Micelio
SL1731-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1731-2024 Radicación n.° 100729 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó aquel en contra de la sociedad.

I.

ANTECEDENTES Héctor Javier Casas Vanegas llamó a juicio a Ecopetrol SA, para que se declarara que laboró a su servicio por espacio de 29 años, 8 meses y 20 días y fue despedido sin justa causa, además que la pensión de jubilación convencional que se le reconoció lo fue «con un salario inferior al real y, además, Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 2 con un incremento menor al que correspondía, por los años laborados, de acuerdo con el denominado PLAN 70» y, se declare que el estímulo al ahorro constituye salario.

En consecuencia, solicita la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de las mesadas pensionales «a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y aquel que se le ha debido cancelar» o, en el evento en que se considere que el estímulo al ahorro no es salario, se le condene al reajuste de las mesadas pensionales «a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y aquel que se le ha debido cancelar con inclusión de los incrementos del 2.5% por años laborales adicionales a los requeridos para la causación de la pensión»; la indemnización moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o en subsidio la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus servicios a Ecopetrol SA entre el 6 de julio de 1987 y el 31 de marzo de 2017, es decir, por más de 29 años y, se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 2 de junio de 2005. Informó que la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2017 invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión convencional, decisión que se le comunicó a través de misiva Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 3 adiada de 27 de febrero de esa anualidad, la que le causó «un daño repentino en razón a que éste vio afectado su mínimo vital inesperadamente», al haberse reducido «de un momento a otro su remuneración mensual a muy cerca de la mitad, dado que su ingreso promedio de $16.529.092, sin sumar el factor prestacional legal, se disminuyó a $8.922.119», además de haberle ocasionado un daño moral «por afectación de sus sentimientos de valía y reconocimiento social» y haberle truncado sus posibilidades de ascenso en la empresa dada su experiencia y conocimiento de la estructura organizacional.

El 24 de marzo de 2017 manifestó a la empresa su total desacuerdo con aquella decisión. Dio cuenta que la Junta Directiva de la estatal petrolera en reunión celebrada el 5 de octubre de 2007, acta n.° 075, estableció una política de compensación salarial para sus trabajadores de nivel gerencial y profesional que se denominó estímulo al ahorro, en razón a que la escala salarial de sus trabajadores era «ostensiblemente inferior» a la de otros trabajadores del sector nacional y extranjero, lo que hacía difícil retener a sus servidores y vincular talento humano con los niveles de experiencia y conocimientos requeridos para reemplazar a «los potenciales jubilables a 31 de julio de 2010».

Resaltó que la suma que le fue cancelada por concepto de estímulo al ahorro lo fue «en un alto porcentaje en relación con el salario, pues era superior al setenta y cinco ciento (sic) (75%) de éste (Denominado en la empresa Tiempo Regular)», tal como dan cuenta los comprobantes de pago del último año de servicio, además que tiene un claro carácter salarial Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 4 al tener como propósito establecer una remuneración por sus servicios que fuera equiparable a la devengada por trabajadores del sector petrolero nacional y extranjero, no obstante, su empleador «en la ejecución de ese designio previó que los trabajadores debían firmar en señal de asentimiento una comunicación redactada y elaborada por la empresa y que les era presentada para su firma, por sus inmediatos superiores; en la que aceptaban que ese pago quincenal no tendría naturaleza salarial», a pesar de lo cual, el 6 de julio de 2012 elevó escrito a la empresa solicitándole que le reconociera carácter salarial a dicho rubro, para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Señaló que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional por cumplir con los requisitos del denominado Plan 70, que se mantuvo en las normas extralegales con vigencia 2009-2014 y 2014-2018, pues a 30 de marzo de 2017, fecha de terminación de su contrato de trabajo, contaba 57 años de edad y 29 años, 8 meses y 20 días de servicios, esto es, 86 puntos de aquel sistema pensional; pero a pesar de ello, Ecopetrol SA no le reconoció la totalidad del porcentaje adicional del 22.5% que le correspondía por los 9 años adicionales a los 20 requeridos para obtener la pensión, toda vez que solo tomó para su cuantificación 3 años que equivalen a un porcentaje del 7.5%, notablemente inferior de acuerdo con la norma convencional, al haber consolidado un derecho adquirido a su favor antes del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que el salario promedio con el cual se debió liquidar su pensión es la suma de $16.896.011, resultante de adicionar al promedio mensual obtenido por la empresa de $11.066.194 devengado durante el último año de servicios, el monto correspondiente al estímulo al ahorro «promedio mensual del último año» que fue de $5.829.817, y a aquella suma -$16.896.011- aplicarle el 75% previsto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo para un resultado de $12.672.008 al que debe sumársele el 2.5% por cada año de servicio posterior a los 20 primeros, esto es, 9 años más que corresponden a $2.851.200, lo que arroja una mesada pensional inicial de $15.523.208.

Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, el tiempo de servicio, la terminación del contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el escrito de desacuerdo con esa decisión suscrito por el actor del juicio, así como el que elevara solicitando carácter salarial al pago efectuado por concepto de estímulo al ahorro y, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional acorde con el Plan 70.

En su defensa adujo que estaba facultada para finalizar unilateralmente el vínculo laboral con el demandante en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional tal como lo consagra la norma extralegal, sin que haya lugar a indemnización alguna pues así lo pactaron Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 6 las partes y, que la liquidación de la prestación se hizo con base en el promedio de los factores que constituyeron salario en el último año de servicio sin que las sumas que le fueron pagadas por concepto de estímulo al ahorro tuvieran incidencia salarial.

Refirió que con la política de compensación salarial se buscaba hacer más competitiva la empresa en materia de remuneración y de esa manera retener a los profesionales calificados que desertaban por la baja retribución que en ese momento les ofrecía, para lo cual efectuó la distribución de los trabajadores en 4 grupos de acuerdo con las diferencias de regímenes salariales y prestacionales impuestos a lo largo de los años por las diferentes modificaciones legislativas, de los cuales para los trabajadores ubicados en los grupos 2, 3 y 4 se asignaron unas sumas de dinero denominadas estímulo al ahorro, las que se consignaban en un fondo privado de pensiones voluntarias elegido por ellos.

Resaltó que aquella política de compensación estaba cimentada en una base objetiva, proporcional y justificada, respaldada en la diferenciación creada a través de la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantías y, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado y que el demandante, conforme su propia voluntad, libre y sin apremio alguno, aceptó el pago de aquel estímulo al ahorro sin incidencia salarial como quedó plasmado en cláusula adicional a su contrato de trabajo «quien en constancia de su aceptación la devolvió Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 7 firmada», la que no adolece de error, fuerza o dolo, por lo que el consentimiento dado por las partes está ajustado a la ley.

Agregó, que no resulta procedente el reconocimiento del beneficio del 2.5% adicional por tiempo de servicio posterior al 1 de agosto de 2010, en razón a que las normas que lo preveían perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, conforme lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, liquidó los años adicionales a los primeros 20 en un porcentaje de 2.5% sobre la tasa de reemplazo hasta esta última calenda, «por eso, no debe liquidarse tiempo adicional desde el 1 de agosto de 2005 hasta la fecha en que terminó su contrato de trabajo, que lo fue a partir del 1 de abril de 2017».

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f.° 307-340 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de junio de 2022 (link de audiencia f.° 397 expediente digital – cuaderno del juzgado parte 4), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL SA al reconocimiento y pago a favor del actor de su pensión de jubilación, reconocida en el denominado Plan 70, en un valor que corresponderá para la fecha de reconocimiento, 1 de abril de 2017, en la suma de $10.789.539, ordenando a la demandada Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 8 pagar las diferencias pensionales que se presentan entre el valor reconocido inicialmente de $8.922.119 y el valor real de la pensión al cual se le deben aplicar los reajustes legales, diferencias que deberán ser debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se vayan cancelando, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, todo de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas junto con las agencias en derecho a la parte demandada las cuales se tasan en la suma de $2.500.000.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada ECOPETROL SA consúltese con el superior en los términos del artículo 69 del CPTSS. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de abril de 2023 (f.° 23-39 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la cuantía de la mesada inicial reconocida a Héctor Javier Casas Vanegas a partir del 1 de abril de 2017, tanto la ordinaria como la adicional de diciembre, asciende a $10.167.066; cuyo retroactivo causado a 31 de marzo de 2023 equivale a $107.471.005,oo, el cual deberá pagarse debidamente indexado.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 9 Como problemas jurídicos concretó: i) dilucidar si la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, ii) si las sumas canceladas por concepto de estímulo al ahorro tienen connotación salarial, iii) si el incremento porcentual establecido en la Convención Colectiva de Trabajo es aplicable al demandante y de ser procedente, revisar el cálculo matemático efectuado por el a quo y, iv) si hay lugar a la imposición de costas en contra de la demandada.

Como hechos fuera de debate tuvo la existencia de un vínculo laboral entre Javier Casas Vanegas y Ecopetrol SA, entre el 6 de julio de 1987 y el 31 de marzo de 2017 y, el status de pensionado a partir del 1 de abril de 2017, de acuerdo con el Plan 70 convencional. De la terminación del contrato de trabajo señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en el parágrafo 3 del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación es justa causa para dar por terminado el vínculo laboral tanto en el sector público como en el privado, tal como lo ha sostenido esta Corporación en sentencias CSJ SL2303-2021, CSJ SL1178-2022 y CSJ SL15282-2022.

Indicó que Ecopetrol SA le reconoció al demandante la prestación pensional conforme al Plan 70, a partir del 1 de abril de 2017, por lo que, el 27 de febrero de ese año, le informó sobre la terminación con justa causa de su contrato Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 10 de trabajo, decisión que replicó el trabajador el 24 de marzo siguiente, documentos de los que coligió «certeza que el empleador comunicó a Casas Vanegas el fenecimiento del vínculo laboral con una antelación superior a los 30 días, estipulados en las normas objeto de estudio, haciendo inviable ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, aquí peticionada».

A continuación se refirió al estímulo al ahorro, que reconoció le fue pagado al actor entre enero de 2016 y febrero de 2017, el que sostuvo, fue creado «como una medida de competitividad con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización, en el contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás empresas del sector petrolero, con el fin de evitar el traslado de su personal entrenado y experimentado hacia la competencia».

Resaltó que dicho emolumento «no se estatuyó con el fin de remunerar directamente el servicio prestado, al punto que no se fijó atendiendo la labor desarrollada, menos aún, se trató de un incremento al salario, sino simplemente lo que pretendía era nivelar el ingreso monetario de los trabajadores», lo que encontró admisible en los términos del artículo 128 del CST modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 y agregó, que «a pesar de que el estímulo al ahorro se hizo en forma habitual, respecto de los pagos habituales también se puede pactar que no constituyen salario, como expresamente lo establece la norma acaba (sic) de estudiar» y, lo acordaron las partes quienes le restaron carácter salarial Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 11 «por ello, no resulta procedente reclamar como salario algo que previamente las partes convinieron que no lo era, lo que además atentaría contra el principio de buena fe que debe seguir la ejecución de los contratos de trabajo (Art. 55 CST), muy a pesar de la limitación que rige en esta materia del principio de la autonomía de la voluntad (sentencias CSJ SL4850-2019, CSJ SL161-2021)».

Abordó la inconformidad por la reliquidación de la pensión de jubilación convencional de la que sostuvo, fue reconocida bajo las previsiones del artículo 109 de la norma extralegal con vigencia 2009-2014 suscrita entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO que «consagra dos componentes, el primero de ellos remite a las disposiciones legales en materia pensional, mientras que el segundo se refiere a un incremento porcentual por cada año laborado adicional al tiempo mínimo exigido».

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL3198-2022, los incrementos adicionales no perdieron vigencia al promulgarse el Acto Legislativo 01 de 2005, En esta perspectiva, y acudiendo a la literalidad del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no cabe duda que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010, serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo», pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales; como es el caso de la prestación jubilatoria del actor, la cual se constituye en un verdadero derecho adquirido, que se causó antes del 31 de julio de 2010 al haber satisfecho la totalidad de los requisitos estatuidos en el (sic) Convención Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 12 Colectiva de Trabajo, es decir, que efectivamente ingresó a su patrimonio con anterioridad a esa data.

Lo que impone el incremento de los puntos porcentuales por los 9 años laborados adicionales a los primeros 20, que equivalen a 22,5%. No desconoció que Ecopetrol SA, le reconoció a Casas Vanegas el incremento del 2.5% «únicamente por tres años subsiguientes a los 20 de servicios, tal y como lo resaltó el apoderado de la demandada, quedando pendiente por reconocer y ordenar pagar, el 15% adicional», por lo que procedió a la reliquidación de la mesada pensional, la que fijó para el año 2017 en la suma de $10.167.066, «que se obtiene al sumar el promedio del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios, con la tasa de reemplazo del 75% ($8.299.646) y $1.867.420 por los años posteriores a los 20 de servicio ( 9 años)».

Como retroactivo a pagar al demandante del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2023, obtuvo la suma de $107.471.005, cuyo pago dispuso debidamente indexado y precisó que «no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 para acceder a la sanción allí establecida, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada».

Para finalizar, concluyó que no era procedente revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada, al tratarse de una carga económica que debe afrontar la parte que obtuvo una decisión judicial desfavorable, tal como lo contempla el artículo 365 del CGP. Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos.

V. RECURSO DE CASACIÓN HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, […] case en su totalidad la sentencia acusada en la medida que modificó el monto del reajuste de la primera mesada ordenado en favor del señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS en la sentencia de primer grado y, también, en cuanto confirmó en lo demás la sentencia apelada; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la condena del reajuste de la primera mesada ordenada en primera instancia a la suma de $10.789.539, en favor del señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS y, además en cuanto absolvió a ECOPETROL de las restantes pretensiones incoadas en su contra y; en lugar de las anteriores decisiones condene a ECOPETROL S.A. a pagar al señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS la suma de $306.371.096 por concepto del reajuste de las mesadas pensionales, surgido a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y aquel que se le ha debido cancelar; cantidad que comprende el pago de las mesadas causadas desde la fecha de su reconocimiento el 1 de abril de 2017 con sus incrementos legales, hasta el mes de agosto de 2020, junto con el pago de los reajustes que se causen durante el trámite de proceso y con posterioridad a la sentencia correspondiente hasta el día que se haga efectivo el pago, y además al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Como alcance de la impugnación subsidiario solicito a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en la medida que Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 14 confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa reclamada por el actor y la indemnización moratoria; para que obrando la Corte en sede de instancia revoque parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primea(sic) instancia en cuanto absolvió a ECOPETROL S.A. de la indemnización por despido sin justa causa y en su lugar condene a esta empresa al pago de dicha indemnización (negrita del original).

Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oportuna réplica, de los cuales se estudian en forma conjunta el primero y el segundo, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VII. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 9 parágrafo 3 incisos 1 y 3 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993; literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST y, 28 literal b) numeral 2 parágrafo de la Ley 789 de 2003 que subrogó el 64 del CST; violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 16, 18, 21, 55, 467 y 468 del CST y, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 48 de la CN; «Quebrantos normativos que tienen relación con los artículos» 9 numeral 2 inciso 2 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, 279 inciso 4 de la Ley 100 de 1993, 56 del CST y, 13, 53, 83 y 95 numeral 1 de la CN.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 15 Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo al demandante constituye un despido injusto porque le causó un grave perjuicio económico. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la empresa de desvincular al demandante por reconocimiento de la pensión de jubilación lo colocó en desigualdad en relación con otros trabajadores de la empresa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la potestad prevista en el artículo 118, parágrafo 3, de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2014 a 2018 corresponde a un beneficio establecido en favor del empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del denominado “estímulo al ahorro” dado al trabajador tenía como finalidad principal la de permanencia de los trabajadores en la empresa. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS manifestó a la Empresa, a través de escrito que presentó a ECOPETROL S.A., el 24 de marzo de 2017, su total desacuerdo con la decisión de la empresa de darle por terminado su contrato de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS deseaba continuar laborando.

Dice que los citados yerros resultaron de la indebida apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 44 y 103), Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 artículo 118 parágrafo 3 (f.° 250-252), oficio de reconocimiento de la pensión n.° 2-2017-046-971 de 13 de febrero de 2017 (f.° 42), oficio mediante el cual Ecopetrol informa al demandante los términos de la liquidación de la pensión de jubilación (f.° 50-51), escrito de 24 de marzo de 2017 suscrito Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 16 por Casas Vanegas (f.° 46-47), política de compensación (f.° 460-499) y, desprendibles de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales (f.° 93-126).

Como no apreciada denuncia el Acta n.° 075 de 5 de octubre de 2007 correspondiente a la reunión de la Junta Directiva de Ecopetrol SA (f.° 452-459). Cuestiona que se haya dado aplicación a la sentencia CSJ SL1178-2022, toda vez que el promotor del juicio vio afectado su mínimo vital «inesperadamente, al reducirse de un momento a otro el promedio de sus ingresos mensuales», porque como trabajador activo recibía por la prestación de sus servicios la suma promedio de $17.724.212, en tanto que se le reconoció como primera mesada pensional la de $8.922.119, amén de habérsele colocado en situación de desigualdad con otros trabajadores de la estatal petrolera, «concretamente con aquellos que no tenían retroactividad de cesantía y la pensión no estaba a cargo de ECOPETROL», como quiera que estos podían trabajar hasta los 62 años, al haberse eliminado por el Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes especiales y exceptuados, a partir del 31 de julio de 2010, mientras que al demandante solo se le permitió trabajar hasta los 57 años, lo que le impidió mejorar «el monto de su patrimonio con los ahorros de 5 años más de trabajo y mantener sus condiciones de vida alcanzadas en su condición de trabajador».

Agrega que, aquellos trabajadores que no se encontraban cobijados por ningún régimen especial o exceptuado, tendrían derecho a una tasa de reemplazo, en el Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen de prima media para la liquidación de su pensión de vejez superior al 75% sobre todo su ingreso monetario, mientras que en el del demandante, no se le tuvo en consideración para la liquidación de la prestación lo que recibía mensualmente por estímulo al ahorro, lo que conllevó a que su mesada pensional fuera de $8.922.119 mientras que si no se hubiera beneficiado de la retroactividad de la cesantía y de la pensión convencional, aquella hubiera ascendido a $15.538.405.

Indica que la potestad prevista en el artículo 118 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 «corresponde a un beneficio establecido en favor del empleador, toda vez que la norma convencional aludida establece una prerrogativa que es contraria al derecho colectivo del trabajo, pues concede a la empresa demandada el derecho a dar por terminada la relación laboral al trabajador que adquiera el derecho a la pensión de jubilación en el momento en que lo quiera».

VIII. RÉPLICA Para la entidad llamada a juicio, «No se explica cómo si no era convencionado se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo y ahora dice que consagra un beneficio a favor de la Empresa, pudo no hacerlo pues pertenecía al Régimen o Estatuto del Directivo, el Acuerdo 01 de 1979, pero para beneficiarse de la pensión de jubilación del “Plan 70”, renunció al mismo» y, refiere que en el sustento del cargo se hace alusión a hechos nuevos no debatidos en las instancias.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar, por la vía directa e interpretación errónea el artículo 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, así como infracción directa de los artículos 1, 13, 16 numeral 2, 18 y 21 del CST y, 53 y 95 numeral 1 de la CN; quebranto normativo que condujo a la aplicación indebida del artículo 7 literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 62 del CST; 28 literal b) numeral 2 parágrafo de la Ley 789 de 2002 que subrogó el 64 del CST; 10, 467 y 468 del CST; parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 48 de la CN; «Violación legal que tienen (sic) relación con los artículos» 55 y 56 del CST; 9 numeral 2 inciso 2 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993 y, 279 ibídem.

Afirma que el colegiado de instancia interpretó erróneamente el artículo 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, al entender que basta con el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal con un preaviso de 30 días, para que se configure la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que solamente aplica, en su decir, en tratándose de pensiones legales reconocidas tanto en el sector público como en el privado: […] pero sin distinguir, en una interpretación debida, que precisamente por su naturaleza los beneficios que deriven de su reconocimiento pensional extralegal deben guardar similitud con los que derivan de la[s] pensiones de origen legal a las que se refiere el artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003, que Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 19 subrogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos de que no se vayan a afectar garantías establecidas en los principios legales y constitucionales que protegen a los trabajadores, pues se repite no es suficiente que el trabajador adquiera el estatus de pensionado si las condiciones del reconocimiento pensional son inferiores a las que adquiere el trabajador que le es reconocida la pensión legal (negrita del original).

Reitera el argumento esgrimido en el cargo anterior, alusivo a que la interpretación del artículo 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser condicionada a que no se cause perjuicio al trabajador sindicalizado, «de lo contrario sería admitir que la convención colectiva establece un beneficio para el empleador, lo que es inaudito, porque la negociación colectiva tiene que respetar el mínimo de derechos y garantías previstos por la ley en favor de los trabajadores, en los términos del artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajador (sic)».

X. RÉPLICA Asevera que el ad quem no incurrió en interpretación errónea porque el fundamento de su decisión fue la jurisprudencia de esta Sala de Casación que constituye precedente, amén que se dio estricta aplicación a la norma convencional a la que el demandante se acogió. XI. CONSIDERACIONES No existe discusión pues así fue aceptado en el juicio, que Ecopetrol en misiva adiada de 27 de febrero de 2017, le comunicó a Héctor Javier Casas Vanegas: Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 20 […] de conformidad con la facultad que le otorga a Ecopetrol S.A. el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los parágrafos 3º y 4º del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato individual de trabajo, previo el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, esto es, a partir del día 1 de abril de 2017, siendo, por tanto, su último día de vinculación laboral con esta Empresa el 31 de marzo del mismo año (f.° 44-45 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).

Tal decisión le mereció inconformidad al demandante como se advierte de la comunicación de 24 de marzo de 2017 (f.° 46-47 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital), en la que le puso de presente al empleador su «Rechazo a Pensión Convencional», con sustento en que: […] se debe señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional –como la del plan 70- no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales legales referidas, pues las normas señaladas en el documento que se me notificó – numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, subrogado por el art. 7 del decreto 2351 de 1965 – únicamente regulan las pensiones de naturaleza legal y no las pensiones convencionales de jubilación. El punto que la censura somete al conocimiento de la Sala, la justeza de la ruptura del vínculo contractual con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, fue objeto de pronunciamiento de esta Corte, en sentencia CSJ SL1178-2022, en la que se indicó: Así, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que el empleador concedió de forma unilateral configura la justa causa de despido que consagra el parágrafo 3.° Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Pues bien, inicialmente debe destacarse que la Corte ha precisado de manera reiterada que las justas causas de terminación del contrato de trabajo no son iguales a los motivos legales de finalización del vínculo laboral, toda vez que las primeras, en el caso de trabajadores oficiales, corresponden a los supuestos de hecho que prevén los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, los cuales facultan al empleador a finalizar la relación contractual sin el pago de la indemnización correspondiente, mientras que los segundos «corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar» a la finalización del vínculo, sin que ello implique que «se haya producido con justa causa» (CSJ SL 17590-2017, CSJ SL, 4538-2018, CSJ SL3150- 2019 reiterada recientemente en CSJ SL2303-2021).

Ahora, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente:

PARÁGRAFO 3 °. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que este precepto previó el reconocimiento de la pensión de vejez como una causa de terminación del contrato de trabajo tanto en el sector privado como público, y en el ámbito de las relaciones legales o reglamentarias opera frente a cualquier tipo de pensiones, incluso aquellas legales reconocidas bajo la aplicación del régimen de transición y las extralegales o convencionales como la que en este asunto accedió la demandante, dado que el fin de la norma es dotar a los empleadores de herramientas que le permitan disponer Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 22 libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional.

Además, contrario a lo que considera la censura, este criterio no trasgrede el principio de igualdad, antes bien lo reconoce a fin de no incurrir en tratos discriminatorios ante iguales situaciones de hecho. En efecto, la Corte ha precisado que si bien la norma en comento no hace expresa mención a las pensiones convencionales, los trabajadores que acceden a una de este tipo están en iguales condiciones a los que tienen una de carácter legal.

Líneas más adelante, la Corporación señaló: Por otra parte, la Sala advierte que el ad quem tampoco erró al concluir que el empleador podía reconocer la pensión sin previa solicitud del trabajador. Nótese que el inciso 2.° del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en términos generales, lo faculta para que solicite el reconocimiento pensional ante la entidad pensional correspondiente en aquellos casos en que el trabajador no lo ha hecho luego de transcurridos 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos para tales efectos.

Al trasladar ese supuesto normativo a las pensiones extralegales, si bien es claro que el empleador no tiene que solicitar la prestación, dado que él es el ente que la reconoce y paga, también lo es que la correcta lectura de la disposición, aplicada a esta circunstancia concreta, implica entender que una vez se superen los 30 días desde que el trabajador cumplió los requisitos para exigir el derecho pensional extralegal, el empleador tiene la posibilidad de reconocerla y desde luego activando las gestiones internas para este fin, obviamente sin previa solicitud del trabajador, pues justamente es esa facultad discrecional el contenido normativo esencial que reconoce los fines constitucionalmente legítimos antes explicados.

No puede olvidarse que la aplicación analógica de una norma a una situación de hecho igual, como en este caso, debe ser lógica y contextual por parte del intérprete, y atender las particularidades que cada caso puede tener en el universo social y en clave de reconocer los objetivos y bienes constitucionales que la norma pretendió salvaguardar.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 23 En resumen, los requisitos para despedir con fundamento en el reconocimiento de una pensión extralegal, en vigencia del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, son: (i) que el empleador le reconozca o notifique al trabajador la pensión extralegal o convencional. Si en los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión extralegal, el trabajador no solicita su derecho al empleador, este tiene la potestad de reconocerla después de ese término, sin solicitud previa de aquel; y (ii) se le notifique debidamente al trabajador su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.

En el contexto anterior, es evidente que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, pues es claro que se configuró el motivo de terminación del contrato de trabajo que consagra el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, dado que la demandada lo finalizó con fundamento en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cuya inclusión en nómina procedió a realizar en los términos de la sentencia CC C–1037 de 2003 –hechos indiscutidos en casación- En aquella providencia, se resaltó que «Con esta decisión la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario, en especial el condensado en la sentencia CSJ SL3357-2018» y, en cuanto al argumento alusivo a que la suma obtenida por mesada pensional resultaba inferior al salario que podía percibir de haber continuado prestando sus servicios, afirmó: Por último, debe destacarse que lo que refirió el Tribunal fue la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad accionada y el salario que el demandante hubiese continuado devengado de no haber terminado su contrato de trabajo, y no entre la pensión y la indemnización por despido injusto reclamada, como equivocadamente lo entiende la censura.

Y si bien la discusión en alzada atañía a determinar si el reconocimiento pensional propiamente dicho -esto es, al margen de que la misma pueda o no disfrutarse o percibirse efectivamente por ser incompatible con otros pagos del tesoro público como el salario- permitía al empleador terminar Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 24 válidamente el contrato de trabajo, lo cierto es que las razones adicionales que expuso el Tribunal, aunque en principio innecesarias, en modo alguno comprometen la legalidad de su decisión, pues en todo caso no se equivocó en su criterio principal conforme al cual el otorgamiento de la prestación pensional facultaba a la entidad para finalizar legalmente el vínculo contractual, conforme se explicó. Las razones aquí esgrimidas resultan suficientes para concluir que los cargos no están llamados a la prosperidad, sin que los argumentos expuestos por la censura conlleven modificar o desconocer, como lo sostiene, lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL1178-2022.

XII. CARGO TERCERO Afirma que el ad quem vulneró por la vía indirecta y aplicación indebida los artículos 127 subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128 subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990 y, 143 numeral 3 del CST y, 53 de la CN; así como en la violación medio del artículo 281 del CGP y 145 del CPTSS, que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 55, 467 y 468 del CST, «Quebrantos normativos que tienen relación con los artículos» 1, 13, 18, 21 y 469 del CST y, 25, 48 y 83 de la CN.

Como causa eficiente de la violación, endilga al juzgador de segunda instancia la comisión de los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado Estímulo al Ahorro concedido por ECOPETROL S.A. al señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS en el último año de servicios fue superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 25 salario básico. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS como integrante inicial del tercer grupo identificado para implementar la política de compensación trazada al interior de la Empresa sufrió una grave discriminación debido a que el “Estímulo al Ahorro” que le reconoció ECOPETROL S.A. fue desmesuradamente alto en comparación con su salario básico (denominado en los desprendibles de pago como “TIEMPO REGULAR”[)]. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos efectuados al demandante por concepto de estímulo al ahorro no constituían una retribución directa de los servicios personales prestados por él. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados al demandante por concepto de estímulo al ahorro constituían una retribución directa de los servicios personales prestados por él. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro en este caso no cumplió el cometido de nivelar el ingreso monetario de los trabajadores. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que perdió validez el acuerdo a que llegaron las partes en punto a que el estímulo al ahorro no tiene carácter salarial, debido a que la empresa determinó para el demandante el pago del estímulo al ahorro en un porcentaje superior al 79% de su salario básico, cuando sólo podía alcanzar un máximo de 30%. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la retroactividad de la cesantía. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retractó de haber aceptado que el “Estímulo al Ahorro” que le asignó ECOPETROL no tuviera carácter salarial en su caso. 9.- Dar por demostrado, no estándolo, que no era procedente en este caso reclamar como salario algo que previamente las partes convinieron que no le era (sic). 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que reclamar en este caso como salario, algo que previamente las partes convinieron que no Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 26 lo era, atenta contra el principio de la buena fe. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió tener en cuenta el Estímulo al Ahorro, en el Ingreso Base de liquidación, para liquidar la pensión de jubilación del señor HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS.

Asevera que los errores resultaron de la mala apreciación de: la política de compensación (f.° 460-499), desprendibles de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales (f.° 93-126) y, oficio de 21 de enero de 2008 mediante el cual Ecopetrol SA somete a consideración y aprobación del demandante la cláusula adicional al contrato de trabajo que contempla el pago del estímulo al ahorro (f.° 52) y, como pruebas dejadas de estimar señala la comunicación de 6 de julio de 2012 por medio de la cual el demandante solicita a la demandada le de incidencia salarial a dicho estímulo (f.° 58-59) y, el escrito de aceptación de cambio de régimen de auxilio de cesantía suscrito por el accionante (f.° 46).

Sostiene que en su caso, el estímulo al ahorro fue «desmesuradamente alto» en comparación con su salario básico, «superior al 79%», desequilibrio económico que, en su decir, es contrario al principio de igualdad que rige en materia laboral. Resalta que conforme lo indica el Tribunal, para los trabajadores pertenecientes al primer grupo de los cuatro establecidos por Ecopetrol SA, esto es, quienes no tenían régimen de retroactividad de cesantías ni derecho a pensión de jubilación convencional, su incremento salarial sería Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 27 hasta del 30% del salario básico, en tanto que para los pertenecientes a los otros 3 grupos, la diferencia presentada con aquel podía compensarse, si lo deseaban, con un aporte al fondo de pensiones voluntarias que recibió el nombre de estímulo al ahorro, análisis del que colige que «en su caso se da una discriminación injustificada que lo coloca en desigualdad de condiciones frente a los trabajadores del primer grupo que reciben el incremento en su remuneración con carácter salarial en su integridad», de lo que dan cuenta los desprendibles de pago, por lo que, en su decir «es claro que el estímulo al ahorro es salario y, por tanto, debe computarse para la liquidación de la pensión convencional de jubilación» (resaltado del original).

Refiere que se equivoca el Tribunal cuando concluye que el actor era beneficiario de la retroactividad de la cesantía, pues quedó demostrado en el proceso con la comunicación visible a folios 52-53 del cuaderno del juzgado que «el demandante negoció con la empresa precisamente la retroactividad de cesantía para acogerse al régimen de liquidación anual en el año 2008», por lo que, ante la inexistencia de dicha retroactividad «menos lógica tiene que en el caso del demandante se presentara la diferencia tan abismal de más del 79% entre el salario y el estímulo al ahorro».

XIII. RÉPLICA Para rechazar el cargo, Ecopetrol SA aduce que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 28 estímulo al ahorro no es salario, por lo que no puede la censura desconocer, entre otras, las sentencias CSJ SL4850- 2019 y CSJ SL161-2021 «en donde ya se ha constituido un precedente jurisprudencial», sin que el recurrente dé argumentos nuevos para apartarse del mismo, además de no controvertir todos los pilares de la decisión. XIV.

CONSIDERACIONES El desconcierto del recurrente con la decisión impugnada se resume en que, con el estímulo al ahorro se le colocó en desigualdad de condiciones frente a los trabajadores del primer grupo, de los 4 que estableció Ecopetrol SA para tales efectos, pues el pago que recibió por dicho rubro correspondió a más del 79% de su salario básico pasando por alto que, de acuerdo con la política de compensación salarial, aquel podría alcanzar un máximo del 30%.

Para el Tribunal, con oficio fechado de 21 de enero de 2008, la demandada sometió a consideración de Héctor Javier Casas Vanegas, la cláusula adicional a su contrato de trabajo, en la que «“Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto”, modificación contractual que fue aceptada por el demandante, tal y como se avizora de la parte final del documento», y que de conformidad con los desprendibles de pago de salarios y Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 29 prestaciones sociales legales y extralegales «se desprende que, entre enero de 2016 y febrero de 2017, la empresa reconoció al demandante, el estímulo al ahorro».

Luego de revisar el contexto y justificación de la política de compensación indicó: Bajo tales presupuestos, claro resulta que el concepto materia de debate no se estatuyó con el fin de remunerar directamente el servicio prestado, al punto que no se fijó atendiendo la labor desarrollada, menos aún, se trató de un incremento al salario, sino simplemente lo que pretendía era nivelar el ingreso monetario de los trabajadores.

Agregándose en este punto, que, las partes pueden establecer que determinados beneficios, otorgados en forma extralegal por el empleador, aunque habituales no constituyen salario en dinero o en especie» tal como lo contempla el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Agregó que, «respecto de los pagos habituales también se puede pactar que no constituyen salario, como expresamente lo establece la norma acaba (sic) de estudiar» y que, las partes acordaron que ese beneficio no tendría carácter salarial «y por ello, no resulta procedente reclamar como salario algo que previamente las partes convinieron que no lo era, lo que además atentaría contra el principio de buena fe que debe seguir la ejecución de los contratos de trabajo (Art. 55 CST), muy a pesar de la limitación que rige en esta materia del principio de la autonomía de la voluntad (sentencias CSJ SL4850-2019, CSJ SL161-2021)».

Así las cosas, el punto que ocupa la atención de la Sala, al que se contraen los yerros fácticos endilgados al Tribunal, gira en torno a revisar, si el tribunal erró de manera Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 30 ostensible al concluir que el beneficio denominado estímulo al ahorro no era de carácter retributivo y por eso, no tuvo incidencia salarial, además al darle validez al pacto de exclusión que se formalizó entre las partes.

No se discute que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol SA a sus trabajadores, conforme a la política de compensación; que les expuso sus condiciones y presentó a su consideración la aceptación de forma voluntaria, donde se acordó que ellos lo recibirían, y se pactó en cláusula adicional a sus contratos de trabajo, que no constituiría salario.

Así mismo, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue estipulado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial; en tales condiciones, contrario a lo sostenido por la censura, no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.

De lo dicho en precedencia, no encuentra la Sala que el Tribunal haya errado al apreciar la documental Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 31 correspondiente a la cláusula adicional a su contrato de trabajo en la que se pactó el beneficio del estímulo al ahorro (f.° 52-55 cuaderno del juzgado – expediente digital), de la cual, nada distinto a lo que en ella encontró el ad quem, extrae la Sala pues, las partes de común acuerdo estipularon la exclusión salarial del estímulo al ahorro que con ocasión de la política de compensación establecida en la entidad, le fue reconocida, consenso que encontró el colegiado de instancia ajustado a derecho, amén que de la política de compensación ECP-VTH- D-001 (f.° 460 -48199 cuaderno de primera instancia parte 3 – expediente digital) no surge nada distinto a que la misma se implementó «teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial», lo que conllevó la clasificación de sus trabajadores en diferentes grupos poblacionales y a asignarles disímiles incrementos y ajustes dependiendo de su condición dentro de la empresa.

En dicha documental, a partir de la antigüedad, el régimen de cesantía, así como el de jubilación y con miras a mejorar los ingresos monetarios mensuales de sus empleados como lo refiere la censura y, lograr de esa manera arraigo en la empresa del personal activo, se estableció un esquema de compensación equitativo a partir del principio de igualdad entre trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, que la llevó a clasificarlos, para tales efectos en 4 grandes grupos: Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 32 - Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.

Tal política de compensación se implementó a partir del mes de diciembre de 2007, como se le hizo saber al demandante mediante comunicación de 21 de enero de 2008, visible a folios 52-53 cuaderno del juzgado – parte 1 – expediente digital, cuya errónea valoración denuncia en el cargo, la que fue «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna».

De otra parte, de folios 93-126 reposan algunos desprendibles de pago que dan cuenta de los valores cancelados al demandante por concepto de estímulo al ahorro en los años 2016-2020, sin que en ellos exista información que permita deducir que dicho rubro tiene connotación salarial y, aunque en efecto, su pago fue periódico y permanente en cada lapso cancelado, esa circunstancia por sí sola no le otorga la naturaleza salarial Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 33 que el censor pretende derivar de dicha regularidad en el pago, puesto que como ya se indicó, no retribuye servicio alguno, sino que está destinado para mejorar su ingreso en función de un evento futuro.

Ahora bien, del pacto de exclusión salarial del beneficio del estímulo al ahorro reconocido al recurrente, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, y por esta razón adicional no puede considerarse ineficaz. En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL1698-2023, asentó: Considera la Sala que a efectos de resolver el problema propuesto, conviene recordar que frente al tema debe reiterarse lo dicho por la Corporación frente al concepto de estímulo al ahorro objeto del recurso.

A continuación, se relacionan precedentes vigentes en los cuales se ha señalado que se trata de un beneficio que no tiene incidencia salarial (CSJ SL4850-2019, SL1662-2021, reiterada en sentencias SL 3574-2022), precisa esta última: resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación sobre la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST, entre otras, en la sentencia CSJ SL5621- 2018, reiterada en la CSJ SL4850-2019, en las que se analizó un caso análogo frente a la misma entidad enjuiciada y donde de igual forma se reclamaba que el «estímulo al ahorro», era factor salarial; en aquella oportunidad se sostuvo: Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 34 ese acuerdo.

Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.

Negrillas del texto. En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

(SL 1662-2021) Siguiendo con lo expuesto en dicha providencia, la exégesis de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, señalan que para que un pago sea considerado como salario debe realizarse como retribución directa del servicio y se ha hecho claridad además en que no todo pago que recibe un trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter salarial no basta que se haga de manera habitual, bien sea una suma fija o variable, sino que además, debe remunerar directamente la actividad que realiza el trabajador.

En tratándose de la suma recibida por el recurrente denominada estímulo al ahorro, este se percibió a través de aportes voluntarios que le eran consignados al trabajador al fondo de pensiones al que pertenecía (SL 1662- 2021, reiterada en SL 3574-2022). En resumen, el estímulo al ahorro que consistía en la consignación de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones sin connotación salarial, ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que, dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad.

Por consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado. Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL9058-2014, reiteradas en las sentencias CSJ SL1662-2021, SL 3574-2022.

En este orden de ideas para la Corte no se equivocó el juez de segunda instancia al determinar que el denominado pago al estímulo de ahorro no tenía incidencia salarial. Lo anterior por cuanto las documentales denunciadas lo único que acreditan es el pago del denominado estímulo al ahorro, el cual se realizó de manera mensual, beneficio que fue aceptado por el actor conforme la documental que obra a folio 154-155, que no tiene carácter salarial, pues no retribuye de manera directa el servicio prestado por el accionante.

El solo carácter de pago habitual per Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 36 se, como ya se dijo, no otorga la atribución de retribuir directamente el servicio, así tampoco cualquier tipo de remuneración que se pacte entre las partes, como pretende hacer ver el recurrente. Aunado a lo anterior, es de resaltar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial y si bien es cierto, le mereció inconformidad al demandante que no hubiera sido considerado salario como lo expresó a su empleador en el año 2012 (f.° 58-59 cuaderno del juzgado – parte 1 – expediente digital), aquellas manifestaciones en manera alguna constituyen vicio en su consentimiento que hubiere podido presentarse al momento de aceptar el acuerdo, por lo que, a pesar de su reproche, aquel no pierde validez.

De otra parte, tampoco resulta de recibo el argumento alusivo a que el estímulo al ahorro podía alcanzar apenas un máximo del 30% del salario básico y no, un 79% como ocurre en su caso, pues como viene de verse, aquel no correspondía a una erogación con carácter salarial, aquel estuvo precedido de una política de compensación, se reitera, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 37 salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.

En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.

Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron “(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)”.

Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron“(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)”(Cuad. 2, folio 110 a 114).

Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. Por lo anterior y con independencia de que el trabajador hubiere convenido con el empleador el cambio de régimen de auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo de Trabajo denominado comúnmente retroactividad de cesantías, al régimen especial creado por la Ley 50 de 1990, tal como lo se propuso en misiva de 21 de enero de 2008 que rubricó en señal de aceptación (f.° 52-53 Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 38 cuaderno del juzgado – parte 1 – expediente digital), el cargo, por las razones ya expuestas, no está llamado a la prosperidad.

Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XV. RECURSO DE CASACIÓN EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA XVI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, «en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a un monto de pensión de jubilación con su retroactivo indexado», en sede de instancia, revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, «absuelva de todo cargo y condena a la parte demandada ECOPETROL S.A.». Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán en forma conjunta, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 39 XVII.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, los artículos 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, 58 de la CN, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 467 del CST en relación con el 279 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 807 de 1994 artículo 1. Pide a la Corte «que revise su posición jurisprudencial de determinar que el 2.5% por año servido en Ecopetrol S.A., después del 31 de julio de 2010, constituye un derecho adquirido», teniendo en cuenta que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, el demandante no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues tan solo tenía 18 años de servicio y 45 de edad, los que no le permitían alcanzar los 70 puntos para su reconocimiento, por lo que, contrario a lo sostenido por el ad quem, no tenía ningún derecho adquirido.

Afirma que, contrario a lo sostenido en la sentencia CSJ SL3198-2022 que le sirvió de soporte al Tribunal, no es cierto que «el 2.5% de aumento en el monto de la pensión sea constitutivo o conforman un todo y que por lo mismo son parte intrínseca del derecho pensional, no susceptible de ser fraccionado», pues en su decir, lo esencial del derecho pensional es el cumplimiento de los primeros 20 años de servicio y los 50 de edad, «el 2.5% de aumento por cada año de servicio no es esencial, como la propia norma transcrita lo señala, es un adicional al monto inicial de la pensión, luego el Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 40 derecho a la pensión de jubilación subsiste sin ese incremento», razón por la cual, no puede considerarse un derecho adquirido.

Afirma que: Eso significa que el aumento del monto de la pensión del 2.5% por años de servicios posteriores a los primeros 20, sólo se volverán derecho adquirido cuando se cumple ese año de servicio, con la limitante constitucional, que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010, lo que significa que sólo se reconocerá este incremento del 2.5% en el monto monetario de la pensión aquellos años de servicio prestado[s] a la Empresa hasta el 31 de julio de 2010, de ahí en adelante no es posible, porque son meras expectativas, que la reforma del artículo 48 de la Constitución Política que le puso un punto final el 31 de julio de 2010.

XVIII. RÉPLICA Para Casas Vanegas el incremento pensional a que se refiere el ataque es parte del derecho pensional causado y no una exigencia para su consecución, por lo que, los años laborados después de cumplir con los exigidos para el nacimiento del derecho pensional «solo constituyen parte del beneficio convencional y por tanto tendrán la calidad de factor de liquidación, entendido el factor en este caso como un componente del monto de la pensión», por lo que no corresponde a una mera expectativa al no tratarse de un requisito para la consolidación del derecho, sino de un beneficio derivado de la causación del derecho pensional que Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 41 nació con antelación al 31 de julio de 2010.

XIX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de vulnerar los artículos 467 del CST, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 58 de la CN, en relación con el 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 243, 244, 245, 246 y 250 del CGP. Sostiene que fueron la causa de la violación acusada, los siguientes errores de hecho que atribuye al ad quem: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que el aquí demandante tenía derecho al incremento salarial del 2.5% después del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo que el incremento del 2.5% por servicios prestados después de los 20 años de servicio sólo irían hasta el 31 de julio de 2010. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que el 2.5% adicional a la tasa de reemplazo del 75% de la pensión de jubilación es un elemento esencial al reconocimiento de la pensión de jubilación. Asegura que los yerros provinieron de la errónea apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencias 2006-2009 y 2009-2014.

Con similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, reitera que el 2.5% de aumento para cada año de servicio «no es esencial, como la misma norma transcrita lo señala, es un adicional al monto inicial de la pensión, luego el derecho a la pensión de jubilación subsiste sin ese Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 42 incremento», tal como lo contemplan las normas convencionales, por lo que, aquel porcentaje «no es de la esencia del derecho pensional, este incremento es una adición para mejorar el quantum», lo que hace que el mismo encuentre el límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 que lo fija al 31 de julio de 2010.

XX. RÉPLICA Para el opositor, no cabe duda que el porcentaje por año laborado después de cumplidos los 20 requeridos para la causación de la pensión de jubilación convencional, forma parte del monto de la prestación que estaba integrada por dos componentes «a) el monto de la pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, determinado en su inciso primero y b) el incremento o aumento del monto de la pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre ese 75% y por cada año que el trabajador sirviera a la Empresa después de los veinte (20) años de servicios que le dan derecho a la pensión».

XXI. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 «consagra dos componentes, el primero de ellos remite a las disposiciones legales en materia pensional, mientras que el segundo refiere a un incremento porcentual por cada año laborado adicional Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 43 al tiempo mínimo exigido» y, luego de remitirse a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL3198-2022, concluyó: En esta perspectiva, y acudiendo a la literalidad del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no cabe duda que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales; como es el caso de la prestación jubilatoria del actor, la cual se constituye en un verdadero derecho adquirido, que se causó antes del 31 de julio de 2010 al haber satisfecho la totalidad de los requisitos estatuidos en el (sic) Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que efectivamente ingresó a su patrimonio con anterioridad a esa data.

Lo que impone el incremento de los puntos porcentuales por los 9 años laborados adicionales a los primeros 20, que equivalen a 22,5%. No desconoció que Ecopetrol SA pagó al demandante aquel incremento «únicamente por tres años subsiguientes a los 20 de servicios», lo que le llevó a reconocer y ordenar pagar «el 15% adicional». El reproche de la censura radica en torno a que no debió considerarse como un «derecho adquirido» el porcentaje adicional estipulado en la norma extralegal, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó como límite para la aplicación de los regímenes y beneficios exceptuados, el 31 de julio de 2010.

El precepto convencional cuya aplicación se reclama, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 109. - La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 44 habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

Parágrafo 1. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) años, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior. Parágrafo 2. Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios antes de tal incapacidad.

Parágrafo 3. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte años que le dan derecho a la pensión. En asunto de similares contornos al que es objeto del estudio de la Sala, adelantado contra la empresa aquí demandada, esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL1070-2023, enseñó: Conforme con la línea expuesta, si bien es cierto, los trabajadores de Ecopetrol inicialmente fueron excluidos del sistema general de pensiones, también lo es que en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 se incorporó a los servidores de dicha entidad que ingresaran a partir de su entrada en vigor, y por la adenda constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «los regímenes Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 45 pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos; dicho en otras palabras, salvo aquellos que tuvieran consolidados los requisitos de acceso -esto es un verdadero derecho adquirido- a disfrutar la pensión extralegal, fueron incorporados al sistema general de pensiones, debiendo seleccionar régimen y administrador pensional en caso de no haberlo hecho de manera antecedente.

En este punto, debe aclararse que los recurrentes parten de una premisa errada frente al derecho adquirido, pues están considerando que el alcance del mismo es que se mantiene inmodificable en el tiempo su exclusión del sistema general de pensiones y, por esta vía, que en la actualidad sus condiciones para acceder a una prestación de esta naturaleza son las deprecadas en la demanda, esto es, conforme la norma convencional.

Y es que con relación al derecho adquirido valga la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, del 17 mar.1977 -Acta 10-, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia C C-168 de 1995, última que acotó: […] Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 46 por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) A la luz de lo expuesto, con el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso exigidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración instituidas en el mismo. En el horizonte trazado, y en los concretos términos del parágrafo segundo transitorio de la aludida reforma constitucional, el régimen de Ecopetrol quedó afectado por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuados (Ver fallos CSJ SL5118- 2020;

CSJ SL1870-2020). No sobra en este punto traer a colación la providencia CSJ SL3635-2020 que, al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, aludiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, determinó: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 47 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 48 En ese sendero, en el caso bajo estudio, el único instrumento con vocación de mantener la aplicación de sus efectos una vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, 2001 -2002 (f°. 226-284) con el respectivo laudo arbitral del año 2003 (f° 186-226) cuya vigencia se pactó en 2 años y no resulta menor que, tal como aceptan los actores en el sustento fáctico de la demanda, en el año 2006, se suscribió un nuevo instrumento convencional (f.° 285-336) y, conforme se evidencia del depósito la convención efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Protección Social se lee que su vigencia es de 3 años «contados a partir del 9 de junio de 2006», momento desde el cual empezó a producir efectos y si bien, el nuevo acuerdo y otros posteriores (f.° 337-508) a él contemplaban la prestación pensional extralegal, ésta ya estaba supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1o) (Resalta la Sala).

De las pruebas acusadas de erróneamente apreciadas, se advierte: En la comunicación de reconocimiento de la pensión de jubilación plan 70, Ecopetrol SA le informa a Casas Vanegas que «nos complace comunicarle que ECOPETROL S.A. reconoce a su favor la pensión plena de jubilación en forma vitalicia, por Plan 70, a partir del 1 de abril de 2017», lo anterior, teniendo en cuenta que «al 31 de marzo de 2017, usted habrá prestado servicios a ECOPETROL por el término de Veintinueve (29) años, ocho (8) meses y veinte (20) días y cuenta con 57 años de edad», así como que «A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del Régimen Exceptuado en Pensiones prevista por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 49 pensión de jubilación por Plan 70 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo» (negrita del original) (f.° 42- 43 cuaderno del juzgado- parte 1 – expediente digital).

El documento del folio 50 del expediente del juzgado – parte 1, correspondiente a la liquidación de la pensión de jubilación por Plan 70 del demandante, da cuenta del reconocimiento de la prestación a partir del 1 de abril de 2017, en cuantía inicial de $8.922.119 y en 13 mesadas al haberse cumplido los requisitos pensionales con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

De lo que viene de analizarse, resulta ostensible el yerro achacado al colegiado de instancia, en lo que hace al derecho adquirido a la tasa de reemplazo, toda vez que como se indica en la sentencia citada en precedencia, la contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2009-2014 que reclama la censura, no lo beneficia, pues con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno».

No puede pasarse por alto, que la norma convencional en la que se soporta el incremento pensional perseguido fue suscrita en el año 2009 y, como en aquel acto legislativo se estableció: «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 50 encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», no solo no debió pactarse aquel incremento, sino que, en todo caso, su aplicación no podía extenderse más allá de aquella calenda, tal como lo entendió Ecopetrol SA. Consecuentemente, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto modificó el ordinal primero de la sentencia apelada para ordenar la reliquidación de la mesada pensional y el pago del retroactivo a favor del demandante.

No casa en lo demás. Dada la prosperidad del recurso, no se impondrán costas. XXII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se definió en sede casacional, no había lugar a extender el incremento del 2.5% por año laborado después de los 20 exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, más allá del 31 de julio de 2005, data en la que expiraron los beneficios extralegales, decisión que conlleva la revocatoria del numeral primero de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, quien sobre el particular indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, como quiera que el trabajador alcanzó los 20 años de servicio así como los 50 de edad antes del 31 de julio de 2010, tenía causado el derecho a la pensión convencional y como el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 51 los derechos adquiridos, debía reconocerse el incremento solicitado al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 1 ibídem.

Recuerda la Sala que, si bien la postura actual de esta Corte admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas convenciones suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran acordado expresamente extender su vigencia en el tiempo con posterioridad a esa calenda, hipótesis que no se presenta en el sub lite, como quiera que el incremento pensional solicitado se funda en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, que inició su vigencia a partir del 1 de julio de 2009, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo en mención que, en todo caso, extinguió los beneficios pensionales extralegales el 31 de julio de 2010 como ya se indicara.

Las costas de las instancias lo serán a cargo del demandante. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 52 dictada el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA, en cuanto modificó el ordinal primero de la sentencia apelada, para ordenar la reliquidación de la mesada pensional y el pago del retroactivo indexado al demandante.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 8 de junio de 2022 y, en su lugar ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA de la reliquidación pensional pretendida por HÉCTOR JAVIER CASAS VANEGAS.

SEGUNDO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D79AD694ED03D81ED0AEF5C9B15FFD6563C5CADC2246D2D3D346A8D140242E3F Documento generado en 2024-07-09 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 100729 De: Héctor Javier Casas Vanegas vs. Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A. Para desestimar el tercer cargo del recurso de casación propuesto por el demandante, la mayoría de la Sala trajo a colación precedentes de la Corporación, en los que se ha enseñado que el estímulo al ahorro devengado por los trabajadores de la demandada no «constituye salario», en tanto ‹‹no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad».

Como lo he manifestado en casos similares, lo que motiva el pago del estímulo no es nada distinto a la prestación personal del servicio, en tanto se erigió como una modalidad de compensación para evitar eventuales brechas salariales, a más que no existen elementos que indiquen una excepción a la regla prevista en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y que tal reconocimiento se destine a un fondo voluntario no cambia ese panorama; por el contrario, lo que devela adicionalmente, es que busca acrecentar el patrimonio del trabajador, pues es este el titular de ese ahorro y de sus rendimientos. Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 2 Adicionalmente, entre los trabajadores no puede existir diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en la empresa demandada; la discriminación, en tanto objetiva, solo se justifica en razón del cargo, funciones, eficiencia, experiencia y responsabilidad, que son las variables que explican el salario reconocido al trabajador.

El régimen de cesantías, por su parte, atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, además de aquellos que pudieran conservar el tradicional, pero optaran por acogerse al nuevo régimen. En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías, pues el derecho a mantener el esquema tradicional obedeció a la preexistencia del vínculo.

De esta suerte, el planteamiento acogido por la mayoría de la Sala, traduce que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, en estos casos se validaría una especie de sometimiento forzoso de los trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 3 Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción, implican unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial por esa sola circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo ese ese escenario, vale la pena recordar lo previsto en el artículo 7 del pacto de San Salvador, que ordena: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. En mi criterio, los anteriores razonamientos son suficientes para concluir la invalidez del acuerdo de exclusión salarial objeto de estudio y, por ende, casar la decisión de segundo grado en cuanto negó la incidencia salarial del incentivo al ahorro.

Por otro lado, tampoco estoy de acuerdo con que la mayoría haya acogido la tesis de la demandada en su impugnación, en el sentido de que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno».

Como también lo he expuesto en varias oportunidades, existe una antinomia entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y las disposiciones contenidas en los artículos 53, 55, 58 y 93 del texto superior, con relación a la imposibilidad de obtener, a través de la negociación colectiva, beneficios pensionales superiores a los previstos en el sistema general.

Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 4 Tal contradicción se manifiesta, entre otras cosas, en la prohibición de llegar a acuerdos en materia pensional, superiores a la ley, con posterioridad a la entrada en vigor del acto legislativo; esto implica el desconocimiento de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, así como de los artículos 24.4 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Precisamente, el artículo 24, numeral 4, de la Proclamación de la Declaración atrás mencionada, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en desmedro de la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

Se evidencia, además, que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los temas pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 5 desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito.

El Acto Legislativo 01 de 2005, entonces, atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, así como aquellos que pudieran negociarse en el futuro.

Además, si las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos entre patronos y trabajadores, con vocación de permanencia a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores, resulta contraria al sistema jurídico la intervención del Estado dirigida a desmontar esos beneficios y garantías, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo y en perjuicio de los trabajadores.

Entonces, considero pertinente enfatizar que todo sistema constitucional y democrático reconoce que la negociación colectiva es un derecho fundamental, porque además de que es fiel expresión del pluralismo social, representa los valores de justicia, equidad y libertad que deben permear la economía de mercado y la sociedad en general. Si ese derecho se vacía de contenido, el reconocimiento de los trabajadores como grupo social queda apenas en el plano formal.

Adicionalmente, debo anotar que el parágrafo convencional objeto de controversia, en el que se Radicación n.° 100729 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocieron algunos puntos adicionales al monto de la pensión de acuerdo con los años laborados, si bien fue incluido en la convención 2009-2014, que inició a regir el 1º de julio de 2009, venía siendo replicado, al menos, desde la convención de 2001 (2001-2003).

De esta suerte, no tiene asidero la tesis de que lo así pactado quedó afectado por la prohibición de pactos extralegales en materia pensional, a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Evidentemente, se trata de una disposición extralegal que no fue negociada con posterioridad a la reforma constitucional, sino que quedó recogida convención tras convención, al menos desde 2001.

Además, la sentencia CSJ SL1070-2023, invocada en la providencia de la cual me aparto, analizó el caso de unos trabajadores que no cumplieron los requisitos del plan 70 antes del 31 de julio de 2010, contrario al aquí demandante, que sí los cumplió antes de esa fecha (reunió los 70 puntos en marzo de 2009), es decir, mientras la regla pensional invocada por el actor podía producir efectos, aún bajo el escenario del Acto Legislativo en comento.

Lo anterior, como quiera que, si bien, dicha reforma constitucional restringió la negociación de beneficios convencionales luego de su entrada en vigor, señaló que «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». En mi criterio, esto significa que aún bajo los términos del acto legislativo, los pactos celebrados en materia pensional antes de esta fecha son válidos y respaldan, sin discusión, los derechos consolidados hasta ese momento.

Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: F0385AF6081596BBF023A14C178039599276051ECA8B809E6069B312E8655949 Fecha: 2024-07-23