República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1731-2023 Radicación n.° 96806 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2022, en el proceso que en su contra adelantaron PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA y FABIO DARÍO ESPINOSA MAZO.
I.
ANTECEDENTES Patricia Rodríguez Montoya y Fabio Darío Espinosa Mazo llamaron ajuicio a Protección SA, para que se declarara que, como padres de José Fabio Espinosa Rodríguez y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tienen derecho al reconocimiento y pago desde la fecha del deceso de aquél, los intereses moratorios, la indexación y costas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96806 Para fundamentar sus pretensiones narraron que: por causas de origen común el 21 de mayo de 2015 falleció su hijo José Fabio, quien era soltero, sin compañera permanente ni hijos y, al momento del óbito convivía con ellos. Dijeron que se vinculó a la administradora demandada e hizo aportes por 252.14 semanas al Sistema General de Pensiones, de las cuales más de 50 fueron pagadas dentro de los 3 arios anteriores a la muerte.
Aseguraron haber conformado un hogar humilde con 2 hijos, él prestaba servicios para EPM y ella en labores como ama de casa y vendedora de productos por catálogo; que una vez empezó a trabajar José Fabio, los animó para legalizar el inmueble donde vivían, lo que implicó comprar algunos derechos de otras personas, impuestos, mejoras y ampliación, para lo cual adquirieron diversos préstamos en 2012 y 2013.
Informaron que como el hijo tenía mejores ingresos, Patricia dejó las ventas que realizaba y aquél continuó asumiendo mayoritariamente los gastos del hogar y colaborando con su padre en las cuotas de los créditos que habían obtenido, pues la pensión devengada no le alcanzaba dado que debía destinar un buen porcentaje para cubrirlas, mientras que con el ingreso del causante, además de ayudar con las obligaciones bancarias, cubría el pago de los servicios públicos y el mercado; que luego del fallecimiento de José SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96806 Fabio su progenitora volvió a ejercer su actividad y adquirieron nuevos créditos.
Manifestaron que el 3 de julio de 2015, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el 13 de agosto siguiente, la entidad les negó la prestación con sustento en que no se pudo constatar que dependieran económicamente del vástago, y dispuso la devolución de saldos por la suma de $7.257.718 que podía variar; presentada la reconsideración contra lo decidido, se les volvió a negar la prestación. Protección SA se opuso a los pedimentos.
De los hechos, aceptó: el aseguramiento, la fecha del deceso, la solicitud pensional y su resultado negativo. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, después de referirse a las normas vigentes a la fecha del deceso y a decisiones de esta Sala de la Corte sobre el tema objeto de estudio, explicó que los demandantes no demostraron depender económicamente del su hijo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de octubre de 2018, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96806 en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la parte actora. Inconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 5 de agosto de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de la referencia y en su lugar se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor FABIO DARÍO ESPINOSA MAZO y a la señora PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, identificados ( ), la PENSION DE SOBREVIVIENTES con ocasión del deceso de su hijo José Fabio Espinosa Rodríguez quien en vida se identificó ( ), y a partir del 21 de mayo de 2015, cuantificándose un retroactivo que al 31 de julio de 2022 asciende a $37.533.369, a favor de cada uno, ello teniendo en cuenta 13 mesadas anuales de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, monto respecto del cual se AUTORIZA a la entidad a efectuar los correspondientes descuentos en salud, junto con el retroactivo que se cause a la fecha del cumplimiento de la obligación. A partir del 1 de agosto de 2022, la entidad continuará reconociendo la prestación a cada uno en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual para cada anualidad, sin perjuicio de los acrecimientos que la ley estipule.
SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes los INTERESES MORATORIOS de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberá cuantificar desde el día 4 de septiembre de 2015 y hasta la fecha efectiva el pago de la obligación, sobre el retroactivo causado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN SA. En esta Instancia se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a favor de cada uno de los demandantes. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96806 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada concretó el problema jurídico en determinar si los padres del afiliado fallecido tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, evaluando los medios probatorios allegados para confirmar si dependieron económicamente de aquél, además, si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios o la indexación. Expresó que estaban fuera de controversia, los siguientes hechos: que Patricia Rodríguez Montoya y Fabio Darío Espinosa Mazo eran cónyuges y progenitores de José Fabio Espinosa Rodríguez, quien falleció el 21 de mayo de 2015, que dejó satisfecha la densidad de aportes para causar la pensión de sobrevivientes, siempre que los padres demostraran su dependencia. Dijo que no era necesario que la dependencia económica fuera total y absoluta, razón por la cual, debía analizar las circunstancias particulares de los demandantes.
Manifestó que los citados reclamaron la pensión de sobrevivientes ante la demandada y que la misma fue negada el 14 de enero de 2016 (f.° 296 y 197), con sustento en que: ( ) al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo con el trámite administrativo adelantado por Protección S.A., se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido, toda vez que fue posible corroborar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial ( ).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96806 Sostuvo que desde la redacción de la referida comunicación se desprendía la aceptación de la existencia de un aporte, sólo que se desconoció por la administradora su relevancia de cara al mínimo vital de los reclamantes, motivo por el cual negó la prestación, decisión ratificada el 2 de marzo de 2016 no obstante decir que no era «total y absoluta» pues se requería que fuera subordinante, razón por la que correspondía corroborar tal carácter en cabeza de los progenitores.
Acudió a la información plasmada en los formatos diligenciados por los reclamantes en julio de 2013 (f.° 278 a 289), que sirvieron de fundamento para negar la pensión, documentos que registraban los hechos en los que perdió la vida el afiliado, que era soltero, sin hijos, convivía con sus padres, la madre no laboraba, los gastos del hogar ascendían a $1.514.000 de los cuales el causante asumía $900.000 para el pago de servicios y alimentación, las demás obligaciones estaban a cargo del padre con el saldo que le quedaba de la pensión, en tal documento se aclaró que desde la muerte del hijo, solventaban los gastos con lo que quedaba de la pensión y otros créditos.
Se remitió a la certificación laboral de la empresa para la que laboró el causante, que daba cuenta de que sus ingresos mensuales eran del orden de $1.136.000, dijo que una mirada somera de los datos descritos, dejaba entrever una dependencia subordinante, si se tenía en cuenta que luego de las deducciones que se hacían a la pensión del padre, no era posible sufragar los $900.000 que asumía el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96806 causante los cuales eran destinados para servicios y alimentación, lo que era respaldado con las facturas de servicios y créditos, y no le permitía a esa colegiatura predicar autosuficiencia de los demandantes.
Aludió a la investigación adelantada por Alianza en diciembre de 2015 (f.° 302 a 313), según la cual, verificada la información con los vecinos y amigos, se concluía que José Fabio Espinosa era soltero, sin hijos, vivió siempre en la casa de sus padres, laboraba en una empresa de telecomunicaciones y «era un miembro activo en la economía del hogar), luego de reproducir apartes de ese documento afirmó que no conducía al concepto de autosuficiencia económica que predicaba la demandada, pues no obstante aceptar que no requería ser total y absoluta, arribaba a una conclusión diferente, que pese al cúmulo de egresos del hogar, sin el aporte del afiliado los peticionarios podían subsistir sin vulnerar su mínimo existencial.
De otra parte, verificó lo dicho por los demandantes al absolver el interrogatorio de parte, al igual que lo informado por los terceros declarantes, entre ellas la hermana del causante y aseguró que de ellos se reiteraban los hallazgos de la investigación administrativa, al igual que las obligaciones contraídas por los integrantes de la familia antes del deceso de José Fabio para la adquisición de su vivienda y las mejoras, lo que se demostraba con los comprobantes allegados a folios 18 a 242, por eso ratificó que la ayuda que prodigaba el hijo era primordial para la subsistencia del hogar.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96806 Expuso que si bien la versión rendida por Beatriz Helena Montoya Echavarría era contradictoria, en cuanto al lugar donde habitaba el causante y la actividad ejercida por su madre, tal situación no desvirtuaba el hecho de que los progenitores no eran autosuficientes para cubrir los gastos del hogar, así que luego del deceso de José Fabio se vieron en la necesidad de solicitar nuevos créditos, razón por la cual, concluyó que la ayuda del afiliado no se podía catalogar como la colaboración de un buen hijo, sino como indispensable y fundamental para el sostenimiento del hogar, motivo por el cual ordenó reconocer la pensión. Advirtió que: no se extinguió ninguna mesada por prescripción, la pensión correspondía al mínimo legal vigente en cada anualidad, calculó el retroactivo a la fecha de la sentencia para cada reclamante, en suma de $37.533.369, autorizó el descuento para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, estimó procedentes los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme el fallo totalmente absolutorio del a quo. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96806 Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 193y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 1 de 2005». Sostiene que el error fáctico en que incurrió el fallador de alzada, consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Espinosa-Rodríguez dependían en términos económicos del fallecido, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de «una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando quedó acreditado que los padres contaban con los recursos que les permitían atender en forma congrua e independiente su subsistencia».
Asegura que el error fue consecuencia de la desatinada valoración de: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96806 a) Certificación del Banco Fallabella (f. 18, c. 1). b) Extracto de tarjeta de crédito BBVA (f. 19, c. 1). c) Crédito con libranza BBVA (f. 20 y 30, c. 1). d) Crédito de cartera ordinaria BBVA (f. 21, c. 1). e) Crédito de Microempresas de Colombia (f. 22, c. 1). f) Crédito de Bancamía (f. 23, c. 1). g) Comprobante de ingreso de Alianza Positiva (fs. 28 y 29, c. 1). h) Comprobante de ingreso de Alianza Positiva (f. 31, c. 1, el Tribunal lo cita como f. 32). i) Recibo de Alfagrés (f. 33, c. 1). j) Colillas de nómina (fs. 34 y 289, c. 1). k) Recibos de servicios públicos (fs. 35 a 4, c. 1). 1) Recibos de pagos de trámites de curaduría (f. 45 a 48 u 54 a 56, c. 1), algunos se repiten a fs. 53, 72 y 73. m) Recibos de pago por compra de derechos hereditarios (fs. 49 a 51, c. 1). n) Pago por elaboración de un reglamento de propiedad horizontal (f. 52, c. 1). ri) Recibo de pago de una escritura pública (f. 55, c. 1). o) Recibos de pago de compras de materiales de construcción (fs. 57 a 218, c. 1).
Diversos formularios de Protección S.A., incluidas un par de declaraciones juramentadas, firmadas por la apoderada de los señores Espinosa-Rodríguez, doctora Jasmid Lara (fs. 278 a 287. C. 1). Poder otorgado por los señores Espinosa-Rodríguez a la doctora Jasmid Lara (f. 288, c.1). r) Documento contentivo del resultado de la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza Analista de Siniestros en Investigaciones S.A.S. (fs. 302 a 313, c. 1). s) Interrogatorios de parte absueltos por Fabio Darío Espinosa Mazo y Patricia Rodríguez Montoya (grabación de la audiencia pertinente de primer grado). t) Testimonios de Luisa Fernanda Espinosa Rodríguez y Beatriz Helena Montoya Echavarría (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).
Advierte que quien pretenda beneficiarse con un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo, de suerte que no le es posible al juez, basar su fallo en meras suposiciones. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96806 Asegura que basta examinar el acervo probatorio allegado, para inferir que no existe una sola prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro o la ayuda del afiliado con relación a las erogaciones de sus padres, de suerte que el colegiado desatinó al resolver sin soporte fáctico, pues, insiste, no se demostró el valor de los gastos, de la contribución o la significancia de dicha ayuda.
Después de copiar apartes de la sentencia CSJ SL4103- 2016, destaca que a la actuación no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para corroborar la dependencia económica que es lo que debía tenerse en cuenta para verificar si había o no sujeción financiera frente al difunto, como se extrae de la decisión de ésta Corporación. Luego de reproducir un pasaje de la decisión cuestionada, en punto a la cuantificación de los gastos para establecer la dependencia de los padres, asevera que, la subordinación no pudo darse en época anterior al deceso de su hijo en la medida que, si bien se contrajeron obligaciones crediticias antes del deceso de José Fabio, los demás compromisos económicos se pactaron con posterioridad, lo que no sirve de prueba de la necesidad del aporte para efectos de reconocer la prestación; que igual ocurre con los comprobantes de pago de los servicios.
Afirma que el otro fundamento de la decisión del Tribunal, que los gastos en que incurrieron sus progenitores para comprar su vivienda (facturas y comprobantes de pago), la mayoría corresponden a transacciones hechas luego del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96806 deceso del afiliado, pero además, se trata de erogaciones que no son repetitivas en el curso del tiempo.
Sostiene que de los diversos formularios de Protección SA que incluyen un par de declaraciones juramentadas suscritas por la apoderada de los demandantes, es simple colegir que su contenido tiene relación directa con ellos y por tal motivo no pueden ser usadas en su beneficio. Anota que los ingresos del padre del demandante, son equivalentes a 2.1 salarios mínimos legales aunado a que, cuenta con casa propia y asistencia vitalicia en el sistema de salud, razón por la cual, era obvia la exigencia de la demostración de la necesidad del auxilio del causante.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL687-2017 y señala que mal podría decirse que no había que acreditarse la cuantía de los gastos y el valor de la aportación del difunto para poder probar la dependencia económica. Dice que en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, se confesó que la actora percibía sus propios ingresos por venta de productos por catálogo, los que sumados a los obtenidos por su cónyuge podrían ser suficientes para garantizar el mínimo vital, que de existir una ayuda del causante ésta sería poco relevante, adquiriendo un carácter no imprescindible sino meramente suntuario.
Para fundamentar lo expuesto, copia segmentos de la sentencia CSJ SL15116-2014 y afirma que las expresiones de gratitud SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96806 del hijo con sus padres, no configura supeditación monetaria (CSJ SL8406-2015). Manifiesta que comprobado el yerro factico denunciado, se habilita el estudio de la prueba no calificada y sorprende que la decisión de segundo grado se sustentó en testimonios que el mismo calificó como contradictorios, en tal sentido se remitió ala sentencia CSJ SL2120-2020 para afirmar que no quedó acreditado que la subsistencia de los padres estuviese sujeta a la subvención económica del fallecido como ingenuamente lo creyó el ad quem e insiste en que no se establece la dependencia económica, conforme lo exige el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA Sostiene que no es acertado el fundamento de la acusación, por el contrario, en el proceso obran elementos de juicio más que suficientes de los que se puede comprobar la situación económica de los progenitores del causante y que el ingreso económico que aportaba el fallecido era determinante y significativo para la subsistencia de sus progenitores, tan es así que luego de que José Fabio falleció debieron endeudarse nuevamente para proveer el sustento del hogar.
Agrega que la investigación administrativa que realizó la empresa contratada por la demandada, es una clara demostración de la dependencia económica de los padres en relación con su hijo fallecido, lo anterior debido al cúmulo de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96806 créditos obtenidos para adquirir su vivienda y los aportes que el finado suministraba al hogar; considera que no hubo error del Tribunal en la apreciación de las pruebas, por manera que la providencia acusada se ajusta a la legalidad.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico traído a consideración de la Sala, se centra en definir, si la inferencia del Tribunal relativa a que los demandantes estuvieron subordinados a la contribución económica que su hijo les dispensaba, se ciñe a lo que las pruebas denunciadas exhiben como verdad. La entidad recurrente, en el ataque propuesto cuestiona la conclusión obtenida por la colegiatura referente a que los padres demandantes, Patricia Rodríguez Montoya y Fabio Darío Espinosa Mazo, sí dependían económicamente de su hijo José Fabio Espinosa Rodríguez y, en virtud de ello, podían acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Dicho reproche es planteado desde el punto de vista fáctico, pues considera la censura que el ad quern valoró erradamente la documental listada, lo manifestado por los demandantes en los interrogatorios de parte, así como la testimonial; y que, con tales elementos de prueba, no se podía inferir que los progenitores estaban sujetos financieramente a su hijo, confesaron que cada uno tenía sus propios ingresos y los créditos obtenidos lo fueron después del deceso del afiliado.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96806 Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala abordará el estudio de las pruebas denunciadas, con la precisión inicial de que la recurrente ningún reproche presentó a la conclusión del fallador de segundo grado, en punto a que conforme la respuesta que dio Protección a los demandantes el 14 de enero de 2016 (f.°296 y 297), se aceptó la existencia de un aporte económico a pesar de desconocerse su relevancia de cara al mínimo vital, manifestación que fue ratificada en la misiva del 2 de marzo de dicha anualidad (f.°299) en la que aseguró que no era total ni absoluta.
El recurso en los literales a) a o), certificaciones bancarias, extractos de tarjeta de crédito, créditos bancarios y de libranzas, comprobantes, recibos de pagos de derechos hereditarios, trámites notariales y compra de materiales, colillas de nómina, recibos de servicios públicos, dan cuenta de las obligaciones contraídas con anterioridad y luego del deceso del afiliado, para que el hogar conformado por los aquí demandantes y el hijo adquirieran un bien inmueble que posteriormente fue remodelado; de tales documentos no se puede deducir equivocación del fallador de la apelación cuando infirió que todas las obligaciones no alcanzaban a ser asumidas con la pensión de su padre y algunos ingresos que pudo percibir su madre y, que por tal motivo, aquellos no eran autosuficientes, así que el aporte del afiliado era determinante para su subsistencia. Cabe resaltar que el argumento de la censura, relativo a que los padres del afiliado tenían ingresos propios y con éstos podían sostener autónomamente a su familia, no SCLAJPT-10 V.00 1 5 Radicación n.° 96806 corresponde a un supuesto que logre ser acreditado, pues, como se observa, si bien el promotor del proceso en 2015 devengaba una pensión de $1.328.829 se le deducía una cantidad de $714.571, lo que implica una reducción considerable de sus ingresos que no resultaban suficientes para predicar una autosuficiencia económica, pues es claro que asumía el pago de obligaciones crediticias, lo que pone de presente que el auxilio que prodigaba el hijo al hogar era determinante para su subsistencia. Ahora bien, de los formularios de Protección SA incluidas las declaraciones juramentadas y el poder otorgado por los señores Espinosa-Rodríguez (f.°278 a 288, f.° 307 y ss exp. digital), que fueron suscritos por quienes adujeron ser los beneficiarios de la prestación y su abogada, mal podría colegirse que se controviertan las conclusiones del fallador de alzada relativas a la dependencia económica, las manifestaciones allí descritas fueron hechas al margen del trámite judicial de quienes son parte del proceso con el fin de tramitar la reclamación pensional, lógico es que no pueden constituir su propia prueba y, en todo caso, de estas tampoco se puede deducir autosuficiencia económica.
En punto a la afirmación referida a que en los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes, se confesó que la progenitora percibía sus propios recursos por la venta de productos por catálogo y que el padre del causante es pensionado, la Sala advierte que las afirmaciones de la interrogada no tienen la connotación que la recurrente les atribuye, pues si bien señaló que hacía SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96806 algunas ventas de productos por catálogo, dejó de hacerlas un par de arios antes del deceso de su hijo y que luego de que él faltó volvió a vender por poco tiempo debido a su condición de salud; sin embargo, en parte alguna confesó que para la fecha del deceso de José Fabio, tuviera ingresos o que con los que recibió fuera autosuficiente para su subsistencia, pues dijo, era su hijo quien aportaba a los gastos del hogar por cuanto habían adquirido muchas deudas.
De esta suerte, lo que se percibe es que la acusación cercena o ignora el contexto que ambienta lo respondido. De otro lado, el hecho de que el progenitor reciba una pensión de vejez no evidencia que fuera autosuficiente, o que la colaboración que le brindaba su descendiente careciera de importancia para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseriado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, como una prestación por vejez, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL8406-2015). La prueba que contiene el resultado de la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones SAS (f.° 302 a 313, f.°331 y ss exp. digital), es un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios, de suerte que aquella, ni la testimonial, sobre SCLAPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 96806 las que se construye el resto del ataque, carecen de la condición de prueba calificada.
El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». En ese orden, la valoración de tales documentos y declaraciones solo sería posible si antes se acreditaba un error protuberante sobre una prueba apta, que no ocurrió en este asunto.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96806 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por PATRICIA RODRÍGUEZ MONTOYA y FABIO DARÍO ESPINOSA MAZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENAISABEY FAJARDO J GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19