CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17319-2015 Radicación n.° 49207 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO CARDONA MONSALVE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Cardona Monsalve demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de marzo de 1999, en cuantía de $296.377 mensuales junto con sus respectivos incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación de las mesadas pensionales y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que cotizó más de 1400 semanas para la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 3 de febrero de 1999 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales; que el 9 de noviembre de 1999, mediante Resolución No. 14359, la entidad reconoció a su favor dicha prestación económica, pero en forma deficitaria, pues tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación inferior al indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que interpuso los recursos pertinentes en contra del anterior acto administrativo y, través de la Resolución No. 08480 de 2001, se negaron los mismos, confirmando la decisión inicial; que, de esta manera, se había agotado la vía gubernativa; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 disponía que el ingreso base de liquidación debía actualizarse desde la vigencia de dicha normatividad hasta la fecha del cumplimiento de los requisitos de la prestación, lo que la entidad efectuó de manera equivocada; que el Instituto negó el reajuste solicitado, bajo el argumento de que el IBL no podía sufrir aumentos superiores al 40%; que en ninguna disposición de la Ley 100 de 1993 se prohibía que el trabajador independiente no pudiera tener variaciones en sus ingresos; que la Resolución No. 14359 de 1999 fijó un IBL equivalente a $767.927 cuando éste debió ser de $1.097.235, por lo que se le adeudaba un reajuste de $296.377, desde marzo de 1999, con sus respectivos incrementos anuales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que la desvalorización de la moneda constituía un hecho notorio.
Al dar respuesta a la demanda (fls.20-26 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios e inviabilidad de la indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de julio de 2009 (fls. 111-116 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 15 de septiembre de 2010 (fls. 133-138 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinarse en este caso si el demandante había justificado la variación del ingreso base de cotización en el periodo comprendido entre enero de 1997 y febrero de 1999; que debía precisarse que i) el demandante fue pensionado por el ISS en virtud del régimen de transición, a partir del 31 de marzo de 1999, en cuantía de $691.134 ii) el citado cotizó en calidad de trabajador independiente con un IBC que varió de la suma de $500.000 en el segundo semestre de 1996, al monto de $1.300.00 en el año 1998 hasta enero de 1999, iii) de conformidad con el IBL con el que debía liquidarse la pensión, debía tenerse en cuenta el promedio del tiempo que le hiciera falta entre el 1 de abril de 1994 y la data de cumplimiento de la edad, es decir, aproximadamente los últimos 5 años de cotización y iv) era evidente que la variación del IBC favorecía ostensiblemente al actor, motivo por el cual tenía la obligación de justificar dichos cambios en los reportes realizados.
Señaló que el sistema de recaudación de aportes pretendía garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, implementando controles a la evasión, elusión y variaciones no justificadas del IBL, en especial de los trabajadores independientes, a quienes se les exigía la obligación de acreditar los soportes de sus ingresos con la finalidad de demostrar la razón de los cambios sorpresivos, sobretodo durante los periodos en los cuales se iban a evidenciar los beneficios frente a la liquidación de su mesada pensional; que le asistía razón al demandante en cuanto a que la limitación frente a la variación del IBC no era para pensiones, pues expresamente se refería al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Concluyó que “no se puede desconocer que el ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida tenía la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones frente al sistema por parte de un trabajador independiente, que declaró su condición de comerciante al momento de la afiliación (fl. 25) y que dentro del proceso no se pudo justificar la variación de sus IBL (sic), teniendo en cuenta además que en el interrogatorio de parte manifestó que su actividad era ayudante de un carro donde realizaban acarreos sencillos, sin tener contrato con nadie, puesto que prestaba el servicio a quien lo necesitara, quedando establecido que no era posible acreditar unos ingresos fijos equivalentes a 5.8 veces el salario mínimo legal vigente para el año 1997.
De conformidad con lo anteriormente expresado le asistió razón al a- quo al considerar que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de justificar los ingresos como trabajador independiente”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condene al Instituto a pagar el reajuste de la pensión de vejez, a partir del 31 de marzo de 1999, junto con la indexación y las costas procesales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 y 18 del C.S.T.; 19 de la Ley 100 de 1993; 6 de la Ley 797 de 2003; 51 del C.P.T. y de la S.S.; 51, 83, 97 y 100 del C.P.C.; y 48 y 53 de la C.P. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal interpretó erróneamente en su decisión el artículo 19 de la Ley 100 de 1993; que, a pesar de que el fallador no citó esta disposición, necesariamente debió remitirse a ella; que, para el momento en que se concedió la pensión de vejez al actor, esto es, el 31 de marzo de 1999, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 disponía que los trabajadores independientes debían cotizar sobre los ingresos que declararan ante la entidad a la cual estuvieran afiliados; que la disposición no tiene ningún condicionamiento adicional, por lo que la declaración que haga el afiliado se presume válida y legítima; que el entendimiento correcto de la norma indica que el empleado independiente declara cuál es la base sobre la cual aporta y el sistema debe admitir esa declaración de voluntad y debe atenerse a ella.
Agrega que la reforma de la Ley 797 de 2003 estableció que los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos declarados ante la entidad guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos; que, en esa medida, a partir de la citada ley debe existir equivalencia entre lo que se declara a la entidad y lo devengado, pero antes no existía tal exigencia legal, pues el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba nada al respecto; que esta Corporación ha sostenido que los incrementos, por sí solos, no son suficientes para que se desconozcan los cambios en el ingreso base de cotización, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23716, de conformidad con la cual, resaltó, se debe haber acreditado la falsedad en las cotizaciones para efectos de desconocer esos aportes; y que, contrario a ello, la sentencia impugnada planteó la falta de justificación de los ingresos, lo cual es intrascendente a la luz del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1 y 18 del C.S.T., 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, 51, 83, 97 y 100 del C.P.C. y 48 y 53 de la C.P. En la sustentación del ataque, reitera, en esencia, los argumentos expuestos en el primer cargo y agrega que “Está aplicando indebidamente el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el mismo no exige, como lo pretende el Tribunal Superior de Medellín, que sea la parte accionante quien debe justificar los ingresos, la norma solo exige cotizar sobre lo que se declare ante la entidad de seguridad social, independiente que esos sean o no sus ingresos.
Basta con colocar un ejemplo para ver esta realidad, una persona, trabajador independiente, cuyos ingresos sean inferiores al mínimo legal mensual, debe aportar sobre esta base, pero es irreal, pero la legislación no le permite declarar sobre un ingreso menos (sic), así lo estableció el artículo 18 inciso cuarto de la Ley 100 de 1993”. VIII.
RÉPLICA Afirma que los cargos hacen referencia a normas de carácter procesal, pero no muestran cuál es la relación con las de rango sustancial; que, en caso de ser lo anterior superable, el proceder del Tribunal fue acertado, en la medida en que no interpretó erróneamente, ni aplicó indebidamente las normas denunciadas, pues, por el contrario, acogió el criterio de esta Corporación, según el cual, para efectos del cálculo del IBL, el pago de aportes no puede presentar variaciones significativas; que el hecho de que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 no haya estipulado expresamente la correspondencia entre lo que se declara ante la entidad y lo que se devenga, no significa que esta relación no se exija, ya que es de la esencia del Sistema General de Seguridad Social; que sobre esta materia esta Sala se pronunció en la sentencia de radicado 31564.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada en ambos cargos, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, relativos a que i) el Instituto demandado le reconoció al demandante la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 31 de marzo de 1999, en cuantía de $691.134; ii) que el citado cotizó en su condición de trabajador independiente con un IBC que varió de la suma de $500.000, en el segundo semestre de 1996 al monto de $1.300.000 en el año 1998; iii) que el actor declaró al momento de la afiliación su condición de comerciante, pero no justificó dentro del proceso las variaciones en los salarios de cotización; iv) que en el interrogatorio de parte, el citado afirmó que era ayudante de un carro de acarreos sencillos, sin tener contrato con nadie y que prestaba el servicio a quien lo necesitara; y v) que no era posible acreditar por el demandante unos ingresos fijos equivalentes a 5.8 veces el salario mínimo legal mensual vigente para 1997.
No le asiste razón alguna a la censura en cuanto al presunto yerro jurídico cometido por el Tribunal sobre el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si bien la norma preveía que los trabajadores independientes debían cotizar “…sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien y serán responsables por la totalidad de la cotización”, lo cierto es que esta disposición debe interpretarse de manera sistemática y armónica frente a otras normas de la misma Ley 100 de 1993 y frente a los principios del Sistema General de Seguridad Social, que imponen que los afiliados deben actuar de buena fe ante el sistema, reportando los ingresos realmente percibidos, de modo tal que, ante cualquier cambio repentino o brusco en la base de cotización lo cierto es que la legislación otorga facultades a las entidades administradoras para verificar la información reportada por los cotizantes.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo de tiempo atrás que los incrementos elevados en el ingreso base de cotización para el último periodo con incidencia en el cálculo del monto pensional, solamente son admisibles cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador, esto en aras de proteger la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, por lo que siempre deberá buscarse la veracidad de las cotizaciones, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2005, rad. 24136, CSJ SL, 4 mar. 2008, rad. 32144, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582, CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 32177 y CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40946.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582, esta Sala asentó: “No comparte la Corte el razonamiento del cargo, pues el sistema de seguridad social integral en pensiones es de naturaleza esencialmente contributiva y se halla financieramente soportado sobre la base de las cotizaciones que efectúen los sujetos obligados a su sostenimiento, quienes deben atender esa obligación actuando de buena fe y de conformidad con la real condición que tengan dentro de la estructura del sistema.
Y el cumplimiento cabal de esa obligación es especialmente importante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, en el que la prestación que se otorgue tiene una directa relación con el ingreso de base que haya servido para efectuar las cotizaciones. Por esa razón, ese ingreso debe corresponderse con la realidad, no sólo en lo referente a su origen, cuanto que a su cuantía, pues, de no ser así, se vería obligado el sistema a otorgar prestaciones que no guarden proporción con la verdadera situación económica de los afiliados.
En este asunto ha quedado establecido que la condición por razón de la cual el promotor del pleito efectuó los aportes no fue la que en verdad ostentaba, pues se comprobó que no fue cierta la relación laboral que supuestamente tenía con su cónyuge. Y en esa situación artificial, que el cargo debe dar por cierta dada la vía por la que viene orientado, no puede hablarse de un error, sino de una conducta engañosa, como lo tuvo por probado el Tribunal, conducta que, desde luego, no puede otorgar beneficios a quien la promovió. La circunstancia de que la cuantía de la prestación no dependa de la condición del afiliado, vale decir, trabajador subordinado o independiente, no es razón suficiente para concluir que pueda la persona que se vincula al sistema libremente y a su arbitrio escoger la calidad en que lo hace, para a partir de esa escogencia, pagar sus cotizaciones.
Es obvio que la inscripción en el régimen y el cumplimiento de las obligaciones que de allí surjan tanto para el afiliado como para el empleador, en caso de que realmente aquel sea un trabajador dependiente, guardan una necesaria relación con la verdadera calidad que el afiliado tenga, no sólo por la determinación del ingreso que servirá de base para las cotizaciones, que no podrá ser el mismo, sino para otros muchos efectos como, por ejemplo, la oportunidad del pago de las cotizaciones y la naturaleza de control que podrá ejercer la entidad administradora, para citar algunos. No se trata, entonces, de una cuestión meramente circunstancial o de poca monta.
Ha querido el legislador que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones se hagan sobre una base cierta, real. De ello da cuenta el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, al señalar que la base para calcularlas será el salario mensual. Pero no cualquier salario, sino el que realmente devengue el trabajador. Similar situación se presenta respecto de los trabajadores independientes.
De ahí que el artículo 53 de la aludida ley otorgue a las entidades administradoras amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de cotizaciones al régimen, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de esa ley, para lo cual podrán, entre otras actuaciones, verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.
Es claro entonces que esas facultades serían innecesarias si para el sistema de pensiones resultaran indiferentes la condición en la que el afiliado cotiza y el monto de las cotizaciones pagadas. Por esa razón, esta Sala de la Corte al explicar la importancia que reviste la veracidad en el monto de las cotizaciones que se realizan al sistema de pensiones, ha considerado en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 31860: “A esos dos argumentos responderá la Corte.
En cuanto al primero, esto es, que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación respecto de los trabajadores dependientes, cumple advertir que el texto de esa norma es lo suficientemente claro, como para concluir que carece por completo de razón el impugnante. Esa disposición señala: “Fiscalización e investigación: Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley.
Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario…” “De la norma anteriormente trascrita se desprende con facilidad que las facultades que ella otorga involucran todo lo concerniente al pago de las cotizaciones al régimen, lo que desde luego involucra aquellas que se hayan efectuado respecto de un trabajador subordinado o dependiente, pues si se hace expresa mención al empleador es obvio colegir que la fiscalización e investigación comprende los reportes y cotizaciones por él efectuados, que no son otros que los de sus trabajadores subordinados, como quiera que el empleador no cotiza al sistema pensional respecto de sí mismo, sino respecto de sus trabajadores.
(…) “Sobre el particular, cumple anotar que esos razonamientos son igualmente equivocados porque conducen a que se permita, así no se diga explícitamente en el cargo, que cotizaciones efectuadas sobre salarios o ingresos que no se correspondan con la realidad, sean admitidas como válidas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, lo que no es posible a la luz de las normas que gobiernan lo referente a las cotizaciones en el régimen pensional de prima media con prestación definida, a la naturaleza de ese régimen y a su forma de financiación, fundamentalmente en cuanto debe existir una correspondencia entre el valor del aporte del afiliado y el monto de la prestación que se le otorgue y en cuanto los recursos para financiar el pago de las prestaciones son de índole común, de modo que reconocer una prestación que no se halle correctamente financiada rompe el de por sí frágil equilibrio financiero sobre el que se soporta el sistema de seguridad social integral y afecta el patrimonio de los restantes afiliados, que puede verse menguado y afectar el reconocimiento futuro de las prestaciones que a ellos les corresponden.
“En efecto, las reglas sobre el monto de la cotización rigen para todos los casos, independientemente de que el afiliado sea o no beneficiario del régimen de transición o del tiempo que deba tenerse en cuenta para promediar su ingreso base de liquidación. Y, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base para calcular las cotizaciones es el salario mensual que devengue el trabajador.
Pero no el salario que se reporte a la administradora del régimen sino el que realmente, el que efectivamente, perciba el trabajador. Y a ello no se opone que el salario del trabajador pueda sufrir variaciones en su cuantía en determinados períodos, y en ese caso las cotizaciones deben reflejar tales modificaciones, pero cuando esas, en realidad, se han producido.
“La circunstancia de que el pago de las cotizaciones deba efectuarse sobre el salario realmente devengado no resulta contraria al dinamismo de la retribución salarial. Cuestión diferente, que fue la que aquí halló probada el Tribunal, es el incremento injustificado del salario que se toma como base para la cotización, situación que no sólo tiene implicaciones laborales o tributarias, que es lo que se afirma en el cargo, sino que también tiene consecuencias en el derecho de la seguridad social, en cuanto repercute en el reconocimiento de la prestación o, por lo menos, en su cuantía, que no puede ser artificiosamente elevada a través del reprochable mecanismo del reporte de salarios superiores a los realmente devengados”.
Y en fecha más reciente, al estudiar un asunto de contornos fácticos similares al presente, esto dijo la Corte en la sentencia de 4 de marzo de 2008, radicación 32144, a la que pertenecen los siguientes párrafos: (…) “También dentro del proceso se encuentran los documentos que demuestran las oscilaciones y cambios bruscos e injustificados en el ingreso base de cotización en el periodo válido para calcular el ingreso base de liquidación pensional; al reparo hecho por el Instituto sobre la acreditación de esta situación, debía seguir la justificación por parte del afiliado en el escenario judicial, respecto de las circunstancias que modificaron su ingreso, por las que se mereciera la aceptación de las variaciones en el ingreso base de cotización. “El actor obvió estas objeciones y siendo la oportunidad este proceso, para acreditar las razones objetivas que dieran explicaciones a los reparos del Instituto demandado, no lo hizo, y por tanto, el Tribunal incurre en un yerro de apreciación probatoria protuberante al no haberse percatado de las irregularidades en la afiliación del actor como trabajador subordinado y que los saltos bruscos en el ingreso base de cotización en el último periodo de maduración de su derecho pensional no se encontraban justificados por un aumento real de sus ingresos.
“Tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala tanto para los trabajadores independientes como subordinados, que los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización para el último periodo con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador.
“En sentencia de 8 de febrero de 2005, radicación N° 24136 la Corporación precisó el tema así: “Aunque es cierto que el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en el que se apoyó el Tribunal en su providencia, contemplaba la posibilidad para el trabajador independiente de cotizar una suma distinta al valor liquidado a partir del ingreso base de cotización inicialmente declarado, esta facultad debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad y en armonía con los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto no puede dejarse al libre albedrío del beneficiario, al final de su vida laboral, inflar de manera desmesurada el ingreso base de cotización sin ninguna consonancia con los ingresos efectivamente percibidos, con el único fin de incrementar el monto de la pensión de vejez, porque ésta como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, aún en el sistema de prima media, debe tener correspondencia con los aportes efectuados durante toda la vida laboral.
Un entendimiento distinto llevaría a aceptar que por unas cotizaciones altas antes de la adquisición del derecho pensional, se distorsione el valor de la pensión en relación con lo que fueron los ingresos reales del trabajador, lo que a la larga rompe el equilibrio financiero sobre el cual se edifica el sistema de seguridad social. “La Sala en sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación 21375, señaló lo siguiente: ‘la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficit han de ser enjugados por fondos comunes, los formados por aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional.” Como no existen razones para variar ese criterio pacífico, el cargo no prospera.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal sobre el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, al exigir que en el proceso debían estar justificadas las variaciones elevadas del ingreso base de cotización del demandante entre el segundo semestre de 1996 y el año 1998, lo cual, concluyó, brillaba por su ausencia en el plenario, toda vez que, como se vio, la base de cotización debe corresponder con los ingresos efectivamente percibidos, de conformidad con los principios y filosofía del Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO CARDONA MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18