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SL1731-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55834 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1731-2018 Radicación n.° 55834 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMANDA LARIOS RANGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- I.

ANTECEDENTES Amanda Larios Rangel, presentó demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, con el fin de que se declarara la ilegalidad de su despido y como consecuencia de ello, se ordenara reintegrarla a un cargo de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha del fallo definitivo.

Subsidiariamente, solicitó que se le pagara la prima de retiro de conformidad con el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, de forma indexada, así como el pago de una indemnización por falta de pago de dicha acreencia, sobre un salario de $2.441.906. De igual forma, solicitó el pago del aumento salarial y la reliquidación de acreencias laborales tomando en cuenta el aumento salarial preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1017-2003, el Decreto 3535 de 2004 y el documento CONPES 3265; así como las dotaciones de servicio de los años 2001 a 2005 de acuerdo con el artículo 41 convencional y «los salarios moratorios por sustraerse el pago de los conceptos laborales aducidos dentro del término del Decreto 797 de 1949».

Como fundamento de sus peticiones, señaló que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 6 de diciembre de 1988 hasta el 5 de agosto de 2005, fecha en la cual fue terminado su contrato de trabajo de forma unilateral sin justa causa, percibiendo una última asignación salarial de $2.441.906. Indicó que a su terminación era afiliada al sindicato Sintracaprecom y por ende, era beneficiaria de la convención colectiva que contenía en el artículo 58 una prima de retiro a favor de los servidores públicos, al tiempo que contenía una cláusula que limitaba el despido sin justa causa para los contratos de trabajo a término indefinido.

Adujo que la entidad demandada no efectuó aumentos salariales desde el año 2001 al 2005, contrariando la Sentencia de la Corte Constitucional CC C-1017 de 2003, el Decreto 3535 de 2004 y el documento Conpes 3265 que establecía las pautas para los incrementos salariales de las entidades del orden nacional, así como tampoco suministró dotaciones de servicio.

Finalizó señalando que la entidad a la finalización del contrato de trabajo pagó las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización correspondiente por fuera del término previsto en la ley, lo que generó intereses moratorios a su favor; en adición a que nunca practicó examen médico de egreso alguno. La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos del contrato, la asignación salarial, la afiliación a la organización sindical Sintracaprecom y la calidad de trabajadora oficial de la actora. Negó que tuviera derecho a la denominada «prima de retiro» prevista en el Acuerdo n.° 20 del 6 de noviembre de 1970 y adicionada por la convención colectiva de trabajo, comoquiera que ésta correspondía únicamente a quienes se pensionaran con un tiempo de servicio rendido únicamente a la entidad y no a otras instituciones del Estado.

Indicó que para compensar la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la entidad pagó a su favor la indemnización prevista en la ley, así como que podía proceder con tal terminación por la habilitación que permitía el Acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y el artículo 6º del laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo que existió en la entidad.

Finalizó indicando que sí realizó los incrementos salariales por los años 1999 a 2005, con los respectivos retroactivos causados y que la actora no tenía derecho a una dotación de servicio dado que su cargo como «Jefe Departamento Regional» tenía una asignación superior al límite máximo legal para la causación de tal prestación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 25 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada.

Fundó el fallo en que la demandante no logró acreditar que fuera beneficiaria de la convención colectiva de la cual pretende derechos extralegales comoquiera que aportó tal documento sin las solemnidades que le son propias, así como quedó demostrado que la entidad pagó las acreencias laborales en el tiempo previsto por la ley, con los aumentos salariales correspondientes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión impugnada. Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que efectivamente el documento convencional aportado por la parte demandante no sólo correspondía a un folleto compilatorio que incluía acuerdos extra convencionales, sino que el sello que adujo la apelante como prueba de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo verdaderamente correspondía únicamente al acuerdo extra convencional del año 2003 y no a la convención colectiva de la que reclama los derechos.

De igual forma, indicó que no existía prueba de la fecha en la que presuntamente se pagaron las acreencias laborales a la actora para demostrar que ello ocurrió por fuera del término establecido en la ley. En relación con los incrementos salariales, sentó que conforme con el acuerdo extra convencional suscrito entre la entidad demandada y el sindicato que allí hacía presencia, se pactó realizar los incrementos pensionales determinados por el Gobierno Nacional únicamente respecto de trabajadores cuyos ingresos no superaren los $750.000, por lo que realmente no se trató de una decisión unilateral del empleador sino del cumplimiento de un acuerdo con la organización sindical que no mereció reproche, y que, en todo caso, ya fue analizado por la jurisprudencia especializada de esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga acceder a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía directa, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por «falta de apreciación» de los artículos 54A de la Ley 712 de 2001 y el artículo 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 469, 470, 471 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal dejó de apreciar el sello de la constancia de depósito de la convención colectiva que se aportó al plenario y que en todo caso, debió tenerla como prueba dado que el artículo 54A de la Ley 712 de 2001 dispone el valor probatorio de las copias simples, que se reputan auténticas. CONSIDERACIONES Insalvables son las fallas contenidas en la demanda de casación que indefectiblemente dan lugar a su fracaso.

La Sala ha reiterado que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, no se acata, lo que lleva a la Sala a desestimar el cargo formulado tras la imposibilidad material de adelantar un estudio de fondo del mismo, como se explica a continuación. 1.

La censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, pero la demostración y desarrollo del único cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que la casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada, deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el sub lite la recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, critica que el Tribunal no haya tenido por probado, entre otras cosas, la existencia con plenos efectos jurídicos de la convención colectiva de trabajo cuyas prestaciones reclamaba la actora, los oficios y documentos que demostraban presuntamente el derecho de aquella a un aumento salarial específico y la ausencia de su impacto en la liquidación correspondiente de acreencias laborales, así como el aparente pago tardío de éstas.

De esta forma, eleva el cargo en sede extraordinaria reprochando al fallador de segundo grado las conclusiones puramente fácticas a las que arribó y que si bien acompañó con argumentos de estirpe jurídico, son impropios de la senda de ataque escogida. Siendo lo anterior así, el cargo deviene en impróspero comoquiera que la coherencia intrínseca de éste al ser encauzado por la vía del puro derecho, supone la aceptación de las deducciones fácticas realizadas por el Tribunal, de forma que resulta un contrasentido si a pesar de lo anterior, éstas son reprochadas en casación como sucede en el evento bajo análisis.

La crítica a las conclusiones del Tribunal debió intentarse por la vía indirecta con la descripción detallada de los errores de hecho en los que hubiera incurrido el ad quem a juicio del interesado, con la explicación precisa del camino que transitó el fallador de segundo grado para llegar al error reprochado, indicando las pruebas calificadas que fueron dejadas de apreciar o aquellas que fueron apreciadas deficitariamente.

Todo lo cual se echa de menos en la impugnación propuesta. 2. En adición a lo dicho, en lo que tiene que ver específicamente con el motivo de violación que escogió la censura para fundar su cargo por la vía del puro derecho, resulta imperioso señalar que la «falta de apreciación» de la ley no constituye técnicamente un submotivo de violación de una norma sustancial de alcance nacional, lo que, en una razonable interpretación de la demanda extraordinaria, pudiera entender la Corporación que la censura se refería a una violación directa de la ley por «infracción directa» de la misma.

Ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).

No obstante ello, si hubiera sido del caso entender que lo que la censora denomina «falta de apreciación» verdaderamente correspondía a una infracción directa de la ley sustancial, vale decir que tampoco hubiera ello tenido ocurrencia comoquiera que lo que se percibe del fallo impugnado es que el ad quem sí tuvo en cuenta los artículos denunciados como inaplicados en la proposición jurídica, precisamente para concluir que no se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para el nacimiento de los derechos reclamados por la actora.

Cuestión diferente es que la censura en la defensa de la tesis que conviene a la parte que representa, tenga una interpretación diversa a la que declaró el ad quem, disparidad de criterios que, en todo caso, no alcanza a tener la importancia para fundar un cargo en casación. 3. A pesar de haber incluido el censor en el alcance de la impugnación algunas normas de carácter sustancial, también fue transversal a su ataque la presunta infracción al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre este aspecto, vale decir, que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos y el artículo mencionado, es una norma netamente de carácter procesal, que no atribuye derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826).

En estas condiciones, al no haberse propuesto como una violación medio, se tiene que el ataque tampoco integra en estricto sentido, una proposición jurídica en legal forma respecto de aquel reproche. Lo anterior, como se dijo, resulta suficiente para dar al traste con el cargo. No obstante ello, considera la Corte importante reiterar que, aun si fuera del caso descender al fondo del ataque planteado, no a otra conclusión se llegaría sino a la que el mismo ad quem declaró en torno a la necesidad de acreditar el depósito de la convención colectiva que se pretende aducir como prueba en un proceso.

Sobre éste tópico, ya la Corte dejó claro con antelación que la previsión del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que adicionó el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en lo que respecta a que se reputan auténticas las reproducciones simples de documentos como las convenciones colectivas; no supone en modo alguno la invalidación del requisito de acreditación del depósito ante el Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en sentencia de CSJ SL5882–2016, donde dijo: Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;

CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). Bajo este entendimiento, la convención colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado. De esta forma, en tanto la convención colectiva de trabajo es un documento sometido a una solemnidad legal, y dado que en sede judicial tiene la característica procesal de fungir de prueba, su acreditación necesariamente implica que se demuestre que se cumplieron con los requisitos legales para otorgarle validez jurídica, con poder vinculante.

Así, su ausencia con el lleno de las condiciones legales que le otorgan sus efectos, impide que pueda ser tenido como medio de convicción y como fuente de derechos y obligaciones, a pesar de lo proveído en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su punto, precisa una regla procesal distinta de la validez intrínseca del acto solemne.

Sobre el particular la Corte ya ha sentado su pacífica postura en providencias CSJ SL14220-2017, CJS SL10081-2017, CSJ SL13205-2017 y CSJ SL13690-2016, entre otras. Luego, a pesar de los defectos formales del recurso propuesto, el supuesto error de derecho que endilgó el recurrente al ad quem por no haber tenido por probada la existencia de la convención colectiva que cobijaba al demandante, verdaderamente no tuvo ocurrencia por cuanto el Tribunal se limitó a seguir la senda trazada por esta Corporación de tiempo atrás en torno a la imposibilidad de invocar los efectos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como mecanismo para suplir la ausencia de demostración del depósito de la convención colectiva que se pretende hacer valer en juicio. 4.

Finalmente, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). La recurrente efectivamente traduce su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

Vistas las consideraciones precedentes, no queda otro camino a la Corte sino la desestimación del cargo formulado. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA LARIOS RANGEL en contra de la entidad CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00