CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1731-2022 Radicación n.° 90177 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO GÓEZ CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesaria COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la Universidad de Antioquia con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2004, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional […] del año anterior y sucesivamente año Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 2 por año, mientras que los reajustes establecidos por ley sean inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada, a partir del año 2004, «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios personales a la Universidad demandada en condición de trabajador oficial, en el período comprendido entre el 12 de agosto de 1982 y el 25 de enero de 2004; que mediante Resolución No. 072 del 10 de marzo de 2004, emanada de la Vicerrectoría Administrativa de la accionada, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 26 de enero de 2004, con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución; que dicho instrumento colectivo dispuso en el artículo décimo quinto lo siguiente: «Prestaciones Extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad de Antioquia, reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio becas.
Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 3 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la Ley 4ª de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento, fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se encontraba vigente el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en virtud del cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma de carácter convencional, disposición que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, tampoco derogada, modificada, o sustituida por acuerdos convencionales posteriores; que la demandada se ha abstenido de dar aplicación al incremento mínimo pensional del 15%; que la pensión de jubilación reconocida registra un déficit en su valor mensual, a partir del año 2004; y que formuló reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue contestada en forma negativa.
La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relacionado con el supuesto déficit de la pensión, pues afirmó que «ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y posteriormente el 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias».
Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% (falta de causa), buena fe y prescripción. Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, también contestó la demanda, manifestando que ni se oponía ni se allanaba a las pretensiones del actor.
Frente a los hechos, dijo que no le constaban o no eran tales. Propuso la excepción de «existencia de ineptitud sustantiva de la demanda», por carencia actual de objeto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2019 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas. Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró al servicio de la demandada --como trabajador oficial-- desde el 12 de agosto Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1982 hasta el 25 de enero de 2004; ii) que la Institución educativa le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No. 072 del 10 de marzo de 2004, a partir del 26 de enero de ese mismo año; y iii) que la pensión ha sido reajustada en un porcentaje inferior al 15%.
Centró el problema jurídico en establecer si a la prestación que viene disfrutando el demandante «se le debe aplicar el pretenso reajuste del 15% desde el año 2004 en adelante, o si, por el contrario, tal y como fue resuelto en la sentencia de primera instancia, tal reajuste no es procedente por ser el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la norma que para estos efectos gobierna el asunto».
A continuación, así reflexionó el Tribunal: Para resolver la cuestión planteada, es preciso tener en cuenta que la Ley 4° de 1976 ciertamente se aplicaba en la época de la suscripción de la convención con el fin de asegurar que los pensionados de la Universidad de Antioquia, tuvieran un ajuste anual en su mesada pensional, remitiendo para ello a la norma vigente reguladora de la materia.
Sin embargo, tal prerrogativa solo pudo ser factible aplicarla hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 1º estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el Salario Mínimo Legal Mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos.
En aquella época, el reajuste así determinado tenía vigencia simultánea a la que se fijaba para el salario mínimo, previendo que la disposición era aplicable para las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1989 y eliminando el límite cuantitativo en el reajuste al 15% que hasta ese momento regulaba el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 4 de 1976.
Pero, incluso, tampoco esa situación es la que rige en la actualidad, ya que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se fijaron nuevas reglas de juego para el reajuste de las pensiones. Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 6 Así quedó consagrado en el artículo 14 cuando señala que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, “se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
Se exceptuaron de dicha regla aquellas pensiones iguales al salario mínimo legal cuyo ajuste corresponderá al mismo porcentaje que se incremente dicho salario por el Gobierno. Nótese como la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones a través del tiempo, ajustadas a la realidad económica del país, primero establecida con un porcentaje fijo señalado de manera concreta por la ley (Ley 4ª/76), pasando luego por un incremento atado al aumento del salario mínimo (Ley 71/88), hasta llegar al que actualmente rige, esto es, un ajuste que depende de la variación de Índice de Precios al Consumidor según la reforma que introdujo la Ley 100 de 1993.
En esas condiciones, mal haría la Sala en entender que pensiones como las de jubilación de la Universidad de Antioquia puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el Sistema General de Pensiones tiene establecido desde el año 1993, y varias razones son las que llevan a esa conclusión. Una de ellas es que la propia Corte Constitucional, al estudiar una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 1° de la Ley 4° de 1976, decidió declararse inhibida para decidir en atención a que dicha norma se encuentra derogada, como se dijo, desde la expedición de la ley 71 de 1988.
Señaló la Corte en aquella sentencia: […] No puede entonces decretarse el reajuste de una prestación con base en una norma que se encuentra derogada, aunque la Convención Colectiva de Trabajo que se aplique, por ser de aquella época, remita expresamente a dicha disposición. El entendimiento adecuado de la norma implica que la manera de actualizar las pensiones de invalidez y jubilación se realice con la norma que se halle vigente y que regule la materia.
Sin desconocer que tratándose de una negociación colectiva es factible realizar una incorporación normativa, la Sala no evidencia que tal sea el caso pues el texto legal de la convención solo indica que se dará cumplimiento a la Ley 4° para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Y, si se consulta la literalidad de la cláusula convencional, es claro que en el inciso final del artículo 15 las partes en ningún momento consagraron el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en (sic) artículo 1° de la Ley 4 de 1976 ni al límite del 15% Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 7 consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo, además de que tampoco regularon la pervivencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley.
Es esta una situación diversa a la que se presentó en este caso como precedente, es decir, a los casos que a modo de parangón o con interés de que sean aplicados de la misma manera trae el demandante y que tienen que ver con las sentencias 40551 del 25 de octubre de 2011; 43851 del 6 de marzo de 2012; SL 642 del 11 de septiembre de 2013; SL 2105 del 11 de febrero de 2015, rad. 49370; y SL 1846 del 17 de febrero de 2016, rad. 57420.
En estos eventos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la Ley 4ª de 1976 sí estaba incorporada al texto convencional, aun encontrándose derogada. Se trata de la situación generada en la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, en donde las partes de manera expresa consignaron en la convención 1998-1999, que a los trabajadores que se encuentren pensionados por esa entidad o que se pensionen en el futuro, “se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración de su vigencia”.
La Corte, al respecto, en uno de sus fallos – el radicado 57420 de 2016 - y con relación a este punto, asentó lo siguiente: […] Así las cosas, claramente se trata de situaciones distintas, pues la redacción del texto en una convención y otra son diferentes, sin que puedan ser asemejados o aplicados de manera analógica, ni mucho menos considerados como precedente judicial para resolver los casos que se traen a consideración. Finalmente, y en el hipotético caso de encontrar aplicable esa disposición de la Ley 4 de 1976, se trata de una norma que de todas maneras iría en contravía de lo establecido en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 gracias a que allí se consagró a partir del 31 de julio de 2010, la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 (Parágrafo 3) de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993;
Acto Legislativo 01 de 2005 (Parágrafo transitorio 3), «y falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional», a causa de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. - DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 9 - DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en la (sic) convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. - NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. - NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el Acto Legislativo 01 de 2015, NO desconoció derechos adquiridos de los pensionados. - DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que el Acto Legislativo 01 de 2005, desconoció derechos adquiridos de los pensionados.
Asegura que tales desatinos provienen de la errónea apreciación de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo». En la demostración del cargo manifiesta que el ad quem, por una parte, admitió la remisión que de la Ley 4ª de 1976 hicieron los firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo, a través del artículo 15 y, por la otra, no cuestionó la subsistencia de dicha norma convencional.
Sin embargo, de manera irracional consideró que «ante la falta de una expresión, como que la disposición legal llevada a la Convención Colectiva de Trabajo, tendría vigor, sería aplicable, sin consideración a la vigencia del texto, siempre que así se hubiere dispuesto, apartándose, con tal Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 10 razonamiento, no solo del Principio de Favorabilidad, sino la línea jurisprudencial de su propio Órgano de cierre y los precedentes judiciales aplicables al caso, que, valga resaltar, tienen la connotación de ser VINCULANTES, por ser provenientes, en particular, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo, han determinado, que las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes».
En sustento de ello, alude a las sentencias del 24 de agosto de 2000 (Radicado 14.489) y SL13242 de 2014. Aduce que no es objeto de discusión: i) la vigencia de la norma convencional, y ii) la remisión normativa que contiene la disposición extralegal invocada. Luego, esgrime que «La génesis y soporte del Estado Social de Derecho consiste en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea menester o exigible la manifestación expresa de cada uno de ellos, sobre su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que se realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebran, por consiguiente, no es obligatorio, necesario, conveniente, menos natural, ni así se exige, que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a la Ley o a una norma en particular, de tal categoría, que como tal es de obligatorio cumplimiento».
Advierte que en el sub examine, en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, lo que se infiere es que «su inclusión, igual, que de cualquier otro texto de rango legal en Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 11 un contrato colectivo, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación de ella como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, en su sentido formal, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general».
En tal sentido, sostiene que el razonamiento del juez colegiado riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica, lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo, a través de la remisión a la Ley 4ª de 1976. Respecto a la intencionalidad de las partes, subraya que es irrefutable su voluntad no solo de adoptar --como norma convencional-- el texto legal a que hace remisión, sino de darle permanencia al mismo, voluntad que emana precisamente de su redacción, respecto de la cual expresamente señala (art. 15): «La Universidad DARÁ cumplimiento a la Ley 4ª de 1976».
Dice que el verbo empleado en futuro «DARÁ» denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que resultaría Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 12 inocuo «haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES».
Resalta que el Tribunal, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, cuya aplicación no es optativa, sino imperativa, reprochó la ausencia de fórmulas sacramentales, exigiendo formalismos extremos, como realizar la transcripción textual de la norma incorporada o indicar, expresamente en el texto convencional, el término de vigencia de la norma legal, o la expresión manifiesta de la voluntad de quienes hacen parte del contrato colectivo, «y de otra parte, exigir prueba substantiam actus, sobre la voluntad de las partes contratantes, para la validez de la referida incorporación, voluntad que, señala como ausente, pese a la REMISIÓN inequívoca a la Ley 4ª de 1976, que hace la cláusula 15 de la Convención Colectiva, de la voluntad de las partes de acogerla y de la obligación correlativa que adquirió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA».
En apoyo de su aserto Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 13 transcribe fragmentos de las sentencias de esta Corporación SL2845-2021 y SL2451-2021. Por último, arguye que el ad quem «al respaldar la absolución de la parte demandada con base en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la vigencia de los pactos convencionales que establecía prerrogativas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados hasta el 31 de julio de 2010, desconoce los derechos adquiridos de la parte deprecante, puesto que no se puede, en derecho, desechar la incidencia de los citados incrementos pensionales de origen convencional desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ni sus efectos económicos posteriores a dicha fecha, negando el reconocimiento del derecho pensional a los reajustes adquiridos durante la vigencia del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, causando con ello un perjuicio evidente».
VII. RÉPLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA La opositora solicita no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: i. El cargo está indebidamente formulado, porque lo que realmente cuestiona la censura no es que el Tribunal hubiere incurrido en un error determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino en una Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación errónea, debiendo el cargo enderezarse por la vía directa. ii.
El recurrente considera que la simple mención a una ley en una norma convencional implica su incorporación como derecho autónomo; no obstante, si bien esta Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4ª de 1976 --es posible que en virtud de una convención sea aplicada después de tal derogatoria--, ello ha estado supeditado a que resulte claro y probado que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico. iii.
De la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con Electricaribe, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4ª de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de «dar cumplimiento» y no «incorporar» o «adoptar el contenido».
Por manera que, de la misma se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado, que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural, como una remisión a una norma general que para el momento regía, «caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 15 adopción de un régimen específico de incrementos». iv.
De haber sido la voluntad de las partes la de incorporar la mencionada ley a la convención, no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista, ni se dijo que la misma se introduciría o aplicaría con independencia de su vigencia. v. Dado el carácter novedoso y trascendente de la Ley 4ª de 1976 y su proximidad frente a la convención colectiva, era entendible que en ésta se hiciera una mención a aquella, precisamente por ser el referente normativo del momento, de lo que únicamente se podría derivar un compromiso de la Universidad de dar cumplimiento a una norma que en su momento estaba vigente. vi.
En el contexto actual, un incremento del 15% anual sería contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social. vii. El canon extralegal está dirigido a aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, lo que significa que los destinatarios de la misma son aquellos que para el momento de la suscripción de la Convención ya tuvieren dicho estatus, lo cual no cumplía el demandante, quien lo adquirió en el año Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 16 2004, por lo que «subjetivamente» no le era aplicable. viii.
Ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo la Ley 4ª de 1976, no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido, contrario a las leyes de orden público que regulan la materia, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Dice que el Tribunal no cometió yerro alguno, pues apreció integralmente las pruebas obrantes en el expediente y atribuyó a cada una de ellas el alcance debido. Sostiene que no puede dejarse de lado la autonomía y libertad con que cuentan los jueces a la hora de formar su convencimiento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de los fallos judiciales, por lo que compete al recurrente evidenciar los yerros que faculten la intervención de esta Corte, lo cual, a su juicio, no acontece en el sub-lite.
IX. CONSIDERACIONES En relación con el reproche de orden técnico achacado por la Universidad replicante al único cargo de la demanda de casación, en cuanto a que no procede la interpretación errónea de una cláusula convencional por haberse Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 17 encaminado el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, importa a la Sala destacar que ello no resulta acertado, dado que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble connotación, son prueba y norma a la vez, por lo que no luce descabellado que quien invoca la lectura errónea de una norma convencional por la vía indirecta, presente un discurso normativo y, en tal sentido, esa circunstancia no constituye un desatino técnico.
En efecto, esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en la sentencia SL4934-2017 que si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Ante tal escenario, la Sala examinará si el acuerdo convencional celebrado el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores, incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, el mentado instrumento colectivo, contentivo del reajuste pretendido, es del siguiente tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad, al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 19 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 20 un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL1149-2022, en los siguientes términos: […] luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 21 convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.
Ello, porque como lo adoctrinó la Corte en sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 2004, a través de la Resolución n.° 072 del 10 de marzo de esa anualidad (folios 36 a 37 del cuaderno principal), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 22 su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 2004 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró JAIME ALBERTO GÓEZ CADAVID contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 2004 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 25