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SL1732-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57695 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1732-2018 Radicación n.° 57695 Acta 01 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY BARROS PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de abril de 2012, en el proceso que ella instauró contra las sociedades C.I. PRODECO S.A. Y GLENCORE E&P COLOMBIA LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luz Dary Barros Peña presentó demanda en contra de la sociedad C.I. Prodeco S.A. y solidariamente Glencore E&P Colombia Limited Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes «fue desconocido unilateralmente por el empleador al despedir injustamente al trabajador (sic) » y como consecuencia de ello, se condenara a las sociedades demandadas, al pago de la indemnización prevista en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de forma indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que se desempeñó como «Coordinadora Administrativa de Protección Industrial» para la empresa C.I. Prodeco S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 1º de diciembre de 1996 hasta el 23 de enero de 2009, fecha en la que fue despedida por el empleador aduciendo una presunta justa causa consistente en la grave negligencia por omisión, al «no advertir irregularidades cometidas por otras personas en cuanto a la adulteración del libro denominado control de Minuta de servicio, que dio lugar a sobrefacturación indebida en el contrato de Colviseg, graves fallas en la facturación del contrato de Gsint (…) y cobro indebido de servicios supuestamente prestados por C.I. Prodeco S.A. a diversas agencias navieras».

Adujo que su último salario ascendió a la suma de $4.743.824 mensuales y que sus labores consistían en «desarrollar y mantener las relaciones con las autoridades regionales que faciliten la información y apoyos físicos (…), implementar procedimientos de emergencia y rutinarios que permiten una acción rápida, segura y efectiva por parte del personal del departamento de seguridad industrial; participar activamente en el entrenamiento formal del personal de seguridad de la compañía (…); aplicar y hacer cumplir todas las normas del SGA, ISPS, BASC que se aplican en la empresa y en general las propias de su cargo».

Indicó que el «coordinador de transporte» era el responsable del transporte y por ende, era quien debía llevar el control detallado de cada vehículo y su distribución, por lo que era la única persona que tenía contacto con el contratista en materia de revisión y ejecución de reparaciones de los mismos, así como era quien elaboraba las correspondientes planillas de pago.

De esta manera, era aquel, junto con los supervisores a su cargo, y no ella, los responsables del «manejo directo» del contrato con el cliente Gsint. Por su parte, adujo que el «coordinador de puerto» era el encargado de proteger a la compañía de cualquier amenaza o riesgo intencional contra personas, bienes o intereses de la misma, e implementar el sistema operativo de vigilancia, la administración de la documentación para la autorización de ingreso y salida de personal, y el manejo de la seguridad interna y externa del puerto; motivo por el cual era éste, con los supervisores a su cargo, quienes resultaban responsables del manejo del contrato de servicios suscrito entre la compañía y la empresa Colviseg Ltda. Finalizó señalando que el «coordinador operativo» era quien ejecutaba y administraba el presupuesto del área y programaba y supervisaba las funciones desempeñadas por el personal bajo su cargo y autorizaba los pagos a proveedores, entre otras.

La sociedad C.I. Prodeco S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, aclarando que finalizó por justa causa imputable a la trabajadora. Indicó que la demandante tenía otras funciones además de las indicadas en los hechos de la demanda, las cuales consistían principalmente en controlar los costos del departamento, apoyar la ejecución del presupuesto y ejecutar en forma eficaz las obligaciones establecidas en los procedimientos e instructivos del SGA, ISPS y BASC que aplicaban a la empresa.

Señaló que las responsabilidades de control en la ejecución presupuestal y la revisión detallada de las facturas para garantizar la óptima ejecución del gasto eran de la demandante, al tiempo que precisó que las funciones que la actora asignó en los hechos de la demanda al coordinador de transporte y al coordinador operativo, verdaderamente le correspondían a aquella y no a éstos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. La sociedad Glencore E&P Colombia Limited, Sucursal Colombia, contestó la demanda presentando oposición a todas las peticiones elevadas en su contra. Respecto a los hechos de la demanda, señaló que no le constan dado que se trata de una sociedad diferente a ésta.

En relación con la solidaridad planteada por la demandante, adujo que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para su prosperidad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo proferido el 19 de agosto de 2011 declaró la inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas y absolvió a la empresa C.I. Prodeco S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Respecto de la otra sociedad demandada, sustentó su decisión en que en efecto, la demandante tenía la obligación contractual de controlar los costos del departamento, con el fin de garantizar el cumplimiento eficaz del presupuesto realizado, función en la que fue gravemente negligente y que justificó su despido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 19 de abril de 2012 confirmó el fallo impugnado.

Fundó su decisión principalmente en que la actora sí tenía dentro de sus funciones el control y la supervisión del gasto del presupuesto asignado a los contratos suscritos con las sociedades Colviseg y Gsint, dada su importancia y su cuantía. Luego, las irregularidades encontradas en la facturación que dieron lugar a perjuicios económicos a la compañía empleadora debieron haber sido detectadas oportunamente con base en la gestión activa de la trabajadora en el ejercicio de sus funciones.

Evidenció el Tribunal que las facturas que se reputaron dobles fueron recibidas y aprobadas por la demandante, permitiendo la configuración del riesgo económico, sin que tales actuaciones pudieran ser imputables a superiores jerárquicos o a terceros funcionarios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado por la cual se absolvió a las sociedades demandadas y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser «violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta» de los ordinales 9 y 15 del artículo 7, aparte a) del Decreto 2351 de 1965, los artículos 2, 5, 9, 61, 63, 64, 65, 186, 188, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 70, 74 del Código Procesal del Trabajo; la Ley 50 de 1990 y la Ley 446 de 1998.

Como errores ostensibles de hecho, señaló los que se transcriben en su entera literalidad: a) Dar por demostrado, sin estarlo que las funciones y responsabilidades que debía desempeñar en relación a los contratos COLVISEG y GSINT conllevaron al detrimento económico de la demandada. b) No dar por demostrado, pese a estarlo, que de acuerdo al manual de funciones correspondiente al cargo (folio 389), la demandante no controlaba los fraudes donde nunca habían sido identificados, pues esto estaba a cargo de los señores Harold MacBride y Oscar Oviedo, en su calidad de administradores de los contratos. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cancelación al doble de facturas por parte de la demandada, firmadas y aprobadas por la demandante en cumplimiento de sus funciones, configuró actuación negligente de su parte. d) No dar por demostrado, pese a estarlo, que si bien la demandante firma y a prueba de las actas, lo hace de acuerdo al diagrama de flujo tramites actas de servicio (folio 565) siendo ella la encargada de revisar los centros de costos reportados y se validaba con la codificación presupuestal del acta, registraba los valores acumulados, y firmaba como certificación de distribución centros de costos y se enviaba al gerente para firma y revisión. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente se escudó (sic) en el comportamiento de sus superiores para dejar de ejercer la supervisión que le fue confiada incurriendo una conducta negligente y descuidada en una función que exigía gran cuidado, a efectos de evitarle daños al empleador. f) No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre las funciones de la demandante no se encontraban o le fueron confiadas, las de supervisar la ejecución de los contratos, de acuerdo al manual de funciones de su cargo (folio 389) y al diagrama de flujo trámites actas de servicio (folio 565), aunado a que los administradores del respectivo contrato, coordinadores como la demandante, no superiores realizaban el contrato directo en sitio, variando los lugares de ejecución unos en Calenturitas, otros en La Jagua departamento del Cesar (folios 429, 430, 433, 439, 441, 444, 449, 450, 453, 464, 467, 474, 479) g) Dar por demostrado, sin estarlo la no revisión ni control de la recurrente, de los costos demostrados por Gsint aprobando y tramitando facturas erradas para pagos. h) No dar por demostrado estándolo que la demandante si revisó y practicó (sic) control a los costos del contrato de Gsint, en cuanto al centro de costo reportado y aprobó certificando la codificación presupuestal del acta, registro los valores acumulados y certificó (sic) la distribución del centro de costos en atención a lo dispuesto en el presupuesto- i) Dar por demostrado, sin estarlo que de acuerdo con las declaraciones surtidas en el proceso de: Paul Kelly- Gerente de auditoría, Leydy Adriana Sánchez Rodríguez – especialista de Auditoría, Christopher Ian Philips- Vicepresidente de finanzas, quienes señalaron el cargo desempeñado por la actora, las funciones que debía desempeñar en relación con los contrato de Colviseg y Gsint, las responsabilidades omitidas por la demandante conllevaron al detrimento económico de la sociedad demandada. j) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no omitió responsabilidad alguna en consideración al manual de funciones del cargo (folio 389) y del diagrama de flujo tramites actas de servicio (folio 565) Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, enlistó el manual de funciones de la demandante, el «diagrama de flujo trámites actas de servicio» y las «actas de recibo».

En adición a ello, hizo referencia a las declaraciones de Paul Kelly, Leydy Adriana Sánchez Rodríguez y Christopher Ian Phillips como valoradas deficitariamente. Como sustento del cargo afirmó que del manual de funciones de la actora se deduce que aquella no controlaba «los fraudes donde nunca habían sido identificados» y que si bien firmaba y aprobaba las actas, era responsable sólo de revisar los centros de costos reportados, validar la «codificación presupuestal del acta» y firmar «como certificación de distribución de centros de costos», de forma que las funciones que le fueron confiadas no hacían referencia a la supervisión de la ejecución de los contratos, de forma que los errores que le atribuyó la empresa para finalizar el contrato de trabajo no tenían relación con sus responsabilidades.

CONSIDERACIONES Varios fueron los pilares de la sentencia impugnada que resultaron carentes de ataque, lo que contradice la técnica que se exige al recurso extraordinario de casación y provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla. En efecto, la idoneidad del recurso impone el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, ya fuere con base en el raciocinio puramente jurídico que hubiere desplegado el Tribunal, o, con respecto a la valoración probatoria desplegada.

La censura dejó por fuera de cualquier acusación algunos de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante, como se dijo, la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas y consideraciones jurídicas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa la recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.

Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión en el análisis detenido del «escrito contentivo del despido de la demandante», el documento del «llamado a descargos», el acta de descargos, la investigación disciplinaria adelantada por la empresa empleadora, el contrato suscrito entre Gsint y la sociedad demandada, el acta de notificación de asignación de nuevo cargo a la recurrente, el diagrama de flujo para los trámites de las actas de servicio, las facturas «canceladas al doble» por parte de la empresa convocada a juicio, las actas de recibido «firmadas y aprobadas por la demandante en cumplimiento de sus funciones» y las declaraciones de Paul Kelly, Leydy Adriana Sánchez y Christopher Ian Phillips.

Sin embargo, la demandante en casación se limitó a formular objeciones fácticas respecto del manual de funciones de la trabajadora, el «diagrama de flujo trámites actas de servicio», las «actas de recibo» y las declaraciones recibidas a lo largo del proceso; pero sin ocuparse por derruir la totalidad de las consideraciones jurídicas y probatorias de la providencia impugnada que encontraron demostrados los incumplimientos que le fueron atribuidos por el empleador a la actora, motivo por el cual la omisión del ataque a todos los cimientos de la decisión de segunda instancia presupone que deba mantenerse incólume la misma.

Ciertamente la recurrente enfoca su ataque en intentar demostrar el error del Tribunal cuando concluyó que la demandante sí tenía bajo el espectro de sus funciones las de revisión y control de la facturación para evitar riesgos como el consumado, pero, omitió demostrar el supuesto error del fallador de segundo grado en la valoración probatoria de los documentos que llevaron a su convencimiento en aquello, particularmente, la investigación adelantada por la compañía sobre las irregularidades en la facturación que fueron detectadas (fls.° 392 a 411) y específicamente respecto del «Caso Gsint» (fls.° 227 y 228), todo lo cual fue fundante para el ad quem para alcanzar la convicción de las responsabilidades asignadas a la recurrente y las faltas cometidas por ésta; lo que –pese su trascendencia en la estructuración de la decisión atacada- resultó libre de reproche.

Bastarían estos elementos de juicio que permanecieron libres de ataque, en asocio con las declaraciones de Paul Kelly, Leydy Adriana Sánchez Rodríguez y Christopher Ian Phillips, que por su naturaleza de pruebas no calificadas en casación impiden la estructuración de un error de hecho sobre las mismas; para mantener la sentencia impugnada plena en sus efectos jurídicos.

Con todo, aún si fuera del caso descender al asunto planteado de fondo por la recurrente, habría de encontrarse necesariamente que, en efecto, no fue puesto en duda por las partes que existieron algunas irregularidades en la facturación de servicios dentro de los contratos suscritos entre la sociedad empleadora y las empresas Gsint y Colviseg, que causaron perjuicios económicos a la primera.

Así, habría la Corte de determinar si la actora tenía dentro de las funciones derivadas de su contrato de trabajo, las de controlar, advertir y evitar un posible riesgo económico para la compañía en la ejecución del presupuesto asociado a los contratos mencionados, de forma que la ocurrencia de aquellos no le fuera atribuible y por ende, no tuvieran el efecto de constituirse en una grave falta que hubiera permitido la terminación con justa causa de su contrato de trabajo.

Pues bien, para la Sala dilucidar aquel asunto, si fuera del caso, encontraría que habría de recorrerse la misma senda argumentativa que siguió el Tribunal con base en las pruebas que el mismo expuso en la providencia cuestionada, y que, precisamente no merecieron ataque por la recurrente, según quedó anotado. En otras palabras, a igual conclusión arribaría la Corte, comoquiera que la investigación disciplinaria adelantada por la empresa empleadora, la descripción de las funciones del cargo y las manifestaciones de quienes acompañaron el trámite de proceso en calidad de testigos, llevan a colegir que sí era responsabilidad de la demandante controlar los costos derivados de los contratos con las sociedades Gsint y Colviseg, en coordinación con los demás funcionarios de la compañía asociados al cumplimiento de los mismos, de una manera mucho más meticulosa que simplemente confrontar la distribución de centros de costos y la codificación presupuestal.

Luego, aún si pudieran superarse los errores de técnica que apareja el recurso extraordinario, no se advertiría evidencia de los errores que la censura le ha querido endilgar al ad quem. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por LUZ DARY BARROS PEÑA en contra de C.I. PRODECO S.A. Y GLENCORE E&P COLOMBIA LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00