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SL173-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1068 de 1995Decreto 1160 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 1888 de 1994Decreto 2527 de 2000Decreto 3 de 1976Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Decreto 4937 de 2009Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1314 de 1994Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL173-2026 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ GALEANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, en el proceso que el recurrente promueve contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Empresas Públicas de Medellín E. S. P. en adelante EPM ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener de la primera entidad el pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas n.o 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1987 proferidas por la Junta Directiva de la misma entidad; que dicha prestación le sea reconocida desde la fecha en que se retiró del servicio; que su cálculo se efectúe por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que se le concedan los reajustes legales y las mesadas adicionales.

También pretendió que se declare la ilegalidad de la desafiliación que de sus trabajadores hizo EPM ESP como empleador inscrito al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales -ICSS- luego -ISS-, hoy Colpensiones y, por tanto, que se condene a la primera, por estar en mora respecto de sus aportes, «lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional».

En subsidio, pretendió que: (i) se condene a EPM ESP a pagarle la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal desde su retiro hasta cuando Colpensiones asuma la de vejez de conformidad con sus reglamentos, y (ii) que la pensión a cargo de esta última administradora sea reconocida conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%, en virtud de la sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización. En ambos casos reclamó los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones principales, relató que nació el 13 de mayo de 1946; que trabajó para EPM ESP Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 21 de junio de 1978 hasta el 14 de noviembre de 2001, en calidad de servidor público; que dicha entidad lo retiró del ISS en julio de 1987 junto a otros trabajadores, con fundamento en las Actas n.º 1115 de 1986 y 1122 de 1987, que por ello suspendió sus cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995, y que desde esta última las reactivó en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994.

Indicó que, conforme a lo anterior, tiene derecho a la misma prestación concedida a los demás trabajadores, esto es, por el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, toda vez que estaba activo en el servicio desde el año 1978, sin que el empleador hubiera cumplido su deber conforme a lo establecido en las actas de la Junta Directiva.

En relación con las pretensiones subsidiarias, manifestó que EPM ESP no trasladó el cálculo actuarial o título pensional que correspondía al ISS por el tiempo laborado sin afiliación; que dicho instituto le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, según Resolución n.º 14151 de 17 de octubre de 2002, por un valor inicial de $702.359 a partir del año 2001, la que quedó en reserva hasta que se retiró del servicio.

Señaló que el empleador es el responsable de la prestación hasta cuando la entidad de seguridad social la asuma, según corresponda, y que Colpensiones debe conceder la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 para calcular la totalidad del tiempo servido, cotizado o no, y aplicar una tasa del 90%, como prevé el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, afirmó que el 4 de marzo de 2020 reclamó de forma administrativa a EPM ESP y el 29 de septiembre del mismo año a Colpensiones, y ambas le contestaron de modo negativo (f.os 4 a 30 PDF Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024104448213).

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, admitió la edad del accionante, el reconocimiento pensional y la reclamación efectuada. De los demás, manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que se «atiene a lo que resulte probado en el proceso». Como medios exceptivos formuló los de «inexistencia de la obligación de pagar la obligación de vejez bajo los postulados del Decreto 758 de 1990», ausencia de causa para pedir, improcedencia de la indexación y del pago de intereses moratorios, prescripción, «compensación indexada», buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.os 215 a 236 PDF Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024104448213).

Por su parte, EPM ESP también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió: la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; la expedición de las Actas n.o 1115 de abril de 1986 y 1122 de diciembre de 1987 y del Estatuto del Pensionado reglamentado en el Decreto 3 de 1976 por su Junta Directiva; la desvinculación que del ISS efectuó a partir de 1.o de julio de 1987, respecto de sus afiliados; el pago de aportes al ISS Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para quienes estuvieran al servicio de entidades del nivel territorial del municipio de Medellín desde el 1.o de julio de 1995; el reconocimiento pensional que el ISS hizo en favor del accionante, a través de la Resolución GNR 14151 de 17 de octubre de 2002, y el derecho de petición que se radicó en sus dependencias.

De los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del actor. Explicó que, si bien reconoció a sus trabajadores la prestación que persigue el accionante, esa obligación cesó con la expedición de la Ley 100 de 1993, al entrar en vigor la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones, para lo cual subrogó en los riesgos de invalidez, vejez y muerte de su personal.

Agregó que, para cubrir los periodos laborados y no cotizados, expidió y pagó el bono que previó el Decreto 13 de 2001 para los empleados públicos nacionales o territoriales que se trasladaran al ISS después del 1.o de abril de 1994. En su defensa, propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva; subrogación total en el riesgo de vejez; pago total; compensación; falta de competencia; prescripción»; inaplicabilidad e inexistencia de derecho adquirido (f.os 270 a 309 PDF Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024104448213).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 11 de marzo de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demandadas y condenó en costas de instancia al accionante (f.os 555 a 559 PDF Cuaderno primera instancia 2024104448213). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia de 26 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.os 10 a 34 PDF Cuaderno segunda instancia).

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el accionante nació el 13 de mayo de 1946; (ii) entre el demandante y EPM ESP existió una relación laboral del 21 de junio de 1978 al 14 de noviembre de 2001, como trabajador oficial; (iii) EPM ESP pagó al ISS un bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotización, y (iv) por medio de la Resolución n.º 14151 de 17 de octubre de 2002, el ISS le otorgó al accionante la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, con efectos desde el 18 de noviembre de 2001, por ser beneficiario del régimen de transición y que le aplicó una tasa de remplazo del 75%.

Así, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en verificar (i) si había lugar a reconocer la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas internas proferidas por la Junta Directiva de EPM ESP de Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 7 modo compartible o compatible con la de jubilación que ya recibía y, en caso afirmativo, (ii) la procedencia de los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas.

De no proceder lo anterior, señaló que estudiaría: (i) si el actor era beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación como servidor del orden municipal con sustento en las normas internas de EPM ESP; (ii) la compartibilidad con la reconocida por Colpensiones, pero con fundamento en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, con una tasa de remplazo del 90%;

(iii) los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, y (iv) si hay lugar a declarar la ilegalidad de la desafiliación que en calidad de empleador inscrito realizó EPM ESP de sus trabajadores ante el ISS, así como si existía mora u omisión en el pago de aportes. En relación con la pensión vitalicia de jubilación, señaló que no había lugar a reconocerla bajo los presupuestos del Decreto 3 de 1976 y las Actas n.o 1115 de 1986 y 1122 de 1987 proferidas por la Junta Directiva de EPM ESP, toda vez que no era de carácter voluntario ni era una prestación adicional a la que otorgaba el Sistema General de Pensiones; que en el artículo 26 del decreto citado se limitó su aplicación a las modificaciones legales futuras, y que en el artículo 27 de este, se estableció que cuando el ISS asumía el riesgo, dejaba de regir dicho decreto.

Afirmó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1993, la inscripción al ISS, e incluso al anterior ICSS, era facultativa, por lo que, como el demandante era un servidor público del orden territorial, su afiliación obligatoria al ISS, hoy Colpensiones, era desde el 1.o de julio de 1995, y como así sucedió, le correspondía a esta administradora «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y a EPM - como empleador el pago del bono pensional tipo B por el tiempo cotizado, como en efecto aconteció».

En sustento de las anteriores conclusiones, citó las decisiones CSJ SL4963-2018 y SL14736-2017, en las que expresó se resolvieron asuntos similares y la «Sentencia del 14 de junio de 2012, proferida dentro del proceso con radicación 5000-23-25-000-2006-06948-01 (0182-10) C. P. Gerardo Arenas Monsalve». En cuanto a las pretensiones subsidiarias, afirmó que la declaratoria de la ilegalidad de la desafiliación de EPM ESP en calidad de empleador «inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como la desvinculación del trabajador», tampoco era procedente, dado el carácter facultativo de esta antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, como explicó al analizar las pretensiones principales.

Indicó que no era procedente ordenar a EPM ESP el pago de la pensión de jubilación hasta el momento en que sea asumida por el Sistema General de Pensiones -pensión compartida-, pues insistió en que el empleador Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no consagró una pensión voluntaria y el derecho pensional del accionante está regido por la Ley 33 de 1985 por ser trabajador oficial, como fue certificado por EPM ESP; por tanto, tampoco procedía la concesión del derecho bajo el Decreto 758 de 1990.

Así, explicó que, aunque se corroboró en el certificado laboral «PDF1. Pág. 40», se expresó en el hecho tercero de la demanda y se aceptó por EPM ESP al contestar el mismo, que el actor a su retiro el 14 de noviembre de 2001 tenía más de 20 años de servicios y 50 de edad, lo cierto era que dada su calidad de trabajador oficial, la afiliación realizada el 1.o de julio de 1995 y el pago del bono tipo B por los tiempos no cotizados —como constaba en la resolución pensional que le otorgó la prestación bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 con una tasa de remplazo del 75%—, el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento antes de la entrada en vigencia del citado sistema, esto es, el 30 de junio de 1995, momento hasta el cual le eran aplicables las normas internas de la entidad accionada.

Así, refirió que comoquiera que el demandante nació el 13 de mayo de 1946, no tenía los 60 años de edad que exige el Acuerdo 049 de 1990 para el momento en que le fue concedida la pensión de vejez por el ISS y que, «no existe disposición legal que permita acceder a una prestación de manera temporal hasta tanto acrediten los requisitos consagrados en otras normativas».

Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL3484-2022 y citó los radicados SL4036- 2022 y SL1078-2023. Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que la accionada les reconoció la pensión de jubilación a otros trabajadores porque sus condiciones eran diferentes a las del demandante, conforme se desprendía de los actos administrativos que se allegaron como prueba al expediente.

Por último, recordó que dada la naturaleza pública de la entidad, por regla general, la calidad de quienes le prestan sus servicios a EPM ESP es la de «trabajadores oficiales», como se explicó en las sentencias CSJ SL3146-2020 y SL2595-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que son objeto de réplica por ambas accionadas y, aunque se proponen por distintas vías, se Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 11 decidirán en conjunto por atacar similar elenco normativo y sustentarse en argumentos que se complementan entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la trasgresión de la ley por la vía indirecta al configurarse «la aplicación indebida» de los artículos 11, 15, 151 de la Ley 100 de 1993; 1.o de la Ley 33 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1.o y 5.o del Decreto 1068 de 1995 y 6.º del Decreto 813 de 1994. Asimismo, propone la infracción directa del artículo 1.o del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2.o y 35 del Decreto Ley 433 de 1971; 7.o, 13, 14, 15, 25, 29, 132 a 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 2.o, 4.o, 18, 28, 37, 40 y 57 del Decreto 3063 de 1989; artículo 1.o del Decreto 1888 de 1994; 5.o del Decreto 813 de 1994; artículo 128 con «constitucionalidad condicionada C-584 de 1985» y 283 de la Ley 100 de 1993; 44 y 45 del Decreto 1748 de 1995; 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el Acto Legislativo 1.o de 2005.

Lo anterior en relación con los artículos 6.o del Decreto 1650 de 1977; 38, 59 y el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 7.o y 8.o del Decreto 433 de 1971; 7.o, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 281 del Código General del Proceso; 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en las actas 1115 de 1986, 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM y la cuantía del Decreto 3 de 1976 y (SIC) corresponde a una pensión de naturaleza voluntaria que no pierde vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM y la cuantía del Decreto 3 de 1976 y, (SIC) perdió validez y no es viable reconocérsela al demandante.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM decidió otorgar la pensión extralegal voluntaria con el carácter de compartida según acta 1115 de 1986, razón por la cual quedó modificado el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva. 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante no cumplió 50 años y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar las pensiones extralegales al demandante y a cargo de EPM. 5.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó totalmente la obligación pensional en cabeza del ISS y que validó los periodos en mora u omisos. 6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151. 7.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para EPM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la afiliación al ISS era facultativa.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión de vejez, la de jubilación y la extralegal voluntaria son de naturaleza diferente.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el obligado a pagar la pensión voluntaria o la de jubilación es EPM y la de vejez es el ISS hoy COLPENSIONES. 10. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con la afiliación realizada por el empleador al ISS hoy COLPENSIONES con la Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 13 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, EPM subrogó totalmente el riesgo en el ISS y que por lo tanto perdió competencia para reconocer las pensiones de jubilación o pensión voluntaria, a los trabajadores que se encontraban activos al 30 de junio de 1995.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante causó el derecho a la pensión extralegal voluntaria al momento que acreditó los 20 años de servicio, esto es el 21 de junio de 1998, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios (Art. 10 Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM), prestación a la que además la demandada le otorgó el beneficio de la compartibilidad (ver Acta 1115 de 1986 que se alega erradamente apreciada).

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio, así como su calidad de empleado público (Género), en la modalidad de trabajador oficial (Especie), también acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación de acuerdo con las normas de la Ley 33 de 1985 pero a cargo de EPM, caso en el cual debe reconocerse la más favorable al actor, es decir, la voluntaria.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, para el caso de estudio, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos (hombres 60 años).

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y exservidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyas pensiones deban reconocerse al tenor de la ley 33 de 1985.

Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el Instituto de Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990) debió reconocer la pensión de vejez al demandante sólo a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida (pacto expreso de compartibilidad de las actas de la junta directiva), teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que lo que se pretende en el presente proceso es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990), teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, dado que no existía fundamento legal antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009 que facultara a la entidad a reconocer pensiones de jubilación antes de los 60 años, en ese caso, es el empleador EPM, el obligado a reconocer y pagar la pensión entre los 55 a los 60 años de edad, bien sea la voluntaria o la de jubilación, dada la ilegalidad de la desafiliación de la que fue objeto el demandante. 17.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocérsele la pensión al demandante con base en el Decreto 758 de 1990 a cargo de COLPENSIONES, pondría en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida, error que surge, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años le corresponde a EPM, bien la extralegal voluntaria o la establecida en la Ley 33 de 1985. 18.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM afilió al demandante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, el 10 de julio de 1980, registrando en el formulario de afiliación como fecha de ingreso a la empresa el 20 de junio de 1978 y con sello de recibido por el ISS el 17 de julio de 1980.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que una de las consecuencias de que EPM haya desafiliado ilegalmente al demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además del pago del cálculo actuarial o mora del periodo que no pagó EPM entre el 23 de diciembre de 1986 a junio de 1995, es que EPM debe reconocer la pensión de jubilación entre los 55 a 60 años al demandante y que COLPENSIONES con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición), debió reconocer la pensión con el carácter de compartida, una vez el señor SANCHEZ GALEANO cumpliera los 60 años.

21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la irregularidad de la desafiliación del demandante al ISS no se subsana con el pago del Bono Tipo B, porque ello generaría una contradicción con lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995. Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 15

22. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971 y por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, de conformidad con los artículos 3 de la Ley 90 de 1946, luego artículo 2 (b) y 35 del Decreto 433 de 1971; artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; éste se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 reglamentario del art 36 de la ley (SIC) 100 de 1993, razón por la cual incurrió en mora en el pago de aportes del actor del 23 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 1995, que no se convalidan con el Bono Tipo B, por expresa prohibición del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es única e irretroactiva.

25. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que en desarrollo del artículo 15 y 132 del Decreto 1650 de 1977, el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios expidió el Decreto 3063 de 1989 aprobatorio del acuerdo 044 de 1989.

26. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de acuerdo con el artículo 132 del Decreto 1650 de 1977 sobre la aplicación de los reglamentos, determinó que continuarían aplicándose los actuales reglamentos (Decreto 433 de 1971) hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar normas del citado Decreto.

27. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que [el] artículo 137 del Decreto-Ley 1650 de 1977, le reservó la facultad al Gobierno Nacional para establecer los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones, razón por la que EPM al arrogarse esa facultad y desafiliar a sus trabajadores, actúo de forma ilegal.

28. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín no acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 para decretar y/o aplicar la desafiliación retroactiva de sus trabajadores.

29. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3063 de 1989 el único competente para efectuar la desafiliación de los trabajadores de Empresas Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Públicas en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977 era el Gerente Seccional del ISS y los directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE), mediante resolución motivada y respecto de la cual procedieran los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Adelantando previamente a la expedición del acto administrativo una investigación para establecer los hechos generadores de la respectiva desafiliación.

30. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión de afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido el actor) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinación tomada por la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

Lo anterior por proceder en contra de la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.

31. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1888 de 1994, las Empresas Públicas de Medellín podían continuar fungiendo como administradores del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, respecto de los trabajadores activos al 30 de junio de 1995.

32. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores activos de una entidad pública que no se haya constituido como Caja o Entidad de Previsión Social, tal y como son las Empresas Públicas de Medellín, tenían de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia C-584 de 1995, que continuar a cargo de su empleador para el reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social.

33. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que las Empresas Públicas de Medellín podía válidamente haberse subrogado (totalmente) en el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento a favor del demandante en el pago de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985) o de la pensión extralegal voluntaria (Actas Junta Directiva y art 10 Decreto 3 de 1976), a partir de los 55 años de edad y antes los 60 años (según los reglamentos del ISS conforme al Decreto 758 de 1990), era mediante la aplicación de la figura del Bono especial Tipo T (Decreto 4937 de 2009).

Hecho que no ocurrió ni ha ocurrido.

34. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1748 de 1994, el mayor valor de una pensión derivado de una norma de inferior jerarquía (Pensión extralegal voluntaria otorgada por Actas de la Junta Directiva y Decreto 3 de 1976) a la Ley, sería reconocida por el ISS hoy Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 17 COLPENSIONES con el carácter de compartida correspondiéndole al empleador el mayor valor.

35. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B.

36. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.

37. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las normas aplicables al demandante al momento de acreditar 55 años y 20 de servicio, le asistió a que su derecho pensional fuera analizado a la luz de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, tiempo, monto y edad); y también ser analizada a la luz de la pensión voluntaria extralegal otorgada mediante acta de Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987 (aplicando en cuanto a la edad, tiempo y cuantía la establecida en la Ley 33 de 1985 o la cuantía del Artículo 10 del Decreto 3 de 1976 que quedó incólume).

Y así entre estas posibilidades, se le debió conceder la más favorable al trabajador, que para el caso sería la extralegal voluntaria, la cual debió reconocerse y pagarse desde los 55 años hasta los 60 años en que debió operar la compartibilidad. Quedando EPM con el mayor valor existente.

38. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el ISS hoy COLPENSIONES, reconoce [la] pensión antes de la edad establecida en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990, hombres 60 años) ello afecta la estabilidad financiera del sistema pensional, pues en ese caso la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 entre los 55 a los 60 años para el caso del demandante, o la voluntaria establecida en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, debía ser asumida por el empleador EPM, por éste haber sido un empleador inscrito al ICSS luego ISS, caso en el cual se aplica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

Aduce la equivocada apreciación de: (i) «las Actas de la Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987»; (ii) el Decreto 3 de 1976; (iii) la Resolución n.º 14151 del 17 de octubre de 2002, y (iv) los actos administrativos de pensión de Luis Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto (f.os 180 a 196 PDF Cuaderno primera instancia, Cuaderno 2024104448213407).

Y la falta de apreciación de: (i) la afiliación del accionante al ISS realizada el 17 de julio de 1980; (ii) el informe de retiro del trabajador del ISS, radicado el 22 de diciembre de 1986, y (iii) el certificado de emisión de bono pensional. La censura refiere que no discute que nació el 13 de mayo de 1946; que estuvo vinculado a EPM ESP entre el 21 de junio de 1978 y el 14 de noviembre de 2001, y que es beneficiario del régimen de transición. Cuestiona que en relación con la naturaleza del derecho pensional, el Tribunal concluyera que conforme al Decreto 3 de 1976 y las referidas actas de la Junta Directiva de EPM ESP, la prestación no era de tipo voluntario y que feneció cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues en dicho decreto se dispuso la forma en que se causaba el beneficio y, en las actas, el motivo de la prestación, de modo que, como la entidad accionada «crea una obligación voluntaria», no comparte la afirmación del juez plural respecto a que aquella no es de tipo compartido con la de vejez que se devenga en el Sistema General de Pensiones.

Aduce que es equivocado interpretar que si bien EPM ESP «realizaba cotizaciones al sistema general de pensiones», Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 19 no está vigente dicho decreto, pues podía cumplir con lo allí previsto en antelación a la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que EPM ESP perdió la competencia de reconocer y pagar las pensiones a partir del 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y que, así en las Actas 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 se estableciera que la pensión de jubilación sería reconocida conforme a la ley, ello no quiere decir «que sea la misma que la legal, ni pierde su connotación de ser extralegal voluntaria», pues aunque coincidan sus características, «la distinción en su origen sigue siendo relevante y no se elimina ni se fusiona» con la del sistema, pues se dispuso de modo expreso que sería reconocida «sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS», además que ya estaba vigente el Decreto 2879 de 1985 que prescribió la compartibilidad pensional para los patronos inscritos, por lo que indica que el juez colegiado debió analizar en conjunto el Decreto 3 de 1976 y las actas de la Junta Directiva.

Luego, transcribe el numeral 9.2 del Acta 1115 de diciembre de 1986 y las decisiones CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 37529 y SL, 3 may. 2011, rad. 42141 —prevalencia de los regímenes convencionales cuando se dio la implementación de la Ley 100 de 1993— para destacar que la Junta Directiva autorizó el retiro de los trabajadores afiliados al ISS con anterioridad al 18 de julio de 1977 y «solo para los riesgos diferentes a [los de] IVM», por lo que afirma no ser parte de dicho grupo.

Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 20 El recurrente también afirma que «la aplicación del artículo 27 del Decreto 3 de 1976 no tiene asidero», pues de haber efectuado el análisis que expone, el juez plural habría determinado que reunió los requisitos «por remisión [de la] Ley 33 de 1985» para la pensión extralegal en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios recibidos en el último año, la cual sería de carácter compartido, y que como el 21 de junio de 1998 cumplió 20 años de servicios a favor de la entidad accionada, cuando el vínculo continuó hasta el 14 de noviembre de 2001, y que los 55 de edad los alcanzó el 13 de mayo de 2001, tiene un derecho adquirido en relación con la pensión deprecada.

También cita el contenido del numeral 10.1 del Acta 1122 de 6 de abril de 1987, en el que se reguló lo concerniente a la desafiliación del ISS, y cuestiona el análisis que de ello hizo el Tribunal para justificar la subrogación del riesgo, pues asegura que se equivocó al establecer la fecha de su afiliación al Sistema, toda vez que no tuvo en cuenta que, según el formulario de afiliación al ISS, dicho evento sucedió en el año 1979 y no en 1995.

En ese sentido, precisa que las decisiones a las que arribó la Junta Directiva fueron: 1. De manera retroactiva, unilateral e inconsulta, desvincular del Instituto de Seguros sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2. El Gerente fue autorizado para solicitar ante la junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quién corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 21 anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad de manera unilateral determinó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación extralegal voluntaria, reconocida en los términos legales (normas internas o de carácter nacional), y a esta pensión se le otorgó el beneficio o prerrogativa de la compartibilidad. 4. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3.

Por tanto, el accionante refiere que EPM ESP incurrió en mora u omisión en el pago de aportes «por el tiempo comprendido entre el 23 (sic) de diciembre de 1986 al 30 de junio de 1995», cuando existía el vínculo laboral, de modo que, al ser su desafiliación un acto ilegal, la expedición del bono tipo B para convalidar los tiempos sin cotización o el respectivo cálculo actuarial es improcedente según lo previsto en el Decreto 1748 de 1995.

Afirma que hasta la expedición del artículo 40 del Decreto 3063 de 1989, que reglamentó el Decreto 1650 de 1977, la competencia relativa a la desafiliación de forma «retroactiva» recaía en el gerente seccional del ISS y los directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE), por medio de resolución motivada susceptible de recursos, previa expedición de un acto administrativo que iniciara la investigación de los hechos generadores del retiro, lo que no se puso de presente en el asunto.

Aduce que se presentó un examen errado de la Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Resolución n.º 14151 de 17 de diciembre de 2002, pues en dicho acto el ISS reconoció una prestación que no le correspondía y, por tanto, que podía acceder a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agrega que el ad quem también valoró de modo equivocado las resoluciones pensionales de Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto, porque a su criterio acreditan la obligatoriedad de la afiliación al sistema por EPM ESP respecto a sus trabajadores, el carácter voluntario de la prestación conforme a lo señalado en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 proferidas por la Junta Directiva de la entidad accionada, y la compartibilidad de la pensión pretendida con la de vejez a cargo del ISS.

De otro lado, el recurrente precisa que «más que una reliquidación de la pensión reconocida por el ISS hoy Colpensiones» con fundamento en la Ley 33 de 1985, reclamó la convalidación de los tiempos laborados con EPM ESP que no fueron cotizados y los que estaban acreditados, para así beneficiarse del derecho perseguido, conforme a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, expone que el juez plural no identificó que EPM ESP, al ser un empleador inscrito del sector público se asimila a los del sector privado conforme a los artículos 2.o del Decreto 433 de 1971 y 45 del Decreto 1748 de 1995, por Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 23 lo que para el reconocimiento pensional le es aplicable el artículo 5.o del Decreto 813 de 1994, sin que proceda la contribución por medio del bono tipo B, pues la única forma con la que se podía subrogar la obligación en el Sistema era con el pago de un bono tipo T. VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, denuncia los: (…) artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como la infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;

Decreto Ley 433 de 1971, artículo[s] 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 3, 4, 5, 18, 23, 28, 29, 34, 37, 40, 57, 70 y 71; Decreto 1888 de 1994, artículo 1 y 20; Ley 100 de 1993, artículo 128 constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45;

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo[s] 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971;

Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Indica que al aplicar de forma indebida las normas que acusa en el cargo, el juez plural omitió analizar aquellas que prescriben la obligatoriedad de la afiliación de los servidores públicos, pues como EPM ESP se inscribió como empleador desde el nacimiento de los seguros sociales obligatorios, ello implicó que la afiliación del demandante era obligatoria o Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 24 forzosa, no facultativa.

Refiere que dicha circunstancia conllevó la infracción directa de las normas que alude y, en sustento adicional de lo expuesto, transcribe los artículos 1.° del Decreto 3041 de 1966; 2.° del Decreto Ley 433 de 1971; 7.°, 13, 14, 15, 25, 132, 133, 134, 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977. Asimismo, señala que los artículos 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 18, 23, 28, 29, 34, 37, 40, 57, 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989, son los que desarrollan lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, y que, a partir de esta reglamentación, es posible referenciar a los afiliados facultativos, por lo que es equivocado que le reconozca dicha calidad hasta el nacimiento de la Ley 100 de 1993, pues el empleador no contaba con la potestad unilateral e inconsulta de retirarlo del sistema o de no afiliarlo al mismo, y que con ello se desconocen sus derechos a la seguridad social obligatoria, derivados de la inscripción y afiliación al cualquier régimen.

Expresa que la afiliación realizada por su empleador se asimila a del «sector privado», sin que sea procedente la expedición del bono pensional tipo B, por cuanto EPM ESP era la responsable de asumir en forma directa la pensión y de continuar con los aportes hasta tanto se le reconociera la pensión de vejez por el ISS, para cubrir el mayor valor de dicha prestación. Cita la sentencia CSJ SL3740-2019.

Igual, advierte que se incurre en la infracción directa de los artículos 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 25 el Decreto 758 de 1990, por cuanto el Tribunal no reconoció el derecho a su favor, a cargo de Colpensiones con base en dicha reglamentación y, en consecuencia, dice que no se le aplicó el valor correcto de la pensión que disfruta.

Por último, afirma que le es más favorable la prestación extralegal voluntaria y se habilita su derecho a la compartibilidad pensional, y que la pensión que le debe reconocer el ISS al ser beneficiario del régimen de transición, es la prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 con cuantía equivalente al 90% del IBL de los últimos 10 años o de toda su vida laboral.

VIII. RÉPLICA EPM ESP se opone en forma conjunta a los dos cargos. Indica que, conforme a lo señalado por el recurrente, no existe discusión en la fecha de nacimiento de aquel; la edad y el tiempo de servicios que alcanzó para cuando se le otorgó la pensión de vejez por el ISS, y que pagó el bono pensional tipo B para convalidar los periodos no cotizados en que laboró el trabajador a su servicio.

Arguye que la sustentación de los reproches es confusa y no logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Colegiado de instancia, toda vez que, además de atacar con similares normas la decisión por distintos cargos, lo único evidente es que, con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y las Actas n.° 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987 de su Junta Directiva, se condicionó la vigencia del Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 26 aludido decreto a la modificación que, por normas internas o de carácter nacional, le fueran aplicables, y se previó que, cuando la prestación o el riesgo lo asumiera el ISS, fenecerían sus efectos.

Así, respalda la argumentación del juez colegiado por cuanto, conforme a los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, 6.o del Decreto 1068 de 1995 y el Decreto 632 de dicha anualidad emanado de la Alcaldía Municipal de Medellín, el Sistema General de Pensiones entró en vigor para el sector territorial el 30 de junio de 1995, lo que significa que, a partir de esa fecha, además de la limitación temporal del decreto antes descrita, las entidades públicas y privadas perdieron la potestad de reconocer la prestación reclamada.

Aunado a ello, comparte la interpretación normativa que efectuó el ad quem, y afirma que en la decisión CSJ SL2245-2024, la Corporación se pronunció en relación con la improcedencia de la pensión de jubilación voluntaria en casos similares y la imposibilidad de reliquidar la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisa que, conforme a dicha providencia, la llamada a responder por la pensión de jubilación es el ISS, hoy Colpensiones, y no EPM ESP, pues como el actor arribó a la edad de 60 años en el año 2006, «se estaría vulnerando el principio de la inescindibilidad de la ley, al querer darle aplicación a los requisitos de una norma (edad) de la Ley 33 de 1985, pero, con tasa de reemplazo del 90% del Decreto 758 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de 1990».

En sustento de lo anterior cita apartes de la sentencia CSJ SL4963-2018. Por su parte, Colpensiones expone que la demanda es un alegato de instancia «difícil de entender» que impide realizar un juicio de legalidad a la sentencia del ad quem. Afirma que, en todo caso, no se configura ningún error manifiesto al valorar las pruebas, que logre derruir la decisión, dado que no se consideró la existencia de un derecho adquirido y que los requisitos que llevaron al reconocimiento de su pensión los alcanzó después del 30 de junio de 1995, cuando operó la subrogación del riesgo por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Precisa que en ambos cargos se denuncia la aplicación indebida de las mismas normas y que el recurrente desconoce que la conclusión del Tribunal fue «estrictamente jurídica», pues no desconoció ni negó el contenido de las citadas actas y del Estatuto del Pensionado, toda vez que arribó a su decisión luego de «dar entendimiento a los artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, referir la sentencia CC C-711-1998 y acudir a las providencias CSJ SL4963-2018 y CSJ SL14736-2017», y al establecer cuáles eran los requisitos de causación de la pensión solicitada, por lo que la controversia referente a la naturaleza pensional no se puede analizar por la vía de los hechos.

Precisa que los bonos tipo B fueron establecidos como títulos de deuda pública con el cual se trasladaría el tiempo Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 28 cotizado a otras cajas o fondos diferentes al RPM por servidores públicos que se vincularon al ISS durante o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a diferencia del tipo T, que es el recibido para «cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores» que cotizaban al ISS antes de dicho suceso y, comoquiera que el accionante no estuvo afiliado al 1.o de julio de 1995, ni durante el término en que se emitió el bono, —lo que el accionante acepta—, no le asiste razón en su cuestionamiento.

Advierte que en la decisión CSJ SL2245-2024 se resolvió un caso similar en el que se dispuso que el bono tipo B era válido para trasladar el valor de los aportes dejados de efectuar por empleadores como EPM ESP. Por último, manifiesta que tampoco puede atribuirse la infracción directa de los artículos 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues al ser un trabajador del sector oficial, la norma acusada no regula el asunto.

IX. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la demanda de casación, del estudio integral y conjunto de las acusaciones se deduce que el propósito fundamental del impugnante es revelar que el Tribunal se equivocó al no conceder las pretensiones del asunto inicial, esto es, la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 29 jubilación a cargo de EPM ESP, por tanto, ese será el alcance que se le dará a la acusación. Claro lo anterior, en casación no se discuten los siguientes supuestos de hecho, esto es, que: (i) el accionante nació el 13 de mayo de 1946;

(ii) la Junta Directiva de EPM ESP profirió el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 con las que reguló el proceso de desafiliación de los trabajadores al ICSS y el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a su cargo, y (iii) el actor laboró para EPM ESP desde el 21 de junio de 1978 hasta el 14 de noviembre de 2001.

Tampoco se cuestiona que: (iv) EPM ESP desafilió al actor entre el 29 de diciembre de 1986 y el 30 de junio de 1995, (v) la entidad accionada «procedió con la expedición de un bono tipo B» para cubrir el periodo que trabajó al servicio de la entidad accionada sin cotización, y (vi) a través de la Resolución n.o 14151 de 17 de octubre de 2002, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, con efectos desde el 16 de noviembre de 2001 cuando se acreditó su retiro del servicio y como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que, (i) por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de EPM ESP en virtud de lo previsto en las normas internas de la Junta Directiva de Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 30 dicha entidad y el Decreto 3 de 1976;

(ii) era válida la desafiliación al ISS de los trabajadores de EPM ESP; (iii) que la expedición del bono tipo B era procedente para cubrir los periodos no cotizados y servidos, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, que a EPM ESP no le corresponde reconocer la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, y (iv) que no se cumplieron los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para beneficiarse de la pensión reclamada a cargo del ISS.

Al respecto, la Corte estima oportuno señalar que el ad quem estableció que: (i) por medio de las mencionadas actas y el Decreto 3 de 1976 se dispuso la pensión a cargo de la entidad demandada y se limitó su vigencia a la implementación de otras normas que la modificaran, como ocurrió con la Ley 100 de 1993, sin ser aquella prestación una de carácter voluntario, adicional a la de vejez, la cual pudiera ser reconocida de forma simultánea;

(ii) el acto de desafiliación efectuado en su momento por EPM ESP no era ilegal; (iii) no puede predicarse la mora de aportes cuando EPM ESP canceló el bono tipo B con destino a Colpensiones por los tiempos laborados sin cotización, y (iv) no hay lugar a una prestación diferente a la otorgada bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 a cargo del ISS.

En relación con el primer cuestionamiento, el ad quem advirtió que el demandante no causó la pensión prevista en las mencionadas actas, pues no reunió los requisitos establecidos para ello en el Decreto 3 de 1976 y, por tanto, Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 31 no había lugar a su reconocimiento de modo compatible o compartible.

Al respecto, valga traer a colación el contenido de las actas y del decreto en relación con el establecimiento de la pensión, que a su tenor literal establecen: (i) Decreto 3 de 1976 II – PENSION DE JUBILACIÓN A. Pensión Plena Artículo 9º. Supuestos que dan lugar al derecho, El empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público.

Artículo 10º. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial (…). Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se tendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables.

Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social (…). (F.os 107 a 116 PDF Cuaderno Primera instancia_ 2024104448213).

(ii) Literal 3º. Numeral 9.2. Acta N.º 1115 de 11 de diciembre de 1986 Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. (F.os 125 a 145 PDF Cuaderno Primera instancia_ 2024104448213).

Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 32 De lo transcrito se desprende que el Colegiado de instancia no desconoció nada de lo que menciona el recurrente, al contrario, precisó la existencia de la referida prestación y una limitación consistente en que podían modificarse los requisitos por otras disposiciones internas o normas de carácter nacional —artículo 26—; además de la restricción en cuanto a su vigencia —artículo 27—, pues cuando el riesgo fuera asumido por el ISS el citado decreto dejaba de regir, lo cual ocurrió a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, del 30 de junio de 1995.

Así, acorde con la situación del demandante, es cierto, como lo razonó el juez colegiado, que no cumplió los requisitos previstos para otorgar el derecho por parte de EPM ESP —20 años de servicios y 50 de edad—, aspectos que incluso en forma expresa acepta la censura. Además, la alegación relativa a una posible modificación de ese decreto, por virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es inane, toda vez que esta normativa estableció una edad de 55 años para acceder a la prestación, esto es, aumentó la edad en 5 años respecto al citado estatuto, luego es evidente que tampoco satisfizo esa exigencia al 30 de junio de 1995.

Por otra parte, si bien en el Acta 1115 de 1986 se dispuso que EPM reconocería «a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 33 compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS», ello no conllevó una modificación a su vigencia temporal, pues en esa acta nada se estipuló en relación con dicho aspecto, ni tampoco se cambió la naturaleza legal de la prestación, en tanto solo reiteró la obligación de EPM ESP de conceder la pensión de jubilación acorde a los requisitos legales existentes, sin efectuar algún tipo de reforma en cuanto a lo previsto en el Decreto 3 de 1976.

(f.o 143 cuaderno primera instancia). Por otra parte, también es de anotar lo señalado en cuanto a las resoluciones pensionales de Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto, en nada afecta la discusión, toda vez que, como adujo el Tribunal, lo dispuesto en dichos actos no es aplicable al caso concreto, pues los servidores beneficiados con dichos actos administrativos cumplieron con la totalidad de requisitos para acceder a la prestación a cargo de EPM ESP antes de la asunción del riesgo por parte del ISS, hoy Colpensiones.

Por tanto, conforme a los hechos ya debatidos, lo allí señalado no le beneficia. Ahora, en cuanto a la segunda temática, es decir, la ilegalidad de la desafiliación al ISS, la censura centró su reproche en que esa decisión se plasmó en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, y considera que fue una determinación que carece de efectos, por cuanto al proceso no se allegó prueba que permita inferir que por parte «del ISS se autorizó la desafiliación», y tampoco comparte que el Colegiado de Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 34 instancia razonara que dicha vinculación era facultativa y que solo cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 pasó a ser obligatoria.

A partir de lo anterior, elabora una serie de consecuencias en relación con la forma de financiar la pensión y la obligación del ISS de conceder la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 y no según la Ley 33 de 1985, como ocurrió. Para la Corte, lo planteado por la censura con fundamento en las pruebas denunciadas también es inane, toda vez que el sustento de lo expuesto por el juez colegiado en dicha temática se limitó a la interpretación jurídica de las normas, de modo que todo el discurso argumentativo soportado en diferentes medios de convicción no puede derruir la intelección que de ello tuvo el juez plural.

En efecto, la Sala en decisión CSJ SL4529-2020 analizó la afiliación facultativa al ISS antes de la implementación de la Ley 100 de 1993, y precisó que: Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 35 afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

Y en sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803 la Corporación, adujo que: Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a "los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S."; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los "empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-ley 1650 de 1977".

Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1 o del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a "los servidores de entidades oficiales del órden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S. ".

Así, en razón a lo dispuesto por el artículo 1.° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como en lo consagrado en el canon 2.° del Decreto 433 de 1971 y el 134 del Decreto 1650 de 1977, se extrae que, aunque en un principio existía la obligación de afiliación al ISS respecto a los trabajadores pertenecientes al sector público, dicho mandato se eliminó en el Acuerdo 044 de 1989, por lo que carece de soporte jurídico, lo que argumenta el recurrente.

Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora, si bien el recurrente afirma que «debió mediar autorización del ISS»; sin embargo, se tiene que es una manifestación aislada sin ningún tipo de desarrollo argumentativo, de modo que no es procedente su estudio en casación, dado el carácter dispositivo del presente mecanismo (CSJ SL855-2023).

Asimismo, el censor afirma que, en todo caso, era necesario agotar el trámite previsto en el Decreto 3063 de 1989 para proceder con la «desafiliación»; no obstante, ese reproche es equivocado, por cuanto el trabajador para ese momento ya estaba desvinculado, por lo que es desacertado exigir el cumplimiento de dicho precepto, en tanto ello sería darle efectos retroactivos a esa normativa.

Lo anterior sin dejar de lado que el Tribunal no menciona una desafiliación de dicho tipo, y que para el año 1987 las cotizaciones al sistema eran voluntarias o facultativas, mas no obligatorias, por lo que no se incurrió en la ilegalidad que menciona. Ahora, en relación con que no procedía el pago del bono tipo B, se precisa que si bien el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, señala que «no habrá lugar a la expedición de bono tipo B», ello ocurre, conforme se explicó en decisión CSL SL, 25 ag. 2006, rad. 29210, si el trabajador oficial estaba afiliado al sistema cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, caso distinto al del demandante.

Al respecto se adujo: Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 37 ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional (Subraya fuera de texto).

Incluso, el referido Decreto 1748 de 1995 en su artículo 2.º define el bono tipo B, como la «Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones», es decir, corresponde «a los servidores públicos que se trasladen al ISS en la fecha de entrada de vigencia del Sistema General de Pensiones o después de dicha fecha» (CSJ SL223-2021).

Luego, tampoco se derriban los pilares que llevaron a que el Tribunal concluyera la procedencia del pago del bono tipo B, pues aunque el recurrente alude a que le es aplicable el literal a) del artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, que modificó el artículo 5 del Decreto 813 del mismo año, y no el b) que de la norma tuvo en cuenta el juez plural, lo cierto es que no le asiste razón en lo que señala, pues el evento allí reglamentado opera cuando «Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 38 otorgar la pensión de vejez», lo que no se ajusta a los supuestos fácticos indiscutidos en casación. Y es que la Corte advierte que el actor parte de unas premisas equivocadas, pues entiende que para el Tribunal el pago de aquel bono materializó la subrogación del riesgo pensional, pese a que lo que estableció fue que no había mora en la cotización, porque su pago cumplió la finalidad de completar la financiación de la pensión en los términos del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, tal como se dispuso en la Resolución 14151 de 2002, lo que tampoco corresponde a una apreciación equivocada de dicho documento, pues el derecho pensional se otorgó en favor del actor conforme al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el tiempo en que se reconoció, con la cobertura completa de las semanas en que laboró. Ahora, en el fallo impugnado se indicó que como al 30 de junio de 1995 -fecha en que se llevó a cabo la afiliación- no se acreditó el tiempo de servicios señalado en el literal b) del artículo 2.o del Decreto 1160 de 1994, el reconocimiento de la prestación no estaba a cargo del empleador, sino que estaba sujetaba a las reglas del Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, la censura no confronta dichas razones jurídicas que expuso el juez plural para la procedencia del pago del bono pensional. Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Además, para que EPM ESP le concediera el derecho pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, era necesario que la argumentación jurídica del cargo se realizara con las normas que le eran aplicables, lo que no sucede, pues además de lo expuesto en relación con la pertinencia de la consignación del bono tipo B y la legalidad del proceso de desafiliación que critica, los preceptos a que alude regulan es la situación de los trabajadores que estaban vinculados al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y como está fuera de discusión que, en su caso, ello sucedió hasta el 30 de junio de 1995, lo que plantea es insuficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal.

En un caso de similares contornos, en relación con trabajadores que fueron vinculados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29446 explicó que: Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso en anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el articulo (sic) 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen en las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición del bono pensional.

Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 40 tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva [,] la obligación de emitir el bono pensional.

Por último, el recurrente precisa que no es objeto de su reclamación la reliquidación de su pensión, sino que Colpensiones le reconozca la de vejez «teniendo en cuenta la normatividad correcta que le era aplicable según sus reglamentos, es decir el Acuerdo 049 de 1990». Con dicho planteamiento se pretende cuestionar dos aspectos del fallo.

El primero, atinente a la prestación establecida en el Decreto 3 de 1976 —diferente a la pensión como servidor público que reclamó de forma subsidiaria— y, el segundo, la improcedencia de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la acusación carece de carga argumentativa al respecto, toda vez que el actor no plantea ningún razonamiento tendiente a confrontar las conclusiones que el Tribunal estableció al respecto, como que la primera no era una pensión adicional y tampoco se acreditaron los requisitos de edad y tiempo para beneficiarse de aquella con anterioridad al 30 de junio de 1995, y en cuanto a la segunda, que debían reunirse los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para el momento en que se reconoció el derecho con la Ley 33 de 1985, lo que no se acreditó. Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Y al respecto no es procedente realizar un estudio de oficio, dado el carácter dispositivo del presente mecanismo.

Con fundamento en lo anterior, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de ambas opositoras. Se fijan las agencias en derecho la suma de seis $6.600.000, que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ GALEANO interpuso contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C6FDCDA51413EA0E9466479E6ECBD6F3159FBC4483E88737425831D4556AA0C Documento generado en 2026-04-10