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SL1730-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1730-2022 Radicación n.° 89687 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH RIAZA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2020, en el proceso que promovieron la recurrente y BELKIS HENAO RIAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al cual fue vinculada oficiosamente, como interviniente ad excludendum, LORENA MARÍA HENAO HERRERA.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.169.047 y tarjeta profesional n.° 60.018 del CSJ, como Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder que le fue conferido. I.

ANTECEDENTES María Edith Riaza Ortiz y Belkis Henao Riaza pretendieron que la Administradora demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente, Oscar Henao Chica, a partir del 17 de noviembre de 1986, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho y lo que se demuestre extra y ultra petita.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Oscar Henao Chica al momento de su fallecimiento, 18 de noviembre de 1986, convivía con su compañera permanente, María Edith Riaza Ortiz, en la ciudad de Medellín, con quien tuvo una hija de nombre Belkis Marcela Henao Riaza, quien nació el 12 de octubre de 1975; que Oscar Henao Chica, por motivos laborales, viajaba constantemente a la ciudad de Manizales; que la compañera permanente poco tiempo después de iniciada la relación sentimental con el causante se enteró de que aquél era casado con María Lucía Hernández de Henao, con quien tenía una hija de nombre: Lorena María Henao Hernández, y quienes vivían en la ciudad de Manizales; que a pesar de haberse enterado la demandante de que su compañero era casado, continuó conviviendo con él hasta su fallecimiento; que el ISS, por resolución 02856 del 10 de diciembre de 1987, les reconoció la pensión de Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes a María Lucía Hernández de Henao y Lorena María Henao Hernández, en calidad de cónyuge supérstite e hija menor del causante, respectivamente; que las demandantes solicitaron a Colpensiones en varias ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes - el 1 de enero, 28 de abril y 17 de mayo de 2017 - entidad que les negó el derecho por resolución SUB-119374 del 6 de julio de 2017, con el argumento de haber reconocido el ISS la prestación a la cónyuge supérstite y a la hija menor del matrimonio.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud pensional presentada por las demandantes el 7 de octubre de 2016; la respuesta negativa a la solicitud pensional y que se encontraba agotada la vía gubernativa; los demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de improcedencia de la obligación de recocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea. Mediante auto calendado 13 de diciembre de 2017 (f.° 33), el juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso, como ad excludendum, a Lorena María Henao Herrera, quien una vez notificada guardó silencio.

Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de abril de 2019 (fl. 67), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, de las pretensiones formuladas en su contra por las señoras MARÍA EDITH RIAZA ORTIZ y BELKIS MARCELA HENAO RIASA identificadas con las cédulas c.c. 32.409.381 y 21.424.149 respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a las demandantes, las cuales serán tasadas oportunamente por la secretaría del despacho. Se FIJAN agencias en derecho en la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS $828.116, a cargo de las demandantes y a favor de COLPENSIONES.

TERCERO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto de BELKIS MARCELA HENAO RIASA, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo de 26 mayo de 2020 (fl.78), confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el Seguro Social, por resolución 02856 de 10 de diciembre de 1987, reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Óscar Henao Chica, a María Lucía Herrera de Henao, en calidad de cónyuge supérstite y a Lorena María Henao Herrera, en calidad de hija menor.

Aseveró que la normatividad aplicable para la pensión de sobrevivientes era la vigente a la fecha del fallecimiento, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, la que exigía acreditar 150 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, advirtiendo que, conforme a la historia laboral (fl.444), Henao Chica para el 17 de noviembre de 1986, fecha de su fallecimiento, contaba con 651.43 semanas cotizadas, acreditándose el requisito de semanas exigidas.

Afirmó que la compañera permanente, conforme al Decreto 3041 de 1966, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de manera secundaria, como lo determinó la Corte en la sentencia CSJ SL5036-2019, en donde indicó: «[…] en sentencia CSJ SL4200-2016 se recalcó que en pensiones a cargo del Instituto de seguros sociales, desde la ley 90 de 1946, existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de viudedad, denominada después de sobrevivientes, a condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) que el de cuyos y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato; iii) la reclamante hubiera hecho vida marital durante los 3 años anteriores a la Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 6 muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, artículo 55 de la ley 90 en 1946.

Asimismo, sostuvo que ello no desapareció con la entrada en vigencia de la ley 12 de 1975, ya que si bien en ella, se estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores, de los sectores público y privado para el caso del Instituto de seguros sociales, esa norma debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente, a las prerrogativas de dichas mujeres, a este respecto esta Sala en sentencia de 12 de diciembre de 2007 con radicado 31613, estimó que la ley 12 de 1975 no varió el derecho condicional de la mujer no casada» Destacó que de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, en especial la investigación administrativa, se pudo establecer que el causante contrajo nupcias con la señora María Lucía Herrera el 17 de julio de 1971 y que, por lo tanto, la demandante Riaza Ortiz «[…] no encuadra en los requisitos establecidos por la ley 90 de 1946, al haber dejado el causante cónyuge supérstite, siendo ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente frente a las compañera, de conformidad con la normativa vigente para el momento de la causación del derecho a la pensión pretendida […]», razón por la cual era procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Con relación a la codemandante Belkis Marcela Henao Riaza, sostuvo que si bien era menor de edad para la época del deceso de su padre, pues nació el 12 de octubre de 1975, la excepción de prescripción, como lo señaló el a quo, debía salir avante, «[…] ya que la fecha del fallecimiento del causante fue el 17 de noviembre de 1986 y la reclamación administrativa de la demandante sólo fue presentada el 07 de octubre de 2016, es decir, 29 años, 10 meses y 20 días después del fallecimiento, momento para el cual la reclamante Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 7 era mayor de edad al contar con 40 años […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, «[…] ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA EDITH RIAZA ORTIZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales o en subsidio la indexación».

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver, con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, «[…] y por interpretación errónea los artículos 22 y 23 del decreto 3041 de 1966, artículo 55 de ley 90 de 1946, artículo 1º y 3º de la ley 12 de 1975, en relación con los artículos 19 del CST y artículos 5, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política De Colombia».

Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 8 Para su demostración indica que no son objeto de discusión los siguientes aspectos fácticos: -Que el señor OSCAR HENAO CHICA, falleció el 17 de noviembre de 1986, en vigencia del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, modificado por el acuerdo 019 de 1983, aprobado por el decreto 232 de 1984. - Que el señor OSCAR HENAO CHICA, dejo causado el derecho prestacional, pues contaba para su deceso, con 651,43 semanas, cumpliendo con suficiencia el requisito de 300 en cualquier tiempo, tal y como lo exige el decreto 232 de 1984. - Que el causante era de estado civil casado, nupcias contraídas con la señora MARIA LUCÍA HERRERA el día 17 de julio de 1971 Asegura que el fallador de segundo grado determinó que la cónyuge supérstite, «[…] tenía un derecho prevalente y excluyente, frente a la compañera de conformidad con la normativa vigente para el momento de la causación de la prestación […]», y trascribe los apartes correspondientes de la decisión del ad quem.

Asevera que la anterior conclusión devino de una errada interpretación de las normas que sustentan la decisión absolutoria, para enseguida citar textualmente los artículos 22 y 23 del Acuerdo aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 55 de la Ley 90 de 1946 y 1 y 3 de la Ley 12 de 1975, a efectos de acreditar el error hermenéutico incurrido en la providencia impugnada.

En esa línea, sostiene que el Tribunal erró al considerar que de la lectura de las normas mencionadas se desprende “un derecho prevalente y excluyente” en favor de la cónyuge Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 9 supérstite y en detrimento de la compañera permanente, pues aun cuando esos mandatos normativos eran aceptables en épocas pretéritas, «[…] resultan abiertamente contrarios a la Constitución actual y una clara afrenta al derecho fundamental de igualdad».

Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia rectificó su criterio al respecto en sentencia CSJ SL672-2021, destacando algunos apartes de la providencia. Por ello considera que la interpretación del ad quem no es adecuada conforme al principio de favorabilidad reglado por el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que, «[…] la hermenéutica que los derechos prestacionales de las compañeras permanentes a la luz de las disposiciones infringidas resultan en igualdad de condiciones a las de las cónyuges supérstites».

Advierte que la Corte Constitucional en sentencia CC SU454-2016 se pronunció sobre un caso similar en el que se controvertía el derecho de «[…] una cónyuge y una compañera permanente en vigencia de las mismas disposiciones normativas que hoy nos convocan a una nueva interpretación legal […]», citando pasajes de la providencia. Asegura que de acuerdo con la jurisprudencia de ambas Cortes, la interpretación del Tribunal «[…] desdibuja los parámetros constitucionales del concepto de familia establecidos en el artículo 42 superior, que la considera como núcleo fundamental de la sociedad, constituida por vínculos naturales o jurídicos, pero dinamizados por los cambios Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 10 culturales […]»; así mismo, indica que restringe la protección al vínculo matrimonial y se discrimina a las parejas conformadas por su propia voluntad, «[…] hermenéutica restrictiva como la imperante a la hora de promulgar las normas jurídicas que fundamentan la decisión, constituyéndose en un retroceso en materia de derechos humanos, propios de la Carta derogada de 1886».

Destaca que la interpretación del ad quem vulnera el derecho a la seguridad social materializado en la pensión de sobrevivientes, conforme a lo consignado expresamente en el artículo 5° de la Carta de 1991, «[…] donde el fundamento principal, es brindar especial protección a la familia del trabajador que fallece, a efectos de suplir la ausencia económica, mas no moral o espiritual, que deja el causante en su núcleo familiar, sea cual fuere la fuente legal de dicha unión […]».

VII. RÉPLICA Colpensiones plantea falencias de técnica en la formulación del alcance de la impugnación, por no indicarse a la Corte «[…] cual debe ser la actividad realizada con relación a la sentencia impugnada […]», ya que no le es posible de manera oficiosa deducir los alcances de la sentencia; además, sostiene que no se demuestra el error de hecho, ni se mencionan los medios de prueba calificados que no fueron valorados, omitiéndose informar «[…] en qué consistieron los errores en la valoración probatoria de manera pormenorizada frente a cada prueba, lo que en el caso sub examine brilla por Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 11 su ausencia».

Al lado de ello, luego de referirse a la finalidad y naturaleza de la pensión de sobrevivientes, manifiesta que, «[…] no es posible advertir que efectivamente el Ad quem hubiese distorsionado la realidad o que el juicio de valor realizado por el Juez Colegiado hubiese sido erróneo con tal protuberancia que el convencimiento al cual se arribó sea contradictorio a la veracidad que arrojan las pruebas vertidas al plenario».

VIII. CONSIDERACIONES Los defectos técnicos formulados al alcance de la impugnación no se presentan, pues allí se indica con claridad que lo perseguido es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque en instancia el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a María Edith Riaza Ortiz, reclamada desde el libelo inicial.

Tampoco es entendible, ni justificable, la alusión de la réplica a la falta argumentativa del error de hecho denunciado, ni que se omita algún juicio valorativo sobre las pruebas calificadas que fueron denunciadas, por la sencilla razón de que el único cargo del ataque está orientado por la vía directa, por lo que la deficiencia técnica endilgada pierde sustento.

Superado lo anterior, dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 12 como que Oscar Henao Chica, cónyuge de la señora María Lucía Herrera de Henao, falleció el 17 de noviembre de 1986 (folio 10 del cuaderno del Juzgado), habiendo cotizado al ISS un total de 651.43 semanas (folio 44).

El juzgador de la alzada estimó que en el presente asunto resultaba aplicable la Ley 90 de 1946, por cuanto se encontraba vigente cuando se produjo el deceso del causante y, al ir a abordar su estudio bajo la égida de tal disposición, consideró que la actora no era destinataria de la pensión de sobrevivientes, al haber dejado el causante cónyuge supérstite, quien tenía un derecho prevalente y excluyente frente a la compañera permanente.

La censura controvierte los razonamientos del Tribunal argumentando, en esencia, que si bien el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 advertía un derecho prevalente y excluyente a favor de la cónyuge supérstite, hoy la interpretación de la citada disposición debe hacerse bajo el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que los derechos de las compañeras permanentes se encuentran en un plano de igualdad frente a los derechos de las cónyuges supérstites.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que según la jurisprudencia de la Corte, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 mantuvo el carácter supletorio del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes, supeditado a la falta de cónyuge supérstite, conforme lo consagrado por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, normativa Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 13 vigente para la fecha del óbito del causante (17 de noviembre de 1986).

En efecto, en la sentencia CSJ SL4200-2016, así se pronunció la Sala: Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite.

Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.

A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». El anterior criterio fue memorado recientemente por la sentencia CSJ SL2469-2021, en donde la Sala, además, indicó: Así las cosas, aunque el Tribunal se equivocó al resolver el caso bajo estudio, bajo los derroteros del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues lo norma vigente para la data en que acaeció el deceso del causante de la prestación, era la Ley 12 de 1975, ello a nada conduciría, por cuanto como quedó visto, el requisito para que la compañera permanente fuera titular de la pensión de sobrevivientes relativo a «la falta de cónyuge supérstite», no desapareció con su entrada en vigencia. Ahora bien, frente al argumento de derecho a la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras permanentes, es pertinente advertir que desde la expedición la Ley 90 de 1946 se consagró para las compañeras permanentes el derecho a la pensión de viudedad, hoy de sobrevivientes, a condición de que: i) el afiliado no hubiere Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 14 dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiere hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos de que hubieran procreado hijos comunes; disposición que si bien, reglamentó las pensiones originadas por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, era aplicable a las pensiones de sobrevivientes por muerte de origen común, en armonía con el artículo 62 ibídem, preceptos que, en todo caso, no fueron modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogados por el Decreto 433 de 1971.

En efecto, aunque existe toda una batería normativa y desarrollo jurisprudencial en torno al derecho que le asiste a las compañeras permanentes de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el artículo 62 ibídem, la prestación de sobrevivencia en favor de la compañera permanente para ese momento histórico estuvo supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite y, además, si se comprobare que la compañera permanente también convivía con el causante al momento de su fallecimiento se estaría frente a una situación de convivencia simultánea, situación por cierto probable en este caso, dado que aquél se encontraba casado con María Lucía Herrera de Henao, con quien convivía, como lo determinó el ISS al reconocerle a esta última la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, el suceso de la convivencia simultánea como acontecimiento previsible por la seguridad social con el fin de concebir la coexistencia de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, cónyuge y compañera permanente, solo vino a ser consagrado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, bajo el sistema general de pensiones configurado a partir de la consagración constitucional del derecho a la seguridad social previsto en artículo 48 de la Carta del 91, no siendo posible su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad, pues, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es la vigente al momento de la defunción del causante de la misma, que para el caso es la prevista por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y la Ley 12 de 1975, por haberse producido el fallecimiento en vigencia de esta regulación previsional.

De otro lado, como también se pregona por la censura que no debe ser aplicado el derecho supletorio de la compañera permanente frente a la cónyuge supérstite y para ello se invoca el principio de favorabilidad establecido por el artículo 53 de la Constitución Política, ha de tenerse en cuenta que la Corte, en sentencia CSJ SL982-2021, enseñó que tal proceder no es posible, pues, Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 16 o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.

Importa anotar, adicionalmente, que no le asiste razón a la censura en invocar la rectificación jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL672-2021 y, con base en ella, pretender la aplicación del principio de favorabilidad para resolver la solicitud prestacional deprecada, pues, en esa oportunidad, la Corte no se enfrentó al fenómeno de la aplicación más favorable de la norma, sino a la existencia de un vació legislativo, respecto de los destinatarios la sustitución de la pensión de jubilación consagrada en el 1 de la Ley 12 de 1975, al estar dirigida a «El cónyuge supérstite o la compañera permanente», omitiendo incluir al compañero permanente (hombre), laguna o vacío que llenó de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y, de esa forma, excluir el elemento descalificador por el simple hecho de ser hombre.

De consiguiente, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que al momento del fallecimiento de Oscar Henao Chica éste se encontraba casado con María Lucía Herrera de Henao, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, como en efecto resultó al serle reconocido por el ISS al comprobar la acreditación de los requisitos, entre otros, el de la convivencia con aquél. En consecuencia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo no prospera.

Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada por haber replicado la demandada. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $4.700.000, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDITH RIAZA ORTIZ y BELKIS MARCELA HENAO RIAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al cual fue vinculada oficiosamente como interviniente ad excludendum LORENA MARÍA HENAO HERRERA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala Radicación n.° 89687 SCLAJPT-10 V.00 19