CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52037 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1731-2019 Radicación n.° 52037 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BENITO PARDO BUITRAGO, ABEL BAYONA CORDÓN, ÁLVARO CIFUENTES VELASCO, NELSON LACHE BARRERA, HENRY FORERO SOMBREDERO, RENÉ VARGAS ALCALÁ y LUIS HERÁCLITO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. I.
ANTECEDENTES José Benito Pardo Buitrago, Abel Bayona Cordón, Álvaro Cifuentes Velasco, Nelson Lache Barrera, Henry Forero Sombredero, René Vargas Alcalá y Luis Heráclito Díaz, presentaron demanda en contra de la Universidad Santo Tomás y Guardianes Líder de Seguridad Ltda., con el fin de que se declarara aquellos y el ente universitario existieron sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñar los cargos de «vigilantes o celadores»; y que el contrato suscrito entre la Universidad y la empresa de seguridad no constituyó sustitución patronal, motivo por el cual se prorrogaron los contratos y fueron ineficaces las terminaciones realizadas por la última sociedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la reinstalación en los cargos desempeñados al momento del despido con el pago de «daños y perjuicios compensatorios», así como la condena solidaria a los demandados por los intereses por mora, el pago de salarios, las prestaciones sociales y los demás derechos compatibles con el reintegro, y la indexación de lo adeudado.
Subsidiariamente solicitaron que se declarara que existieron sendos contratos de trabajo suscritos con la Universidad, que fueron prorrogados sucesivamente y sustituidos a la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda., y que ésta los finalizó en forma injusta. En consecuencia, pretendieron el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de finalización de cada una de las prórrogas de los contratos de trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en igual período, la indexación de las sumas adeudadas y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus peticiones, señalaron que se vincularon al servicio de la Universidad Santo Tomás mediante contratos de trabajo para desempeñar los cargos de «vigilantes o celadores», así: José Benito Pardo Buitrago, el 1 de marzo de 1999; Abel Bayona Cordón, el 23 de febrero de 1998; Álvaro Cifuentes Velasco, el 1 de marzo de 1999;
Nelson Lache Barrera, el 15 de septiembre de 1998; Henry Forero Sombredero, el 15 de marzo de 1997; René Vargas Alcalá, el 24 de febrero de 1998; y Luis Heráclito Díaz, el 15 de marzo de 1997. Indicaron que sus contratos fueron a término fijo inferiores a un año que se prorrogaron sucesivamente y que en virtud del contrato n.° 00038 suscrito entre la Universidad y la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda., a partir del 1º de julio de 2000 la Universidad cedió los contratos de trabajo a dicha sociedad, pero continuó prestando servicios de seguridad con personal de planta y por su propia cuenta, sin sufrir modificaciones en su razón social, misión o propiedad.
Finalizaron indicando que la sociedad que recibió los contratos de trabajo los finalizó «[…] bajo una presunta justa causa», así: a José Benito Pardo Buitrago, el 4 de enero de 2001; Abel Bayona Cordón, el 15 de enero de 2001; Álvaro Cifuentes Velasco, el 2 de enero de 2001; Nelson Lache Barrera, el 10 de febrero de 2001; Henry Forero Sombredero, el 5 de febrero de 2001;
René Vargas Alcalá, el 15 de enero de 2001; y Luis Heráclito Díaz, el 5 de enero de 2001. La Universidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que las relaciones de trabajo entre las partes terminaron el 30 de junio de 2000 en virtud de la cesión contractual y la sustitución patronal que operó respecto de ésta con la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda. Indicó que a partir del 1º de julio del mismo año fue esta empresa quien fungió como empleador para todos los efectos y como contratista encargado de la seguridad de la Universidad, por lo que no continuó prestando esta clase de servicios.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa para pedir, prescripción, compensación y pago. La sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda., a su turno, contestó la demanda presentando oposición a las peticiones, señalando que a partir del 1º de julio de 2000 operó una sustitución de empleadores entre la Universidad y aquella compañía, en virtud de lo cual los contratos de trabajo pasaron a ser ejecutados por ésta, con el cumplimiento de las normas laborales y respeto de las garantías laborales.
Aclaró que los contratos de trabajo finalizaron por el vencimiento del término pactado. Formuló las excepciones de inepta demanda y prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2009, por medio del cual absolvió a la Universidad demandada.
Expuso para ello que se había configurado una sustitución de empleadores a partir del 1º de julio de 2000 entre los demandados, dado que se habían verificado los requisitos sustanciales para ello. A su juicio, tras la desvinculación de la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda. en la primera audiencia de trámite por haber prosperado la excepción previa de prescripción frente a esta sociedad, ninguna obligación recaía sobre el ente universitario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 25 de marzo de 2011 confirmó la decisión. Para fundamentar su fallo el Tribunal señaló que, contrario a lo descrito por el juez de primer grado, no existió sustitución de empleadores entre los demandados dado que no hubo traslado del dominio de una respecto de otra.
No obstante ello, señaló que el ente universitario fungió como empleador sólo hasta el 30 de junio de 2000 y hasta dicha fecha canceló lo que consideró deber, trasladando a la empresa de seguridad las acreencias laborales a favor de los demandantes, siendo esta última sociedad la que adoptó la decisión de la terminación de los respectivos contratos de trabajo, en lo que no existió intervención de la Universidad.
Tras la desvinculación temprana de la empresa de seguridad, esto es desde la primera audiencia de trámite, el ad quem encontró forzoso confirmar la decisión por no existir sujeto sobre quien recayera condena de las pretensiones impetradas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones formuladas. Con tal propósito formularon tres cargos por la causal primera de casación, por la vía directa, los cuales tras haber sido replicados por la Universidad demandada, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por compartir vía de impugnación y presentar argumentación complementaria entre ellos.
PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 43 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 9, 14, 16, 21, 22, 23, 46, 61, 67, 68, 69, 127, 140 y 193 del mismo Código; 27, 28 y 30 del Código Civil; y el 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con el 25, 53 y 230 de la Constitución Política.
En desarrollo del cargo, indicaron que el Tribunal se rebeló en contra de los artículos 43 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo al sostener que no existió sustitución de empleadores entre las partes pero al indicar al mismo tiempo que la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda. estaba legitimada para finalizar los contratos de trabajo de los demandantes.
Señalaron que si no existió sustitución de empleadores, quiere decir que la Universidad Santo Tomás mantuvo su condición de empleador. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 43 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 9, 14, 16, 21, 22, 23, 46, 61, 64, 67, 68, 69, 140 y 193 del mismo Código; 27, 28 y 30 del Código Civil; y el 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con el 25, 53 y 230 de la Constitución Política.
La demostración del cargo la hicieron consistir en iguales consideraciones propuestas para el primero de ellos, insistiendo en que si el Tribunal reconoció la inexistencia de una sustitución de empleadores, debió declarar ineficaz el acto de despido de los trabajadores. TERCER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el 9, 13, 14, 21, 22, 23, 46, 61 y 64 del mismo Código; 27, 28 y 30 del Código Civil; y el 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con el 25, 53 y 230 de la Constitución Política.
Apoyaron el cargo indicando que el Tribunal le hizo producir efectos al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo que no están previstos en el mismo, al haber declarado que no existía sustitución de empleadores pero al haber permitido que los contratos de los demandantes legítimamente los hubiera finalizado un tercero que no hizo parte de la relación jurídica.
RÉPLICA Presentó oposición la Universidad Santo Tomás, quien señaló que los cargos no debían prosperar dado que para el primero y segundo, el Tribunal sí aplicó la norma que los recurrentes adujeron como inaplicada, que corresponde al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto del artículo 43 del mismo Código, adujo que esta norma no fue fundamento de la decisión. Así mismo, indicó que, si bien el ad quem no reconoció una sustitución de empleadores entre los demandados, sí reconoció a la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda. como verdadero empleador, lo que la recurrente dejó sin ataque.
Respecto del tercer cargo, señaló que no se explicó cómo procedió el Tribunal a una aplicación indebida del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, y que sus explicaciones corresponden a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Comoquiera que la réplica no se ocupó de atacar el recurso de casación presentado por cuestiones de técnicas que deban ser analizadas primariamente por la Corte, sus apreciaciones serán subsumidas por las consideraciones de la Sala sobre los cargos planteados.
Los censores reprochan del Tribunal que incurrió en violación de la ley sustancial por la vía directa, por la infracción directa y la aplicación indebida de las normas señaladas con antelación, lo que conduce a que la Corte, como problema jurídico, deba concentrarse en establecer si el ad quem erró en las razones de estirpe jurídico que lo condujeron a concluir que tras no existir una sustitución patronal entre la Universidad y la sociedad de vigilancia privada, ninguna obligación legal recaía sobre el ente universitario en relación con las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo suscritos con los demandantes después del 1º de julio de 2000 y las condiciones que rodearon su finalización. Para desarrollo de lo anterior, debe comenzar la Sala por recordar que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017 y CSJ SL13885-2017).
De hecho así lo manifestó expresamente cuando aceptó la conclusión del ad quem relacionada con la inexistencia del fenómeno de la sustitución patronal entre quienes componen el extremo pasivo. Sin embargo, no fue sólo aquella conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, por lo que se hace necesario traer a colación lo que de las pruebas definió el fallador de segundo grado, de forma que pueda simplificarse el estudio de los cargos elevados.
Así pues, en la sentencia impugnada se tuvo por indiscutido, en lo que importa al recurso que se resuelve, que: (i) Los demandantes José Benito Pardo Buitrago, Luis Heráclito Díaz, Abel Bayona Cordón, René Vargas Alcalá, Henry Forero Sombredero, Álvaro Cifuentes Velasco y Nelson Lache Barrera, se vincularon a la Universidad Santo Tomás desde el 1º de marzo de 1999; el 15 de marzo de 1997; el 23 de febrero de 1998; el 24 de febrero de 1998; el 15 de marzo de 1997; el 1º de marzo de 1999 y el 15 de septiembre de 1998, respectivamente; hasta el 30 de junio de 2000.
(ii) La sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda., pese haber sido excluida del pleito en los albores del mismo, aceptó que los contratos de trabajo de los demandantes José Benito Pardo Buitrago, Luis Heráclito Díaz, Abel Bayona Cordón, René Vargas Alcalá, Henry Forero Sombredero, Álvaro Cifuentes Velasco y Nelson Lache Barrera, finalizaron el 4 de enero de 2001, el 5 de enero de 2001, el 15 de enero de 2001, el 15 de enero de 2001, el 5 de febrero de 2001, el 2 de enero de 2001 y el 10 de febrero de 2001, respectivamente, por decisión suya.
(iii) La empresa Guardianes Líder de Seguridad Ltda. suscribió con la Universidad Santo Tomás un convenio en virtud del cual se obligó a prestarle el servicio de vigilancia en las instalaciones o dependencias de aquella, en el que pactaron la cesión de los contratos de trabajo del personal que laboraba con iguales funciones en el ente universitario, obligándose éste a pagar los créditos laborales hasta el 30 de junio de 2000, para lo cual trasladaría al cesionario en los 60 días siguientes a la suscripción del citado convenio, el valor correspondiente calculado hasta la fecha indicada, para que a partir de allí el contratista asumiera el rol de empleador.
(iv) Las partes atadas en el convenio citado, esto es, la Universidad y la empresa de vigilancia, consideraron aquel contrato como un acto constitutivo de una sustitución de empleadores. (v) Sin embargo, dado que el objeto social de la empresa Guardianes Líder de Seguridad Ltda. correspondía a la prestación de servicios de vigilancia y el de la Universidad de educación superior, de utilidad común y sin ánimo de lucro; en adición a que no hubo traslado de propiedad o de activos, el convenio suscrito entre aquellas personas jurídicas no supuso «[…] la mal llamada por ellas» sustitución patronal.
(vi) Con ello, el contrato firmado entre las partes en mención implicó «simplemente» el traslado del personal del área de vigilancia de la Universidad a una empresa que asumió dicha función y adquirió el carácter de empleador, pero no le imprimió los efectos de sustitución de empleadores. (vii) La Universidad pagó «[…] lo que consideró deber» y trasladó a la empresa de seguridad las acreencias de los trabajadores hasta el día en que cesó de ser empleadora de los mismos el 30 de junio de 2000, al tiempo que la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda. pagó «[…] lo que consideró deber» hasta la fecha de terminación de cada uno de los contratos, que –vale decir-, se dio por su voluntad «[…] de manera autónoma e independiente» sin que en ello influyera la Universidad.
Destaca la Sala que lo concluido fácticamente por el ad quem va mucho más allá que la reducida percepción de los casacionistas que dijeron estar de acuerdo con lo probado en el expediente, pero sólo haciendo mención a la inexistencia de una sustitución patronal. La aclaración recién hecha adquiere relevancia si se considera que al consentir el censor en las deducciones del Tribunal sobre los hechos del juicio, la inteligencia del recurso extraordinario toma un desenlace distinto al pretendido por el recurrente.
En efecto, se advierte del fallo impugnado que el Tribunal si bien no dio crédito a la existencia de una sustitución de empleadores en los términos de los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo solicitaron los demandantes desde el inicio del proceso, sí reconoció los efectos jurídicos que produjo la suscripción del contrato de prestación de servicios el 1º de julio de 2000 entre la Universidad y la empresa de vigilancia Guardianes Líder en Seguridad Ltda., al punto que tuvo por válido el pacto de cesión de los contratos de trabajo de que trató la cláusula séptima del citado convenio, y en mérito de lo cual los contratos de trabajo de los demandantes comenzaron a ser ejecutados por la sociedad contratista –cesionaria- a partir de la citada fecha, es decir, el 1º de julio de 2000.
En este punto del debate advierte la Corte que, al margen de las consideraciones que sea del caso hacer, resulta relevante señalar que mediante providencia del 24 de noviembre de 2008 el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción promovida por la sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., ordenando en consecuencia, la terminación del proceso judicial en su contra y la continuación del mismo exclusivamente respecto de la Universidad Santo Tomás. Lo dicho impacta transversalmente el litigio comoquiera que la discusión que proponen los demandantes tanto en las instancias como en la sede extraordinaria, parte del necesario supuesto de declarar y asignar las consecuencias jurídicas que se derivarían de la presunta ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes a instancias de aquella sociedad, luego, cualquier discusión sobre aquello deviene carente de sentido por sustracción de materia.
Ciertamente, la actuación de la sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. con posterioridad al 1º de julio de 2000 como presunto empleador de los actores no podría conducir a resultado alguno en su contra, ni siquiera en un sentido puramente declarativo, comoquiera que dicha sociedad ya no ostenta la condición de sujeto procesal en el sub lite y precisamente la terminación del proceso que mediante la providencia reseñada se decretó en su favor, lo que la excluye de cualquier condena en contra de sus intereses.
Ahora bien, lo dicho no obsta para que, de todas maneras, la Sala aclare que no se muestra acertado el ataque de los recurrentes cuando afirman que ante la conclusión de la inexistencia de la sustitución de empleadores sólo podía seguirse irrebatiblemente la conservación exclusiva de la Universidad demandada de su condición de empleadora, y por ende, la ineficacia automática de los actos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados por la mencionada sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda., dado que si bien no se configuró la sustitución de empleadores como lo señaló el ad quem incontrovertidamente, no se equivocó éste cuando entendió que una hipotética cesión de los contratos de trabajo, en este caso, no comportaba vulneración alguna de los derechos de aquellos.
A ello hará referencia la Sala en lo sucesivo a pesar de no integrar estrictamente la proposición jurídica, no sólo porque ya ha tenido la oportunidad la Corte de acarar con antelación que la flexibilización del recurso de casación no exige ahora una proposición jurídica completa para ser viable (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016), sino, porque verdaderamente son los fundamentos jurídicos que desentrañan el litigio que está planteado desde los albores del juicio.
En efecto, la cesión de contrato (figura jurídica originaria en el derecho comercial y civil) consiste en la transferencia integral de la posición contractual que ocupa una persona natural o jurídica en un contrato específico, sin que ello suponga en modo alguno la modificación de las condiciones fijadas o el objeto convenido en el contrato mismo que es objeto de transmisión. Siendo lo dicho así, a pesar de contar con un linaje comercial, puede discutirse la cesión contractual en las relaciones de trabajo.
Lo anterior resulta posible si se acude en ejercicio del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo a la legislación comercial que sí establece reglas precisas de la cesión de contratos, una vez se echa de menos una normativa que gobierne iguales tópicos en la legislación especial laboral. Ciertamente, si en el panorama jurídico del trabajo no existen reglas especiales aplicables a la figura de la cesión del contrato de trabajo, lo pertinente es suplir la necesidad regulatoria con los elementos normativos de similar contenido, hasta tanto se considere una intervención legislativa precisa en ese sentido, como ya lo ha hecho la Sala con anterioridad (CSJ SL9373-2017 y CSJ SL, 26 junio 2012, radicado 41846).
Importa señalar que la licencia para que en materia laboral se adecúe y aplique una figura jurídica propia del derecho civil o comercial como la cesión contractual, obedece a su vez a la aplicación al caso concreto del principio general del derecho privado «Permissum videtur in omne quod not prohibitum» que corresponde a que «todo lo que no está prohibido, está permitido», en contraposición al principio «Quae non sunt permissae prohibita intelliguntur», propio del derecho público, y que equivale a que «lo que no está permitido, está prohibido».
De esta forma, ante una necesidad jurídica que deban suplir los contratantes en el marco del derecho privado, debe preferirse la libertad y la autonomía de la voluntad, en lugar de la actividad restrictiva y reglada que es representativa y característica de la función pública; siempre y cuando se garanticen y respeten los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
En el sub lite, las empresas demandadas y suscribientes del documento firmado el 1º de julio de 2000, pactaron una cesión de los contratos de trabajo a la que le imprimieron los efectos propios y automáticos de una sustitución de empleadores según el artículo 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, lo que interpreta la Sala como un convenio privado que tenía por objeto, precisamente, garantizar y proteger los derechos de los trabajadores cuyos contratos iban a ser objeto de la cesión acordada, permitiendo, además, la efectividad del principio de estabilidad en el empleo.
En este sentido, el pacto de cesión no supuso per se un quebrantamiento de la normativa del trabajo ni una burla, menoscabo o perjuicio a los derechos de los trabajadores, toda vez que los contratos siguieron vigentes, con el correspondiente pago de los derechos laborales, que fueron terminados por vencimiento del plazo, lo cual también hubiera podido existir en el caso de mantenerse el vínculo laboral inicial con la Universidad Santo Tomás. Ahora bien, vale aclarar que los efectos de éste nacieron para los contratantes desde la celebración misma del acto pero para de los trabajadores, desde su comunicación, en tanto sólo les son exigibles las consecuencias del convenio desde que toman conocimiento del mismo.
En este punto, importa aclarar que la naturaleza «intuitu personae» del contrato de trabajo como ya lo ha reconocido la Sala con antelación (CSJ SL13020-2017, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL, 25 mayo 2010, radicado 38522) opera respecto del trabajador a quien se le encarga y quien se obliga a una prestación personalísima del servicio en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras el empleador válidamente puede ser reemplazado como sucede en los eventos de sustitución de empleadores o por los efectos de una cesión contractual.
No en vano, la muerte del trabajador tiene el efecto de terminar automáticamente el contrato de trabajo como lo señala el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la del empleador sólo lo suspende, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo (artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo).
En la misma vía, esta Corporación en el pasado ya había otorgado efectos a la cesión de contratos de trabajo en la medida en ésta no suponía un despido y por el contrario, la aceptación del trabajador bien podría considerarse la voluntad de terminar un contrato por mutuo acuerdo con el primer empleador (CSJ SL, 23 mayo 2006, radicado 25825).
Ello implica que en cualquier caso, la cesión contractual tiene la virtualidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio del trabajador permitiendo, se reitera, la realización del principio de la estabilidad en el empleo. Así las cosas, no resultó equivocado el Tribunal si ante la incontrovertida inexistencia de una sustitución patronal entre la Universidad Santo Tomás y la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda., reconoció la validez de los actos que como empleador ejecutó esta última en ejercicio de lo convenido entre aquellos en el contrato de prestación de servicios de seguridad suscrito el 1º de julio de 2000.
Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes que deberán asumir por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BENITO PARDO BUITRAGO, ABEL BAYONA CORDÓN, ÁLVARO CIFUENTES VELASCO, NELSON LACHE BARRERA, HENRY FORERO SOMBREDERO, RENÉ VARGAS ALCALÁ y LUIS HERÁCLITO DÍAZ en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00