República de Colombia Code Suprema ole asuela tele de tleseelee lag SS de Beemeeestils 11." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1732-2020 Radicación n.° 69488 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2014, en el proceso que en su contra instauró RUTH MARÍA POLO RODRÍGUEZ, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA ELENA HOYOS DE MOGOLLÓN. I.
ANTECEDENTES Ruth María Polo Rodríguez llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación que en vida devengó su compañero permanente Rodolfo Mogollón SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69488 Julio, desde la fecha de su fallecimiento y «en forma definitiva e indefinida», junto con la indexación y su registro como beneficiaria de los servicios médicos de salud.
Fundamentó sus peticiones en que: Rodolfo Mogollón Julio disfrutaba pensión de jubilación como empleado que fue de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A.; que convivió de manera permanente e ininterrumpida con él durante 40 arios hasta la fecha de su deceso, que lo fue el 10 de enero de 2010, compartiendo techo, lecho y mesa y, con quien procreó una hija de nombre Aleida Mogollón Polo.
Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, entidad que a través de comunicación adiada de 26 de abril de 2010, se abstuvo de reconocerle la prestación solicitada, en razón a que a reclamar la misma compareció Maria Elena Hoyos de Mogollón en calidad de cónyuge supérstite. En proveído calendado de 10 de agosto de 2010, el juez del conocimiento dispuso la integración al proceso de María Elena Hoyos de Mogollón, cónyuge supérstite del pensionado, a quien vinculó como litis consorte necesaria (f.° 27 cuaderno de instancias), quien al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
De los hechos aceptó la fecha de deceso de su cónyuge y su calidad de pensionado de Ecopetrol S.A.. No propuso excepciones y, en su lugar, elevó un acápite que denominó SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69488 «PETICION» y en la que solicitó para sí, el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del pensionado (f.° 37-43 cuaderno de instancias).
La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la fecha de fallecimiento y la calidad de pensionado de Rodolfo Mogollón Julio. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 57-65 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, puso fin al trámite y en fallo de 22 de marzo de 2013 (f.°150-160 cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora RUTH MARIA POLO RODRÍGUEZ en su condición de Compañera permanente de RODOLFO MOGOLLON JULIO (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S.A., desde el 10 de enero de 2010 en una cuantía equivalente al 100% de la pensión devengada por el causante y reajustada el 10 de Enero de cada ario, según las disposiciones legales vigentes al respecto.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora RUTH MARL4 POLO RODRIGUEZ, la sustitución pensional en su condición de compañera permanente de RODOLFO MOGOLLON JULIO (Q.E.P.D), a partir del 10 de enero de 2010 y en forma vitalicia, en una cuantía equivalente al 100% de la pensión devengada por el causante y con los reajustes de ley, lo anterior conforme a la parte motiva de este proveído.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69488 TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. apagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este proveído, por concepto de retroactivo pensional e indexación de las mesadas pensionales dejadas de recibir desde enero de 2010 a diciembre de 2012, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA CENTAVOS $43.155.612,30.
CUARTO: Sin Costas en esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones (Negrilla y subrayado del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para resolver la impugnación de María Elena Hoyos de Mogollón emitió fallo el 29 de abril de 2014 (f.° 191-205 cuaderno de instancias), al que se le dio lectura por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de julio de 2014 (f.° 215 cuaderno de instancias) en el cual decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el punto primero del fallo apelado de la sentencia del 22 de Marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja - Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En el sentido de: • RECONOCER pensión vitalicia de sobreviviente a la señora RUTH MARL4 POLO en un 61.4% en su calidad de compañera permanente y a la señora MARL4 HELENA (sic) HOYOS en un 38.59% en su calidad de cónyuge, como beneficiarias del 100% de la mesada pensional del causante RODOLFO MOGOLLÓN JULIO. • CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar por concepto del retroactivo de las mesadas por pensión de sobrevivientes, a la señora RUTH MARL4 POLO la suma de ($31.366.406) y a la señora MARL4 HELENA (sic) HOYOS, la suma de ($19.713.837), causadas desde el 1° de Enero de 2010, hasta el mes de abril de 2014.
Y las que en lo sucesivo se causen con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 69488 • Fuese la mesada pensional del año 2014 en $970.402, divídase en los porcentajes expuestos en la parte motiva de esta sentencia y reajústese anualmente.9 • Inclúyase en nómina de pensionados a las señoras RUTH lltfARIA POLO y MARIA HELENA (sic) HOYOS con el valor de que da cuenta esta providencia. SEGUNDO.- Sin Costas en esta instancia. TERCERO.- Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido por el Acuerdo No. PSAA11-8269 de 2011, adicionado por los acuerdos PSAA11-8825 de 2011, PSAA12-9781, PSAA13- 9897 de 2013 modificado por el Acuerdo PSAA13.9899 de 2013, PSAA12-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013, PSAA13-10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Negrilla del texto).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aceptó, que como María Elena Hoyos sostuvo un vínculo matrimonial con el pensionado Rodolfo Mogollón Julio, el que se mantuvo vigente hasta su deceso, «luego entonces tiene derecho a la pensión de sobreviviente, pues su caso se ajusta a lo planteado en el párrafo 40 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», cuyo texto transcribió, junto con un aparte de la sentencia CSJ SL, 20 mayo, 2008, rad. 32393 de esta Corporación. A continuación, analizó una a una las testimoniales recepcionadas en primera instancia, de las que concluyó que no existió convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, «pues hubo separación de cuerpos entre la cónyuge y el finado, pero siempre estuvo vigente la unión conyugal»; sin embargo, sostuvo que: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69488 De lo anterior se desprende que si bien no está demostrada la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, también es cierto que tampoco se demostró, que el vínculo matrimonial existente entre el señor RODOLFO MOGOLLON JULIO y la señora MARIA HELENA (sic) HOYOS, se hubiese extinguido por una de las causas legales, de donde necesariamente se concluye que esta última no fue desplazada en su derecho.
Sin embargo, advierte esta Sala, que como lo expresa la jurisprudencia antes señalada, este es un caso que se aparta de la regla general de convivencia, pues no es necesario demostrarla para el caso de la cónyuge, pues el simple vínculo conyugal la faculta para acceder a la pensión de sobreviviente. En la situación legal que nos ocupa no se requiere convivencia de la cónyuge no divorciada, a la fecha de la muerte, pues la ley determina que la cónyuge no divorciada tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes proporcionalmente al término de convivencia con el fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en término, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida se estudia. SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 69488 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1 parágrafo 2.
Luego de remitirse a lo decidido por el ad quem, sostiene que las conclusiones fácticas a las que arribó son correctas, en cuanto estableció que el pensionado Rodolfo Mogollón Julio falleció el 10 de enero de 2010; no obstante, fundamenta su inconformidad en la normatividad que aplicó el fallador de segunda instancia para ordenar el reconocimiento pensional reclamado, el que considera no correspondía a la Ley 100 de 1993 sino a la Ley 71 de 1988, en tanto aquella normatividad no resulta aplicable a los trabajadores de Ecopetrol con arreglo a lo definido en su artículo 279, norma que mantuvo vigencia hasta el 1 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1 parágrafo transitorio 2.
Sostuvo su afirmación en un parte de la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177, que transcribió. Agrega que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, norma llamada a regular la sustitución pensional pretendida, tiene derecho a esta el cónyuge o la compañera permanente, «es decir, uno u otro no ambos en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69488 concurrencia», para lo cual deberá preferirse a aquella persona «que realmente haya fungido como cónyuge o compañera o compañero con todos sus atributos, es decir, aquella que en verdad estuviere conviviendo con el causante».
Para finalizar, concluye que: Así, si en este caso ambos falladores en forma correcta establecieron que el causante convivió con la señora POLO y no con la señora HOYOS, por lo menos durante los últimos 35 años anteriores al fallecimiento, la conclusión jurídicamente acertada es la que adoptó el a-quo en el sentido de otorgar en forma plena la sustitución a la demandante RUTH MARIA POLO RODRIGUEZ y no la que acogió el Tribunal Superior en la sentencia objeto de este recurso, de conceder proporcionalmente la pensión a la señora Hoyos, no obstante haberse establecido, se reitera, que no convivía con el causante desde hacía más de 35 años.
VII. RÉPLICA Afirma María Elena Hoyos de Mogollón que «Sin duda, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como que se hizo actuar en un supuesto fáctico distinto al regulado para la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., tal como lo es la ley 71 de 1988*, lo que conlleva a que el cargo sea fundado; no obstante, señala que el mismo no deviene próspero porque del análisis que hizo el Tribunal del vínculo matrimonial en relación con la convivencia, se llega «a la misma conclusión del que pide la ley 71 de 1988; esto es, que el derecho a la sustitución pensional se radicó en cabeza de la cónyuge MARIA HELENA (sic) MOGOLLON y la compañera permanente RUTH MARIA POLO atendido el hecho indiscutido, de su convivencia efectiva con el causante y el vínculo marital correspondientemente».
SCLUFT-10 V.00 8 Radicación n.° 69488 Refiere que no hay lugar a considerar en el sub lite, la pérdida del derecho para la gónyuge supérstite pues quedó demostrado con la prueba testimonial que el pensionado Rodolfo Mogollón Julio, «nunca abandonó a su cónyuge, siempre estuvo pendiente de esta, prodigando los medios de subsistencia, y la ayuda que contrajo con el vínculo matrimonial esto es la ayuda y el socorro que se obtiene de la prestación de los servicios de salud ( )».
Concluye que: Entonces vemos que la prueba de que fue el causante quien con su actuar de abandonar, dejar, el hogar y constituirlo con otra mujer, esto RUTH MARIA POLO, impidió a su cónyuge sobreviviente continuar la vida en común hasta el momento de su fallecimiento, significaba que la cónyuge siempre conservaba su derecho a la sustitución pensional, este nunca fue desplazado como que dicha culpa, responsabilidad (sic) no puede recaer en quien tuvo que soportar la ocurrencia del hecho del abandono, la pérdida de su hogar.
VIII. CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal que, ante la disputa por el derecho a la sustitución pensional suscitada entre cónyuge y compañera permanente en el sub examine, «su caso se ajusta a lo planteado en el párrafo 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003», precepto con fundamento en el cual dispuso reconocer la prestación a las dos solicitantes en forma proporcional a su tiempo de convivencia con el causante.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69488 Reprocha la censura la aplicación que hizo el juzgador de la alzada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconociendo lo dispuesto en el artículo 279 de la misma normatividad. Se impone memorar, que tal como lo ha indicado en forma reiterada esta Corte, es la muerte del pensionado la que determina la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional y como la de Rodolfo Mogollón Julio ocurrió el 10 de enero de 2010, en principio, la disposición aplicable sería, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 como lo sostuvo el Tribunal; no obstante, no puede pasarse por alto como lo indica la entidad recurrente que, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, dicha preceptiva no se aplica a los trabajadores ni a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., por encontrarse expresamente excluidos de ella en los términos del artículo 279 de dicha normatividad, en el aparte pertinente que consagró: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopet rol.
(Lo subrayado fue declarado exequible en sentencia CC C-173-96). SCLAJPT-10 V.00 O Radicación n.° 69488 No desconoce esta Sala la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 al art. 47 de la Ley 100 de 1993, no obstante, el art. 3 de la misma Ley al modificar el art. 15 de la última, sobre afiliados obligatorios al sistema, estableció: ARTÍCULO 3o.
El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 'También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Consecuentemente, se mantuvo la exclusión de los trabajadores vinculados a Ecopetrol S.A. con antelación a dicha norma, así como de los pensionados, por lo que con ello se acredita el error en el que incurrió el Tribunal. Así se ha señalado en forma reiterada, entre otras, en las sentencias con radicaciones CSJ SL, 28 oct. de 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 43987, en las que se indicó: [ ] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, [ J. SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.° 69488 Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1°, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Así las cosas, como quiera que en el sub lite el causante tenía al momento de su deceso la condición de pensionado de Ecopetrol, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, razón por la cual habrá de casarse la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sostuvo el a quo que la única beneficiaria de la sustitución pensional reclamada es la demandante Ruth María Polo Rodríguez, en su condición de compañera permanente del pensionado Rodolfo Mogollón Julio, decisión a la que arribó luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el juicio, así como de aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69488 luego de lo cual indicó: Se puede concluir entonces, que es la señora RUTH MARIA POLO RODRIGUEZ quien demostró a través de los medios probatorios allegados al proceso, la convivencia efectiva entre ella y el señor RODOLFO MOGOLLON JULIO (q.e.p.d), quienes compartieron techo, lecho y mesa hasta el día del deceso, demostrando con ello, un compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua cumpliendo así con los fines esenciales del vínculo familiar.
Por consiguiente, se puede afirmar que la señora RU'TH MARIA POLO RODRIGUEZ tiene derecho a la sustitución pensional con todas sus prerrogativas. Inconforme con tal decisión, María Elena Hoyos de Mogollón interpuso contra ella recurso de apelación en el que reclama para sí la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposo Rodolfo Mogollón Julio, en consideración a que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el deceso de este, amén que «el régimen especial de ECOPETROL, para la época de la generación del derecho, en materia de sustitución pensional es la ley 71 de 1988, y su decreto reglamentario 1160 de 1989, donde en su artículo 6 establece el orden sustantivo y le da prioridad a la cónyuge sobreviviente, toda vez que se ha podido demostrar la convivencia entre los consortes».
Tal como quedó definido en sede extraordinaria y lo concluyó la jueza de primera instancia, la norma llamada a regular la sustitución pensional pretendida es el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que consagra: Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan SCLPJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69488 económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Por su parte el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la anterior, en el artículo 7 original previó cuando se entiende que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional, esto es: [ ] cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal 7.4 definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, pero el resto de la norma aún se mantiene vigente y es aplicable al presente asunto. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36540, indicó: SCLAIPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 69488 En ese orden, si se confronta lo expuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, con lo que asevera el censor en el desarrollo del cargo, es claro que a éste no le asiste razón, por cuanto, si bien es cierto existe un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de dicha preceptiva, la nulidad que allí se decretó no fue sobre la totalidad del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, sino de una parte del mismo, el cual no fue tenido en cuenta por el ad quem para dirimir la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, la citada normativa establecía, en su versión original, que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, " cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal u definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.".
Si bien lo subrayado fue lo que declaró nulo el Consejo de Estado, el resto de la norma aún se mantiene vigente y es aplicable al presente asunto, en atención a que el causante falleció el 11 de marzo de 1991, situación que descarta cualquier infracción en que pudo haber incurrido el Tribunal, porque en la sentencia impugnada se hizo abstracción del aparte anulado, para solo disponer la pérdida del derecho a la cónyuge supérstite, "cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria", cuya vigencia no sufrió alteración alguna con la decisión que adoptó la jurisdicción administrativa.
En las circunstancias anteriores, si para cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante no convivía con éste al momento de su muerte, tal circunstancia aparejaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, a menos de que aquella probara su situación de imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice.
En punto al derecho de la compañera permanente, el artículo 12 del mencionado Decreto, dispone que, para efectos de la sustitución pensional, «se admitirá la calidad de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69488 compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales».
El aparte subrayado fue anulado por el Consejo de Estado, de allí que respecto de aquella se exija la convivencia durante el ario inmediatamente anterior a la muerte, siempre y cuando la cónyuge no hubiera perdido el derecho a la sustitución. Precisado lo anterior, se observa que la señora María Elena Hoyos de Mogollón, alegó desde el escrito de contestación de la demanda que fue la esposa del pensionado Rodolfo Mogollón Julio, hecho que encuentra sustento con el documento de folio 48 del cuaderno de instancias, en el que se da cuenta del matrimonio celebrado entre ellos el 25 de diciembre de 1953.
Así mismo, afirmó que convivieron bajo el mismo techo «permaneciendo unidos, como cónyuges cumpliendo este con los deberes que le imponía la ley y los que moralmente le proporcionaba a su cónyuge, como era del respeto, socorro, solidaridad, ayuda mutua cohabitación hasta el día de su fallecimiento el 10 de enero de 2010». Ahora bien, del estudio del acervo probatorio que ella arrimó al juicio, no demostró su convivencia con el causante para el momento de su deceso como lo afirmó, sin que tampoco acreditara que la no convivencia con el pensionado para dicha calenda, hubiere obedecido a una imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, en tanto al expediente no se arrimó prueba alguna que diera cuenta de esa circunstancia, lo que le resta SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69488 el derecho a la sustitución reclamada y lo radica en cabeza de la compañera permanente quien sí lo probó. De las pruebas que arrimara la cónyuge al plenario, se observa al folio 46, copia del carné que le expidiera Ecopetrol S.A. como beneficiaria de los servicios de salud de su cónyuge pensionado Rodolfo Mogollón Julio, documental que por sí sola no acredita la convivencia con el causante, situación que se hace extensiva a la orden de pago del folio 55 a favor de aquel por concepto de «tratamiento ambulatorio del familiar», así como de la fotografía del folio 56, de las que no emerge tal requisito.
A su favor declararon en la instancia, Mabel Pineda Mogollón, sobrina del pensionado, quien indicó que María Elena Hoyos y Rodolfo Mogollón fueron cónyuges y que siempre los vio en la casa de habitación que tenían en el barrio Colombia. Informó que aquel tuvo una hija con Ruth María Polo Rodríguez pero que María Elena Hoyos siempre dependió de su tío. Al ser interrogada por el período en el que se mantuvo vigente la relación matrimonial entre los esposos Maria Elena y Rodolfo, respondió: «Me es dificil dar una fecha porque no me mantenía pendiente de eso pero tengo entendido y de lo observado que el mientras pudo valerse por si mismo el iba constantemente donde MARIA HELENA (sic), cuando yo lo veía a él lo veía era en la casa del barrio Colombia».
Así mismo indicó que cuando visitó a su tío en la clínica «Allí no me encontré con MARIA HELENA (sic) estaban otras personas y a veces estaba solo» y, al ser interrogada sobre si siempre lo veía en casa de su esposa, respondió: «No todas la veces SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69488 (sic) yo lo veía en la casa, no podría decir que siempre, por que para ello debía haber estado demasiado tiempo en visita, pero si lo veía, no se de sus asuntos o parte marital, ahí estaba simplemente».
Luego indicó que la última vez que había estado en la residencia de la pareja fue «Hace como unos 7 año (sic) atrás» y, que conocía de una relación entre Rodolfo y Ruth María, «Pues si de hecho tuvieron una hija», pero que «No se que era le (sic) vida de él, sinceramente aparte de la convivencia con MARIA HELEAN (sic) no me importaba nada más, yo en eso no me metía» (E°121-124 cuaderno de instancias).
Claribel Méndez Jaramillo informó al juzgado que conoció la pareja conformada por María Elena y Rodolfo hacía aproximadamente 18 arios, por amistad con una de sus hijas y, que cuando visitaba su residencia «Si lo encontré varias veces con el, cuando ella se enfermaba el la visitaba mucho en la policlínica y el la visitaba mucho en las tardes en casa de MARIA HELENA (sic)», añadió que «el le ayudaba mucho a ella, el pagaba los servicios, colaboraba mucho en la casa» y, al ser interrogada sobre si el señor Mogollón Julio hacía «vida simultánea con otra persona distinta a MARIA HELENA (sic)», contestó «Pues lo que yo sabía era que el vivía con otra señora y que la hija que tenía con esa señora se lo llevó para esa casa por eso el murió allá», no obstante indicó, no tener conocimiento del tiempo de convivencia entre el pensionado «con la otra señora» pues siempre lo vio en compañía de María Elena, aunque al finalizar su declaración informó que «Cuando yo conocí a la señora IVIAIRA HELENA (sic) el ya no vivía con ella» (f.° 125-126 cuaderno de instancias).
SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69488 Así las cosas, lo único que puede concluirse, como en efecto lo hizo la juzgadora de primera instancia, es que la cónyuge supérstite del pensionado Rodolfo Mogollón Julio no acreditó su derecho a la sustitución pensional, pues el elenco probatorio da cuenta de su separación con el pensionado y de la convivencia de aquel por espacio aproximado de 40 arios con Ruth María Polo Rodríguez, sin que aquella hubiere demostrado la imposibilidad de hacerlo porque Mogollón Julio abandonó el hogar sin razón alguna o porque él le impidió su acercamiento o compañía. Por lo anterior, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación en la alzada.
Sin costas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH MARÍA POLO RODRÍGEZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL al que se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA ELENA HOYOS DE MOGOLLÓN. En sede instancia,
RESUELVE
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69488 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 22 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Sin costas en las instancias. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO AI DD~ EFZ I r - Y -- -- )C) JIMENA ItABEL-GODOY-FAJARDO SCLAPT-10 V.00 90 República de Colombia Cede Soma de Justicia Sala de Canolia Laboral Salad. Ducsagestlia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 69488 De: Ruth Marina Polo Rodríguez vs. Ecopetrol S.A. y María Helena Hoyos Mogollón. Con el respeto acostumbrado, me aparto de las razones por las cuales la mayoría de la Sala negó prosperidad a la demanda de casación pues, en mi criterio, la Sala no debió abrir paso al estudio del único cargo presentado por Ecopetrol S.A. contra la sentencia gravada, por las siguientes razones: Como es criterio pacífico y reiterado de la Corporación, el interés jurídico para recurrir en el caso de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas.
En el presente asunto, se advierte que Ecopetrol S.A. se conformó con la condena impuesta por el a quo hasta el punto que pidió al juez colegiado que mantuviera la pensión de sobrevivientes así: ( ) en mi calidad de apoderado de la entidad demandada ECOPETROL S.A. dentro del proceso de la referencia, y en el SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 69488 término de ley me permito presentar ante su despacho oposición ante cualquier apelación que se llegara a presentar dentro del proceso de la referencia. En forma comedida me permito manifestar que la sentencia proferida el día 22 de marzo de dos mil trece (2013), proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho y de conformidad con los probado y debatido en el proceso.
Revisada la sentencia acusada, no se observa que aumentaron el monto de la condena impuesta a Ecopetrol S.A. sino que, simplemente realizó una distribución de la prestación de sobrevivientes para compartirla entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite en un 69.4% y 38.59%, respectivamente. De lo que viene de decirse, no procedía la casación de la sentencia de segundo grado dada la falta de interés jurídico y económico en el recurrente.
Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario la Corte, en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterado en la CSJ SL, 5 nov. 1997, rad. 9766, CSJ SL, 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la CSJ AL1529-2013 y CSJ AL726-2017, se dijo: ( ) el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas 'irregularidades' que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 69488 procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
Fecha ut supra, JO IE PRA Magistra 92, NCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3