Radicación n.° 64088 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1730-2019 Radicación n.° 64088 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró CÉSAR CLEMENTE ÁLVAREZ MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES CÉSAR CLEMENTE ÁLVAREZ MENDOZA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación, indexada «o actualizando el ingreso base de liquidación», con aplicación del IPC, entre el 23 de septiembre de 1997 (fecha del retiro) y el 13 de noviembre de 1999 (fecha en la que fue reconocida la prestación); que sobre dicho salario promedio actualizado, se estableciera el valor de la primera mesada pensional con un monto del 76 %, para una cuantía de $660.286; que se condenara al pago de reajustes anuales y retroactivo, así como a los intereses moratorios, las costas y lo que resultare probado (f.° 89 a 90, cuaderno principal).
Relató, que prestó sus servicios al extinto IDEMA, hasta el 23 de septiembre de 1997, por un total de «19 años, 6 meses, 4 días»; que al momento del despido, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que cumplió 50 años el 13 de noviembre de 1999; que la condición de pensionado la consolidó en vigencia de la Constitución de 1991; que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante Resolución n.° 00403 de 29 de noviembre de 1999, le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 1999, en cuantía mensual de $468.156 y que el último salario devengado fue de $669.027.
Argumentó, que el 3 de marzo de 2004, presentó reclamación administrativa ante la entidad, en la que solicitó indexación de la primera mesada, la reliquidación sobre el 76 % y el pago de los intereses moratorios; que, por oficio del 7 de julio de 2004, le fueron negadas las peticiones; que nuevamente, en el año 2010, hizo el requerimiento, pero también le fue negado (f.° 89, ibídem ).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó, la reclamación administrativa y la respuesta que se dio a la misma; frente a los demás, dijo no ser ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa del demandante y buena fe (f.° 100 a 114, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EI Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a […] LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL representado legalmente por […] a pagar al demandante señor CÉSAR CLEMENTE ÁLVAREZ MENDOZA una pensión de jubilación en cuantía inicial de $660.391,36, desde el 13 de noviembre de 1999, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, pero sólo será pagadera desde el 14 de diciembre de 2007, ya que las mesadas anteriores se encuentran prescritas y en consecuencia a pagar las diferencias entre el valor que ha venido percibiendo y el valor a que ascendió la reliquidación debidamente indexada.
SEGUNDO: ABSOLVER de las restantes suplicas de la demanda.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. […] (f.° 133 a 144, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 marzo de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Consideró, que debía determinar si al actor le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su porcentaje; que la seguridad social tiene fundamento en el artículo 48 de la CN, en el que se señala que «es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, a su vez, se sustenta en la Ley 100 de 1993»; que la finalidad de la pensión de vejez es «facilitar un modo de vida racional a las personas que, luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, ya les es casi imposible participar del mercado laboral», mientras que la indexación, es un mecanismo «para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales».
Refirió, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, prevé la indexación de las pensiones de esa normativa, mientras que el artículo 36 de la primera, lo hace «para determinar el ingreso base para la liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición», conforme las sentencias CC C-862-2006 y CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470.
Expuso, que en tratándose de prestaciones extralegales, la Corte, cambió su posición y permitió la actualización, sobre las reconocidas a partir de la Constitución de 1991 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que era procedente la indexación reclamada por el actor; que, en cuanto al monto de la pensión de jubilación convencional, el parágrafo 2° del artículo 97 de la convención colectiva (f.° 68, cuaderno principal), dice: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio.
Advirtió, que analizado dicho precepto, el porcentaje fue establecido para «toda prestación reconocida en vigencia de esa convención y no de acuerdo al tiempo de servicio», por lo que se debía mantener el monto en un 76 % (f.° 13 a 20, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, « y en su lugar, obrando […] en función de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia […] » (f.° 9, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del CST, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8° del Decreto 1675 de 1997.
Dice, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como una fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que esta tiene a la luz de los textos constitucionales; que su ámbito de aplicación es restringido y aunque materialmente es, por sus efectos, un «acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal».
Resalta, que le son aplicables los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, por cuanto el Juez plural se limitó a expresar que el Ministerio, además de pagar, debió indexar la primera mesada de la pensión convencional, apoyado en la jurisprudencia de la Sala; que esta tesis es cierta, «para que la cuantía o valor reconocido, no pierda el valor adquisitivo constante», pero que siempre se ha hecho en relación con los pensionados del régimen común, no para los de convención o pacto colectivo.
Puntualiza, que en la convención colectiva firmada entre el liquidado IDEMA y el sindicato, no existe una condición relativa a que, […] cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión. Aduce que, como quiera que la convención colectiva es ley para las partes, no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de los valores percibidos para calcular el IBL, «cuando se suceda el caso de retiro», por cuanto dicha situación no fue pactada y no puede, […] la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por la vía jurisprudencial, sin estar regulado en normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva.
Asevera, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, al pagar cada mesada pensional, debe descontar el porcentaje que ordena la ley «y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75 % de pago de los aportes tanto para pensión como para salud» con la finalidad de que el valor de la prestación, cuando lo asuma la caja previsional, no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que mal puede decirse que el pensionado perciba un detrimento patrimonial por cuanto, […] durante una época sin producir para su empleador, está recibiendo una cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en éste caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre las partes y que no está contemplado en la ley sino en un acuerdo.
Precisa, que si el colegiado hubiese aplicado las normas referidas con anterioridad, no habría confirmado el primer proveído, por cuanto no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva, aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes, «no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».
Resalta, que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, atendió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha ordenado «no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional»; que en esos casos, el trabajador no recibe ninguna cuantía mientras cumple la edad, más sin embargo, «sin haber hecho un análisis de la convención colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación», decidió ordenar la indexación y condenarla a su pago.
Indica, que la pensión reconocida al actor, mediante Resolución n.° 00403 del 29 de noviembre de 1999, se decretó con sujeción a la convención colectiva suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente a la fecha de su retiro; que el artículo 98 de la referida convención, estipula: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha de despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Agrega que, en relación con el monto de la pensión convencional, el parágrafo 2° del artículo 97 de ese acuerdo, expresa: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento (76 %) promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio.
Señala que, por lo anterior, no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de mesadas pensionales reclamadas, pues las normas convencionales, «en ninguno de sus apartes establecen que dicho emolumento deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE», como se infiere de la sentencia CSJ SL, 29 en. 2003, rad. 19778 (f.° 7 a 13, ibídem ).
VII. RÉPLICA Argumenta que la acusación presenta defectos técnicos, como: i) el alcance de la impugnación fue propuesto de manera deficiente; ii) el ataque, si bien acusa la infracción directa de varios artículos, no menciona en su demostración, en qué forma el Tribunal incurrió en esa trasgresión normativa y, iii) refiere artículos sin ninguna relación con la indexación reclamada (f.° 21 a 26 del cuaderno de casación). 1.
CONSIDERACIONES El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, para cuya formulación el legislador ha exigido el cumplimiento de unos requisitos mínimos, los cuales se encuentran reglados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que concretan el debido proceso judicial en ese tipo de actuación ante la Corte, contexto en el que la jurisprudencia ha explicado que, reclamar su cumplimiento, no deviene en un culto a las formas, sino en prohijar el respeto de una normativa adjetiva previamente establecida, que procura dotar al debate, sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado, de un componente de orden, racionalidad y coherencia. En esa línea, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación orientó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se indica lo anterior, porque la demanda que sustenta el medio de impugnación extraordinario, no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, que posibilite un pronunciamiento de fondo sobre el ataque.
Así se afirma, porque: 1.- La censura se equivoca al involucrar en la proposición jurídica del ataque, la norma convencional que tiene por aplicable al accionante, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado sin controversia, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino parte integrante de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito entre el empleador y el sindicato de sus servidores.
Frente a este defecto técnico, esta Corporación en sentencia CSJ SL12871-2017 dijo: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Ahora, aun cuando dicho defecto formal sería subsanable, en la medida que la proposición jurídica del ataque, contiene normas sustanciales de alcance nacional, concernidas con el derecho sustancial sobre el que se pronunció la segunda instancia, esto es, el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al accionante, lo cual habilita técnicamente a dicho elemento de la demanda extraordinaria, exista otra deficiencia formal, ella sí insubsanable, que permite la estimación del cargo, como en el ordinal siguiente se explica. 2.
Sí, como se indicó en precedencia, la convención colectiva laboral es un medio de prueba, en cuyo interior está inserta la normativa a que se refiere la censura, para criticar la legalidad de la sentencia de segundo grado, la senda que debió haber escogido para procurar el quiebre de esta, debió ser vía indirecta, conforme lo ha explicado la Corporación en sentencias como la CSJ SL17642-2015, reiterada en las CSJ SL4332-2016 y CSJ SL4934-2017, que dicen: Para empezar, cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Por ende, el censor erró al encauzar su acusación por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pues esta supone plena conformidad de este con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que ello obtuvo, en vista que los argumentos que introduce para acreditarla, atañen con la forma como el Juez colegiado apreció el acuerdo colectivo, en tanto dice, el clausulado de ese contrato, origen de la pensión reconocida al accionante, no permite la indexación de la primera mesada de esa prestación. 3.
El recurrente increpa al Tribunal por incurrir en infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, por no aplicar dicho precepto al caso, por ignorancia, por rebeldía o por desconocerle validez en el tiempo o en el espacio; sin embargo, verificado el contenido del fallo gravado con el recurso extraordinario, se advierte que tal juzgador no pudo incurrir en esa violación, pues expresamente tuvo en consideración esa norma para decidir la alzada, como es posible deducirlo a primera vista de los folios 18 y 19 del cuaderno de segunda instancia, lo cual evidencia que la impugnación, al respecto, parte de una argumentación falsa, que da al traste con su estimación. Con todo, cumple precisar que aún si se obviaran las falencias que acaban de identificársele al cargo, este no podría salir avante, porque el tema sobre el que redunda el control de legalidad de la segunda providencia ordinaria, ya ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, en sentencias como la CSJ SL359-2018, en la que frente a un caso de idénticos entornos jurídicos y fácticos, la Corte señaló: En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal.
Viene a ser punto cardinal del citado criterio jurisprudencial la necesidad de actualizar el salario base utilizado para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, es decir, que con ocasión del tiempo el ingreso base se envilece y deprecia generando un perjuicio en caso de ser mantenido constante como parámetro económico para cuantificar una prestación periódica a futuro.
Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Así mismo, frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales a que alude el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, en la misma decisión se recordó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL3264-2014, precisó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación, en los siguientes términos: Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
Argumentos que, a su vez, fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855-2016, los cuales resultan aplicables al presente caso y son suficientes para concluir que no se equivocó el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Juez de primer grado, en tanto el señor CÉSAR CLEMENTE ÁLVAREZ MENDOZA se desvinculó del IDEMA el 23 de septiembre de 1997 y su pensión fue reconocida, a partir del 13 de noviembre de 1999, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas al valor económico de su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó CÉSAR CLEMENTE ÁLVAREZ MENDOZA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00