menester recurrir a la norma general de competencia, que conlleva a atribuir a la UGPP los pasivos que no fueron solventados dentro del trámite liquidatorio, ni durante la vigencia de los patrimonios autónomos. En el concepto CE SC, 12 noviembre de 2019, radicado 2019-00065-00, la Sala de Consulta y Servicio Civil arribó a Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 41 la misma conclusión: Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos. [ ] Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP.

Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de Cajanal en su calidad de administradora de pensiones. En síntesis, la responsabilidad de Fiduagraria S.A., como administradora de los patrimonios autónomos constituidos para disponer de las obligaciones misionales en cabeza de Cajanal, se limita a lo designado en el contrato y durante la vigencia de éste, siendo taxativa y temporal, mientras que la de la UGPP es aquella a la que la ley le asigna la competencia general, al ser una actuación propia de sus funciones, razón por la que es residual y permanente. iv) La naturaleza jurídica del FOPEP y sus atribuciones frente al pago de obligaciones de carácter misional a cargo de entidades del orden nacional, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 42 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, fue instituido por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de sustituir a Cajanal y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes en lo relativo al pago de pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobrevivientes.

En lo pertinente a la entidad en comento, dicha norma dispuso que: Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.

El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Por su parte, el Decreto 1132 de 1994 reglamentó la estructura institucional del FOPEP, indicando en su artículo 1º que es una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica, señalando sus funciones en el artículo 2º, así: 1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 43 2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma. 3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 4.

Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. 5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación. 6.

Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a los siguientes compromisos: i) El reajuste anual contenido en el decreto 2108 de 1992 y, ii) la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993. 7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo. 8.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan. 9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas (resaltado por la Sala).

De lo antes expuesto es dable colegir una serie de consideraciones con respecto a las atribuciones del FOPEP frente al pago de cuotas partes pensionales y al alcance de Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 44 ellas. En primer lugar, que las funciones en las que se describe el deber del FOPEP de pagar derechos pensionales no se refiere al otorgamiento de éstos, sino únicamente al acto de pagar.

Lo anterior supone que la actuación del FOPEP debe estar precedida por un acto de reconocimiento, entendido como la declaración de titularidad de un derecho en cabeza de una persona natural o jurídica, que la ley no le atribuye a ella. Bajo ese entendido, el FOPEP ejecuta exclusivamente el acto de pago y actúa como depositario de los recursos que sean adjudicados a una entidad o particular con ocasión de una decisión administrativa o judicial, sin que sea de manera directa responsable del cumplimiento de la obligación. Dicha afirmación encuentra asidero también en la función que el numeral 9º del artículo 2º citado dispone, como quiera que indica que el FOPEP solamente tiene a su cargo la transferencia oportuna de las sumas por concepto de pasivos pensionales, mientras que el reconocimiento de dichas acreencias entre entidades constituye un supuesto que no se encuentra dentro de la competencia del FOPEP.

Aunado a lo anterior, las normas que delimitan las competencias de la UGPP y de los patrimonios autónomos frente al reconocimiento y pago de obligaciones de carácter misional, también permiten entrever que no es el FOPEP quien ostenta la calidad de deudor frente a ellas. Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 45 Por ejemplo, el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, en el que se señalan las funciones de la UGPP, dispone que esta entidad tendrá como deber reconocer y administrar las cuotas partes pensionales, y no le atribuye el acto de pago.

Ello quiere decir que el trámite de reconocimiento y la representación judicial, necesarios para ser considerado como el deudor en la relación jurídica, son asignados a la UGPP. De aquí que, como al FOPEP no le corresponde el acto de otorgamiento, ni la concurrencia a procesos judiciales en los que se discutan obligaciones de carácter misional, su rol se ve relegado a disponer de los fondos que deban ser transferidos, como un mero pagador, con ocasión de una decisión administrativa o judicial en la que la UGPP intervino. El Decreto 1222 de 2013, por su parte, indica con mayor claridad el alcance de la responsabilidad del FOPEP y sus atribuciones frente al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales.

El artículo 1º de este decreto, en el que se describe la responsabilidad de los patrimonios autónomos que subrogan al liquidador de Cajanal como el llamado a concurrir en el reconocimiento de las cuotas partes pensionales derivadas de reclamaciones anteriores al 8 de noviembre de 2011, Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 46 dispone que: El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación (resaltado por la Sala).

Por otro lado, el artículo 2º, que se refiere a las obligaciones propias de la UGPP, en el marco del cierre del proceso liquidatorio de Cajanal, consagra que «[…] el pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)».

Ambos artículos indican que las cuotas partes pensionales están «a cargo» de los patrimonios autónomos constituidos o de la UGPP, sin perjuicio de que los pagos correspondientes se efectúen «[…] a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)». En esa dirección, conviene distinguir entre la entidad responsable «a cargo» de la obligación, que sería la que ocupa la posición de deudor en la relación jurídica y quien es llamada a concurrir en los trámites administrativos o procesos judiciales de reconocimiento, y la entidad «a través de» la cual dichos pagos se concretan.

El FOPEP, correspondiendo al segundo supuesto, no es y no podría ser considerado como el responsable o deudor de Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 47 las cuotas partes pensionales, sin perjuicio de que el pago o transferencia de los fondos se realice «a través» de él. Dicha situación responde a la estructura institucional del Estado y a la fuente de los recursos llamados a sufragar las obligaciones, pero la obligación de reconocimiento o la eventual condena judicial recae sobre aquellas «a cargo» de los pasivos, esto es, la UGPP o los patrimonios autónomos, mas no el FOPEP.

Con base en lo expuesto anteriormente, se desprende que el FOPEP constituye una cuenta especial de la Nación que administra los recursos destinados al pago de los derechos pensionales, dentro de los cuales se incluyen las cuotas partes pensionales, pero no es considerado como deudor de ellas, en la medida en que, por disposición normativa, éstas se encuentran a cargo de otras entidades, como ocurre por ejemplo con la UGPP. v) El caso concreto El Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado, fundamentó la falta de legitimación en pasiva de la UGPP y de Fiduagraria S.A., considerando que el responsable de las acreencias exigidas era el FOPEP y, como no fue vinculado al proceso, no era posible impartir una sentencia favorable a las pretensiones.

El análisis hecho en precedencia permite concluir que de manera equivocada se asignó la calidad de deudor del Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 48 reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a un ente diferente a quien la ley le estableció dicha carga o atribución. En efecto, el FOPEP, como cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, no tiene como función ejercer la representación judicial en los procesos en los que se discutan derechos pensionales a cargo de entidades del orden nacional liquidadas, ni reconocer ni administrarlas, sino únicamente financiarlas.

Es decir, aunque los recursos necesarios para solventar obligaciones relativas a cuotas partes pensionales con ocasión de una decisión administrativa o judicial provengan del FOPEP, no es a quien la ley le impone el deber de administrar y reconocer dichos pasivos, ni de fungir como parte en los procesos que se desprendan de ellos2. La representación judicial y la carga administrativa relativa a la administración y reconocimiento de las cuotas partes pensionales se encuentran a cargo de la UGPP, quien, al ser la sucesora de Cajanal, le corresponde por disposición normativa asumir todos los pasivos de carácter misional que no han sido expresamente asignados a otro ente, como es el caso de las acreencias aquí reclamadas. 2 La sentencia CE SC, 2 marzo de 2017, radicado 2016-02598-01 “señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL.

Por lo cual, la UGGP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL”. Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 49 Por otra parte, el contrato de fiducia n.º 20 del 7 de junio de 2013 no radicó en cabeza del patrimonio autónomo administrado por Fiduagraria S.A. las cuotas partes pensionales exigidas por la censura ni la representación judicial en el presente proceso.

En el expediente no se tiene prueba alguna que acreditara esto en el transcurrir de las instancias. En conclusión, el Tribunal se equivocó al considerar que una entidad que no ostentaba la posición de deudora en la relación jurídica y a la cual la ley no le atribuyó la administración, reconocimiento ni representación judicial, fuera la que debía ser llamada a juicio, para efectos de obtener el pago de las cuotas partes pensionales.

Se desprende con claridad, en ese contexto, que el fallador de alzada fundamentó su decisión a partir de un criterio interpretativo equivocado, al confundir a la entidad «a cargo» de las cuotas partes pensionales con aquella «a través de» o con cargo a la cual se financia el pago de las sumas por concepto de cuotas partes pensionales. Así, erró al asignarle a esta última -FOPEP- las responsabilidades que eran de competencia propia y privativa de la primera -UGPP.

En este orden de ideas, es esta última, en virtud de su ejercicio de la representación judicial de Cajanal y de su competencia general y residual frente a cuotas partes pensionales, quien debía concurrir en el reconocimiento y pago de ellas, y no el FOPEP, ni Fiduagraria S.A. Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 50 En virtud de lo expuesto, los cargos prosperan.

Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Conviene precisar que el recurso de apelación presentado por la Industria Licorera de Caldas se contesta con los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, que conducen a revocar la decisión de primer grado.

Con respecto a la excepción de prescripción, ésta no prospera dado que la reclamación se radicó el 23 de septiembre de 2009, su respuesta fue expedida mediante la Resolución N°. 2266 del 14 de diciembre de 2012, frente a la cual se presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución N°. 3248 del 14 de marzo de 2013, y la demanda se interpuso el 19 de julio de 2013, de suerte que no transcurrió el término indicado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.

Por último, se accederá a la condena por intereses moratorios a partir del 23 de septiembre de 2009, fecha de radicación de la reclamación correspondiente, hasta que se Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 51 efectúe el pago de las sumas adeudadas, en atención a lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley 1066 de 2006. Las costas en instancias estarán a cargo de la UGPP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., vinculada al proceso como litisconsorte necesario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 52 SOCIAL, UGPP a reconocer y pagar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS la suma de cinco mil setenta y tres millones novecientos siete mil trescientos veinte pesos con setenta y uno ($5.073.907.320,71), por concepto de las cuotas partes pensionales, dentro de los períodos discriminados y según los porcentajes indicados en las resoluciones de reconocimiento de pensiones de jubilación o que fijaron cuotas partes.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 3º y 4º de la Ley 1066 de 2006 y hasta que se efectúe el pago de las sumas adeudadas.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 53 Radicación n.° 81046 SCLAJPT-10 V.00 54