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SL1730-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1730-2024 Radicación n.° 100126 Acta 020 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAROLINA LAMBIS CELY, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de DLR&G ADMINISTRACIÓN SAS.

Se reconoce personería, como apoderada de la demandada, a la abogada Ingrid Aelita Barrero Valencia, titular de la cédula de ciudadanía 1.010.189.297 y de la tarjeta profesional 249.743 del CSJ. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 2 Karolina Lambis Cely llamó a juicio a la sociedad DLR&G Administración SAS, con el fin de que se le condenara a pagarle la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, a partir del 16 de julio de 2016 y hasta cuando se pagaran las prestaciones sociales reconocidas en transacción celebrada el 5 de mayo de 2016.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la sociedad Servicios Ilimitados de Colombia SAS entre el 16 de diciembre de 2009 y el 22 de marzo de 2016, momento para el cual la citada persona jurídica fue declarada disuelta y en estado de liquidación. Advirtió que la demandada actuó como liquidadora de quien fuera su empleadora, y que con aquella continuó laborando hasta el 30 de abril de 2016.

Además, que a la finalización del vínculo las prestaciones sociales adeudadas ascendían a $8.116.965, en virtud de un salario diario de $93.665. Manifestó que el 5 de mayo de 2016 suscribió con la accionada una transacción laboral bajo el compromiso de que se le cancelarían las prestaciones sociales a más tardar el 15 de julio de 2016, sin que el pago se hubiera verificado.

Al dar respuesta al libelo genitor, DLR&G Administración SAS presentó oposición frente a las pretensiones al sostener que no había tenido vínculo laboral con la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre Karolina Lambis Cely y Servicios Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 3 Ilimitados de Colombia SAS, que esta sociedad había sido disuelta y que ella actuaba como su liquidadora, que se suscribió contrato de transacción, y que el salario diario era de $93.665.

De otro lado, negó los demás supuestos, y finalmente propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación laboral, buena fe y confianza legítima. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2019, decidió:

PRIMERO: Absolver a la demandada DLR&G Administración SAS de todas y cada una de las súplicas incoadas por la parte demandante señora Karolina Lambis Cely, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se tendrá por no probada la excepción propuesta por la demandada de falta de legitimación por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva, y el despacho se declara relevado de los demás medios exceptivos planteados por la demandada en su contestación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia emitida el 30 de julio de 2020 dispuso confirmar la decisión de primer grado.

Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado indicó que no era objeto de controversia que la demandante laboró para Servicios Ilimitados de Colombia SAS por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2016. Asimismo, precisó que, al revisar el contrato de transacción era posible advertir que fue suscrito por la promotora del juicio y el representante legal de la demandada, quien actuó expresamente como liquidador de quien fungió como empleadora, conforme designación que consta en acta de asamblea de accionistas del 22 de marzo de 2016.

A continuación, explicó lo siguiente: Pues bien, recuérdese que la legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés en el litigio, de tal manera que, quien pretende la obligación es la persona habilita[da] por ley para actuar procesalmente y aquella de la que se reclama debe ser la obligada y facultada jurídicamente para cumplirla.

En el presente asunto, quedó demostrado y no es materia de controversia que la demandante prestó sus servicios personales a la Servicios Ilimitados De Colombia S.A.S., persona jurídica que es la llamada a responder por las acreencias laborales y las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación, por lo que como acertadamente concluyó la Jueza, no hay lugar a imponer condena alguna a la aquí demandada, quien no está obligada a responder de manera directa, ni con cargo a su patrimonio.

Es de anotar que la existencia de la sociedad termina con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil, y, es allí, cuando desaparece la posibilidad de incoar acciones judiciales en su contra; no obstante, en el presente asunto, según se lee en certificado de existencia y representación de folios 6 a 8, Servicios Ilimitados De Colombia S.A.S. se Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 5 encuentra en liquidación y no se evidencia inscripción de la cuenta final.

Sobre el particular, recuérdese que el Código General del Proceso en el inciso 3° del artículo 54, dispone que "Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera”.

A partir de lo anterior, concluyó que debió demandarse a Servicios Ilimitados de Colombia SAS, quien estaría representada por DLR&G Administración SAS como su liquidador, y no directamente a ésta última, en la medida en que no estaba llamada a responder por las obligaciones a cargo de un tercero. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Karolina Lambis Cely, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y, que, como juzgador de instancia «REVOQUE el ordenamiento PRIMERO de la sentencia del Juzgado y la absolución allí dispuesta y, en su lugar, CONDENE a la demandada a pagar a KAROLINA LAMBIS CELY la indemnización por mora del artículo 65 del C.S.T., de conformidad con lo pretendido en la demanda inicial del proceso», y que confirme lo decidido en el numeral segundo. Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de oposición y se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 29 de la CN, 66-A y 145 del CPTSS, 4.°, 7.°, 14, 54, 282, 303, 320 y 328 del CGP como infracción medio que produjo la aplicación indebida de los preceptos 15, 19, 55 y 65 del CST y 2469, 2479, 2483, 2484 y 2485 del CC.

Al desarrollar el embate destaca que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho tales como, no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el juez de primera instancia declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y que la sociedad DLR&G Administración SAS era la llamada a responder por las consecuencias del incumplimiento del contrato de transacción, con lo que dichos aspectos quedaron excluidos como material del recurso de apelación, lo que implicaba que el ad quem no contaba con competencia para decidir en torno a dicho tema, debido a que únicamente le correspondía determinar si el incumplimiento del acuerdo transaccional daba o no lugar a la imposición de la sanción moratoria.

A la hora de demostrar el cargo, destaca que la excepción de falta de legitimación por pasiva fue propuesta como previa, y en su momento se decidió resolverla en la Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Luego al desatar la litis en primera instancia, el a quo examinó dicho medio y explicó las razones para no darla por probada, tal como lo consignó en la parte resolutiva, al estimar que DLR&G Administración SAS era quien debía responder por las consecuencias de la transacción que había celebrado con la demandante.

Ahora, en vista que la sentencia fue absolutoria por considerar que el incumplimiento de la transacción laboral no daba lugar a la imposición de la sanción moratoria, fue en este aspecto en que se concentró la apelación, sin cuestionar lo favorable de la decisión, como lo era la desestimación del aludido medio exceptivo, aspecto frente al cual la parte demandada no manifestó inconformidad, a pesar de habérsele concedido la palabra en audiencia. Refiere que aun cuando el artículo 282 del CGP permite al superior resolver sobre excepciones que conduzcan a rechazar las pretensiones de la demanda, inclusive en los eventos la pasiva no hubiese apelado, este precepto exige que se haya considerado infundada la resolución del juez unipersonal, sin que tal situación se presentare debido a que «el Tribunal no hizo absolutamente ninguna consideración para desautorizar la decisión que al respecto había adoptado el Juzgado», ni dio cuenta de un indicio que permitiera deducir algún motivo para revocar lo resuelto en primera instancia sobre ella.

A continuación, destaca lo siguiente: Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 8 La ilegal decisión del Tribunal, abiertamente violatoria de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que es la norma legal especifica (sic) de aplicación prevalente para decidir el asunto, en armonía con el principio general que para el proceso civil dispone el artículo 328 del CGP, constituye un exabrupto, además de un absurdo lógico, si se observa que el Tribunal confirmó y revoco (sic) al mismo tiempo la decisión del Juzgado sobre la excepción de “falta de legitimación por pasiva”.

En efecto, la resolución del a-quo por la cual rechazó la excepción, contenida en el ordenamiento segundo de la parte resolutiva de su sentencia, aparece CONFIRMADA, por la primera disposición resolutiva de la sentencia del Tribunal y, simultáneamente, REVOCADA al decidir que la demandada carecía de “legitimación por pasiva” y no podía ser llamada a responder por las consecuencias de la transacción. […] En el caso de que la demandada hubiera manifestado alguna inconformidad con lo dispuesto por el Juzgado en su sentencia, la actora habría podido ejercer su derecho a su defensa y a demostrar lo acertado de la resolución del juzgado que desestimó la excepción, reiterando por qué (sic) la demandada era quien debía responder por las consecuencias del incumplimiento del contrato de transacción. Pero como ello no ocurrió, la demandante se vio sorprendida en su buena fe y en su derecho a defenderse al encontrarse por primera vez ya finalizada la segunda instancia, con una decisión inopinada sobre un asunto superado y que no era objeto de la apelación por haber sido ya resuelto a su favor sin protesta de su contraparte.

Finalmente, expone que, en caso de no haberse incurrido en los yerros descritos, se hubiera revocado la decisión del primer grado, y en cambio, condenado a la accionada a la indemnización moratoria, de cara a la posición sostenida por esta Corporación, consistente en imponer la aludida sanción cuando se incumple una transacción o una conciliación, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, citando las sentencias CSJ SL, 11 ag. 2009, rad. 34259 y CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 40911.

Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La opositora estima que resulta improcedente el ataque debido a que la Corte ha sostenido que la demanda de casación no tiene lugar frente a los errores en el procedimiento, en la medida que la parte actora tenía otros remedios procesales tales como la aclaración, la corrección o la adición, sin que pueda revivirse la oportunidad en sede extraordinaria (CSJ SL2406-2021 y CSJ SL5179-2019).

Refiere que, en gracia a discusión, respecto de la aplicación de la indemnización moratoria, debe tenerse en cuenta la posición de la Corporación consistente en sostener que no es de aplicación automática, sino que es necesario estudiar la conducta del empleador, sin que la demandada lo hubiese sido respecto de la actora, pues simplemente actuó como liquidadora de quien ostentaba tal calidad, y en esa condición suscribió un acuerdo de transacción, sin haber actuado de mala fe, contrario al proceder de la parte activa, quien ha confesado que no demandó a Servicios Ilimitados de Colombia SAS porque saldría avante la excepción de cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe decirse que a pesar de las falencias de carácter técnico que menciona la replicante en su escrito, lo cierto es que realmente no se considera que las mismas estén presentes, pues realmente, de cara a los yerros que busca enrostrar la censura a la decisión del Tribunal, no Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 10 resultaba viable acudir a un remedio procesal ante dicha sede, debido a que el presunto vicio ya se había consumado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se alega básicamente el desconocimiento del principio de consonancia en la decisión de segundo grado, sin que por vía de aclaración, adición o corrección resultare posible subsanar el presunto dislate, en la medida que no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (Art. 285 del CGP). Ahora, aún con lo expresado, lo cierto es que realmente el embate propuesto incurre en una imprecisión cuando bajo la vía indirecta, alude a situaciones no generadas en las pruebas, sino simplemente en las conclusiones propias de la sentencia de segundo grado, consistentes en la competencia del ad quem para resolver, y los problemas jurídicos que debían ser abordados de cara a la decisión de primer grado y el recurso interpuesto.

Lo anterior, quiere significar que se presenta una indebida estructuración del cargo, debido a que, al proponerse bajo la senda indirecta, que implica discusiones de orden fáctico, se hace necesario hacer evidente un yerro a partir de la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o por virtud de dar por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez (sentencia CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 21850).

Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, es imperioso que una vez presentado el dislate en los términos previamente reseñados, el mismo sea manifiesto, ostensible y evidente, para que de esta manera logre destruir la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia objetada. Aunado a lo anterior, se aprecia que una adecuada presentación del ataque, implica que se especifique lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por probado (sentencia CSJ SL, 20 ene. 2000, rad. 12616), sin que tal exigencia aparezca satisfecha en el discurrir del escrito, que contrario a mencionar algún medio probatorio, centra las discrepancias en la actuación del colegiado, de cara al trámite surtido en primera instancia. Lo expresado se hace evidente, cuando la recurrente al indicar los errores de hecho, exclusivamente menciona temas jurídicos dirigidos a la imposibilidad del ad quem de estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pasando por alto necesidad de enunciar los supuestos o eventos que pudieran haber sido demostrados o dejados de acreditar a partir de un medio de prueba calificado.

Y es que no puede perderse de vista que, bajo la vía indirecta, es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión, sin que resultare posible derruir las reflexiones jurídicas a las que arribó el juez de segundo grado, lo que posibilita afirmar que hubo un indebido Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 12 planteamiento por parte de la impugnante, incurriendo en defectos técnicos evidentes.

Bajo estos argumentos, se considera que no debe salir avante el embate, al adolecer de yerros insalvables que inician con una indebida estructuración de la senda bajo la cual presentan los presuntos dislates en que incurrió el Tribunal, y que, por virtud de dicha situación, se prolongan durante su argumentación, tal como que expuesto anteriormente.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 15, 19, 55 y 65 del CST y 2469, 2471, 2479, 2483, 2484 y 2485 del CC, en relación con el precepto 54 del CGP. Esboza como errores de hecho, dar por establecido que el proceso tuvo su causa en el contrato de trabajo que existió entre ella y Servicios Ilimitados de Colombia SAS, a pesar de que lo fue el incumplimiento del contrato de transacción celebrado con la accionada.

Además, dar por probado que el contrato transaccional se celebró para que una sociedad distinta a la demandada le pagara los salarios y las prestaciones sociales en él reconocidas, a pesar de que DLR&G Administración SAS lo suscribió en calidad de empleador, y por tanto era la llamada al pago y a responder por el incumplimiento, de cara a la Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 13 mora presentada desde el día siguiente al vencimiento del plazo.

Afirma que los errores se produjeron debido a una apreciación equivocada del libelo introductor, la contestación, el contrato de transacción, los certificados de existencia y representación legal de las sociedades involucradas, aunado al hecho que se dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la pasiva.

Para demostrar el ataque señala que dentro de la demanda se mencionó que trabajó inicialmente con Servicios Ilimitados de Colombia SAS y luego continuó con DLR&G Administración SAS hasta el 30 de abril de 2016, contrario a lo dicho por la accionada, quien afirmó que el vínculo se había extendido hasta dicha fecha exclusivamente con el empleador original, por lo que erró el Tribunal al considerar que era un aspecto que no estaba en discusión. Menciona que en el encabezado del contrato de transacción se registran como partes DLR&G Administración SAS en calidad de empleadora y ella como trabajadora, luego de lo cual predica que se decidió terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 30 de abril de 2016, y que el empleador asume el pago de $8.856.762 por concepto de comisiones, cesantías, prima de servicios, intereses a la cesantía y vacaciones; $10.099.006 a título de compensación por transacción; y entregaría un computador portátil Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 14 avaluado en $200.000, todo a más tardar, el 15 de julio de 2016.

Explica que es inconcebible que el Tribunal haya podido, en forma imparcial, llegar a concluir que Daniel García Piñeros actuó como liquidador de Servicios Ilimitados de Colombia SAS, sino que lo hizo como representante legal de la sociedad demandada DLR&G Administración SAS, que tal como lo anota bajo su firma, obra como el empleador. Menciona que los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas involucradas demuestran que a partir de la fecha en que Servicios Ilimitados de Colombia SAS se declaró disuelta y en liquidación, no se le designó gerente ni representante legal ni fiscal, sino solamente como liquidadora a la accionada, quien como empleadora había celebrado el contrato de transacción. Critica que el colegiado creyese que el proceso versaba sobre controversias derivada del incumplimiento de obligaciones laborales surgidas del contrato de trabajo existente entre ella y Servicios Ilimitados de Colombia SAS, y le reprochare a la primera no haber demandado a la segunda, aun cuando se accionó respecto de quien correspondía. A continuación, resalta la respuesta a la última pregunta del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, donde dijo haber actuado como liquidador de una compañía, con la obligación de terminar los negocios que ella tenía vigentes, para luego destacar que conforme el Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 2484 del CC, la transacción no surte efectos sino entre los contratantes, mientras que el precepto 2471 ibidem prevé que quien sea mandatario para celebrar un contrato de transacción necesita de un poder, a lo que agrega que el 2470 del mismo cuerpo normativo precisa que no vale la transacción sobre derechos ajenos, y el 2479 lo presume celebrado en consideración a las personas que transigen.

A partir de lo anterior, subraya que la demandada jamás planteó que el contrato de transacción fuera nulo o que tuviera vicios, mientras que la actora lo suscribió de buena fe, en consideración a que la sociedad DLR&G Administración SAS jamás le indicó que estuviera actuando como mandataria de otro, sin pensar que el plazo otorgado iba a ser incumplido y aprovechado para que su antiguo empleador se insolventara, perdiendo sus derechos laborales.

Afirma que del actuar de la pasiva no se vislumbra un ápice de buena fe, porque al celebrar un contrato de transacción y alegar después que no lo había firmado en nombre suyo sino de otro, procedió como testaferro de ese tercero, respecto de quien no podía actuar al no contar con poder expreso de Servicios Ilimitados de Colombia SAS. Finalmente, expone que, de haber actuado correctamente el Tribunal, hubiera revocado la decisión apelada, a efectos de imponer condena a la sanción moratoria, la cual aplica también cuando se incumple el pago acordado en una transacción o conciliación, citando las Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencias CSJ SL, 11 ag. 2009, rad. 34259 y CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 40911.

X. RÉPLICA Con relación a este cargo menciona que es improcedente por ser un medio nuevo debido a que el tema propuesto no fue discutido por la parte demandante en el recurso de apelación, dado que únicamente se limitó a controvertir el tema de la aplicación de la sanción moratoria en los contratos de transacción. De igual manera, señala que desde el 22 de marzo de 2016 DLR&G Administración SAS fue nombrada como liquidadora de Servicios Ilimitados de Colombia SAS, quien era la que fungía como empleadora de la demandante, tal como quedó consignado en el contrato de transacción, por lo que, conforme la Ley 222 de 1995, solamente actuó como su representante legal, y en esa calidad únicamente responde por los perjuicios que se causen por dolo o culpa a la sociedad, socios o terceros (CSJ SL14516-2017), sin que se convierta en responsable de las obligaciones a cargo de la persona jurídica representada.

Seguidamente, da cuenta de lo ocurrido en un trámite ejecutivo en donde se buscaba el pago de la obligación contenida en el acuerdo de transacción, y se estableció que no era exigible respecto de la accionada, postura que no se consideró arbitraria o antojadiza en la decisión CSJ STL16505-2019. Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 17 XI.

CONSIDERACIONES Estima la sala que no le asiste razón a la réplica cuando plantea la presencia de un medio nuevo en su argumentación, en razón a que el planteamiento que se realiza parte de la base de cuestionar los motivos por los cuales el juez colegiado llegó a la conclusión de que no existían obligaciones en cabeza de la demandada, que condujeron a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se parte de este presupuesto, así como del sustento de la inconformidad de la recurrente, consistente en que la causa del proceso fue el incumplimiento del acuerdo transaccional por la demandada, quien se presentó y actuó como empleadora al suscribir dicho convenio, y, que, por tanto, era la llamada a asumir las obligaciones que de esa omisión se desprendieran, incluida la sanción moratoria ante un proceder antecedido de mala fe, por ser conocedora de que no iba a satisfacer la carga a la que se había comprometido.

Para soportar el dislate en que incurrió el ad quem, expone que se presentó una apreciación equivocada de la demanda y su contestación, así como del contrato de transacción y los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Servicios Ilimitados de Colombia SAS y DLR&G Administración SAS, acompañada de una falta de estudio del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de última citada.

Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 18 Si bien el cargo enuncia la presencia de un error en que incurre la providencia atacada, el cual efectivamente verifica la Sala, consistente en afirmar que no es objeto de controversia que Karolina Lambis Cely laboró en beneficio de Servicios Ilimitados de Colombia SAS entre el 16 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2016, cuando tal circunstancia nunca fue planteada por la parte actora ni ante la a quo, ni en el trámite desplegado frente al superior, tal circunstancia por sí sola no conlleva que se quiebren los pilares en los que se funda el proveído cuestionado.

Lo anterior es posible sustentarlo precisamente porque el análisis probatorio efectuado por el Tribunal no resulta errado, sino que, por el contrario, se muestra acorde con lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, que brinda a los jueces la facultad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL1741- 2023).

Y es que, si se acude a las pruebas que destaca la censura, no se evidencia un yerro en el análisis efectuado, si se tiene en cuenta lo siguiente: Conforme el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Servicios Ilimitados de Colombia SAS, se declaró disuelta y en estado de liquidación conforme acta n.° 15 de la asamblea de accionistas del 22 de marzo de 2016, la cual fue inscrita el mismo día. A su vez, en el mismo Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 19 instrumento, se dispuso a designar como liquidadora a DLR&G Administración SAS (fos. 6 a 8 cuaderno primera instancia).

Asimismo, es importante tener en cuenta que la argumentación de la recurrente se funda en el contrato de transacción (fos. 9 a 11 cuaderno primera instancia), y la confesión que allí se inserta de actuar como empleador la persona jurídica demandada. Contrario a dicho entendimiento, se observa que la posición asumida por el ad quem se ajusta al contenido de la prueba, que literalmente dispone en su encabezado lo siguiente: Entre los suscritos a saber, por una parte, DANIEL GARCÍA PIÑEROS, persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.781.110, obrando en mi calidad de representante legal de DLR&G ADMINISTRACIÓN S.A.S., persona jurídica identificada con el NIT 900263239-6 y actuando como liquidador de la sociedad SERVICIOS ILIMITADOS DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT No 900300340-1, quien para los efectos legales del presente contrato se denominará el EMPLEADOR, por una parte, y por la otra, KAROLINA LAMBIS, mayor de edad, vecino de esta ciudad e identificado como aparece al pie de su firma, quien en adelante y para efectos del presente contrato se denominará el TRABAJADOR, han decidido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN fundamentado en las siguientes: […] Es de advertir que el citado convenio fue suscrito el 5 de mayo de 2016, momento para el cual ya había sido nombrada la demandada para ejercer funciones frente a quien ejercía como empleadora, lo que implicaba que existiera legitimidad para su suscripción por parte del Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 20 representante legal de la accionada, entendiendo que éste es diferente a las personas que representa.

De una lectura desprevenida del documento, salta a la vista que la sociedad DLR&G Administración SAS en momento alguno ocultó la calidad en la que actuaba, sino que, por el contrario, expresamente dio cuenta de que lo hacía como liquidadora de Servicios Ilimitados de Colombia SAS, es decir, bajo la condición en que se le había encomendado por la asamblea de socios de esa persona jurídica.

Tal situación, que se extrae de los documentos atrás citados, en nada riñe, como lo pretende hacer notar la censura, con la respuesta brindada por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, cuando manifestó haber actuado como liquidador de una compaña que lo nombró, a partir de lo cual sus obligaciones consistían en terminar los negocios que ésta tenía vigentes en ese momento, pues tal proceder se corresponde con las funciones de quien desarrolla dicha actividad.

Para el efecto, es importante tener en cuenta que la demandada fue nombrada para el proceso liquidatorio de la sociedad por acciones simplificada, regulada por la Ley 1258 de 2008, en cuyo artículo 34 registra las causales de disolución, dentro de las que se incluye la voluntad de los accionistas adoptada en asamblea, lo cual efectivamente ocurrió, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal.

Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 21 Con relación al proceso de liquidación, una vez disuelta la sociedad, el artículo 36 ibidem remite al procedimiento dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. Además, menciona que actuará como liquidador el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas. En este caso, se reitera, fue nombrada DLR&G Administración SAS.

Asimismo, dispone el artículo 222 del CCo que «disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación […]», lo que quiere significar que correspondía dar cierre a todas las obligaciones de Servicios Ilimitados de Colombia SAS.

Adicionalmente, el artículo 238 idem relaciona las funciones del liquidador de la siguiente manera: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 22 especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.

En este orden de ideas, precisamente el mandato legal se corresponde con las actividades que informó el representante legal de la accionada había realizado, dentro de las cuales se encontraba la finalización de las relaciones mercantiles, laborales, fiscales y comerciales, por lo que se procede con la venta de activos, el pago de las obligaciones con las personas que no ostenten la calidad de accionistas, y en caso de sobrar recursos, con la entrega a estos últimos.

Es necesario además precisar, que aun cuando la recurrente echa de menos que no se le hubiere otorgado autorización a la demandada para actuar en representación de Servicios Ilimitados de Colombia SAS, y, que, por esta razón no la comprometía a ella, bajo su condición de tercero, sino que se obligaba en forma directa, realmente con este planteamiento incurre en un yerro la censura, en la medida que no se requería poder, debido a que las facultades para que la accionada actuara en representación de la persona jurídica en liquidación habían sido conferidas desde el momento en que se le nombró como liquidadora (Art. 227 CCo).

En consecuencia, no actuaba DLR&G Administración SAS como mandatario, sino como representante legal de Servicios Ilimitados de Colombia SAS, y, en razón a ello, Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 23 podía contraer obligaciones como las incluidas en el contrato celebrado con la actora, máxime cuando dicho convenio, contrario a lo que sostiene la recurrente, jamás ocultó la citada calidad, según fue resaltado en líneas precedentes.

De otro lado, se expone en el recurso extraordinario que desde el momento en que se incoó la demanda, se planteó que la accionada había pasado a ostentar la calidad de empleadora, lo cual sustentaba en el contenido de la transacción, donde se había afirmado dicha condición. A más de lo expuesto con anterioridad, que enseña que dentro del citado acuerdo DLR&G Administración SAS actuaba en calidad de liquidadora de una sociedad que era empleadora de la demandante, lo cierto es que adicionalmente bajo ninguno de los medios de prueba denunciados se logra establecer la existencia de un vínculo entre las partes que estuviera gobernado por un contrato de trabajo.

Y es que realmente no bastaba con invocar la existencia de un trabajador y un empleador a efectos de establecer responsabilidades entre ellas, sino que se tornaba indispensable que estuvieran presentes los elementos propios de dicha relación, conforme lo dispuesto por el artículo 23 del CST. En este caso, cuando menos le correspondía a la demandante dar cuenta de una prestación personal del servicio en favor de DLR&G Administración SAS, sin que tal Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 24 circunstancia fuese acreditada, por lo que no resultaba posible llegar al resultado pretendido por la censura.

Al respecto, en decisión CSJ SL672-2023, se expresó: Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.

De esta manera, según lo expresado el cargo no está llamado a salir avante, y, en consecuencia, no hay lugar a casar la decisión cuestionada. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veinte Radicación n.° 100126 SCLAJPT-10 V.00 25 (2020) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KAROLINA LAMBIS CELY MARTÍNEZ contra la sociedad DLG&R ADMINISTRACIÓN SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6111756690A516A37E247F85F13780AEF64D9917963212906EC77C34CC634FFA Documento generado en 2024-07-15